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S-219-2001 [6025]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6025
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO SANDOVAL MONTAÑA frente a HUGO BENICIO ROJAS MONROY y NOHEMY BARRETO.
ANTECEDENTES:
1. Se pidió en la demanda introductoria del proceso que se declare que el demandante es dueño de un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Tunja, que hace parte de otro de mayor extensión, con un área de 6.000 metros cuadrados, descrito por sus linderos en la primera pretensión (C. 1, fl. 2); que, subsecuentemente, se ordene a los demandados a restituirlo junto con todas sus mejoras, anexidades, frutos civiles y naturales, y se declare que el demandante no está sujeto a reconocer las mejoras útiles que puedan existir (pretensiones segunda, tercera y cuarta).
2. En resumen, fúndase la demanda en los siguientes hechos:
a) El bien cuya reivindicación se pretende fue adquirido por el demandante, según compraventa que celebró con el señor Francisco Emiliano Alvarez por medio de la escritura pública No. 2418 de 27 de agosto de 1992, otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, dentro de la cual el vendedor manifestó que de lo reservado por él prometió en venta al codemandado Hugo Rojas un lote de 720 metros cuadrados. Dicho vendedor, a su vez, había adquirido el inmueble por adjudicación que se le hizo en la sucesión de Carmen Ayala y Francisco Alvarez, según acto de partición registrado el 24 de diciembre de 1964.
b) Francisco Emiliano Alvarez también vendió otro predio a la señora Nohemy Barreto Garzón, el cual aparece descrito en el hecho 4 de la demanda, “que es diferente en extensión y linderos al inmueble de propiedad de mi poderdante y en el que se encuentra en posesión la demandada”
c) Entre Hernando Sandoval y Hugo Rojas existió una sociedad de hecho en la cual el primero cedía el terreno para la explotación ganadera, con un duración de cinco años contados a partir del 21 de noviembre de 1977; en tal virtud al segundo se le dejó en calidad de tenedor hasta el 21 de noviembre de 1982, fecha ésta a partir del la cual los demandados iniciaron y tienen la posesión material del inmueble “explotándolo económicamente y no restituyéndolo a su verdadero dueño”; con ello el demandante se ha visto privado de la posesión que ejercen los demandados sin justo título y de mala fe, quienes se consideran dueños, sin serlo, toda vez que Francisco Emiliano para 1982 ostentaba la titularidad del bien y lo había prometido en venta al demandante, la misma que se perfeccionó por medio de la escritura pública No. 2418 ya citada. En fin, los demandados carecen de aptitud para adquirir el dominio por prescripción, ya que no tienen el tiempo exigido por la ley para obtenerlo.
3. Los demandados dieron respuesta a la demanda y en el mismo escrito manifestaron su expresa oposición a las pretensiones; la codemandada Nohemy Barreto propuso la excepción de “prescripción ordinaria”. En relación con los hechos dijeron que no les constaba o negaron la mayoría de ellos, y respecto de los que aceptaron dieron las explicaciones pertinentes para sustentar su oposición.
4. Concluido el trámite procesal, el juez a quo dictó sentencia estimativa de las pretensiones del demandante, hizo los pronunciamientos sobre restituciones mutuas, declaró no probada la referida excepción de mérito y condenó en costas a los demandados. Ambas partes apelaron la decisión; el demandante para impugnar el reconocimiento de mejoras por valor de $710.000.oo.
5. Por su parte, el Tribunal decidió confirmar la sentencia apelada, salvo en relación con la condena al pago de mejoras que la redujo a la suma de $240.000.oo.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
En las consideraciones del fallo impugnado el ad quem razona del siguiente modo:
a) En relación con el dominio del demandante afirma que éste acreditó su calidad de tal respecto del inmueble disputado, con la escritura pública No. 2418 de 27 de agosto de 1992 (C. 2, fl. 2) en la que aparece la constancia de haberse registrado el 23 de octubre de ese año.
b) En punto de la posesión del demandado, el sentenciador asevera lo siguiente: que según las respuestas dadas por los demandados a los hechos octavo y noveno de la demanda, no se infiere con plena claridad su calidad de poseedores, pues se alega la existencia de un contrato de arrendamiento que coloca al demandado Hugo Rojas como tenedor; sin embargo, la parte demandada propone la excepción de prescripción con arreglo a que Nohemy Barreto adquirió el inmueble por medio de la escritura pública No. 1.895 de diciembre 12 de 1.974. Añade el sentenciador que “conforme a lo expuesto por la demandada para fundamentar su derecho de dominio por haberlo adquirido por el modo de la usucapión, se establece la existencia del segundo elemento de la reivindicación, esto es, posesión en cabeza del demandado”.
c) Sobre la base de que los demandados alegan haber adquirido el dominio por la citada escritura pública No. 1895, y a fin de examinar “el tiempo de posesión, los hechos constitutivos de la misma y su duración”, el sentenciador se detiene a examinar los testimonios de Justo Rafael Vanegas Rivera, Emiliano de Jesús Alvarez Ayala, Pablo Reyes, María Elsy León Rojas, Juan Evangelista Maldonado; también señala que dentro del proceso ejecutivo seguido por Hernando Sandoval contra el nombrado Francisco Emiliano Alvarez, se decretó el levantamiento del secuestro del bien, “por quedar demostrada su posesión por parte de Hugo Benicio Rojas Monroy”; todo para decir que éstas pruebas “permiten acreditar el carácter de poseedores que los demandados tienen sobre la franja de terreno materia de la reivindicación”.
d) De otra parte, sostiene el Tribunal que como entre el demandado Rojas y Hernando Sandoval existió una sociedad de hecho, cuya existencia confesó el primero y no es desconocida por ninguna de las partes, se tiene que al nombrado Rojas se le entregó la tenencia del inmueble por espacio de cinco años, por lo que resulta demostrado que el inmueble disputado “es poseído por los demandados a partir de la terminación del contrato de sociedad de hecho, vale decir a partir del 22 de noviembre de 1982”; fue una vez finalizado el contrato que operó el fenómeno de la interverción del título, por consiguiente el tenedor se propuso junto con su cónyuge, constituirse en poseedor de allí en adelante; y siendo esa la fecha de iniciación de la posesión los demandados no tienen el tiempo necesario para ganar el dominio por prescripción extraordinaria. Además, ellos carecen de título de dominio, pues el aducido por Nohemy Barreto se refiere al terreno contiguo como se observa del dictamen pericial, de los certificados de catastro y de los propios títulos escriturarios.
e) La inspección judicial y la experticia muestran que los demandados se encuentran poseyendo un lote de terreno que comprende no solo lo adquirido por Nohemy Barreto – escritura pública No. 1.895 -, sino lo comprado por el demandante por medio de la escritura pública No. 2418 de 1992 que es el inmueble materia de reivindicación.
f) Resulta así demostrada la posesión de los demandados, o, lo que es lo mismo, “existe plena identidad entre el bien a reivindicar con el poseído por los demandados, como lo expusieran en forma clara los peritos cuyo dictamen no fue materia de objeción por error grave”.
g) Por último, el fallador dedica su atención a dilucidar distintas situaciones o reparos que formulan los demandados fundamentalmente referidos a la identificación del inmueble objeto de litigio, luego de lo cual entra a referirse a las condenas y particularmente a la reducción de la que versa sobre el pago de mejoras impuesta al demandante en la primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACION
En ella se proponen tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales serán despachados en el orden propuesto:
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en la causal quinta (5ª) de casación del artículo 368 del C. de P.C., considera el recurrente que en el presente caso se incurrió en la nulidad prevista en el artículo 140, n. 4, íb., que se da “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”.
2. Fúndase la acusación en que cuando los propietarios de los predios colindantes no discuten entre sí su derecho de dominio, sino que, por el contrario, lo aceptan, pero con la salvedad de que cada uno controvierte el contenido espacial del título de su opositor, nace la acción de deslinde y amojonamiento.
3. Según el censor, cuando en el hecho 4º de la demanda dice el demandante que la codemandada Nohemy Barreto adquirió un inmueble por medio de la escritura pública No. 1.895 y que dicho predio es “diferente en extensión y linderos al inmueble de propiedad de mi poderdante y el en que se encuentra en posesión la demandada”, surge con claridad que el actor reconoce dominio en cabeza de dicha demandada, que los predios del demandante y la señora Barreto son colindantes, y que lo controvertido es el contenido espacial de los títulos de uno y otra, lo que debe definirse por el trámite del proceso especial de deslinde y amojonamiento. Ello dio lugar, añade el recurrente, a que el apoderado que lo antecedió hubiera propuesto la excepción previa pertinente, la que resultó infructuosa porque se adujo como de ineptitud formal de la demanda, en lugar de la de trámite inadecuado.
4. Sostiene el impugnante que la causa de nulidad alegada en casación – art. 140, n. 4, C. de P.C. – no puede sanearse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 ejusdem; y puesto que los artículos 460 a 446 del mismo código prevén un trámite especial y exclusivo para el proceso de deslinde y amojonamiento se incurrió en la comentada nulidad insubsanable.
SE CONSIDERA
1. Como es sabido, son las pretensiones de la demanda que se integran con el petitum (peticiones) y la causa petendi (los hechos en que aquéllas se fundan), las que fijan los hitos que le permiten al demandante cumplir con el requisito formal de hacer consecuentemente “la indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda” (artículo 75, n. 9º. C. de P.C. ); y luego al juez ordenar en el auto admisorio de la demanda darle a ésta el trámite que legalmente corresponda, aunque el actor haya señalado una vía procesal diferente o inadecuada (artículo 86 íb.).
2. En esa tarea si bien es cierto que el demandado también cuenta con la posibilidad de ejercer el control del proceso por las vías de proponer la excepción previa respectiva, el incidente de nulidad, o de los recursos de casación o de revisión, según sea el caso, no lo es menos que tampoco queda a su arbitrio moldear la demanda para encontrar en ella hechos y peticiones diferentes a las formuladas por el demandante, ni diagnosticar a su acomodo o antojo que otro es el proceso judicial que debe provocar el demandante para defender ante la jurisdicción un determinado derecho, y desde esa perspectiva deducir, contrariando la realidad fáctica que ofrece la demanda, que ésta debió tramitarse por un procedimiento diferente al que la ley efectivamente consagra, sin serlo.
3. Un despropósito como el que se acaba de describir es el que muestra la acusación contenida en el cargo primero. En efecto, en la demanda introductoria del proceso se pide que se declare judicialmente que el demandante es dueño de un inmueble, cuya descripción exacta obra en ella; que, subsecuentemente, se ordene a los demandados la restitución del mismo; que se regulen las prestaciones mutuas – frutos y mejoras -; y que también en los hechos en que se fundan tales pedimentos se dice que el demandante, en su carácter de dueño, se ha visto privado de la posesión material por parte de los demandados, quienes lo han despojado de la misma sin tener justo título y actuando de mala fe; todo lo cual demarca sin ambages que con el libelo introductorio se ha incoado una acción reivindicatoria para la cual la ley procesal civil señala el trámite del proceso ordinario, el mismo que el juez le imprimió; no obstante el recurrente, dándole a la demanda distorsionada y parcial interpretación y apuntalado en un hecho aislado de la misma, predica ahora que el litigio se halla dirigido a establecer el deslinde y amojonamiento de dos predios, mirando las cosas a contrapelo de lo que en realidad refleja el contenido de la demanda, en ninguno de cuyos apartes, valga decirlo, se observa que el demandante esté buscando demarcar la línea divisoria de su predio con el de la demandada Nohemy Barreto.
4. En consecuencia, dado que en el caso subjudice la demanda es contentiva de una pretensión reivindicatoria, y no de deslinde y amojonamiento, y que a ella se ordenó dar el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, es preciso concluir que la causal de nulidad del proceso por trámite inadecuado, aquí propuesta, carece por completo de asidero.
En tal virtud, el cargo primero no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P.C., acúsase la sentencia del Tribunal de haber infringido el artículo 1602 del C.C., por interpretación errónea, y los artículos 653, 654, 656, 669, 673, 762 inc. 2º., 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 íb., por aplicación indebida, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador al tener por probado, sin estarlo, que los demandados son poseedores del objeto reivindicado y que en ello operó el fenómeno de la interverción del título.
2. Después de citar distintos apartes del fallo impugnado, el recurrente le enrostra al sentenciador la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:
a) En la apreciación de la contestación de la demanda en donde aparentemente se sostuvo una doble posición : de un lado la posesión del inmueble y de otra se admite derecho ajeno en tanto se acompañó título de arrendatario (contestación hecho sexto de la demanda, C. 1., fl. 21), cuando la realidad es que, contrariamente a lo afirmado por e Tribunal, los demandados ni siquiera han aducido la condición de poseedores, y mal puede deducirse un planteamiento contradictorio como el comentado; la parte pasiva acepta y prueba una situación: “que su propiedad va más allá del terreno que el demandante reclama y que, lo restante es ajeno”.
b) Tener por probado, sin estarlo, que los demandados han cambiado el “animus” por el simple transcurso del tiempo. Olvida el Tribunal que la escritura pública por medio de la cual el demandante adquirió el dominio, es del año de 1992, es decir, se otorgó 10 años después de que ocurriera el supuesto cambio de ánimo (interverción del título). El fallador supuso una prueba: que los demandados le desconocieron el derecho de propiedad en 1982, a la persona que en 1992 le vendió al actor el inmueble disputado.
c) Por causa de dichos errores de hecho el Tribunal llegó a interpretaciones erradas de la ley que lo llevaron a desconocer que el vencimiento del plazo pactado en un contrato de sociedad de hecho no implica la terminación automática del mismo; ni el mero transcurso del tiempo muda la mera tenencia en posesión.
d) De otro lado, remata el cargo propuesto, la infracción de las normas sustanciales, denunciada en el cargo, emerge porque la acción de dominio en este caso es absolutamente improcedente, mediando entre las partes un vínculo contractual vigente – sociedad de hecho – aún por definir, en tanto que el mero vencimiento del plazo pactado para ésta no lo extingue.
SE CONSIDERA:
1. Para la Sala el cargo es incompleto y, por ende, carece de idoneidad. Basta ver que el Tribunal dio por sentadas la posesión material de los demandados y la interverción del título de tenedor de los demandados, por el de poseedor, con apoyo en un conjunto de pruebas; por su parte, el cargo que se eleva contra la sentencia impugnada para desvirtuar tales asertos se detiene a combatir de manera parcial algunas razones fácticas y jurídicas consideradas por el fallador, lo que impediría la quiebra de la sentencia impugnada toda vez que a éste permanece apuntalado en los otros pilares probatorios de cuya apreciación nada dice el impugnante.
2. La mera confrontación entre los fundamentos del fallo impugnado y la sustentación del cargo, atrás compendiados, permite ver la realidad del anterior aserto:
a) Si bien el Tribunal primero se vale de la confesión que a esos respectos cree hallar en la contestación de la demanda, la verdad es que luego agrega, sin vacilaciones, que se establece la posesión de los demandados, de acuerdo con los hechos expuestos por la codemandada Nohemy Barreto para sustentar la excepción de prescripción adquisitiva de dominio; a éste específico soporte del fallo acusado, ni siquiera alude el recurrente, quien únicamente atina a señalar, a su acomodo, cómo debe entenderse la posición contradictoria que muestra la parte demandada en tanto que en respuesta a uno de los hechos de la demanda se refiere al codemandado Rojas Monroy en su condición de arrendatario, al tiempo que alega derechos propios sobre el inmueble disputado.
b) Pero hasta allí no llegó el Tribunal, sino que justamente para despejar toda incertidumbre dedujo que “el tiempo de la posesión <de los demandados>, los hechos constitutivos de la misma y su duración <insuficiente para la usucapión>”, están demostrados con las declaraciones de varios testigos, de quienes transcribe los principales apartes; empero, el recurrente guarda silencio respecto de dicha apreciación probatoria.
c) Además de lo anterior, aseveró el Tribunal que dentro de un proceso ejecutivo, que antes se había surtido entre Hernando Sandoval, como ejecutante, y Francisco Emiliano Alvarez, como demandado o ejecutado, se decretó el levantamiento del secuestro del inmueble aquí disputado en reivindicación, precisamente por haber quedado allí demostrada la posesión material del ahora demandado Hugo Benicio Rojas. Ninguna alusión a este pilar del fallo impugnado trae el cargo propuesto.
d) Tampoco atina el recurrente a combatir íntegramente los fundamentos probatorios en que el sentenciador finca la interversión del título de tenedor de los demandados por el de poseedor, fenómeno que el Tribunal no solo lo hace radicar en que haya existido una sociedad de hecho que concluyó en el año de 1987, aspecto éste que en sus consecuencias jurídicas explica el censor; sino en la conducta que asumieron los demandados a partir de esa época, pues la sentencia acusada considera el hecho de que el codemandado Rojas se propuso desde entonces, constituirse en poseedor del inmueble materia de litigio, “..es decir, …(a) no reconocer dominio en persona alguna, en consecuencia explotando el bien para su propio beneficio y el de su cónyuge, así es como se explica que hoy afirme y lo corroboren los testigos, que la franja reclamada forma un todo con el lote de propiedad de Nohemy y que por ende se les conozca como los únicos poseedores materiales…”; siendo éste otro argumento cardinal del fallo impugnado que también soslaya el impugnante.
3. En conclusión, destinado el cargo a desvirtuar las apreciaciones probatorias que hizo el sentenciador para dar por sentada la posesión material de los demandados, como elemento axiológico de la reivindicación, el cargo segundo en cuanto incompleto cae en desventura. Por lo tanto, no prospera
CARGO TERCERO
1. También con apoyo en la causal primera de casación, tíldase el fallo acusado de haber infringido por aplicación indebida, los artículos 653, 654, 656, 669, 673, 762 inciso 2º., 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del C. Civil, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de la escritura pública No. 2418 de 27 de agosto de 1992 otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, con violación medio de los artículos 99, n. 6º. Del decreto 960 de 1970, en concordancia con el artículo 1º del decreto 2354 de 1985 que, a su vez, modificó el artículo 18 del decreto 2148 de 1983; 265, 266 del C. de P.C., y 1857, inc. 2º del C.C.
2. En síntesis, aduce el recurrente:
a) La nombrada escritura pública, que fue con la que el Tribunal dio por sentado el dominio del demandante, no podía tenerse como demostración de éste elemento de la reivindicación, por ser formalmente nula en los términos del numeral 6º del artículo 99 del decreto 960 de 1970; y por cuanto constituye un instrumento público ad substantiam actus – 1857, inc. 2, del C.C. y 265 del C. de P.C-, no llena los requisitos prevenidos por el citado artículo 1º del decreto 2354 de 1985, razón por la cual tiene valor de documento privado – artículo 266 del C. de P.C. – que no sirve para acreditar la venta de bienes inmuebles.
b) Concretamente, la escritura pública en cuestión es nula formalmente por cuanto en ella se hace la manifestación de que el inmueble vendido que allí se identifica por sus linderos, fue segregado de otro de mayor área, pero jamás se expresaron los linderos, áreas ni la cabida de éste, ni los del predio que se reservó el vendedor luego de la segregación, con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 1º. Del decreto 2354 de 1985, que modificó el artículo 18 del decreto 2148 de 1983.
3. Por consiguiente, concluye diciendo el censor, se equivocó el Tribunal al tener como prueba del dominio alegado por el demandante ese instrumento público, a pesar de estar afectado de la referida nulidad formal.
SE CONSIDERA:
1. Siempre teniendo de presente que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita abrir paso a que las partes redunden sobre la cuestión litigiosa, ha enseñado repetidamente la Corte que “…las tesis impugnativas formuladas y desarrolladas en cada cargo destinado a sustentar un recurso de casación por violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de derecho o de errores manifiestos de hecho en la apreciación del material probatorio que configura la base real de la decisión jurisdiccional así impugnada, deben hacer referencia precisa a cuestiones que en ese ámbito hayan sido planteados dentro del pleito, salvedad hecha, desde luego, de los razonamientos de puro derecho y de los llamados medios de orden público que, como es sabido, nunca constituyen materia nueva en casación…” (G.J. CCXII, p. 290).
2. Rememórase lo anterior, toda vez que la censura en este cargo le imputa al Tribunal error de derecho al atribuirle quebranto de las distintas normas de medio, las ya citadas en el encabezamiento y desarrollo de la acusación, por haberle dado valor demostrativo del dominio del demandante respecto del inmueble disputado en juicio, a la escritura pública No 2418 de 27 de agosto de 1992, otorgada en la Notaría 1ª de Tunja, cuya copia fue acompañada desde un comienzo junto con la demanda introductoria del proceso y luego fue incorporada a éste como prueba.
3. Empero, una observación minuciosa de lo que muestran los autos, pronto y claramente indica que el motivo de sustentación del yerro de derecho ( apreciación errónea de la citada escritura pública, estando afectada de la nulidad formal que en ella cree hallar el impugnante), representa un medio nuevo inadmisible en casación, pues ese específico reparo formal del título en cuestión, jamás lo hizo el recurrente en el ámbito de las instancias ni en las oportunidades que le ley procesal le otorgaba a ese propósito; tampoco los jueces que intervinieron en ellas estimaron examinarlo de oficio; por ello, puede afirmarse que el punto preciso no fue objeto de controversia antes de llegar el asunto a la Corte; en esas circunstancias, el fundamento fáctico que en el sentir del censor configura el yerro apreciativo imputable al sentenciador, en tanto se propone apenas ahora y aquí, adviene como nuevo y, por lo mismo, sorpresivo e inadmisible en casación.
4. En verdad, no podía desentenderse el recurrente de que, como también lo ha subrayado la jurisprudencia, “…se violaría el derecho de defensa… si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa….la sentencia no puede enjuiciarse en casación, sino con los materiales que pudieron servir para estructurarla; no con materiales distintos, extraños o desconocidos…” (G.J. LXXXIII, p. 76); ésta doctrina es perfectamente aplicable al caso subjudice en el que si bien el demandado hizo distintas objeciones atinentes a la falta de identificación del predio demandado en reivindicación, nunca fue para sustentar la nulidad formal de la citada escritura pública, en los términos en que plantea el recurrente, ni menos para sustentar de ese modo, la ausencia de la prueba de dominio en el demandante.
En tal virtud, el cargo tercero tampoco puede prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO SANDOVAL MONTAÑA frente a HUGO BENICIO ROJAS MONROY y NOHEMY BARRETO.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante. En su oportunidad serán tasadas.
Cumplido lo anterior devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO