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S-199-2001 [6315]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6315
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 4 de julio de 1996, en el proceso ordinario adelantado por MARIA CONSUELO ORTIZ en nombre propio y en representación del menor GREGORY FEINAPEL ORTIZ, así como por CHARAJACE FEINAPEL ORTIZ, contra las sociedades PANAMERICANA DE TRANSPORTES LTDA. “PANANTRA” y LEASING FENIX S.A.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, los aludidos demandantes convocaron a proceso ordinario a las señaladas sociedades, para que a través de sentencia judicial se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados por razón del accidente ocurrido entre los vehículos de placas TIO 184 y QAC 630.
2. Para soportar sus pretensiones, las demandantes invocaron, en resumen, los siguientes hechos:
A. El día 5 de enero de 1993, a eso de la 7:30 de la noche, en la carretera troncal de occidente y a la altura de la finca “Naranjal”, jurisdicción del municipio de San Juan de Nepomuceno, Departamento de Bolívar, María Consuelo Ortíz se dirigía hacia Cartagena con su esposo Wolf Feinapel, sus hijos Chajarace y Gregory Feinapel y Erika Velásquez Ortíz, sobrina del matrimonio, en un vehículo Mazda 323 de placa QAC 630, de su propiedad, cuando al llegar al sitio anteriormente indicado se apareció intempestivamente sobre la calzada que le pertenecía al automóvil, la tractomula de placa TIO 184, conducida por José William Vanegas, a la que golpeó con la parte lateral trasera, quedando el Mazda, por razón del impacto, en sentido contrario al que traía.
B. Wolf Feinapel, conductor del Mazda, falleció como consecuencia del accidente; la señora María Consuelo Ortíz y los demás pasajeros sufrieron lesiones de consideración y el vehículo fue declarado como pérdida total. La tractomula, para la fecha del accidente, era de propiedad de la sociedad Leasing Fenix S.A., y estaba afiliada a la empresa Panamericana de Transporte Ltda. “Panantra”. Inmediatamente se presentó el accidente, el occiso y los lesionados fueron conducidos a un puesto de salud y posteriormente al Hospital Universitario de Cartagena, quedando el automóvil abandonado sobre la vía, aunque poco después fue retirado de allí antes de que se hiciera el croquis. A pesar del tiempo transcurrido, es este el momento en que ninguna autoridad ha recibido declaración alguna a los ocupantes del Mazda, con excepción de una denuncia presentada por la señora Consuelo Ortíz, ante el Inspector del Tránsito de San Juan de Nepomuceno, la que ni siquiera fue ratificada, no obstante el despliegue dado por la prensa sobre este hecho.
C. El señor Wolf Feinapel contaba al momento de su muerte con 64 años de edad y se dedicaba en forma independiente a la profesión de filatelista a nivel internacional, teniendo como sede principal de sus negocios la ciudad de Medellín. Era él quien sostenía a su familia con el producto de su trabajo, la que estaba compuesta por su señora María Consuelo Ortíz, de 41 años de edad, su hija Chajarace de 18 años y su hijo Gregory de 10 años de edad, quienes dependían del causante.
D. Los ingresos promedio del occiso ascendían a la suma de dos millones de pesos mensuales. Su hija Chajarace, quien se acababa de matricular en la Universidad María Cano de Medellín para el primer semestre de Fonoaudiología, sufrió neumotórax, fracturas y, por los golpes en el rostro, quedó cicatrizada en forma notoria, por lo que requerirá cirugía plástica; el menor Gregory es estudiante del colegio Teodoro Herztl en donde cursa el 4º año de primaria, tuvo derrame del liquido del cerebro y fístula en el oído, se le tomaron puntos en la oreja y labio superior y tiene, al parecer, pérdida total del oído izquierdo; María Consuelo, esposa y madre, quien se dedica a las labores de hogar, sufrió varias fracturas en el brazo derecho que la tienen incapacitada todavía. Todos ellos siguen en tratamiento por médicos particulares, sin conocerse aún las secuelas definitivas y el costo total por las atenciones médicas, hospitalarias y drogas que se han requerido. Adicionalmente, a la señora María Consuelo Ortíz le correspondió, a causa del siniestro, pagar el transporte aéreo del cadáver de su esposo, el suyo y el de sus hijos de Cartagena a Medellín, lo mismo que el traslado del vehículo y los gastos funerarios de su difunto esposo.
E. Debido a la incapacidad padecida por la señora Ortíz, ésta se vio obligada a contratar una persona en orden a que la auxilie en todas sus labores. De otro lado, la muerte del esposo y padre, así como las lesiones sufridas, le han ocasionado a los demandantes perjuicios morales.
3. Enteradas del proceso las sociedades demandadas, le dieron contestación al libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones y formulando, además, las excepciones de fondo que denominaron “culpa exclusiva de la víctima” y “ausencia de responsabilidad”.
4. Surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado le puso fin a ésta mediante sentencia del 28 de febrero de 1996, estimatoria de las pretensiones de la demanda, salvo en lo relativo a la condena al pago del lucro cesante.
5. Apelada ésta providencia por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante fallo del 4 de julio de 1996, le impartió confirmación, modificándola tan solo en la condena por daño emergente en favor de Consuelo Ortíz, la que redujo a la suma de $15’735.002,oo, decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Consideró el sentenciador liminarmente que no existía duda acerca de la ocurrencia del accidente, de la fecha y lugar en que sucedió, pero que sí la había en cuanto al modo de acaecer la colisión, por cuanto son discrepantes las versiones que corresponden a sus circunstancias. Mientras la parte demandada se empeñó en demostrar que la tractomula realizaba su recorrido por el carril derecho y que el Mazda se deslizó a alta velocidad en una curva y sobre un piso mojado –apoyándose para el efecto en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, y el testimonio del agente de la policía que lo elaboró y “de marido y mujer que dicen haber llegado al lugar de los acontecimientos veinte minutos después de la ocurrencia del accidente y haberse enterado de lo sucedido por el relato que le hiciera el chofer de la tractomula”-, la parte demandante sostiene, con soporte en las declaraciones de Alvaro Osorio y de su esposa, que éste vehículo acababa de superar otro accidente ocurrido apenas unos pocos metros antes y que, en desarrollo de tal maniobra, tuvo que invadir el carril izquierdo por donde transitaba el Mazda, con tan mala suerte que logró situar el cabezote en el carril derecho, pero no el trailer, lo que produjo la colisión del Mazda que vino a incrustarse en la parte trasera de aquel (fls. 14 y 15, cdno. 6).
En orden a dilucidar este aspecto, precisó el ad quem que si se compara la declaración que rindió ante el Juzgado José William Vanegas Palacio, conductor de la tractomula, con la versión que éste rindió ante la Inspección, en esta última expresó que “el troque había quedado atravesado, entre los 10 y los 20 metros del otro accidente”, resaltando el fallador que, por el contrario, “el croquis no reporta ningún troque atravesado ni se preocupa por ubicar el sitio de la ocurrencia del otro accidente” (fl. 15, cdno. 6), de donde surgía la inquietud de establecer si la posición que registra el croquis corresponde a la realidad, pues el argumento central de la parte demandada es que la tractomula, a raíz del choque, quedó frenada y no podía moverse, afirmación que el Tribunal descarta porque se trata de una aseveración del conductor quien “no puede hacerse su propia prueba; porque “la versión del agente Prieto es prueba trasladada no contradicha” y porque “María Helena Martínez y su marido vieron y oyeron lo mismo que el agente Prieto, bastante tiempo después de la ocurrencia del accidente” (fls. 15 y 16, cdno. 6).
Concluyó, entonces, el juzgador de segundo grado, que el croquis “reporta una realidad que no puede considerarse con certeza que corresponda a la inmediata del insuceso”, sin que exista prueba “de la imposibilidad de movimiento de la mula diversa del dicho del chofer”.
A continuación se preguntó el Tribunal, que si cada vehículo venía por su carril, como lo sostiene el conductor de la tractomula, cómo fue qué colisionaron? A ello respondió que “una reconstrucción lógica de los hechos, permite atisbar a la tractomula invadiendo el carril izquierdo cuando traspasó el accidente”, sin lograr situarse totalmente en el carril derecho “para cuando, apenas 30 metros después de haber invadido carril ajeno”, se encontró con el Mazda, lo que no le permitió al conductor de este realizar una maniobra de gran pericia para esquivar la parte trasera de la tractomula, como lo sugirió el señor Osorio. De ahí que concluya el fallador que la tractomula fue movida para acomodarla íntegramente en el carril derecho, lo que significa que “no estaba entonces tan cabalmente varada” (fl. 16, cdno. 6).
2. En cuanto a los hechos constitutivos de la responsabilidad de los codemandados solidarios, el ad quem sostuvo que Panantra y Leasing Fenix S.A. ejercieron actividad peligrosa que dañó a cada uno de los demandantes, por lo que en contra de aquellas operó la presunción de responsabilidad de que trata el artículo 2356 del Código Civil, siendo suficiente para el éxito de la pretensión, demostrar el accidente y el nexo causal entre este y el daño. Agregó que esa presunción sólo puede desvanecerse con la demostración expresa de la causa extraña, la que jamás se presume.
Precisó a continuación que las sociedades demandadas no ventilaron pretensión alguna en este proceso, motivo por el cual no existe en su favor presunción de responsabilidad, la que únicamente se establece en favor de las víctimas, carácter que sólo se adquiere en el proceso cuando se presenta la demanda correspondiente aduciendo tal calidad.
Destacó luego el fallador que tampoco se demostró la culpa concurrente de la víctima que autorizara una reducción proporcional del monto de la indemnización, insistiendo en que la presunción de responsabilidad es un privilegio a favor de la víctima en el proceso, por tanto de interpretación restrictiva. “Un daño que alegara Panantra o Leasing en pretensión a su vez ejercida en este proceso sería la sola manera de que se presumiera la culpa de los ejercedores (sic) de la actividad peligrosa consistente en la conducción del Mazda. Pero en este proceso ni Panantra, ni Leasing reclaman indemnización como víctimas, y, se reitera, la presunción de responsabilidad es un privilegio exclusivo de la víctima” (fl. 19, cdno. 6).
3. Finalmente, se ocupó el Tribunal de la cuantificación del daño emergente, reduciendo la condena por este concepto a la suma de $15’735.002,oo. Los pronunciamientos sobre perjuicios morales y lucro cesante, estimó que debían ser confirmados.
LA DEMANDA DE CASACION
Se formularon cuatro cargos con sujeción a la causal primera de casación, los cuales se despacharán conjuntamente por ameritar consideraciones comunes.
PRIMER CARGO
El censor, con apoyo en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, acusó el fallo de ser violatorio en forma directa de la ley sustancial, a causa de la interpretación errónea que se dio al artículo 2356 del Código Civil.
Para sustentar el cargo, manifestó que el Tribunal interpretó el artículo aludido en el sentido de que allí se establece una presunción de responsabilidad y que la misma sólo puede desvanecerse con la demostración expresa de causa extraña, es decir, de la fuerza mayor, del caso fortuito o de la culpa exclusiva de la víctima o del hecho exclusivo de un tercero, olvidando considerar que cuando se trata de una concurrencia de actividades peligrosas, ejecutada por ambos conductores, dicha presunción de responsabilidad desaparece, la que sólo puede predicarse si se demuestra una culpa por parte de uno de los sujetos activos de aquellas.
Aseveró luego el recurrente que sí en el accidente ambas partes ejercían una actividad peligrosa, debe operar la presunción de responsabilidad con relación a las dos, sin que pueda beneficiarse a una sola de ellas, por cuanto la misma norma se estaría aplicando erróneamente.
De otra parte, expresó el censor que la interpretación del Tribunal no podía soportarse en la circunstancia de que los demandados no ejercieron en el proceso pretensión alguna, por cuanto ello significaría que en todo proceso de responsabilidad en que exista concurrencia de actividades peligrosas, el demandado tendría que formular demanda de reconvención, conducta que no es obligatoria en el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO CARGO
Aquí se acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 2341 del Código Civil, a causa del error manifiesto de derecho en la apreciación de la declaración rendida por el agente de la policía Baltazar Enrique Prieto Mercado.
Adujo el casacionista que dicho precepto fue quebrantado, porque no se demostraron los elementos axiológicos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, a saber: un hecho dañoso, una culpa y un nexo causal entre estos. Para aquel, no se acreditó la culpa del conductor del vehículo de propiedad de Leasing Fenix S.A. y, antes bien, sí se aportaron medios probatorios para establecer la responsabilidad del señor Feinapel, los que “no fueron valorados por el Tribunal y por el contrario fueron valorados en forma errónea” (fl. 13, cdno. 7).
El error manifiesto en la apreciación del testimonio del agente Prieto Mercado, lo hizo consistir el impugnante en que no era cierto, como lo sostuvo el Tribunal, que esa declaración sea prueba trasladada no contradicha, por cuanto ella se practicó por comisión y la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertirla, motivo por el cual debió ser apreciada en su totalidad. Al no hacerlo, se violaron los artículos 181, 183 y 185 del C. de P.C., normas que posibilitan la práctica de pruebas por comisionado; establecen los requisitos para que un medio de prueba pueda ser apreciado –todos los cuales fueron cumplidos en el caso de aquel-; y que definen cuándo una prueba es trasladada, calidad que no se predica de ésta.
Luego de transcribir extensamente la versión del testigo, precisó la censura que de ella se desprendía que cuando el agente llegó al sitio de los hechos, la tractomula estaba inmovilizada, por lo que resultaba claro que no se había demostrado la culpa del conductor de dicho automotor, el que “transitaba en forma normal por el carril derecho cuando fue atropellado por el vehículo Mazda” (fl. 15, ib.).
TERCER CARGO
También con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se acusó a la sentencia de violar indirectamente el art. 2341 del C.C., por falta de aplicación, a causa de error manifiesto de derecho en la apreciación del documento público denominado informe de accidente.
Para sustentarlo, se adujo que el Tribunal “no consideró una prueba que tiene el carácter de documento público y que no fue desvirtuada en el proceso”, como fue el informe elaborado por un funcionario público, que “da cuenta de la posición en que quedaron los vehículos luego del accidente, en el (que) se observa claramente que la tractomula se encontraba parqueada sobre el carril derecho de la vía y que ninguna parte de éste ocupaba el carril contrario”, consignándose, además, que dicho automotor quedó frenado a raíz del impacto.
Para la censura, el sentenciador de segundo grado no hizo alusión a dicho informe, ni le dio valor alguno, pese a que goza de la presunción de autenticidad, por tratarse de documento público que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en él hizo el funcionario que lo autorizó. Con este error de derecho en la apreciación de la prueba documental, se aducen como violados los artículos 252 y 264 del C. de P.C.
CUARTO CARGO
Nuevamente en el ámbito de la causal primera de casación, se denunció el quebranto indirecto y por falta de aplicación, del artículo 2341 del Código Civil, a causa del error de hecho manifiesto generado en la pretermisión de los testimonios de María Helena Martínez y Mauricio Moreno.
El cargo se sustentó en que el sentenciador de segundo grado descalificó las afirmaciones realizadas por dichos testigos, con el argumento de que ellos acudieron al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia del accidente, quitándole “fuerza probatoria a sus afirmaciones relativas a que la tractomula se encontraba estacionada en el carril derecho de la vía y que la misma quedó inmovilizada a raíz del golpe que el Mazda le propinó en el troque trasero” (fl. 18, cdno. 7).
Agregó el recurrente que sí esa fue la razón para desestimar tales pruebas, debió el ad quem, con el mismo fundamento, descartar las declaraciones de Alvaro Antonio Osorio y Rubí Estela Mejía Montoya, quienes también acudieron al sitio de los hechos con posterioridad, no obstante lo cual sus dichos fueron apreciados como prueba para demostrar que la tractomula estaba invadiendo el carril por el lado por el que transitaba el Mazda.
De otra parte, luego de transcribir apartes de las declaraciones de los testigos Martínez y Moreno, sostuvo la censura que si el Tribunal no hubiera pretermitido la valoración de sus testimonios, habría concluido que no estaba demostrado uno de los elementos que estructuran la responsabilidad aquiliana, específicamente la culpa, ya que de acuerdo a la posición en que quedó la tractomula, “no se vislumbra un actuar imprudente o negligente del conductor del vehículo propiedad de la demandada”, por lo que no podían acogerse las pretensiones de la parte demandante, dejándose así de aplicar el artículo 2341 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. En orden a despachar las censuras formuladas contra la sentencia, conviene rememorar que ésta se encuentra cimentada en dos argumentos, a saber: el primero, consistente en que, ciertamente, contra los demandados se debía predicar la “presunción de responsabilidad” contenida en el artículo 2356 del Código Civil, de la que sólo podía favorecerse la víctima, carácter que “se adquiere en el proceso cuando se presenta la demanda correspondiente aduciendo tal calidad” (fls. 18 y 19, cdno. 7); y el segundo, que había sido probada la culpa de los demandados, la cual no fue desvirtuada o reducida por la culpa de los demandantes.
Y aunque de tales soportes se ocuparon –en forma separada- las cuatro acusaciones planteadas: la primera, dirigida a refutar la consolidación de la mencionada presunción, y las tres restantes a controvertir la apreciación probatoria que hizo el fallador para considerar que estaba acreditada la culpa, encuentra la Sala que, en este último aspecto, el ataque fue inidóneo, fundamentalmente el que se planteó en el cargo cuarto, circunstancia que provoca el decaimiento de los restantes, específicamente del primero, de suerte que no tiene la Corte necesidad de pronunciarse sobre los requisitos necesarios para deducir la presunción de culpa –que no de responsabilidad- aludida, habida cuenta que, independientemente de que se comparta o se rechace el criterio del Tribunal a este respecto, dicho punto no resulta medular ni, por ende, trascendente para la definición del recurso de casación, en la medida en que no habiéndose infirmado la conclusión del sentenciador en torno a la culpa probada de los demandados, este soporte mantiene incólume la arraigada presunción de legalidad y acierto con que arriba la sentencia al examen de esta Corporación, lo que resulta suficiente para mantenerla en el espectro judicial.
2. En efecto, ha sido doctrina constante de esta Corporación, cimentada en el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente en casación que fustiga la sentencia por estar supuestamente incursa en errores de hecho manifiestos y trascendentes, tiene la carga de demostrar las equivocaciones que le enrostra a la decisión, laborío que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposición más o menos elaborada sobre el mérito que debió otorgársele a las pruebas, siendo menester, por el contrario, que se ocupe de parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador omitió apreciar el medio probatorio, o, en su caso, que lo supuso y, por esa vía, relievar que, como corolario de ese equívoco, arribó a una conclusión errada, pues otro muy diferente habría sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas.
Sobre este particular ha señalado la Sala que, “cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas es necesario que el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752)
En este orden de ideas, aunque el censor pretendió demostrar que el Tribunal se había equivocado en la estimación probatoria que hizo para concluir que se había acreditado la culpa de los demandados, fustigando –para el efecto- sus apreciaciones en lo tocante con la declaración del agente Baltazar Prieto (cargo segundo) y el informe de éste sobre el accidente de tránsito (cargo tercero), al predicar –en la cuarta de las censuras- la eventual comisión de un error de hecho, por haberse “pretermitido los testimonios válidamente recogidos en el proceso mediante comisión, de los señores María Elena Martínez y Mauricio Moreno” (fl. 18, cdno. 7), el impugnante se limitó a expresar que “si se hubiesen examinado los testimonios…, en conjunto con la prueba del informe de accidente y la declaración del agente que elaboró el informe, se hubiese podido concluir que la tractomula quedó parqueada en el carril derecho…” (fl. 18, cdno. 7), inconformidad que, así consignada, no pasa de ser una opinión sobre el mérito que debió dársele a las pruebas, lo que resulta insuficiente para la demostración de un error de hecho como el que se endilga, para lo cual era indispensable, como se anotó, “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe paridad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (cas. civ. de septiembre 15 de 1993, reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430).
Más aún, obsérvese que para el recurrente, como el Tribunal desestimó los testimonios de Maria Helena Martínez y Mauricio Moreno, porque llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos luego de haber ocurrido el accidente –lo que impedía que afirmaran que “la tractomula…quedó inmovilizada a raíz del golpe que el Mazda le propinó en el troque trasero” (fl. 18, cdno. 7)-, esta misma razón, a su juicio, debió servirle de estribo para rechazar las declaraciones de Alvaro Osorio y Rubi Estela Mejía, línea ésta de argumentación que más corresponde a un alegato de instancia, pues no es de recibo demostrar un error de hecho por preterición de unas pruebas, con el expediente de demeritar otras que si fueron apreciadas por el juzgador.
No obstante lo anterior, cumple destacar que la conclusión del Tribunal según la cual, “el croquis no registra fielmente” la realidad de los hechos, “porque la posición del trailer de la mula no corresponde a la que registra”, en la medida en que “esta parte trasera invadía carril izquierdo (sic)” (fl. 15, cdno. 6), tiene pábulo en la “reconstrucción lógica de los hechos” que efectuó el sentenciador (prueba indiciaria; fl. 16, ib.), lo mismo que en las declaraciones de Alvaro Antonio Osorio y Rubi Estela Mejía, quienes manifestaron que “la tractomula estaba un poco más salida hacia el carril de la izquierda sobre todo en su parte trasera” (fls. 3 y 6, cdno. 5).
En tal virtud, la sola circunstancia de que, en ese punto, el Tribunal no le hubiere dado mérito probatorio al informe de accidente levantado por el agente Prieto, ni a su declaración, ni a las versiones de María Helena Martínez y Mauricio Moreno, prefiriendo la prueba indiciaria y testimonial reseñada, no constituye error evidente alguno, no solo porque se trata de conclusión que encuentra apoyo en la realidad procesal mencionada, sino también porque no resulta absurda, contraevidente o ilógica, lo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, queda enmarcado, entonces, dentro de la discreta autonomía del Juzgador en la apreciación crítica de la prueba que hace en la sentencia, la que arriba al examen de la Sala debidamente acorazada, merced a la presunción de legalidad y acierto. Y por tal razón, “en principio, las apreciaciones sobre los hechos y las pruebas que en ella obran escapan al examen de la Corte, en tanto que ésta no puede escrutarlas sino a condición, por cierto ineludible, de que el acusador denuncie y demuestre errores manifiestos de hecho –también errores de derecho, en su caso-, que, por ser de ese carácter, deben aparecer de manera resplandeciente, esto es, sin necesidad de que para descubrirlos se requiera de un análisis más o menos elaborado” (Sents. de abril 3 y agosto 18 de 2000, exps. 5749 y 6058).
Así las cosas, la inidoneidad de las censuras en el tópico aludido, releva a la Corte de analizar si el fallador incurrió en el yerro jurídico que se denunció en el primer cargo y, de paso, frustra el éxito de las acusaciones, las que indefectiblemente están llamadas a no prosperar.
2. Es importante anotar, en todo caso, que el impugnante, en la sustentación del cargo tercero, incurrió en otra falencia de orden técnico que conduce al fracaso del mismo, como quiera que habiéndose acusado la sentencia de haber incurrido en error de derecho al apreciar la prueba documental con violación de los artículos 187, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil, mal podía soportarse la censura en que aquel no contempló la realidad de los hechos conforme al contenido del informe del accidente, específicamente que “la tractomula se encontraba parqueada sobre el carril derecho de la vía y que ninguna parte de éste ocupaba el carril contrario”, e igualmente que dicho vehículo “quedó frenado a raíz del impacto” (fl. 17, cdno. 7).
Tal forma de argumentación resulta errada, pues se pretende justificar la comisión de un error de derecho en la apreciación de una prueba, en que la sentencia del Tribunal “no hace alusión alguna al informe de accidente elaborado por la autoridad de tránsito” (fl. 17, cdno. 7), con lo cual se olvida que esa clase de error presupone que el fallador sí contempló el medio probatorio, sólo que se apartó del valor que le niega o le otorga una determinada disposición (Vid: cas. civ. de 19 de octubre de 2000; exp: 5442).
De igual manera, aunque es cierto que el Tribunal se equivocó al descartar la declaración del señor Baltazar Prieto, sobre la base de que era “prueba trasladada no contradicha” (fl. 15, cdno. 6), pasando por alto que su versión fue recibida dentro del proceso a través de Juez comisionado por el a quo (fls. 74 vlto. cdno. 1; 35 y 36, cdno. 4), tal falencia, de suyo, es intrascendente, porque si este medio de prueba, a juicio del recurrente, le habría permitido concluir al sentenciador “que no se satisfacían los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual…, por cuanto no está demostrada la culpa del conductor del vehículo de propiedad de la demandada” (fl. 15, cdno. 6), entonces nada le agregaba a la discusión, si se considera que, de un parte, el Tribunal entendió que la culpa de los demandados se presumía por el ejercicio de actividad peligrosa, como se anotó y, de la otra, porque para que éstos se exoneraran, no era suficiente que aquella demostrara ausencia de culpa, o que se amparara “en el criterio de la diligencia normal, pues le corresponde desvirtuar la base misma de la imputación, probando una causa extraña, es decir la concurrencia de hechos capaces de descartar cualquier hipótesis de responsabilidad por acarrear ellos la completa eliminación del ‘nexo causal’” (CCXVI, pág. 507).
3. No obstante que las precitadas vicisitudes de orden técnico son suficientes para desestimar, in toto, la demanda de casación formulada, no encuentra la Corte que el ad quem, ciertamente, haya incurrido en los yerros que se le endilgan, menos con la intensidad requerida en esta sede, un escenario muy otro al de una instancia, como es sabido.
En efecto, si peligrosa es la actividad que, debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinario- despliega una persona respecto de otra (Cfme: cas. civ. de 4 de junio de 1992), la presunción de culpa que, por su ejecución, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que consagra el artículo 2356 del Código Civil, únicamente puede predicarse “en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite imputar a la incuria o imprudencia de su autor” (CLII, pág. 108, reiterada en sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177), es decir, de quien tenía el gobierno o control de la actividad, hipótesis ésta que “no sería aceptable en frente de un tercero, como lo sería el peatón o el pasajero de uno de los automotores” (LIX, pág. 1101).
De ahí que si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud, la víctima puede utilizar a su favor –como bien lo ha predicado la doctrina- las presunciones del artículo 2356 del Código Civil”1. El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ. de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171).
En consecuencia, dado que, por sustracción de materia, los demandantes no estaban ejerciendo actividad peligrosa alguna, como pasajeros regulares que eran del vehículo de placas QAC-630, podían en su condición de víctimas favorecerse de la presunción de culpa –que no de responsabilidad- contenida en la norma aludida, según lo expresado por la Corte en el pasado, en la medida en que su ulterior contraparte, por el contrario, sí ejerció una de aquellas, motivo por el cual, comprobado el daño y esclarecido el nexo causal, debía colegirse la responsabilidad aquiliana de las sociedades demandadas, como en efecto se hizo, máxime si estas no acreditaron la ocurrencia de una causa extraña y, por contera, el quiebre del vínculo de causalidad, verbigracia la fuerza mayor –o caso fortuito-, la culpa exclusiva de los damnificados o el hecho de un tercero (CLII, pág. 108; CCXL, págs. 871 y 872 y cas. civ. de 23 de junio de 2000; exp: 5475).
4. Con fundamento en lo expuesto, por consiguiente, los cargos formulados no prosperan.
DECISION
En mérito de lo considerado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 4 de julio de 1996, en el proceso ordinario de la referencia.
Condénase en costas del recurso a los recurrentes. Liquídense.
Cópiase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Temis. Bogotá. 1999. T. II. Pág., 392.