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S-200-2001 [6722]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6722
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia que adelantó LUIS FRANCISCO CRUZ contra los herederos indeterminados de Nicomedes Montezuma y sus herederos determinados y cónyuge supérstite, a saber, AYDA LIDIA, WILLIAM ALBERTO, ELSA YOLANDA, FABIAN HERNAN, ALBA RUBY, RUTH NORALBA, JAIME LEON, NEIRE CARLINA e HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ y MARINA LEONIZA LOPEZ DE MONTEZUMA.
Mediante demanda de la que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pasto, LUIS FRANCISCO CRUZ convocó a los demandados ya relacionados para que con su citación y audiencia se declarara que él es hijo extramatrimonial de Nicomedes Montezuma y que por eso tiene derechos herenciales en la mortuoria de su padre, todo con las consiguientes anotaciones del caso.
1. Los hechos base de las pretensiones pueden ser resumidos de la siguiente manera:
A. La señora Maruja o María Magdalena Cruz, madre de LUIS FRANCISCO CRUZ, ingresó como empleada de la casa de habitación de Nicomedes Montezuma (fallecido el 14 de febrero de 1991 en Sandoná, lugar de estos hechos) quien la asedió y logró que Maruja accediera a tener relaciones sexuales con él –único hombre que por lo demás la accedió carnalmente- por espacio de dos años, fruto de las cuales nació LUIS FRANCISCO CRUZ el 14 de diciembre de 1958. Nicomedes siguió tratando a Maruja hasta cuando ésta cumplió el quinto mes de embarazo, en agosto de 1958. Hasta esa época la ayudó en varias oportunidades, entregándole dinero para los futuros gastos inherentes al parto que se avecinaba; pero luego, y ante la notoriedad de la gravidez, Maruja decidió encerrarse en su casa hasta la fecha del parto e incluso meses después, absteniéndose de pedirle ayuda económica a Nicomedes, salvo cuando tuvo necesidad de matricular a LUIS FRANCISCO CRUZ para la iniciación de sus estudios primarios.
B. Nicomedes siempre reconoció a LUIS FRANCISCO como a su hijo extramatrimonial, y como tal le prestaba ayuda económica y lo trataba en la calle, circunstancia que era conocida de los vecinos de ambos, Nicomedes y LUIS FRANCISCO. A los quince años de edad, sufrió éste una enfermedad por lo cual la madre, Maruja, pidió a Alicia del Carmen Solarte Cruz que enterara a Nicomedes del percance, y éste entregó $2.000,oo para los gastos de la enfermedad. En otra ocasión posterior, Concepción Riascos, vecina de Maruja, requirió a Nicomedes para que prestara ayuda económica a LUIS FRANCISCO para la adquisición de una vivienda, a lo cual respondió Nicomedes que quería hablar con Maruja para comprarle una casa a LUIS FRANCISCO.
C. La demanda relaciona el “haber social” que no ha sido liquidado y en ella se advierte que el proceso de sucesión no se ha abierto.
2. Notificados los demandados, contestaron la demanda los herederos determinados de Nicomedes, con oposición a las pretensiones de la demanda. Negaron la mayor parte de los hechos, se sorprendieron de que el demandante no hubiese incoado la acción en vida del que ahora señala como su padre y formularon como excepciones las que denominaron “carencia de acción y de la inexistencia de la obligación”, “pluralidad de relaciones sexuales de la mujer durante la época en que pudo tener lugar la concepción” y “falta de publicidad de la calidad de hijo extramatrimonial”. El curador ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que se demostrara en el proceso, el cual, luego de surtidas las etapas que le son propias, culminó con sentencia que acogió las pretensiones de la demanda por hallar acreditada la “causal” contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 (el juez declaró no probada la otra aducida, referida a la posesión notoria de la calidad de hijo) ante lo cual los demandados interpusieron el procedente recurso de apelación, que desató el Tribunal con sentencia revocatoria de la del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la síntesis de rigor, y aclarar que no se requiere la intervención de curador porque no hay en este proceso lugar a considerar un litisconsorcio necesario, según jurisprudencia de la Corte que se encarga de relacionar y transcribir, delimita el Tribunal el estudio del recurso a la presunción de paternidad declarada pues allí recae lo desfavorable del fallo para sus apelantes. Ambienta teóricamente la cuestión y enseguida aborda el análisis del acervo probatorio, no sin antes advertir que como el a quo encontró demostrada la causal relativa a las relaciones sexuales “por la eficacia probatoria que le concedió a cuatro testimonios” , era pertinente “analizar aquellas declaraciones en orden a determinar si acorde con la ley resulta lo decidido por el funcionario del conocimiento o caso contrario no existe en el plenario la prueba suficiente para declarar la filiación reclamada”. Se detiene entonces en los dichos de José Elías Bastidas, Juan Epaminondas Montezuma Castillo, Hermencia Andrade de Coral, Concepción Riascos de Jurado y Alicia del Carmen Solarte Cruz.
Del primero, José Elías Bastidas, que califica como quizá el de mayor importancia, le resta mérito probatorio porque la declaración de este testigo fue pedida por la parte demandante, con ocasión del traslado de las excepciones de mérito que los demandados adujeron, pero extendiendo el objeto de la prueba a los hechos de la demanda, cuando debía circunscribirse a las excepciones planteadas por los demandados, todo según lo consagra el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Pero advierte el Tribunal que ante la no recepción inicial del testimonio de Juan Montezuma Castillo –también pedido con ocasión del traslado de las excepciones- el a quo dispuso su práctica de oficio, con lo cual “revalidó el citado testimonio, sin, claro está, tener dicha intención”; cosa que no ocurrió con la declaración de José Elías Bastidas, de la que dijo “que para esta oportunidad no será apreciada pues su incorporación no se hizo bajo los lineamientos del artículo 183 ibídem, al permitírsele al demandante nueva oportunidad para solicitar pruebas respecto de la demanda, siendo que esto en garantía del derecho de defensa y del debido proceso está limitado a aquella oportunidad”. De todos modos lo analiza, para no atribuirle el Tribunal la eficacia probatoria que el a quo le asignó, pues el declarante “expresa la percepción directa de muchos aconteceres sexuales de los protagonistas, lo que de suyo resulta sospechoso, pues las leyes de la experiencia no aceptan de ocurrencia ordinaria que una pareja permita que la observen encontrándose en actividades íntimas, ni alguien lo va a realizar en tantas ocasiones, a no ser que tenga alguna disfunción sexual”. Por lo demás, añade, no determina época; tan solo afirma que Maruja “luego ya apareció en embarazo estando al servicio del señor Montezuma”, sin que se haya demostrado que ella haya estado embarazada solo una vez.
Pasa a la declaración de Juan Epaminondas Montezuma, hermano del causante. El Tribunal reproduce lo que estima importante de esta declaración atinente a que indicó que Maruja había trabajado para Nicomedes, sin especificar el oficio desempeñado y que “se parecen su poco”, en referencia a LUIS FRANCISCO con dos de los hijos del pretenso padre de aquel, versión que el Tribunal califica de oídas.
Del testimonio de Hermencia Andrade de Coral advierte que se le hicieron preguntas sugestivas, que Maruja le contó que estaba de embarazo de tres meses y que la criatura era de Nicomedes Montezuma “y que a éste posteriormente (no dice cuándo) ella lo miraba rondado la casa”. Precisa el Tribunal que la testigo expone hechos afines a distinta causal de la que analiza, no obstante lo cual, afirma el Tribunal que si se compara esta declaración con lo expresado por Maruja y el demandante, no resulta muy creíble la afirmación respecto del trato que el supuesto padre le prodigó a LUIS FRANCISCO. En todo caso, concluye la Corporación, “ni pregunta ni respuesta determinan la época de la concepción del demandante”,
Del testimonio de Concepción Riascos de Jurado, también señala que hubo preguntas sugestivas y respuestas adecuadas al interrogatorio. Agrega que la testigo no precisa una época que en algo coincida con la de la concepción. Y resalta finalmente la “evidente contradicción de estas dos testigos (se refiere el Tribunal a Hermencia Andrade de Coral y a Concepción Riascos de Jurado) cuando relatan ayuda económica del pretenso padre al demandante, en una misma época, la primera afirma ayuda de 10 o 20 centavos y la segunda de 1.000 o 2.000 pesos. Las dos se dieron cuenta del trato especial al demandante (la bendición y ayuda económica) pero éste no lo recuerda” (el primer paréntesis es de la Corte).
Pasa a la declaración de Alicia del Carmen Solarte Cruz, de quien dice el Tribunal que tan solo afirma: “desde el embarazo reconocía al futuro hijo… yo los sabía encontrar, esta mujer no tenía más hombres en esa época (antes del nacimiento del demandante se le preguntó)…y se notaba que se querían”. Acota el Tribunal que las preguntas y respuestas se vuelven vagas en cuanto a determinar la época de los hechos de modo que coincidan con la de la concepción. Y a pesar de que para esa época la testigo contaba solo con tres o seis años de edad -circunstancia que el Tribunal anota al margen- “los hechos relatados son absolutamente insuficientes en indicar la existencia de un trato sexual en determinada época”.
Aborda el Tribunal el análisis de conjunto de estos testimonios. Expresa que todos tienen similares características en cuanto a sus falencias e irregular práctica que desestiman su calidad responsiva, no demuestran la estructuración de la causal invocada para dar por demostrado el trato sexual en la época de la concepción (del 18 de febrero al 17 de junio de 1958). Y si en gracia de discusión se tienen por probados los hechos relatados por estos testigos, tales como la bendición del supuesto padre, la ayuda económica, la intención de prodigarle vivienda, la presentación como hijo a pocas personas, concluye el Tribunal que de ninguno de esos episodios se deduce la época más o menos precisa de ocurrencia de un eventual trato sexual de la madre con el supuesto padre, dado que no tienen “la suficiente seriedad” para de allí deducir un trato íntimo en un época determinada.
Prosigue el Tribunal con la declaración de la madre del demandante, de quien dice que se contradice con lo afirmado en la demanda, siendo que ella es la fuente informativa de los hechos.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
Se acusa la sentencia resumida de ser indirectamente violatoria del ordinal 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, en concordancia con los artículos 1º, 4º-4, 12, 25, 29 y concordantes de la ley 45 de 1936, 7º, 16 y 31 de la ley 75 de 1968; 92, 411, 423 del Código Civil, 5º, 6º, 22, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2º del decreto 999 de 1988; 133, 134, 155 y 157 del decreto 2737 de 1989 a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación medio de los artículos 179, 219, 224, 229 numeral 2º en armonía con los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y 22 del decreto 2651 de 1991.
En cuanto a los errores de derecho, considera el recurrente que el Tribunal vulneró el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer los testimonios de José Elías Bastidas y Juan Montezuma Castillo. Luego de relacionar las diversas oportunidades para pedir pruebas, de recordar además las excepciones que la parte demandada propuso y de sintetizar lo que al respecto el demandante replicó, expresa que el debate así configurado se centra en la paternidad atribuida a Nicomedes Montezuma y en el hecho exceptivo según el cual el demandante es hijo de otro hombre, por lo cual las pruebas pedidas con ocasión de la respuesta a las excepciones debían centrarse en contraprobar esa aseveración (el demandante no es hijo de Nicomedes), y para tal fin era pertinente probar que Maruja sostuvo relaciones sexuales exclusivamente con Nicomedes, desde finales de 1957 y hasta después del estado de embarazo, y que como fruto de esas relaciones nació el demandante, hechos todos que también son de la demanda, por lo que la limitación al desconocer los testimonios arriba mencionados por estimar que no se podían recibir para que ellos declararan sobre los hechos de la demanda, vulneró los artículos 183 y 399 del Código de Procedimiento Civil
En cuanto a los errores de hecho, advierte el recurrente que el Tribunal, desconociendo el principio de concentración de la prueba, hizo un análisis parcial de las mismas al limitar su estudio a los “cuatro” testimonios que sirvieron de base al juzgado para decretar la filiación, siendo que en el proceso se recaudaron o aportaron más pruebas.
Así, y con el método de ir transcribiendo apartes de la sentencia en punto de cada testimonio y del análisis de conjunto, para luego criticar dichos apartes, señala que el testimonio de Juan Epaminondas Montezuma no puede analizarse aisladamente, ni puede decirse que sea un testigo de oídas, pues “su hermandad para con Nicomedes Montezuma Castillo hace que se convierta en testigo directo de unos hechos de los que pretende desconocer”. La validez de este testimonio queda soportada, para el recurrente, en que es hermano de Nicomedes, conoce a Maruja, le consta que ella fue trabajadora de Nicomedes y que LUIS FRANCISCO se parece a aquel y “a sus hermanos”, pero no obstante niega la paternidad.
De la declaración de Concepción Riascos de Jurado critica del Tribunal sus conclusiones, pues lo interpreta “por fuera del contexto general del testimonio” y no tiene en cuenta que ella dijo que entre Nicomedes y Maruja existió un noviazgo del cual nació LUIS FRANCISCO, que lo importante no es que ella haya dicho en qué época fue la concepción de LUIS FRANCISCO sino que en esa época la pareja tuvo relaciones sexuales. Agrega que la testigo tiene un conocimiento directo pues el propio Nicomedes le dice que LUIS FRANCISCO es hijo suyo y lo requiere para que le compre una casita.
De Alicia del Carmen Solarte Cruz, quien a la sazón tenía 6 años para la época de la concepción, repite sus declaraciones y reitera que pudo percatarse de los hechos que relata. Agrega que el Tribunal desconoce la prueba documental aportada atinente a la operación que se le practicó a LUIS FRANCISCO y para lo cual requirió la ayuda de Nicomedes, circunstancia que la testigo señala.
De María Magdalena Cruz (quien a lo largo de este fallo y para facilidad de comprensión se la ha denominado Maruja, que así también fue identificada en las instancias), madre del actor, indica el recurrente que jamás refirió los hechos de su intimidad por lo cual resultaba difícil su interrogación, pero que indica que las relaciones sexuales que sostuvo con Nicomedes comenzaron en marzo de 1958, o sea, dentro de la época de la concepción, que recibió ayuda de Nicomedes a los siete días de nacido LUIS FRANCISCO.
Con el mismo procedimiento pasa al análisis de conjunto que el Tribunal hizo de las pruebas. Así, el recurrente expresa que es errada la interpretación del Tribunal porque los testigos son directos, la prueba no fue practicada irregularmente y si se hicieron preguntas sugestivas debieron ser objeto de tacha por la contraparte o el juez en la instancia; pero, además, la prueba fue seriamente analizada por el a quo, experto en Derecho de Familia. Agrega que el Tribunal le exigió a los testigos que afirmaran que Nicomedes y Maruja sostuvieron relaciones desde el 18 de febrero al 17 de junio de 1958, prueba que califica de diabólica, y por eso es que ante su imposibilidad se recurre a la prueba indiciaria. Aglutina entonces lo que considera demostrado, de acuerdo a lo que cada testigo dijo: que Nicomedes y Maruja sostuvieron amoríos, fruto de los cuales nació LUIS FRANCISCO, que Maruja sostiene como época cierta de las relaciones sexuales el mes de marzo de 1958, que José Elías Bastidas se percató directamente del asedio sexual ejercido por Nicomedes sobre Maruja lo que incluso obligó a que ellos cambiaran de puesto en sus encuentros amorosos, que Maruja no tuvo más hijos, que la única persona en la vida de ella fue Nicomedes y que LUIS FRANCISCO se parece a éste.
Culmina el recurrente con la misma crítica con que inició el cargo: no se hizo un análisis concentrado de la prueba, que se pidió para demostrar un conjunto de hechos, dado que ningún testigo fue solicitado para que declarara sobre todo sino sobre hechos puntuales que les constaba. Por esa falencia, por haber hecho un análisis aislado, el Tribunal no encontró los indicios de paternidad que sí vio el a quo.
CONSIDERACIONES
La Corte pasa directamente a las consideraciones en torno de los errores de hecho que el cargo le enrostra a la sentencia, en vista de que el alegado error de derecho, según el cual el Tribunal prescindió de dos testimonios porque dedujo que su solicitud fue extemporánea, no se configura, porque el Tribunal, a pesar de esa advertencia, terminó apreciándolos y valorándolos.
Sin embargo, antes del análisis de los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia, parece pertinente recordar que sobre la base de la presunción de acierto y legalidad con que arriba la sentencia del Tribunal a la Corte, ha dicho ésta que la labor del recurrente consistirá “en desvertebrar esa presunción de acierto mediante la demostración de los errores de hecho patentes en la sentencia y evidenciados en los autos o en la infracción de las normas que disciplinan la ritualidad y eficacia de los medios probatorios, como medio a su vez de la infracción de normas sustanciales básicas en la decisión impugnada, amén de la trascendencia o incidencia marcada del error demostrado, en el sentido de la decisión tomada por el Tribunal. Por consiguiente, si el ejercicio de las facultades de los jueces de instancia en el terreno de las probanzas no es susceptible de control en sede de casación sino en los eventos específicos de evidentes errores de hecho o de errores de derecho, resulta obligatorio para el recurrente demostrar tales errores, no con una crítica de las conclusiones fácticas del fallador que implique quizás una exposición más razonada, pues en tal caso la casación trocaría en instancia ulterior, sino en la demostración de los yerros del Tribunal, individualizándolos uno a uno y mostrando respecto de cada uno de ellos, el craso desacierto que «… debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda …» (G.J. Tomo CXLVII, pág. 52), cuando el error que se le achaca al Tribunal es de hecho, vale decir, en la contemplación objetiva de la prueba” (Sentencia de casación Civil del 29 de agosto de 2000 Exp 6417).
De la mano de la anterior preceptiva técnica ha de recordarse que los jueces de instancia, para el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, como facultad inherente a la función de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la demostración del error de hecho en la apreciación del caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del Tribunal hasta el punto de que dicho error “salte a la vista”, como ha sido usual describirlo. En consecuencia, la ponderación acerca de la calidad del testigo y del testimonio -sus antecedentes, preparación, cultura, locuacidad, relación con las partes, cercanía espacio temporal con lo narrado, conocimiento detallado, concordante o no en lo esencial o en el conjunto, en los detalles, explicitación de la razón de la ciencia de su dicho, olvidos, respuestas evasivas o preguntas sugestivas1, entre otros factores- queda al arbitrio del Tribunal, el cual deberá, como acontece en el derecho positivo actual, aplicar las reglas de la sana crítica a efectos de sacar sus conclusiones, las que deberá plasmar en la sentencia, no solo respecto del mérito que le otorga a cada prueba, sino de lo que ellas le dicen, sintéticamente tomadas. Y, se repite, sólo una conclusión absurda, ilógica, será la que en el recurso de casación conlleve el quiebre del fallo, en la medida en que su incidencia en la decisión sea definitiva.
Con esas advertencias, es del caso ahora verificar qué fue lo narrado por los testigos para confrontar las afirmaciones del recurrente con las de la sentencia a fin de constatar si con las características de evidentes y trascendentes se configuran los yerros probatorios.
José Elías Bastidas relata que “entre esta pareja (Nicomedes y Maruja) tuvieron relaciones amorosas, y en una finca de mi suegro ubicada ahora en el Barrio el Porvenir, miraba en forma consecutiva a Nicomedes Montezuma y a María Magdalena Cruz, acostados allí, esto sucedió cuando María Magdalena Cruz era trabajadora de don Nicomedes Montezuma; luego ya apareció en embarazo estando al servicio del señor Montezuma. Afirma que “esta mujer no admitió a ningún otro hombre por esa época”. Preguntado sobre “si el señor Luis Francisco Cruz es el hijo que Magdalena esperaba de las relaciones sostenidas con Nicomedes Montezuma” respondió que sí. Dijo además que “los hijos del matrimonio del señor Nicomedes Montezuma con Luís Francisco Cruz son idénticos físicamente”; y ya al final, preguntado sobre si se percató de que él los vigilaba para que no usaran la finca de su suegro contestó “claro que sí, es tanto que ellos cambiaron de puesto. Pero Nicomedes nunca me reclamó eso”.
Al Tribunal le parece sospechoso que el testigo haya presenciado muchas relaciones sexuales entre la pareja Nicomedes-Maruja (va contra las leyes de la experiencia), aserto por el cual no le otorga credibilidad a este testigo. Tal manera de ver las cosas, si bien pueden parecer de un rigor extremo, se encuentra asentada en reglas de experiencia que la vida enseña, supone la aplicación de la sana crítica en el análisis del testimonio sin que la conclusión que de él extrae el Tribunal resulte exótica o ilógica. Por consiguiente, es esta una cuestión de hecho que queda al arbitrio del Tribunal, sin que, por aplicar una regla de experiencia se evidencie que haya cometido error manifiesto de hecho.
Juan Epaminondas Montezuma expresa: “yo supe que Maruja Cruz, había sido trabajadora de Nicomedes Montezuma, quien fue mi hermano”. No se dio cuenta del embarazo de Maruja, ni si ésta solicitó ayuda a Nicomedes Montezuma; afirma que éste no le comentó nada sobre LUIS FRANCISCO, que no sabe porqué éste señala a Nicomedes como a su padre, niega haber recomendado a LUIS FRANCISCO demandar la herencia de Nicomedes, no sabe de las relaciones amorosas de Nicomedes y Maruja ni de la ayuda que aquél le dio a ésta. En general, este testigo sólo afirma que el actor con sus sobrinos y acá demandantes William, Jaime y Fabián, “se parecen su poco”.
El Tribunal indica de este testimonio que en relación al parecido que le encuentra el testigo al actor con sus sobrinos es una versión de oídas, calificación que por supuesto es equivocada, pues nada del testimonio permite así inferirlo; pero a fin de cuentas, se trata, más que de un hecho pasado (y sobre el cual es que debe versar el relato que el testigo debe presentar al juicio) de un concepto que no da luces a lo que se investiga (artículo 228-2 Código de Procedimiento Civil), ni trae explicaciones sobre las circunstancias que permitan explicar su verdadero sentido y alcance. Recuérdese que el objeto de las indagaciones del Tribunal es la paternidad del actor, enmarcada dentro de la presunción legal que se quiso hacer valer para esa declaración, atinente a las relaciones sexuales de la madre con el pretenso padre por la época de la concepción, según el artículo 92 del Código Civil. Es claro que el testigo no aporta mayores datos, por lo que no se ve en dónde radica el error que el recurrente le atribuye al Tribunal en relación con esta declaración.
A Hermencia Andrade de Coral le pregunta el apoderado del demandante “manifieste si usted conoció de las relaciones de noviazgo o de amor existentes entre Nicomedes Montezuma y María Magdalena Cruz, de las cuales nació Luís Francisco Cruz”, a lo cual responde: “sí, tenía conocimiento que entre estos señores hubo relaciones de amores, porque siempre los miraba, por cuanto María Magdalena era vecina mía, y fruto de esas relaciones nació el niño Luís Francisco Cruz”. Le preguntan si Maruja solo tuvo amores con Nicomedes y responde que “sí, solamente con Nicomedes Montezuma se le miró, no tenía más hombres”. También expresa la testigo que Maruja le contó que estaba en embarazo de tres meses y que el niño era de Nicomedes, que “entonces la mamá de María Magdalena, después, ya no la hizo salir; a don Nicomedes se lo miraba que andaba rondando esa casa para poder entrevistarse con Maruja”. Agrega que Nicomedes reconocía al actor como a su hijo, luego de lo cual se le pregunta: “usted hasta qué época, más o menos, conoció o miraba que Nicomedes le daba la bendición a Luis Francisco?” a lo cual contestó: “a mí me consta hasta que el niño Luis Francisco hizo la primera comunión”. Finalmente le pregunta el apoderado del actor: “manifieste con qué frecuencia usted le decía a Luis Francisco Cruz, que le vaya a pedir la bendición al señor Nicomedes Montezuma, y si este le daba la bendición y alguna ayuda económica en su presencia” . La testigo respondió que lo hizo en dos ocasiones y Nicomedes le dio la bendición “y en esa época veinte y diez y centavos”.
A igual conclusión arriba la Corte en cuanto al testimonio de Concepción Riascos de Jurado, del cual también advierte el Tribunal que las preguntas eran sugestivas y repuestas acompasadas a las preguntas y asimismo encuentra similares contradicciones que, en efecto, se evidencian con las declaraciones del actor (cuando niño no supo que Nicomedes era su padre, ni recuerda dádivas; sólo menciona una “primera entrevista” de la que resultó el ofrecimiento de la casa), amén de la cuantía que recibía éste de manos de Nicomedes, pues para Hermencia Andrade eran 10 o 20 centavos pero para Concepción Riascos mil o dos mil pesos. Y para el testigo eran veinte pesos.
En cuanto al testimonio de Alicia del Carmen Solarte, el Tribunal vuelve a insistir en que la testigo no aporta datos en relación con la causal que se investiga, la de las relaciones sexuales por la época de la concepción, cuando la testigo tenía 6 años. No obstante, y esto lo resalta el Tribunal, afirma la testigo que Maruja no tenía más hombre en esa época, que notó que se querían. Desde la óptica del Tribunal, es decir, sobre la base de verificar en la declaración de la testigo hechos que ella narrase, pertinentes para inferir las relaciones sexuales, es claro que no los tiene el testimonio, y en esto no cometió el Tribunal yerro alguno.
De lo dicho fluye que si aisladamente considerados ninguno de los testimonios a que se refiere la censura y el Tribunal, convencieron a éste último, por falta de credibilidad en virtud de sus contradicciones, un análisis conjunto de los mismos conduce, como así lo hizo saber el Tribunal, a desestimar la prueba de la paternidad con base en las relaciones sexuales del pretenso padre con la madre por la época que según el artículo 92 del Código Civil, ocurrió la concepción.
De resto, nada tiene que agregar la Corte en orden a la falta de análisis del restante acervo probatorio, porque, aunque el recurrente alude a esa omisión del Tribunal, nada avanza sobre el punto.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia que adelantó LUIS FRANCISCO CRUZ contra los herederos indeterminados de Nicomedes Montezuma y sus herederos determinados y cónyuge supérstite, a saber, AYDA LIDIA, WILLIAM ALBERTO, ELSA YOLANDA, FABIAN HERNAN, ALBA RUBY, RUTH NORALBA, JAIME LEON, NEIRE CARLINA e HILDA IRENE MONTEZUMA LOPEZ y MARINA LEONIZA LOPEZ DE MONTEZUMA.
Las costas causadas en casación son de cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE A LA OFICINA JUDICIAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Es elocuente este pasaje de Gorphe en su “Critica del Testimonio”: “de un manera general, el interrogatorio tiene la ventaja de soltar las lenguas, de llamar la atención del testigo sobre puntos de los que no había tenido la idea de hablar, o de ayudarle a evocar recuerdos…pero no hay que perder de vista nunca que presenta peligros para la fidelidad de las respuestas, porque incita al testigo hasta los límites extremos de su saber, ‘fuerza su memoria’ como dijo Binet. Puede provocar errores de varias maneras (Stern, 523, p 65): o bien la representación contenida en la pregunta reproduce automáticamente una representación asociada con ella, preferentemente la que ha estado junto a ella más a menudo; o bien la pregunta hace descubrir al testigo una laguna de memoria, que intentará colmar ensayando diferentes posibilidades o con una conclusión lógica, sin hablar de los casos en que la respuesta es producida por el temor o la sugestión, o en que constituye una verdadera mentira” (Reus, Madrid, 1962, p 337)