S 021 2003 [6674]

2003

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S-021-2003 [6674]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 6674  

                       Decide la Corte el recurso de casación Interpuesto por el demandado contra la sentencia de 17 de marzo de 1997, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial instaurado por la menor CAROLINA ANDREA SANTOS TOSCANO, representada por su madre Narda Lupe Santos Toscano, en contra de JUAN DE JESÚS ALVAREZ LIZARAZO.  

I- ANTECEDENTES  

1.-        Versa el litigio sobre la declaración judicial de paternidad extramatrimonial que a nombre de Carolina Andrea Santos Toscano se pidió frente al señor Juan de Jesús Alvarez Lizarazo y los ordenamientos consecuentes.  

2.-        Se apoyó la demanda en que el demandado conoció a Narda Lupe Santos Toscano en 1984, año en que se trabó entre ellos una amistad que pronto se convirtió en romance. A partir de entonces la cortejó continuamente y juntos organizaron viajes e hicieron salidas nocturnas. En el mes de mayo de 1985 Narda se dio cuenta de su embarazo y el 3 de febrero de 1986 nació Carolina Andrea, lo que sucedió sin que la madre se hubiese podido comunicar con el demandado, quien vino a saber de la existencia de la menor dos meses después.  

3.-        El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a sus hechos negó haber trabado amistad con Narda Lupe y que la haya asediado; explicó que las fotografías en que aparecen juntos, no reflejan un mínimo acercamiento o sentimiento común; y, por último, afirmó no constarle el embarazo de aquélla ni el posterior nacimiento de Carolina, de lo cual vino a enterarse por lo narrado en el libelo introductorio.  

4.-        El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia adversa a la demandante, quien apeló, obteniendo que el Tribunal, en el fallo objeto del recurso de casación que se examina, la revocara y, en su remplazo, declarara la paternidad reclamada y dispusiera los ordenamientos subsecuentes.  

II- EL FALLO DEL TRIBUNAL  

                       1.-        Fue el punto de partida del ad quem que la presunción de paternidad invocada corresponde a la consagrada en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, esto es, cuando se demuestra que entre el presunto padre y la madre del demandante existieron relaciones sexuales por la época en que pudo ocurrir la concepción, según el artículo 92 del Código Civil.  

                       2.-        Luego de advertir que el trato íntimo de la pareja puede establecerse por medio de indicios, el Tribunal discurrió sobre los aspectos probatorios como a continuación se compendia.  

3.-        Del registro civil de nacimiento de Carolina Andrea, en que consta que nació el 3 de febrero de 1986 y que es hija de Narda Lupe Santos Toscano, dedujo que el trato sexual entre ésta y el presunto padre debió tener ocurrencia «entre el 9 de abril» y el «7 de agosto de 1985».  

4.-        Tras relacionar con detalle el contenido de las declaraciones rendidas por Ariel González Vesga, Gustavo Rodríguez Gómez, Eda Santamaría, Margarita Herrera Martínez, Abel de Jesús Mojica, Luis Francisco Delgado Suárez y Julio Fernando Patiño, del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y de la exposición de Narda Lupe Santos Toscano, el Tribunal concluyó:  

a)        Que los testimonios recibidos a solicitud de la parte demandada no arrojan luz sobre los hechos, toda vez que ninguno de los declarantes conoce a Narda Lupe.  

b)        Que, por el contrario, los declarantes escuchados por petición de la demandante sí dan cuenta de que existió una relación afectiva o amorosa entre su progenitora y el demandado, la cual comenzó en el año de 1984 y terminó en 1985.  

c)        Que ese trato fue percibido directamente por Ariel González Vesga y Gustavo Rodríguez Gómez y, pese a que ellos no dieron certeza de que tal relación sucedió para la época de la concepción de la actora, dado que ambos testimoniantes se limitaron a señalar que perduró hasta 1985 sin precisar la fecha o el mes, tal vacío fue llenado con la declaración de Eda Santamaría, quien también se refirió, por percepción propia y directa, al trato personal y social, al cual le otorgó una connotación afectivo amorosa, y que, en tanto lo situó como sucedido diez años antes de su declaración, rendida el 4 de mayo de 1995, permite deducir que persistía el 4 de mayo de 1985, fecha comprendida dentro del período de concepción de Carolina Andrea, según voces del artículo 92 del Código Civil.  

d)        Que el testimonio de Eda Santamaría, que es el único idóneo y suficiente para deducir que el trato que existió entre Narda Lupe y Juan de Jesús comprendió la época de la concepción de la menor, no puede ser descalificado por el episodio de que da cuenta como «novelesco y poco creíble», ya que él no enerva los demás aspectos que contiene.  

e)        Que la relación de pareja no ha sido negada por el demandado, quien informó lo sucedido a finales de agosto de 1985, ocasión en que de manera inverosímil narra que no se consumó el acto sexual, y por ello, en cuanto hace a su versión, «no … puede colegirse que no sea indicativa de una relación amorosa; por ende es admisible deducir que las versiones de los testigos de la demandante sí son veraces y objetivos».  

5.-        El sentenciador halló también estribo para dar por probados los supuestos de hecho que estructuran la causal de filiación extramatrimonial alegada en la prueba genética practicada en el proceso, que dio como resultado la compatibilidad de la paternidad del demandado, y en la conducta asumida por éste en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, piezas en las que comenzó negando su relación afectiva con Narda y que luego admitió, comportamiento del que infirió la presencia de indicio grave en su contra, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.  

III- LA DEMANDA DE CASACION  

Un solo cargo introdujo el actor contra la sentencia del Tribunal, en el que, con sustento en la causal primera de casación, la denuncia por ser indirectamente violatoria, por indebida aplicación, de los artículos 1, 4, numeral 4, 12 y 25 de la ley 45 de 1936; 1 de la ley 29 de 1982; 92, 411 y 423 del Código Civil; 5, 6, 22, 44, 60, 89 y 96 del decreto 1260 de 1970; 13 del decreto 1873 de 1971; 2, 133, 134, 155, 156 y 157 del decreto 2737 de 1989, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas.  

1.-        Comienza el recurrente por transcribir apartes de la declaración de Eda Santamaría para afirmar que en ella no se captura ningún hecho que permita inferir las relaciones sexuales por la época de la concepción; apenas, agrega, la testigo aludió a un trato común y corriente de la pareja del que se dio cuenta, mezclando una serie de hechos sucedidos en distintas épocas, como cuando afirmó que «ellos salían» o «se divertían», pero sin indicar a dónde, en qué circunstancias, ni cómo, y cuando aseveró que «hasta sé que ellos viajaron juntos», refiriéndose, al parecer, al paseo realizado en octubre de 1984.  

       Partiendo el sentenciador de la manifestación de la testigo relativa a que los hechos sucedieron «hace como diez años, pero no se cuanto duró esa relación», supuso que la deponente se refirió a una época determinada o a fechas exactas, en lugar de haber apreciado la duda que refleja la exposición. Estima el impugnante, en consecuencia, que se equivocó ostensiblemente el fallador al encontrar probados hechos no relatados por la testigo y al dar así por sentado que las relaciones de la pareja existieron por la época en que fue concebida la actora.  

                               El cargo adicionalmente destaca el episodio que como «novelesco y poco creíble» narró la nombrada declarante, según el cual Narda le comentó al otro día de haber salido con Juan sus temores sobre haber quedado embarazada, lo que en criterio del censor debe entenderse referido a la primera vez que la nombrada salió con el demandado y, por lo mismo, resulta contradictorio con lo expuesto por la propia Narda Lupe, quien afirmó que las relaciones sexuales comenzaron en 1984.  

2.-        Controvierte el recurrente el hecho de que el Tribunal haya deducido del interrogatorio de parte que absolvió aceptación por su parte del trato amoroso que se le imputa, cuando apenas se limitó a reseñar un intento frustrado de relación sexual ocurrido en agosto de 1985, hecho del cual no se podía colegir que previamente hubo vínculo amoroso entre la pareja, ni que tal suceso refuerza la veracidad de las versiones dadas por los otros testigos, como lo afirmó el sentenciador en relación con lo que declararon Ariel González Vesga y Gustavo Rodríguez Gómez, de cuyos dichos tampoco se puede deducir el trato sexual y, mucho menos, para la época de concepción de la niña.  

3.-        Combate el cargo la apreciación de la prueba antropoheredobiológica, en torno de la cual dice que sólo demuestra que entre muchos hombres resulta compatible la paternidad del demandado y que, por tanto, carece del mérito que le fue dado para demostrar las relaciones sexuales por la época de la concepción.  

4.-        Finalmente en relación con el indicio grave que el sentenciador dedujo en contra del demandado, del cual ya se dio cuenta en el compendio del fallo acusado, considera el censor que no es eficaz en la medida que falta el hecho indicador, toda vez que no se halla demostrado el trato sexual por la época de la concepción. Además, puntualiza, él negó la existencia de cualquier vínculo amoroso con Narda Lupe y ello, aunado a la aceptación de un trato sexual frustrado, no implicaba, «ni siquiera con gravedad, tener un romance previo y con esas características, sobre todo cuando se trata de otra época».  

5.-        Concluye el casacionista que la prueba recaudada no demuestra la causal de paternidad invocada y, consiguientemente, pide que se case la sentencia impugnada.  

IV- CONSIDERACIONES  

1.-        Como es sabido, el yerro de hecho en la ponderación probatoria debe ser manifiesto o evidente, según lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que debe resplandecer de tal modo que su presencia pueda ser detectada sin que el recurrente tenga que realizar un profundo escrutinio de los medios de convicción, ni construir un elaborado análisis de los que señala como erróneamente apreciados, por más que el que elabore resulte lógico o razonable y oponible al del sentenciador. Es por eso que, en principio, la valoración que de los elementos de juicio haga el juez de instancia no pueda ser objeto de censura en casación, salvo el caso de que se demuestre, en contraste, que en esa actividad el juzgador obtuvo conclusiones contraevidentes que alcanzan para desvirtuar la presunción de acierto con que a la Corte llega revestido el fallo acusado.  

                               Sobre el punto, ha dicho insistentemente esta Corporación que «la sentencia acusada por vía de casación llega amparada con la presunción de acierto y que, en esa medida y en principio, queda a salvo la apreciación que sobre los hechos y las pruebas haya realizado el fallador de instancia; principio que se quiebra únicamente a condición de que el recurrente demuestre de manera precisa y contundente que dicha apreciación resulta manifiestamente contraevidente, tarea en la cual no se puede desembocar con éxito si se limita a hacer una formulación propia que, sin embargo de razonable, no alcanza para sustituir las conclusiones del Tribunal, en el bien entendido de que la Corte no se halla habilitada para hacer un escrutinio general del acervo probatorio. Bajo esas circunstancias el error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia debe ser de tal entidad que se descubra sin necesidad de prolijas lucubraciones y que derrumbe por completo la sustentación fáctica del fallo acusado, desde luego que, valga anotarlo, deben destruirse todos los argumentos y apreciaciones que constituyen los pilares en que éste se apoya» (Sent. de 27 de noviembre de 2000, Exp. 6220, aún no publicada oficialmente).  

2.-        Los derroteros anteriores cobran una notoria significación cuando la apreciación probatoria que se tilda de equivocada versa sobre la que ha efectuado el fallador para dar por sentada la existencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre del hijo reclamante de la filiación paterna extramatrimonial, toda vez que en materia de valuación de la prueba testimonial la jurisprudencia ha señalado directrices que, en aplicación de la ley 75 de 1968, la despojan de un rigor excesivo en aras de permitir establecer con apoyo en ella el suceso del trato íntimo y la época de su ocurrencia, referida esta a aquella en que debió suceder la concepción.  

                               En efecto, ha sido doctrina repetida de la Corte que «En torno a esta presunción nacida del trato carnal en la época de la concepción, …el legislador de 1968 suprimió las exigencias de que estas relaciones fueran estables y notorias que en antes eran indispensables para que fueran indicativas de la paternidad natural y, bajo la consideración de que son casi imposibles de demostrar por percepción directa, dispuso que ellas podían <inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad>.  

                               «Y con respecto a la consideración de la prueba testimonial sobre el particular, igualmente ha manifestado esta Corporación que no es necesario que los testigos hayan apreciado la intimidad o realización de las relaciones sexuales, ni que expresen el día exacto en que ellas principiaron o terminaron, ya que puede acontecer que los deponentes ignoren el momento preciso en que se iniciaron o cesaron.  

                               «Empero así mismo ha reiterado y precisado la Corte, que los testimonios sí deben forzosamente, al referir la época en que aconteció el trato carnal, coincidir en parte o con cualquier día de que integran el lapso al en que conforme al Código Civil se presume que hubo de ocurrir la concepción” (G.J. t, CLXXXVIII, pag. 306; en el mismo sentido G.J. t, CCXIX, pag. 278).           

3.-        En ese orden de ideas, que se ajustan a la medida que ofrece el presente litigio, observa la Sala que, según el resumen que atrás se hizo de los fundamentos del fallo impugnado y del cargo único propuesto, la labor del impugnante denota su gran esfuerzo en presentar un examen crítico de la prueba testimonial distinto del realizado por el Tribunal, en pos de señalar que no aparece probado que hubiese existido trato sexual fecundo entre Juan de Jesús Alvarez Lizarazo y Narda Lupe Santos Toscano y, menos, por la época en que fue concebida la menor demandante.  

4.-        Desde esa perspectiva, entonces, observa la Sala que el núcleo de la sentencia acusada estriba en que, de acuerdo con las versiones de los testigos presentados por la parte demandante, entre los nombrados Juan de Jesús y Narda Lupe sí existió una relación personal que no se limitó al trato de cliente de un banco y de empleada del mismo, sino que, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio, trascendió hasta la intimidad, cubriendo la época en que pudo ser concebida la actora.  

                               En efecto, nótase que si, según la fecha de nacimiento de Carolina Andrea, dicha época transcurrió entre el 9 de abril y el 7 de agosto de 1985, no fulgura yerro evidente de hecho en la apreciación de las declaraciones de terceros con apoyo en las cuales el sentenciador dedujo la ocurrencia del trato sexual, puesto que en las versiones dadas por los testigos se encuentran pronunciamientos más o menos coincidentes en aspectos como los siguientes: que entre Juan y Narda existió «una relación afectiva estable … entre octubre de 1984 y en el año de 1985» y que en esa época el testigo viajó junto con la pareja a Cartagena, ocasión en que ellos permanecieron «acompañándose el uno al otro», afirmaciones provenientes de Ariel González Vesga -fl. 18, c. 1-; que Juan recogía a Narda en la puerta del Banco, lo que presenció varias veces, remitiéndose a sucesos ocurridos a principios de 1985, y que la relación de ellos era conocida por varias personas del banco, en donde se la calificaba como de novios, exposición efectuada por Gustavo Rodríguez Gómez -fls. 19 vto. y 20, c. 1-; que, según percepción personal y directa de Eda Santamaría, ellos tenían una  «relación afectiva, … salían, se divertían, él iba y la recogía al Banco… o sea prácticamente un noviazgo», lo que sucedió «hace como diez años», precisión temporal que no se opone a colegir que los relatados hechos se desarrollaron en la señalada época de la concepción, como arguye el casacionista, si se aprecia que la declaración fue rendida el 4 de mayo de 1995 y que no es dable exigir del testimonio fechas exactas.  

                               Se anota complementariamente, que los testigos, particularmente Rodríguez y Santamaría, fueron empleados del banco por un tiempo amplio, el cual comprendió el período de la concepción, y que fue por esa circunstancia que conocieron del vínculo personal y social continuo de la pareja, del cual justamente Tribunal infirió el trato sexual.  

5.-        Tampoco se ve que se haya dado una apreciación indebida a la conducta procesal del demandado, quien, en verdad, en la contestación de la demanda negó cualquier relación con Narda Lupe y luego, en el interrogatorio de parte que absolvió, aceptó que a finales de agosto de 1985 acudieron juntos a un motel donde intentaron tener relaciones sexuales, con lo que evidenció la falta de veracidad de su negativa inicial, comportamiento que con sujeción al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil bien podía calificarse como indicio grave en contra del demandado, resultado entonces descaminado el error que sobre el particular se enrostra, consistente en la carencia del hecho indicador, reproche que, de todas maneras, correspondía plantearse como de derecho.  

         

       Ahora bien, si fue el propio demandado quien, como acaba de registrase, confesó el fallido intento de acceder sexualmente a la progenitora de la menor demandante, con consentimiento de ésta, colígese que fueron razonables las deducciones que de ese hecho extrajo el Tribunal, en el sentido de que el contacto que a la sazón se daba entre Narda Lupe y el demandado superaba el ámbito del mero conocimiento personal o de la amistad y que adquirían mayor fuerza los hechos relatados por los testigos.  

6.-        Y si a lo anterior se suma la prueba genética, cuyo resultado fue de compatibilidad de la paternidad del demandado, ciertamente que la decisión del Tribunal encuentra suficiente arraigo probatorio y, por lo mismo, se impone descartar la ocurrencia de los yerros de hecho denunciados.  

7.-        En consecuencia, el cargo no prospera.  

V- DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia de 17 de marzo de 1997, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del presente proceso ordinario de filiación extramatrimonial, plenamente identificado al inicio de esta providencia.  

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense por la Secretaria.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, remítase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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