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S-142-2003 [110010203000-2002 – 00184-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).
Ref. : Expediente No. 11001-02-03000-2002-00184-01
Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por Máximo Matute Bolaño, respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra Carlos Mattos Cuello.
ANTECEDENTES
1. Máximo Matute Bolaño convocó a proceso ordinario a Carlos Mattos Cuello, para que se declarara a éste es civilmente responsable de los daños que recibió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día primero de noviembre de 1986, en la Avenida que de la ciudad de Valledupar conduce al municipio de Bosconia y, como consecuencia, pidió se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales.
2. Admitida la demanda y enterado de ella el demandado, a ella dio contestación para oponerse a las pretensiones, fincado en que no tuvo participación en los hechos que se alegan.
3. La primera instancia finalizó con sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1999, en la que se declaró la responsabilidad del señor Mattos, a quien se condenó a pagar al señor Matute la suma de $18’632.933 como perjuicios materiales, y $6’200.000 por concepto de perjuicios morales.
4. Como el demandado a quien fue adversa la sentencia interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior de Valledupar al conocer del recurso revocó mediante nueva sentencia de 7 de septiembre de 2000, la cual, por consiguiente, desestimó las pretensiones de la demanda, con el argumento central de ausencia de demostración de la autoría atribuida al demandado.
EL RECURSO DE REVISION
Con apoyo en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el demandante «revocar» la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la del juzgado de primera instancia.
En síntesis, argumentó el recurrente que, después de pronunciada la sentencia, fueron encontrados documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, los cuales no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito. Se trata de la historia clínica No. 977026517 y de la certificación de ingreso y egreso del señor Matute a la Clínica del Seguro Social, Seccional Atlántico, en la que, además, se precisa el diagnóstico correspondiente.
Puntualizó el impugnante que «las pruebas documentales no llegaron oportunamente, porque los Seguros Sociales no contestaron a tiempo». Agregó que el demandado, durante todo el proceso, había sostenido que conoció al demandante en la audiencia de conciliación, «hecho este que es falso», porque fue el señor Mattos quien llevó al señor Matute en su propio vehículo al Instituto de Seguros Sociales de Valledupar, amén de haber sido el mismo demandado quien como médico llenó la hoja de atención, colocando los datos de la víctima del accidente, por lo que estampó su firma en la parte que hace referencia al galeno que prestó la atención. Más aún, el demandado le dio una tarjeta personal para que lo atendiera el doctor Jorge Aguirre Luján, documento que «fue tenido en cuenta como prueba por el Magistrado Ponente» (fl. 19, cdno. 5).
CONSIDERACIONES
1. Está decantado en la jurisprudencia de esta Corte, que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, no es útil al propósito de resucitar el debate probatorio que precedió a la sentencia cuya invalidez se reclama, ni es, por consiguiente, momento propicio para mejorar la prueba, pues dicho medio de impugnación fue concebido con la única finalidad de aniquilar los efectos de la cosa juzgada material que se predique de una sentencia, cuando ella ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios irregulares y en otros casos por causas supervenidas al fallo.
No se trata, pues, de autorizar un análisis panorámico del debate procesal, sino de establecer, por las precisas y taxativas causales que previó estrictamente el legislador (art. 380 C. de P.C.), si el fallo, desde esa perspectiva, fue expedido con fundamento en situaciones que afrentan el debido proceso. De allí, entonces, que «los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión»1, pues éste «no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio», ni es «medio conducente para reparar cualquier irregularidad de la sentencia, o su indebida fundamentación»2
2. Ahora bien, tratándose de la causal primera de revisión, que como se sabe consiste en «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» (num. 1, art. 380 C.P.C.), resulta claro que su configuración demanda la presencia de varios requisitos, a saber:
a) Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquiera otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante de la decisión.
b) Que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso por una de dos razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Por tanto, queda excluida la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisión no es un escenario para mejorar la prueba que el juez tuvo a la vista. De igual forma, es menester que la ausencia de la prueba que aparece tardíamente sea ajena al demandante en revisión, pues tal circunstancia debe obedecer a la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible (art. 1º, Ley 95 de 1890), o a una conducta dolosa de la parte contraria.
Precisamente la Corte, fincada en estos requisitos de orden legal, ha determinado que «Dada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto»3
3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el recurrente presentó la historia clínica No. 977026517, acompañada de una certificación expedida por la Directora de Información y Registro de la ‘Clínica Andes’ de Barranquilla, sobre las fechas de su ingreso y egreso a esa institución, así como del diagnóstico que allí se le hizo (Trauma Craneoencefálico y lesión en cola de caballo, por accidente de tránsito), alegando que dichos documentos fueron solicitados como prueba dentro del proceso, pero no fue posible que el Seguro Social diera respuesta oportuna al requerimiento oficial (fls. 3 a 10, cdno. de la Corte).
Ocurre, sin embargo, que la historia clínica aludida fue allegada oportunamente al proceso en el curso de las instancias y por el propio demandante, según obra a folios 75 a 82 del cuaderno principal, sólo que no pudo ser apreciada por el Tribunal, «por no reunir ninguno de los requisitos para que las copias tengan el mismo valor del original, según la exigencia del art. 254 del C. de P.C.» (fl. 34, cdno. 5). Luego mal puede afirmarse que los documentos en cuestión aparecieron después de pronunciada la sentencia, como lo exige la causal de revisión alegada, toda vez que ellos -específicamente la historia clínica-, hizo parte del repertorio de pruebas que pudo considerar el juzgador al proferir su fallo, y los cuales descalificó por cuestiones formales, descalificación que justamente demuestra la existencia objetiva de la prueba en el proceso, lo que de suyo descarta la novedad alegada.
Pero al margen de estas consideraciones, cumple anotar que ni la certificación, ni la historia clínica, son documentos que, por sí solos, conducirían a una decisión distinta de la que fue adoptada por el Tribunal, pues si la sentencia denegó las pretensiones del demandante, no fue por la falta de prueba del daño sufrido por el señor Matute, sino porque no se acreditó, «de manera clara, que el autor del hecho dañoso fue el demandado» (fl. 39, cdno. 5). Con otras palabras, los documentos aportados no prueban, de manera irrefragable, que el señor Carlos Mattos Cuello sí fue la persona que atropelló al demandante; y como fue en la falta de legitimación en la causa por pasiva en donde ancló el Tribunal su decisión, fuerza colegir que dichos medios probatorios no son determinantes del sentido de la sentencia cuestionada.
Por supuesto que las reflexiones que hizo el recurrente en torno a este tópico del fallo, tan sólo develan que, en últimas, su propósito fue provocar un nuevo análisis del caudal probatorio, finalidad por completo ajena a los objetivos que el legislador estableció para el recurso de revisión. Ello podría explicar que el impugnante, al ocuparse de este punto, conscientemente haya hecho alusión a la hoja de atención que se diligenció en la sección de urgencias del Hospital de Valledupar a donde fue llevado luego del accidente, sin advertir que los documentos que habrían sido descubiertos tardíamente, atañen a la hospitalización que tuvo lugar en la Clínica Andes de Barranquilla. Desde luego que la impertinencia del recurso se hace más ostensible, si se invoca el alcance de un documento que el propio señor Matute reconoce fue tenido como prueba en las instancias, esto es, la tarjeta personal del señor Mattos, todo lo cual evidencia que el recurso fue interpuesto sin sujeción a las reglas que le son propias.
Siendo ello así, el recurso se declarará infundado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Máximo Matute Bolaños, contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso ordinario de la referencia.
2. Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Liquídense las costas por Secretaría y los perjuicios mediante incidente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente del proceso cuya sentencia se revisó, al Juzgado de origen. Cumplido lo anterior, archívese la actuación.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(En permiso)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 CXLVIII, pág. 187.
2 Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991.
3 G.J. CXLVIII, pág. 184.