S 033 2001 [5647]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-033-2001 [5647]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001)  

Se decide el recurso de casación interpuesto por Consuelo Vidal de Bruggeman contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 1994, en este proceso ordinario promovido por la recurrente contra Agustín Díaz Ortíz, Sergio Yomayuza, Jorge Moya Vargas y Gustavo Dulcey.  

ANTECEDENTES  

                       1. Por escrito presentado el 26 de febrero de 1988, Consuelo Vidal de Bruggeman demandó a los antes mencionados, para que previos los trámites del proceso ordinario se dictara sentencia declarando a la demandante dueña del 20% del inmueble distinguido con el No. 66-00 de la carrera 73 A del área urbana de Bogotá, cuyos linderos son (…).  Igualmente se impetró que se declarara que los demandados están obligados a hacer la escritura pública de cesión del 20% de los derechos radicados sobre el inmueble antes identificado.  

                       2.        Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:  

                       2.1.        El 26 de abril de 1981 la demandante adquirió el veinte por ciento (20%) de los derechos que los demandados tenían sobre el inmueble antes identificado. Tal negociación fue plasmada en el papel sellado ADO1999227, donde se expresó que los mencionados demandados cedían a la actora los derechos en cuestión.  

                       2.2.        En el parágrafo primero de la cláusula tercera se acordó, que cualquier violación a lo convenido, conllevaba a título de pena para el incumplido una sanción equivalente a quinientos mil pesos ($500.000.oo), sin perjuicio de la perfección de la venta mediante el traspaso de los derechos por escritura pública.  

                       2.3.        Pese a los requerimientos, los demandados han sido renuentes a suscribir la respectiva escritura pública, no obstante que la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia a que se hace alusión en el contrato suscrito entre las partes, se encuentra ejecutoriada y protocolizada. Además de lo anterior, no existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan que los demandados hagan la escritura en cuestión.  

                       3.        Enterados en legal forma los demandados de las pretensiones de la actora, dieron respuesta oponiéndose a las mismas (fls. 30 al 41, c.1).  Además, formularon como excepciones de fondo las que denominaron: “Prescripción, Inexistencia del derecho, e Inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos entre las partes de este proceso”.  

                       4.        Por sentencia del 15 de abril de 1994, el a quo denegó las pretensiones (fls. 116 al 125, c.1).  Apelada por la parte demandante dicha sentencia, el Tribunal resolvió el recurso mediante proveído del 12 de septiembre de 1994, confirmando la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demandante, pero además ordenó a los demandados restituir a la actora la suma de cien mil pesos ($100.000.oo) con su correspondiente corrección monetaria e intereses legales, a partir del 26 de abril de 1981.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem luego de referirse al desarrollo del proceso y de anotar que los presupuestos procesales estaban plenamente acreditados, observó que el aspecto de fondo de esta litis era diferente al planteado por el a quo, aunque en efecto estaba relacionado con el tema de la cesión de los derechos litigiosos.  

                       Pasó luego a examinar el caso bajo un acápite que denominó “El título y los derechos litigiosos”. Dicha labor la inició sentando algunos criterios jurídicos en torno a los artículos 1500, 1501 y 1857, inciso 2º del Código Civil, con apoyo en las cuales anotó que la venta de un inmueble no se perfecciona hasta tanto no se otorgue la escritura pública.  

                       A continuación procedió a hacer una interpretación del contenido del artículo 1969 del Código Civil, respecto de la cesión de los derechos litigiosos, distinguiendo entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, pues por el primero entendió “la operación de traspaso del evento incierto de la litis esto es, el alea de ganar o perder un pleito”, y por la segunda, “el bien que se disputan dos o mas partes en un proceso y cuya existencia, así se la mire como realidad o como simple pretensión, es absolutamente independiente del proceso dado que es anterior a éste y, aún más, es lo que da ocasión a que surja el proceso y con él, obviamente, el derecho litigioso”.  

                       Planteada la mencionada diferencia, concluyó que la presunta venta celebrada entre las partes en litigio debió haberse sometido a la solemnidad de la escritura pública, por tratarse de una exigencia legal, ya que el derecho cedido recaía sobre un bien inmueble. En consecuencia estimó que el documento aportado como base del litigio resultaba insuficiente para demostrar el contrato celebrado entre las partes, pues como el mismo no está revestido de formalidad alguna, la justicia no puede edificar sobre él una decisión como la deprecada.  

                       De otra parte, advirtió que no compartía el criterio del juez de primera instancia, conforme al cual el cesionario debió comparecer al proceso con el propósito de hacer valer la cesión, pues según la ley es facultativo que lo haga o no. Al respecto dijo:  “En otras palabras, otorgado el título en virtud del cual se cede el derecho, el cesionario interviene en el proceso en dos formas: a) puede el cedente dirigir un memorial al juez en el que manifieste esa cesión demandando que se declare al cesionario subrogado en tales derechos. Es esta la forma más común y que se utiliza en la práctica. b). Mas si por cualquier circunstancia el cedente no obra así, está al alcance del cesionario dirigir ese escrito al juez acompañado de la prueba auténtica del título en el cual consta la cesión”.  

                       También afirmó el fallador, que conforme al documento aportado al proceso, los demandados jamás contrajeron la obligación de hacer la tradición del derecho dado en venta a la actora, amén que el mismo tampoco constituye una promesa, pues no reúne los requisitos mínimos establecidos para el efecto por el artículo 89 de la ley 153 de 1887. Con apoyo en las precedentes consideraciones, sostuvo que el acuerdo celebrado entre las partes, más que nulo era inexistente, pues no se celebró mediante escritura pública, lo cual constituye un requisito ad substantiam actus, exigido por la ley para otorgar pleno valor y eficacia a dicha clase de contratos.  

                       Finalmente se ocupó de lo referente a la situación en que quedarían las partes trabadas en la litis, luego de proferida la declaración pertinente. Punto que resolvió de la siguiente manera: “Y es que ya se defina la cuestión como nula, de nulidad absoluta, o ya se declare la inexistencia del acto generador de esta acción, es lo cierto que en uno u otro caso las partes deben ser restituidas al estado en que se encontraban al momento de celebrar el acto ya nulo o ya inexistente…En ambos supuestos, en efecto, operan las restituciones mutuas. Para el Tribunal y por lo ya comentado, el acto es inexistente por lo que no requiere de una declaración en tal sentido. Por ello la sentencia del a-quo habrá de revocarse parcialmente en lo referente a la oportunidad para instaurar la presente acción, y confirmarse en cuanto denegó las pretensiones, mas dejándose en claro que la actora tiene derecho a que se le restituya la suma que pagara por virtud del contrato inexistente. Esta opera por el solo ministerio de la ley y por esa razón ha de devolverse con el ajuste monetario pertinente, previa cotización expedida por el Banco de la República para el día del pago”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia antes resumida el demandante formula dos cargos con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocupándose la Corte del primero de ellos porque está llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

                       Invocando el inciso 2º del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1857, inciso segundo, y 1760 del Código Civil, 12 del decreto 960 de 1970. Así como por falta de aplicación de los artículos 1857, inciso primero, 1605, 1880, 756, 754, 755, 745, 751, 759, 1603 del Código Civil, 8º de la ley 153 de 1887, 33 de la ley 57 de 1887 y 279, 252 y 197 del Código de Procedimiento Civil.  

                       El censor inicia el desarrollo del cargo manifestando que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal, al exigir para la demostración del contrato de cesión de derechos litigiosos una prueba especial no requerida por la ley.  

                       Al respecto dice el casacionista: “Ocurre entonces que el Tribunal, al confundir el objeto de la cesión de derechos litigiosos, acto jurídico en el cual precisamente lo que se cede, a título de venta, permuta, etc. es el ‘evento incierto de la litis’, esto es la posibilidad, el álea de ganar o perder el pleito, y no la ‘cosa litigiosa’, y al asumir, trascribiendo parcialmente al profesor Alessandri, que la cesión de derechos litigiosos es sólo un modo de adquirir el dominio, exige la solemnidad de una escritura pública”. (Negrilla original).  

                       A continuación el impugnante explica la violación de la ley por parte del Tribunal, de la siguiente manera:  

                       1. Aplicó indebidamente el inciso 2º del artículo 1857 del Código Civil, pues dicha disposición no es propia del ámbito de la cesión de derechos litigiosos, sino de la venta de bienes raíces. Por el mismo concepto violó el artículo 1760 del Código Civil, por cuanto no existe disposición legal alguna que exija que el contrato de cesión de derechos litigiosos deba ser perfeccionado o acreditado mediante instrumento público, salvo cuando se trata de la cesión de derechos herenciales, evento en el cual el legislador, sin considerar la naturaleza o calidad del derecho, estableció la solemnidad de la escritura pública.  

                       2. Por las mismas razones, el fallador aplicó indebidamente el artículo 12 del decreto 960 de 1970, pues en el caso concreto no se estaba disponiendo de un bien inmueble, sino de la eventualidad de ganar o perder un litigio, “la cual, se reitera, en caso de resultar favorable al cedente se concretaría en la adquisición de un derecho diferente y autónomo; el pretendido en la demanda”.  

                       3. Violó también por falta de aplicación el artículo 1857 del Código Civil, a excepción de los casos previstos en el inciso 2º ibídem, ya que la cesión de los derechos litigiosos, no comprendida dentro de las excepciones que contempla la norma, se realizó a título de venta, “esto es existió un título para el cual sólo se requería del acuerdo en la cosa (evento incierto del resultado de un proceso en curso) y en el precio”.  

                       4. Infringió por falta de aplicación, el artículo 8º de la ley 153 de 1887, “en la medida en que al extender la exigencia de escritura pública a la cesión a título de venta de derechos de un litigio relacionado con un inmueble, como si se tratara de la cesión del inmueble mismo o de derechos in re sobre éste o de derechos herenciales, el Tribunal amplía por vía analógica el ámbito de las excepciones al principio de la consensualidad de la venta, siendo ‘ilegítimo el empleo de la analogía cuando el caso concreto regulado por la ley constituye una excepción a una regla general, porque entonces es la regla general la que se aplica y no la excepción. Y porque sobre este particular se debe aceptar el principio tradicional de que las excepciones son de interpretación restrictiva’”. A continuación sostiene que a la cesión de derechos litigiosos es aplicable el artículo 33 de la ley 57 de 1887, el cual fue también violado por falta de aplicación.  

                       5. Sostiene el impugnante que por haber prosperado las pretensiones del litigio, cuyos derechos fueron objeto de la cesión, “éste acto jurídico entraña, en el caso de autos, una obligación de dar cual es la de transmitir el derecho de dominio, la cual se concreta o bien en forma directa dentro del proceso respectivo, o bien con posterioridad, mediante acuerdo entre cedente y cesionario o mediante decisión judicial”. Según él,  al desconocer el Tribunal valor probatorio al documento contentivo de la cesión del derecho presentado por la actora, y al exigir una prueba no contemplada en la ley, eliminó la posibilidad de que la demandante fuera tenida como verdadera titular de los derechos contenidos en la sentencia, violando por tanto por falta de aplicación los artículos 1605 y 1880 del Código Civil, que consagran, en su orden: “la obligación de dar contiene la de entregar la cosa..”, “Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida..”.  

                       6. También dejó de aplicar los artículos 756, 754, 755, 745, 751 y 759 del Código Civil que tratan de la tradición del dominio y de las formas mediante las cuales puede satisfacerse la obligación de entrega material del bien.  

                       7. Violó por el mismo concepto antes anotado, el artículo 1603 ibídem, pues si bien la actora no intervino en el proceso cuyos derechos litigiosos fueron objeto de cesión, no por ello los cedentes quedaban eximidos de su obligación de transferir a favor de aquélla el dominio sobre el bien inmueble en la proporción acordada, ya que si bien es cierto que en el contrato no se estipuló expresamente que éstos quedaban obligados a otorgar la correspondiente escritura pública en caso de resultar favorecidos con el fallo, ésta es una obligación que emana de la naturaleza de la cesión fundamento del proceso. “Esta obligación de dar, -dice el recurrente- que por la naturaleza del bien se traduce en la constitución y registro de la correspondiente escritura pública, no puede confundirse con la obligación de hacer derivada de un contrato de promesa, obviamente inexistente en el caso de autos, tal y como lo anota el Tribunal en su sentencia y que al parecer igualmente sirve de fundamento para eximir de tal obligación a los demandados”.  

                       8. Violó por falta de aplicación los artículos 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que consideró que el documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos presentado por la actora, no tenía eficacia probatoria pese a haber “sido suscrito por los demandantes”.  

                         

                       9. Violó el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, pues no dio ningún valor probatorio a la confesión hecha por el apoderado de los demandados en el escrito de las excepciones propuestas, por considerar que la cesión de derechos litigiosos requería de una prueba especial no exigida por la ley.  

                       El recurrente concluye la acusación solicitando se case la sentencia impugnada y que la Corte en sede de instancia acceda a las súplicas de la demanda, pues según él, pese a que el fallador apreció correctamente la existencia en los autos del documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos, así como de la confesión efectuada por el apoderado de los demandados en el escrito de excepciones previas, se equivocó al considerar tales pruebas ineficaces “para acreditar la existencia de la cesión de los derechos litigiosos”, apreciación equivocada que “constituye la causa determinante para que el Tribunal para (sic) desestimara la totalidad de las pretensiones de la demanda, las cuales se fundamentan precisamente en la existencia de la mencionada cesión”.  

CONSIDERACIONES  

1. No ha sido pacífica la doctrina en el punto concerniente a la forma como se perfecciona la cesión de derechos litigiosos.  Un importante sector de la doctrina califica el acto como meramente consensual a partir de la distinción entre los conceptos de derecho litigioso y cosa litigiosa, entendiendo por el primero la eventualidad de ganar o perder un proceso (litigio), donde se controvierte la existencia o titularidad de un derecho sustancial, y por la segunda, el bien disputado en el respectivo proceso, el cual existe como realidad ontológica con independencia del derecho, y del proceso mismo y su resultado (Fernando Vélez, T. 7º, pág. 350, Gómez Estrada, pág. 189, Bonivento Fernández, pág. 182). Por su lado, la doctrina chilena ocupándose de normas similares a las colombianas, plantea la distinción señalada entre derecho y cosa litigiosa y tratando la forma de la cesión de los derechos litigiosos, deja por averiguado que “No ha establecido el Código la forma de efectuar la cesión de derechos litigiosos” (Véase Meza Barros, pág. 188, Alessandri Rodríguez y Samarriva Undurriaga, T. I., pág. 444). También la Corte ha hecho la distinción “El contrato de cesión de derechos litigiosos –ha dicho- es esencialmente distinto del de venta de cosas litigiosas. El objeto del primero ‘es el evento incierto de la litis’ (C.C. art. 1969), o sea el derecho sometido a controversia judicial; el del segundo es la cosa corporal misma cuya propiedad se litiga” (G.J. LXIV, pág. 477). Otro grupo de doctrinantes, entre los cuales se destacan Alvaro Pérez Vives y Arturo Valencia Zea, aplicando el espíritu general del Código, según lo explica el primero, y la manera como debe hacerse la tradición de los derechos que versen sobre inmuebles, considera que cuando la cesión involucra este tipo de bienes, el acto debe celebrarse “por escritura pública”, cuya “copia auténtica y debidamente registrada”, debe aducirse al proceso para reconocer al cesionario como contraparte en lugar del cedente (Tratado General de las Obligaciones, pág. 761, Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano, pág. 108).  

                       A decir verdad, este segundo criterio, esto es, someter la cesión a la solemnidad de la escritura pública cuando el derecho litigioso recae sobre bien inmueble, se justifica y resulta razonable, en tanto no se haga la diferenciación que propone el otro sector, porque de conformidad con el art. 667 del Código Civil, los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe.  De manera tal, que tratándose como en el caso se trata, de la venta de unos derechos litigiosos atribuidos sobre un bien inmueble, entonces sin más se estaría frente a la enajenación de un bien raíz, y por ende la compraventa quedaría sujeta a la solemnidad ad substantiam actus de la escritura pública, conforme a las previsiones del inc. 2° del artículo 1857 del Código Civil, en armonía con el artículo 12 del decreto 960 de 1970.  

                       Sin embargo, la Corte no comparte esta segunda posición, la misma que enarboló el ad quem, para proferir la sentencia impugnada en casación, porque la cesión del derecho litigioso, cualquiera sea el título de la misma, debe analizarse no sólo teniendo en cuenta la distinción propuesta entre derecho litigioso y cosa litigiosa, que entre otras razones tiene asidero legal en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sino en el marco de su incidencia procesal y consultando su propio régimen de consensualidad ciertamente consagrado por el Código Civil.  

                       Como antes se indicó, uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión:  inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.  En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa.  De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil).  

                       En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión.  

                       Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad.  Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido.  Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda.  

                       Ahora, aplicar a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa, el inciso 2° del artículo 1857 del Código Civil, para consecuentemente someter el acto a la solemnidad de la escritura pública, implica, como lo dice el casacionista, violar por falta de aplicación el inciso 1° del citado artículo, así como el artículo 8° de la ley 153 de 1887, por cuanto con fundamento en ese raciocinio se extiende analógicamente un régimen de excepción desconociendo el principio general de la consensualidad sentado por el inciso 1° del artículo mencionado, donde necesariamente quedaba comprendido el acto jurídico en comentario, ya que las excepciones, de interpretación restrictiva, las define expresamente el legislador cuando preceptúa:  “la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de la sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.  Obviamente ninguna de las tres excepciones se refiere a la cesión de derechos litigiosos a título de compraventa.  

                       Así las cosas, estima la Corte que las anteriores consideraciones son suficientes para casar la sentencia, pues el error de derecho en que incurrió el Tribunal, lo condujo a infringir indirectamente los preceptos normativos mencionados en el cargo, por cuanto las pretensiones de la demandante fueron negadas so pretexto de que no se había acreditado la cesión de los derechos litigiosos, mediante la prueba específica exigida por la ley, cuando en verdad esta última en modo alguno prevé tal requisito.  

                       Como la acusación tiene la virtud de arrasar totalmente con la sentencia impugnada, queda relevada la Corte de adentrarse en el estudio del otro cargo formulado.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                       Dada la prosperidad de la acusación, la Corte, en sede de instancia, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 15 de abril de 1994 (fls. 116 al 121, c.1), cumplidos como se encuentran los presupuestos procesales y porque no se advierte nulidad en la actuación.  

                       Ya se anotó a espacio en este proveído, que cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como “Cesión de  derechos litigiosos”. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado, cesión que puede ser a título gratuito u oneroso, siendo indiferente en este último caso, que se haya efectuado mediante una venta o permuta.  

                       Como al tenor del artículo 1970 del Código Civil es indiferente también “que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”, han considerado la doctrina y la jurisprudencia que es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 1952: “Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido…”. (G. J. LXIII, número 2118, pág. 742. El destacado no es original).  

                       Dicho entendimiento corresponde hoy al criterio dispositivo que impera en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, donde el fenómeno de la sucesión procesal está regulado como el ejercicio de una facultad que bien puede hacer valer el adquirente del derecho en litigio, quien “podrá” intervenir en el proceso, bien como litisconsorte del cedente o desplazándolo para sucederlo como parte, si “la parte contraria lo acepta expresamente”. De manera que lo previsto es una intervención voluntaria con asidero en el inciso 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que desacierta el a-quo cuando argumenta que por no hacerse valer la cesión en el proceso, se pierde la oportunidad de su reconocimiento, porque dicho raciocinio carece de fundamento legal y resulta contrario a lo expuesto por la Corte en la sentencia mencionada por el a quo, porque en ella no sostiene que los efectos de la cesión no se puedan hacer valer en un ulterior proceso, sino que se exponen los requisitos para que el acto produzca efectos dentro del proceso en curso donde se debatían los derechos objeto de cesión.  

Entonces, para la Corte es claro que el cesionario puede intervenir en el proceso presente para reclamar los derechos litigiosos adquiridos o hacerlos valer posteriormente, es decir, cuando ya se haya dictado sentencia, momento para el cual habrán perdido la incertidumbre, pues para que proceda la pretensión posterior es obvio que él mismo tendrá que haberse concretado mediante un fallo favorable, ya que de otra manera no habría nada que pedir. Reclamación procesal ulterior que tendría razón de ser ante la negativa del cedente a cumplir con lo convenido, como en el caso ocurrió, radicando precisamente en esa condición (la de cesionario) y en la no satisfacción del derecho, la legitimación y el interés que hubo de negarle a la demandante el a-quo.  

                       A decir verdad, la posición de la doctrina en este punto no ofrece dudas. “Por otra parte, -dice el tratadista César Gómez Estrada- si el cesionario no interviene la sentencia será dictada respecto del cedente, quien en el caso de ser aquélla favorable a éste, quedará figurando como titular del derecho disputado, no obstante ser el cesionario su verdadero titular. Pues bien, al igual que lo que se hizo ver atrás para caso similar que puede presentarse en materia de cesión del derecho de herencia, si el cesionario no obtiene que espontáneamente el cedente descubra la realidad y lo declare verdadero beneficiario de lo reconocido en el fallo, tendrá que recurrir a la jurisdicción para obtener de ésta que por sentencia se haga aquel reconocimiento, previa demostración, claro está, de que se celebró el contrato de cesión de los derechos litigiosos respectivos” (De los principales contratos civiles, pág. 207).  

                       Definido lo concerniente al mencionado presupuesto, procede averiguar si la cesión en comento se encuentra probada, pues según la juez de primera instancia el documento aportado al proceso para tal efecto carece de valor probatorio, ya que “se presentó inauténtico y apenas legalizado fiscalmente, y que a pesar de que el demandante quiso impetrar la práctica de un reconocimiento en reforma de la demanda, no la obtuvo extemporánea, quedándose con esa invalidez el contrato, a lo cual debe agregarse que se le acusó de falsedad, así se lo atribuyeran los demandados a su propio apoderado, pero la demandante no planteó  el incidente donde se hubiera controvertido la falsedad”.  

                       Pues bien, a folio 2 del cuaderno 1, aparece el original del contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual consta que los demandados vendieron a la demandante el “VEINTE POR CIENTO (20%) de los derechos y acciones que a cada uno de LOS VENDEDORES y en conjunto les corresponde”, en el derecho litigioso debatido dentro “del PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA que cursa ante el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA contra AGUSTIN LOZANO en relación con el inmueble ubicado en el barrio EL REAL de esta ciudad, en la calle 66 con carrera 73ª y cuyos linderos especiales son los siguientes..” (mayúscula del texto). Respecto de este documento la parte demandada realmente no formuló tacha de falsedad  material, y por ende no se tramitó incidente con tal objetivo, pues aunque dubitativamente se quiso negar la autoría, de todos modos se admitió la suscripción, aunque advirtiendo que de “hojas en blanco”,  para entonces hablar de una “falsedad ideológica”,  también carente de respaldo probatorio. De manera, que vistas así las cosas, necesariamente tiene que concluirse que en el caso cobró vigencia la autenticidad por reconocimiento tácito prevista por el ordinal 3º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego que esa es la consecuencia de la conducta que en concreto asumió la parte demandada, quien como ya se dijo no cumplió con la carga de tachar de falso el documento y mucho menos con la de probar la falsedad, pues su actitud se asimiló más bien a un desconocimiento que el Código establece, pero para los sucesores que son demandados, conforme a lo consagrado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.  

                       Con relación a la no concurrencia de la demandante a absolver el interrogatorio de parte decretado, según consta a folio 106 del c.1, debe tomarse en cuenta que en este evento no es dable deducir la consecuencia confesoria establecida por el artículo 210 ibídem, con respecto al factum que sustenta las excepciones de mérito que se dijeron proponer, dada la ausencia de un cuestionario escrito, porque como ocurre con el tema antes tratado, lo planteado es completamente confuso y dubitativo, pues de un lado se dice que, “El documento presentado como base de la demanda, fue llenado, luego de haber firmado la hoja de papel sellado en blanco, por petición del apoderado de los demandados que los representaba en el proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá..”, pero de otro que “..Mis mandantes suscribieron varios documentos al Doctor JORGE DUSSAN ABELLA, y no precisan haber suscrito hijas (sic) en blanco, aunque pudieron haberlo hecho..”. De tal modo que al fin de cuentas no se sabe si lo predicado es la firma de “hojas en blanco, por petición del apoderado…”,  o la negación de este hecho, para aceptar la suscripción de otros documentos, sin que se sepan cuáles fueron.  

                       Por consiguiente, estando probado que entre las partes de este proceso se celebró el contrato de cesión de los derechos litigiosos mencionados y que el álea vendido por los demandados a la demandante se concretó mediante las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 1980 y 3 de junio de 1981, respectivamente, (fls. 1 al 10, c.1)), por las cuales se declaró que los señores Agustín Díaz Ortíz, Gustavo Dulcey, Jorge Moya Vargas y Sergio Yomayuza, adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble situado en la calle 66 con la carrera 73 A de esta ciudad, dentro de los linderos señalados en el libelo introductorio, procede dar respuesta afirmativa a las pretensiones de la actora, por cuanto éstas no resultan enervadas por las excepciones propuestas (prescripción e inexistencia del derecho), porque como ya quedó expuesto no existe óbice alguno para que en este proceso, separado del de pertenencia antes mencionado, se hagan valer los derechos adquiridos con ocasión del acto de cesión inicialmente analizado.  

               En este orden de ideas, la Corte en sede de instancia revocará la sentencia del a quo, para en su lugar, como ya se dijo, resolver favorablemente las pretensiones de la demandante, condenando a la parte demandada a transferirle a aquélla una  cuota parte del veinte por ciento (20%) del derecho de dominio que ostenta sobre el bien identificado, conforme a la sentencia que los declaró dueños por haber adquirido el derecho por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.  

DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia,  

RESUELVE  

                       Revócase la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 15 abril de 1994, y en su lugar se condena a los demandados a transferirle a la demandante, señora CONSUELO VIDAL DE BRUGGEMAN el veinte por ciento (20%) de los derechos radicados sobre el inmueble distinguido con el número 66-00 de la carrera 73 A de esta ciudad, el cual se encuentra ubicado dentro de los linderos señalados en el numeral primero del petitum. En consecuencia se ordena a los demandados que dentro del término de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, otorguen en favor de la demandada la respectiva escritura pública, la cual será inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.  

                       Condénase en costas a los demandados.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

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