S 078 2001 [6006]

2001

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S-078-2001 [6006]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001)  

Referencia: Expediente No. 6006  

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por DEMOSTENES CALDERON CABANA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil- el 7 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario promovido contra él por la sociedad AGROCOLOMBIANA DEL DESARROLLO LTDA.  

ANTECEDENTES  

1.        La referida sociedad demandante convocó a proceso ordinario de mayor cuantía al aludido demandado en ejercicio de la acción de dominio, para que, surtida su tramitación, se le ordene restituir a aquella un predio de su propiedad, de aproximadamente 135 hectáreas, de nombre “Villa Camba”, que forma parte del inmueble denominado “Villa Concha”, ubicado en la región de Palangana, corregimiento de Bonda, municipio de Santa Marta, cuyos linderos se especifican en la primera pretensión de la demanda y, así mismo, se le condene a pagarle el valor de los frutos civiles y naturales que el bien hubiere producido, “desde el momento en que se le privó de la posesión material que en forma regular había venido ejerciendo sobre dicho fundo, hasta cuando la restitución se verifique” (fl. 109, cdno. 1).  

2.        Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en resumen, fueron expuestos los siguientes:  

A.        La sociedad demandante, mediante escrituras públicas números 30 del 24 de enero de 1975; 222 del 1º de abril de 1975; 309 del 23 de abril de 1975; 1185 del 20 de diciembre de 1974 y 351 del 21 de marzo de 1975, todas otorgadas en la Notaría Primera de Santa Marta, adquirió el derecho de dominio sobre varios lotes de terreno ubicados en la región de Palangana, corregimiento de Bonda, municipio de Santa Marta (Magdalena).  

B.        El señor Julio Sánchez Trujillo, mediante sentencia judicial protocolizada en la escritura pública No. 694 del 28 de septiembre  de 1966, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, adquirió por usucapión el derecho de dominio sobre el predio denominado “Villa Concha”, ubicado en la misma región y municipalidad, con una extensión superficiaria de 600 hectáreas.  

C.        Según aparece en las escrituras públicas Nos. 1326, del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0004328 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y 959, de 23 de octubre de igual anualidad, autorizada en la Notaría Segunda de esa capital, los lotes de terreno a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron englobados en uno solo, el cual quedó con una extensión superficiaria aproximada de 1.101 hectáreas. En tales escrituras, además, el señor Julio Sánchez Trujillo declaró que ratificaba las ventas que terceros habían efectuado a la Sociedad Agrocolombiana del Desarrollo Ltda., sobre parte de los terrenos que eran de su propiedad y que la demandante, como nueva dueña, englobó.  

D.        Mediante escritura pública No. 872 del 15 de septiembre de 1976, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta, registrada en los folios de matrículas Nos. 080-0009630 y 080-0009631 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la sociedad demandante adquirió el derecho de dominio sobre dos lotes de terreno, de aproximadamente 33 hectáreas. De la misma manera le compró a Urbano Manuel Redondo Carranza, el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de aproximadamente 7 hectáreas, con folio de matrícula No. 080-0006103, y otro de 81 hectáreas, matriculado bajo el No. 080-0006143, según consta en la escritura pública No. 1202 del  26 de Noviembre de 1976, de la misma Notaría.  

Estos predios fueron luego vendidos a Juan Felices Carmona, como consta en las escrituras públicas Nos. 1240 y 1241 de 13 de septiembre de 1982, otorgadas en la Notaría Primera de Santa Marta.  

E.        El señor Carmona, a su  turno, vendió dichos terrenos a la sociedad Frutexportadora Tropical Ltda., conforme aparece en la escritura pública No. 1292 del 26 de julio de 1985, otorgada en la misma Notaría y, del mismo modo, la aquí demandante le enajenó a Rafael Gandía Valero  42 hectáreas del inmueble que fuera englobado, el cual, por tanto, ha variado sus linderos y reducido su cabida a 927 hectáreas aproximadamente.  

    

A. El señor Demóstenes Calderón Cabana, nombrado por la representante legal de la sociedad Agrocolombiana del Desarrollo Ltda. para desempeñar labores de celaduría en el inmueble “Villa Concha”, decidió, “por las vías de hecho”, apoderarse de parte de ese inmueble, en el terreno donde funcionaban “las porquerizas”, al igual que “unos pozos profundos y otras obras de adecuación, construidas por la misma sociedad” y, de mala fe, hizo protocolizar una declaración de mejoras plantadas sobre baldíos nacionales, con la afirmación de que ellas habían sido levantadas “con sus propios medios”, declaraciones éstas que elevó a escritura pública distinguida con el número 156 de 27 de enero de 1989, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta, con soporte en la cual ha impedido a la sociedad demandante ejercer actos de dueña sobre esa parte del inmueble “Villa Concha”, a la cual el demandado denominó “Villa Camba”, porción de terreno de aproximadamente 135 hectáreas, demarcada con los linderos que se especifican así: Norte, con la serranía de Chengue; sur, con la finca “El Cacino” de propiedad de Agrocolombiana de Desarrollo Ltda.; este, con la Serranía  de Chengue; oeste, con predios de Joaquín García y Domingo Alcaza (fl. 124, cdno. 1).    

    

1. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta el 19 de octubre de 1990, le dio contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos en la forma en que se plantearon por la parte actora. Además, adujo el demandado que el predio “Villa Camba” es un baldío sobre el cual ha realizado “desde hace mucho tiempo” actos de ocupación, lo que, en consecuencia, significa que no pueden prosperar las súplicas reivindicatorias.    

    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El sentenciador de segundo grado sostuvo que se encontraba demostrado “que la entidad demandante es la titular del dominio sobre el predio que pretende reivindicar”, pues así se desprende de la escritura pública No. 1326 del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaría Primera de Santa Marta. También halló probada la posesión de ese inmueble por Demóstenes Calderón Cabana, hecho que fue acreditado, en su sentir, con la inspección judicial, el dictamen pericial y la declaración testifical de Enrique Romero Rodríguez.  

Adujo igualmente el ad quem que no se había establecido la calidad de “baldío” del predio a que se refiere el proceso, pues del instrumento público aludido, debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080- 0004328 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, así como de la inspección Judicial y la experticia practicadas sobre el inmueble, se concluye que el predio “Villa Camba” forma parte de otro de mayor extensión, distinguido con el nombre de “Villa Concha”, de propiedad de Agrocolombiana del Desarrollo Ltda., lo que significa que se trata de un bien del dominio particular.  

Así mismo, precisó el Tribunal que “los expertos verificaron la ubicación y linderos del predio de mayor extensión, ‘Villa Concha’, en cuyo globo se encuentra contenido el predio que se pretende reivindicar, linderos que coinciden con los indicados en la demanda” (fl. 39, cdno. 4), hecho éste confirmado con el dictamen practicado en la segunda instancia, motivo por el cual concluyó que estaban cabalmente reunidos los requisitos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.  

Finalmente, expresó el sentenciador de segundo grado que como el recurso de apelación no tuvo como finalidad “obtener el reconocimiento de mejoras”, las que, de otro lado, “no aparecen demostradas”, ellas no serían reconocidas en la sentencia, como tampoco los frutos civiles y naturales pedidos por el demandante, por cuanto respecto de ellos no se promovió el alzamiento.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formularon por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal, ambos por supuesta violación directa de normas de derecho sustancial, los que serán analizados en conjunto por la Sala, como quiera que reclaman consideraciones comunes.  

CARGO PRIMERO  

Dentro del ámbito de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó  a la sentencia impugnada  de quebrantar, “por vía directa” y  “por falta de aplicación”, el artículo 947 del Código Civil, en concordancia con los artículos 58 y 64 de la Constitución Política.  

En procura de sustentar la acusación, manifestó el censor que el artículo 947 del Código Civil establece, con claridad, cuáles bienes pueden ser objeto de reivindicación, norma en virtud de la cual, la cosa debe estar “perfectamente singularizada”.  

A continuación expresó que ese requisito no se encontraba satisfecho en el proceso, como podía observarse del análisis de la inspección judicial y de la prueba pericial que fue practicada de oficio conforme a providencia de 16 de junio de 1994, pues “los linderos expresados por los peritos oficiosamente designados por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no coinciden ni con los expuestos o expresados en la demanda, ni con los observados por los peritos de la primera instancia”, lo que significa que “en este proceso no existe la identidad entre la cosa materia de la reivindicación con la cosa a que se refiere el fallo de primera y segunda instancia”(fls. 9 y 10, cdno. 5)  

Agregó la censura que la identidad del predio objeto del litigio no fue establecida por el Juzgado en la inspección judicial que practicó, como era su deber, sino que se dejó en manos de peritos, “que de acuerdo a sus dictámenes no concuerdan con la identificación del predio indicada en la demanda”, omitiéndose, además, “la identificación del predio de mayor extensión” (fl. 10, cdno. 5).  

Siendo ello así, a juicio del recurrente, el Tribunal “infringió la norma sustancial que especifica la clase de cosas que son objeto de la reivindicación, ya que cuando esta cosa no está debidamente determinada e identificada por su ubicación y linderos no se puede decretar su reivindicación y en este caso el inmueble  determinado en la demanda para ser reivindicado no fue plenamente identificado por su ubicación y linderos”, por lo que resultó quebrantado el artículo 947 del Código Civil (fl. 11, cdno. 5).  

CARGO SEGUNDO  

Se acusó la sentencia impugnada de encontrarse incursa en violación “directa” de los artículos 950, 745, 749, 756 y 762 del Código Civil, así como de los artículos 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil.  

Con arreglo a la argumentación expuesta para sustentar tal acusación, el censor, luego de transcribir el artículo 950 del C.C., aseveró que quien pretenda la reivindicación de un bien, tiene que “demostrar que es el titular del derecho de dominio o propiedad de la cosa cuya restitución pretende”, requisito que no se encuentra cumplido en este proceso.  Por tanto, manifestó el recurrente que, aun cuando en la demanda se dijo que la parte actora adquirió el inmueble mediante la escritura pública No. 1326 del 29 de diciembre de 1975, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, del “estudio de las pruebas aportadas al proceso se puede llegar a la evidencia de que el tradente, o sea don Julio Sánchez Trujillo no adquirió sino 400 has. según aparece en providencia del Consejo de Estado” (fls. 11 y 12, cdno. 5).  

Añadió luego que en el expediente no está demostrado que el inmueble “materia de la reivindicación esté vinculado a las 968 has. a que se refiere la escritura 1326, no solamente por virtud de que según la providencia del Consejo de Estado, solamente adquirió el tradente 400 has., sino porque no fue identificado en el proceso el lote de terreno de mayor extensión comprendido no solamente dentro de las 968 has. o de las 400 has. a que se refiere el Consejo de Estado, sino del predio o globo de terreno a que se refieren las escrituras Nos. 30, de enero 24/75; 222 de abril 1/1975; 309 de abril 23/75; 1185 de diciembre 29/75; 959 de octubre 23/75 y lo que es más, si se tiene en cuenta que parte de los terrenos adquiridos con las escrituras citadas fueron vendidos mediante escrituras públicas Nos. 1240 y 1241 de septiembre 13/82 a Juan Felices Carmona” (fls. 12, cdno. 5).  

De manera pues que si como consecuencia de lo expuesto, no se produjo la “identificación plena del lote de terreno a reivindicarse”, necesariamente ha de concluirse que la parte demandante no cumplió con el requisito de acreditar su legitimación en la causa, como propietaria del bien a que se refiere el proceso, razón por la cual incurrió el Tribunal en equivocación al dar por demostrado que la entidad demandante “es la titular del derecho de dominio sobre el predio que pretende reivindicar”, pues no tuvo en cuenta que de “la inexactitud de la identificación de la cosa, se deriva de manera lógica la inexactitud de la titularidad de la cosa” (sic), lo que quiere decir que se infringió “la norma sustancial que obliga al demandante en estos casos a demostrar su carácter de titular del derecho de dominio”, por lo que debía casarse la sentencia impugnada (fls. 12 y 13, cdno. 5).  

CONSIDERACIONES  

1.        Dentro del ámbito de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia puede ser acusada de violación de normas de linaje material, ya que ésta se haya producido, según la censura, en forma directa o indirecta, esto es, en el primer caso, “cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado”, mientras que, en el segundo evento, al quebranto de la ley “se arriba… por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente” (Cas. Civ. de 29 de agosto de 2000, exp. 5380).  

De esta suerte, si el recurrente opta por censurar la sentencia que impugna bajo el cargo de infringir de manera directa preceptos sustantivos,  de suyo acepta, en su integridad, las conclusiones a que hubiere llegado el fallador sobre la cuestión fáctica debatida en el proceso, lo que quiere decir que, en tal hipótesis, su actividad dialéctica queda circunscrita, única y exclusivamente, a la demostración del error de juicio en que pudo haber incurrido el fallador, ya por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley, motivo por el cual “no satisface las formalidades técnicas exigidas para la procedencia de un cargo cimentado en la causal primera de casación por violación de una norma sustancial, el cargo formulado por la vía directa que cuestiona o controvierte, in concreto, la estimación que de las distintas pruebas obrantes en el plenario haya hecho la sentencia impugnada” (Sent. de mayo 25 de 2000, exp.: 5489)  

                         

2.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, prima facie se advierte que, aplicadas las nociones anteriores, ninguno de los cargos está llamado a prosperar, puesto que la censura, no obstante haberlos encauzado por la vía directa, terminó combatiendo las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, lo que hace deficiente, desde el punto de vista técnico, la acusación enrostrada.  

A.        En efecto, el recurrente, en el primer cargo, tras señalar cuál es el entendimiento que debe dársele al artículo 947 del Código Civil, en el sentido de que para el éxito de la reivindicación es necesario que la cosa se encuentre “perfectamente singularizada”, la que, además, debe estar en posesión del demandado y en el dominio del demandante,  precisó que, atendidos los linderos que el actor indicó en su demanda para individualizar los predios “Villa Camba” y “Villa Concha”, del cual el primero forma parte, así como el dictamen pericial y la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta sobre el bien que se pretende reivindicar, debía concluirse que “los linderos del predio ‘Villa Camba’ expuestos en la demanda por la parte actora, no concuerdan exactamente con los linderos del mismo predio ‘Villa Camba’ expresados y constatados en la prueba pericial dispuesta por el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Santa Marta”, por lo que “no existe la identidad entre la cosa materia de la reivindicación con la cosa a que se refiere el fallo de primera y segunda instancia”(se subraya, fls. 9 y 10, cdno. 5).  

Al argumentar de esta manera, el censor se apartó de las conclusiones del Tribunal a este respecto, puesto que para el fallador fue evidente que “el predio a reivindicar es una parte de un predio singular debidamente determinado”, lo que dedujo del dictamen rendido por los expertos, quienes “verificaron la ubicación y linderos del predio de mayor extensión, ‘Villa Concha’, en cuyo globo se encuentra contenido el predio que se pretende reivindicar, linderos que coinciden con los indicados en la demanda”, resultado éste que, para el ad quem, se confirmó con la experticia practicada en la segunda instancia (fls. 39 y 40, cdno. 4).  

               Como se aprecia, entonces, mientras el recurrente afirma que el predio objeto de la pretensión de dominio no se encuentra debidamente singularizado y no coincide con el referido en las sentencias, el Tribunal aseveró todo lo contrario, razón ésta que indica, con claridad, que la acusación planteada por la vía directa, no está llamada a prosperar por adolecer de una vicisitud técnica insuperable, en la medida en que el casacionista, al descender a los hechos, terminó discrepando de las conclusiones torales del sentenciador, específicamente en lo que atañe a la estructuración de los elementos de la pretensión reivindicatoria, lo que es propio de la vía indirecta, a la cual bien pudo acudirse.  

B.        El mismo defecto técnico se presenta en el segundo cargo, puesto que en él la censura, tras acusar a la sentencia de violación directa de las normas sustanciales allí mencionadas, señaló que “mediante el estudio de las pruebas aportadas al proceso se puede llegar a la evidencia de que el tradente, o sea, don Julio Sánchez Trujillo no adquirió sino 400 Has. según aparece en providencia del Consejo de Estado”, por lo que “No está demostrado en el proceso que el lote materia de la reivindicación esté vinculado a las 968 Has. a que se refiere la escritura 1326” que la demandante invoca como título de propiedad (se subraya, fl. 12, cdno. 5).  

Y para sustentar su acusación, el recurrente se ocupó brevemente de analizar las diferentes escrituras públicas relacionadas con el predio de mayor extensión, estudio del cual concluyó que no existía “identificación plena del lote de terreno a reivindicarse”, ni tampoco de la titularidad del derecho de dominio “en cabeza de la parte actora”, lo que, a su juicio, significa que no existe “legitimación en la causa” de la parte demandante (fl. 12, cdno. 5).  

En sentido contrario reflexionó el Tribunal, para quien “está debidamente demostrado que la entidad demandante es la titular del dominio sobre el predio que pretende reivindicar” (fl. 39, cdno. 4), conclusión de la que, en forma expresa, disiente el impugnante, incurriendo así, nuevamente, en la irregularidad técnica que frustró la primera acusación.  

3.        Así pues, como los cargos fueron propuestos por la vía directa, pero la argumentación que se expuso para sustentarlos combate de manera abierta las conclusiones del sentenciador de segundo grado sobre la cuestión fáctica debatida en el proceso, debe la Corte, por tal razón, desestimar tales acusaciones.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de santa Marta –Sala Civil-, el 7 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario promovido por la sociedad AGROCOLOMBIANA DEL DESARROLLO LIMITADA contra DEMOSTENES CALDERON CABANA.  

Costas a cargo del recurrente en casación. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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