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S-233-2001 [0120]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).-
Ref : Expediente No. 0120
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” contra la sentencia de once (11) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA contra JESUS ECHEVERRI DUQUE, ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE, ALBERTO ARANGO TAVERA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Noveno (9º.) Civil del Circuito de Bogotá, JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA convocaron a un proceso ordinario, a las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el inmueble ubicado en la avenida 9ª. número 133-91 de Bogotá, cuyos linderos indican en la demanda, con el fin de que se declarara que les pertenece el dominio pleno y absoluto de dicho bien.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de los actores en el proceso objeto de esta revisión, son los siguientes:
1. Los señores José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez Barriga han poseído el inmueble que pretenden usucapir, en forma quieta, pacífica y pública, desde hace más de cinco años en forma ininterrumpida y han efectuado actos de señor y dueño, tales como construcción de una vivienda, instalación de los servicios públicos, mejoras de adecuación y acondicionamiento, pago del impuesto predial y disposición del terreno adyacente a favor del Distrito Capital – IDU, a quien lo vendieron para la construcción de la avenida 9ª.
2.2. Durante este tiempo los demandantes se han comportado como dueños del predio sin reconocer dominio ajeno, por lo que se les reputa como tales por los vecinos, amigos y conocidos.
2.3. La vivienda poseída por los demandados es de interés social, pues su valor es inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales al momento de iniciarse el proceso y se encuentra ubicada en Bogotá D.C., ciudad que tiene más de 500.000 habitantes según el último censo del DANE.
2.4. Indican los demandantes que no han podido obtener el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos relativo a este inmueble, por lo que solicitan como medida previa, oficiar a dicho funcionario para que expida con destino al Juzgado, el correspondiente certificado, por cuanto, por tratarse de vivienda de interés social, según lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 9ª. de 1989, no es necesario acompañar con la demanda el certificado aludido, pudiendo dirigirse la demanda contra personas indeterminadas y solicitarse a la Oficina de Registro su expedición.
3. Al atender la orden del juzgado de conocimiento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos envió los folios de matrícula inmobiliaria y las certificaciones que obran a folios 15 a 38 del cuaderno 1, los que fueron puestos en conocimiento de la parte interesada.
4. Los demandantes sustituyeron la demanda para incluir como demandado a Jesús Echeverri Duque y acompañaron el certificado de tradición número 50N-20244091, siendo inadmitida aquella por el juzgado dado que el inmueble objeto de usucapión hace parte de uno de mayor extensión por lo que se debían incluir como demandadas todas las personas que figuran como propietarias de conformidad con el Certificado de Tradición y Libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y así los demandantes incluyeron también como demandados a ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE y ALBERTO ARANGO TAVERA.
5. Admitida la demanda por el a quo, se ordenó el emplazamiento de los demandados y de las personas indeterminadas que creyeran tener derechos sobre el bien. Surtido el emplazamiento tanto de los demandados como de los indeterminados, se les nombró curador ad litem. El de estos últimos la contestó sin oponerse a las pretensiones, y el de los demandados determinados manifestó, respecto a las pretensiones y los hechos, que se atiene a lo que se pruebe en juicio, formuló excepción de fondo consistente en estar la demanda dirigida contra persona diferente a la que aparece como propietario inscrito.
6. Adelantado el trámite, el juzgado profirió sentencia el 2 de junio de 1999 en la que se declaró la prescripción extraordinaria a favor de los demandantes, se ordenó la apertura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria y la consulta del fallo con el superior.
7. El Tribunal mediante providencia del 11 de noviembre de 1999 (fls. 9 a 21 cd. 4) resolvió la consulta confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, fallo notificado por edicto desfijado el 22 de noviembre de 1999, el que, según afirmación de los recurrentes, quedó ejecutoriado el 18 de noviembre de 1999.
EL RECURSO DE REVISION
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, interpuso recurso extraordinario de revisión el 19 de junio de 2000 con apoyo en la causal 1ª. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citación de todas las personas que fueron parte en el proceso de pertenencia y de las personas indeterminadas, se revise la sentencia proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 11 de noviembre de 1999 y se declare fundada la causal de revisión invocada y por lo tanto sin validez el fallo recurrido que confirmó el proferido por el Juzgado 9º. Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual relatan de forma detallada los hechos que le sirven de base, esto es, la existencia de pruebas documentales que no fueron aportadas al proceso de pertenencia, como son las escrituras públicas números 844 de 5 de marzo de 1945 y 1046 del 14 de marzo de 1945 de la Notaría 5ª. de Bogotá, registradas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 50N-20244091, que contienen ventas parciales del lote de mayor extensión y en las que se indica que los lotes que se venden, por el oriente colindan con zona de 50 metros que los comuneros destinaron para la vía pública denominada Avenida Cundinamarca, y otras que fueron encontradas después de haberse proferido las sentencias de primera y segunda instancia y que no pudieron ser aportadas por el desconocimiento por parte del recurrente, de los trámites judiciales adelantados ante los despachos señalados, por cuanto las entidades públicas del orden distrital jamás fueron citadas o notificadas, documentos que contienen la cesión del predio cuya pertenencia se decretó, para la construcción de la Avenida Cundinamarca, tratándose por lo tanto de un bien de uso público que no podía ser objeto de declaración de pertenencia.
En razón a que el recurso fue interpuesto dentro del término legal fijado en el artículo 381 del C. de P.C. y se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a quienes fueron partes en el proceso de pertenencia.
Los demandados en revisión JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA, mediante apoderado se opusieron a la pretensión afirmando en primer lugar que el recurrente en revisión no está legitimado en la causa para impetrar el recurso, dado que no fue parte en el proceso de pertenencia, y porque el interés aducido le es totalmente ajeno, y en segundo lugar, que la causal de revisión invocada no se estructura, pues no hubo ninguna circunstancia que dificultara la consecución o la aportación de los documentos señalados en la demanda, por cuanto son escrituras públicas y folios de matrícula inmobiliaria que son documentos públicos de fácil acceso, los que además no hubieran variado la decisión tomada en el proceso de pertenencia, ni tampoco se presenta la exigencia contenida en la causal invocada, esto es, que los documentos no hayan sido aportados al proceso por obra de la parte contraria, fuerza mayor o caso fortuito.
El curador ad litem de los demandados determinados y de las personas indeterminadas nombrado para el efecto, contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones y en cuanto a los hechos, se atiene a lo que se pruebe en el recurso.
Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que hicieron uso el recurrente y los demandados José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez Barriga, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. En forma por demás reiterada ha predicado la Corte la condición de extraordinario del recurso de revisión, no sólo por explícita declaración hecha en tal sentido por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino por ser procedente sólo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así como excepción, o al menos como límite, a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada.
2. De conformidad con el artículo 2º. del Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” le corresponde entre otras funciones: “1. Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas…”; 9º. Adquirir bienes muebles o inmuebles, administrarlos, enajenarlos y gravarlos.”, por lo tanto, en ejercicio de esas funciones, está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues aunque no concurrió al proceso de pertenencia, lo vincula la sentencia impugnada.
En relación con este punto ha dicho la Corte que: “la prosperidad del recurso de revisión se subordina a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un interés legítimo en el impugnador, concretado en el agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle.
“Sobre el particular ha considerado la Corporación que el interés del cual pende la legitimación para recurrir, “tiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condición es preciso apreciarlo desde una perspectiva jurídica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas teóricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, éste último pierde por fuerza su razón de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal”1.2
Visto lo anterior, en el caso concreto el recurrente en revisión se encuentra legitimado para formular el recurso de revisión, porque la decisión, lugar que es donde debe buscase el agravio inferido al recurrente y no en las consideraciones, como así lo tiene sentado la Corte3, le produciría consecuencia adversa. En efecto, con la declaración de pertenencia sobre un bien que, según afirma había sido cedido al IDU para la construcción de una vía pública, se sustraería del patrimonio del Instituto este inmueble, de donde se desprende que la prosperidad del recurso tendría efecto práctico, porque anulada la sentencia, el recurrente podría hacer valer en su favor la cesión aludida recuperando el dominio sobre el inmueble.
3. En relación con la causal 1ª. de revisión, única invocada en el presente recurso, relativa a haberse encontrado documentos después de pronunciada la sentencia, que habrían variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, la Corte en forma reiterada ha indicado que para su procedencia son necesarios los siguientes requisitos:
3.1. Que el recurrente acredite que después de pronunciada la sentencia se encontró una prueba documental, no de otra índole, que debió existir desde que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, sin que pueda admitirse la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia.
3.2. Que tales documentos por sí solos, tengan el poder de convicción suficiente para haber producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó, pues si el documento no reviste una incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, no es suficiente para infirmarla.
3.3. Igualmente debe probar el recurrente que la imposibilidad en que estuvo de aportar los documentos al proceso, aconteció por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho de la parte contraria, pues “…si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso de revisión”4, es decir, esta causal presupone que por motivos totalmente ajenos a su voluntad, el recurrente estuvo imposibilitado de aportar al proceso un documento existente para ese entonces.
4. La legislación procesal civil exige que la demanda de pertenencia debe dirigirse contra quienes figuren como titulares de derechos reales sobre el inmueble en el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, y además, contra todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, las que deberán ser citadas a fin de integrar debidamente el contradictorio, para que la sentencia que acoja las pretensiones surta efectos erga omnes, y en tal virtud reguló el emplazamiento de los posibles interesados en el litigio, garantizándoles de esta manera su derecho de defensa y evitar así que con posterioridad pueda alegarse que no se tuvo noticia del proceso.
5. Teniendo en cuenta estas consideraciones, si el proceso de pertenencia se surtió con la citación de todas las personas que creyeran tener algún derecho o interés sobre el inmueble objeto de usucapión, efectuada de conformidad con lo señalado en el artículo 407 del C. de P.C., quienes no acudieron al proceso no pueden válidamente alegar en el recurso de revisión, que no comparecieron porque no tuvieron ocasión de conocer el emplazamiento.
6. En el caso sub-examine encuentra la Corte que la razón constitutiva de fuerza mayor aducida por el impugnante, radica sencillamente en no saber que el proceso existía, situación que no puede alegar si se tiene en cuenta que para la integración del contradictorio se hicieron las publicaciones que la ley manda, con el fin preciso, como se señaló anteriormente, de dar a conocer a todo el mundo el proceso, a efectos de que cualquier persona pudiera acudir en defensa de sus intereses y aportara las pruebas que quisiera hacer valer, sin que sea dable pensar que el hecho de no haberse enterado oportunamente, sea un motivo de fuerza mayor. Por otra parte, tampoco reposa prueba que evidencie que esas piezas probatorias no pudieron ser conocidas por el juez por obra de la parte demandante en pertenencia.
7. Ahora bien, dice el impugnante que las pruebas no pudieron ser aportadas al proceso de pertenencia por cuanto ignoraban la existencia del trámite respectivo y las entidades públicas distritales nunca fueron citadas o notificados sus representantes legales, argumento que envuelve una inadmisible mixtura de varias causales, a saber, las contenidas en los numerales 1º. y 7º. del artículo 380 del C. de P.C., relativa esta última a la indebida representación o falta de notificación. Como lo ha reiterado la Corte, en virtud de la autonomía e independencia de cada causal de revisión, no puede configurarse una con hechos o razonamientos que encajan en otra, y es lo que ocurre cuando se aduce que por no haberse notificado en legal forma al recurrente, éste no pudo aportar los decisivos documentos que hubieran variado el sentido de la decisión, porque lo que en el fondo está alegando es una causal de nulidad procesal.
8. Esa sola circunstancia exonera a la Corte de verificar si los documentos aportados por el impugnante son en efecto decisivos. Sin embargo es preciso resaltar que tanto las escrituras como los certificados de libertad son documentos públicos que reposaban, desde antes de iniciarse el proceso, en el protocolo de las respectivas notarías y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pudiendo solicitar copia de dichos documentos cualquier persona, en el momento en que los requiera.
Por las anteriores razones no prospera la causal de revisión aducida.
DECISION
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA contra JESUS ECHEVERRI DUQUE, ENRIQUE TORO CALLE, GUILLERMO JARAMILLO MEJIA, RAFAEL BETANCOURT, GREGORIO MEJIA, JACINTO ECHEVERRI DUQUE, JESUS MARIA MARULANDA, LUIS MARULANDA URIBE, ALBERTO ARANGO TAVERA y personas indeterminadas.
SEGUNDO: Condenar al recurrente INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P.C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes, comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia.
CUARTO: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Auto de 24 de agosto de 1994.
2 Sent.055 de 23 de julio de 1998.
3 Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991.
4 G.J. Tomos CXLVII, págs. 141 a 143 y CXCII, pág. 5).