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S-186-2001 [5790]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5790
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por GABRIEL MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA contra INVERSIONES RODEIO LTDA, PRODECLA LTDA., ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA Y ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1989, GABRIEL MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA demandaron a las personas antes relacionadas, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara en sentencia que éstas son responsables solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble ubicado en la calle 94 A No. 13-08 de Bogotá. Como consecuencia de esa declaración solicitaron que se condenara a los demandados a pagar las sumas de veintisiete millones de pesos ($27’000.000.oo) y diecisiete millones setecientos sesenta y cinco mil pesos ($ 17’765.000.oo), por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las cantidades anteriores, desde el 1º de julio de 1982 hasta que se efectúe el mismo.
2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:
2.1. Los demandantes adquirieron el inmueble el 10 de junio de 1978 por escritura pública No. 1806 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.
2.2. Sin participación alguna de los actores, el padre de éstos GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, entregó dicho inmueble en consignación para la administración de la tenencia, al señor ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES, quien se comprometió por su cuenta y riesgo a darlo en arrendamiento a terceros.
2.3. Entre el señor CASTAÑEDA CORTES y los otros demandados se celebró un contrato de arrendamiento del inmueble, en el cual actuó el primero como arrendador y los segundos como coarrendatarios. Dicho contrato se suscribió el 4 de mayo de 1982 y en el mismo se acordó que tendría un término de tres años, contados a partir del 1º de enero del mismo año.
2.4. Sin haber obtenido autorización de los propietarios del predio, los coarrendatarios emprendieron la modificación del mismo, trabajos que fueron suspendidos por orden de la Inspección Segunda Distrital de Policía de la Alcaldía menor de Chapinero, mediante resolución administrativa No. 026 del 26 de abril de 1982, ante la falta de licencia para la ejecución de las obras.
2.5. Por lo anterior, los demandados causaron daño, de manera culposa a los demandantes, pues el inmueble quedó en un estado tal que hace imposible darle cualquier destinación o uso.
2.6. Los coarrendatarios incumplieron el pago de los cánones de arrendamiento, pues sólo los cancelaron hasta el mes de junio de 1982, situación que conllevó el que tuviera que adelantarse un proceso de lanzamiento en su contra ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el cual culminó con la diligencia que practicó el 30 de abril de 1984 la Inspección Segunda C Distrital de Policía de Chapinero, en la que se reseñó el estado de ruina del inmueble.
2.7. No es viable la reconstrucción del bien por cuanto el mismo presenta daños en toda su estructura, lo que obliga a realizar una nueva construcción, que si tuviera características similares tendría un costo de veintisiete millones de pesos ($27’000.000.oo). Dicha suma equivale al daño emergente.
2.8. Por hallarse el inmueble en estado de ruina, los demandantes han tenido un lucro cesante que se estima en la suma de diecisiete millones setecientos sesenta y cinco mil pesos ($ 17’765.000.oo).
3. A la demanda le dio respuesta el demandado ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos aceptó como parcialmente ciertos el segundo, el tercero, el cuarto, el séptimo y el octavo. De otra parte propuso como excepción de fondo la que denominó: “Carencia de causa de los demandantes para sustentar las pretenciones (sic) de esta demanda”, y llamó en garantía al señor GABRIEL CARRIZOSA TOVAR y/o sus herederos (fls. 149 al 158, c.1).
A su turno los demandados HELENA PULIDO DE ZAPATA y ALEJANDRO ZAPATA ALBA, también se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “Prescripción de la acción”, “Ausencia de causa petendi” y “Ausencia de legitimación en causa por pasiva o en la parte demandada” (fls. 185 al 190 ibídem). En relación con los hechos, aceptaron como ciertos el cuarto, séptimo, noveno y el doce, y como parcialmente ciertos el tercero y el octavo.
Por su parte el curador ad litem designado en representación de las sociedades demandadas, dio respuesta a la demanda manifestando respecto de las pretensiones que se atenía a lo que resultase probado dentro del proceso (fls. 246 y 247, del c.1).
4. La primera instancia culminó con sentencia del 2 de septiembre de 1994, negando las pretensiones.
5. La anterior decisión fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de junio de 1995, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem luego de referirse al litigio y de no encontrar reparo alguno respecto del trámite de la primera instancia, procedió a anotar que los elementos constitutivos de la acción son: los sujetos de la relación jurídica sustancial discutida, la causa petendi y el petitum. Seguidamente dijo que las condiciones de la acción consisten en que ésta debe estar tutelada por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar, además que el hecho o los hechos en que se apoye la pretensión atañen a la segunda de las condiciones anotadas.
Luego expuso textualmente: “Puestas así las cosas no es despreciable el efecto que tiene la inadecuada mención de la fuente de la responsabilidad invocada por el demandante en el libelo. En el caso hoy sometido a la decisión de la Sala, la parte demandante invocó la responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, afirmación que se infiere no sólo de los fundamentos de derecho invocados en apoyo de las pretensiones, sino de la redacción misma del texto de la demanda, en la cual aparecen claros pasajes que así lo indican. Bajo el epígrafe RESPONSABILIDAD la demandante acusa a los demandados de haber observado una conducta culposa y en el segundo de los hechos niegan tener vínculo contractual con los demandados pues afirman que sin participación alguna por parte de los propietarios (demandantes), don Gabriel Carrizosa Tovar, padre de aquéllos entregó el bien en consignación para la administración de la tenencia al señor Enrique Castañeda Cortés.
“No hay duda entonces -continúa el Tribunal- que la parte demandante invocó como fuente de la obligación reclamada, la responsabilidad civil extracontractual derivada de la culpa de los demandados. Así las cosas por imperativo legal, artículo 305 del C. P. C., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda y no es posible al fallador reconocer una fuente de responsabilidad distinta a la invocada por la parte demandante”.
Por lo anterior estimó que el principal impedimento para acceder a las pretensiones de la demanda consistía en que entre las partes existía un vínculo de carácter contractual, pues los demandados recibieron el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en nombre de los demandantes, ya que éstos admitieron en el interrogatorio de parte, contra la expresa afirmación hecha en la demanda, que quien entregó el bien raíz para efectos de su administración, lo hizo con la autorización de ellos. Al respecto reza la sentencia impugnada: “Implica lo anterior que existe entre las partes un vínculo contractual y que por consiguiente debió invocarse como título de la indemnización la violación del contrato por parte de los inquilinos y del administrador cosa que nunca invocó la parte demandante. Por supuesto que los inquilinos responden por los deterioros de la cosa porque así lo indica el artículo 1997 del C. C. lo cual sin duda ubica la reclamación en el ámbito de la responsabilidad contractual”.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida, la parte demandante interpuso recurso de casación, invocando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del ámbito de dicha causal se le imputa al fallo de segundo grado ser violatorio de los artículos 2177, 2341, 2342 y 2344 del Código Civil, así como del 833 y 1262 del Código de Comercio.
La censura inicia el desarrollo del cargo con una introducción en la cual precisa que en este asunto se presentaron tres negocios jurídicos sucesivos, a saber:
1º. Un mandato civil que los demandantes confirieron al padre de ellos, señor GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, para que administrara el inmueble que resultó dañado. Dicho contrato aparece demostrado, dice el censor, por cuanto los actores no se opusieron en manera alguna a que GABRIEL CARRIZOSA diera en consignación la casa en cuestión al demandado ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES y fue así como percibieron los cánones de arrendamiento que alcanzó a generar el inmueble.
2º. Un mandato de naturaleza mercantil, conferido por GABRIEL CARRIZOSA TOVAR a ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES para que éste administrara el inmueble en mención, convenio que aparece en el documento que milita al folio 125 del cuaderno principal.
3º. Un contrato de arrendamiento de naturaleza mercantil, celebrado entre ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES como arrendador, y ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA, INVERSIONES RODEIO LTDA. y PRODECLA LTDA., como arrendatarios, respecto del bien antes citado.
Efectuada la anterior introducción el recurrente atribuye al fallador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Erró de hecho el Tribunal al no apreciar el documento que obra al folio 125 del cuaderno principal, el cual demuestra lo siguiente:
1.1. Que GABRIEL CARRIZOSA TOVAR en ejercicio de la facultad que confiere al mandatario el artículo 2177 del Código Civil, obró en nombre propio al conferir mandato al señor ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES.
1.2. Que por el anterior mandato, no surgió vínculo contractual alguno entre ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES y los demandantes.
1.3. Que el mandato conferido por GABRIEL CARRIZOSA TOVAR a ENRIQUE CASTAÑEDA no conllevó la representación del primero. Por tanto los actos celebrados por el mandatario en ejercicio del mandato, no producían directamente efectos en relación al mandante.
2. Erró de hecho el Tribunal al no apreciar el contrato de arrendamiento celebrado entre ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES como arrendador y los demandados como arrendatarios, respecto del inmueble que se dice fue dañado, pues de haberlo hecho habría concluido que el primero actuó en su propio nombre, lo que significa que ni GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, ni los demandantes tuvieron la calidad de arrendadores del bien.
3. Se equivocó de hecho el Tribunal “al valorar las declaraciones rendidas por los demandantes, en el sentido de atribuirle al reconocimiento que hacen de que conocían y aceptaban el contrato de arrendamiento, la virtualidad de conferirles la calidad de arrendadores” de los demandados.
CONSIDERACIONES
1. Dada la índole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, es uniforme la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que debe reunir la demanda para su estimación de fondo.
Tratándose de la causal primera de casación, ya sea que el ataque se plantee por la vía directa, ora por la indirecta, constituye carga inexcusable del recurrente combatir todos los fundamentos jurídicos en que la sentencia impugnada se apoye, con el ítem que si la escogida es la segunda de las vías mencionadas (indirecta), no sólo se debe proponer el ataque completo desde la perspectiva de la argumentación jurídica, sino desde la óptica del acervo probatorio, por cuanto es preciso controvertir todas las conclusiones fácticas del juzgador, involucrando, igualmente, la integridad de los medios probatorios que las determinaron, pues de lo contrario la decisión podría mantenerse en píe con apoyo en pruebas no acusadas, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado. En otras palabras, si el censor no combate ninguno de los medios demostrativos, ni de los fundamentos que constituyen los pilares de la providencia, o los ataca deficientemente, ésta permanece intacta.
2. Ahora bien, examinada la sentencia del ad-quem, se halla que la misma se estructura lógicamente en dos pilares, ambos totalizadores, elaborados a partir de argumentaciones jurídico probatorias, que conjunta o independientemente fundamentan la decisión negatoria de las pretensiones, así: a) “…el impedimento principal para acceder a las pretensiones reside en la existencia de un vínculo contractual entre los demandantes y los demandados”, por cuanto los primeros, dice la sentencia, admitieron, “contra la expresa afirmación hecha en la demanda, que quien entregó el inmueble en administración obró con su autorización. De lo anterior fluye que los demandados recibieron el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en nombre de los demandantes (…) Implica lo anterior que existe entre las partes un vínculo contractual y que por consiguiente debió invocarse como título de la indemnización la violación del contrato por parte de los inquilinos y del administrador cosa que nunca invocó la parte demandante”. b) Pero si lo anterior ofreciera duda, y éste es el segundo argumento del Tribunal, “sea bajo el capítulo de la responsabilidad contractual o extracontractual, es lo cierto que por ningún lado aparece demostrada la culpa que se endilga a la parte demandada. Por el contrario el mismo error de conducta que se atribuye a la parte demandada fue compartido por los demandantes que inadvertidamente consintieron, toleraron y autorizaron la realización de las obras causantes del agravio por el que ahora reclaman.
3. Confrontado el raciocinio del Tribunal con el contenido del cargo formulado por el recurrente, fácilmente se nota que éste sólo se ocupó de atacar la primera base de la sentencia, porque su impugnación se destinó exclusivamente a demostrar que entre las partes no existió ningún vínculo contractual. Ciertamente, quedó por fuera de cuestionamiento el otro puntal de la decisión, igualmente determinante de la misma, porque como lo anotó el Tribunal, aun aceptándose que entre las partes no existió contrato, la responsabilidad de los demandados no se podía deducir porque “por ningún lado aparece demostrada la culpa que se endilga a la parte demandada”. De manera que el recurrente nada ganaría con demostrar los errores in judicando y probatorios que darían al traste con el primer fundamento de la resolución del Tribunal, porque ésta seguiría enarbolada sobre la segunda base, en consideración a que la pretensión indemnizatoria que se formuló no podría prosperar en tanto no se demostrara el elemento de la culpa que probatoriamente dijo echar de menos el ad quem.
En fin, la censura debió haberse dirigido a la impugnación de sendas conclusiones, y particularmente en torno a la segunda, el recurrente debió asumir la tarea de demostrar el error en que incurrió el Tribunal, bien porque jurídicamente no tenía que probar la culpa de los demandados, ora poniendo de presente los medios probatorios no vistos por el fallador que daban cuenta del elemento de la responsabilidad mencionado.
Síguese de lo dicho, que el cargo no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en este proceso ordinario adelantado por CARLOS MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA contra las sociedades comerciales INVERSIONES RODEIO LTDA., PRODECLA LTDA. y los señores ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA y ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES.
Costas a cargo de los demandantes recurrentes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO