S 141 2003 [6908]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-141-2003 [6908]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003).  

Ref: Expediente No. 6908  

               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas Blanca Elcy Vergara Gutiérrez y Rubiela Vergara Valderrama, contra la sentencia del 25 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de filiación adelantado por Efrén Correa frente a las recurrentes y a Gladys Y María Erly Vergara Gutiérrez, quienes fueron convocadas en su calidad de herederas de José César Vergara Téllez.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Pretende el demandante que se declare que es hijo extramatrimonial de José César Vergara Téllez, a quien, subsecuentemente, tiene derecho a heredar en la proporción que legalmente le corresponde. Pide, así mismo, que se ordene tomar nota de ese estado civil al margen de su registro civil de nacimiento.  

               2. Para fundamentar sus pedimentos puntualiza el actor que el mencionado Vergara Téllez, lo trató siempre como su hijo, ejercitando actos de verdadero padre, con un comportamiento ostensible y público como tal, ante familiares y amigos, por lo que ha sido reputado como hijo de aquél por virtud de dicho tratamiento; y que actualmente habita en la casa de su padre junto con sus hermanas María Erly y Gladys Vergara Gutiérrez.  

               Añadió que Vergara Téllez falleció en esta ciudad el día 23 de agosto de 1990, sin que lo hubiese reconocido legalmente; y que en el Juzgado 8 de Familia de esta ciudad, cursa su proceso de sucesión en donde fueron reconocidas como herederas las demandadas.  

               3. Habiéndosele atribuido en el repartimiento de rigor el diligenciamiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Familia  de esta ciudad, éste declaró su incompetencia para tramitarla y ordenó enviarla el Juzgado 8° de Familia donde cursaba el proceso de sucesión de Vergara Téllez, circunstancia que, precisamente, adujo como justificación de su determinación. Decidido el conflicto de atribuciones que en el punto se suscitó, dispuso el aludido Juzgado Cuarto, al cual, a la postre, incumbió el conocimiento del asunto, la admisión y diligenciamiento de la demanda.  

               Mientras las demandadas María Erly y Gladys Vergara Gutiérrez guardaron silencio frente a las reclamaciones del actor, las otras dos demandadas, Blanca Elcy y Rubiela, se opusieron a las mismas, negando algunos de los hechos que las apuntalan, ignorando otros y admitiendo los menos. De igual modo, mientras la primera de ellas propuso como previas las excepciones de “Nulidad de todo lo actuado”, “Caducidad de (sic.) petición de herencia”, “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y “no haberse presentado prueba de la calidad de herederas”; la otra propuso como tal solamente la de “caducidad”, excepciones todas estas que, finalmente, fueron declaradas infundadas por el a-quo, mediante auto que alcanzó firmeza por no haber sufragado el interesado los emolumentos necesarios para que se tramitara la alzada que había formulado.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

               Luego de una dilatada reproducción de jurisprudencia de la Corte en torno a las características y requisitos de la posesión notoria del estado civil, abordó, por fin, el Tribunal el examen de las pruebas aportadas al proceso, con miras a establecer si se habían acreditado los supuestos de hecho aducidos por el actor. Emprendió tal faena con el escrutinio de la declaración de Berenice Vergara de Chavarro, cuyo contenido redujo a sus aspectos medulares, diciendo que la deponente afirmó ser tía del demandante y hermana del pretendido padre, quien siempre reconoció al demandante como su hijo, y que si no lo hizo legalmente fue por temor a su señora, además de que la familia del finado lo ha tenido como tal; que el trato que se dieron demandante y fallecido, fue el de padre e hijo, y que, inclusive, éste le decía papá y lo visitaba con frecuencia, al paso que aquél lo presentaba ante sus amigos y relacionados como su vástago; que su hermano comentaba que le enviaba dinero al actor para sus gastos, aunque dijo no saber cuánto ni por intermedio de quien lo hacía; que cuando su hermano se fue a vivir al pueblo, se le veía en compañía de su hijo cada ocho o quince días.  

               Refiriéndose el fallador al interrogatorio de las demandadas Gladys y María Erly Vergara Gutiérrez, puntualizó que, en términos generales, ellas coinciden en admitir que el actor es su hermano, hijo de José César Vergara, y que ese hecho es conocido por toda la familia y que el causante les exigió tratarlo como tal, además que éste pregonaba en todas partes su paternidad con relación a aquél; que aunque el actor no vivía en la casa con ellas, sí iba con frecuencia a visitarlas; que en ocasiones su padre lo reprendía cuando lo consideraba pertinente y que le suministraba lo necesario para su educación, por lo menos, durante los cinco años de primaria, dándole, luego, dinero para su manutención, lo cual les consta porque su progenitor se los comentaba y, después, por percepción directa; que las otras demandadas siempre trataron y reconocieron a Efrén como su hermano, solo que ahora lo niegan, seguramente, para tener una mayor participación en el reparto de la herencia de su padre.  

               Agotada tal reseña, precisó el fallador que esas revelaciones tienen el valor de confesión frente a quienes las exteriorizaron y  de testimonio frente a las otras litisconsortes facultativas, aserto que apoya en jurisprudencia de la Corte. Añade que examinadas individualmente y en conjunto, tales declaraciones acreditan la causal de presunción de paternidad alegada en la demanda, pues ponen de presente la ayuda económica que el causante le brindó al demandante, a quien siempre trató como a su hijo ante amigos y familiares, profesándole un “gran cariño paternal”, ya que no otra significación puede dársele a la ayuda monetaria que le proporcionó para suplir sus más mínimas necesidades, que saliera con él a pasear por las calles del pueblo en donde habitaba, suministrándole lo necesario para su alimentación y estudio, así como reprendiéndolo como a su hijo. Las deponentes, a quienes les constó tal comportamiento, explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que narraron, coincidiendo, inclusive, en el orden cronológico en que pudieron percibirlos, la época, la manera como sucedieron y los lugares en que acontecieron, sin que hubiesen incurrido en contradicción, motivo por el cual merecen plena credibilidad, amén de que ninguna tacha o cuestionamiento se formuló por quien podía controvertir sus testificaciones.  

               Añade el Tribunal que ese trato y fama se prolongaron por tiempo superior a los cinco años, como que las declaraciones se refirieron a hechos ocurridos cuando el citado se encontraba en edad escolar y ya luego siendo mayor, inclusive, hasta los últimos días del causante.  

               Para finalizar, puntualizó que la sentencia declaratoria de la filiación debe producir efectos patrimoniales por haber sido presentada dentro del término que prevé el artículo 10° de la ley 75 de 1968, “…y porque la desidia de los funcionarios judiciales, verbigracia, el dilatadísimo término para pasar al despacho los memoriales allegados por el apoderado del actor (fols. 19, 23, etc.), no puede ir en desmedro de quienes acudieron al órgano jurisdiccional, en pos de que se les administre pronta y cumplida justicia, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               De los cuatro cargos propuestos en ella, la Corte examinará primeramente el tercero el cual se encuentra perfilado con sustento en la causal segunda de casación; seguida y conjuntamente despachará, por las razones que en su momento se señalarán, los cargos primero y segundo; y, finalmente, se pronunciará respecto del cuarto cargo, trazado con fundamento en la causal cuarta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

TERCER CARGO  

               Denuncia en él la censura la falta de consonancia de la sentencia recurrida aduciendo que el Tribunal revocó totalmente la sentencia del a quo que se encontraba ajustada a la ley, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia por no respetar el espíritu legal de las normas sustanciales y procesales “citadas en el cuerpo de ésta”. Invoca, en consecuencia el recurrente, el artículo 10 de la ley 75 de 1968 para solicitar que se case la sentencia recurrida.  

S E   C O N S I D E R A:  

               Como ya se dijera, se despacha primeramente este cargo por anunciarse como un embate a un supuesto yerro de actividad del juzgador, aun cuando es palpable, hay que decirlo de una vez, que su diminuta demostración apenas se endereza a denunciar la transgresión del “espíritu legal de todas y cada una de las normas sustanciales y procesales citadas en el cuerpo de ésta”, contrasentido que apareja, sin más, su rechazo.  

               Ciertamente, los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil le imponen al juez el deber de pronunciarse simétricamente sobre los distintos aspectos del litigio que constituyen los cotos de su actividad jurisdiccional, o sea, respecto de los extremos que las partes, adecuada y oportunamente le proponen, o aquellos que oficiosamente deba aprehender, factores todos estos que debe atender de manera armónica e integral, sin rebasarlos ni cercenarlos, a riesgo de incurrir en un singular yerro de actividad objetable en casación a través de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

               Es palpable, empero, que quien aquí recurre, haciendo caso omiso de tal apremio, escasamente se limitó a decir que la sentencia recurrida no respeta “el espíritu legal” de las normas sustanciales y procesales “citadas en el cuerpo de ésta”, curiosa e inconexa imputación del todo ajena a las circunstancias constitutivas de la incongruencia de los fallos, pues, parece estar encaminada a refutar la interpretación que el Tribunal le dio a las normas legales de las que se valió para decidir el litigio, cuestión que, a ojos vistas, desborda el ámbito propio de la causal aducida, para asentarse, por el contrario, en la causal primera, destinada a refutar los errores in judicando cometidos por el juzgador, caso en el cual, si ese era su designio – lo que es en verdad dudoso debido a la rotundez de su planteamiento -, incumbía al impugnante señalar y justificar la violación de las normas sustanciales supuestamente infringidas por aquél.  

               Subsecuentemente, el cargo no prospera.  

PRIMER CARGO  

               Acúsase en él la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de los artículos 92 “y concordantes” del Código Civil y 6° y 10 de la ley 75 de 1968 por falta de aplicación del primero y por indebida aplicación de los últimos.  

               Refiriéndose al artículo 92 afirma el recurrente que ese texto es aplicable al caso porque en relación con la presunción de paternidad extramarital es en muchas ocasiones el medio único que tiene el hijo para demostrar la paternidad demandada. Sin embargo, los presupuestos legales de esa norma no se encuentran demostrados bajo ningún punto de vista, es decir que de los testimonios rendidos por Berenice Vergara de Chavarro, Gladys y María Erly Vergara Gutiérrez, aspectos de los cuales muy sucintamente transcribe, no se infiere de manera efectiva fehaciente y categórica, la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, ya que ni por asomo se dan en dichas declaraciones los presupuestos legales de las relaciones extramatrimoniales ordenadas por la norma en comento, así como tampoco les consta a las declarantes de manera personal el trato que recibía el demandante de su presunto padre o que hubiese velado por su educación, sustento y vestuario como lo exige el artículo 9 de la ley 75 de 1968.  

               Añade que si el Tribunal hubiese aplicado el mencionado precepto habría rechazado las pretensiones de la demanda. En vez de ello aplicó el artículo 388 para proferir sentencia adversa a las demandadas; sin embargo, ese texto es inaplicable a este caso porque no existe prueba alguna sobre el tiempo que duró el trato del presunto “padre natural” para con su presunto hijo, todo lo cual se puede inferir de los testimonios obrantes a folios 70, 71, 74, 75 y 77 del cuaderno principal, declaraciones que no son claras ni expresas ni se ajustan a la ley para darles credibilidad por ser sospechosas al tenor de lo dispuesto por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.  

               Esos testimonios, vistos a la luz de la citada norma, son sospechosos a toda costa, “desdibujan la verdad verdadera y relatan hechos a su antojo sobre el trato de padre a hijo”, no coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, amén que fueron llamadas a declarar en favor del actor a dos de sus cuatro hermanas pero no Blanca Elcy y Rubiela Vergara  

SEGUNDO CARGO:  

               Se duele el recurrente de que la sentencia es indirectamente violatoria “de la ley sustancial como consecuencia de errores en la apreciación de la prueba”. Puntualiza, en seguida, que los yerros cometidos por el fallador fueron de derecho y de hecho.  

               Refiriéndose a los primeros, precisa el censor que el Tribunal aseveró que el actor había invocado como presunción de paternidad la consagrada en el numeral 6 del art. 6 de la ley 75 de 1968, que alude a la posesión notoria del estado de hijo, pero “esta afirmación de derecho carece de valor probatorio, porque por tratarse de hechos relacionados con el estado civil de las personas, se requiere para demostrarlos testimonios personales, es decir, declaraciones personales de testigos idóneos que les conste en forma personal e individual tales hechos, no de oídas o por insinuaciones tal como lo exige la misma ley precitada, por lo cual la solemnidad ‘ad substantiam actus’ de que tratan los textos legales citados no tienen aplicación al caso”. El fallador violó, por tanto, los textos mencionados, al interpretarlos erróneamente y darles un sentido y alcance que no les corresponde.  

               Añade que el ad-quem le otorgó valor probatorio a los testimonios de Berenice Vergara De Chavarro; Gladys Y María Erly Vergara Gutiérrez, que obran a los folios 70, 71, 74, 75 y 76 del cuaderno número 1, en vez de negarles todo mérito probatorio, apreciación que significa la violación de las “normas pertinentes por no haberlos aplicado con arreglo a la ley”.  

               En relación con los errores de hecho imputables al Tribunal, afirma la censura que ni de los hechos ni de las pretensiones de la demanda “se da, ni por asomo, el término de las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre la madre y el presunto padre …” del demandante, requisito indispensable para determinar dicho estado civil. Al no percatarse de ello, incurrió el Tribunal en error manifiesto de hecho, pues su interpretación conduce a hacerles decir todo lo contrario de lo que se deduce de su contenido.  

                       Por causa de estos errores dio por probada la paternidad demandada, quebrantando los artículos 92, 398 y 388 del Código Civil por aplicación indebida y 6, 9 y 10 de la ley 75 de 1968.  

                       Añade, más adelante, que también fue quebrantado el artículo 10 de la mencionada ley 75 por haber reconocido efectos patrimoniales a la reclamación del demandante, siendo que el aludido precepto es claro y expreso en señalar que ese beneficio solo se reconoce cuando la demanda ha sido notificada a los herederos dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante. Las cuatro demandadas fueron citadas individualmente mediante “marconi” enviado por el Juzgado el 20 de abril de 1993, es decir dos años y ocho meses después del fallecimiento del causante. Rubiela Vergara fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 1993 (fl. 33 del cuaderno No. 1); Blanca Elcy Vergara Gutiérrez lo fue el 7 de abril de 1994 (fl. 44 cuaderno No. 1), de modo que la primera de ellas fue notificada a los dos años y ocho meses y la segunda  a los tres años siete meses y quince días después de fallecido el presunto padre extramatrimonial del demandante.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. Se agrupan estos dos cargos para ser despachados bajo la égida de las mismas consideraciones toda vez que, perfilados ambos por la misma causal, denotan a la par, ostensibles deficiencias técnicas en su formulación.  

               Ciertamente, de manera reiterada se ha puntualizado por esta Corporación, que la casación no puede concebirse como una instancia más dentro del proceso a la cual pueda acudir el recurrente a desplegar a su antojo las apreciaciones jurídicas o fácticas que estime relevantes en torno a la causa, puesto que, por el contrario, el impugnante tiene por delante la tarea de demostrar que el juzgador incurrió en alguno de los errores de juicio o de actividad constitutivos de las causales específicamente previstas por la ley, sin que le sea dado formular holgada e informalmente, cual sucede en las instancias, sus reparos a la sentencia cuestionada, al paso que la Corte tiene que ceñirse ajustadamente a los derroteros que se le indiquen, estándole vedado rebasarlos por su propia iniciativa, por supuesto que ésta se encuentra desprovista de la amplia competencia atribuida a los juzgadores de segundo grado.  

               Además de estar impelido a encajar sus críticas en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, incumbe al censor ajustar sus recriminaciones a las reglas de técnica propias de cada una de ellas, cuya finalidad no es otra que la de encaminarlas adecuadamente para que alcancen los fines pretendidos. De ahí que, si de la causal primera se trata, el apremio primordial del recurrente sea el de comprobar que la sentencia infringe alguna norma sustancial, sin desconocer que las conclusiones del juzgador estuvieron precedidas de un examen del material probatorio a partir del cual reconstruyó históricamente, acertadamente o no, los hechos del litigio, reconstrucción sobre la cual hizo actuar o dejó de hacerlo, aquellos preceptos sustanciales cuya violación se denuncia.  

               Colígese, pues, de lo dicho, que por tratarse de dos especies de violación de la ley sustancial de muy distinto temperamento, resulta antitético acudir indistintamente a una u otra para acusar en casación una sentencia, o amalgamarlas en un mismo cargo, desde luego que la elección no queda al arbitrio del recurrente sino que la imponen las particularidades de cada caso, de modo que, imperiosamente, habrá de perfilarse la acusación por la vía directa cuando la discrepancia por la que se duele la censura se anide exclusivamente en un “plano de estricta juridicidad”, desligado, por consiguiente, de cualquier equivocación en el ámbito probatorio. En cambio, cuando esa desavenencia se funda en la cuestión fáctica del pleito, incumbe al impugnante enderezar la censura por la vía indirecta, acatando, claro está, las distintas exigencias previstas en la ley, entre las cuales conviene destacar aquí, la que gravita sobre él la carga de determinar con claridad y precisión, si el error denunciado es de hecho o de derecho.  

               Para distinguir una especie de yerro de la otra, debe reparar el recurrente en que el de facto se origina en una incorrecta contemplación objetiva de las pruebas que desemboca en la suposición, adición, preterición o ablación de las mismas, mientras que el de derecho, por el contrario, surge de una equivocada contemplación jurídica de ellas, lo que presupone el quebrantamiento conexo de las respectivas normas de disciplina probatoria, desde luego que el juzgador estima o desestima una prueba de cuya existencia en el proceso es consciente de modo disonante con las reglas que gobiernan su producción y eficacia.  

               Tiénese, entonces, que resulta desatinada la censura en la que no pueda inferirse con la debida precisión y claridad, la clase de error que el recurrente le atribuye al fallador, si de hecho o de derecho; o cuando hace tal señalamiento, calificándolo como de hecho, pero sustentándolo como si fuese de derecho, o viceversa; o cuando en el cargo le enrostra al fallador la comisión de las dos formas de error predicadas con respecto a una misma prueba; o, en fin, cuando se omite la demostración de uno y otro en la forma anotada, hipótesis todas estas en las que no le corresponde a la Corte dilucidar el proceder irresoluto de la censura, ni puede suplir las deficiencias que se adviertan en su formulación.  

               2. Lo dicho viene al caso, porque en los cargos que se examinan, el recurrente pasó por alto las reglas que acaban de exponerse, incurriendo de ese modo en ostensibles deficiencias que conducen inexorablemente a la frustración de sus censuras. En efecto, de un lado, habiendo perfilado el primer cargo por la vía directa de la causal primera, circunstancia que, como ha quedado establecido, lo apremiaba a no discordar de las inferencias de índole probatoria y fáctica asentadas por el juzgador ad-quem, desplegó la acusación doliéndose de la apreciación que éste hizo de los testimonios de Berenice Vergara de Chavarro, y de  Gladys y María Erly Vergara Gutiérrez, y echando de menos la prueba de “las relaciones extramatrimoniales” entre José César Vergara y María del Tránsito Correa, que, según su entender, las normas infringidas reclaman. De igual modo, sin abandonar el ámbito fáctico, se quejó de que en el proceso no existe prueba alguna del tiempo que duró el trato paternal que el Tribunal encontró acreditado, pues las declaraciones “existentes a los folios 71, 74, 75 y 77, del cuadernillo primero” no son claras, ni expresas, ni ajustadas a la ley, las cuales, además, acusa más adelante de sospechosas.  

               De todas formas, si pudiese dejarse de lado esa irregularidad, y si en gracia de discusión se admitiese que el verdadero alcance de la imputación no era otro que el de poner de presente la existencia de hipotéticos yerros de estimación probatoria cometidos por el fallador, habría que subrayar, en todo caso, que omitió la censura la demostración de los errores de facto que al juzgador se le atribuyen, pues es diáfano que el recurrente escasamente se limitó a plantear de manera general y vaga su disentimiento con la apreciación que de las pruebas hizo aquél, sin cotejar sus dichos con las pruebas para poner de presente la existencia de manifiestas incorrecciones en la apreciación objetiva de las mismas.  

               Habiéndose lamentado, así mismo, de que el Tribunal incurrió en errores de derecho en la apreciación de las pruebas, se abstuvo de señalar normas de derecho probatorio supuestamente quebrantadas por este, amén de que las nebulosas incorrecciones que aduce ni son de derecho, ni fueron debidamente sustentadas, desde luego que si el censor se queja de que el Tribunal no percibió que los testimonios que tomó en consideración para proferir su determinación eran de oídas, tal circunstancia debió denunciarse y demostrarse como un error de hecho.  

               Tampoco se preocupó la censura por demostrar los errores de hecho por los que se duele en el segundo cargo de la demanda, además que dejó de individualizar las pruebas cuya indebida apreciación denuncia. En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho, la acusación se fundamenta en que no están demostradas las relaciones extramatrimoniales del presunto padre con la madre del demandante, cuestión que, definitivamente, no guarda coherencia o simetría alguna con la causal alegada por éste y con las razones que el Tribunal adujo en su sentencia, habida cuenta que si, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la pretensión fundada en la posesión de estado civil no requiere la demostración de “quien es la madre y, algo más, ni siquiera identificarla, porque en tal evento la paternidad se infiere del hecho de que el presunto padre haya dado al pretendido hijo el tratamiento de tal y, por ende, no se advierta en que sentido podría tener importancia aportar la demostración de la maternidad” (Casación del 6 de julio de 1987), mucho menos deberán probarse las relaciones sexuales entre ésta y el presunto padre.  

               3. De otro lado, ha puntualizado la Corte con insistencia, que la demanda de casación debe comprender una confutación íntegra y simétrica de la sentencia rebatida, es decir, que debe contener la réplica de todos sus fundamentos medulares, pues es lo cierto que los argumentos que no sean adecuadamente atacados por el recurrente se tornan invulnerables y amparados por la presunción de acierto que la cobija, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración de las pruebas. Para tal efecto, el censor deberá llevar a cabo un discurso argumentativo que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones expuestas por el juzgador, es decir, una “crítica simétrica” del fallo cuestionado, y “de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya” (Casación del 14 de julio de 1998).  

               De vana y estéril habrá que tildar, entonces, aquella censura en la que el recurrente se abstenga de refutar las razones o motivos que constituyen el puntal de las determinaciones del fallador, pues por descaminadas que éstas puedan parecer, se mantendrán indemnes mientras permanezcan incólumes los argumentos que las cimientan.  

               En el asunto examinado ahora por la Corte, acusa el recurrente la sentencia cuestionada de ser violatoria del artículo 10 de la ley 75 de 1968, por haberle reconocido efectos patrimoniales a la reclamación del demandante, siendo que la disposición en cita solamente concede ese beneficio cuando la demanda se notifica a los herederos dentro de los dos años siguientes a la defunción del causante, plazo que, en su entender, fue desbordado con largueza en este caso.  

       No se percató, empero, la censura, de que el Tribunal concedió los prenotados efectos patrimoniales porque consideró que la demanda había sido presentada dentro del término que prevé el aludido precepto “…y porque la desidia de los funcionarios judiciales, verbigracia, el dilatadísimo término para pasar al despacho los memoriales allegados por el apoderado del actor (fols. 19, 23, etc.), no puede ir en desmedro de quienes acudieron al órgano jurisdiccional, en pos de que se les administre pronta y cumplida justicia, tal como lo tiene establecido, de vieja data, la jurisprudencia”. Este argumento, en rigor, no fue combatido en la demanda de casación, circunstancia omisiva que, además, condujo al impugnante a un notorio desenfoque en el planteamiento de la censura, pues el error que, eventualmente, habría que imputarle al fallador no sería el de no haber apreciado la fecha en que se produjo la notificación de la demanda a quienes conformaron el extremo pasivo del litigio, cuestión que al parecer no le fue ajena en cuanto quiso justificar la demora que en el punto se evidenció, sino el que hubiera inferido que la inactividad o la desidia judicial atajaban el término señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.  

               En consecuencia, para ser breves, la adecuada formulación del cargo comprometía al recurrente a controvertir el comentado raciocinio, estableciendo la inexactitud o la improcedencia de tal interpretación, por lo menos a la luz de lo previsto en el reseñado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, o demostrando que las demoras del juzgado realmente no ocurrieron, nada de lo cual lo afanó, al punto que ni siquiera atinó a mencionar este último precepto.  

               Por ende los cargos no se abren paso.  

CUARTO CARGO:  

               Denúnciase  en él la transgresión del principio prohibitivo de la reformatio in pejus con fundamento en que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el demandante; sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 1997, el Tribunal ordenó a los interesados allegar al proceso la copia auténtica del registro civil de las demandadas, lo que no se cumplió bajo ningún punto de vista, pues en varias ocasiones ordenó esas pruebas, de modo que dicho término perentorio venció legalmente el 21 de abril de 1997. Luego debe confirmarse la sentencia recurrida por falta absoluta de pruebas.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. La causal cuarta de casación faculta al recurrente para denunciar el quebrantamiento de la regla que le impide al juzgador ad-quem agravar la situación jurídica del único apelante, rancio principio que, si bien encontraba sólido fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, fue erigido por el constituyente, dada su singular trascendencia, en precepto constitucional (inciso 2o. del artículo 31 de la Constitución Política de 1991), cuya infracción acontece, entonces, cuando el superior enmienda la providencia apelada en detrimento de quien fuera el único apelante, imponiéndole una  agravación de las obligaciones a las que ya fue condenado.   

               No habiendo sido el aquí recurrente el apelante de la sentencia de primera instancia, es palpable que no pudo ser afectado por esa especie de yerro in judicando que le atribuye al Tribunal; además, anduvo abiertamente desacertado al pretender fundar su impugnación en que el fallador ad-quem le ordenó a los interesados allegar al proceso la copia auténtica del registro civil de las demandadas, lo que se cumplió transgrediendo el plazo concedido para tal efecto, pues tal circunstancia no configura, ni por asomo, una infracción al susodicho principio,  a la vez que las copias, tozuda e incomprensiblemente exigidas por el juzgador, eran innecesarias porque obraba en el proceso (folio 8 del cuaderno 2) constancia proveniente del Juzgado Octavo de Familia, según la cual las demandadas fueron reconocidas como herederas en el juicio de sucesión de José César Vergara.  

               El cargo, pues, no se abre paso.  

D E C I S I O N :  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia del 25 de agosto de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso de filiación adelantado por Efrén Correa frente a Rubiela Vergara Valderrama Blanca Elcy, Gladys Y María Erly Vergara Gutiérrez, quienes fueron convocadas en su calidad de herederas de José César Vergara Téllez.  

               Costas a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

En comisión especial  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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