S 082 2003 [7325]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-082-2003 [7325]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003)  

Ref.  Expediente No. 7325  

Decídese el recurso de casación interpuesto por LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra la sentencia de fecha octubre 24 de 1996 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, dentro del proceso ordinario por él promovido contra CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ.  

I.        ANTECEDENTES  

1.   Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá,  el actor  promovió proceso ordinario, en el que solicitó se declarara resuelto por incumplimiento del demandado, un contrato de promesa de compraventa, celebrado el 11 de julio de 1975, respecto de un bien inmueble denominado “San Martin”, actualmente “Esparta”, ubicado en el Municipio de Suesca, Departamento de Cundinamarca, cuya ubicación, cabida y linderos fueron precisados en la demanda. Consecuencialmente, se decretara su restitución con sus anexidades, mejoras, dependencias y frutos naturales y civiles desde la fecha en que fue recibido, hasta el momento de su entrega; se le condenara al pago de los perjuicios causados con el incumplimiento y se ordenaran las restituciones mutuas correspondientes, incluyéndose dentro de éstas, el valor de los perjuicios y frutos, considerando al demandado como poseedor de mala fe.  

Subsidiariamente, solicitó se declarara disuelto por “mutuo consenso tácito” el referido contrato de promesa; se ordenara la restitución del inmueble al demandante inmediatamente ejecutoriada la sentencia, junto con sus anexidades, mejoras y dependencias, y con los frutos naturales y civiles que haya debido producir, con mediana diligencia y cuidado, desde la fecha en que fue recibido por el demandado y hasta el momento de la entrega y que en las restituciones mutuas a que hubiera lugar se descontara previamente el valor de los frutos que el bien hubiera podido producir.  

2.        Como fundamento fáctico de sus pretensiones, se afirmó en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El actor prometió en venta al demandado, el inmueble “San Martín” antes referido, según consta en contrato celebrado el 11 de julio de 1975.  

2.2.   En el documento pertinente se determinó que el precio de la venta consistía, de una parte, en la   “subrogación” que el prometiente comprador-demandado- efectuaba al asumir las obligaciones a cargo del prometiente vendedor-demandante-,  “ …que surjan del proceso ejecutivo que actualmente cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, referencia: Ejecutivo del Banco Ganadero contra LUIS E. CASTILLO DE LA PARRA e IRMGARD MURRLE DE CASTILLO…” y, de la otra, en el pago de la suma de $400.000,oo, que serían cancelados de la siguiente manera: $100.000,oo a la firma del contrato de promesa, $50.000,oo en un cheque para el día 1º de agosto de dicho año 1975, sumas éstas que se tendrían como arras, y el saldo de $250.000,oo a la firma de la respectiva escritura.  

2.3. El demandado no cumplió con lo estipulado en el contrato de promesa, en relación con el pago del precio, por cuanto no hubo, ni existió subrogación de las obligaciones que había contraído el demandante con el Banco Ganadero; y  “… más aún, CASTILLO DE LA PARRA pagó dicha obligación al Banco Ganadero según recibo que acompañó en copia al carbón… por un total  de ($974.106,69) pesos m/cte; con dicho pago terminó el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá” (fl. 29).  

2.4.  La entrega del lote materia de la negociación, fue realizada por el demandante al demandado el día 12 de julio de 1975, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda (enero 22 de 1985), lo haya devuelto a su propietario.     

2.5. Adicionalmente, el señor Oliveros había promovido proceso ejecutivo contra el actor para que otorgara la respectiva escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa, juicio que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y que concluyó con sentencia que, entre otros pronunciamientos, declaró probada la excepción de contrato no cumplido formulado por el allí demandado, Castillo de la Parra, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá.  

         

2.6.  Ante el incumplimiento de sus obligaciones como prometiente comprador, emanadas del contrato de promesa, éste se encuentra en mora para hacer la entrega del inmueble desde el 11 de septiembre de 1975, tal como se estipuló en la cláusula sexta del citado contrato.  

2.7. La escritura pública por medio de la cual se perfeccionaría el contrato de promesa, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula sexta de éste, no se firmó nunca, por cuanto el demandado no pagó el precio convenido, tal como se dice en el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo antes señalado.  

3.  El demandado dio contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo las excepciones que denominó: “contrato no cumplido”, “prescripción adquisitiva de dominio o usucapio” (sic), “falta de notificación de la demanda en debida forma” y “violación al debido proceso y al derecho de defensa”, que fueron oportunamente replicadas por el actor.  

4. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, la primera instancia culminó con sentencia que despachó favorablemente las súplicas principales contenidas en la demanda, providencia que fue revocada por el Tribunal de Bogotá mediante la suya de 24 de octubre de 1996, en la que además, se declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por el demandado; se denegaron las pretensiones principales y subsidiarias y se condenó al actor al pago de las costas de primera instancia.  

5.  El demandante, como se anticipó, interpuso contra el fallo de segundo grado, recurso extraordinario de casación.  

                       II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1. Después de considerar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia de fondo, expuso el Tribunal, como fundamento de la decisión que del examen del petitum de la demanda y de su causa petendi, claramente se concluye que el demandante ejercitó frente al demandado la acción de resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del aquél, precisando que, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y que la acción resolutoria incoada por el demandante, se encuentra consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.  

Como condiciones esenciales para la viabilidad y procedencia de la acción resolutoria, citando la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, sostuvo que se requiere la existencia de un contrato bilateral válido; el incumplimiento total o parcial por parte del demandado de obligaciones que para él generó el contrato y que el demandante, a su turno, haya cumplido las obligaciones que le impone la convención, o cuando menos se haya allanado a cumplirlas, en la forma y tiempo debidos, aspectos que examinó y determinó, a renglón seguido.  

2.  En  relación con la existencia de un contrato bilateral válido, señaló que obrando a folios 2 y 3 vto. del cuaderno uno,  contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado San Martín , “…existe contrato bilateral perfectamente válido de compra-venta. Bilateral en razón a que  se encuentra suscrito por dos partes LUIS CASTILLO DE LA PARRA Y CARLOS ALBERTO OLIVEROS (demandante y demandado) y perfectamente válido porque reúne los requisitos del art. 1.502 y art. 89 de la ley 153 de 1.887.” (folio 391, cuaderno 8).  

3. En punto tocante con el segundo elemento de la acción, es decir, el incumplimiento del demandado de las obligaciones que para él generó el negocio jurídico, sostuvo que “… como el promitente comprador no pagó al promitente vendedor en Santafé de Bogotá la suma liquidada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, esto es $974.106.69, incumplió la promesa de contrato, tal y como lo determinó la  sentencia del Juzgado 10º  Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por esta Corporación”, y lo tuvo por demostrado.  

4. Finalmente respecto del último de los requisitos señalados para la prosperidad de la resolución solicitada, es decir, que el demandante haya cumplido, a su turno, con las obligaciones que le impone la convención, afirmó el Tribunal que el prometiente vendedor adquirió las siguientes obligaciones: suministrar permanentemente agua al predio prometido en venta; concurrir a la notaría a otorgar la escritura pública que perfeccionara el contrato de promesa de compraventa; y entregar materialmente el inmueble, al día siguiente de la firma del contrato de promesa de compraventa.  

En cuanto a la primera de las referidas obligaciones del prometiente vendedor, después de transcribir la cláusula segunda del contrato de promesa y aludir al interrogatorio de parte que absolvió el actor a petición del demandado, concluyó el ad-quem que “Como no se demostró en el proceso las causas aducidas por el demandante, ni estas constituyen fuerza mayor o caso fortuito, para sustraerse de su obligación contractual, se concluye que el demandante incumplió con esta cláusula contractual”(fls. 396 y 397 cdno  8) y respecto del cumplimiento de la obligación de suscripción de la escritura pública de compraventa, consideró el Tribunal que también fue desatendida por el prometiente vendedor demandante, como quiera que en las dos (2) fechas señaladas no se presentó a las respectivas notarías; sin que fuera válida la argumentación dada por éste, en el sentido de que no compareció porque el prometiente comprador no cumplió con su “obligación de subrogarse”, pues como quedó visto -afirmó el Tribunal-, no existió subrogación sino asunción de deuda ajena y tal obligación no era de previo cumplimiento a la suscripción de la escritura pública de venta” (fl. 397).  

5. La circunstancia de no haber atendido el demandante sus obligaciones contractuales, según las consideraciones previamente expuestas, fue la que condujo al Tribunal a declarar probada la excepción de “contrato no cumplido”, sin que hubiere, tampoco, lugar a la resolución del contrato por “mutuo disenso tácito” pedida subsidiariamente, por cuanto el demandado se opuso frontalmente a dicha petición, no reuniéndose, en opinión del sentenciador, las condiciones exigidas jurisprudencialmente para un pronunciamiento de tal índole.              

                       III. DEMANDA DE CASACION  

Contra la sentencia recurrida se formularon cinco cargos: el primero, por la causal quinta de casación; el último, por la causal segunda  y, los restantes, por la causal primera, respecto de los cuales, la Corte despachará en orden lógico, el primero, que alega nulidad del proceso; luego, el quinto, que denuncia incongruencia del fallo y después el segundo que está llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del C. de P. C., acusó el recurrente la sentencia del Tribunal por existir nulidad en ella, al violarse el debido proceso y la cosa juzgada con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política y al haberse omitido la oportunidad para formular alegatos de conclusión.  

Afirmó el casacionista que habiendo solicitado ante el Tribunal, la celebración de audiencia pública prevista en el artículo 360 del Código  de Procedimiento Civil, ella se llevó a cabo el día 5 de agosto de 1994 con presencia de los Magistrados Carrión, Niño y Rodríguez; pero que la sentencia correspondiente a esa instancia, se dictó dos años después, por  los Magistrados Pradilla, Niño y Sanabria  

Siendo el objeto de la audiencia, según el censor, la inmediación de los Magistrados, para que conozcan de primera mano tanto el proyecto de fallo como los argumentos de las partes, se pregunta el recurrente, ¿qué sentido tiene alegar ante quien no ha de fallar?. De donde concluyó que  “Como el ‘acto procesal’ de la audiencia anterior no ‘cumplió su finalidad’, ha debido citarse nuevamente a audiencia, en razón del cambio tanto de Sala como de su ponente, para respetar el debido proceso y dar oportunidad de alegar ante quien va a decidir. Tanto es así, que el inc. 2º del art. 154 del C.P.C. establece que, si se hubiere señalado fecha para una audiencia, la recusación, para ser procedente, debe presentarse por lo menos cinco días antes. Justamente para que no se vaya a alegar ante quien no va a fallar”.  

De otra parte, sostuvo, que hay también nulidad por haberse violado los artículos 29 de la Constitución y 332 del C. de P. C., que prohíben juzgar dos veces sobre lo mismo, ya que “Es un asunto de jurisdicción; una vez resuelto un asunto, se agota la jurisdicción, y por consiguiente se incurre en éste tipo de vicio” (fl. 28), y ya estaba  juzgado el incumplimiento del señor Oliveros en el fallo de excepciones producido en el proceso ejecutivo, y esa sentencia  hace tránsito a cosa juzgada.            

CONSIDERACIONES  

1.   Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, en repetidas ocasiones, el régimen de las nulidades procesales  consagrado en el capítulo II del título XI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, gira en torno a los principios de la especificidad, protección y el de la convalidación, prevalentemente.  Según el primero de ellos, no hay defecto idóneo para estructurarla “…sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analogía o por simple extensión. Expresado de otra manera, parafraseando –en lo pertinente- a los militantes de la conocida Escuela de la exégesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refiera” (cas. civ. de 7 de marzo de 2003, Exp. 7054)..  

El numeral 6° del artículo antes citado, diáfanamente, establece, como causal de nulidad, la de “omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, precepto  aplicable, in concreto, a los eventos en los cuales se omite la práctica de la audiencia especial prevista en el articulo  360  del Código antes citado, a cuyo tenor, en lo pertinente, “Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión”.  

Sin embargo, la nulidad, importa memorarlo, solamente puede ser enrostrada a través del recurso extraordinario de casación, cuando no existió la posibilidad de ser alegada en la respectiva instancia; no fue saneada expresa o tácitamente; se actuó sin denunciarla, o cuando, a pesar de existir el vicio procesal, tampoco se transgredió o conculcó el derecho de defensa  (arts. 143, inciso 5º y 144  num. 4°  C. de P. C.).  

2.  Descendiendo al caso sometido al conocimiento de la Sala, resulta claro que no puede prosperar éste cargo, toda vez que no está en estricta consonancia con el régimen que, en el ámbito patrio, disciplina el tópico de las nulidades procesales, habida cuenta que, en puridad, no hubo omisión en la celebración de la audiencia de alegaciones que, en favor de las partes, prevé  el artículo 360 del C. de C. P.C., tal como consta en acta de fecha 2 de diciembre de 1994 (fls. 45 y 46 del cdno 8), la cual da cumplida cuenta de su realización con participación de los Magistrados integrantes de la Sala de decisión y la intervención del demandado y del apoderado judicial del demandante, quienes, en posterior oportunidad, presentaron sendos resúmenes escritos de lo alegado en la aludida audiencia que, en consecuencia, no puede ser soslayada, ni material, ni jurídicamente.  

Por consiguiente, en estrictez, no sólo hubo la audiencia que señala la ley, sino que se concurrió a ella, haciéndose uso de las oportunidades que el ordenamiento consagra para el efecto. De allí que la sóla circunstancia de que ulteriormente hayan mudado la nómina de los magistrados –o por lo menos unos de ellos- y por ende, los que participaron en la precitada ocasión no hayan sido materialmente quienes tuvieron a su cargo proferir el fallo respectivo, no se erige en un motivo que apareje la nulidad alegada, como quiera que no está consagrado como tal, en el artículo 140 del C. de P.C. (axioma de la especificidad), argumento suficiente para el despacho adverso del cargo.  

Así las cosas, no encuentra la Corte que la alteración o cambio en la  conformación de la Sala de decisión a la que  correspondía resolver la apelación –circunstancia connatural en la administración de justicia, por lo demás de frecuente materialización-, pueda dar pábulo a la declaratoria de nulidad impetrada, dado que habiendo gozado el demandante, ahora recurrente, de la legítima oportunidad que la ley le otorga para explicitar -en audiencia- sus alegaciones y para presentar por escrito el compendio de sus alegatos –a manera de memoria-, el acto procesal cumplió cabalmente su finalidad, sin menoscabo alguno de su derecho de defensa, derecho que, como es sabido, constituye el “centro de gravedad” en torno al cual gira el régimen de nulidades previsto en el código de procedimiento civil.   

B) En relación con el segundo motivo de nulidad alegado, observa la Sala que ciertamente el desconocimiento de la cosa juzgada, constituye una de las diversas causales de nulidad  consagradas en el ordenamiento procesal patrio, lo que permitiría –por conexidad normativa-, según el caso, alegarla con arreglo a la causal quinta (art. 368 C. de P.C.), pero sólo en el evento de que dicho desconocimiento, en efecto, se produjera en el mismo proceso -in fieri- en que se materializó la res judicata, pues si ésta se transgrede o desatiende en un proceso diferente (extra), la senda casacional adecuada sería la trazada por la causal primera, por cuanto en este supuesto es claro que el juzgador le habría dado la espalda a la norma que consagra y desarrolla tan ancestral fenómeno jurídico (art. 332 C. de P.C.).  

En este sentido, en sentencia de cas. civ, del 24 de junio de 1992, esta Corporación tuvo oportunidad de poner de manifiesto, que “… El desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que está en curso, y que faculta a aquellos que han sido partes en el juicio anterior para proponer la excepción de cosa juzgada, en orden a alegar y probar la existencia de aquella especial causa de extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción, que es la cosa juzgada, implica ciertamente violación de la norma de derecho sustancial que la consagra  (art. 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casación, al tenor del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, criterio que la Corte ha sostenido desde vieja data al reconocer que,  siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la  ley  sustancial  establece  como  invulnerable…, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en un juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y sobre la misma acción es violatoria de la ley sustancial y estaría sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casación…pero, la violación de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num 2, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del artículo 368 ibídem…” (Se subraya CCXVI, 606).  

Teniendo en cuenta que el censor imputó al Tribunal el haber desconocido la cosa juzgada que emana de los fallos dictados en otro escenario judicial, particularmente en un proceso ejecutivo que otrora vinculó a las misma partes, es claro que tal yerro –así presentado- envolvería una virtual violación del artículo 332 del C. de P.C. que, se itera,  no puede ser conjurada con sujeción a la causal quinta de casación.  

En consecuencia, por las razones antedichas, el cargo no prospera.  

CARGO QUINTO  

Con apoyo en la causal segunda prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil  se acusó la sentencia por ser incompleta y por haberse dejado el asunto sin resolver.  

Adujo el censor que en la demanda que dio inicio al proceso, se solicitó como pretensión principal la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, como consecuencia del incumplimiento del demandado y como pretensión subsidiaria la resolución del contrato por mutuo disenso tácito.  

Agregó que en la sentencia acusada, las pretensiones del demandante fueron dejadas a mitad de camino, pues la principal fue negada al determinarse que existió un incumplimiento del demandante, y la subsidiaria tampoco fue acogida por haberse opuesto el demandado.  

Así que “… al no resolver sobre el estado en que queda el contrato de promesa y las relaciones derivadas de él, y por ende, las relacionadas con el statuo quo ante y las restituciones mutuas a las que hubiere lugar, deja en el limbo la situación….”, expresando líneas adelante que “La sentencia….se ha quedado “corta”, “mínima”, “pequeña”, justamente porque NO se ha resuelto la controversia, pues no ha decidido cómo queda el contrato sometido a su jurisdicción, ni devuelve a las partes al statuo quo ante” (fl. 57).  

CONSIDERACIONES  

1.  Tiene razón el casacionista cuando apunta que las pretensiones de resolución del contrato, por incumplimiento [la principal], y por mutuo disenso tácito [la subsidiaria], fueron resueltas en la sentencia acusada, pues ambas, como antes se dijo, fueron denegadas, en la parte resolutiva del fallo.  

Pero si ello es así, como en efecto lo es, no puede abrirse paso el cargo formulado, pues cuando se acepta que la pretensión fue negada y la subsidiaria tampoco fue acogida, se está reconociendo que hay simetría o consonancia entre el petitum de la demanda y la parte resolutiva de la sentencia, de suerte que, en puridad, no podría afirmarse a renglón seguido, que ésta última es incongruente, pues dejó las pretensiones del libelo “a mitad de camino”.  

2.  Como es sabido, la causal prevista en el numeral 2 del artículo 368 del C. de P. C., en el que se fundamenta el cargo sub examine,  “ … atañe a un vicio de procedimiento, que se presenta cuando el Juez, al proferir su sentencia, se pronuncia sobre objeto distinto del pretendido (extra petita), o desborda las fronteras cuantitativas de lo que fue suplicado (ultra petita), o deja de resolver aspectos que le fueron demandados (citra petita), siendo claro que la congruencia no sólo exige simetría entre el fallo y los pedimentos de las partes: pretensiones y excepciones, sino también con los hechos en que unas y otras se soportan, “por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la litis contestación” (XXVI, pág. 93. Vid: cas. civ. de 19 de febrero de 1999, Exp. 5099), razón por la cual no puede ser utilizada como pie de apoyo para reprochar al sentenciador, por no haber adoptado decisiones que ciertamente no fueron pedidas por las partes en el proceso.  

Es que en virtud del principio dispositivo que, como regla general, rige en el proceso civil, son las partes quienes limitan con sus escritos iniciales, la ulterior actividad del juez y por ello, salvo aquellas decisiones que éste puede adoptar oficiosamente, la sentencia no puede desbordar o rebasar los límites fijados en la demanda o en su contestación, so pena de que se considere inconsonante.  

En este orden de ideas, si el actor solicitó la resolución del contrato, apuntalada en el incumplimiento y, subsidiariamente en el mutuo disenso tácito, no se le puede endilgar al sentenciador –con éxito- yerro in procedendo, cuando aquél –independientemente de su acierto o desacierto- denegó tales pretensiones. Por tanto, si hubo inconformidad con lo resuelto por el juzgador, no es la causal de incongruencia la llamada a ser enarbolada para la formulación de la referida protesta, la cual, en sí misma, trasciende el marco del segundo motivo casacional, establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. No en vano, en estrictez, se resolvió lo pedido, más alla del resultado alcanzado y de la fundamentación de lo decidido, aspectos ajenos a esta causal.  

3.  La sentencia cuestionada, stricto sensu, no resolvió nada más, pero tampoco nada menos, de lo que fue pedido en la demanda y en su contestación, razón por la cual, desde esta perspectiva, no puede considerársele disonante o inarmónica respecto de lo suplicado y explicitado por las partes en el correspondiente proceso.  

Por lo tanto, el cargo tampoco prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Adujo el casacionista que en el proceso ejecutivo, anterior al presente ordinario, entre las mismas partes  y con fundamento en la misma promesa de compraventa, “… Oliveros demandó a Castillo para que se le otorgara la escritura de compraventa, bien por éste o bien por el juez. Castillo opuso la excepción de contrato no cumplido fundado en que Oliveros no había cumplido su parte y se declaró probada por sentencia ejecutoriada”.  

Agregó que “… en la sentencia de excepciones que puso fin al proceso ejecutivo, se determinó que todas las obligaciones de OLIVEROS tenían que ser cumplidas primero, que Castillo no tenía que cumplir mientras Oliveros no lo hiciera, que Castillo no había incumplido y que Oliveros era el incumplido”  

Después de transcribir pasajes de la sentencia proferida por el a quo, en el referido proceso ejecutivo, afirmó que “…la sentencia combatida está a contrapelo de la cosa juzgada producida por la sentencia de excepciones en el proceso ejecutivo anterior” (fl. 34), pues mientras en ésta se expresó que “Esta obligación (la de subrogarse el comprador) debía ser cumplida por Oliveros, se repite con antelación a la concurrencia de las partes a la Notaría, a elevar la escritura pública de compraventa” en el fallo acusado se dijo que “…no le asiste razón al a-quo cuando afirma en su sentencia que la subrogación en las obligaciones a cargo de LUIS CASTILLO DE LA PARRA ante el Banco Ganadero o el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, debía cumplirse antes de elevar a escritura pública el contrato convenido entre las partes en litis” (fl. 35).  

Según el censor, es tan frontal la resistencia a la cosa juzgada “…que hasta por su propia redacción parecería que el fallo del ordinario estuviera revocando la sentencia de excepciones del ejecutivo” (fl. 35).  

Continuó el recurrente expresando que  “Si el Tribunal  hubiere tenido en cuenta la prueba según la cual Castillo no estaba obligado a cumplir mientras Oliveros no hiciere lo propio, otra hubiere sido su decisión, pues sería forzoso concluir que no estaba acreditado ningún hecho impeditivo de la resolución del contrato deprecada por Castillo, que ha debido despacharse favorablemente, como con acierto lo expresa el Salvamento de Voto”.  

“El fallador de instancia, incurrió en un error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba de la cosa juzgada, tan trascendente en la determinación  que lo llevó a negar las peticiones, lo que lo llevó a violar las normas denunciadas por la censura, en especial, los artículos 332 y 512 del c. de p.c. normas que impiden variar lo ya juzgado”.  

CONSIDERACIONES  

1. Potísimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridad jurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en forma definitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, ex novo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en el correspondiente proceso judicial, según da cuenta la historia del derecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria de este instituto, de indiscutida etiología romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42).  

Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nada impediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de manera indefinida –y sistemática- la cuestión o asunto sometido a composición judicial, hasta que su pretensión o excepción, finalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiral de libelos), dando lugar a  la floración de fallos contradictorios  en el universo judicial. Por lo demás, no se justificaría –ni se justifica-, el palmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaría examinar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya un pronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual, es la regla, debe tenerse como clausurado el debate y, por ende, sellada la suerte de la controversia sometida a composición (agotamiento procesal).  

Ello justifica, entonces, que la sentencia en firme, en línea de principio rector, se encuentre cobijada por la autoridad –o fuerza- de la cosa juzgada1, por manera que    “…decidida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los Jueces, se repute [que] …la manifestación de voluntad de estos en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien en todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término” (CLXVI,  64).  

2.   Ahora bien, en la esfera preceptiva, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, se ocupa del principio de la cosa juzgada, en los términos siguientes: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que la anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes”, norma contentiva de la trilogía que estereotipa, tradicionalmente, en materia civil, su conocida estructura, a saber: objeto, causa y partes.   

El objeto, según la jurisprudencia de esta Corporación, consiste en “…el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia (CLXXII, 21), o en “…el objeto de la pretensión” (cas. civ. 30 de octubre de 2002, Exp. 6999) y la causa, en  “…el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso” (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ.  24 de julio de 2001, Exp. 6448).  

Los dos elementos antes mencionados, constituyen entonces “… el límite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (Se subraya; CLXXII, 20 y 21).  

3.  Explicitado brevemente lo que antecede, en orden a establecer si la fuerza que emana de la cosa juzgada de una determinada sentencia judicial, esteriliza o torna inviable el nuevo juicio, es menester que el juez examine si en los dos procesos, hace presencia o confluye el precitado trinomio  que delimita objetiva (causa y objeto) y subjetivamente (partes) la res judicata, verificación –se ha resaltado- que “…exige hallar en la sentencia pasada las cuestiones que ciertamente constituyeron la materia del fallo, pues entre ellas se centra la fuerza vinculante de éste, como la ha expuesto la Corte. Desde luego, que aunque técnicamente de conformidad con el artículo 304 inc. 2° del C. de P. Civil, estas serían parte del contenido resolutivo, nada obsta para que esas cuestiones integren o se ubiquen en otro sector o pasaje del contenido material del acto jurisdiccional, bien como decisum propiamente dicho, o como ratio decidendi o razón de la decisión que inescindiblemente queda integrada a la resolución misma y participa del carácter vinculante de la cosa juzgada” (cas. civ. junio 15 de 2000, Exp. 5218).  

Esta Corporación, en cuanto atañe a la eadem res,  claramente precisó en cas. civ. del 27 de octubre de 1938, que “…Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo” (Se subraya, XLVII, 330). Y en cuanto a lo separación entre el objeto y la causa para pedir,  “…como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae  tanto la identidad de objeto como la identidad de causa. Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluidas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente”. (CLXXII, 21)  

En este orden de cosas, luego de efectuada la confrontación o verificación entre los dos procesos, el juez puede concluir, bien que existe identidad plena entre lo que ha sido fallado en el primer proceso y lo pretendido en el segundo, o apenas una coincidencia parcial, o aislada. En el primer caso, emergerá la imposibilidad de adelantar –con éxito- otro juicio y, en el segundo, el proceso podrá promoverse pero al juez le estará vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente           –primus- y que han sido auscultados y desarrollados en la providencia anterior.  

4.  Resta manifestar, por tener relación directa con el asunto sometido a escrutinio de la Corte, que en la hora de ahora, el instituto de la cosa juzgada, per se, no se torna refractario al proceso ejecutivo. Es así como  en relación con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de ejecución el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° Num. 271 del decreto 2272 de 1989, establece que “La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 333”  

La norma anterior, no sobra recordarlo, fue introducida como novísima en el Código de Procedimiento Civil de 1971 y supuso un giro radical respecto al Código Judicial de 19312, que denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio posterior.  

Es apodíctico, entonces, que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1971, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso ejecutivo que resuelva las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado, tiene fuerza de cosa juzgada (Vid. cas. civ. 10 de septiembre de 2001, Exp. 6771), salvo que declare probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, o que –tal providencia- sea inhibitoria.  

Ello significa, que la cuestión que fue debatida y decidida primigeniamente en el proceso ejecutivo, en línea de principio, se encuentra cobijada por la fuerza de la cosa juzgada que fluye de la sentencia dictada en el correspondiente juicio y no puede, por tanto, ser desconocida o eclipsada en un proceso posterior.  

5. Descendiendo al caso sub examine, una vez realizadas las precedentes consideraciones de carácter general, necesarias para el cabal despacho del cargo enrostrado, no se remite a duda que las partes aquí contendientes, lo fueron previamente también, en un proceso ejecutivo instaurado por el –acá- demandado en contra del actor, pues a folios 7 a 21 del cuaderno uno, se encuentran las copias de las sentencias de primera y segunda instancia del referido juicio “encaminado a obtener la ejecución del hecho debido”, que efectivamente fueron denegatorias de las pretensiones, por haberse declarado próspera la excepción de contrato no cumplido.  

Examinadas tales decisiones, es dable afirmar que en el presente asunto concurren, además de la identidad de sujetos, los dos presupuestos restantes que para el reconocimiento de la cosa juzgada establece el articulo 332 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente esbozados.  

En efecto,  hay identidad –o simetría- de objeto, por cuanto lo pedido por el señor Castillo de la Parra al formular la excepción correspondiente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el señor Oliveros, fue la declaratoria de incumplimiento de este último, medio exceptivo que, como antes se memoró, fue -irrestrictamente- próspero de cara al referido juicio, al punto que se declaró probada la llamada excepción de “contrato no cumplido” (fls.12 y 20 vto cdno 1). Y el mismo incumplimiento, a su turno, está inmerso –como detonante- en la pretensión de resolución de contrato, contenida en  la demanda con la que –ex post- se inició el proceso ordinario que, en lo pertinente, ahora conoce la Sala.  

Finalmente, media identidad de causa por cuanto el motivo en que se fundó la excepción formulada en el proceso ejecutivo consistió en que el ejecutante (Oliveros), no se subrogó en las obligaciones y derechos que el Banco Ganadero exigía al prometiente vendedor en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, y el mismo hecho, explícitamente, fue alegado también en el ulterior proceso ordinario (hecho 4, fl. 29 Cdno 1), a manera de basamento del petitum resolutorio.  

6.   Existiendo -como existe- entre los dos procesos, identidad de sujetos, de objeto y de causa, es palmario que el Tribunal desconoció la autoridad de cosa juzgada que emanaba de las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo, pues el segundo contradice, abierta y paladinamente, al primero, pues mientras en éste se decidió  –después de auscultarse el entramado contractual- que la obligación a cargo del señor Oliveros, relativa a la subrogación [término utilizado en tal proceso], debía cumplirse en forma previa a cualesquiera otra, en el segundo, se expresó lo contrario,  juicio que no era dable al Tribunal desconocer, a posteriori, pues ello implicaba rasgar el sello de la cosa juzgada que cobijaba la decisión proferida en el proceso precedente, con todas las secuelas  que de ello se derivan.  

Efectivamente, en la sentencia de 23 de julio de 1981, emanada del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso interpuesto en contra de la dictada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito, en el juicio ejecutivo, se dijo que “En la especie de esta litis, los contratantes establecieron en la cláusula quinta de la promesa, al aludir al precio, una obligación de previo cumplimiento por el prometiente comprador, señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS, consistente en subrogarse éste en todas las obligaciones a cargo del prometiente vendedor, señor LUIS E. CASTILLO DE LA PARRA, que emerjan del proceso ejecutivo que contra el mismo y su señora esposa adelante el Banco Ganadero, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito…”, obligación que “…debió cumplirse por el precitado Oliveros con antelación a cualesquiera otras, en razón de que en la promesa se señaló el orden en que debía cumplirse las obligaciones contraídas por las partes,…”, reiterándose, en el folio siguiente, que “Esta obligación –la de subrogarse… debía ser cumplida por Oliveros, se repite, con antelación a la concurrencia de las partes a la Notaría, a elevar  a escritura pública la promesa de compraventa”, porque… “del cumplimiento de la subrogación a que se comprometió Oliveros, con el cual este pagaba a Castillo De La Parra parte del precio, nacían las obligaciones contraídas por el prometiente vendedor Castillo de la Parra, al suscribir la promesa” (fl. 19 vto. cdno. 1), obligación que  “…No fue cumplida en modo alguno por el mencionado Oliveros, según se desprende del examen minucioso que la Sala ha hecho del expediente contentivo del juicio de ejecución…”, consideraciones estas que, en lo sustancial, condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia dictada por el Juez a-quo.  

Por su parte, en la sentencia materia del presente recurso, se expresó que “… no le asiste razón al a-quo cuando afirma en su sentencia que la subrogación en las obligaciones a cargo de LUIS CASTILLO DE LA PARRA, ante el Banco Ganadero o el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, debía cumplirse antes de elevar a escritura pública el contrato convenido entre las partes en litis”, y folios adelante, el juzgador de segundo grado, reiteró que “…como quedó ya visto, no existió subrogación, sino asunción de deuda ajena y tal obligación no era de previo cumplimiento a la suscripción de la escritura pública”  (Se resalta y subraya; fls. 395 y 397 cdno 8).  

7.  Es incontestable, entonces, que mientras en el juicio ejecutivo,  la jurisdicción ordinaria, después de escrutar el contrato de promesa de compraventa, las obligaciones contraídas por las partes y su conducta,  determinó, con fuerza de cosa juzgada, que la “subrogación” del prometiente comprador era de “previo cumplimiento” a cualesquiera otras que tuvieran su fuente en el pluricitado negocio jurídico, en el presente y ulterior proceso, el Tribunal concluyó que “no era de previo cumplimiento”, lo que evidencia su rebeldía –o inobservancia- frente a los pronunciamientos –en el punto en cuestión- dictados en el primer proceso, concernientes al régimen prestacional derivado del mencionado contrato preparatorio, materia de auscultación previa.  

Si el Tribunal hubiera aceptado  –como era lo debido- que el señor Oliveros debía cumplir primero con la referida obligación –como otrora se había sentenciado- y que el demandante no estaba obligado a honrar las suyas, hasta tanto ello no ocurriera, ha debido concluir que se reunían los requisitos necesarios para decretar la resolución del negocio jurídico, como acertadamente lo había ordenado el a-quo, desde luego que no podía ignorar que “…si el demandado fue quien determinó, con su hecho, el incumplimiento del contrato del que surge la acción resolutoria, puede ejercitarla legítimamente el otro contratante, sin que para ello obste que a su vez haya dejado de cumplir después con sus obligaciones, esto porque la culpa del primero es la que motiva el derecho del segundo e invariablemente ha puntualizado la doctrina jurisprudencial que no es inejecución antijurídica, impedimento para entablar con éxito dicha acción, la que esta autorizada, justificada si se quiere, por el primer incumplimiento” (Se subraya, CC, 130), ya que “En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero la de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si el cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad” (Se subraya CLVIII, 299; CCXXXIV, 688  y cas, civ. 4 de septiembre de 2000, Exp. 5420).  

9. En apretada síntesis, en el presente proceso se demostró con los fallos dictados en el juicio ejecutivo, que el demandado debía cumplir -con la que se denominó en éstos- obligación de “subrogación” antes de otorgarse la escritura pública correspondiente y que tal obligación fue incumplida, pruebas con apoyo en las cuales, el actor ulteriormente solicitó la resolución del negocio jurídico que lo ligaba con aquel, de tal suerte que la pretensión resolutoria, en sí misma, ha debido abrirse paso, sin que fuera necesario examinar en este caso –por las razones expuestas- si el actor había o no cumplido con sus obligaciones. Empero el Tribunal, en forma contraevidente, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y denegó, sin razón fundada, las pretensiones contenidas en la demanda.  

Se desprende de lo señalado, por lo tanto, que el sentenciador de segundo grado, cometió los yerros que le enrostra el casacionista –trascendentes además en la decisión tomada- y que quebrantó, de paso, las normas sustanciales indicadas por la censura, lo cual exige casar la sentencia impugnada.  

No obstante la prosperidad del recurso, la Corte no proferirá el correlativo fallo de reemplazo que correspondería, por cuanto considera pertinente, de oficio, decretar la práctica de una prueba, que se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.  

IV.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 24 de octubre de  1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ordinario promovido por LUIS CASTILLO DE LA PARRA contra CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMEZ y antes de dictar la sentencia de reemplazo con fundamento en el artículo 180 del C. de P.C.,  RESUELVE:  

Para que rinda la experticia así ordenada, desígnase  a  Héctor Ibañez Sandoval a quien se le comunicará el nombramiento en la forma señalada por el artículo 9° numeral 8 del C. de P.C., haciéndole saber que debe tomar posesión del cargo el día 25 de agosto del año en curso, a las once de la mañana. El término para rendir el dictamen será de veinte (20) días.  

No hay lugar  a condena en costas por la prosperidad del recurso.  

Cópiese y notifíquese,  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

1 Entendida como la “…la cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse” (G.J. XLIX, 103), o como la “ “…indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia” Chiovenda Giuseppe, Principios de Derecho Procesal, Tomo II, Madrid, Reus pag.. 460.    

2 El artículo 1030 del citado Código imperaba que “La sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria”.      

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