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S-167-2001 [6565]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6565
Decídese el recurso de casación interpuesto por la codemandada Sociedad Bermúdez Gómez y Cía. Ltda. contra la sentencia de 16 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Florencia de Cuéllar y la Sociedad Victoria Valencia y Asociados S. en C. contra la recurrente y María Teresa Gómez de Bermúdez.
I. Antecedentes
1.- En su demanda, los mencionados actores adujeron como pretensiones principales las de que se declare que la codemandada Bermúdez Gómez y Cía Ltda. incumplió el contrato de promesa de compraventa celebrado con Florencia Lozano de Cuéllar el 3 de noviembre de 1989, concerniente al apartamento 301 del edificio situado en Bogotá en la calle 92 No. 18-62; y que se condene a la citada sociedad a suscribir a favor de Florencia Lozano o de Victoria Valencia & Asociados S. en C., alternativamente, la escritura pública prometida, indemnizándolas, también alternativamente, por los perjuicios materiales y morales.
Las pretensiones subsidiarias fueron las de que se declarase que al haber incurrido las demandadas en culpa grave durante las negociaciones previas, acuerdos preparatorios y suscripción de la susodicha promesa, son responsables de cualquier vicio que afectando el contrato impida su cumplimiento, y que ha de condenárseles por ende a pagar, solidariamente, los perjuicios materiales y morales correspondientes.
2.- Los hechos sustentadores de estas peticiones, son los siguientes:
El 3 de noviembre de 1989 se celebró entre Bermúdez Gómez y Cía Ltda. como prometiente vendedora, representada por María Teresa Gómez de Bermúdez, y Florencia Lozano de Cuéllar como prometiente compradora, contrato de promesa de compraventa sobre el apartamento a que atrás se aludió; se acordó que el 17 de noviembre de ese mismo año, en la Notaría 18 de Bogotá, se otorgaría la correspondiente escritura; como precio se pactó la suma de $21’500.000,oo. de los cuales, como arras imputables al mismo, se declararon recibidos por la prometiente vendedora $7’000.000, habiendo de pagarse el saldo a la firma de la escritura prometida.
En la fecha convenida se presentó la prometiente compradora en la Notaría con el fin de cumplir lo pactado, portando un cheque por $14’500.000 a favor del prometiente vendedor y la minuta escrita, en la cual, atendiendo a lo acordado verbalmente, se hizo figurar como valor del bien solo la suma de $3’500.000. Concurrió también Miguel Bermúdez Díaz, primer suplente del Gerente de la sociedad prometiente vendedora, quien se negó a celebrar el contrato aduciendo que el precio que figuraba en la minuta era lesivo, faltaba la autorización de la junta de socios para negociar y que se había ajustado la promesa por quien carecía de facultades estatutarias para ello. Arguyó, además, que en la promesa no obraba la cesión de la misma a la sociedad Victoria Valencia & Asociados S. en C., firma con la que se pretendía que contratara en ese momento, sin que tal fuese su voluntad.
Florencia Lozano propuso entonces que la venta se le hiciera a ella directamente en su carácter de prometiente compradora y que además en el contrato figurase el valor real, mas sin obtener respuesta, firmando sí el representante de la sociedad la «escritura de presentación».
Para el tiempo de los sucesos arriba narrados los prometientes vendedores no habían cobrado aún los dos cheques que les habían sido girados para pagar los primeros siete millones de pesos, pero al poco los hicieron efectivos, no obstante lo acaecido.
3.- Al contestar, los demandados se opusieron a las pretensiones de la actora, alegando en su favor, entre otras cosas, la ineficacia de la promesa por cuanto la gerente de la sociedad no estaba facultada para celebrarla y porque «se pretendía realizar un montaje de temeraria mala fe para derivar obligaciones inexistentes a cargo de la sociedad (…)con base en el dolo y la argucia, aprovechando las condiciones de inferioridad de una persona mayor de 80 años»
Por otra parte, la sociedad formuló demanda de reconvención para que, en lo fundamental, se declarase que no estaba ella obligada a celebrar contrato alguno con la demandante inicial, aseverando, dicho sea en muy apretada síntesis, que la promesa de venta del apartamento se obtuvo a través del dolo, la falsa representación y la simulación, con el objetivo último de que Amparo Victoria de García lograse la posesión del inmueble a despecho de la voluntad de la propietaria prometiente vendedora.
3.- En su sentencia, el juez 31 civil del circuito de Bogotá negó las pretensiones de Victoria Valencia y Asociados S. en C. y las de la demanda de reconvención. Por otra parte, ordenó a la demandada Bermúdez Gómez & Cía. Ltda., cumplir la promesa suscribiendo la escritura convenida, y condenó a esta sociedad a pagar a Florencia Lozano $904.022.oo por concepto de perjuicios.
4.- De esa decisión apeló la sociedad demandada, recurso al que adhirió la actora. Al desatarlo, el tribunal confirmó la orden de cumplir la promesa, determinando el tiempo y la Notaría en que a ello había de procederse, con la advertencia de que en ese mismo acto debería pagarse el saldo del precio de venta.
Confirmó igualmente la denegatoria de las pretensiones de Victoria Valencia y Asociados S. en C. y aquellas de la contrademanda, revocando sí la condena que a pagar perjuicios materiales se había fulminado contra la prometiente vendedora.
II. La sentencia del tribunal
Comienza por anotar el sentenciador que la controversia gira en torno a la promesa de compraventa que sobre un inmueble suscribieron la Sociedad Bermúdez Gómez y Cía Ltda. como prometiente vendedora y Florencia Lozano de Cuéllar como prometiente compradora.
De donde, dice a continuación, son las partes contratantes antes mencionadas las únicas «legitimadas en la causa para actuar en este proceso». Las demás, agrega, carecen de esa legitimación por activa o por pasiva , razón por la que han de desestimarse las pretensiones y los medios exceptivos propuestos por Victoria Valencia y Asociados S. en C., que aparece integrando la parte actora. y por María Teresa Gómez de Bermúdez quien como persona natural fue citada como demandada.
A vuelta de citar el artículo 89 de la ley 153 de 1887 y de recordar que el de promesa es contrato solemne cuya validez se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en esa disposición, afirma el Tribunal que la de compraventa materia del presente litigio «reúne los presupuestos antes señalados y en consecuencia, puede afirmarse que tal contrato ha generado para las partes las obligaciones en él consignadas», añadiendo que sólo surge como punto de discusión la inoponibilidad de las obligaciones frente a la sociedad demandada, en cuanto ésta alega que la representante legal desbordó los límites de sus facultades negociales.
Acto seguido, el ad quem recoge los que llama motivos de inconformidad de la sociedad demandada, que resume así: a.- La prometiente compradora no actuó de buena fe al celebrar el contrato, pues engañó a doña María Teresa Gómez haciéndole creer que el apartamento materia de negociación sería para su uso personal, cuando su real voluntad era adquirirlo para Amparo Victoria de García, con quien la vendedora, por razones personales, había expresado su repulsa a contratar. b.- En que en los estatutos de Bermúdez Gómez & Cía Ltda. se establece una restricción para su representante legal, en el sentido de que no puede comprometer la responsabilidad de la sociedad por suma superior a $10’000.000, restricción que era conocida por la prometiente compradora, y c.- Que la señora María Teresa Gómez, no porque esté incapacitada para contratar, sino por su avanzada edad y carencia de malicia, resultó engañada por Florencia Lozano.
De estos motivos de inconformidad, sigue diciendo el fallador, sólo interesa «el que hace relación a la inoponibilidad del negocio jurídico, por haber rebasado la representante legal de la sociedad demandada los límites para negociar… Los otros dos motivos bien pueden censurarse desde el punto de vista ético, de las buenas costumbres, etc. pero en ningún caso son violatorios de la ley, ni están erigidos como causal de ineficacia de los negocios jurídicos».
Y al pasar revista a la sobredicha inoponibilidad, el sentenciador la descarta, pues encuentra que la prueba testimonial indica que el representante legal de la sociedad demandada se encontraba facultado por la junta de socios para celebrar el negocio jurídico materia de la controversia; voluntad de negociar que se infiere también de la circunstancia de que, con posterioridad a la fecha acordada para celebrar la escritura prometida cuyo otorgamiento no se llevó a cabo por la negativa de la sociedad prometiente vendedora, esta cobró los cheques que se le habían entregado como arras imputables al precio.
Y como no hubo incumplimiento de la prometiente compradora, sigue diciendo el ad quem, y fue la negativa de la vendedora la que impidió perfeccionar el contrato, se impone entonces la confirmación del fallo de primer grado en cuanto ordena dar cumplimiento a lo acordado en la promesa, decisión que obvia el estudio referente a las pretensiones subsidiarias y a la demanda de reconvención.
Ya para terminar, no encontrando el sentenciador prueba del valor de los perjuicios reclamados por la actora, deniega la pretensión correlativa, revocando en este sentido el fallo del a quo.
III. La demanda de casación
No obstante anunciar varios cargos, solo uno, con fundamento en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia, considerándola «violatoria de una norma sustancial como consecuencia de graves y trascendentes errores de derecho derivados de la falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: artículos 1502, 1508, 1515, 1611, 1740 y 1741 del Código Civil, artículo 89 de la ley 153 de 1887».
Cargo que sustenta así:
Califica inicialmente como de «graves» los errores en que incurrió el tribunal «unas veces por falta de aplicación de las normas jurídicas y otras veces por la errada interpretación».
Luego, bajo el título «errores de derecho», destaca que el tribunal al analizar el contrato de promesa de compraventa, remite acertadamente al artículo 89 de la ley 153 de 1887 que establece los «requisitos esenciales» de la promesa, de manera que esa Corporación concluye que en el sub lite se dan los requisitos allí previstos «y que por este motivo la promesa es un acto jurídico válido y se constituye en fuente de obligaciones para las partes».
Pero, aduce, no fue afortunado el juzgador en el análisis de la norma; pues tuvo por reunidos todos los requisitos de la promesa sin estarlo, ya que no cayó en la cuenta de que el numeral 2° de la precitada disposición exige para la validez de la promesa que el contrato a que ella se refiere «no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil». Y tal exigencia -referida no al artículo 1511 sino al 1502-, no se cumplió en el presente caso, visto que el consentimiento de uno de los contratantes, el del prometiente vendedor, se encuentra viciado.
Deteniéndose en el dolo, apunta que su existencia presupone, de una parte, una conducta insidiosa -elemento objetivo- traducida en un artificio; de otra parte, un elemento subjetivo, consistente en que el artificio sea empleado para inducir a una persona a contratar y en el conocimiento de que sin él la otra no habría celebrado el negocio jurídico; además, se exige la producción de un error determinante y, por último, que el autor del dolo sea una de las partes en el contrato, anotando el censor que la autora lo fue la aquí demandante Florencia Lozano.
Pasa a continuación el recurrente a analizar «si en el caso se dan o no» los susodichos requisitos; al efecto, afirma que el elemento objetivo se realizó en la medida en que Florencia Lozano de Cuéllar, prometiente compradora, valiéndose de artimañas convenció a la representante legal de la prometiente vendedora de que era ella personalmente la interesada en adquirir el inmueble, ocultando que su real intención era adquirirlo para doña Victoria Valencia, lo cual hizo a sabiendas de los serios motivos que para no negociar con ésta había expresado la firma propietaria del bien.
A ese propósito, transcribe apartes de los testimonios rendidos por Gabriel Ronderos Durán y Teresa Martín de Contreras, sosteniendo que de ellos «se desprende», que la señora Lozano conocía de la trascendencia que tenía para la vendedora la calidad de la persona y que, además, «resaltó su interés personal» en adquirir el inmueble.
El elemento subjetivo, sigue afirmando, «aparece igualmente probado»; con los testimonios se demuestra que la demandada sabía que de no ocultar la identidad del real adquirente, la promesa no se celebraría. Sostiene que el Tribunal reconoció que la actuación de la demandada fue fraudulenta en tanto expresó que «en este sentido, el consentimiento de la señora María Teresa Gómez estuvo viciado por la conducta dolosa de la contratante Lozano de Cuéllar …(subraya fuera del texto) » .
Y los otros elementos configurativos del dolo, continúa, se han cumplido, pues el mismo provino de la contratante Florencia Lozano, sin que de otro lado pueda hablarse de dolo recíproco.
Así, remata, el consentimiento de María Teresa Bermúdez, (Gerente de la sociedad demandada) quedó viciado, pues sin las aludidas acciones malintencionadas no se habría contratado; todo lo cual conlleva la nulidad del contrato de promesa.
Reitera después que «las actuaciones claramente violatorias del principio de buena fe en la celebración y ejecución de los contratos realizadas por la señora Florencia Lozano», fueron «plenamente reconocidas por el tribunal». Y con el ánimo de sustentar esta afirmación transcribe algunos apartes de la sentencia, de los cuales cabe destacar aquel en que el ad quem sostiene que «de los motivos de inconformidad que esgrime el apelante (el demandado), únicamente nos detendremos en el que hace relación a la inoponibilidad del negocio jurídico, por haber desbordado la representante legal de la sociedad demandada los limites para negociar que se habían establecido en el estatuto. Los otros dos motivos bien pueden censurarse desde el punto de vista ético, de las buenas costumbres, etc., pero en ningún caso son violatorios de la ley, ni están erigidos como causal de ineficacia de los negocios jurídicos».
Insiste el acusador, para culminar, en que «no se entiende cómo tras haber reconocido la actuación dolosa, el Tribunal puede insistir en la eficacia del contrato de promesa y consecuentemente obligar a mi mandante a celebrar el contrato prometido…».
Consideraciones
1.- Antes de abordar el asunto, menester es salvar la confusión que de la presentación del cargo puede sobrevenir.
El recurrente encabeza su acusación denunciando, literalmente, que el tribunal incurrió en «errores de derecho». Sin embargo, su exposición en ninguna forma alude a yerros de ese linaje, desde luego que error semejante jamás podría estructurarse frente a tan específica labor como fue la que en buena medida desarrolló aquí el censor, consistente simplemente en relatar unos testimonios que en su entender demuestran una cosa u otra. Tarea esa que, de otra parte, aparecería de más, si es que, como el propio censor lo proclama, el tribunal dio por demostrado el dolo, circunstancia que ni de lejos permite pensar que tuviera la necesidad de cuestionamientos fácticos y probatorios.
Lo que del contexto de la demanda se infiere, entonces, es que el uso que allí se hace de la expresión error de derecho – la cual se encuentra en un todo aislada del contenido -, no obedece más que a un equívoco, y que ha sido en realidad la directa la vía escogida para impugnar la sentencia; y que lo que quiso significar el recurrente es que el tribunal cayó en un error puramente jurídico al no aplicar unas veces y al interpretar erradamente otras, las disposiciones sustanciales relacionadas en el escrito.
Es así como, en efecto, dentro del anotado orden de ideas, acompasando con el criterio que informa la denominada violación directa, insiste el impugnante a lo largo de su discurso en que en la sentencia se tuvieron por bien probados los hechos constitutivos del dolo, amén de que se habría admitido expresamente la existencia de dicho vicio, remarcando que, «de haber sido analizada con mayor detenimiento la norma ( el artículo 89 de la ley 153 de 1887), el tribunal hubiera llegado a una conclusión diferente». Y no sin antes apuntar cómo son «graves los errores en que incurrió el sentenciador unas veces por falta de aplicación de las normas jurídicas y otras veces por la errada interpretación».
Este será, pues, el criterio que informe el despacho del cargo.
2.- Recuérdese ahora cómo de lo que, en buena síntesis, ha venido doliéndose la demandada Bermúdez Gómez y Cía Ltda., es de que la prometiente compradora, Florencia Lozano, ocultando su verdadero designio, cual era el de comprar para Amparo Victoria de García, persona con la que la susodicha sociedad no deseaba de ninguna manera negociar, resaltó el deseo de adquirir el inmueble para sí y su familia, logrando por este ardid que se ajustara el contrato de promesa de compraventa.
Y así, apegado el impugnador principalmente al contenido del artículo 89 de la ley 153 de1887, enfila por la vía directa su ataque contra la sentencia, partiendo del supuesto de que el juzgador erró en tanto que, admitiendo que el consentimiento de la prometiente vendedora estuvo viciado por el dolo, ordenó sin embargo dar cumplido efecto a la susodicha promesa y proceder por ende a celebrar la compraventa allí prometida.
Pero resulta que semejante planteamiento distorsiona en materia grave el asunto, por cuanto surge con evidencia plena que el tribunal jamás aceptó, como se asegura en el cargo, que la conducta de la aquí demandante (prometiente compradora) hubiese sido ‘absolutamente fraudulenta’; como tampoco es cierto que esa Corporación hubiese afirmado, cual se lo hace decir el recurrente en su demanda (fols. 21 y 22 cuad. de la Corte), que «el consentimiento de la señora María Teresa Gómez estuvo viciado por la conducta dolosa de la contratante Lozano de Cuéllar …». Esta frase, como puede verse al folio 13 de la sentencia, fue entresacada por el censor del resumen que hizo el tribunal acerca de «los motivos de inconformidad del apelante (el demandado)».
Lo que verdaderamente vino a acontecer fue lo siguiente: al tribunal le pareció que los hechos defensivos que esgrimió la demandada, no trascienden el marco puramente ético o moral, ángulo desde el cual podrían merecer reproche; esto es, que aunque censurables, no tienen la entidad suficiente para otorgarle eficacia bastante a aquel modo de defenderse; en una palabra, que, a pesar de todo, no alcanzan la categoría de dolo.
Naturalmente, detectado como ha sido aquel falso presupuesto de la acusación, la censura, íntegra, que en ello se sostenía, se desploma sin remedio. Pues no se requiere de gran esfuerzo para entender la definitiva incidencia de esa circunstancia para el caso, desde luego que al no ser cierto que el tribunal hubiese dado por acreditados los hechos, concretamente el dolo, mal se le puede atribuir el error que le endilga el impugnador, consistente, como se ha venido reiterando, en que, pese a reconocer la existencia de ese vicio, se abstuvo de dar aplicación a los respectivos preceptos legales .
por supuesto que, entiéndase como se entendiere la norma, mal puede exigirse su utilización para el caso si la misma dependía de que la Corporación juzgadora hubiese encontrado, y no fue así, viciado por dolo el consentimiento de la prometiente vendedora.
Por cierto que, dicho sea un tanto al margen, el discurso del censor peca de por sí, de irremisible cortedad, ya que, contra lo que reza el numeral 3 del artículo 374 del estatuto procesal civil, su contenido no deja adivinar siquiera en qué pudo consistir ese equivocado análisis del comentado precepto – tarea que, por lo demás, no aparece que el tribunal haya acometido -.
Puso, pues, el impugnador en boca del tribunal palabras y conceptos que a esa Corporación fueron ajenos, y hecho esto, se refugió, equivocadamente, desde luego, en la vía directa, lo que se tradujo en su renuncia a controvertir la cuestión fáctica, el entendimiento de los hechos por parte del fallador, el alcance que les dio, la trascendencia que les pudo negar.
Todo, sin dejar de lado que el recurrente no fundó, no se preocupó por demostrar rigurosamente su acusación, la que resultó vaga y difusa, convertida en alegato de instancia y por tanto sin vigor para cuestionar seriamente el fallo.
De donde se desprende que la acusación no tiene cómo abrirse paso.
IV. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte demandada y recurrente. Tásense.
En firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO