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S-040-2003 [6756]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).
Ref. Expediente No. 6756
Decide la Corte el recurso de casación propuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por MARTHA ELENA TIRADO CASTAÑO, coadyuvada por el Defensor de Familia, en representación del menor JUAN DAVID TIRADO CASTAÑO, en frente de RODRIGO SILVA AGUILERA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), diligenciar la demanda presentada por la madre del menor y coadyuvada por el Defensor de Familia, encaminada a que se declarase que el demandado es el padre extramatrimonial de aquél.
2.- La causa petendi bien puede compendiarse de la siguiente manera:
Martha Elena Tirado y Rodrigo Silva Aguilera se conocieron en el mes de marzo de 1992, cuando éste se vinculó como galeno del Instituto Médico de Especialistas de Cartago (Valle), entidad donde también laboraba aquélla desde tiempo atrás. La amistad entre ellos continuó y a partir del mes de junio siguiente empezaron a tener relaciones sexuales semanalmente y en diferentes sitios, relaciones que se prolongaron hasta noviembre de 1994, época en que fue engendrado el menor demandante.
El 23 de diciembre del mismo año, cuando Martha Elena Tirado le comunicó al demandado el estado de gravidez en que se encontraba, éste la inculpó de la situación y ya en febrero de 1995 le manifestó que “lo que esperaba no era de él”, razón por la cual, una vez nacido Juan David, debió citar al demandado a una diligencia extraprocesal realizada el 19 de marzo de 1996 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, donde aquél negó ser el padre del mencionado menor.
3.- Admitida la demanda y notificado en debida forma al demandado, éste la contestó a través de abogado, oponiéndose a la pretensión allí aducida, negando unos hechos y aceptando otros. Propuso como excepción de fondo el “no haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre RODRIGO SILVA AGUILERA y la señora MARTHA ELENA TIRADO por la época presumible de la concepción”.
4.- Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado a quo le puso fin al litigio mediante sentencia destimatoria, decisión que fue revocada por el Tribunal ad quem, al desatar el recurso de apelación propuesto por ésta, para, en su lugar, acoger las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos procesales, los cuales encontró debidamente acreditados, emprendió el examen de la pretensión ejercitada, concentrándose en el análisis del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, en cuanto entendió que era la norma cuya aplicación reclamaba la demandante.
Sintetizó, seguidamente, los testimonios recibidos en el proceso, a la par que se refirió a los documentos aportados y, finalmente, al “examen de genética” practicado, del cual dijo que había arrojado la impresión sobre paternidad “con resultado compatible, prueba no cuestionada en su debida oportunidad”.
Agotada tal labor, aseveró que tomando en consideración el documento visible al folio 1 del cuaderno principal, se concluye que Martha Elena Tirado Castaño es la progenitora de Juan David Tirado, quien fuera el fruto de las relaciones sexuales que aquélla afirma haber tenido con el demandado en varias ocasiones, inclusive en el lapso señalado en el artículo 92 del Código Civil.
Está probado, además, que desde el año de su arribo a Cartago, esto es, en 1992, RODRIGO SILVA se relacionó con la progenitora del menor demandante, quien ya trabajaba como auxiliar de odontología en el mismo centro médico en donde aquél ejercía su profesión, relación que rebasó los límites de la simple amistad para llegar al acoplamiento carnal. Aseveró que para acreditar esa deducción es suficiente considerar lo expresado por el demandado en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996 ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, cuando admitió haber tenido relaciones íntimas con ella en dos épocas diferentes: la primera hacía 1992, cuando llegó a Cartago y luego en julio de 1994, cuando se mudó al edificio Torres del Prado. “Yo me pasé para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relación, no hubo más relación’ ”, lo que corrobora al replicar el hecho tercero del líbelo. Esta afirmación del demandado “desmorona”, de paso, todos aquellos testimonios presentados por la defensa, encaminados a demostrar que un determinado círculo de amistades y allegados al médico no conocieron la relación de éste con la madre del menor demandante, queriendo indicar con ello que jamás existieron.
Coligió, seguidamente el Tribunal ad quem, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporación, que cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el juzgador goza de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento; además, quienes dicen desconocer el trato íntimo de la pareja simplemente están afirmando que no saben de un hecho que les fue encubierto.
Luego de haber concluido que la amistad que entablaron Rodrigo Silva Aguilera y Martha Elena Tirado desde 1992, culminó con el ayuntamiento sexual, se preocupó el Tribunal por establecer si ese trato se prolongó hasta por la época probable de la concepción de JUAN DAVID y si del mismo se podían inferir las relaciones sexuales. Al respecto examinó las declaraciones de Blanca EMMA CORREA RESTREPO, ALFREDO MAFLA ALVAREZ, AMPARO BERMÚDEZ SEPÚLVEDA, AYDA PATRICIA MUÑOZ RESTREPO, SILVIA JANETH VÉLEZ y RODRIGO DELGADO ARANGO, de los cuales desgajó las siguientes conclusiones: “que desde principios de 1992 la pareja en mención, inició una relación que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado sino social, pues las personas más allegadas lo pudieron observar directamente, y que además cubrió un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepción. Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite haber tenido relaciones sexuales en el año de 1992 y en julio de 1994. Estas conclusiones se han tomado luego de analizar en forma global la prueba testifical, a la cual se le da plena eficacia jurídica, por ser los declarantes contestes y no recaer sobre ellos motivos de sospecha que afecten su imparcialidad y credibilidad (art. 217 C. de P. C.) … Además, y como indicio corroborante de la existencia de relaciones sexuales de la referenciada pareja, se tiene el examen de genética, cuyo resultado fue compatible”.
Esa misma prueba, concluyó el juzgador ad quem, conduce a inferir que, contrariamente a lo alegado por la defensa, sí existió durante la época en la que pudo ocurrir la concepción del menor, un trato entre la antedicha pareja que hace presumir la existencia de relaciones sexuales, por lo que la excepción aducida por el demandado no está llamada a prosperar. Los documentos que obran en el expediente para nada hacen variar la conclusión de la Sala, pues con ellos no se puede establecer que durante los 120 días en los cuales ocurrió el engendramiento del menor demandante, el demandado siempre estuvo por fuera de Cartago, quedando en imposibilidad de acceder carnalmente a Martha Elena Tirado.
LA DEMANDA DE CASACION.
En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 1º, 4º -incisos 1º y 2º del ordinal 4º de la ley 45 de 1976, tal cual quedó con la reforma que le hiciera la Ley 75 de 1968; 6º -ordinal 4º incisos 1º y 2º, 7º, 13, 14, 15, 16 de la Ley 75 de 1968; 5º, 277 del Decreto 2737 o Código del Menor; 5º y 11 del Decreto 2272 de 1989; 1º, 2º, 5º, 10º, 44 -numeral 4º- del Decreto No. 1260 de 1970; 1º, 2º, 39 del Decreto 2250 del mismo año; 411 -ordinal 5º- del Código Civil, tal cual quedó con la reforma que le hizo el artículo 31 de la precitada Ley 75; y el artículo 423 de la misma codificación civil, reformado por el artículo 24 de la Ley 1ª de 1976, quebranto proveniente de los manifiestos errores de hecho, en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas que estimó demostrativas de las relaciones sexuales que dedujo haber existido entre Rodrigo Silva Aguilera y Martha Elena Tirado Castaño, por la época de la concepción del hijo de ésta.
Luego de algunas reflexiones concernientes a la comprobación judicial de las relaciones sexuales como causal de paternidad, precisó el censor que el Tribunal dio por demostradas plenamente las relaciones sexuales alegadas con la prueba de confesión del demandado, vertida en la diligencia practicada el 19 de marzo de 1996, en la contestación de la demanda, corroborada con los testimonios recibidos a instancia del demandante e indirectamente con los indicios inferidos del trato personal y social que los declarantes afirman se prodigaron los integrantes de la pareja, por la época de la concepción del menor demandante. Empero, es claro que no existió confesión alguna del demandado en el sentido de haber tenido relaciones sexuales con Martha Elena, durante el tiempo transcurrido entre octubre de 1994 y el mes de febrero siguiente, época probable de la concepción del demandante; ni los testigos dijeron haber apreciado en forma directa esos presuntos concúbitos por dicha época.
Asegura el censor que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la mencionada confesión, pues no tuvo en cuenta que ella era calificada, porque cuando el demandado afirmó haber tenido dos ayuntamientos con la madre del demandante, aclaró que ellos ocurrieron en 1992 y el 1º de julio de 1994, es decir, ninguno en la época presunta de la concepción de Juan David. Agrega que Rodrigo Silva aceptó el hecho básico preguntado sobre las relaciones sexuales, pero les dio “una ubicación temporal distinta a la descrita en la demanda, sin desconectarse, eso sí, del hecho cardinal reconocido, por lo que hay entre éste y el agregado íntima conexidad, todo lo cual torna indivisible su confesión, debiéndose por tanto aceptar tal como ella se vertió en las citada diligencia y contestación, según lo ordenado en el artículo 200…” del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, asevera el censor, cometió el error que se le atribuye, cuando escindió la confesión así hecha, para tomar de ella lo que perjudica al confesante, pero no en cuanto le es favorable, “seguramente, por estimar que la ubicación temporal que el confesante dio a tales uniones carnales es un hecho distinto y separado de tales concúbitos, sin íntima conexidad con éstos, fue por lo que lo apreció separadamente, razonamiento que altera la objetividad que la prueba realmente presenta….”.
Es más protuberante el error de hecho cometido por el sentenciador, si se tiene en cuenta que la explicación de las relaciones sexuales confesadas por el demandado y la aclaración temporaria que de ellas hizo, “implica indiscutiblemente una negativa indefinida que, como tal y según el artículo 177 in fine del C. de P. C., ‘no requiere prueba’: que después del 1º de julio de 1994, no tuvo relación sexual con la sobredicha señora Martha Elena Tirado”.
Seguidamente y mediante un espacioso análisis, el recurrente critica la apreciación que el fallador hiciera de los testimonios rendidos por Blanca Emir Restrepo Correa, Alfredo Mafla, Amparo Bermúdez Sepúlveda, Ayda Patricia Muñoz, Silvia Yanet Vélez y Rodrigo Delgado Arango, pues entendió que dichas personas presenciaron los hechos narrados por ellos, en lo referente a las relaciones sexuales de Rodrigo y Martha Elena, sin advertir que en realidad eran sólo testimonios de referencias o de oídas, para demostrar lo cual, trasunta diversos apartes de esas testificaciones que, en obsequio de la brevedad, no se reseñan aquí.
Una detenida disección de esas testificaciones, señala la censura, no permite ver en su contenido, ni por asomo, que los deponentes afirmen que les hubiese constado algunos hechos que lleven a dar por demostradas, con la certeza requerida, las relaciones que hubiesen podido existir entre el demandado y la madre del menor, durante la época de la concepción de éste; desde luego que sus dichos se cifran sobre referencias y decires de otros.
Asentado lo anterior, acomete la censura, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporación, el examen del trato personal y social de la pareja como indicativo de la existencia de relaciones sexuales entre ellos, punto en el cual destacó que ese trato debe estar plenamente demostrado, de modo que la falta de esa comprobación conduce al fracaso de la pretensión.
Para llegar a tal demostración puede acudirse a la prueba testimonial, siempre y cuando a los declarantes les conste, por percepción directa, no los hechos constitutivos de las relaciones sexuales, pero sí que esos terceros deponentes expongan en forma razonada y concordante, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos indicadores de dichas relaciones.
Los testimonios de las personas antes citadas, cuyo examen retoma el impugnante, reseñando los apartes que en el punto considera pertinentes, tampoco sirven para acreditar la existencia del trato personal y social dado entre sí por los sujetos de la mencionada pareja, por la época de la concepción del demandante, pues en rigor de verdad, de ninguna de dichas declaraciones se puede colegir que hubieren existido hechos constantes, repetidos, públicos, fuertemente indicadores de relaciones carnales entre el demandado y la madre del demandante, en el lapso de que habla el artículo 92 del Código Civil. Se trata, como se dijo, de testimonios de oídas, dudosos, inciertos, hipotéticos algunos, y con ostensibles contradicciones en sus propios dichos y frente a los de otros testigos.
Sostiene la censura en lo relativo a este aspecto, que si se analizan con la severidad probatoria que exige la ley, los testimonios citados, tiene que concluirse que tales declaraciones no demuestran, en las condiciones y calidades requeridas por la ley al efecto, ese trato recíproco de los citados Rodrigo y Martha Elena, integrado por actos manifiestos, constantes y repetidos con fuerza indicativa de obedecer a relaciones de concúbito. “La desorientación temporal que ofrecen los testigos en sus deposiciones no permite decir certeramente, que por la época de la concepción sí existió un trato personal y social que forzosamente conduzca a inferir relaciones carnales; ni es posible, por impedirlo la lógica jurídica del simple comportamiento que los testigos enrostran a los citados Martha y Rodrigo, consistente en que se saludaban afectuosamente, la una le prestaba la moto al otro, o asistían a las fiestas o reuniones de compañeros de trabajo, inferir, sin más hechos que permitan seriamente hacer semejante deducción, que entre ellos existió en verdad una relación de sexo, pero tanto menos, que esta hubiera ocurrido entre mediados de octubre de 1994 y febrero de 1995”.
Se queja, igualmente, el impugnante de que el sentenciador ad quem cometió error de hecho evidente en la apreciación del examen de genética y de peritación antropoheredobiológica, por cuanto que, si bien es cierto, le asignó un valor probatorio restringido o limitado, en la medida en que lo tomó como prueba complementaria de las testimoniales ya referidas, no es menos cierto que habiendo desaparecido la credibilidad de esas declaraciones, también desaparece como prueba ese indicio. De modo que ese dictamen, por sí solo o complementado con la prueba testifical inidónea que obra en autos, o de una confesión inexistente de paternidad, resulta carente de virtualidad para acreditar las mencionadas relaciones sexuales, máxime cuando la peritación, mirada objetivamente en sus resultas presenta algunas diferencias en la sangre de las personas examinadas, habida cuenta que respecto de los factores rh – E y rh – C en el padre son positivos, pero en el menor son negativos.
También se duele de la indebida apreciación de la foto aportada al proceso, porque aun cuando el fallador no aludió a ella explícitamente, pudo tenerla implícitamente como prueba. Sin embargo, ella no es demostrativa de relaciones sexuales, menos aún, cuando no fue reconocida ni firmada por el demandado, es decir, que carece de autenticidad.
Critica, así mismo, la estimación que hizo el Tribunal del interrogatorio que rindiera la señora Martha Elena Tirado, pues no vio las evidentes contradicciones en que incurrió la declarante frente a la demanda que presentara y al escrito de contestación de la excepción de fondo propuesta por el demandado, lo que lleva a concluir, con fuerza de claro contraindicio, que las uniones carnales alegadas como ocurridas por la época de la concepción del menor demandante, no existieron realmente, oponiéndose, de la misma manera, a lo aseverado por los testigos, cuyas versiones analizó el recurrente en la correspondiente demanda.
Agrega la censura que el juzgador de segundo grado, incurrió en un nuevo error fáctico al no considerar los contraindicios de las relaciones sexuales aducidas en la demanda, derivados de los testimonios recibidos a petición del demandado, toda vez que como no existe confesión del demandado sobre que hubiera copulado con Martha Elena durante el lapso del 2 de julio de 1994 y febrero del año siguiente, período dentro del cual debió ocurrir la concepción del demandante, esa prueba no pasa de ser supuesta o imaginada por el fallador ad quem.
El vigilante o celador del mismo Edificio Torres del Prado, RICARDO TREJOS POSADA puntualizó que al apartamento de SILVA solamente entraban la empleada del servicio, la secretaria y su novia, SANDRA LILIANA, que muchas veces iba todas las semanas o los fines de semana únicamente, y que no vio en ese departamento ni en sus alrededores a Martha Elena Tirado, durante el tiempo transcurrido desde julio de 1994. Por su parte, ZORAIDA OLAYA RENDON, afirmó conocer las novias de SILVA AGUILERA, entre ellas a SANDRA LILIANA, quien fue entonces la compañera permanente del aquí demandado, hacia mediados de 1994 y meses subsiguientes; y que en sus relaciones sociales aquél nunca presentó a Martha Elena como amiga suya.
La testigo CARIDAD VELEZ MONTOYA, quien por ser también médica, compartía actividades con Rodrigo Silva, particularmente las sociales, señaló que no conoció a Martha Elena Tirado, ni aquél, durante el tiempo transcurrido desde 1992 y el año 1993, les comentó a sus amigos y relacionados que tuviese alguna relación afectiva con ella. Otro tanto relató LUZ MARY LONDOÑO SIERRA. Finalmente, CELINA MERY BOLIVAR DE HENAO, dueña y residente de la casa de habitación No. 7- 40 de la carrera 5ª de Cartago, sostuvo que a ese sitio iba de vez en cuando Martha Elena en busca de su arrendatario, el demandado, pero sin que entrara al inmueble, pues él nunca entró personas a la casa, ni ella lo hubiera tolerado.
Adviértese, por consiguiente, prosigue el censor, que las afirmaciones de la demandante, consistentes en que las relaciones que proclama sucedieron en la casa de la carrera 5ª No. 7 – 40, en el Barrio Prado del Norte; luego en el Edificio Torres del Prado y, por último, en el Barrio Santa Lucia, queda, esa sí “ ‘desmoronada’ ” con las contundentes declaraciones reseñadas.
De otro lado, se opone el casacionista a la tacha que por parcialidad del testimonio de LUZ MARY LONDOÑO, tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado al proferir sentencia, pues la misma fue extemporánea, porque la parte demandante, no obstante conocer el decreto de dicha prueba, guardó silencio al notificarse de la respectiva providencia; cuando se inició la audiencia en la que se recepcionaría la misma e, inclusive, cuando se enteró de “los generales de ley” de la deponente, oportunidad que el recurrente considera como la última para tal efecto, y sólo al ver las resultas desfavorables de la declaración “formuló la trasnochada tacha que, no obstante su extemporaneidad, el Tribunal le aceptó”.
Finalmente, sostiene el recurrente, el Tribunal incurrió en errónea apreciación de la prueba documental incorporada al proceso, pues consideró que la allegada a instancia de Rodrigo Silva, era irrelevante o sin ninguna connotación jurídica en la decisión de la litis, probablemente, no dio a esos documentos alcance probatorio ninguno, pues fuera de mencionarlos en su sentencia nada dijo en torno a sus contenidos, cuando lo cierto es que ellos conducen a poner en evidencia por la vía indiciaria que no existió entre la citada pareja, por la época en que pudo realizarse la concepción del menor Juan David Tirado Castaño, un trato personal y social recíproco, de las calidades y naturaleza exigidas por la ley.
En efecto, la certificación del administrador del edificio donde funciona el Instituto Médico de Especialistas de Cartago, desvirtúa el testimonio de Alfredo Mafla, en cuanto éste aseveró que vio varias veces en las horas de la noche en la recepción del Centro Médico, cuando la verdad es que su horario de trabajo se extendía hasta las 6 p.m., como máximo; el certificado expedido por el Director de Tránsito y Transportes de Cartago, conjuntamente con el documento en el cual se plasmó el contrato de garantía prendaria del vehículo acreditan que Silva Aguilera adquirió un auto en el mes abril de 1993; las certificaciones expedidas por la Sociedad Colombiana de Urología, lo mismo que la emitida por la entidad “Formación en prevención del Cáncer”, evidencian que algunos de los días de los meses de agosto y octubre de 1994, el demandado estuvo ausente de la ciudad de Cartago y de su Consultorio, por haber asistido entonces a seminarios y congresos científicos en Cartagena y Medellín.
Con la certificación emitida por la presidencia de la Liga contra el Cáncer, Seccional Risaralda, (Fl. 38, Ib), se demuestra plenamente que el demandado estuvo en las poblaciones de Quinchía y Mistrató, los días 5, 6, 12 y 13 de noviembre de 1994, por lo que con ello se echa por tierra la afirmación de la testigo Blanca Emir Restrepo, en lo relativo a la llamada telefónica que narra y que sitúa “en noviembre del 94, un sábado por la tarde”. Las certificaciones expedidas por la Jefatura de la División de Personal de la Universidad Tecnológica de Pereira y el Director Científico del Hospital Universitario “San Jorge” de allí, demuestran que el médico Silva Aguilera es profesor de medio tiempo en ese establecimiento docente desde julio de 1993, por una parte; y, por la otra, que en ese centro hospitalario estuvo prestando sus servicios como médico “de turno”, entre otras semanas, en la comprendida entre el 19 y el 25 de diciembre de 1994, con lo que se enerva la aserción cardinal de muchos de los testimonios recibidos a instancia del demandante, según los cuales Rodrigo Silva y Martha Elena Castaño asistieron juntos a la comida de despedida del año laboral celebrada el 23 de diciembre de 1994, en la ciudad de Cartago, a la vez que corroboraron lo que en sentido contrario asevera en su declaración Luz Mary Londoño.
Por último, la fotocopia del pasaporte del demandado prueba que su titular se ausentó del país desde el 27 de diciembre de 1994 y sólo regresó el 29 de enero de 1995, lo que desvirtúa las afirmaciones de los declarantes Alfredo Mafla, Blanca Emir Restrepo, Patricia Muñoz y otros, quienes dijeron que a finales del mes de diciembre de 1994 y enero del año siguiente, vieron al médico SILVA con Martha Elena, juntos, dentro del país, más precisamente en la ciudad de Cartago, lo que resulta a todas luces inadmisible por cuanto a la sazón el demandado se encontraba en el exterior.
Concluye el censor, solicitando a la Corte que case la sentencia recurrida por cuanto el juzgador de segundo grado, incurrió en los múltiples errores de hecho antes sintetizados, los cuales califica como evidentes y trascendentes.
S E C O N S I D E R A
1. Los argumentos medulares sobre los cuales descansa el fallo del Tribunal se resumen diciendo que éste coligió que desde 1992, cuando el demandado arribó a la ciudad de Cartago, se relacionó con la progenitora del menor demandante, quien se desempeñaba como auxiliar de odontología en el mismo centro médico en donde aquél ejerció su profesión de médico, relación que rebasó los límites de la simple amistad para llegar al trato íntimo, pues así lo infiere de la prueba aportada al proceso, fundamentalmente de la confesión de aquél, quien admitió en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996, ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, que sostuvo relaciones con ella en dos épocas diferentes: la primera, cuatro años atrás, cuando llegó a la ciudad, y la segunda cuando se mudó de apartamento en julio del año de 1994. “… ‘Yo me pasé para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relación, no hubo más relación’.. ”.
Asentó, seguidamente, que esa confesión del demandado dejaba sin sustento las testificaciones de quienes negaban rotundamente que entre aquél y la madre del menor accionante hubiesen podido existir relaciones íntimas, y que, en cambio, se imponía “…precisar si ese trato se prolongó hasta por la época probable de la concepción y si de él se pueden inferir relaciones sexuales…”, tarea que abordó inmediatamente, habiendo reparado para tal efecto en los testimonios de BLANCA EMMA CORREA, ALFREDO MAFLA, AMPARO BERMUDEZ, AYDA PATRICIA MUÑOZ, SILVIA JANETH VELEZ y RODRIGO DELGADO, de los cuales dedujo “que desde principios de 1992 la pareja en mención inició una relación que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado, sino social, pues las personas más allegadas lo pudieron observar directamente y que, además, cubrió un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepción. Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite haber tenido relaciones sexuales en el año de 1992 y en julio de 1994”. Robusteció esa inferencia con el examen de grupo sanguíneo, cuyo resultado fue compatible.
2. Deviene palmario, entonces, que no es acertado recriminarlo por haber dividido indebidamente la confesión del demandado, pues es patente que el sentenciador siempre tuvo claro que éste simplemente admitió haber sostenido relaciones con la madre del menor demandante en dos épocas distintas: en 1992 cuando llegó a Cartago y en julio de 1994. Ciertamente no existe, en la sentencia cuestionada, afirmación alguna que, expresa o implícitamente, conduzca a pensar que el Tribunal, fraccionando indebidamente la confesión de RODRIGO SILVA AGUILERA, hubiese entendido que éste admitió haber sostenido relaciones sexuales con la señora MARTHA ELENA TIRADO CASTAÑO, durante la época probable de la concepción de su hijo.
De manera, pues, que el fallador solamente infirió de dicha confesión que el demandado y MARTHA ELENA TIRADO, sostuvieron relaciones sexuales hasta julio de 1994, pero que, de la reseñada prueba testimonial y del examen científico, se colegía que, contrariamente a lo afirmado por aquél, ese trato sí se extendió por la época de la concepción del menor, aserto este que, por supuesto, no comporta una indebida división de la aludida declaración.
3. De otro lado, relativamente a las críticas que el impugnante enfila en contra de la apreciación que hiciera el Tribunal de las declaraciones de BLANCA EMMA CORREA, ALFREDO MAFLA, AMPARO BERMUDEZ, AYDA PATRICIA MUÑOZ, SILVIA JANETH VELEZ y RODRIGO DELGADO, es patente que aquél las cuestiona desde dos ángulos distintos: de una parte, como prueba directa de las relaciones sexuales aducidas en la demanda, punto en el cual las califica como testificaciones auditu alieno, carentes, por ende, de eficacia probatoria; y, de otra, en cuanto prueba del trato personal de la pareja, indicativo de relaciones sexuales existentes entre ellos por la época en que pudo acaecer la concepción del reclamante, perspectiva desde la cual consideró abiertamente errada la apreciación que de ellos hiciera el sentenciador de segundo grado.
En relación con la primera de dichas imputaciones cabe señalar que el sentenciador ad quem no concluyó que las relaciones sexuales aducidas en la demanda se hubiesen probado directamente con tales testificaciones, punto en el cual estas serían ciertamente de oídas, por haberlo escuchado los testigos de la madre del menor. Por el contrario, aludió francamente el sentenciador al trato personal y social de la pareja al que esas deposiciones se referían, el cual era indicativo de las relaciones carnales aducidas en el escrito genitor del proceso.
En torno a la segunda, cumple acotar que el Tribunal asentó sus conclusiones en el punto, “luego de analizar en forma global la prueba testifical, a la cual se le da plena eficacia jurídica, por ser los declarantes contestes y no recaer sobre ellos motivos de sospecha que afecten su imparcialidad y credibilidad”, así como el indicio “corroborante” derivado del “examen de genética”. Esto es que, conforme a las trasuntadas acotaciones, el sentenciador ad quem estimó, para fundar su convicción acerca de la existencia de la paternidad reclamada, diversos elementos de prueba, articulándolos entre sí y armonizándolos, actividad intelectual que denotó una operación lógica y racional en la apreciación de la prueba ajustada a las reglas impuestas en la materia por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y con base en la cual infirió que realmente existieron las relaciones sexuales predicadas en la demanda, conclusión que, en consecuencia, adoptó sin apreciar arbitraria o antojadizamente las diferentes probanzas.
No obstante haber sido tal la actividad desplegada por el fallador, el impugnante circunscribió su ataque a cuestionar de manera individual la apreciación de los distintos medios de prueba que soportan la decisión del juzgador, fincando sus recriminaciones sobre imprecisiones, divagaciones o dubitaciones de los testigos, la mayoría de ellas relacionadas con cuestiones accidentales o marginales, olvidándose de demostrar, empero, que el análisis de conjunto efectuado por el sentenciador de todos ellos y sobre el cual descansa, en últimas, el centro de gravedad de su decisión, hubiese sido caprichoso o contrario a los dictados de la lógica, la ciencia o las máximas de la experiencia.
Más exactamente, mientras el Tribunal forjó su decisión a partir del examen global de las pruebas que reseña, el recurrente procede en sentido contrario, vale decir, desmembrando cada uno de tales elementos que aquél entendió formaban una unidad, para contemplarlos individualmente, procedimiento este que, por supuesto, no alcanza a enervar la apreciación en conjunto que de la referida prueba hiciera el fallador ad quem.
4. En todo caso, dejando de lado lo anteriormente dicho, y puesta la Corte en la tarea de establecer si esas testificaciones, examinadas desde la perspectiva que plantea el censor, fueron apreciadas por el Tribunal de manera manifiestamente errónea, advierte lo siguiente:
La deponente BLANCA EMIR RESTREPO CORREA afirmó, en lo relevante, que aun cuando no vio a MARTHA ELENA y RODRIGO salir juntos, “… en dos ocasiones que fui a la casa de ella, él estaba allá, recuerdo que fue para una Semana Santa, ella me comentó que había ido a visitar monumentos, la vez que lo vi en la Semana Santa él estaba sentado en el comedor solo, ella le estaba sirviendo algo a él; y la otra vez que lo vi estaba sentado en la sala, él estaba leyendo la prensa y ella estaba en la cocina, en las dos ocasiones que la visité no me demoré, entré y volví a salir…”. Y preguntada sobre el tiempo que transcurrió entre esos hechos y la fecha en la que ella se enteró del embarazo de MARTHA ELENA, respondió: “Póngale ocho meses”. Más adelante puntualizó que a esta “nunca le he conocido novios ni nada”. Y requerida para que precisara en cual año fue la Semana Santa que encontró al demandado en la casa de aquella, contestó: “Recuerdo que fue en la Semana Santa del 95, del noventa y cinco no, espere un momentivo (sic.), sí del 95”. En otro aparte de su deposición, afirmó que encontrándose un sábado de noviembre de 1994, en horas de la tarde en la casa de MARTHA ELENA, entró una llamada del Dr. RODRIGO SILVA, y aquella le dijo que se iba “para donde él”.
Respecto de este testimonio se duele el recurrente de que la declarante no se refirió a “hechos estructurales del trato personal y social” de la pareja, como tampoco lo ubicó entre el 14 de octubre de 1994 y el 11 de febrero del año siguiente, época en la que debió acaecer la concepción del menor, amén que incurre en contradicciones en torno a la fecha en la que se enteró del embarazo de su compañera.
Empero, como ya se dijera, no es posible emprender el análisis de estas declaraciones, como tampoco de las demás, de manera insular o aislada, perspectiva desde la cual las sopesa el impugnante, toda vez que, si bien es cierto la testigo no alude a un conjunto de actos que de manera contundente lleven a pensar que entre la citada pareja existieron relaciones sexuales por la época de la concepción del reclamante, no es menos cierto que articuladas sus atestaciones con otras pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas la admisión que hizo el demandado de haber sostenido en épocas precedentes a la de la concepción del menor trato carnal con la madre de éste, las revelaciones de la testigo ponen de presente un trato familiar y afable entre ellos, propio de quienes comulgan los mismos afectos.
De otro lado, además de no existir la contradicción que la censura le enrostra a la deponente, en lo concerniente con la fecha en la que se enteró del embarazo de MARTHA ELENA, punto en el cual señaló que supo de ese hecho en diciembre de 1994, mientras estuvo haciendo uso de una licencia, y que esa noticia le sirvió para recordar que un mes antes había escuchado la llamada del Dr. RODRIGO SILVA, lo cierto es que la misma recaería sobre una cuestión accidental del testimonio, concretamente la época en la que la testigo supo del embarazo, pero no sobre el aspecto medular del asunto, como lo es la narración del trato existente entre la pareja por la época de la concepción del menor. Y si bien la declarante incurre en alguna imprecisión respecto del año en cuya Semana Santa asistió a la casa de la madre del menor, pues asevera que fue en el año de 1995, época en la que, según la demandante y los demás testigos, la relación entre la pareja se había terminado, imprecisiones de esa índole son usuales entre quienes no tienen un motivo especial para recordar con exactitud una fecha determinada.
Al respecto, tiene dicho esta Corporación que “…es probable que debido al contacto casual del testigo, cuando no irrelevante, con los hechos litigiosos, como suele suceder con aquellos sucesos que no lo afectan, los datos de la memoria sufran con mayor facilidad un proceso de ‘decoloración’ que le impidan conectar sus recuerdos temporo-espacialmente o de precisar los pormenores de los hechos, inconvenientes que, quizás, sólo mediante una adecuada técnica de interrogación podrían salvarse. Mas, cuando así no acontece y el testigo incurre en algunos equívocos o en ambigüedades, cabalmente justificables por las circunstancias que vienen de destacarse, en lugar de repulsarlos, puede el juzgador examinar el contexto de su contenido y concordarlo con las demás pruebas del proceso, con miras a despejar las imprecisiones en que aquel hubiese podido incurrir” (Casación del 15 de febrero de 2001, expediente 5694).
Por su parte el testigo ALFREDO MAFLA ALVAREZ, narró, en lo medular, que él “… sí los veía salir juntos (a MARTHA ELENA y RODRIGO) en varias ocasiones, como en las reuniones que se hacían a fin de año, siempre los veía juntos, así hasta el 23 de diciembre del 94”, trato que comenzó a notar “ desde septiembre del año 92 que fue cuando ingresé a trabajar allí… Salían juntos del Instituto Médico, condiciones no puedo precisar, salían en la moto de la señora Martha Tirado, los vi siempre saliendo del Instituto, en ningún otro lugar los vi, esas salidas fueron en diferentes horas, la moto unas veces la manejaba él, ella en otras veces…”. Agregó, más adelante, que él creía que el menor JUAN DAVID TIRADO CASTAÑO es hijo del demandado “porque nunca la vi salir con nadie más fuera del doctor”… y que “el 22 de enero me dijo ella porqué discutían y por eso soy enterado de eso, ahí me enteré del embarazo de ella, después de esa época no los volví a ver salir juntos, que yo recuerde no”. Señaló, finalmente, que ellos “se trataban de manera especial como se deben tratar dos personas que se comprendan”.
Contra la apreciación que de esta testificación hiciera el Tribunal, el censor enfila varios reproches, enderezados todos ellos a intentar poner de presente las supuestas contradicciones en las que habría incurrido el testigo. Así, lo acusa de no saber si el demandado fue a la sede de su consultorio el 23 de diciembre de 1994, cuando lo cierto es que el deponente aludió repetidamente a que ese día presenció un encuentro entre aquél y MARTHA ELENA. Lo que no supo precisar, cosa entendible, fue si RODRIGO SILVA atendió ese día consulta o fue allí a “hacer alguna vuelta”. Del mismo modo, el testigo coincide con los demás, en que ese día la pareja sostuvo una entrevista en el “INSTITUTO MÉDICO DE ESPECIALISTAS”.
Finalmente, tanto el documento del folio 2 del cuaderno 2, como la declaración del Dr. RODRIGO DELGADO ARANGO, y el propio dicho del deponente, explican con suficiencia, que si bien se modificó su horario de trabajo, de manera que se le autorizó a salir a las 6 p.m., no es menos cierto que con anterioridad, justamente por la época en que sucedieron los hechos que narra, su jornada laboral se extendía hasta las 8 ó 9 de la noche.
La declarante AYDA PATRICIA MUÑOZ RESTREPO, aseveró que a partir del día en que SILVA las acompañó al almuerzo que les ofrecieron el día de la Secretaría, lo que “ningún médico hacía” empezó a ver “la amistad diferente” que unía a aquél con MARTHA ELENA TIRADO, “ … en el almuerzo empecé a notar la amistad de ellos dos, ya en el consultorio, yo estoy en un tercer piso y Martha Elena Tirado está en el cuarto piso, donde estaba el Dr. Rodrigo Silva, el doctor como siempre tiene que pasar por el tercer piso, siempre pasaba saludaba normal, pero cuando estaba Martha bajaba al consultorio mío, casi siempre era en las horas de la tarde y si ella subía y no lo encontraba ahí y se detenía allá cuando no lo encontraba cosa que no hacía o si de pronto él arrimaba a preguntar por ella, si ella estaba él arrimaba la saludaba como está Marthica, de pronto si ella tenía el cabello cogido, él le decía suéltatelo en otras oportunidades subían juntos, a veces o veía que él le montaba la mano encima, eso era muy normal, eso no lo hace allá ningún médico, montarle la mano, sobarle así, tomarle la mano, sobarle de pronto la cola o sea el glúteo, ahí empecé a notar que había una relación entre ellos, en otra oportunidad yo la mayoría de las veces voy a odontología cuando salgo a vacaciones y para ir al seguro hay que madrugar mucho, o sea de 6 a seis y media más o menos, en esas yo pasaba y ellos estaban haciendo el pare en la 20 con tercera y a esa hora me pareció muy raro verlos, ahí fue donde nosotras hablamos le pregunté usted que tiene con él y ella me comentó la relación de ellos dos, una relación más íntima, en otra oportunidad fue en una comida que el doctor estuvo presente en diciembre del 94…” (Se subraya).
Aclaró luego que calificaba de diferente la relación entre aquellos porque “Ella era una niña que ella como su moto a nadie se la prestaba y de ahí empezó con el doctor Rodrigo, ella le prestaba siempre la moto, cuando ella no se la prestaba, ella misma lo esperaba para llevarlo, de ahí empecé yo a ver que había una relación, salían juntos, muchos detalles que uno nota, a veces estábamos reunidas en la cocina, él llegaba y si él la veía ahí siempre se dirigía hacia ella, o sea que la llamaba le decía Marthica, de pronto le decía decile a Blanca que me pase un vaso con agua… Cuando le montaba el brazo en varias oportunidades, no puedo decir si día de por medio, de pronto unas dos tres o cuatro veces, no me acuerdo, eso sí la confianza que había entre ellos dos, una vez le vi que le rozó la mano por la cola, yo lo vi ellos iban subiendo, como el consultorio mío queda al frente, eso lo vi como una vez, de tomarle así la mano, de pronto una o dos veces lo vi… Más o menos en el 93, no tengo bien claro, eso fue del 93 al 94, no tengo bien claro para qué épocas del año fue eso”.
Puntualizó que el día que los vio juntos a las seis de la mañana, fue “en septiembre o en agosto del 94, eso es una época en que casi yo siempre salgo a vacaciones”. Cuando fue interrogada sobre el lugar dónde observó las actitudes que presenció a la pareja, replicó que “por ejemplo casi siempre cuando iban terminando la última grada, de subida y que le montaba el brazo encima, en las comidas, como en dos oportunidades, en la primer comida que él estuvo y en la del 94, perdón, en la del 94 no…”
Relativamente a esta testificación se queja el recurrente de que el Tribunal no advirtió las imprecisiones en las que la deponente habría incurrido en torno a las fechas o las horas en las que sucedieron los hechos que narra, acusaciones sobre las cuales cabe reiterar lo que ya se dijo sobre el punto. Soslaya, así mismo, el censor, el mérito probatorio de la reseñada declaración en lo concerniente con el trato que se prodigaba la pareja como indicativo de las relaciones sexuales que dedujo el sentenciador de segundo grado, aspecto en torno al cual es oportuno destacar cómo la deponente alude frontalmente a ciertas actitudes y caricias que presenció y que ponen de presente el carácter amoroso de la relación, máxime si se repara en que el mismo demandado admitió haber sostenido relaciones sexuales con la madre del menor reclamante, en oportunidades precedentes a la de su concepción, circunstancia que explica y, por supuesto, califica la naturaleza su conducta.
La testigo AMPARO BERMÚDEZ SEPÚLVEDA, relató que MARTHA ELENA le contó que sostenía relaciones con el demandado y que en una oportunidad le pidió el favor “… de que la acompañara al apartamento de él (RODRIGO SILVA AGUILERA) en Prado Norte, ya en noviembre del 94 ella me comentó que había sostenido relaciones con él y posiblemente había podido quedar en embarazo, en diciembre 23 de 1994 fue el último día que yo los vi que tuvieron cierta conversación…”; que “en varias ocasiones los vi juntos ahí en el centro en el primer piso porque él a veces le pedía el favor a ella que le prestara la moto y en ocasiones él la esperaba en el Centro a Martha Elena, ella le prestaba la moto a él y él salía a hacer alguna diligencia y ella cuando venía él la esperaba en ocasiones, … para regresar a la casa o para irse juntos, los vi juntos en el 93 que fui a acompañarla a ella que estaba haciendo el curso de informática que el Dr. (SILVA AGUILERA), vivía en Prado Norte ella me pidió el favor que la acompañara hasta allá, y ella se quedó y yo me regresé, eso fue más o menos a las 10 de la noche”; que ella fue a “…entrevistarse con él, lo sé porque yo misma la acompañé, ella me dijo que le hiciera el favor de acompañarla al apartamento de Rodrigo, me deja y yo me quedo, no me dijo a que iba, simplemente me dijo que se quedaba…”; que el demandado “sí se encontraba allí porque él le abrió (y) ella se entró y yo me vine…”. Comenta más adelante que aun cuando él compró carro ya no usaba la moto de ella, “…los seguí viendo juntos porque él la llamaba allá al mismo Centro o a la casa y lo sé porque ella misma comentaba, él la llamaba a ella al consultorio y a veces él bajaba a esperarla en el piso donde yo estoy, la esperaba para hablar, no escuchaba que hablaban, en ocasiones no se demoraban hablando y en otras sí se sentaban a charlar, a un lado de la recepción hay una salita y ahí se sentaban a charlar de pronto en algunas ocasiones”.
De este testimonio objetó el recurrente que la testigo es imprecisa en el tiempo, porque no determina el día, ni la semana del acompañamiento que hizo a su amiga al barrio Prado Norte, pues solamente dice que fue en octubre, pero nada más; que tampoco sabe si el demandado vivía sólo o acompañado; amén de que se mostró dubitativa y pensaba mucho sus respuestas. También, que es incoherente ya que no hay armonía en sus dichos, fuera de que no depone sobre hechos manifiestos, repetidos, sino aislados.
Sin embargo, esas imputaciones que sin lugar a dudas comportan simplemente la apreciación personal que del testimonio hace el recurrente, no apareja la demostración de algún error manifiesto en el que hubiese incurrido el Tribunal al estimarlo e inferir de él, articulándolo con las demás pruebas a las que aludió, el trato amoroso que los hechos narrados ponen de presente, particularmente el hecho de que MARTHA ELENA acudiese a altas horas de la noche al apartamento del demandado y que la testigo la dejase allí.
SILVIA YANET VELEZ GARCIA, luego de aludir a los episodios del préstamo de la moto y al hecho de haber llevado en alguna ocasión a MARTHA ELENA “a Prado Norte”, hacia las horas del medio día y que ella se quedaba allí, relató que “… cuando el doctor Silva llegaba al Instituto se dirigía buscando a Martha con el nombre de Marthica y cuando él subía Martha siempre subía detrás de él, otras veces a las seis y media cuando yo salía que ya estaba en la puerta o en la recepción siempre bajaba le tocaba el pelo, la espalda, la cintura y salían juntos en la moto de Martha, ya lo que de pronto yo sepa es porque Martha me contaba que él era muy especial con ella, con los momentos que compartían ellos dos y en otra ocasión los vi por la mañana como a las seis cuando yo iba para el gimnasio Estarlin, se llamaba en ese tiempo ahora ya no está ese gimnasio quedaba en la calle 11 entre 6ª y 7ª, al frente del Pumarejo, en tres ocasiones más o menos, antes de las seis de la mañana los veía, y las tres veces que los vi los vi por la calle 18 con carrera 3ª y otras dos por la avenida del Río, porque yo antes de ir al Gimnasio bajaba hasta la Isleta a calentar en la bicicleta, subía por toda la avenida del Río hasta bajar por la tercera, los veía en el carro, Martha adelante y el doctor al lado, en el carro del doctor, en ese tiempo un Sprint gris plateado…”. Y cuando fue interrogada sobre la época hasta la cual se prolongó ese trato “especial” del demandado para con la madre del menor, respondió: “Desde finales del 92 él siempre la trataba así especial, empezó a tratarla Marthica y hasta el 94 que yo me retiré de licencia, en octubre de ese año, por licencia de maternidad, el trato siguió siendo igual entre ellos hasta octubre, casi diario por las tardes lo veía allá en el Instituto, el doctor salía en la moto por las tardes… hasta que el doctor compró el carro, no sé en qué fecha lo compraría… Que según Martha la llevaba para la casa que venía del apartamento del doctor Silva, no sé de cuál apartamento, me imagino que la llevaba del apartamento a esa hora porque me imagino que había amanecido con él”.
El impugnante calificó esta declaración de dudosa, incierta y conjetural, a la vez que no se refiere a hechos que denoten el trato amatorio que pudo existir entra el demandado y la madre del menor reclamante por la época de la concepción de éste. Empero, si, como ya se ha dicho, el ejercicio dialéctico que desplegó el Tribunal consistió en valorar las pruebas en conjunto, método que implica que el mérito probatorio de cada probanza se vigoriza y robustece al contrastarlo y armonizarlo con los demás, es palmario, entonces, que el convencimiento del fallador se funda en la apreciación global de la prueba, estimación ante la cual no resulta eficaz la objeción fraccionada e insular que propone la censura. Comportamientos como los relatados por la testigo, esto es, que el demandado le acariciase el pelo, la cintura o la espalda a MARTHA ELENA, o que ésta anduviese con aquél a las seis de la mañana, conductas todas estas que extiende hasta octubre de 1994, cuando salió a disfrutar de una licencia, miradas de manera aislada y fuera del contexto probatorio del proceso, pueden no ser necesariamente significativas del trato sexual de la pareja, pero, insistese, examinadas en conjunto con las demás probanzas, ellas fortalecieron las conclusiones del juzgador. Ya se ha visto cómo el demandado admitió haber sostenido relaciones carnales con la madre del menor algunos meses antes de la época de su concepción, a la par que varios testigos aludieron a caricias que ellos se prodigaban; otros a que la madre del menor lo visitó en su apartamento a altas horas de la noche; o que los veían juntos muy temprano en las mañanas y, en fin, comportamientos de similar talante que aunados robustecen la inferencia del Tribunal, pero que examinados en forma desarticulada e insular, como lo propone la censura, contrariando las exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pudieran no tener la contundencia que el juzgador encontró y que extraña el recurrente.
Otro tanto acontece con la declaración del doctor RODRIGO DELGADO ARANGO, quien precisó que en febrero o marzo de 1995, le pidió el favor al Dr. SILVA “que los problemas con Martha no los ventilara en mi consultorio, porque ella quedaba casi inservible el resto de la tarde, no podría asegurar si fue primero lo que le dije a Rodrigo o fue posterior haber sabido de esa llamada, el doctor SILVA entró al consultorio, yo tengo dos salas, una de labor de trabajo separado por una pared, que es el sitio donde permanece Martha hasta que yo la necesite, el doctor Silva entró una tarde habló con ella y posteriormente yo necesité a Martha y al llamarla ella vino en tal estado de nervios que no me pudo atender la labor para la que la había llamado, ya que se encontraba llorando y muy nerviosa, al preguntarle yo qué le pasaba, me dijo que Rodrigo la había tratado mal, de pronto diciéndole que ese embarazo no era de él… pero sin embargo desde la llegada del doctor Silva a Cartago creo que había una amistad con Martha pues él frecuentemente la llamaba por teléfono o personalmente a mi consultorio y muchas veces los vi juntos en la moto de Martha en la calle, en el Instituto los vi charlando muchas veces en el mismo consultorio mío y en el consultorio de él muchas veces juntos, en semana o esporádicamente los sábados, por la mañana un sábado, no sé decir exactamente días ni horas, porque para mí eso era muy normal entre ellos, yo sabía que él estaba dentro del consultorio mío pero estaba en la parte donde laboro que es separado por una pared, no sé cual era el trato que se daban ellos dos, yo vi esa relación de él con ella casi hasta que Martha quedó en embarazo del que me enteré porque vi la tarjeta de control del Seguro Social, sin embargo esperé hasta que Martha me lo dijera personalmente a mí, cuando me lo dijo le respondí que para mí no era ningún impedimento eso que ella estuviera laborando ahí…”.
5. Es patente, de otro lado, que el juzgador ad quem reseñó detalladamente los documentos por cuya omisión se duele el recurrente, a la par que aludió a su contenido, sólo que no infirió de ellos elementos de convicción alguno que debilitase las conclusiones que extrajo del resto del material probatorio, estimación que tampoco puede tildarse de manifiestamente errónea. En efecto: a pesar de que la censura se refiere al documento de folio 4 del cuaderno No. 2, en que consta que el horario del celador del edificio en donde funciona el Instituto Médico de Especialistas, se extendía hasta las 6 p.m., para, con base en el mismo, restarle credibilidad al testimonio de Alfredo Mafla, quien como vigilante declaró haber visto salir a Martha con el doctor Silva, después de 8 de la noche, lo cierto es que el mismo autor de ese documento había suscrito otro con anterioridad, más detallado en que hace constar, en cuanto a la salida del celador Alfredo Mafla, que no tenía hora fija “ ya que le corresponde la seguridad de la puerta principal hasta la llegada del último médico a su consulta” debiendo permanecer «hasta la salida del último médico que se encuentre laborando en el edificio», (fl. 3, cuad. No.2).
Por su parte, en las certificaciones visibles a folio 36, 38 y 39 ídem, no consta que todos los días comprendidos entre el 15 de octubre de 1994 y el 11 de febrero de 1995, lapso en que el sentenciador ubicó la época probable de la concepción del demandante, el médico demandado hubiera estado por fuera de la ciudad de Cartago. Allí apenas se dice que los días 5 y 6; 12 y 13 de noviembre de 1994, estuvo en Quinchía y Mistrató, respectivamente; del 26 de septiembre al 2 de octubre; del 24 al 30 de octubre; del 14 al 27 de noviembre y del 19 al 25 de diciembre de 1994, estuvo de turno en Pereira, según certificación expedida por el hospital San Jorge de esa ciudad; y en San Andrés permaneció los días 18 a 23 de marzo de 1994; de julio 29 a Agosto 1º de 1994, visitó la isla de Gorgona y en Agosto de 1995 viajó a Cuba. Esto último lo certifica una entidad dedicada al buceo con sede en Pereira. El documento de folio 33, es constancia de que el demandado es profesor de medio tiempo en la facultad de medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira, desde el 27 de julio de 1993. Los demás escritos se refieren al negocio de un carro celebrado por Silva Aguilera y la compraventa de un inmueble por el mismo.
Así las cosas, no es posible recriminar al Tribunal por haber soslayado la relevancia de esos documentos, habida cuenta que ellos no tienen contundencia alguna para descartar la existencia de relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor reclamante, durante la época en que pudo haber ocurrido la concepción de éste.
6. Relativamente a los contraindicios que el censor infiere de los testimonios de MARIA ELENA MURIEL ROMERO, RICARDO TREJOS POSADA, RODRIGO CASTAÑO CALLE, ZORAYDA OLAYA RENDÓN, CELINA MERY BOLIVAR DE HENAO y LUZ MARY LONDOÑO SIERRA, está claro que el fallador reparó en dichas testificaciones que, como se advierte en ellas, se caracterizan porque niegan que hubiese podido existir un trato íntimo entre RODRIGO SILVA y MARTHA ELENA TIRADO, sólo que les restó eficacia demostrativa en cuanto que el demandado reconoció que en dos épocas distintas tuvo relaciones sexuales con la madre del menor, inferencia que no fue debidamente enervada por el impugnante, quien en el punto se circunscribió a reiterar la indivisibilidad de su confesión.
Por lo demás, es tangible que la declarante CELINA MERY BOLÍVAR DE HENAO, admite que se ausentó en algunas oportunidades de su vivienda, en donde, a su vez, había arrendado una alcoba al demandado, oportunidades que bien pudieron aprovechar los amantes para estar juntos sin ser vistos por ella. Del mismo modo, los testimonios rendidos por MARÍA ELENA MURIEL ROMERO (folios 10 a 15 ídem) y RICARDO TREJOS POSADA (folios 16 a 19 ibídem), administradora y celador, respectivamente, del edificio Torres del Prado, no descartan de manera contundente que Martha Elena Tirado hubiera entrado al apartamento 202 que, a partir de julio de 1994 ocupaba el médico demandado, entre otras cosas, porque éste admite que en esa fecha sostuvo en dicho lugar, relaciones carnales con aquella, esto es, en julio de 1994, amén de que el vigilante aseveró que a SILVA lo visitaban, además, «amigos doctores». De otro lado, el testigo puntualiza que solamente laboraba de 2 de la tarde a 10 de la noche los días hábiles; los sábados de 6 de la mañana a 2 de la tarde y los domingos de 10 de la noche a 6 de la mañana, unido a un día de descanso por cada mes.
7. En cuanto al dictamen pericial sobre los grupos sanguíneos, cabe afirmar que respecto de él tampoco se puede derivar el error de hecho mencionado por la censura, si se tiene en cuenta que en la sentencia sólo se consideró «como indicio corroborante de la existencia de relaciones sexuales de la referenciada pareja…», lo que se encuentra en consonancia con lo afirmado reiteradamente por la Corte en relación con esta especie de prueba.
8. De otro lado, si el sentenciador ad quem hubiese valorado la foto aportada al proceso sin que ese documento “aparezca firmado, ni reconocido por el demandado, o sea, cuando carece de autenticidad”, el error que habría que imputarle sería de derecho, por haberse equivocado en su valoración jurídica, mas no en su contemplación objetiva.
También sería de derecho, no fáctico, el error en el que habría incurrido aquél por considerar una tacha de sospecha del testimonio de LUZ MARY LONDOÑO, propuesta en forma extemporánea, esto es, contrariando las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, dejando de lado el examen de la trascendencia de la imputación, la cual no advierte la Corte, es patente que la referida norma faculta a los interesados para enfilar la tacha en el transcurso de la audiencia, sin que hubiese impuesto un limite concreto y perentorio para que dentro de ella pudiera aducirse.
Por último, no se observa la contradicción protuberante que el recurrente afirma existir entre el dicho de Martha Elena Tirado y las demás pruebas practicadas en el proceso; antes bien, su versión se acompasa con todas ellas y, en especial, con la constancia que la censura deriva de la fotocopia del pasaporte obrante a folios 15 y 16 del cuad. No. 1, según la cual, el demandado se ausentó del país el 27 de diciembre de 1994 y regresó el 29 de enero de 1995. Si Martha Elena afirma que la última relación que mantuvo con Silva Aguilera, se llevó a cabo el 2 de diciembre de 1994, esa aseveración no encuentra obstáculo insalvable frente al documento mencionado.
Por manera que cuando el fallador de segundo grado les dio credibilidad a las declaraciones de los testigos BLANCA EMMA CORREA RESTREPO, ALFREDO MAFLA ALVAREZ, AMPARO BERMÚDEZ SEPÚLVEDA, SILVIA JEANETH VÉLEZ y RODRIGO DELGADO ARANGO para, con apoyo en las mismas, colegir que el trato especial existente entre Martha Elena Tirado y Rodrigo Silva Aguilera se mantuvo hasta la época probable de la concepción de Juan David y que ese comportamiento era claramente indicativo de la existencia de relaciones sexuales entre aquéllos, a partir de las cuales concluyó que el menor en mención tiene por padre al demandado, esa deducción no contradice, en manera alguna, la realidad procesal. Y como el error de hecho, según lo ha sostenido la Corte, sólo se presenta cuando aparezca de bulto, es decir, cuando sea manifiesto o evidente, o “cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta” (G.J., T. CXXIV, pág. 95), no resultando, pues, suficiente el ensayo de otro análisis de los medios probatorios, así éste resulte ser “…más profundo y sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica o de la misma Corte” (Cas. Civ. 29 de octubre de 1987), débese, entonces, concluir que en la presente litis, como se dejó dicho, no se demostró la existencia de un error con tales características. Por tanto, el cargo no prospera.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de mayo de 1997, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por MARTHA ELENA TIRADO CASTAÑO, en representación del menor JUAN DAVID TIRADO CASTAÑO, contra RODRIGO SILVA AGUILERA.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE
JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE