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S-128-2001 [6362]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6362
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en este proceso ordinario formulado por Cecilia Sierra Piedrahita contra Jorge León Alarcón y Teresa Rodas de Alarcón.
I- Antecedentes
1- En la demanda incoativa del proceso se pidió declarar que el acto jurídico por el cual Jorge León Alarcón dijo vender a María Teresa Rodas el establecimiento de comercio denominado «Cafetería- Restaurante El Cid», situado en Medellín, es simulado, y que, en consecuencia, los demandados deben restituir dicho bien, junto con los frutos producidos, a la sociedad conyugal conformada por Jorge León Alarcón y Cecilia Sierra.
Los hechos que fundan tales pretensiones pueden compendiarse así:
Cecilia Sierra y Jorge León Alarcón contrajeron matrimonio el 1o. de septiembre de 1984; debido al incumplimiento de sus deberes por parte del esposo, la cónyuge inició proceso de separación de bienes, el que para la fecha de la demanda se hallaba en trámite.
En vigencia de la sociedad conyugal conformada por el aludido matrimonio, el cónyuge dijo vender a su señora madre María Teresa Rodas el referido establecimiento de comercio “Cafetería – Restaurante El Cid”, por un precio aparente de $200.000; pero ese contrato no existió, no hubo ánimo de transferir el dominio, ni el de adquirirlo, sin que tampoco existiera precio, resultando irrisorio el que figura como pactado. Se trata de un acto simulado por el cual el cónyuge pretende defraudar a la sociedad conyugal en cuanto a los gananciales.
No es el anterior el único bien que se pretende sustraer de la masa social; igualmente «se pretende fraude» con el local donde funciona la susodicha cafetería, así como con un apartamento y un vehículo automotor.
2- Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor; en cuanto a los hechos, los negaron, aduciendo básicamente que el negocio de que se trata se llevó a cabo en abril de 1989 y tan sólo en septiembre de ese año se instauró el proceso de separación; que el negocio de cafetería fue instalado por el cónyuge antes del matrimonio; y que doña Teresa Rodas adquirió el establecimiento en $200.000, pero todo el menaje del mismo era de su propiedad, amén de que se le adeudaban las prestaciones sociales de seis años de trabajo y «el importe» de un accidente de trabajo que sufrió.
Dijeron excepcionar por “falta de interés jurídico” y “carencia de acción”, lo que basaron en que el bien objeto del proceso no es social; así mismo, alegaron «prescripción», sin fundamentarla.
3- Culminó la primera instancia con la sentencia proferida por el juzgado sexto de familia de Medellín, por la cual, al encontrarse probadas las excepciones propuestas, se denegaron las peticiones de la demanda. Apelada que fue tal sentencia por el actor, el tribunal la confirmó mediante la que ahora es materia de este recurso, y que pasa a resumirse.
II.- La sentencia del tribunal
El Tribunal empieza por advertir que la demandante, acreditado como hubo su calidad de cónyuge frente al demandado Alarcón Rodas, se encuentra legitimada para demandar la simulación. Asegura que la actora demostró su interés jurídico, por cuanto, no obstante haber adquirido el codemandado Alarcón Rodas el bien materia del contrato antes de contraer matrimonio con la actora, por tratarse de un bien mueble, a términos del numeral 4o. del artículo 1781 del código civil, forma parte del haber de la sociedad conyugal.
Acto seguido, luego de algunas precisiones teóricas sobre la figura de la simulación, entra el a quo al estudio de la prueba recaudada, así:
a.- El documento contentivo del contrato de compraventa celebrado entre los aquí demandados el 7 de abril de 1989 sobre el establecimiento de comercio en cuestión, da fe de la negociación, por lo que al actor corresponde probar la simulación absoluta que proclama.
b.- Las declaraciones de Bernardo Bolívar Muñoz, Lucía del Socorro Ramírez, Silvia Amparo Cuesta, Oscar Darío Salazar, Gabriela Molina, Jorge Alonso Cuervo, Antonio Urrego, María Cano y María Libia Jiménez acreditan, en términos generales, que la compradora demandada, María Teresa Rodas de Alarcón, para la fecha de la negociación impugnada era solvente económicamente, persona trabajadora que incluso laboraba en el establecimiento «El Cid», a más de que vendía mercancía extranjera, tenía ahorros y recibía ayuda económica de sus hijas que viven en el exterior; que así mismo, ella obtuvo un préstamo de Bernardo Bolívar y Antonio Urrego para comprar el establecimiento y el inmueble donde funcionaba, acreedores éstos que informan cómo dicho crédito les fue cancelado, aportando el último de ellos su declaración de renta de 1990 en donde consta el mutuo por $1’000.000.
Los mencionados testigos dan fe, además, de que doña Teresa trabajó para su hijo Jorge Alarcón en el establecimiento desde cuando éste lo adquirió, sufriendo ella allí un accidente que la incapacitó, de manera que para pagarle sus prestaciones e indemnización, pues no estaba afiliada al Seguro Social, vino a realizarse la venta de la cafetería, parte de cuyos bienes eran ya de la compradora. Realizada la negociación, Jorge Alarcón dejó de administrar el establecimiento, continuando su progenitora al frente del mismo, el que en adelante fue dirigido por Henry Alarcón.
c.- Los testimonios de David Francisco Naranjo, Ana Débora Escudero, Darío Pérez Sánchez y Juan Carlos Arcila Jiménez, no desvirtúan el de los declarantes primeramente citados, por cuanto no informan la razón de su dicho, sólo ocasionalmente visitaban la cafetería, no hicieron mayor referencia a la negociación que se dice simulada y sus conocimientos se remontan, la mayoría de las veces, a una época anterior a tal contrato.
d.- En los interrogatorios de parte practicados no se encuentra material que aclare el asunto.
e.- «Tampoco se demostró por la parte actora que el precio de venta hubiera sido ínfimo o que éste no fue real, ya que ningún medio probatorio se aportó para desvirtuar tal aspecto».
f.- Se descubre un indicio en el parentesco existente entre los contratantes, pero él mismo, por sí sólo, no es prueba suficiente de la simulación, anotándose que, por cierto, este hecho, “no se acreditó con prueba idónea”.
El precedente análisis llevó al fallador a concluir que la parte actora no demostró la simulación invocada y que, por el contrario, en autos quedó reafirmado que la transacción impugnada sí existió, pues la compradora tenía capacidad económica, el contrato se celebró para pagarle una indemnización y unas prestaciones sociales, ella se hizo cargo del bien que le fuera entregado por el comprador y en cuanto al precio, “como no se demostró que hubiera sido ínfimo, se debe reconocer que también existió”.
III. La demanda de casación
Un sólo cargo, invocando violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, enfila el recurrente contra la sentencia. Como disposiciones sustanciales violadas señala los artículos 1824, 1830, 1501, 1618, 1849, 1864, 1880 y 1884 del Código Civil y los preceptos 527, 528 y 920 del Código de Comercio.
Asegura el recurrente que, al contrario de lo entendido por el Tribunal, las pruebas recaudadas, que, o no fueron apreciadas o lo fueron erróneamente, demuestran la simulación que del negocio jurídico se alega. Y a relacionar esos pretendidos yerros se aplica como sigue:
1.- El precio de la negociación. Lo ínfimo del precio sí se demostró, pero el tribunal pasó por alto la prueba respectiva.
En el punto obra el dictamen pericial rendido a instancia del tribunal, en el que se avaluó el establecimiento comercial objeto de la litis, para abril de 1989, en $10.000.000; en ese mismo sentido pueden consultarse los testimonios de Carlos Mario Orozco, David Francisco Naranjo, Ana Débora Escudero, e incluso lo manifestado por la demandada María Teresa Rodas.
2. El móvil de la negociación. El tribunal dejó de considerar las probanzas indicativas de que existió un motivo para simular; al deteriorarse la relación matrimonial en los primeros meses de 1989, Jorge Alarcón vendió varias propiedades, entre ellos el inmueble donde se encontraba la cafetería y el establecimiento mismo, «todo lo cual pudo ocurrir» por la inminencia de la acción judicial que iniciaría la cónyuge para obtener la separación de bienes.
No se apreciaron, a ese propósito, las declaraciones que descartan el que la venta se hubiese celebrado para pagar a la codemandada Teresa de Alarcón unas acreencias laborales surgidas de su trabajo en el establecimiento de comercio, pues algunos sostienen que ella nunca laboró allí. Por lo demás, el tribunal tuvo por probada esa circunstancia sin estarlo, pues no hay prueba documental de la relación laboral, y extraña que Jorge León Alarcón, dada su condición económica, no hubiese asumido el pago de las susodichas prestaciones; tampoco se consideró sobre el mismo tópico, el hecho de que, según Jorge Alarcón, su señora madre trabajó seis años sin recibir ningún sueldo, cosa no razonable, habida cuenta, incluso, de los términos de prescripción.
En relación con el precedente aspecto declararon David Francisco Naranjo, Ana Débora Escudero, Darío Pérez y Carlos Mario Orozco, y de su dicho se concluye que ni la relación de trabajo ni el accidente ocurrieron.
3.- Errónea apreciación de la prueba sobre parentesco. Aunque el sentenciador acepta la relación familiar como indicio de la simulación, expresa duda al respecto, por lo que preciso es advertir que varias probanzas dan cuenta de dicho parentesco, sin que al efecto sea menester arrimar el registro civil de nacimiento.
4.- Error en lo concerniente a la prueba de la entrega real y material del establecimiento comercial. El Tribunal dio por demostrado que la entrega se realizó, lo cual implica aceptar que la compradora se posesionó del lugar; pero en el punto fueron estimados equivocadamente los testimonios que demuestran precisamente lo contrario, esto es, que la compradora nunca regresó a ese sitio y que, según la propia declaración de doña Teresa, era su hijo, Henry Alarcón, el encargado de realizar todos los pagos y de darle diez mil pesos semanales para mercar.
Si se hubiese cotejado ese hecho con otras pruebas, se habría notado que Henry Alarcón venía vinculado al establecimiento desde tiempo atrás y «pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento de la cafetería con su hermano Jorge León Alarcón, por $300.000 pesos mensuales»; y que «los rendimientos reales y el valor comercial de la cafetería eran más de diez mil pesos semanales «, y, en fin, que el cuidado, vigilancia y administración de un negocio como ese va más allá de asumir un comportamiento pasivo y recibir una suma de dinero semanalmente.
5.- Equivocada estimación de la prueba sobre la edad avanzada de la compradora. Para la época del negocio jurídico demandado, la compradora Teresa de Alarcón estaba cerca de los setenta años, edad que, considerando el medio social, constituía adicional indicio de simulación, no apreciado por el fallador.
Y resume así su alegato: no se apreció el dictamen pericial que demuestra lo ínfimo del precio; tampoco se consideraron las pruebas que demuestran el rendimiento comercial de la cafetería; ha debido aceptarse sin reticencias que estaba acreditado el parentesco entre los supuestos contratantes, así como el hecho de que nunca existieron ni la relación laboral ni el accidente de trabajo alegados; también que la simulación tuvo como objetivo defraudar la sociedad conyugal; y no se tuvo en cuenta, por último, la avanzada edad de la compradora.
Consideraciones
De la confrontación entre el contenido de la sentencia impugnada y el cargo levantado contra ella, surge sin mayor esfuerzo que el recurrente, más que a combatir los argumentos en que el tribunal sustentó su decisión denegatoria de las pretensiones, se aplicó a presentar las conclusiones que en su concepto han debido extraerse del material probativo recaudado. Con lo que trocó la demostración que de él era de esperarse en lo relativo a los yerros de apreciación probatoria que denuncia en el cargo, en mero alegato contentivo de su particular criterio sobre el tema debatido.
El tribunal, en efecto, con la prueba testimonial tuvo por demostradas una serie de circunstancias que, unidas, lo condujeron a afirmar la realidad del negocio que la actora tilda de simulado. Y a pesar de que esa es prueba que constituye fundamento toral, si no único, de la sentencia impugnada, ningún error concreto, protuberante y relevante es señalado en punto a la consideración que de la misma realizó el juzgador; el impugnante echa mano, sí, a otros elementos, indicadores, en su sentir, de que aquellas circunstancias no son ciertas, o al menos son discutibles, pero, desde luego, su argumentación resulta vacua en tanto que no refuta integralmente la sentencia.
Pues si el juzgador partió de unos hechos que estimó acreditados, era menester que en casación se fustigara la apreciación probatoria respectiva con argumentos que la echasen por tierra irremediablemente; toda vez que en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de estas compete, en principio, a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común; demostración que, se reitera, es lo que aquí se echa de menos.
Es así como, según viene de decirse, el tribunal apoyó su decisión en nueve testimonios, los de Bernardo Bolívar Muñoz, Lucía del Socorro Ramírez, Silvia Amparo Cuesta, Oscar Darío Salazar, Gabriela Molina, Jorge Alonso Cuervo, Antonio Urrego, María Cano y María Libia Jiménez.
Con los que dio por acreditado lo siguiente:
*
* – la solvencia económica de la compradora, Teresa Rodas de Alarcón, para el tiempo de la negociación;
*
* – el que ella obtuvo un préstamo para adquirir el establecimiento materia de esta litis, sumas de dinero que ya canceló a sus acreedores, quienes declararon en este proceso;
– así mismo, desde época muy anterior a la de celebración de la compraventa impugnada, doña Teresa laboraba en la cafetería en cuestión, trabajo en desarrollo del cual sufrió un accidente que la incapacitó parcialmente;
– fue para pagarle a ella las prestaciones e indemnizaciones a que en virtud de lo anterior hubo lugar, que acabó por vendérsele el negocio.
– desde antes de la celebración del contrato, ya era la compradora dueña de algunos de los bienes con que estaba dotado el establecimiento;
– la compradora recibió materialmente el bien que adquirió, el que administra por intermedio de otro hijo suyo, Henry Alarcón.
Expresó además el juzgador las razones que le llevaron a fundarse en dicha prueba: «a estos testigos – dijo- les constan de manera directa los hechos narrados por mantener relaciones de amistad desde tiempo atrás con las partes en contienda, haber sido trabajadores de la cafetería citada y visitar más o menos con frecuencia ese negocio».
Y, se reitera, contra todo ello el recurrente trae a colación apenas argumentos marginales, que rozan, si acaso, la argumentación del juzgador, pero muy lejos están de arruinarla.
Otro tanto puede decirse sobre la causa del contrato; ya se sabe que el tribunal la halló – acreditada con los testimonios – en el accidente de trabajo sufrido por doña Teresa, lo que provocó la negociación con el fin de cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones; y frente a esto, el simplemente afirmar que este contrato, a la par que otros celebrados en esa época por Jorge Alarcón, fueron simulados para defraudar a la sociedad conyugal, cuya disolución se veía venir, no pasa de ser una suposición; lo que tácitamente confirma el mismo censor al afirmar que dichas enajenaciones constituyen algo que «pudo ocurrir» debido a la inminencia de acciones judiciales por parte de la cónyuge.
Por ese mismo camino del alegato transita el recurrente cuando, a través de especulaciones, aspira a quitar piso a los testimonios en lo que dicen relación con la entrega del establecimiento a la compradora; tales, el aseverar que Henry, el hijo de doña Teresa, a quien ella dijo haber encargado de la administración de la cafetería, «pudo haber celebrado un contrato de arrendamiento de la cafetería con su hermano Jorge León Alarcón por $300.000 mensuales» (se subraya), o que el cuidado de un establecimiento semejante implica algo más que un comportamiento pasivo para recibir $10.000 pesos mensuales, como es el que la misma doña Teresa dice haber asumido.
Conjeturas del acusador constituyen así mismo sus alegaciones relativas a que la relación de trabajo entre la madre y el hijo es merecedora de sospecha, especialmente por el parentesco, la avanzada edad de aquella, el tiempo en que se dice se prolongó ese contrato de trabajo sin un pago periódico de salarios, amén de la ausencia de toda prueba documental acerca del mismo. Desde luego, esas sospechas – no menospreciables- en ninguna forma constituyen demostración fehaciente de que el fallador equivocó flagrantemente su juicio al mirar la prueba – la testimonial- de que se sirvió para decidir.
Entonces, el asunto es que declaraciones hay – las que vio el tribunal – conforme a las cuales todos esas circunstancias fácticas atrás anotadas, de las que se infiere racionalmente la realidad y seriedad del contrato controvertido, son indubitables; y, ciertamente, ese criterio de la Corporación no se va a ir a pique nada más porque el impugnante exponga el suyo propio, o porque intente minar con dudas el camino; es que, según se ha venido anotando, para el quiebre de la sentencia, dentro del ámbito del error de hecho, el censor debe presentarse «con argumentos incontestables, al punto de que su sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista” (Sent. Cas. Civ. 22 de octubre de 1998). De manera que, como también ha sido expresado, “el desatino ( del juzgador) debe ser tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’ …” ( Cas, Civil G. J. CCXXXI, pag. 645).
A todas estas cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario. En desarrollo de tal idea la Corte expuso, por ejemplo, que «en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir».
Ante lo cual anotó todavía cómo en la labor investigativa atinente a la simulación «surgen hechos de todas las especies que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico – crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás». (Cas. Civ. febrero 26 de 2001, exp. 6048).
De donde resulta que a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio.
Por lo que el cargo no prospera.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 19 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia en este proceso ordinario promovido por Cecilia Sierra Piedrahita contra Jorge León Alarcón y Teresa Rodas de Alarcón.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO