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S-217-2001 [6406]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001)
Ref: Expediente No. 6406
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, Cristóbal Baquero Pabón, Cesar Augusto Daza, Evangelina Duarte, Carlos Castillo Gutiérrez, Luis Alberto Suárez Pastrana, Mario Salazar Giraldo, Gabriel Aya Chaparro, Amalia Aya de Niño, Sabulón Agudelo Sanabria, Ligia Rojas Méndez, Marco Tulio Lugo, José Luis Osorio Ortíz, Campo Elías Caballero Sanabria, Ana Belén Zamora, José Benedicto González Martínez, Hector Villanueva Moncada, Armando Ramos Chaparro, Ana Ruth Buitrón de Plata, Reyes Sánchez Molina, Aureliano Moreno Vidal, Alcira Pastor Beltrán, Fidolio Muñoz Gutiérrez, Graciliana Rincón de Duarte, Hermógenes Calderón, Jorge Ezequiel León, María Aurora Méndez de Ruiz, Angel Custodio Paez Garnica, José Eugenio Salazar, Melba Crespo de Gómez, Mirllan Cardona Tobar, Marco Antonio Rojas S., María Leonor Rodríguez De La Rota, María Olimpia Puertas, Nestor José Castaño Aguirre, María Catalina Peñalosa, Pedro Nel Burgos García, Misael Ortiz Vanegas, Fabio Rojas, Junta de Acción Comunal, Pedro Antonio Leguizamon Bernal, Luz Marina Mayorga de Agudelo, Israel Barón Toba, Heliodoro Bello Cruz, José Virgilio Castellanos Cubillos, José Arturo Jiménez Zárate, José Jesús Bermúdez Sánchez, Ligia Gaviria de Tiusaba, Jorge Emilio Lagos Villota, Dora Inés Benitez, José Joaquín Tole, Aristóbulo Martínez Daza, Nubia Judith Aguilar de Cortés, José Guillermo Tello, María Cecilia Paez Ortiz, María Otilia Castro de Niño, Isidro Gutiérrez Guerra, Angel María Rincón Serrano, Ana Bristela Carrillo de Rincón, Hortelia Adela Peñuela Rojas, María Odilia Beltrán de García, José Orlando Gutiérrez, Filmo Heliodoro Vargas Díaz, Samuel Ramos Naranjo, Daniel Arturo Neira, Clotilde Romero Riaño, Enrique Ortiz Costes, Rosalbina Aldana Baracaldo, Pablo Emilio Suárez, Luz Fabiola Barreto de Gutiérrez, Octavio Martínez Cárdenas, Mario Enrique Gómez Infante, Alfonso Rubiano E Isabel Velasco, Campo Elías Conserva y María Agueda Gómez Bernal, Marco Tulio Villamor y Mercedes de Villamor, Adolfo Flores Molina y Doralice Serrano, Luis Hernando Quiroga y Teresa Colorado de Quiroga, Marco Aurelio León C. y Luis Carlos Novoa, Miguel Sarmiento y Seferino Acevedo Aguirre, Arcelia Flores de Pedroza, María Lourdes Quisa Nieves, Joselín Alberto Peña Alfonso, María Sara Varela Rubiano, Franquelina Higuita Rodríguez, Pedro Emilio Jiménez Jiménez, Alicia Díaz de Ovalle, Samuel Ramírez Guerrero, Bartolomé Cárdenas, Lucrecia Silva de Rodríguez, Augusto Lancheros, Rosa Emilia Cuartas de Osorio, Gustavo Agudelo Parrado, Marcela Forero de Alvarez, Urbano Vega Vaquiro, Ana Isabel Prieto de Lucero, María Irene Rivera, Blanca Ligia Sierra Santacruz, Blanca Graciela Florez de Cardozo, Blanca Lilia Sánchez Díaz, Isabel Torres, Visitación Checa Cerón, Pedro Antonio Martínez, José S. Rojas Santos, Moisés Castañeda Molina, Luis Enrique Ariza Bravo, Desiderio Cárdenas Torres, Mariluz Rubiano de Rodríguez, María Cristina Molina de Rivera, Augusto Bello Rodríguez, Isidro Vera Rodríguez, María Nicasia de Rodríguez Saray, Ana Silvia Gutiérrez vda. de Castillo, María Aminta Sánchez de Angel, Macedonio Molano Gómez, José Trinidad Vergara Palacio, Alvaro Herrera Torres y Aurora Aguas de Torres, Santos Eduardo Linares Castañeda, Jorge Eliécer Martínez, José Francisco Moreno Vanegas, Eudocia Vasto de Moreno, Nereo Mahecha, Obdilia Alvarán de Ruiz, Eulogio Castañeda Medivelso, María Castellanos de Castañeda, Luis Eduardo Alarcón, Rita García de Alarcón, Sergio Tulio Neira Villamil y Myriam Velázquez de Neira, Libardo Ortiz Martínez y Sonia Elisa Rojas Soto, Gustavo Arvei Parra Cabrera y Luz Mila Pérez, Alfredo Martínez Pinzón y Herminia Martínez de Martínez, Elsa Arciniegas y Luis Francisco Suárez Gómez, Samuel Muñoz Gutiérrez y Luz Mila Cano Sánchez, Carlos Julio Gutiérrez Parrado, Laurencio Puertas Rodríguez, Mery Gaspar Castañeda, Alvaro Cusba, Arsenio Antivar Cáceres, María Luisa Ortiz Cucaita, Jaime Rodrigo Suárez, Julio José Estupiñan Estupiñan, Elvira Gamboa Benavides, María Gladys Olarte Carrera, Josefina Torres, Rafael Olarte C., Gilma Rojas Avendaño, Francisca Mercedes Reyes, Filomena Vega, Ludovina Presentación Rodríguez, Janeth Mahecha Bolaños, Campo Elías Caballero, Ruben Pérez Aldana, Marlen Castro Rincón, Vicente Hernández y Clementina Hernández, Gerardo Morales, Marina Pérez Puentes, Alcibiades Cristancho Méndez, Bertha Inés Bernal de Angulo, Leovigildo Benavides y Luz Emilce Castañeda Marroquín, Bernarda Rojas de Ruje y José Neftali Ruge Bravo, Mardoqueo Camargo y Araminta del Carmen López, Jesús Antonio Santana Gómez y Carmen del Rosario Vallejo López, María Ignacia Quevedo Castro y José Noe Reina Rojas, Hector Julio Ruiz Ruiz y Ana Sofía Piñeros Jiménez, María Rojas de García, Aracely Alarcón y Luis Eduardo Prieto, Manuel de Jesús Lugo, Mercedes González, Rosa Erminda Aragón, Manuel Antonio Pinto Daza y Ana Lucía Salgado, Rafael Hernando Beltrán y Ana Isabel Beltrán, Floriberto Rubio y María Blanca Sierra de Rubio, Ligia Torres de Rengifo, Cecilia Garzón Carrión, Angel María Amaya Fandiño, Graciela Cárdenas Hernández, Camilo Quintero Herrera, Luis Alfonso Rodríguez Garay, José Daniel Nieto Galvis, María Susana Sánchez Rojas, Rita Fuentes de Gacha, Gustavo Cardozo López, Uldarico Perdomo Gaviria, Felipe Antonio Vivas, Pedro Pablo Moreno y María Elsa Triana de Moreno, Jorge Antonio Sánchez Salgado, Clemente Rueda y Olga María Roa, Esther Julia Garzón, José Diomedes Carmona Mogollón, Rosalba Ortiz, Jaime Piñeros Jiménez, Segundo Ricardo Sanabria Leguizamón, Humberto Anzola, Gumersindo Villamil Neira y Rosa Nohora Villamil de Villamil, María Celina de Naranjo, Juvencio Yumayusa Vergel, Rafael Eduardo Rocha, Arcecio de Jesús Pérez Cardona, Vicente Florez, Ligia Mendivelso Cuevas, Benilda Fajardo Ramírez, Erasmo Rativa Sosa, Elvia Ruiz de Ruiz, Hernando Sarmiento Pineda, Juan de Jesús Albino Cuesta y Carlos Arturo Albino Cuesta, Elci Montenegro de Osejo, Rubiel Duque, Sol María Vargas Manrique y Martha Cecilia Vargas, Marcos A. Ariza, Obdulia Caro Torres y Julio Tito Guerrero, María Luisa Aguirre Salamanca, Santos Adelmo Castillo Arenas, Luis Alberto Salamanca Marín, Luis Alberto Arias Torres, Marcela Forero de Alvarez, Pablo Emilio Huertas Romero, Rosalba Origua de Beltrán, Carmen Rosa Rivera, José Trujillo Serrato Martínez, María Antonia Fajardo, Luis Alberto Rodríguez, Janneth Bejarano Benitez, mediante apoderado judicial, convocaron a la Corporación El Carmelo y personas indeterminadas a un proceso ordinario de pertenencia, para que en la correspondiente sentencia se declarara en favor de cada uno de los demandantes, respectivamente, la prescripción adquisitiva sobre los bienes inmuebles relacionados y descritos en el numeral 3o de la demanda aquí anotada. Así mismo, se solicitó que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá D. C., la inscripción de la sentencia.
2.- Los hechos comunes alegados por la parte actora, como fundamento de sus pretensiones, se pueden sintetizar de la siguiente manera:
A) La totalidad de los demandantes poseen quieta y pacíficamente, con ánimo de señores y dueños e ininterrumpidamente, unos inmuebles que se hayan ubicados en un globo de terreno de mayor extensión.
B) El enunciado globo de terreno de mayor extensión en el que se hallan ubicados los inmuebles cuya declaración de pertenencia se pretende, se encuentra situado entre las calles 34 sur y 39B sur y carrera 8A y 10a de la nomenclatura urbana de Bogotá, conocido actualmente como barrio “BARCELONA SUR ORIENTAL”, delimitado por el Norte: Con la calle 34 sur en extensión aproximada de ochenta y cuatro punto veintidós metros (84.22 mts) entre los mojones 1 y 204-L, pasando por los mojones 2 y 3. Por el Sur: Terreno sin desarrollar en extensión aproximada de ciento treinta y cuatro punto treinta y dos metros (134.32 mts) lineales entre los mojones 121 y 227-L, pasando por los mojones 122 y 125. Por el Oriente: Barrio Managua en extensión aproximada de trescientos sesenta punto veintiuno (360.21 mts) entre los mojones 1 y 121 pasando por los mojones 52, 54A y 68A. Por el Occidente: Afectación avenida del Libertador (Carrera 10a) y predio parcialmente desarrollado en extensión aproximada de quinientos sesenta y tres punto cuarenta y tres metros ( 563.43 mts) entre los mojones 27L, 219A, 214L, 210A, 210L, 209L, 208L, 207L, 206L y 205L.
C) En el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No 050-0598327, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, figura como titular de “la nuda propiedad” del inmueble la Corporación “ EL CARMELO” (fl. 8, cdno. 1).
D) Los demandantes ocupan el inmueble, por compra de derechos de posesión que hicieron a la señora LILIA BARAHONA DE SILVA o sus causahabientes, según consta en la escritura de protocolización No. 4105 de junio 18 de 1980, fecha en la que probó tener más de treinta (30) años de posesión quieta, pacífica e ininterrumpida.
E) En la actualidad, los demandantes son titulares de la posesión que supera con creces los veinte (20) años. No obstante lo anterior, advirtió que, en algunos casos, los demandantes no tienen en su poder los títulos relativos a los contratos por medio de los cuales adquirieron la posesión, por lo que solo se presentan algunos, que son la mayoría. Así mismo, anotó que el Barrio Barcelona Sur Oriental es un asentamiento urbanístico reconocido legalmente mediante Resolución No. 198 del 3 de abril de 1991, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá D.C., conformado por grupos de vivienda de interés social y que sus habitantes constituyeron una junta de acción comunal que obtuvo reconocimiento legal mediante personería jurídica 883 del 27 de abril de 1982 de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Como hechos particulares de cada uno de los demandantes, la actora manifestó que la totalidad de ellos poseen quieta, pacíficamente, con ánimo de señor y dueño e ininterrumpidamente, cada uno de los inmuebles que en forma individual ocupan, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones quedaron consignados en el libelo demandatorio (fls. 486 a 564, cdno. 1).
3.- Luego de inadmitida la demanda y de diferentes debates sobre su procedibilidad, el Juez del conocimiento finalmente le dio curso. Surtidos los emplazamientos a la entidad demandada y demás personas indeterminadas, a quienes se les designó curador ad-litem que los representó en el proceso, en oportunidad legal dieron contestación a la misma, indicando que se oponían a las pretensiones de la demanda en la medida en que los hechos que la fundamentan no quedaren debidamente acreditados y probados en el proceso.
La demanda fue reformada para incluir nuevos demandantes con idénticas pretensiones sobre otros inmuebles que conforman el globo de mayor extensión y cuya prescripción se solicitó declarar. Así: Víctor Manuel Clavijo Olmos, Amilcar Martínez Archila y María Helena Salcedo de Martínez, Pablo Emilio Gil Leal, José Basallo Moreno, José Vicente Díaz, Ana Rosa Méndez de Mojica, Floralba Angulo Cortés y José Gustavo Chicuasuque, Luis Odilio Chivata Pinto y Ludovina Vaca de Chivata, Israel Suárez Ortiz y Rodolfo Suárez Rodríguez, Aminta Aide Sánchez y José Santos Hernández, Luis María Sánchez Tibaquira, Martín Vega Gutiérrez, Oliverio Mora Nuñez y Claudina Pacheco de Mora, María Serafina Sosa, Agustín Rodríguez, Uldarico Vargas Neira, Eusebio Morales, María Parra Conde, Uriel José Calderón Muñoz, Virgilio Carreño Varón, María Emilce Calvo de Agudelo, Flor Teresa Pérez, Brigitte Ivonne Camargo Vásquez y Sandra Tatiana Giraldo Ordoñez, María Cecilia Ramírez de Palacios, Pedro Pablo Ortiz Gutiérrez, Evelia Castillo de Parra, Parmenio Peñuela Guasca, Josefina Martínez Torres, Catalina Aponte, Julia María Martínez, Reynaldo Chaparro y María del Carmen Puentes, Duvan Pineda García, María del Rosario Flores Rico, María Teresa Flores de Aldana, María Cenobia Flores de Ramírez, Pedro Antonio Romero Cruz, Blanca Nilse Ramírez Flores, Julio Cesar Ramírez Flores, Heliodoro Prieto Méndez, Cardenio Cárdenas Otalora, María Victoria Villamil de Oviedo, Guimar Helena García Padilla, Quintin Sánchez Ronderos e Isidro Sánchez Ronderos, Leonor Quevedo Fernández, Santos Guerrero Salamanca, María de Jesús Buitrago de Roa, Juan Pablo Moreno De Paez y Blanca Myriam Canchon Rodríguez, Rafael Sanabria Ronderos, Lita María Castillo, Jairo Alarcón Rojas, Sergio Manuel Ochoa, Jaime y Luisa del Socorro Muñoz Cerón, Nohemy Rada de Calcetero, María Lilia Medina de Arias, Efrén Gómez Bustos y Elovina Antonio Pinto, Celmira Abril y Brigitte Oliva, Misael Suárez, Germán Martínez, Dionisio Pita Camelo y Aura Alicia Herrera Gutiérrez, Luis Alfredo Buitrago y Luz Marina Quevedo, Cesar Alfredo Ramírez Díaz y Rosa María Barajas Vargas, Silvio Alberto Burgos Forero, Rito Antonio Burgos Forero, Olivo Antonio Alvarez Molina, Marco Antonio Meza Moreno, Saúl Jiménez, Ramiro Orrego Tapias, Blanca Olinda Moreno Jiménez, José Manuel Naranjo Rodríguez y María Lucia Aldana de Naranjo, Josefina Vega Bravo, Jairo Hernández Hernández, Ana Lucia Herrera Guevara, Luis Ernesto Rojas Moscoso, Adelina Medina de Calderón y Roosevelt Benitez Serna, Luis Guillermo Gómez Infante, Norma Lucia Castelblanco Tolosa, Luis Enrique Ruiz y María del Carmen Posso, Jaime Guevara Herrara, Abdón César Ladino Céspedes, Dora Cecilia González viuda de Penagos, Gloria María Fernández Mahecha, José Adan Rubio Sánchez y Carmen Rosa Ramírez Urrego, María Carmenza Gómez, Luz Stella Jiménez Zarate, Ana Yivi Eraso Escobar, María Stella Poblador Comezaquira, María Amparo Alvarez, Fabio Rojas, María Ascensión Fuentes Ardila, Carlos Julio Pérez y María Vitalina Cañas, Narciso Barrera Ruiz, Arnoldo Bermúdez Escalante, Alvaro Hernández Peláez, Carmenza Arenas de Ascensio, José Douglas Jiménez, María Dilma Alvarado, Cesar Alberto León Mendoza, Helí de Jesús Beltrán, Floresmira Cardona de Castellano, Gabino Rodríguez García, Humberto Gracia, Carlos Julio Bello y Libia Trinidad Ruiz, Teresa de Jesús Pérez, Escolástico Rojas Baquero y Blanca Hernández de Rojas, Ana Graciela Hernández de Daza, Angel Alfredo Fernández y Aseneth Niño Caro, Angel María Casallas Reyes, Liria Flor Contreras Molano, Betty López de Pesca, Antonio Ricardo Díaz Suárez, Blacito Díaz Ortiz, Cecilia Bogotá, Dorila Ocampo Caviedes, Jorge Enrique Cruz, Carlos Julio Ospina Rodríguez, Uldarico Perdomo Gaviria, Hugo Bolaños García, Hector Herrera Zamora, Mariela Torres, Luis Eduardo Granados Hernández, María Yolanda Reyes, José Narciso Parra Bedoya, Rosa Tulia Vivas viuda de Roncancio, Rosa María Muñoz de Calderón y Jorge Hernán de Calderón Muñoz, Lilia Ladino de Rojas, María Inés Pulido Cruz, Luz Mery Ortiz Marín, Andrés Garay Prieto, Octavio Barrera y Clara Inés Banoy, María Amalia Pineda, Orlando Reyes, Isabel Huertas Ramírez y Ana Myriam Perdomo Huertas, Deyanira Marín de Cardona, Amanda Gómez de Gómez, Luz María Benavides, Jesús Zamora Jiménez, Marco Tulio Vargas, Marina Díaz viuda de Romero y Gabriel de Dios Rivera (fls. 446 a 507, cdno. 1). La anterior reforma fue aceptada mediante proveído del 9 de junio de 1993, y fue debidamente notificada al curador ad-litem que se designó luego del emplazamiento ordenado, quien la contestó en oportunidad, sin oponerse ni allanarse a las pretensiones.
4.- Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 1995, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en la suya del 10 de julio de 1996, al resolver el recurso de apelación que contra aquella interpusieron los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem, después de analizar los conceptos de prescripción, posesión y suma de posesiones a la luz de los ordenamientos civil y procesal civil, advirtió que los actores no podían invocar en su favor el último de los fenómeno citados, incumpliendo, en tal virtud, con el requisito temporal (20 años) de la posesión para la prosperidad de la usucapión extraordinaria.
En este sentido, precisó que la parte demandante no probó fehacientemente la posesión de su antecesora, puesto que para ello tan sólo aportó copia de la escritura pública No. 4105 del 18 de junio de 1980, por medio de la cual se protocolizaron las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Juzgado 36 Civil Municipal por los señores Secundino González, Reinaldo Chaparro y José Del Carmen Silva, manifestando la posesión material durante más de treinta años de la señora Lilia Barahona de Silva, sin que se realizara la correspondiente ratificación de estas versiones dentro del proceso, lo que claramente ignoraba preceptos de la legislación procesal civil (art. 229). En adición, esos testimonios, según el juzgador, tampoco dieron cuenta de la explotación económica de la indicada señora sobre los terrenos, por lo cual no resultó acreditado dentro del proceso el requisito temporal, sine qua non, de los veinte años de posesión.
Por tanto, concluyó el fallador que, sin necesidad de adentrarse en el estudio de los documentos allegados, para constatar si eran válidos o no, debía puntualizarse que no se probó siquiera la posesión de la señora Lilia Barahona de Silva, menos, la del resto de demandantes, por lo cual estuvo bien decidida por el a quo la acción intentada en este proceso.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, con apoyo en la causal primera de casación. Sostuvo que la sentencia impugnada era violatoria de los artículos 778, 2512, 2518, 2521, 2531, 2532 del Código Civil y el artículo 1o de la Ley 50 de 1936,
por haber incurrido en error de derecho al aplicar el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –pues se fundamentó en el contenido original del Decreto 1400 de 1970, cuando fue sustancialmente modificado por el Decreto 2282 de 1989-, y al desconocer lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, lo mismo que por la comisión de error de hecho manifiesto, debido a la falta de apreciación de varias de las pruebas que obran en el proceso, circunstancia que permitió la violación de los artículos 174, 175, 177, 187, 244 y 407 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar dicho cargo, sostuvo el censor que según las normas sustanciales invocadas, la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante el lapso de tiempo consagrado en la ley, siempre que esa detentación haya estado ausente de violencia, clandestinidad o de interrupción, a la vez que legalmente se autoriza la suma de posesiones anteriores a quien invoca tal prescripción.
Advirtió que el Tribunal incurrió en error de derecho cuando desestimó probatoriamente el contenido de la Escritura Pública No. 4105 del 18 de junio de 1980 de la Notaría Quinta de Bogotá, por dejar de apreciar las versiones testimoniales allí contenidas aduciendo falta de ratificación de su contenido en el proceso. El ad quem, en criterio del recurrente, vulneró el contenido del numeral segundo del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, en cuanto desatendió el perentorio mandato de tal disposición que dispone que “los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen, solicite su ratificación de manera expresa”.
De otro lado, el impugnante radicó, en cabeza del Tribunal, la comisión de un error de hecho por haber dejado de apreciar la inspección judicial con asistencia de peritos, diligencia en la que se acreditó la actual posesión de la parte demandante y la trayectoria temporal de la misma por más de veinte años.
CONSIDERACIONES
1.- Por medio de la acción de pertenencia, el poseedor de un bien que, claramente, haya acreditado las diferentes condiciones de la prescripción adquisitiva, puede pretender que se le declare que goza de la calidad de propietario, es decir que es titular del derecho de dominio –y por tanto que está llamado a ejercer las facultades connaturales a éste- sobre la referida cosa.
La Corte, en múltiples oportunidades ha señalado los ya conocidos elementos que configuran el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio, en la modalidad de extraordinaria, así: 1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años; 3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión. (Vid. Sentencias 16 de marzo de 1998 exp. 4990, del 29 de septiembre de 1998 exp. 5169, del 9 de junio de 1999 exp. 5265 y del 11 de noviembre de 1999 exp. 5281).
De igual forma, importa reiterar que la agregación de la posesión es el fenómeno por el cual el poseedor actual de una cosa utiliza en su beneficio, con miras a la consolidación jurídico-temporal de la usucapión, la posesión de sus antecesores, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados por la ley y precisados por los pronunciamientos jurisdiccionales de la Sala. Es así como se ha puntualizado que dicha unión ó incorporación “consiste en autorizar que el poseedor, si así conviene a sus intereses, complete el tiempo necesario, bien sea para la consumación de una prescripción adquisitiva en curso o ya para abrirle paso a las acciones posesorias de ‘mantenimiento’…” (CCXXVIII pag. 40). En este mismo sentido, como lo ha señalado la propia jurisprudencia de la Corte, “la facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil, en armonía con el art. 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad “entre otros fundamentos”, “lograr” “la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, permitir la acumulación –excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente-, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que, para tal efecto, tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo” (sentencia del 6 de abril de 1999, exp. 4931).
2.- En este asunto, el Tribunal fundamentó la decisión denegatoria de la pretensión de pertenencia con arreglo a dos aspectos sustanciales. En primer lugar, en el hecho de que no se podía invocar la agregación de posesiones, porque no se acreditó la posesión de la antecesora –en cuanto que no se ratificaron los testimonios incluidos dentro de la Escritura Pública No. 4105 del 18 de junio de 1980 de la Notaría Quinta de Bogotá- y, en segundo término, en que la parte demandante tampoco acreditó ni la posesión de la señora Lilia Barahona de Silva, ni la del resto de los demandantes.
El casacionista, por su parte, fundamentó su acusación en dos argumentos. Primeramente, censuró que el Tribunal incurrió en error de derecho, en cuanto desatendió el mandato del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, según el cual los documentos emanados de terceros debían apreciarse sin necesidad de ratificación, yerro que significó no tener en cuenta las versiones testimoniales contenidas en la referida escritura pública, y en error de hecho por la omisión de apreciación de la inspección judicial en la que se comprobaba la posesión del inmueble por los demandantes por más de veinte años.
3.- Examinada así la censura formulada por el recurrente, encuentra la Corte que ella no posee la virtualidad para derrumbar el fallo impugnado, en la medida en que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan. En efecto:
A. Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos. Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).
Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos –y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y “únicamente a personas que estén gravemente enfermas” (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén “destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.
Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba. De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299”, caso en el cual “se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y “el juez no la considere necesaria”.
Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.
Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.
Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, “el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación”, mientras que, desde la perspectiva de su formación, “la representación documental es inmediata… (y) permanente”, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia “para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre”, al paso que la representación testimonial “es mediata… (y) transeúnte”, en cuanto “la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación”, lo que explica que la declaración testifical se limite “a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos”1, diferencias éstas a las que se agrega, que “El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados”; aquel puede ser “exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso”2; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato.
Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es, como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis.
De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito. Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el Tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación.
B) Tampoco posee vocación de prosperidad el yerro de facto imputado por el censor, en el sentido de que el Tribunal dejó de apreciar la inspección judicial realizada en el trámite procesal, y no dio por acreditada la posesión de los demandantes en plazo de más de veinte años.
Si bien el Tribunal no mencionó específicamente la inspección judicial practicada con asistencia de peritos en el proceso cuyo estudio ocupa la atención de esta Corporación, es lo cierto que de la narración judicial de lo allí acontecido y de las conclusiones derivadas del dictamen pericial practicado en autos, no se desprende la acreditación de la posesión en cabeza de los demandantes, y menos la condición temporal de los veinte años de detentación de la cosa con ánimo de señor y dueño en forma ininterrumpida.
En efecto, lo que consta en la referida diligencia, que se ubica a folios 561 a 568 del Cuaderno Uno, es simplemente que el juez se desplazó al inmueble demarcado con la placa 9A-40 de la Calle 35 Sur; que allí se encontraban las personas relacionadas en la diligencia; que se enunciaron unos linderos muy generales sin determinación precisa; que el inmueble se encuentra dividido en 428 lotes, que posen servicios públicos y vías de acceso vehicular y otras peatonales, como también que se incluyó el cuestionario que deberían absolver los referidos señores. Allí no se observa ningún elemento de juicio que permita deducir los elementos configurativos de la posesión de todos y cada uno de los demandantes; no existen rastros probatorios que pongan en evidencia la precitada detentación real, ni material de los inmuebles, ni el ánimo de señor y dueño de tales personas, y menos aún que esa posesión haya tenido una duración que supere los veinte años.
En consecuencia, el cargo habrá de desestimarse.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, del 10 de julio de 1996, dentro del ordinario de pertenencia instaurado por CRISTOBAL BAQUERO PABON y otros contra la CORPORACION EL CARMELO.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
1 Francesco Carnelutti. La Prueba Civil. Buenos Aires. Arayú. Págs. 118 a 120.
2 Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Ed. Lib. del Profesional. Bogotá. 1994. Págs. 287 y 288.