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S-066-2003-[6779]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).
Ref. Expediente No. 6779
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 1997, proferida por la Sala Civil – Laboral – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el proceso ordinario adelantado por Gustavo Giraldo Ramírez frente a Silvio Hernando Montoya Tabares.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó diligenciar la demanda que instaurara Gustavo Giraldo Ramírez contra Silvio Hernando Montoya Tabares, mediante la cual aquél solicitó que se declarase judicialmente la existencia desde 1987 de una sociedad de hecho conformada por el demandante y el demandado, cuyo objeto social sería la comercialización en el departamento del Chocó de los productos Bavaria. Solicita, igualmente, que se ordene la partición de los bienes que la conforman en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento para cada socio, previo reconocimiento del capital social cuyo monto lo señala en la respectiva pretensión.
2.- Los supuestos fácticos se pueden compendiar así:
Gustavo Giraldo Ramírez, comerciante de reconocida reputación, honorabilidad y solvencia económica, se dedicó, durante más de 20 años, a las distribución de gaseosas Postobón y de cerveza Pilsen, para lo cual mantuvo varios depósitos en diferentes lugares de Quibdó, generando de esta manera un sinnúmero de empleos, uno de los cuales fue desempeñado por el señor Silvio Hernando Montoya Tabares .
En los inicios de 1987 se contactó con Guillermo López Valencia, Director de Mercadeo y Ventas de la Empresa Bavaria, quien requirió al demandante para que le sugiriera nombres de candidatos para la distribución en dicha ciudad de los productos de esa empresa, tales como Aguila, Poker, Pony, Maltica, etc.
El demandante, con el ánimo de conseguir para sí la distribución de Bavaria, recomendó a su empleado de confianza, para que se encargara de dicha actividad a pesar de que éste no tenía la capacidad económica requerida por la prenombrada empresa. La intención de Giraldo era constituirse en socio de su ex-empleado, como efectivamente sucedió. Para esa época Bavaria exigía unos requisitos mínimos para conceder la distribución de sus productos. Debíase, entonces, formular una solicitud ante la entidad, constituir una sociedad y demostrar solvencia económica mínima equivalente a una capacidad para adquirir 2.000 envases de cervezas con sus respectivas cajas.
Como Giraldo Ramírez estaba impedido para aparecer en la constitución de la sociedad, le aconsejó a Silvio Hernando Montoya Tabares, que la conformara con su esposa para que ante Bavaria se cumpliera subrepticiamente con dicho requisito, aunque realmente Giraldo Ramírez sería socio capitalista, condición en la cual aportaría el vehículo de reparto, carretas, los dineros necesarios para simular la sociedad con su cónyuge, el valor de la cuota inicial de los envases, la suma de $1.850.000, para la compra de productos y el camión de placas LK 5920, que después fue cambiado por el camión “LK.59.20” (sic). Además, se convino que Montoya Tabares llevaría la representación y la administración del negocio; y que las utilidades se repartirían cuando se capitalizara la sociedad en porcentaje equivalente al 50% para cada socio; su duración sería indeterminada y el asiento principal estaría en la ciudad de Quibdó.
Sin embargo, cuando la sociedad comenzó a producir dividendos, el demandado dejó de rendirle cuentas al accionante, lo que venía haciendo frecuentemente. Y aunque éste inscribió en la Cámara de Comercio la sociedad “Montoya y Ceballos Ltda”, se trata de “una inscripción o propiedad simulada”.
3.- Montoya Tabares, al contestar la demanda, negó la mayor parte de los hechos que la sustentan, a la vez que se opuso a las pretensiones allí aducidas por cuanto, según su dicho, no existió el supuesto acuerdo de voluntades entre las partes para constituir la prenombrada sociedad de hecho. Agregó que la única sociedad realmente existente es la denominada “Montoya y Ceballos Ltda”, de la que él es socio junto con Leonilde Ceballos, y cuya finalidad consistió en contratar con la empresa Bavaria la distribución de sus productos en la ciudad de Quibdó, pero que el señor Gustavo Giraldo Ramírez ante el éxito comercial de aquélla, le propuso convertirse en socio, por lo que Montoya Tabares le entregó una especie de inventario y relación de deudores, que es el documento que aquél presentara como supuesta rendición de cuentas por parte del demandado; sin embargo, él jamás aceptó al demandante como socio y cualquier ayuda de parte de este último, la entendió como la retribución correspondiente a las prestaciones sociales que nunca le canceló durante los 7 años que laboró bajo su mando.
Propuso como excepciones de mérito, las que denominó “inexistencia de la sociedad”, “falta de consensualidad”, “condición fallida”, “falta de consentimiento por pasiva”, “caducidad y prescripción” y “la genérica”.
4. Habiéndose notificado el auto admisorio de la demanda a la otra socia señora Leonilde Cevallos, cuya citación oficiosa se ordenó en la audiencia de conciliación, el juzgador de primera instancia negó las pretensiones con el argumento de que no se demostró la existencia de la sociedad comercial de hecho, providencia que, impugnada por el demandante, recibió la confirmación total del fallador ad quem, razón por la cual aquél interpuso contra la misma recurso de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de examinar los presupuestos procesales, los cuales encontró cabalmente cumplidos, y de elaborar una sinopsis del litigio, punto en el cual infirió, entre otras cosas, que el actor pretende que se declare simulada la escritura porque su “socio” Silvio Hernando Montoya no le ha participado utilidades…, precisó el Tribunal que la legislación comercial regula la existencia de la sociedad de hecho y que en su artículo 498 estipula que la sociedad comercial será tal cuando no se constituya por escritura pública, en cuyo caso su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley; no obstante, salvo la excepción de la solemnidad de la escritura pública, en la sociedad de hecho deben estar presentes los elementos esenciales a cualquier sociedad: a) aporte de los socios, y b) propósito inequívoco de repartirse utilidades o pérdidas, que es el elemento llamado affectio societatis; sin descartar los requisitos inherentes de consentimiento, capacidad, objeto lícito y causa lícita. En cuanto al elemento sicológico “ánimus societatis” afirma que este debe acompañar a los socios porque de lo contrario el contrato puede ser o una comunidad al tenor del artículo 2322 del C.C., o cualquier otra convención, pero jamás conformará una sociedad.
Refiriéndose a las pruebas aportadas al proceso, señaló que documentalmente “está probado y aceptado por el demandante que hay una sociedad comercial regular conformada según la escritura número 197 del 25 de marzo de 1987 entre el demandado y Leonilde Ceballos De Sanmartín. Con base en ese instrumento, válido y legal, fue como Bavaria contrató con Silvio Hernando Montoya Tabares. El demandante sabe de la existencia de esta escritura pues ha afirmado que aconsejó su elaboración; no obstante ello, pretende que al cabo del tiempo -diez años después- se declare que la misma es simulada. Ya lo dijo el juez de instancia con razón que el art. 118 del Código de Comercio prohibe pruebas en contrario del tenor de las escrituras debidamente otorgadas. No caben pruebas en contra ‘…ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella…’. De tal suerte que la constitución de la sociedad comercial Montoya y Ceballos Ltda. y su vigencia, son incuestionables. La Cámara de Comercio de Quibdó, como ente registrador del movimiento comercial, da cuenta de las diferentes escrituras y reformas que lícitamente ha sufrido la persona jurídica vigente Montoya Y Ceballos Ltda. … Los demás documentos aportados al expediente tales como comprobantes de banco, de contabilidad, notas débito, escrituras de hipoteca, etc., nada dicen respecto a la certeza o comprobación de que hubo ingreso de aportes a la sociedad. Es conveniente recordar que para probar la existencia de aportes, éstos deben aparecer con toda precisión en cuanto a cantidad y modalidad, demostrándose además fechas ciertas en que ingresaron al capital social de la respectiva empresa. Ninguna prueba al respecto es diáfana en el expediente”.
Posteriormente examinó los testimonios de Edgar de Jesús Torres, Omar Vélez Alvarez, Jairo Enrique Sánchez, Ramiro Mesa Villa, Ever Pareja Moncada y Jesús Lácides Mosquera Andrade, los que consideró imprecisos y «undívagos», amén de que el interrogatorio de parte absuelto por Silvio Hernando Montoya Tabares, “…no deja duda en cuanto a que jamás constituyó sociedad con su antiguo patrón. Otra cosa es que admita negocios varios y favores dentro de la actividad propia de los negocios: servir de codeudor, entregar la posesión de un carro, etc., los que no son elementos constitutivos por sí solos de una sociedad de hecho”.
Agregó el sentenciador que las circunstancias personales y sociales del demandante llevan a pensar que la sociedad como tal jamás existió. Se trata, en efecto de una persona de excelente renombre social y comercial, lo que le impide hacer parte de una sociedad competidora con la que él representaba. “La buena fe comercial es esa calidad imprescindible del comerciante, inspirada en el normal y honrado desenvolvimiento de su actividad económica, alejada de procedimientos dolosos o imprudentes en contra de su empleador; un comerciante de aquilatadas cualidades morales y de reputación intachable como ha sido Gustavo Giraldo Ramírez, no entra en dobles juegos y por ello es impensable que haya tenido ánimo de estar en ambos bandos de la competencia cervecera”.
Considera, finalmente, que la pretensión contenida en la demanda para que se declare la alegada sociedad de hecho a partir del año 1987, no es precisa en la fecha en que supuestamente inició el funcionamiento de la misma. Además, dentro “…de la libertad probatoria se aportó una declaración que no fue controvertida en que Giraldo Ramírez afirma bajo juramento que el señor Hernando Montoya Tabares es propietario de la agencia Bavaria en Quibdó. El testimonio se recibió en el Juzgado Primero Penal Municipal de esta ciudad, el día 19 de diciembre de 1989; lo que quiere decir que el actor nunca ha tenido dudas de que el único y verdadero propietario de la agencia Bavaria en Quibdó es Montoya Tabares”.
Efectuado dicho análisis, el Tribunal concluye que no obra en autos prueba suficiente para acoger las pretensiones aducidas en la demanda. Lo que sí se demostró fehacientemente es que existe una sociedad regular constituida bajo la denominación de Montoya Ceballos Ltda., cuyo objeto social es la comercialización de productos Bavaria en Quibdó.
Por último, afirma que nada aportaron los testimonios con los que el demandante pretendió demostrar la existencia de la sociedad de hecho; además, la prueba documental recogida no es idónea para sustentar tal declaración. Razones éstas por las que confirmó la sentencia del A quo.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que la demanda contiene serán examinados en forma conjunta, dadas las deficiencias en las que incurrió el censor al formularlos.
PRIMER CARGO.
Afirma el recurrente que el Tribunal cometió grave error al dar por demostrada la existencia de diversos negocios entre Giraldo y Montoya y de «favores», palabra desconocida en el Código de Comercio – según lo afirma -, y no obstante ello, no encontró demostrado dentro de esos negocios, el de sociedad de hecho, ni tuvo en cuenta que esos “favores” correspondían al giro ordinario de dicha especie de sociedad. Agrega que el Tribunal destacó la inexistencia de prueba documental y testimonial relativa al punto, pero esa consideración no corresponde a la realidad procesal. Es evidente que constituyen aportes sociales efectuados por el demandante, el camión de placas LK-5920, estimado en $2.400.000.oo, junto con la cantidad de $1.850.000.oo en dinero efectivo, valores respaldados por el demandado con el cheque No. 9667364 por $4.250.000.oo (visible al folio 43 del cuaderno principal del expediente); por ello, es obvio que el demandado actuó de mala fe cuando afirmó haber girado el mencionado título valor en garantía de una obligación con el banco de Bogotá por $1.600.000.oo (folio 1 vto. cuad. pruebas del demandante), pues a folio 45 del cuaderno principal, obra el original del pagaré No . 002374 por $1.600.000.oo con fecha de suscripción del 22 de marzo de 1989, es decir, 4 meses después de haber girado el cheque; y a folio 44 del cuaderno principal, también aparece la certificación del antiguo Banco del Comercio, respecto de las fechas de otorgamiento y vencimiento del mencionado crédito.
En consecuencia, incurrió el juzgador en error fáctico al no tener en cuenta los documentos que acreditan esos aportes. También incurrió en grave yerro fáctico al pasar por alto los inventarios allegados con el libelo de demanda, los que no fueron desconocidos ni tachados por el contradictor y que obran a folios 15, 17, 18, 19 y 20 del cuaderno principal, demostrativos de existencias a partir de cuando entraron en desacuerdo los miembros de la sociedad cuya declaración se impetró.
En cuanto a los testimonios analizados por el Tribunal, asevera la censura que no es cierto que sean imprecisos, ni que con dicha prueba no se hubiera demostrado la existencia de la pretendida sociedad. Retoma el análisis de las testificaciones vertidas por Edgar de Jesús Torres, Jairo Enrique Sánchez Araque, Ramíro Mesa Villa, Ever Pareja Moncada Y Jesús Lácides Mosquera, de las cuales transcribe los apartes que considera pertinentes, para concluir que tales deposiciones arrojan certeza sobre la existencia de la mencionada sociedad de hecho, y que a pesar de haber sido mencionados por el sentenciador, fueron en realidad ignorados, tal vez por causa de una supuesta “imposibilidad ética que trascendía al campo jurídico y que es materia de reproche pero en cargo diferente”.
Cometió igual yerro el sentenciador ad quem, afirma la censura, al apreciar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, pues no advirtió el reconocimiento que el absolvente hizo sobre la existencia de la sociedad y de las cuentas rendidas por él, al responder las preguntas novena y décima que transcribe y que, en obsequio de la brevedad, no se reproducen.
“Aunadas pues la prueba documental y testimonial echada de menos por el juzgador de segundo grado, junto con el interrogatorio de parte, señala el recurrente, se colige que el sentenciador ad quem violó por inaplicación las normas que consagran la existencia de una sociedad de hecho y sus efectos jurídicos, artículos 498, 506, 98 y 101 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas reflejadas en este cargo, que trascendieron a la parte resolutiva y que si el juzgador hubiere reparado en ellas, otra habría sido la resolución a la que habría llegado”.
SEGUNDO CARGO
Igualmente sustentado en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia de haber inaplicado los artículos 498, 499, 505, 506, 822 del Código de Comercio, y de haber aplicado indebidamente los artículos 16, 1740, 1741 y 1501 del Código Civil y los artículos 75, 897 y 899 del Código de Comercio.
Luego de citar algunos apartes de la sentencia recurrida, señala la censura que es error imperdonable del fallador el que hubiese considerado como definitivo “…un imperativo moral, ético, consistente en estar en ambos bandos de la competencia cervecera…”, lo que impidió que declarara la existencia de la sociedad de hecho aducida en la demanda, pues si estima “impensable” su constitución por esa razón poco jurídica, sobra cualquier clase de prueba.
De otro lado, el Tribunal ad quem confunde con este raciocinio la invalidez o nulidad con la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho. Esa falsa concepción ética llevó al juzgador a no aplicar las normas “…que establecen la sociedad de hecho,…”, para lo cual cita nuevamente los preceptos legales nombrados al inicio, agregando que si “…el Tribunal no hubiera tenido en cuenta esos falsos imperativos éticos y morales , habría arribado a la conclusión cuya declaración se impetra en las pretensiones principales de la demanda”.
SE CONSIDERA
1. Tórnase oportuno comenzar por destacar, relativamente a las deficiencias en las que incurrió la censura al formular sus acusaciones que, a pesar de examinar en conjunto los dos cargos que la demanda contiene, ellos son incompletos y, por ende, sin virtualidad para enervar el fallo recurrido, habida cuenta que el censor se abstuvo de cuestionar todos los argumentos al igual que los medios de prueba que lo sustentan.
En efecto, es patente, de un lado, que el Tribunal entendió, pues así lo repitió en diversos apartes de su decisión, que el demandante adujo como uno de los supuestos de prosperidad de sus pedimentos, el que la sociedad “Montoya y Ceballos Ltda” era simulada, motivo por el cual el contrato de distribución de los productos Bavaria, que constituía su razón de ser, habría sido realmente ejecutado por la sociedad de hecho cuya existencia aquél afirmó.
En el punto consideró, dicho juzgador, que “documentalmente” estaba probada la existencia de “Montoya y Ceballos Ltda”, y así lo aceptó el demandante, y que con base en la escritura No. 197 del 25 de marzo de 1987, por medio del cual aquella fue constituida, “…fue como Bavaria contrató con Silvio Hernando Montoya Tabares. El demandante sabe de la existencia de esta escritura pues ha afirmado que aconsejó su elaboración; no obstante ello, pretende que al cabo del tiempo -diez años después- se declare que la misma es simulada. Ya lo dijo el juez de instancia con razón, que el art. 118 del Código de Comercio prohibe pruebas en contrario del tenor de las escrituras debidamente otorgadas. No caben pruebas en contra ‘…ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ella…’. De tal suerte que la constitución de la sociedad comercial MONTOYA Y CEBALLOS LTDA. y su vigencia, son incuestionables”.
Esto es, que el sentenciador ad quem infirió, prohijando las conclusiones del juzgador de primer grado, que por mandato del artículo 118 del Código de Comercio, no eran admisibles las pruebas que intentasen desvirtuar el tenor de dicha escritura, motivo por el cual esa sociedad sí existió y fue con ella con la que contrató Bavaria, reflexiones estas que, no obstante su trascendencia, el impugnante se abstuvo de combatir. No puede soslayarse, ciertamente, la relevancia de esas deducciones del Tribunal, pues ellas simple y llanamente comportan decir que, a juicio de aquél, la sociedad de hecho cuya existencia el actor reclama, no pudo haber desarrollado el objeto social que éste le atribuye, pues el contrato de distribución de productos que era su objeto, fue desarrollado por aquella otra sociedad.
Tampoco refutó la censura la apreciación que de la declaración vertida por el accionante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó hiciera el juzgador de segundo grado, y que lo llevó a decir que Giraldo Ramírez admitió bajo juramento, que el demandado era el propietario de la agencia de Bavaria en esa ciudad, “lo que quiere decir que el actor nunca ha tenido dudas de que el único y verdadero propietario…” de dicha agencia es Montoya Tabares.
Así las cosas, y dado que “…un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado dentro del ámbito de los errores de apreciación probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases” (Sentencias del 19 de febrero de 2003 y febrero 27 de 1998, entre otras), las acusaciones del impugnante devienen insuficientes para aniquilar la decisión aquí cuestionada.
2. Además de la anotada deficiencia de los cargos, es tangible que la censura incurrió en otras anomalías no menos relevantes en el planteamiento de sus imputaciones.
Como diáfanamente se ve, al abstenerse el recurrente de indicar con precisión las pruebas omitidas o indebidamente apreciadas por el Tribunal, demostrativas de que los aportes echados de menos por éste sí existieron en el proceso, dejó incólume otro de los argumentos vertebrales del fallo.
De otro lado, es innegable la vaguedad del reproche plasmado en el cargo segundo de la demanda, habida cuenta que el recurrente se abstuvo de enfilar una acusación concreta contra la sentencia recurrida, trazándola ora por la vía directa, ya por la indirecta, pues no demostró, mediante una argumentación desarrollada en el plano estrictamente jurídico, el quebranto de normas sustanciales, ni tampoco precisó, si lo que pretendía era dolerse de la indebida apreciación de las pruebas, cuáles fueron las erróneamente estimadas por el fallador y cuál la naturaleza de su yerro, esto es fáctico o jurídico.
Lo cierto es que el Tribunal, tomando como punto de partida la buena fe del demandante, de quien dijo que era un “comerciante de aquilatadas cualidades morales y de reputación intachable”, infirió un indicio en contra de la existencia de la sociedad de hecho alegada por él, en cuanto entendió que por tal razón (su buena fe), no entraría en “dobles juegos”, ni podría estar “en ambos bandos de la competencia cervecera”; y, justamente, esa inferencia era la que debió atacar la censura por la vía adecuada.
3. No sobra recordar, finalmente, que a pesar de tratarse de sociedades de hecho, su estructuración también obedece al acuerdo de los socios, encaminado en este caso a aportar bienes y esfuerzos, con miras a obtener ganancias de la empresa que acometen, sin que exista entre ellos subordinación personal o jurídica y mediante el ánimo inequívoco de asociarse, “affectio societatis”, factor este que, a falta de exteriorización expresa en el acta de fundación de la sociedad, debe aflorar diáfano en las pruebas que acrediten la existencia de la sociedad.
Empero, como lo tiene precisado esta Corporación, incumbirá al sentenciador “… la tarea ponderativa de los medios probatorios para decidir discrecionalmente si en el proceso hay elementos de juicio que con certidumbre permitan inferir la existencia de una tal sociedad. Y así, aunque el giro de intervenciones administrativas en patrimonio ajeno, continuado en el tiempo no sólo con la aquiescencia sino con el aplauso y agradecimiento del dueño, pudiera determinar otras causas de obligación civil, tendientes a impedir acaso injustos enriquecimientos, no hay sin embargo censura valedera en el recurso extraordinario contra la decisión adversa a la existencia de sociedad derivada de los hechos, si no es en el evento extremo y remoto por demás, de que el juicio del sentenciador contradiga los dictados del sentido común o peque de arbitrariedad notoria…. No es bastante en el recurso de casación, extraordinario y estricto, que los medios aportados al debate abran campo de duda, o que pueda ensayarse por el recurrente otro criterio analítico a favor de parte, para supeditar la decisión jurisdiccional de instancia que no halló probada la concreta causa para pedir en que se apoyan las súplicas iniciales de la litis, esto es la sociedad surgida de hecho. No podría basarse en una duda sino en certeza de yerro cualquiera resolución de romper y reemplazar el pronunciamiento del Tribunal, adoptado en el ejercicio de poderes de apreciación que en derecho le corresponden.. (G J XCIX, pág. 70).
Vano y estéril es, pues, el ataque que se restringe a señalar, como aquí acontece, algunas desarticuladas afirmaciones de los testigos, según las cuales estos escucharon comentarios relacionados con la existencia de la sociedad, pero sin que hubiesen aludido a situaciones concretas que pusieran de relieve de manera clara y concluyente el ánimo de los litigantes de asociarse para alcanzar fines lucrativos y repartirse las ganancias que arrojase su empresa o de afrontar juntos las pérdidas que ella les depare, todo esto, en un plano de mutua colaboración.
Muy reveladora por cierto, resulta en el asunto de esta especie, la declaración rendida por el demandante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibdó, quien además de calificar al demandado como el único dueño de la agencia de Bavaria en esa ciudad, cual lo coligió el Tribunal, agregó que “…dicho señor tuvo tantos problemas, como lo fue el robo de dos viajes de cervezas y el accidente que tuvo con una moto, (que) lo llevó a la quiebra y ante la deuda que había contraído conmigo tuve que llegar a un arreglo con él…”, manifestaciones todas estas que ponen de presente que fue Montoya Tabares quien afrontó los tropiezos iniciales de la referida agencia y las pérdidas que de ellos se derivaron.
De lo anterior se concluye que los cargos propuestos contra la sentencia impugnada no pueden prosperar.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha junio 10 de 1997 proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
Las costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE
JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
CESAR JULIO VALENCIA COPETE