S 063 2001 [5628]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-063-2001 [5628]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)  

                       Referencia:  Expediente No. 5628  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada FIDUCIARIA COLMENA S.A. respecto de la sentencia de 10 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por ISAIAS LEON GARCIA contra la recurrente y los señores EFRAIN ALFONSO GOMEZ ACOSTA y BENJAMIN BONILLA COCOMA, así como INVERSIONES CIUDADELA PROVIVIR SOCIEDAD LTDA.  

ANTECEDENTES  

                       1. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 1989, que por reparto correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, Isaías León García actuando en nombre propio demandó a las personas mencionadas, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se declarara la nulidad por objeto ilícito del contrato contenido en la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 31 de Bogotá, celebrado entre Fiduciaria Colmena S.A. e Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., mediante el cual esta última cedió a la Fundación Colmena los derechos que tenía en el Fideicomiso constituido por Escritura Pública número 597 del  3 de abril de 1984, de la Notaría citada. Como pretensión subsidiaria se solicitó se declarara la nulidad “por ser un acto simulado”. También se deprecó que se condenara a los demandados al pago de daños y perjuicios.  

                       2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que a continuación se resumen:  

                       2.1. Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., suscribió con Fiduciaria Colmena S.A. un contrato de fiducia mercantil de tipo inmobiliario, para que esta última construyera 719 viviendas, en un lote de terreno ubicado en esta ciudad en la calle 55 con carrera 89, sitio que se conoce como urbanización Villa Anita.  

                       2.2. El mencionado contrato se encuentra contenido en la escritura pública No. 597, la cual fue otorgada el 3 de abril de 1984 en la Notaría 31 de Bogotá. Dicho documento fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, bajo el número de matrícula inmobiliaria 050-0216170.  

                       2.3. Como la Sociedad «Inversiones Ciudadela Provivir Ltda.» y sus socios Efraín Alfonso Gómez Acosta y Benjamín Bonilla incumplieron algunas obligaciones mercantiles que habían adquirido con Isaías León García, éste promovió una demanda ejecutiva en su contra el 25 de junio de 1986, con ocasión de la cual el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 30 del mismo mes y año.  

                       2.4. El 19 de agosto de 1986, mediante oficio No. 1514, el Juzgado antes mencionado comunicó a Fiduciaria Colmena S.A. que por auto del 15 del mismo mes y año, se había decretado el embargo de las utilidades, comisiones y demás rentas y derechos que por cualquier concepto tuviesen o pudieran tener los ejecutados en esa Corporación dentro del proyecto de construcción “Villa Anita” y en especial en el contrato de fiducia inmobiliaria contenido en la escritura No. 597 del 3 de abril de 1984 de la Notaría 31 de Bogotá.  

                       La anterior comunicación fue respondida por la destinataria, en el sentido de manifestar que cumpliría lo ordenado.  

                       2.5. Similares comunicaciones fueron enviadas por el Juzgado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante oficios números 2244 del 9 de diciembre de 1986 y 1549 del 9 de agosto de 1988, este último devuelto con la anotación de que los demandados no son beneficiarios del fideicomiso puesto que su calidad fue cedida por Escritura Pública No. 6120 de 23 de diciembre de 1987 de la Notaría 31 de Bogotá.  

                       2.7. La Fundación Colmena no aparece registrada, ni en el registro mercantil, ni en la Superintendencia Bancaria, ni en la Alcaldía de Bogotá, situación que hace presumir que no existe, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo.  

                       2.8. Los intervinientes en la cesión actuaron de mala fe, pues no informaron ni al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, ni al demandante la realización de la misma, amén que no desconocían la orden de embargo. Además la cesión no fue a título gratuito, pues cuando “está de por medio la construcción de 719 viviendas es un acto simulado (Art. 1766) y por lo tanto nulo; y si fuera viable tal acto, sería necesario un procedimiento judicial especial que no se adelantó, lo cual acarrea otra nulidad”.  

                       2.9. Hay objeto ilícito en la cesión efectuada mediante la citada escritura pública No. 6120, porque los derechos de los fiduciantes estaban previamente embargados y por ende fuera del comercio.  

                       3. Admitida la demanda por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 30 de junio de 1989, se ordenó emplazar a los demandados Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda, Efraín Alfonso Gómez Acosta y Benjamín Bonilla, en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.  

                       4. Fiduciaria Colmena S.A., contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió como ciertos el 1º, 5º, 12º, 17º, y 18º, y negó el 7º, 8º, 9º, 10º, 13º, y 14º. Con relación a los demás aseveró no constarle algunos y cualificó otros. También propuso como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia parcial y validez parcial de la escritura publica No. 6120 otorgada el 23 de diciembre de 1987 en la notaria 31 de Bogotá”, “Inexistencia de cualquier obligación indemnizatoria a cargo de Fiduciaria Colmena S.A. y a favor del demandante”, “Ineficacia de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito en cuanto con la misma se pretendiera poner fuera del comercio los derechos de la sociedad fideicomitente”, “Cumplimiento por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito” y “Petición antes de tiempo”. (Fls. 72 al 76, c.1).  

                       5. Ante la no comparecencia de los emplazados el Juzgado les designó curador ad litem, quien una vez notificado del auto admisorio de la demanda, la contestó diciendo con relación a las pretensiones, que en cuanto a la persona jurídica denominada “Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada”, debía ser exonerada, por cuanto ella no fue demandada, sino la Sociedad «Inversiones Ciudadela Provivir Ltda.». En lo que respecta a los demandados Efraín Alfonso Gómez Acosta y Benjamín Bonilla Cocoma, dijo que no le competía hacer pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta, pues no hacían relación a ellos. Que en lo tocante a la tercera y séptima correspondía al actor demostrar los hechos de los que pretendía derivar solidaridad por un acto jurídico realizado por fiduciante y fiduciario sobre la cesión de la calidad de beneficiario del primero.  

                       En cuanto a los hechos manifestó que según la prueba documental aparecen como ciertos el 1º, 2º, 4º, 8º y 18º. Dijo no constarle el 3º, 5º, 6º, 7º, 9º, 10º, 12º, 14º, 16º y 17º. (fls. 86 al 88, ibídem).  

                       6. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia por sentencia del 29 de marzo de 1993 (fls. 337 al 356, c.1), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.  

                       7. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 10 de junio de 1994 (fls. 35 al 52, c. 3), revocó íntegramente la del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, ordenó la cancelación del registro pertinente y condenó en forma solidaria a “Inversiones Ciudadela Provivir Ltda.» y Fiduciaria Colmena S.A. a pagar al actor dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la suma de veintiún millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($21.518.484.oo), debidamente actualizados desde el 17 de noviembre de 1987, hasta el día del pago, junto con los intereses legales del seis por ciento (6%) anual durante el mismo lapso.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem luego de describir los antecedentes del proceso y hallar reunidos los presupuestos procesales, emprende el estudio de la cuestión debatida, precisando en primer lugar, que en este caso se pretende la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 1987 de la Notaría 31 de Bogotá, celebrado entre Fiduciaria Colmena S.A. e «Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda.». A continuación explica que según el actor la contratación adoleció de objeto ilícito, pues estaban embargados los derechos que por cualquier concepto tuvieren o pudiesen tener los fideicomitentes en el fideicomiso que constituyeron con esa entidad mediante escritura pública No. 597 del 3 de abril de 1984, de la Notaría 31 de esta ciudad, por orden proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que adelantaba el demandante en contra de Inversiones Ciudadela Provivir, Benjamín Bonilla Cocoma y Efraín Alfonso Gómez Acosta.  

                        Puntualizado lo anterior, pasó a anotar que la validez de los contratos está supeditada a cuatro requisitos: capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios, objeto lícito y causa lícita.  

                       Dentro de ese orden de ideas, empezó el Tribunal a examinar el caso concreto, encontrando desacertada la decisión del a quo en cuanto estimó que no podían prosperar las pretensiones porque los créditos que dieron lugar al embargo que se predica invalidante de la contratación, no son anteriores a la constitución del fideicomiso, pues al tenor del artículo 1238 del Código de Comercio, los bienes que no pueden ser perseguidos son los que constituyen el objeto del negocio fiduciario, que en este caso es el lote de terreno denominado Villa Anita, cuya extensión aproximada es de 44.305.52 metros cuadrados, por lo que no puede confundirse el objeto del negocio fiduciario con los derechos que sobre él recaigan.  

                       Seguidamente expresó el fallador que en el caso de esta litis nunca se embargó el predio que se dio en fideicomiso para ser objeto de desarrollo urbanístico, sino los derechos que lo afectaban. También afirmó que la orden de embargo fue comunicada oportunamente a la demandada Fiduciaria Colmena S.A., por lo que ésta no puede aducir que la desconociese y que al haber cedido todas las facultades mediante la citada escritura No. 6120, indiscutiblemente se estaban cediendo todos los derechos, siendo entonces el objeto de la contratación una cosa embargada judicialmente, que por no mediar autorización del juez del ejecutivo o del acreedor para la transacción, constituía un objeto ilícito.  

                       Además estimó el Tribunal que sufría también de la falencia anotada, la estipulación contenida en la cláusula cuarta que limita el objeto del contrato fiduciario, por tratarse éste de un derecho del fideicomitente que se encontraba igualmente embargado.  

                       Efectuadas las precedentes consideraciones, concluyó que era imperante declarar la nulidad del contrato contenido en la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, ordenando en consecuencia que las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnice los perjuicios.  

                       Con todo, aclaró que la nulidad conllevaba “que la fideicomitente que era también fideicomisaria inicial es decir, Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada, continuará teniendo tales calidades”. En cuanto a los perjuicios causados, dijo que no obraba en el proceso sino la prueba de las obligaciones incumplidas a cargo de la sociedad fideicomitente y sus socios, lo cual se acreditó con las copias del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.  

                       Por último, agregó, que la condena se limitaría al valor del crédito liquidado en el Juzgado mencionado, con su correspondiente actualización monetaria, imponiéndola como solidaria entre los dos contratantes que intervinieron en la celebración del instrumento público contentivo del convenio anulado, pues a sabiendas hicieron recaer su acuerdo de voluntades sobre un objeto ilícito.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la referida sentencia se interpuso por Fiduciaria Colmena S.A., el recurso de casación que ahora decide la Corte, formulando seis cargos, los dos primeros con apoyo en la causal segunda y los restantes con fundamento en la primera, los cuales se resolverán en el orden propuesto, pero de manera conjunta el primero y el segundo, así como el quinto y el sexto, por merecer algunas consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

                       En éste se acusa la sentencia del Tribunal de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.  

                       La censura inicia el desarrollo del cargo precisando que mediante el mismo no se trata “de discutir la validez del punto SEGUNDO de la parte resolutiva de esa sentencia sino del punto TERCERO, en el cual se condenó solidariamente a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y a Fiduciaria Colmena S. A. a pagar los créditos del proceso ejecutivo adelantado por el actor en el Juzgado 25 Civil de este Circuito”.  

                       A continuación explica que mediante la petición tercera, el demandante pretende que se condene a Fiduciaria Colmena S.A., como mandataria de Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., al pago de los daños y perjuicios causados con la denominada por aquél actuación ilícita, mientras que en la quinta persigue que se declare que la fiduciaria citada deberá pagarle las sumas de $7.000.000.oo y $5.450.000.oo, más intereses, que corresponden a los dineros que dejó de retener a los demandados Gómez Acosta y Bonilla Cocoma.  

                       “Así, -continúa explicando el casacionista-  en cuanto a los daños y perjuicios que reclama, su exigencia con respecto a la Fiduciaria Colmena se basa en la existencia de un mandato que la ligaba con Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y en cuanto al valor de los créditos que cobra en el Juzgado 25 Civil del Circuito, su pretensión se apoya en que la Fiduciaria dejó de retener a los demandados Gómez Acosta y Bonilla Cocoma los dineros correspondientes”.  

                       Consecuentemente afirma que no existe pretensión alguna que sirviera de fundamento al Tribunal para condenar solidariamente a las personas jurídicas mencionadas al pago del valor actualizado de los créditos, porque si se trataba de la indemnización solicitada en la petición tercera ha debido mencionarse la calidad de mandataria de la fiduciaria, así no existiera prueba sobre el particular, y en la quinta la condena debió imponerse exclusivamente a la recurrente.  

                       Concluye la acusación manifestando que en este caso se falló extra petita porque se decidió una pretensión no formulada por el demandante, “que implica la mezcla o combinación de dos peticiones, tomando de la una la relacionada con perjuicios causados con la actuación ilícita y, de la otra, la aspiración orientada exclusivamente hacia la Fiduciaria, a que se le imponga una condena por sumas que, según se dice, dejó de retener”.  

CARGO SEGUNDO  

                       Con apoyo en la causal segunda de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser incongruente por mínima petita, por cuanto no contiene decisión expresa y clara sobre cada una de las excepciones de mérito oportunamente propuestas por la Fiduciaria Colmena S.A.  

                       En el desarrollo del cargo dice el censor que admitiendo en gracia de discusión que cuando el Tribunal sostuvo que la estipulación de la cláusula cuarta del contrato adolecía también de objeto ilícito decidió tácitamente sobre la primera excepción, lo cierto es que nada dijo sobre la inexistencia de cualquier obligación indemnizatoria planteada en la segunda, y lo mismo sucedió con las restantes, las cuales no le merecieron ninguna consideración al fallador.  

                       Concluye el cargo afirmando que al actuar el Tribunal en esa forma, omitió la obligación que le impone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por ende la inconsonancia de la sentencia recurrida con las excepciones propuestas por la parte demandada.  

CONSIDERACIONES  

                       En armonía con el anterior principio, y dentro del marco del sistema dispositivo que lo justifica, el artículo 368-2 ibídem, consagra como causal de casación, la incongruencia de la sentencia, o sea cuando el juzgador en su actividad decisoria se sustrae a la directiva procesal atrás señalada.  

                       En los términos del principio en comentario, debe haber una relación de conformidad o identidad entre las pretensiones planteadas por el demandante en la demanda, las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido invocadas por el demandado, si no se autoriza su declaración oficiosa, y lo resuelto en la sentencia; además el litigio debe definirse con apoyo exclusivo en los hechos invocados por los contendientes en la demanda y en su contestación, pues la falta de esa conformidad también rompe el principio de la congruencia, según reforma que al artículo 305 introdujo el decreto 2282 de 1989. De manera que en principio, y dada la estructura formal de la citada causal de casación, su definición, en la mayoría de los casos, supone un cotejo o la confrontación formal de lo resolutivo de la sentencia impugnada, incluyendo la razón de la decisión, con el contenido material de los memoriales que soportan las pretensiones y las excepciones, así como los estados de hecho que fundamentan unas y otras.  

                       2. Como quedó consignado en el resumen de la acusación, en el cargo primero el impugnante le atribuye al Tribunal  haber incurrido en un fallo extra petita, cuando dispuso condenar solidariamente a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y a Fiduciaria Colmena S.A., ordenándoles pagar el valor del crédito que era objeto de la pretensión de pago propuesta en el proceso ejecutivo adelantado por el actor en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, porque así “se despachó una pretensión no formulada por el demandante que implica la mezcla o combinación de dos peticiones, tomando de la una lo relacionado con perjuicios causados con la actuación ilícita y, de la otra, la aspiración orientada exclusivamente hacia la Fiduciaria a que se le imponga una condena por sumas que, según se dice dejó de retener”.  

                       En relación con el punto que controvierte el cargo primero, la demanda contiene tres pretensiones cuyo tenor es el siguiente:  

                       “3. Fiduciaria Colmena S.A. como mandataria de la Sociedad Inversiones Ciudadela Provivir Ltda. ésta y sus socios en forma solidaria, deberán pagar al demandante, los daños y perjuicios causados con la actuación ilícita a que me he referido, devaluación monetaria, costas y gastos del proceso, los que desde ahora aprecio en suma superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.=)  

                       “(…)  

               “5.- Fiduciaria Colmena S. A. deberá pagar al demandante las sumas de SIETE MILLONES ($7.000.000.=) Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.450.000=) más intereses, devaluación monetaria, honorarios costas y gastos, desde el 31 de julio de 1984; estas sumas corresponden a los dineros que esta entidad dejó de retener a los demandados Gómez Acosta y Bonilla Cocoma, a pesar de la orden impartida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, como ya se dijo”.  

                       “(…)  

                       “7.- Condénese a los demandados en forma solidaria al pago de daños y perjuicios, costas y gastos de este proceso”.  

                       Examinado por su parte el fallo impugnado se tiene que en relación con la condena en cuestión, estimó el fallador: “Respecto de los perjuicios causados no obra en el proceso prueba diferente de la acreditación de las obligaciones incumplidas a cargo de la sociedad fideicomitente y sus socios… solamente al valor del crédito liquidado en el Juzgado 25 Civil del Circuito, con su correspondiente actualización monetaria se reducirá la condena”. Seguidamente explicó: “La condena como es obvio, será solidaria entre los dos contratantes que intervinieron en la Escritura Pública contentiva del contrato que se anula, pues ambas partes a sabiendas hicieron recaer su acuerdo de voluntades sobre un objeto ilícito”.  

                       Con apoyo en las anteriores consideraciones decidió el fallador lo siguiente: “Condenar en forma solidaria a Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Limitada y Fiduciaria Colmena S. A. a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, y a nombre del actor del proceso, la suma de veintiún millones quinientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos…”.  

                       Así las cosas, basta confrontar el petitum de la demanda con lo resuelto por el Tribunal, para concluir sin mayor esfuerzo que éste no incurrió en el vicio que se le imputa, pues en ningún momento decidió puntos extraños al tema propuesto, y mucho menos con apoyo en una causa petendi diferente. Por el contrario, de lo transcrito se colige, sin lugar a dudas, que en la sentencia se dio una respuesta armónica con lo pretendido por el demandante, específicamente en el numeral 7º del acápite de las pretensiones, donde se impetró expresamente, como ya se dejó anotado, la condena “en forma solidaria” por “daños y perjuicios” causados, que fue precisamente la atribución que en la sentencia se hizo con relación a la condena efectivamente impuesta. Desde luego, que la pretensión que especifica el numeral 7º, tiene una identidad y caracterización propias, porque al contrario de las dos que invoca el recurrente para proponer la denuncia (3º y 5º), ésta está planteada de manera general, sin ligamen con la condición de mandatario o con el valor de los dineros dejados de retener, que en su orden echa de menos el impugnante, o de modo contradictorio aduce para argumentar que entonces la condena debió imponerse solamente a la Fiduciaria recurrente.  

                       Ahora, si como lo denuncia el recurrente lo resuelto en la sentencia corresponde a la “mezcla o combinación de dos peticiones, tomando de una lo relacionado con perjuicios causados con la actuación ilícita y de la otra, la aspiración orientada exclusivamente a la Fiduciaria, a que se le imponga una condena por sumas que, según se dice, dejó de retener”, la acusación por incongruencia se diluye, porque definitivamente lo que se verificaría sería una labor interpretativa de la demanda, que en principio no ofrecería ningún reparo, salvo claro está la incursión en un manifiesto error de hecho, denunciable por la causal primera, porque como  ya ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte (Sent. de 16 de febrero de 1995), antes que sacrificar el derecho material “en aras de un culto vano al formalismo procesal, al juez corresponde interpretar la demanda, labor que ha de realizar mirándola ‘en su conjunto, en forma razonada y lógica, como quiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos a lo largo de la pieza fundamental”. En otras palabras, es claro que como la demanda debe interpretarse integralmente, o en su conjunto, como lo ha dicho la Corte, la nomenclatura de las pretensiones no constituye un límite en sí mismo, que además de impedir su integración con otras y aún con los supuestos de hecho y de derecho como lo anota la Corporación, se torne en una barrera a partir de la cual aflore sin más el reproche de la inconsonancia o el del error de hecho en la interpretación, según el caso.  

                       3. Respecto de la acusación por mínima petita, puesto que la sentencia no contiene decisión expresa y clara sobre cada una de las excepciones de mérito oportunamente propuestas por Fiduciaria Colmena S.A., se advierte que en el escrito de contestación de la demanda se manifestó que con ese carácter la demandada recurrente formuló las que denominó: “Inexistencia parcial y validez parcial de la escritura publica No. 6120 otorgada el 23 de diciembre de 1987 en la notaria 31 de Bogotá”, “Inexistencia de cualquier obligación indemnizatoria a cargo de Fiduciaria Colmena S.A. y a favor del demandante”, “Ineficacia de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito en cuanto con la misma se pretendiera poner fuera del comercio los derechos de la sociedad fideicomitente”, “Cumplimiento por parte de la Fiduciaria Colmena S.A. de la orden de embargo proferida por el juzgado 25 civil de este circuito” y “Petición antes de tiempo”.  (Fls. 72 al 76, c.1).  

                       De otro lado, acerca de ellas en el fallo impugnado el Tribunal explícitamente anotó “Las anteriores argumentaciones, como quiera que tocan todos los puntos de los medios exceptivos interpuestos son suficientes, para dar sólido fundamento al rechazo de las excepciones”. Tales razonamientos hacen referencia, en su orden, a los requisitos necesarios para la validez de los contratos, a la ilicitud del objeto del contrato demandado por haberse cedido mediante él unos derechos embargados, al conocimiento que tenía la Fiduciaria Colmena de la orden de embargo, al incumplimiento de dicha orden por parte de ella, y a la responsabilidad que le cabía a la misma por haber participado en la celebración del convenio anulado.  

                       Visto lo anterior, no obstante lo general de la referencia del Tribunal, lo cierto es que en el presente caso no se configura la causal de inconsonancia alegada, porque a decir verdad, el ad quem no omitió pronunciamiento sobre alguno de los medios de defensa invocados, puesto que ellos fundamentalmente estaban destinados a discutir la validez del contrato anulado, la propia responsabilidad de la recurrente por su intervención en él y el incumplimiento o no por su parte de la orden de embargo, temas todos objeto de análisis, amplio por cierto, en la sentencia recurrida. Además, el reconocimiento de las pretensiones, como bien se sabe, de suyo comporta una resolución implícita negativa de las excepciones de mérito propuestas por la parte vencida.  

                       Por consiguiente, no prosperan los cargos.  

CARGO TERCERO  

                       Invocando la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de los artículos 1502, 1521 y 1602 del Código Civil, como consecuencia de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la quinta copia de la escritura No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 31 de esta ciudad, que obra a folios 15 y s.s. del cuaderno principal. Como normas probatorias infringidas se denuncian los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.  

                       El recurrente inicia la explicación de la impugnación, señalando en primer lugar el contenido y alcance que según él tienen las normas sustanciales y probatorias presuntamente infringidas. Seguidamente concreta el yerro así: “…entendió el Tribunal que la citada copia de la escritura 6120, constituía plena prueba de que se había llevado a cabo la cesión de los derechos de la fideicomitente y que, por ello, se había incurrido en una nulidad por objeto ilícito, que debía declararse para que las cosas volvieran a su estado anterior, o sea, como lo dijo, a que Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. conservara su condición de fideicomitente.  

                       “Se incurrió, de esta manera, agrega, en la violación de las normas probatorias que he citado y de acuerdo con las cuales la ausencia de la Fundación Colmena en el otorgamiento de la escritura 6120 y del registro de transferencia a su favor, privaban a la copia que se allegó a los autos de todo valor probatorio sobre la celebración de este contrato pues, de haberlas tenido en cuenta, no habría accedido a la primera petición del actor”.  

                       Dice el casacionista que el Tribunal infringió indirectamente por aplicación indebida las normas del Código Civil que citó en su sentencia, referentes “al caso de que se hubiera comprobado legalmente que el traspaso o cesión a favor de la Fundación Colmena se había llevado a cabo, burlando la orden de embargo impartida por el Juzgado 25 y que como consecuencia, debía producir el retorno de las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato”.  

                       Dice además, que como el traspaso a favor de la Fundación Colmena no llegó a efectuarse, no podía decretar la nulidad por objeto ilícito, ni hacer regresar al patrimonio de Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., los derechos que nunca salieron del mismo, por lo que el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada carece de fundamento.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Se dice en el cargo que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener como plena prueba de la cesión que efectuara Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda., de los derechos y facultades que le pudieran corresponder en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria Colmena, la quinta copia de la escritura pública No. 6120 del 23 de diciembre de 1987, otorgada en la Notaría 31 de Bogotá, que obra a folios 15 y s.s. del cuaderno 1.  

                       2. De conformidad con el inciso 1º del artículo 887 del Código de Comercio, la validez de la cesión de un contrato mercantil de ejecución periódica o sucesiva, puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, que una cosa es la aceptación como condición de validez, que no se precisa, y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre el cedente y el cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros,  estos sólo se producen “desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888”,  vale decir , el caso en que el contrato conste en un documento inscrito que, a pesar de no ser título valor, esté otorgado o tenga cláusula “a la orden” u otra equivalente, pues en dicho evento, basta con que se endose el documento para que opere la sustitución. (artículo 894 ibídem.).  

                       En torno a lo expuesto, así no hubiese quedado plasmada la aceptación de Fundación Colmena en el texto del contrato en cuestión, lo claro es que el acto de cesión produjo efectos entre Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y Fiduciaria Colmena, desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública No. 6120, pues no solo se trataba de un contrato mercantil de ejecución sucesiva, sino que la sustitución del fideicomitente no estaba prohibida por la ley, ni por las partes contratantes. De manera que irrelevante resultaba, por lo menos para lo que el cargo pretende, la presencia de Fundación Colmena en el otorgamiento de la escritura pública mencionada, porque como ya quedó explicado, son los efectos del acto y no su celebración, los que precisarían de la aceptación de la citada Fundación, la cual obviamente podría ser ulterior.  

                       3. Tratándose del segundo punto de la acusación, de entrada se observa que el recurrente carece de razón, porque contrariamente a lo por él expuesto, está demostrada la inscripción de la escritura pública No. 6120, contentiva de la cesión, puesto que la documentación anexa contiene la anotación respectiva (fl. 109 v.-1). De manera que el Tribunal no incurrió en el yerro que se denuncia, al conferirle el correspondiente valor probatorio al instrumento que aparece a fl. 15 –1.  

                       Por lo tanto no se abre paso el cargo.  

CARGO CUARTO  

                       Con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 174, 177, 307 y 681 numeral 6, ibídem, 1502, 1521, 1602, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2341 del Código Civil, y 1226, 1227, 1233, 1234 numerales 3 y 6, y 1238 del Código de Comercio, como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de hecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación de algunas pruebas.  

                       1. El censor emprende el desarrollo del cargo diciendo que el Tribunal entendió que la conducta que se reprochaba a la Fiduciaria y que se señalaba como causante de los perjuicios cuya indemnización reclamaba el actor, era su burla o contumacia respecto a la orden de embargo, sin tener en cuenta que en los hechos 10º y 15º de la demanda se indicó como causa de aquéllos la comisión de un delito sancionado por el artículo 184 del Código Penal, cuya comprobación sólo resultaría si lo declarara la autoridad judicial competente.  

                       Planteada la impugnación dentro de ese ámbito, el recurrente le imputa al fallador los siguientes errores:  

1.1. No tuvo en cuenta las dos copias auténticas que obran en el expediente a folios 233 y 257, de la respuesta que oportunamente dio la Fiduciaria a la orden de embargo, en la cual manifestó que una vez se efectuara la liquidación total del contrato de fiducia procedería a cumplirla “y que dicho juzgado se mostró satisfecho con esa respuesta pese a la objeción que, sobre el particular le formuló el actor (Folio 236 del cuaderno No.1)”. Además, tampoco tuvo en cuenta que tal hecho fue aceptado por el actor en el numeral 5 de la causa petendi de la demanda.  

                       1.2. No apreció algunos de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda, que militan a folios 59 y siguientes del cuaderno principal, especialmente los referentes a las observaciones hechas por la Superintendencia Bancaria en su nota 046869, dirigida a la Fiduciaria sobre contabilización como cuenta “contingente” de la suma de $442.807.000 por el déficit del Fideicomiso Inmobiliario Villa Anita y el acta de conclusiones del informe parcial de la visita No. 399, practicada por el ente de vigilancia citado, “en la cual se insiste sobre la difícil situación del fideicomiso mencionado y sobre las decisiones que deben tomarse, entre las cuales se contaba la que finalmente se adoptó por medio de la escritura 6120 y la respuesta dada por la Fiduciaria a la comunicación 012327 de la Superintendencia referente al reclamo que elevó ante dicha oficina el actor”.  

                       1.3. Tampoco vio el Tribunal que en la cláusula décima séptima de la escritura No. 597, que obra a folios 2 a 13 del cuaderno principal, se estipuló que el fideicomitente recibiría como beneficio las utilidades netas que resultaran de la construcción y transferencia de las unidades que conforman la Urbanización Villa Anita, después de cancelar todos los gastos, impuestos y contribuciones causados por dicho proyecto, de acuerdo con la liquidación que al efecto se efectuara y que en el evento en que hubiesen pérdidas, éstas serían asumidas exclusivamente por el fideicomitente.  

                       1.5. Desacertó de manera manifiesta al estimar que la sola prueba de la existencia de unos créditos a cargo de la sociedad fideicomitente y de sus socios, cuyo cobro se adelantaba en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, era suficiente para comprobar el perjuicio que según el actor le ocasionó la Fiduciaria.  

                       El censor concluye este punto afirmando, que las pruebas no apreciadas por el Tribunal demostraban que la conducta de la demandada había sido diligente y sin ningún rasgo delictuoso.  

                       2. Una vez identificados los presuntos errores en que incurrió el ad quem, pasó el recurrente a explicar cómo se produjo la violación de las normas por él citadas, así:  

                       2.1. En primer lugar dice que se infringió por el fallador lo dispuesto en los artículos 174, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juez la obligación de decretar pruebas de oficio, en el evento de que no exista prueba suficiente para efectuar la condena en concreto, pues en este caso, “so pretexto” de llegar a esta última, se le atribuyó a la copia de la liquidación del crédito practicada en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, “la virtud de demostrar que ese era el valor del daño que el actor decía haber sufrido, sin parar mientes en que ella sólo demostraba la existencia de un crédito insoluto cuyo cobro se adelantaba por la vía judicial y en cuya falta de pago nada había tenido que ver la Fiduciaria puesto que su conducta, según lo demostraban las pruebas cuya apreciación se omitió, había sido ajena a tal insuceso”.  

                       2.2. Violó el “Artículo 681 sobre los embargos y, especialmente lo dispuesto en su numeral 6..”, porque según dicha norma la consignación de las sumas embargadas debe hacerse oportunamente y sólo en el caso de incumplimiento se podría responsabilizar y sancionar a la Fiduciaria. Dice el censor que esta última sólo estaba obligada a cumplir la orden una vez se liquidara el fideicomiso “y restare alguna suma a favor de la fideicomitente después de pagados los gastos y pasivos respectivos”.  

                       2.3. Según el impugnante en este caso no se debieron aplicar los artículos 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, pues el convenio demandado si tiene objeto lícito, ya que “resulta de las pruebas omitidas, que la Fiduciaria actuó correctamente cuando informó al Juzgado 25 Civil de este Circuito que daría cumplimiento a la orden de embargo cuando llegara a la liquidación del fideicomiso y que también hizo lo apropiado, cuando convino con la fideicomitente la terminación anticipada de la fiducia, en vista de las cuantiosas pérdidas que se estaban  registrando, de suerte que este convenio, consignado en la escritura 6120, tenía un objeto perfectamente lícito, no constituía acto de enajenación de los derechos del fideicomitente quien conservaba la facultad de autorizar el cumplimiento del encargo que se había confiado a la Fiduciaria, en la forma más conveniente para evitar nuevas pérdidas y que, desde el punto de vista de la Fiduciaria, implicaba una obligación a la contraída anteriormente y que era ley para ella”.  

                       2.4. Así mismo se produjo la violación del artículo 2341 del Código Civil, pues el demandante no probó la existencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el delito cometido por la fiduciaria o su culpa, el perjuicio sufrido por el actor y el nexo de causalidad existente entre ellos.          

                       2.5. Finalmente expresa el censor, que se violaron por falta de aplicación los artículos 1238, 1227, 1228 y 1234 del Código de Comercio, “cuando por no apreciar las pruebas que he dejado relacionadas, el Tribunal estimó que la Fiduciaria había incumplido las obligaciones que la Ley y el contrato le imponían, como consecuencia del manifiesto error de hecho consistente en sostener que había desobedecido la orden de embargo por permitir que el fideicomitente, de común acuerdo con ella y para buscar solución a las dificultades económicas por las cuales atravesaba el fideicomiso, procediera a modificar el encargo para liquidarlo anticipadamente.”.  

CONSIDERACIONES  

                       1.  Dice el impugnante que el Tribunal incurrió en error de hecho en la interpretación de la demanda, pues entendió que se reprochaba a la Fiduciaria y que se señalaba como causante de los perjuicios cuya indemnización reclamaba el actor, su burla o contumacia respecto a la orden de embargo, sin tener en cuenta que en los hechos 10 y 15 de la demanda se indicó como causa de aquéllos la comisión de un delito sancionado por al artículo 184 del Código Penal, cuya comprobación sólo resultaría de la declaración de la autoridad judicial competente.  

                       Examinada en lo pertinente la demanda (fls. 31 al 37, c.1), se nota que en modo alguno el Tribunal la interpretó de manera arbitraria o contraevidente, pues no solo en los numerales del acápite de los hechos señalados por el impugnante se le hacen imputaciones a Fiduciaria Colmena S.A., sino también en el 12 y 14, los cuales son del siguiente tenor: “12.- La negociación a que se refiere el Hecho # 8, no fue comunicada por Fiduciaria Colmena S.A. al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, ni al suscrito como acreedor conocido ampliamente por dicha entidad, lo cual es demostración de la mala fe de los contratantes (…) 14.- En muchas ocasiones tanto personalmente como por escrito informé a Fiduciaria Colmena S. A. sobre los embargos vigentes, la acción que cursaba contra los Fideicomitentes y sobre los graves perjuicios que su actuación me estaba causando. Esto fue desoído por ellos”.  

                       Visto el anterior contenido fáctico, extraño a cualquier imputación delictual, por ningún lado se nota el error que se le endilga al ad quem, porque esos hechos razonablemente permiten colegir como causa de la responsabilidad deducida, la burla y el desaire a la medida cautelar. Por lo demás, el expediente no informa de la existencia de ningún proceso penal y mucho menos de la incidencia que en éste pudiera tener o la prejudicialidad que pudiera generar, puesto que nunca se planteó petición en tal sentido, ya que las referencias que al fraude o resolución judicial hace la demanda (artículo 184 del Código Penal), ciertamente están destinadas a fundamentar las pretensiones de condena por causación de perjuicios, con independencia de la comisión de delitos, pues la causa de éstos se finca no sólo en el incumplimiento de la orden de embargo, sino en la negociación que se tilda de nula y simulada subsidiariamente, y por ende signada de mala fe.  

                         

                       2. Respecto a la imputación que se le hace al fallador de no haber tenido en cuenta la respuesta que dio la Fiduciaria al juzgado que comunicó la orden de embargo, observa la Corte que no existe el error, pues no obstante no haber mencionado expresamente el Tribunal dichos documentos, lo cierto es que partió de la existencia de los mismos en el proceso, pues de no ser así no habría afirmado varias veces que a la Fiduciaria se le comunicó oportunamente el embargo, así como que la misma se involucró en la celebración de la negociación anulada, “a sabiendas” de la existencia de la medida cautelar que pesaba sobre los derechos transferidos.  

                            Con todo, aceptando en gracia de discusión la omisión, el yerro resultaría intrascendente, pues dichas comunicaciones en modo alguno derriban los argumentos tenidos en cuenta por el fallador para declarar la nulidad absoluta del contrato en cuestión, especialmente los que hacen referencia a que como la negociación recayó sobre un bien embargado la misma tenía objeto ilícito, amén de que Fiduciaria Colmena S.A. tenía pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar que pesaba sobre los bienes objeto de la negociación. Por supuesto, que la respuesta de la recurrente que dice no apreciada, antes que contrariar el razonamiento del ad quem, lo confirman, puesto que tal comunicación se refiere precisamente al embargo y supone el conocimiento de quien la expidió.  

                       3. En cuanto a la acusación que se hace porque el fallador no apreció “algunos de los documentos que se acompañaron a la contestación de la demanda y que obran a folios 59 y siguientes del Cuaderno Principal y entre los cuales, por su especial importancia se cuentan las observaciones hechas por la Superintendencia Bancaria en su Nota 046869 dirigida a la Fiduciaria sobre contabilización como cuenta contingente de la suma de $442.807.000 por el déficit del Fideicomiso Inmobiliario Villa Anita y el Acta de conclusiones del informe parcial de la visita No. 399 practicada por dicha Superintendencia y en la cual se insiste sobre la difícil situación del fideicomiso mencionado y sobre las decisiones que deben tomarse, entre las cuales se contaba la que finalmente se adoptó por medio de la escritura No. 6120 y la respuesta dada por la Fiduciaria a la comunicación 012327 de la Superintendencia referente al reclamo que elevó ante dicha  oficina el actor”, encuentra la Corte que la misma resulta antitécnica, pues cuando se acusa la sentencia de instancia de haber infringido indirectamente la ley, no es permitido el ataque global de los medios probatorios, por cuanto el recurrente tiene no sólo la carga de identificar la prueba en que presuntamente recayó el error, sino la de demostrar la existencia de éste y su incidencia en la decisión, que ciertamente no cumplió el recurrente del caso.  

                       Pero con independencia de que el yerro existiera y de que parcialmente se cumplió con la determinación de dos de los documentos no evaluados, la connotación para efectos del recurso de casación sería ninguna, dada la intrascendencia de los errores, pues el contenido documental señalado en manera alguna destruye los pilares del fallo del Tribunal, puesto que con dichas pruebas se trata de justificar la celebración del contrato anulado y la diligencia de la Fiduciaria en el cumplimiento de la orden de embargo, pero dejando incólume la causa misma de la nulidad, que no fue otra que la vigencia del embargo que consecuentemente determinaba la ilicitud del objeto en los términos del artículo 1521 del Código Civil.  

                       4. La argumentación que precede igualmente sirve de fundamento para descartar el error que se le atribuye al Tribunal por no haber visto la cláusula 17 de la escritura pública No. 597, sobre que el pago de derechos notariales, beneficencia y registro, serían cancelados por la Fiduciaria con cargo al proyecto y del fondo de éste, porque esta estipulación por sí misma no ataca la ratio decidendi del ad quem.  

                       5. En relación con el error que se le imputa al fallador por no haber decretado pruebas de oficio para efectuar la condena en concreto y haber estimado “que la sola prueba de la existencia de unos créditos a cargo de la sociedad fideicomitente y de sus socios, cuyo cobro se adelantaba en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, era suficiente para comprobar el perjuicio que según el actor le ocasionó la Fiduciaria”, debe decirse que el planteamiento no resulta respetuoso de la técnica del recurso de casación, porque como bien se sabe, al censor no le basta con discrepar de las conclusiones o raciocinios del Tribunal, sino que debe demostrar los errores en que éste incurrió, que es lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto el impugnante se limitó a decir que la sola prueba de la existencia de unos créditos no era suficiente para la demostración del perjuicio, como sí lo entendió el Tribunal, pero sin justificar ni explicar su conclusión, y mucho menos demostrar porqué resultaba ineludible, dada las circunstancias objetivas del caso, decretar  prueba de oficio para llegar a la concreción de los perjuicios.  

                       El cargo no prospera.  

CARGO QUINTO  

                       Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los artículos 1502, 1521, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, así como de los numerales 6, 9 y 10 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida.  

                       El censor inicia el desarrollo del cargo con un acápite que denominó “El contenido y alcance de las disposiciones violadas”, en el cual hizo un recuento de éstas. A continuación pasó a un segundo punto, para referirse a “La infracción de las normas citadas y su incidencia en el fallo recurrido en casación”. Al respecto anotó: “Anteriormente, se observó que en verdad y como lo había reconocido el actor en su demanda, la  Fiduciaria no incurrió en rebeldía o desconocimiento de la orden de embargo y que, además, dentro del régimen propio del contrato de fiducia mercantil y según lo establecido por el Artículo 1238 conocido y citado por el Tribunal, los acreedores del beneficiario sólo pueden perseguir los rendimientos y que es necesario demostrar que el negocio fiduciario se celebró en fraude de terceros para que pueda ser impugnado y esta prueba nunca se aportó, ya que las modificaciones introducidas al contrato de fiducia mercantil por medio de la escritura No. 6120, representaron el ejercicio legítimo de las facultades del fideicomitente que, así como pudo confiar a la Fiduciaria el encargo respectivo, quedaba facultado para modificar sus estipulaciones.”.  

                       Luego dice el censor, que como el Tribunal conocía suficientemente que la cesión de los derechos del fideicomitente no llegó a tener existencia legal y que la Fiduciaria no desobedeció la orden de embargo, aplicó indebidamente las normas citadas.  

CARGO SEXTO  

                       Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado por falta de aplicación los artículos 1502, 1757, 1760 y 2341 del Código Civil. También los artículos 1227, 1236, 1238 y 1240 numerales 2, 4 y 10 del Código de Comercio.  

                       Respecto de la condena, afirma que el Tribunal le dio cabida a una responsabilidad de tipo extracontractual regulada por el artículo 2341 del Código Civil. En cuanto a lo previsto por el artículo 1238 del Código de Comercio, manifiesta que el fallador sólo tuvo en cuenta el aspecto relacionado con la persecución de los bienes que integran el patrimonio autónomo y que nada dijo sobre la restricción allí establecida para la persecución por parte de los acreedores del beneficiario.  

                       Sostiene la censura que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulaban la situación, puesto que si reconoció que la Fundación Colmena no había participado en el otorgamiento de la escritura número 6120, ha debido negar la primera pretensión del actor, porque si dicha cesión no existió mal podía tener objeto ilícito “y porque si quiso referirse al otro acto o contrato cuyas estipulaciones se consignaron en dicho instrumento público, no tuvo en cuenta que su validez resultaba de aplicar las disposiciones del Código de Comercio que he relacionado, puesto que solo el fideicomitente y el beneficiario con la aceptación del fiduciario, podían poner término al negocio fiduciario, ya que no existía prohibición alguna para ello y su necesidad resultaba, además, del cumplimiento de la condición resolutoria pactada para el caso de que el fideicomitente no suministrara u obtuviera los recursos para proseguir el desarrollo del Proyecto Inmobiliario Villa Anita.”  

                       Concluye el cargo de la siguiente manera: “Es claro, entonces, que si el Tribunal hubiera dado aplicación a las normas que he citado, habría negado las pretensiones del actor y declarado probadas las excepciones propuestas por la Fiduciaria, ya que su falta de aplicación se presenta como causa del error in judicando cometido por el Tribunal que lo llevó a decidir este litigio como lo hizo”.  

CONSIDERACIONES  

                       El despacho conjunto de los cargos precedentes se explica porque adolecen de similar defecto técnico, pues no obstante que en ambos se acude a la causal primera, vía directa, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aunque explícitamente no se anuncia, lo cierto es que en sendos cargos el recurrente se desentiende del compromiso con las conclusiones fácticas del Tribunal, como era de rigor legal, para entrar a discrepar de ellas, como en efecto lo hace, cuando en el cargo quinto, entre otras cosas dice que, «…La Fiduciaria no incurrió en rebeldía o desconocimiento de la orden de embargo…”, para controvertir conclusión contraria del ad quem, o cuando agrega que era “…necesario demostrar que el negocio fiduciario se celebró en fraude de terceros para que pueda ser impugnado y esta prueba nunca se aportó, ya que las modificaciones introducidas al contrato de fiducia mercantil por medio de la escritura No. 6120, representaron el ejercicio legítimo de las facultades del fideicomitente que, así como pudo confiar a la Fiduciaria el encargo respectivo, quedaba facultado para modificar sus estipulaciones”. Igual predicamento debe hacerse, como ya se dijo, tratándose del cargo sexto, cuando en el mismo se entra a cuestionar la existencia de la cesión del contrato, que también fue conclusión fáctica del Tribunal, y la propia ilicitud del objeto. Véase lo que anotó al respecto el impugnante: “…dejando de aplicar, como debía hacerlo, las normas que he citado y que regulaban la situación que el Tribunal había tenido en cuenta, puesto que si reconoció, como lo hizo, que la Fundación Colmena no había participado en el otorgamiento de la escritura No. 6120, ha debido negar la primera pretensión del actor porque dicha cesión no existió y mal podía tener objeto ilícito y porque si quiso referirse al otro acto o contrato cuyas estipulaciones se consignaron en dicho instrumento público, no tuvo en cuenta que su validez resultaba de aplicar las disposiciones del Código de Comercio que he relacionado, puesto que solo el fideicomitente y el beneficiario, podían poner término al negocio fiduciario, ya que no existía prohibición alguna para ello y su necesidad resultaba, además, del cumplimiento de la condición resolutoria pactada para el caso de que el fideicomitente no suministrara u obtuviera los recursos para proseguir el desarrollo del Proyecto inmobiliario Villa Anita”.  

                       Desde luego que cualquier ensayo que se haga para entender los cargos por la vía indirecta, resulta frustrado, porque bajo esta óptica surgen otros defectos técnicos igualmente insuperables por la Corte, dado el carácter formalista y dispositivo del recurso extraordinario de casación, pues además de no contener el cargo la identificación del tipo de error probatorio, es decir, si fue de hecho o de derecho, ésta tampoco se colige del desarrollo, porque los cargos no mencionan los específicos medios probatorios defectuosamente apreciados, ni mucho menos determinan las normas probatorias infringidas, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según el tipo de error que denuncia la acusación.                           

                       Por lo tanto, los cargos no prosperan.                  

DECISION  

                       Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por Isaías León García contra Fiduciaria Colmena S.A., Inversiones Ciudadela Provivir Sociedad Ltda. y los señores Efraín Alfonso Gómez Acosta y Benjamín Bonilla Cocoma.  

                       Costas a cargo de la recurrente. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(En permiso)  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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