S 081 2003 [7531]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-081-2003 [7531]

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil tres  (2003).  

Referencia: Expediente No. 7531  

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en este proceso instaurado por Diógenes Quintero Pineda contra Rosario Gómez Ardila, José Buenaventura García, Antonio Sanromán Rodríguez y personas indeterminadas.  

I.- Antecedentes  

Se inició el proceso con demanda presentada por Diógenes Quintero Pineda el 29 de septiembre de 1995, para solicitar que se le declarase dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, del predio denominado ‘El Rosal’, situado en la vereda ‘Alto de la Palma’, antes ‘El Águila’, jurisdicción del municipio de Melgar, con extensión aproximada de 4 Has., cuyos linderos se describieron en dicho escrito.  

Para sustentar las precedentes peticiones, se narró que el demandante viene poseyendo el aludido predio desde el 28 de julio de 1975, es decir, por tiempo superior a veinte años, de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, plantando las mejoras que allí se mencionan y pagando los servicios públicos que en la demanda se discriminan, inmueble que ha sido destinado para vivienda campesina y al que corresponde el número de matrícula inmobiliaria 3660017280 de la oficina de registro de Melgar.  

La demandada Rosario Gómez Ardila se opuso a las pretensiones, negando los hechos; expresó que el actor es un simple tenedor que repulsa la entrega del predio. Como excepciones de fondo propuso las que denominó ‘petición antes de tiempo y de modo indebido’, ‘inexistencia del elemento axiológico de tiempo de la posesión’ y ‘falta de causa para impetrar la prescripción extraordinaria’.  

A su turno, el curador ad-litem de los otros demandados y de las personas indeterminadas, en cuanto a las pretensiones dijo estarse a lo que el juez decidiera y, en lo relativo a los hechos, atenerse a lo que resultara probado  

La primera instancia se fulminó con fallo por el cual se denegaron las peticiones de la demanda, al tiempo que se tuvieron por probadas las excepciones presentadas por Rosario Gómez; apelada la decisión por el actor, confirmó el tribunal la sentencia en cuanto por ella denegó el a quo la declaración de pertenencia.  

II.- La sentencia del tribunal  

A vuelta de historiar el proceso y de advertir que nada obsta un pronunciamiento de fondo, el ad quem puntualizó que el actor funda su pretensión en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de cuyos elementos dijo no encontrar acreditados.  

Anotó al respecto que el bien materia del proceso es de aquellos susceptible de adquirirse por prescripción, amén de que el demandante lo posee materialmente. Pero, afirma, «no ocurre lo mismo con el primer elemento, relativo a la posesión material que debe de demostrar (sic) el accionante por un período no menor a veinte (20) años, pues si bien algunas de las personas que rindieron su versión en el proceso, afirman que el demandante viene en posesión del predio ‘El Rosal’, por un lapso superior a veinte años, también lo es que al proceso se aportó como prueba trasladada, el interrogatorio de parte cuya copia aparece 7 a 9 del cuaderno número 2 (sic), absuelto por el señor Diógenes Quintero Pineda, en el año de 1990 (…)».  

Y a propósito de lo allí declarado por el ahora demandante, parte de cuya exposición reproduce, concluye el juzgador en la siguiente forma: «Así las cosas, si en el año de 1990, el accionante señor Diógenes Quintero Pineda, reconocía que era simple tenedor a nombre del señor Daniel Hunt, de quien afirma lo contrató para cuidar el inmueble ‘El rosal’, no puede ahora cambiar su Status (sic) de tenedor a poseedor, pues el artículo 777 del Código Civil explica que ‘El simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión».  

Dicho esto, el fallador pasó sin más explicaciones a confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones.  

III.- La demanda de casación  

De los seis cargos formulados contra la sentencia, sólo cuatro, el primero, en el que se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, y el cuarto, quinto y sexto, montados sobre un error de derecho, fueron admitidos a trámite. El contenido de los tres últimos cargos es prácticamente idéntico, de manera que, en aras de la concisión, se resumirán a un tiempo y serán los que a la larga se despacharán por lo que, llegado el momento, se diga.  

Primer cargo  

Por la vía indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, se dicen vulnerados por falta de aplicación, los artículos 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 771, 772, 773, 778, 780, 781, 785, 786, 787, 790, 791, 792 del código civil; artículo 29 de la ley 153 de 1887, artículos 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del mismo código; y por aplicación indebida, se violaron los preceptos 174, 175, 176, 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 276 y 279 del código de procedimiento civil.  

Se afirma que hubo error de hecho en la apreciación y valoración del interrogatorio de parte que fuera absuelto extraprocesalmente por Diógenes Quintero Pineda, prueba que en copia fue aportada por el testigo Laureano Jiménez Ramírez al rendir su testimonio durante la inspección judicial practicada en el proceso el 18 de septiembre de 1997.  

Tal interrogatorio, se aduce, «no obra en el proceso o mejor para el proceso», en tanto que no fue solicitado ni agregado al mismo por las partes u oficiosamente por el juez y tampoco se incorporó en los términos u oportunidades previstas para ello, a lo cual se suma que no puede tenerse como prueba trasladada porque no se practicó en litigio anterior y no obra en copia auténtica.  

Al documento adjuntado por el testigo Laureano Jiménez Ramírez cuando rindió su versión, no puede en consecuencia dársele el calificativo de prueba, pues no cumplió con ninguna de las exigencias previstas en el estatuto procesal civil, de donde, como medio probatorio es inexistente en el proceso y como prueba «solo fue supuesta por el H. Tribunal».  

Cargos cuarto, quinto y sexto  

Como vulnerados indirectamente, por error de derecho en la apreciación de la prueba, se denuncia la violación de los artículos 66, 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 770 a 773, 778, 780, 781, 785 a 787, 790 a 792 del código civil; artículo 29 de la ley 153 de 1887; artículos 2512, 2518, 252521, 252, 2527, 2531, 2532 y 2534 de la misma codificación, por falta de aplicación; y por aplicación indebida, las disposiciones 174 a 177, 179, 183, 185, 187, 251 a 255, 258, 268, 276 y 279 del código de procedimiento civil.  

Fundamento único de la sentencia impugnada fue el interrogatorio de parte que absolvió anticipadamente Diógenes Quintero Pineda, la copia del cual adjuntó a los autos, no alguna de las partes, sino el testigo Laureano Jiménez Ramírez cuando rindió su declaración en el proceso y con el único propósito de acreditar que en época precedente había fungido como apoderado judicial del aquí demandante.  

Se incurrió de esta suerte por el tribunal en yerro de derecho en tanto que atribuyó a dicho medio probatorio, el único en que fundó su decisión, un alcance probatorio que la ley le niega, en virtud de que no cumplió con ninguna de las previsiones del estatuto procesal civil; la predicha prueba no fue solicitada ni aportada por las partes ni decretada o incorporada oficiosamente por el juez, amén de que no se adosó a los autos en los términos y oportunidades previstos en la ley procesal; por lo demás, la misma no puede tenerse como prueba trasladada en tanto que no se recaudó en proceso anterior, a más de que la copia que de ella se agregó, no es auténtica.  

Existió error de derecho en lo relativo al plurimencionado interrogatorio, porque las pruebas, para que sean apreciadas por el juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello por la ley de enjuiciamiento civil. De otro lado, por cuanto ese medio de convicción se adujo contrariando lo preceptuado por el artículo 185 de esa codificación en lo atinente a la forma en que debe trasladarse la prueba para que pueda ser tenida en cuenta por el fallador. Además, el aludido documento fue traído a los autos con violación de lo dispuesto por el artículo 183 de código de procedimiento civil.  

Consideraciones  

1.- Toda la protesta impugnaticia va dirigida a desaprobar la apreciación del interrogatorio de parte que de estribo le sirviera al tribunal para rehusar la usucapión. Con idénticos cuestionamientos, ciertamente, unas veces se le achaca error fáctico, y otras de derecho. Empero, como estas dos cosas no pueden ser a la par, tan sólo una ofrecerá idoneidad técnica en casación, y lo es en verdad el de derecho, atendiendo que, en buenas cuentas, no se fustiga, en modo alguno,  contemplación material de la probanza, en cuanto que la inconformidad está en la manera como se incorporó ella al proceso y su viabilidad jurídica para estimarla. Así se comprobará sin ambages en las líneas que siguen.  

2.- Es preciso aclarar primero que, en efecto, incurrió el tribunal en evidente impropiedad cuando otorgó al documento contentivo del interrogatorio de parte materia de debate el calificativo de prueba trasladada, desde luego que la misma, como extraprocesal o anticipada que fue, no puede ser de aquellas que habiendo sido practicada en un proceso, se quieren hacer valer en uno nuevo. Sin embargo, tal impropiedad, si bien notoria, es meramente conceptual y no incide en lo que constituye estrictamente materia del debate, a saber, si se equivocó el fallador en la contemplación jurídica de tal medio probativo.  

Para comenzar, debe destacarse cómo, sin lugar a duda, no atina el recurrente cuando asegura que el aludido documento, que constituyó de veras el fundamento único de la sentencia impugnada, no fue incorporado al proceso en debida forma ni dentro de los términos y oportunidades señalados para tal efecto por la ley procesal. Es que la copia del interrogatorio de parte que ante el juzgado civil del circuito de Melgar, extraprocesalmente y con anterioridad a la iniciación del presente litigio rindiera el ahora demandante Diógenes Quintero, no llegó, como se insinúa, sorpresiva y clandestinamente a los autos.  

Cabe recordar ante todo, en efecto, que para la época en que se recaudó la probanza en cuestión, se encontraba en vigencia el numeral 3º del artículo 22 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual «las partes y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente».  

Ahora bien, se tiene que fue en el curso de la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la pertenencia, cuando el juzgado, atendiendo solicitud de la parte actora e incluso bajo protesta de la demandada -quien lo tachó por sospecha- procedió a oír el testimonio de Laureano Jiménez Ramírez; este declarante, que tiempo atrás y en otro proceso apoderó judicialmente al demandante Quintero Pineda, advirtió al iniciar su exposición (fol. 28 cuad. No. 2) que aportaría a la diligencia «copias informales de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil de decisión, calendado el 22 de septiembre de 1994», al igual que el «interrogatorio de parte en fotocopia informal que absolviera el aquí demandante… el día 17 de abril de 1990».  

Así, entregados que fueron los susodichos documentos, el juzgado dijo recibirlos y ordenó «agregarlos al proceso» (folio 29); esta decisión, de otro lado, no fue reclamada en ninguna forma, siendo pertinente todavía agregar que en el acto se hallaban presentes los apoderados de las partes contendientes.  

De tal manera que, a ese respecto, tres cosas es preciso puntualizar:  

La una, que el aludido documento obra en el proceso en tanto que fue presentado por un testigo en el momento de rendir su declaración, lo que dio paso, y esto es muy de notar, a que el juez ordenara agregarlo a las diligencias, resolución que encuentra sustento, como bien se dijo, en el citado artículo 22 del decreto 2651 de 1991.  

La otra, y en esto objetivamente asiste razón al impugnador, que en efecto el interrogatorio de parte obra en copia no autenticada, como por lo demás así fue anunciado por el testigo en el momento en que la presentó y como de otro lado puede constatarse a simple vista.  

La última es la de que, más allá del aspecto formal de la prueba, lo cierto es que las partes y particularmente, en cuanto viene al caso, la demandante, ahora recurrente en casación, aceptó tal estado de cosas, desde luego que ninguna inconformidad asomó de su lado.  

Y sobre esto es pertinente aún resaltar que nunca en las instancias plantearon los interesados las ahora alegadas inconsistencias atinentes a la ocasión en que se presentó la prueba documental en comento y a la circunstancia de que la misma consistiese en una copia no autenticada; todo lo contrario, el demandante en su intento por lograr la revocatoria del fallo del a quo, al sustentar ante el tribunal el recurso de apelación invocó en su favor, transcribiendo incluso apartes de ella, la sentencia que en proceso diferente mas relativa al mismo predio materia de la pertenencia dictara el tribunal de Ibagué el 22 de septiembre de 1994, fallo este cuya copia, a la par con la del interrogatorio de parte, fue precisamente la que, presentada por el testigo, ordenó agregar el juez.  

En suma, en lo atinente a su aducción y formalidades, el citado medio de prueba no sólo no fue protestado por los litigantes sino que en él tomó apoyo el demandante -por lo menos en la sentencia que lo aludía- para sus alegaciones; no obstante, ahora, mediante el recurso extraordinario, lo hostiga.  

3.- Debe haberse notado cómo se viene remarcando la actitud pasiva asumida por el actor en lo concerniente al aspecto formal de la probanza materia de análisis; ello obedece a que las connotaciones de actitud semejante son ciertamente significativas en casación; tanto, que en el presente caso conducen al irremediable naufragio de la censura. Pues, según bien definido lo tiene la jurisprudencia, la acusación montada en una equivocada apreciación probatoria, ya por razones de hecho, ora de derecho, que no fueron alegadas en instancia, constituyen un medio nuevo en el cual no puede fundarse exitosamente el recurso extraordinario.  

Efectivamente, al revés de lo que sucede con el razonamiento puramente jurídico, en lo concerniente al cual la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en tratándose de los aspectos fácticos, así se hallen entremezclados con argumentos jurídicos, cabe sentar el principio de que lo que no ha sido alegado en instancia, no existe en casación, pues, bien se sabe, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ésta «no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora;  semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario,  sobre la base de considerarse,  entre otras razones,  que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos,  extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia,  respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces,  la contraparte habría podido defender su causa.  Pero promovidos ya cerrado el proceso,  la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos,  equivaldría a la pretermisión de las instancias,  de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio’ (LXXXIII, núm. 2169, p.76)».  

Y, es que, a decir verdad, amén de las implicaciones relativas al derecho de defensa, infringiría así mismo el principio de la lealtad procesal el tolerar que una de las partes, que dejó pasar en silencio y tácitamente por ende consintió una determinada prueba con sus imperfecciones formales, conocido el resultado adverso del litigio saque a relucir entonces sí dichos supuestos defectos, a manera de as guardado bajo la manga que se pone en juego cuando todo parece perdido. Situación elusiva que se hace aún más patente si, como en esta litis aconteció, quien ahora reniega de la prueba documental por su informalidad, en la instancia quiso amparar su causa en algunos de los documentos (copia de una sentencia) que en idénticas condiciones y simultáneamente con los que hoy impugna, fueron incorporados a los autos.  

Dentro de este orden de ideas, fuerza es concluir que, sin entrar en otras consideraciones, el pretendido error de valoración relativo a la aducción y formalidad de la copia contentiva del interrogatorio de parte rendido extraprocesalmente por el actual demandante Diógenes Quintero Pineda -prueba sobre la que, sin duda, se construyó la sentencia-, constituye un medio nuevo, no admisible en casación y que resulta por ende inidóneo para sostener la censura; sobre lo cual cabría, con todo, añadir que, según también lo ha expresado esta Corporación, «a sentencia no puede enjuiciarse en casación sino en los materiales que sirvieron para estructurarla; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería lo contrario un hecho desleal, no sólo entre las partes sino respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entones ignoradas» (LXXIII, 76, citada en sent. de 10 de marzo de 1988, sin publicar).  

4.- De manera que, con su aquietamiento, dejó que obrara en el proceso esa prueba, en la que el tribunal encontró tan paladino reconocimiento de dominio ajeno de su parte, como quiera que éste afirmó de veras, en el interrogatorio, lo que sigue:  

«La señora Rosario Gómez no me contrató, me contrató un señor de los Estados Unidos llamado Daniel Hunt para que le cuidara la finca (…) el señor Daniel Hunt me contrató para cuidar ‘El Rosal ‘, 28 de julio de 1975 (…) tanto el señor Daniel y ella misma la señora Rosario me dijeron que no le entregara a nadie mientras ellos no vinieran (…) y estoy resuelto a entregar la finca a quien me entregó, no a quien no me entregó, a él al señor Daniel Hunt, a él se la entrego (…) ella, siendo la esposa de él puede ser la dueña de él, pues yo reconozco como dueño a él, pues fue él quien me contrató …» (Se subraya).  

Ahora, la determinación del juez de agregar un documento referente a los hechos que en el curso de su declaración trae un testigo, encuentra firme respaldo en el artículo 22 del decreto 2651 de 1991; en todo caso, ni éste aspecto del asunto, ni el hecho de que el documento fuese una copia no autenticada del interrogatorio, fueron materia de protesta o alegación en el curso de las instancias. De modo que argüirlos en casación constituye un medio nuevo.   

IV.- Decision  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 4 de septiembre de 1998, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil, en este proceso ordinario promovido por Diógenes Quintero Pineda contra Rosario Gómez Ardila, José Buenaventura García, Antonio Sanromán Rodríguez y personas indeterminadas.  

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE      

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