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S-201-2001 [6748]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6748
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA CONTRERAS y LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTIN contra JORGE ELIECER ZARATE SANTAMARIA y MARTHA JUDITH PICO TELLO.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 25º. Civil del Circuito de Bogotá, los citados actores entablaron proceso ordinario contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Luis Antonio Hernández Martín como vendedor, y Jorge Eliécer Zárate Santamaría y Martha Judith Pico Tello como compradores, firmado en esta ciudad, sin fecha, por el cual el primero prometió vender a los últimos, el inmueble descrito en la escritura pública número 3898 del 11 de julio de 1984 de la Notaría 27ª. Bogotá, comprendido dentro de los linderos que indica la demanda.
1.2. Que es nulo el contrato de promesa de compraventa celebrado en Bogotá, entre María Ligia Contreras como vendedora y los demandados como compradores, de fecha 3 de marzo de 1987, sobre el mismo lote descrito en el literal anterior.
1.3. Que se ordene la restitución del inmueble objeto de los contratos de promesa de compraventa anotados, a favor de los demandantes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y se condene a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales percibidos por aquellos y dejados de percibir por estos últimos, si hubieran poseído y explotado el inmueble con mediana inteligencia y cuidado, desde el día 1º. de febrero de 1987 hasta el día en que se efectúe la entrega del inmueble, los que deberán avaluarse por peritos en el curso del proceso, lo mismo que a las costas del proceso.
2. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:
2.1. Por contrato privado sin fecha celebrado en Bogotá, el señor Luis Antonio Hernández Martín prometió vender a Jorge Eliécer Zárate Santamaría y Martha Judith Pico Tello, el inmueble descrito en la demanda, pactando como precio de la compra-venta la suma de $6’500.000.oo, pagaderos como se estipuló en dicho contrato, esto es, $600.000.oo de cuota inicial, y el saldo más intereses, en cuotas mensuales de $50.000.oo cada una, más $100.000.oo semestrales, durante un término de 13 años, pero sin fijar el plazo y fecha de vencimiento, puesto que en el texto del documento no se señaló la fecha en que se perfeccionó, ni el inicio del pago de las cuotas o el vencimiento de los 13 años.
2.2. Los prometientes compradores recibieron el inmueble prometido en venta y entraron a poseerlo desde el 1º. de febrero de 1987 y en la actualidad tienen el uso, goce y disfrute del bien.
2.3. En el contrato citado se dijo que el otorgamiento de la escritura pública de compra-venta se efectuaría en la Notaría 14ª. de Bogotá a las diez de la mañana, el día que se cancele la última cuota, por lo tanto, no se determinó el plazo en que debía otorgarse dicho documento, faltando en consecuencia uno de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez del contrato de promesa.
2.4. Como prueba anticipada, mediante trámite judicial, los prometientes compradores reconocieron el contrato privado de promesa a que se ha hecho alusión y el requerimiento para constituirlos en mora, diligencia surtida ante el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá.
2.5. La propietaria del inmueble antes descrito es la señora María Ligia Contreras, quien para ayudar a los demandados a obtener recursos para la cancelación de parte del precio de la compra-venta, celebró otro contrato de promesa, en el que la señora Contreras promete vender a Jorge Eliécer Zárate Santamaría y Martha Judith Pico Tello, el mismo inmueble por la suma de $2’000.000.oo, que los compradores se obligaron a pagar en la misma forma señalada en el contrato firmado con Hernández Martín, sin que tampoco en el nuevo documento se indicara el día en que debía otorgarse la escritura pública de compra-venta, puesto que las partes la supeditaron “al día en que se cancele la última cuota” y añadieron que “la fecha de dicho título la acordaremos entre vendedora y compradores”.
2.6. Al no haberse determinado el plazo en que debía otorgarse la escritura pública de compra-venta, el contrato de promesa celebrado con la señora María Ligia Contreras no tiene validez por faltarle uno de los requisitos exigidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
2.7. No obstante ser nulo este último contrato de promesa, la propietaria del inmueble, señora María Ligia Contreras lo suscribió para proporcionarle al comprador Zárate Santamaría el documento necesario para que en el Senado de la República le liquidaran parcialmente sus prestaciones sociales, a fin de cubrir parte del precio de la compraventa suscrita con Luis Antonio Hernández Martín, y en tal virtud el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le liquidó al prometiente comprador la suma de $448.943,46 como cesantía parcial, cheque que recibió e hizo efectivo la señora María Ligia Contreras.
2.8. La prometiente compradora Martha Judith Pico Tello, con fundamento en el contrato de promesa celebrado con la propietaria del inmueble, presentó demanda por ejecución del hecho debido, la que cursó ante el Juzgado 20º. Civil del Circuito de Bogotá, despacho que negó el mandamiento de pago al considerar que de la diligencia de reconocimiento y demás medios, no se desprende la exigencia de la obligación expresa, clara y actualmente exigible.
2.9. La señora María Ligia Contreras es la actual propietaria del inmueble descrito, el cual adquirió por compra a Salvador Eduardo Camacho Prieto, de conformidad con la escritura pública número 3898 del 11 de julio de 1984 de la Notaría 27ª. de Bogotá.
1. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado a los demandados, quienes una vez notificados la contestaron oponiéndose a sus pretensiones, manifestando respecto a los hechos, en unos que se atienen a lo que se pruebe, niegan los que se refieren a la nulidad de la promesa y aceptan el que habla de la fecha de entrega del inmueble, y además, propusieron como excepciones de mérito, que la promesa sí cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, la prescripción de la acción de nulidad relativa y la falta de legitimación en la causa del demandado Jorge Eliécer Zárate Santamaría.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 26 de abril de 1996 (fls. 238 a 244 cd.1) el cual declaró nulos los contratos de promesa de compraventa indicados anteriormente, ordenó a la parte demandante restituir a los demandados la suma de $14’560.725.oo recibidos como parte del precio de los contratos anulados con la correspondiente corrección monetaria, condenó a los demandados a restituir a los actores el inmueble objeto de las promesas de compraventa y a pagarles la suma de $9’561.344.oo por concepto de frutos producidos desde el 1º. de febrero de 1987 hasta el mes de abril de 1995, más los que se causen hasta la ejecutoria de la providencia reajustados porcentualmente de acuerdo al incremento en el índice de precios al consumidor, e igualmente autorizó la compensación de las sumas líquidas de dinero, y condenó en costas a la parte demandada, fallo que apelado por los demandados fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 19 de diciembre de 1996 (fls. 15 a 29 cd. 2).
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.
Al efecto pasa el ad quem a precisar que la pretensión de cada uno de los demandantes es dejar sin efecto el contrato de promesa de compra-venta celebrado con los demandados, por medio de la acción de nulidad fundamentada en la ausencia de requisitos formales, por cuanto este contrato para su validez debe contener los consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, entre los que se encuentra que la promesa tenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, el que no se tendrá por cumplido cuando el plazo o la condición sean indeterminados, esto es, que no sirvan para fijar fecha cierta para su perfeccionamiento.
Sustenta el Tribunal esta afirmación con jurisprudencia de esta Corporación en la que se dice que este imperativo surge de la misma naturaleza transitoria del contrato de promesa, por cuanto las obligaciones de hacer contraídas por las partes “no son puras y simples sino que su cumplimiento queda sometido a un hecho el que puede ser cierto si se trata de un plazo o incierto si de una condición”, requisito indispensable, que en caso de omitirse comporta la nulidad absoluta de la promesa, de conformidad con el inciso 1º. del artículo 1741 del C.C.
Indica el ad quem que en la promesa igualmente debe indicarse la Notaría, fecha y hora en que ha de celebrarse el contrato, so pena de nulidad absoluta del mismo por falta de los requisitos formales exigidos por la ley, como lo ha reiterado en diversas sentencias esta Sala, las cuales cita en lo pertinente.
Pasa luego el Tribunal a analizar cada uno de los contratos de promesa de compra-venta celebrados por los demandantes con los demandados, así:
2- Respecto al contrato celebrado por María Ligia Contreras como prometiente vendedora, manifiesta el ad quem que si bien los contratantes acordaron celebrar la escritura pública de venta el día que se cancele la última cuota del precio, agregaron que esta fecha sería acordada entre vendedora y compradores, lo que introdujo un elemento de incertidumbre respecto a la fecha en que debía otorgarse dicho documento, con lo que contravinieron la ley 153 tantas veces citada, que señala que la promesa debe determinar de tal suerte el contrato, que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
En relación con las restituciones mutuas ordenadas por el a quo, considera el Tribunal que habiéndolas calculado el Juzgado con la corrección monetaria hasta la fecha de la presentación del dictamen pericial y que de ahí en adelante se actualizaran con los mismos sustentos utilizados por los peritos, la condena se impuso en concreto, lo que lo releva de actualizar la condena, pues basta una simple operación aritmética para efectuarla.
Añade que en lo que atañe con la actualización del pago de los frutos del predio, el a quo procedió en la misma forma, lo que lo lleva a concluir que la restitución es concreta, por cuanto ordenó incrementar la suma fijada en la sentencia con la variación del índice de precios al consumidor, lo que se logra así mismo, con una operación aritmética.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la sentencia impugnada no requiere rectificación alguna, y en consecuencia, la confirma y condena en costas a los apelantes.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, en el primero, por ser violatoria de norma sustancial por interpretación errónea, y en el segundo, por manifiestos yerros fácticos cometidos en la apreciación de la prueba, los cuales se resolverán conjuntamente por tener elementos comunes.
PRIMER CARGO :
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial por interpretación errónea, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 368 del C. de P.C.
Considera el recurrente que el Tribunal al efectuar el análisis de la promesa de compraventa celebrada entre Luis Antonio Hernández Martín y los demandados estima que dicho contrato no reúne los requisitos exigidos en el numeral 3º. del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 pues en él no se fija plazo o condición que permita establecer cuándo se debe celebrar el contrato de compraventa, y respecto a la promesa celebrada con María Ligia Contreras, las partes le incluyeron un elemento de incertidumbre respecto a la misma fecha, con lo cual este segundo contrato también contraviene la norma citada.
Añade el censor, que a pesar de lo afirmado por el ad quem, en la única promesa que en su sentir debe ser objeto de examen, la celebrada el 3 de marzo de 1987 entre los demandados y la propietaria del inmueble María Ligia Contreras, ambas partes quedaron obligadas a perfeccionar el contrato como lo implica su misma naturaleza, por lo que no puede decirse que las partes le incluyeron un elemento de incertidumbre al indicar que ellas acordarían la fecha del título, porque esa interpretación equivale a presumir que los prometientes compradores, aquí demandados, renunciarían a su derecho a que se les transfiriera el dominio, lo que llevaría a presumir una donación de tal derecho, con violación del artículo 1450 del C.C. por falta de aplicación, pues si una persona tiene derecho a que se le transfiera una propiedad, se debe presumir que ejercitará tal derecho, con mayor razón cuando, como en el presente caso, los compradores han cancelado totalmente el precio y en consecuencia han cumplido su obligación y son acreedores de que la vendedora a su vez cumpla con la suya, de otorgarles la escritura pública, con mayor razón habiendo acudido aquellos al requerimiento judicial ante la renuencia de la propietaria de cumplirles.
Señala que el Tribunal violó el inciso final del artículo 1139 del C.C. y los artículos 1141 y 1535 ib. por indebida aplicación, lo mismo que los artículos 1551, 1602, 1603, 1608, 1610 del C.C. y 89 de la Ley 153 de 1887 por falta de aplicación.
SEGUNDO CARGO :
Considera el casacionista que la sentencia del Tribunal es violatoria de una norma de derecho sustancial por manifiestos yerros fácticos cometidos en la apreciación de la prueba.
Para fundamentar el cargo señala que el Tribunal no se percató que al indicarse en la promesa firmada con María Ligia Contreras que la escritura de venta se otorgaría en la Notaría 14ª. de Bogotá, el día que se cancelara la última cuota, se cumple cabalmente con la exigencia de que la promesa indique un plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, con lo cual se satisfizo la exigencia del ordinal 3º. del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por lo que no se puede dudar de la validez de dicho contrato, y que, si esta estipulación hubiera sido advertida por el ad quem, no habría negado su eficacia y se habría abstenido de decretar la nulidad solicitada.
Agrega que, si queda alguna duda acerca de la intención de los compradores de persistir en el contrato prometido, se observa que éstos requirieron a la prometiente vendedora a fin de que cumpliera con la promesa, y a continuación transcribe en lo pertinente el alegato presentado en la segunda instancia en el que reiteran que la segunda promesa se firmó por cuanto el primer contrato había sido otorgado como vendedor por quien no era propietario ni tenía poder de la dueña para vender, aunque la posesión del inmueble la detentaban desde el 1º. de febrero de 1987 por haberla recibido del demandante Hernández en la misma fecha en que se firmó la primitiva promesa.
Reitera que no obstante la claridad que se extrae de los dos documentos aportados al proceso, la promesa firmada con el señor Hernández y la firmada con la propietaria, que recogió la primera, aquel ha tratado de revivir ese primer contrato porque no tiene fecha, pero aclara el recurrente que tampoco fue firmada por dos testigos, por lo que demandaron a los compradores para que reconocieran sus firmas, quienes lo rechazaron y denunciaron un intento de fraude procesal, el cual en sentir del censor, se consumó cuando el juzgado de instancia accedió a examinar una promesa sin ninguna virtualidad y subsumida por otra eficaz y válida y que es la única que debe tenerse en cuenta, que contiene además, de manera nítida y rotunda en su cláusula 4ª., la época en que debe otorgarse la escritura de compraventa, por cuanto a partir de su fecha, 3 de marzo de 1987, con el pago sucesivo de las cuotas de $50.000.oo mensuales, se puede calcular fácilmente cuándo queda cubierto el saldo del precio que era de $1’400.000.oo, esto es en 28 meses, por consiguiente, esta promesa expresa el día cierto y determinable, configurativo de un verdadero plazo, de conformidad con lo exigido por el inciso 1º. del artículo 1139 del C.C. Señala el casacionista que además de lo anterior, los prometientes compradores, una vez pagada la última cuota, requirieron a la prometiente vendedora para que cumpliera con su obligación.
Afirma el recurrente que las consideraciones acerca de la ausencia de un plazo cierto y determinado, no son más que una interpretación acomodada del pensamiento de un tratadista y de doctrina de esta Corporación, puesto que para ellos no hay duda, al interpretar, tanto el artículo 1085 del Código Civil Chileno como el 1139 del colombiano, “que tratándose de día cierto, sea este determinado o indeterminado encierra siempre un plazo”.
Cita a continuación a otro doctrinante, para sostener que el señalamiento del plazo se puede hacer directamente o determinarse mediante elementos suministrados por la misma promesa porque lo importante es que de estos resulte el plazo y que se refiera a la celebración del contrato prometido, y agrega: «Puede referirse también la promesa, al día en que el prometiente comprador haya pagado el precio, que debe pagarse en tantas mensualidades o el día tal…”.
Por último se remite al párrafo de otro autor para indicar que “Contener la promesa un plazo que fije la época de la celebración del contrato prometido, no equivale a la necesaria inclusión de un día preciso como único mecanismo temporal idóneo para delimitar tal época”, sino que teniendo en cuenta principios básicos de interpretación de la ley, en especial los artículos 27, 28 y 30 del C. C. y las reglas básicas de la interpretación de los contratos, como son los artículos 1618 y 1621 ibidem, se puede afirmar “que un plazo determinado, una condición determinada, un plazo indeterminado y una condición indeterminada, son hechos futuros que, de por sí, fijan una época en que ha de celebrarse el contrato prometido, sin que se pueda por interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales, que se alejan de la estructura jurídica integral del contrato de promesa, hacer nugatorias, mediante la excusa de configuración de nulidades legalmente inexistentes las convenciones realizadas por los particulares que son una ley para las partes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del C. de P.C., dentro del ámbito de la primera de las causales de casación puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracción de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusación por la primera de estas formas, necesariamente se tienen que aceptar los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusación se erige por la violación indirecta de las mismas normas, tiene que demostrar el error de hecho en que incurrió el fallador respecto a la demanda, su contestación o las pruebas sobre las cuales radique, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.
Al seguir este criterio se ha sostenido que la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce por un error puramente jurídico (error juris in judicando), es decir, que la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación equivocada son defectos en los que incurre el juzgador en su sentencia, con prescindencia de las conclusiones que haya sacado sobre los hechos litigiosos, en tanto que la violación indirecta se presenta cuando el fallador, en su labor de verificación de los hechos efectuada con fundamento en las pruebas recopiladas en el proceso, incurre en errada apreciación de los medios de prueba, por errores de hecho o de derecho.
Ahora bien, se trata de dos maneras muy diferentes de transgredir la ley sustancial, lo que debe reflejarse necesaria y lógicamente en la forma como el censor oriente el cargo cuando la causal de casación invocada es la primera, pues si la violación se dio por vía directa, en su desarrollo y demostración el recurrente no puede separarse para nada de las conclusiones fácticas del Tribunal, las que debe compartir, pues debe dirigir su esfuerzo a demostrar la razón de la violación únicamente en torno a las normas sustanciales, sin consideración a las que rijan el procedimiento. Si por el contrario, se trata de violación indirecta, como esta lesión no se produce derecha o rectamente, sino por los yerros en la apreciación probatoria señalados anteriormente, el recurrente debe demostrar frente a pruebas determinadas, el tipo de error que le imputa al sentenciador, si de derecho o de hecho; el primero consistente en la equivocación acerca de la eficacia jurídica de la prueba o acerca de la manera como ésta se produjo, decretó, practicó o trajo a los autos; y el segundo, cometido por omisión, suposición o alteración objetiva de una prueba, y por lo tanto implica una separación de las conclusiones fácticas a que llegó el sentenciador.
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso en estudio, encuentra la Corte que los cargos propuestos no pueden prosperar, por las razones que a continuación se exponen:
En relación con el primer cargo, si bien el casacionista lo formula por la vía directa, en su desarrollo cae en el campo propio de la indirecta, como quiera que el ataque se funda básicamente en el análisis efectuado por el Tribunal a los contratos de promesa de compra-venta que sirvieron de base para confirmar el fallo de primera instancia, de los cuales dedujo que son absolutamente nulos por cuanto no reúnen los requisitos señalados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y en especial en relación con la falta de determinación del plazo para otorgar la escritura pública de compra-venta.
Formulado así el cargo, es evidente que el yerro deviene de la apreciación objetiva que de los contratos efectuó el ad quem, puesto que mientras éste estima que la promesa celebrada entre LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTIN y los demandados “…es incuestionable que se encuentra afectada de nulidad, por no fijar el día el que debía celebrarse la escritura de venta”, y la firmada entre MARIA LIGIA CONTRERAS y los demandados también contraviene el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, pues al incluir en ella la frase “…la fecha de dicho título (escritura pública de venta) la acordaremos entre VENDEDORA y COMPRADORES”, introdujeron un elemento de incertidumbre respecto a la fecha en que debía darse cumplimiento a la promesa, la censura por el contrario considera, por una parte, que solamente el segundo contrato de los señalados ha de ser objeto de examen y por otra, que sí reúne dichas condiciones y en él las partes quedaron obligadas a perfeccionarlo, dada su naturaleza, y aceptar lo dicho por el Tribunal equivale “…a presumir que los promitentes compradores renunciarian (sic) al derecho de que se les transfiriera el derecho de dominio…”, lo cual entraña discrepancia con la estimación de la cuestión fáctica, que desvía el quebranto por la vía directa para pasar a una violación de la ley por equivocada contemplación de la cuestión de hecho. Como a la Corte le está vedado cambiar el fundamento del cargo, al haberse formulado por un concepto de violación y sustentado por otro, la censura no está llamada a prosperar, pues el ataque por quebranto de la ley por interpretación errónea, esto es, rectamente, tiene que realizarse necesaria y exclusivamente respecto de los textos legales que se consideran infringidos, prescindiendo de cualquier consideración que discrepe del juicio que el Tribunal haya hecho del material probatorio.
En relación con el segundo cargo, precisa la Corte que en materia de errores de hecho, el último inciso del artículo 374 del C. de P.C. establece que éste debe no sólo ser manifiesto, esto es, protuberante o que resalte a simple vista, sino que el censor debe darse a la tarea de singularizar la prueba sobre la cual el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, bien en la demanda, o en la contestación, o en determinada prueba. La determinación de la prueba y la demostración del yerro, requisito éste también expresado en la norma mencionada, exige que el impugnante defina qué prueba no vio o vio mal o supuso el Tribunal, indicando no solamente la errónea consecuencia que el fallador dedujo de la misma, sino también la que de manera diáfana se desprende de la prueba, que por lo demás debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisión, que de haberse apreciado en la forma como lo muestra el censor, forma única por lo demás, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusión diferente a la que plasmó en la sentencia.
Además de lo anterior, es claro que el impugnante debe combatir todos los fundamentos en que se halla sustentada la sentencia, con el fin de rebatirlos y demostrar la evidencia y trascendencia del error, pues dada la presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega amparada a la Corte, si alguno queda incólume y le presta apoyo para sostenerla, no puede ser casada.
Ahora bien, respecto al error de hecho denunciado por el casacionista, consistente en haber desconocido el Tribunal que en la promesa celebrada entre los demandados y la señora María Ligia Contreras, única que en su sentir debe tenerse en cuenta en el proceso, no se había cumplido con la exigencia legal de señalar un plazo que fijara la época en que debía celebrarse el contrato prometido, se observa que el recurrente no cumplió con las exigencias señaladas anteriormente, y el no haberlo hecho así, lleva a la improsperidad de la acusación, pues no demostró el error, como expresamente lo exige el inciso 4º. del artículo 374 del C. de P.C., pues como lo ha sostenido esta Corporación, corresponde al recurrente individualizar las pruebas que fueron mal apreciadas indicando cuál ha debido ser la interpretación que en su sentir debió darle el ad quem para confrontarlas, lo que no ocurre en el presente caso, dado que el censor, aunque indica que el Tribunal no se percató del contenido de la estipulación contenida en la cláusula 4ª. de los contratos de promesa, en la cual, en su sentir, se señala el plazo para la celebración del contrato prometido, se limita a citar apartes de obras de diferentes tratadistas sobre el tema pero sin presentar los argumentos que ponen en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar la acusación, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por vía indirecta con apoyo en la causal primera de casación, su éxito depende, no de que se formule una interpretación diferente de la del sentenciador, así la que haga la censura resulte más lógica, sino de demostrar que la interpretación del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la única posible. En tales circunstancias no es dable aceptar que existe la evidencia del yerro que se le imputa al sentenciador por este aspecto.
Además de lo anteriormente señalado, es preciso indicar que el recurrente nada dijo acerca de lo afirmado por el ad quem, y que sirvió de soporte para declarar la nulidad del contrato, de que los contratantes introdujeron un elemento de incertidumbre al contrato respecto a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa cuando estipularon en la promesa firmada el 3 de marzo de 1987 que dicha fecha sería acordada entre vendedora y compradores. En consecuencia, al no haber atacado el recurrente este pilar fundamental del fallo, éste se sostiene.
Por lo demás, a las anteriores consideraciones se suma el hecho de que ante la interpretación de un contrato realizada por el Tribunal de instancia, sus conclusiones deben ser respetadas por la Corte en gracia de la presunción de acierto que acompaña a la sentencia, la cual es consecuencia lógica de la limitada y discreta autonomía que debe acompañar al ad quem en su labor hermenéutica. Y ese respeto a la sentencia dictada sólo encuentra su límite en la arbitrariedad, la que debe hallarse sin hesitación alguna en el juicio emitido por el juzgador en la sentencia, y que aparece notoriamente absurdo o contraevidente. Sin embargo, cuando pueden presentarse dos o más interpretaciones y el juzgador se inclina por una de ellas, sin cometer exabruptos, su racional discrecionalidad, evidentemente justificable por la índole de la labor que ejecuta, cual es la de desentrañar qué quisieron y acordaron las partes en un contrato o convenio, trae como corolario el de que la sentencia arribe a la Corte protegida por una presunción de acierto que, como se anotó, únicamente puede ser desvirtuada ante la presencia del yerro evidente y manifiesto.
De todo lo expuesto se sigue que el fallador, para interpretar las promesas tuvo en cuenta su contenido y lo afirmado en ellas por los contratantes, para deducir, que el primer contrato celebrado, dado que carecía de fecha de celebración, no contenía la exigencia del numeral 3º. del artículo 89 de la ley 153 tantas veces citada, al no poderse establecer la fecha de otorgamiento de la escritura de compra-venta, y en el segundo, las mismas partes le añadieron el elemento incierto acerca del plazo en que debía cumplirse la promesa. En consecuencia, el Tribunal, dentro de su autonomía y sana crítica para valorar las pruebas, interpretó las estipulaciones de los contratos de conformidad con la evidencia que ellos muestran, sin que se manifieste arbitrariedad que lo llevara a incurrir en el error denunciado.
En efecto: si bien el contrato de promesa es un acto jurídico autónomo, es preparatorio de otro que debe celebrarse posteriormente, es decir que su existencia es efímera, limitada en el tiempo y para que tenga plena eficacia debe ajustarse a las exigencias señaladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, una de las cuales, la contemplada en el numeral 3º. indica que la promesa debe contener “un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, esto es, que este plazo o condición deben estar debidamente determinados de antemano, porque si este plazo o esta condición son indeterminados, no podría precisarse la época en que ha de celebrarse la convención prometida, dado que este tipo de condición, o de plazo, como lo ha dicho la Corte “por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”. (G.J. Tomo CCXLVI, Volumen I, pág.498, sent. de 22 de abril de 1997).
La obligación de hacer que nace de la promesa bilateral de celebrar un contrato no puede ser pura y simple, sino que siempre estará sujeta a un plazo o una condición debidamente determinados que fijen la época en que deberá celebrarse el contrato definitivo, por lo que, el requisito del que se ha hecho mención no se cumpliría si la condición o el plazo impuestos en la promesa son indeterminados, porque no solamente sería incierta la ocurrencia del evento, sino que se ignoraría la época en que éste puede ocurrir.
En el caso que ocupa la atención de la Corte se pactó, en la primera promesa sin fecha, que la escritura pública que perfeccionaría el contrato prometido se otorgaría el día que se cancelara la última cuota del precio pero sin precisar cuándo se empezarían a pagar dichas cuotas, y en el segundo contrato de promesa se estipuló que la escritura se otorgaría el día que se cancelara la última cuota mensual pero añadieron que dicha fecha la acordarían entre la vendedora y los compradores.
En ese orden de ideas, se observa incuestionablemente que el plazo señalado en la primera promesa es indeterminado como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, y en el segundo contrato celebrado con María Ligia Contreras como vendedora, la condición pactada en la cláusula cuarta (fl. 8 vto. cd. 1) es indeterminada y por lo tanto, incompatible con el carácter transitorio de la promesa, pues dejaron la fijación de la época en que debía celebrarse el contrato, a la voluntad de las partes contratantes.
Por lo tanto, siendo la fijación de la época en que debe celebrarse el contrato un requisito esencial del contrato de promesa, éste será nulo cuando no obre en el escrito que la contiene, ni cuando dicha época esté subordinada a una condición de la que no se pueda colegir si el hecho en el que consiste sucederá o no.
Por lo demás, esta Corporación, en relación con el contrato de promesa de compra-venta ha señalado que: “Cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes señaladas, (Ley 153 de 1887, art.89) tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el artículo 1741 del Código Civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si ‘la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C.C.’. Porque, conforme a esta disposición, es nulidad absoluta la ‘producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan’. Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón de la naturaleza del pacto”. (G.J. Tomo LXXXIX, pág. 245).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de diciembre de 1996 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de promesa de compraventa promovido por LUIS ANTONIO HERNANDEZ MARTIN y MARIA LIGIA CONTRERAS contra JORGE ELIECER ZARATE SANTAMARIA y MARTHA JUDITH PICO TELLO.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO