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S-020-2003 [6610]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
Dr. José Fernando Ramírez Gómez
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 6610
Decídense los recursos de casación interpuestos por la sociedad demandante, INVERSIONES KOBARC LTDA. y los demandados MARIO BALLESTEROS MEJÍA y DORIS LUCÍA CAICEDO PACHÓN, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario instaurado por la primera, contra PAULINO MILLÁN GIRARDOT, la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA «UPAC» Colpatria y los recurrentes.
ANTECEDENTES
1. Correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., conocer de la demanda presentada por la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., contra las personas antes mencionadas, pretendiendo principalmente que se declare la rescisión del contrato de compraventa del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, contenido en la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por haberse celebrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 906, ordinal 4º del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1856 y 2170 del Código Civil, y en abierta oposición con los intereses de la sociedad demandante. Igualmente pretendió que se rescindiera la hipoteca constituida sobre el mismo inmueble por Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía, en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria «Upac» Colpatria, así como el contrato de compraventa celebrado con Paulino Millán Girardot, actos de los cuales dan cuenta las escrituras No. 1286 y 3815 del 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989 de la Notaría 23 de Bogotá, respectivamente; consecuentemente se impetró que se ordenara la cancelación de la inscripción de los instrumentos públicos referidos, y comunicar al Notario 23 de la ciudad de Bogotá, para que tome nota de la rescisión de los actos jurídicos allí contenidos. También se pidió que se dispusiera la restitución del apartamento a la demandante, así como la devolución de las sumas de dinero que ésta hubiere recibido con ocasión del contrato rescindido, y la regulación de las prestaciones a cargo de cada una de las partes en los contratos objeto de la pretensión de nulidad, considerando a los demandados Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Caicedo Pachón y Paulino Millán Girardot como poseedores de mala fe.
Subsidiariamente se pretendió que se declarara rescindida la venta recogida en la escritura No. 1286 de 9 de mayo de 1989, «…por estar viciado el concentimiento (sic) por el dolo con que actuaron los compradores», y consecuentemente que se declararan rescindidos los otros negocios jurídicos mencionados.
Así mismo, de manera subsidiaria se pidió que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, amén de disponer que el derecho de dominio y la posesión sobre el inmueble objeto del mismo corresponde a Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón. Además se pretendió que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con los demandados Ballesteros – Caicedo, otorgando a los compradores la opción de completar el justo precio del inmueble, con corrección monetaria e intereses comerciales.
2. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:
2.1. Inversiones Kobarc Ltda. es una persona jurídica legalmente establecida, cuyo objeto social está constituido, entre otras operaciones, por la construcción de un edificio de cinco pisos, con doce apartamentos, sobre el inmueble situado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, antes carrera 2 A No. 72-66, y la enajenación de los mismos.
2.2. En desarrollo de su objeto social, compró a Inés Herrera de Reyes el lote No. 3 de la Urbanización El Castillo, situado en la dirección mencionada, por medio de la escritura pública No. 2374 del 15 de julio de 1987, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, sobre el cual construyó el edificio denominado Castillo Grande, de las especificaciones enunciadas.
2.3. Para adelantar la actividad de enajenación de los apartamentos construidos, la Alcaldía Mayor de Bogotá exigió, entre otros requisitos, investir de amplias facultades al gerente, razón por la cual en reunión extraordinaria llevada a cabo el 1º de agosto de 1988, la Junta de socios autorizó a Doris Lucía Caicedo Pachón, para adelantar las gestiones necesarias para venderlos, otorgar los documentos indispensables para legalizar las enajenaciones, fijar el precio, la forma de pago y demás condiciones de los contratos, mas no para contratar con ella misma, como persona natural.
2.4. Mediante resolución No. 1137 del 12 de diciembre de 1988, la Alcaldía Mayor de Bogotá autorizó a la demandante para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de los apartamentos mencionados.
2.5. Por escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, Inversiones Kobarc Ltda., por conducto de su gerente y representante legal, transfirió a título de venta a Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros, el dominio y la posesión real y material del apartamento 502 del citado edificio, comprendido dentro de los linderos que se indican, por la suma de $16.600.000.oo, la cual es inferior al avalúo catastral, que para la época del contrato ascendía a $23.309.770.oo.
2.6. En el mismo instrumento público, los compradores constituyeron hipoteca abierta sobre el citado apartamento, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria «Upac» Colpatria, hasta por la suma de $8.000.000.oo, para garantizar el pago del préstamo otorgado por dicha entidad para adquirirlo.
2.7. El artículo 906 ordinal 4º del Código de Comercio prohíbe expresamente a los representantes y mandatarios comprar directamente, por interpuesta persona, aun en pública subasta, los bienes cuya venta les ha sido encomendada, salvo autorización expresa del representado, prohibición que así mismo contemplan los artículos 1856 y 2170 del Código Civil.
2.8. De acuerdo con lo previsto por el artículo 358 del Código de Comercio, la representación y administración de la sociedad comercial de responsabilidad limitada corresponde, en principio, a todos y cada uno de los socios, quienes pueden delegarlas en un gerente, como ocurrió en este caso, pues en la escritura de constitución de la sociedad demandante se designó a Doris Lucía Caicedo Pachón como gerente de la misma.
2.9. Abusando de la confianza delegada por sus demás consocios, y sin contar con autorización, Doris Lucía Caicedo Pachón fraudulentamente procedió a contratar con ella misma y con su cónyuge, la venta del referido apartamento, por un precio irrisorio, ya que su justo valor comercial para la época del contrato era de $60.000.000.oo. Los compradores procedieron con evidente dolo y en abierta contraposición con los intereses de la sociedad vendedora, circunstancia que era conocida por Mario Ballesteros Mejía, cónyuge de su representante.
2.10. Doris Lucía conocía el justo valor comercial del apartamento adquirido, ya que por la misma época Inversiones Kobarc Ltda. enajenó el apartamento 201 del mismo edificio, cuyas áreas común y construida son inferiores, por la suma de $45.000.000.oo.
2.11. Con el fin de encubrir la venta falazmente realizada y enervar una posible rescisión por lesión enorme, los esposos Ballesteros Caicedo fingieron vender el apartamento a Paulino Millán Girardot, por medio de la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, por la suma de $18.000.000.oo. Dicho contrato es simulado, pues el comprador no pagó el precio, no se subrogó en el crédito frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria «Upac» Colpatria, ni recibió real y materialmente el inmueble objeto del mismo, el cual sigue siendo poseído por los supuestos vendedores.
La Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria «Upac» Colpatria también rechazó las pretensiones, particularmente las relacionadas con la rescisión de la hipoteca constituida por escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989.
Igual posición asumió Paulino Millán Girardot, quien propuso la excepción que denominó «inexistencia de derecho».
4. La primera instancia se definió con sentencia del 9 mayo de 1995, por la cual se absolvió a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “Upac” Colpatria de las pretensiones formuladas en su contra; se decretó la rescisión del contrato de compraventa celebrado por Inversiones Kobarc Ltda. con Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, y consecuentemente la cancelación del instrumento público contentivo del mismo, en lo que a dicho pacto concierne; se condenó a la demandante a reembolsar a los esposos Ballesteros Caicedo la suma recibida como precio del inmueble, corregida monetariamente, y a éstos a devolverle el apartamento, libre de hipotecas, y a pagar frutos civiles y naturales en la cuantía especificada, con ajuste monetario.
De otra parte, se declaró simulado el contrato de compraventa celebrado por Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, con Paulino Millán Girardor; se dispuso cancelar el título que lo contiene, y la entrega del inmueble sobre el cual recayó, liberado de hipotecas.
La segunda instancia, abierta por el recurso de apelación interpuesto por Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, culminó con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la cual revocó el fallo del a-quo, excepto en cuanto decretó la rescisión de la venta celebrada por la sociedad demandante con Doris Lucía Caicedo Pachón y mantuvo la absolución de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. Dispuso por tanto, absolver al demandado Mario Ballesteros Mejía, decretar la rescisión del contrato contenido en la escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, en el 50% correspondiente a Doris Lucía Caicedo Pachón, oficiar al Notario respectivo para que tomase nota de tal determinación, cancelar la inscripción de dicho título, en lo concerniente al contrato invalidado, ordenar la restitución de la cuota parte del inmueble comprada por Paulino Millán Girardot a Doris Lucía Caicedo Pachón, previa liberación, por ésta, del gravamen impuesto; condenar a la actora a reembolsarle el precio pagado por el derecho adquirido, con corrección monetaria, y a Doris Lucía a pagar el valor de los frutos tasados hasta el 9 de octubre de 1994, actualizando su valor hasta la fecha de la entrega del inmueble; negar las primeras pretensiones subsidiarias, declarar probadas las excepciones aducidas por Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Caicedo Pachón y Paulino Millán, contra las segundas pretensiones subsidiarias y consecuentemente desestimarlas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Previa reseña de los antecedentes procesales, precisa el ad-quem que el recurso debe considerarse interpuesto por Mario Ballesteros Mejía, Doris Lucía Caicedo Pachón y Paulino Millán Girardot, así el último no se mencione en el escrito en el cual se propuso, pues al estar unificada la personería de todos ellos en un mandatario judicial, cualquier actuación desarrollada por éste «… debe entenderse surtida a nombre de todos ellos, aunque omita la mención de alguno o algunos de ellos en los correspondientes memoriales», apreciación que apoya en pronunciamiento de esta Corporación.
Centrado en el examen del caso, observa que a la demanda se adosó copia de las escrituras públicas No. 1286 y 3815 del de 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989, respectivamente, otorgadas en la Notaría 23 de Bogotá, en las cuales están consignados los actos jurídicos cuya rescisión se solicita.
Alude a la capacidad legal, enuncia las personas que carecen de tal atributo y dice que entre ellas se encuentran quienes están sujetas a algunas circunstancias particulares, que «…consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos». Agrega que tratándose del contrato de compraventa, no gozan de capacidad para acordarlo las personas que la ley declara incapaces de celebrar todo contrato, además de aquellas «… que por disposiciones especiales se califiquen como incapaces para celebrar específicamente el contrato de compraventa», a las cuales se refieren los artículos 1852 a 1856 del Código Civil y 906 del Código de Comercio.
Circunscribiendo el análisis a la situación que plantea el caso, anota que al tenor del artículo 1856 del Código Civil, los mandatarios están sujetos, en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de tales encargos, a lo estatuido por el artículo 2170 ibídem, disposición que les prohíbe comprar las cosas que el mandante les ha ordenado vender, o vender de lo suyo al mandante, por sí o por interpuesta persona, salvo cuando hayan recibido autorización expresa de aquél, prohibición que también contempla el artículo 906 del Código de Comercio, cuya infracción vicia el acto de nulidad relativa, dado que el veto no es absoluto, ya que «…para poder hacerlo requieren del consentimiento del mandante».
Sentado el anterior marco teórico, dice que como se desprende de la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, la mandataria Doris Lucía Caicedo Pachón compró para sí parte de uno de los apartamentos cuya venta se le encomendó. Desecha lo argumentado por ésta, de haber recibido autorización de la junta de socios, sin ninguna clase de limitación, advirtiendo que conforme al acta No. 00013 del 1º de agosto de 1988, no se le otorgó facultad expresa para comprar para sí misma «…uno o parte de alguno, de los apartamentos cuya venta se le encargó», exigencia legal que, prosigue, «…por no aparecer demostrada en este caso, imponía a la mandataria el acatar la prohibición legal de comprar para sí, parte del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande».
Sobre esa base deduce la procedencia de la pretensión principal, pero sólo respecto del derecho adquirido por la mandataria, pues, dice, el vicio que afecta el contrato, en dicha parte, «…no puede cobijar la compra que de la otra parte, o sea del otro 50%, hizo en la misma escritura el señor Mario Ballesteros Mejía», cónyuge de la mandataria, «…pues la ley no hace extensiva la prohibición mencionada a los cónyuges o parientes de los mandatarios, y tampoco se aportó prueba alguna tendiente a demostrar que en esta parte Doris Lucía Caicedo hubiere comprado por interpuesta persona». Agrega que tratándose de una incapacidad especial, por la cual se introduce una excepción a la regla general consagrada en el artículo 1502 del Código Civil, «… la interpretación no puede extenderse a situaciones no previstas por el legislador».
Definido lo anterior, estima pertinente ocuparse de la rescisión del mismo contrato, pedida con base en el artículo 839 del Código de Comercio, por haberse ajustado «…en manifiesta contraposición con los intereses de la sociedad representada en ese entonces por la señora DORIS LUCIA CAICEDO PACHON», con pleno conocimiento del otro contratante.
En tal cometido, expresa que la oposición manifiesta de la venta con los intereses de la sociedad demandante, no puede deducirse del mero hecho de fungir también como comprador el cónyuge de la mandataria, porque si bien en principio podría pensarse que ésta protegería ante todo el interés de su esposo, en el caso no ocurrió así.
Explica su conclusión manifestando que conforme al dictamen practicado en el curso del proceso, no objetado por las partes, para la época de la celebración del contrato, el inmueble vendido tenía un valor de $13.613.000.oo, monto inferior al precio por el cual se enajenó, incluso al referido en el documento visible al folio 70 c. 1. Luego, concluye, «…ningún desfavorecimiento sufrió la sociedad mandante por la venta del apartamento 502 que nos ocupa», premisa a partir de la cual colige que «…sin prueba de los requisitos a que alude el artículo 838 del C. Com., no es posible acceder al decreto de la rescisión solicitada, en cuanto a la parte comprada por el citado Mario Ballesteros Mejía».
Enseguida centra su atención en los efectos de la declaración judicial de nulidad frente a terceros, advirtiendo que de acuerdo con el artículo 1748 del Código Civil, «…si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisición de su antecesor es inválida, también se invalida la suya», razón por la cual considera que «…en este caso debe invalidarse también, la venta que hizo Doris Lucía Caicedo a Paulino Millán Girardot, en la parte que le correspondía a la vendedora, sin que pueda protegerse al tercero Millán Girardot, por efecto de la buena fe cualificada o creadora de derecho, pues no se reúnen los requisitos exigidos para ello». Justifica dicha conclusión anotando que éste podía advertir el vicio que afectaba el título de su tradente, por cuanto allí no se aludió siquiera a la autorización que hubiere recibido para comprar parte del apartamento 502, «…venta que se hacía por encargo tal y como allí claramente se indica». Es decir, en este caso «…no existía una situación de apariencia de derecho, imposible de advertir por cualquier persona situada en las mismas condiciones de Paulino Millán Girardot».
Concluye que la rescisión de la venta efectuada a éste último, en la parte que correspondía a Doris Lucía Caicedo, automáticamente lo coloca en «…comunidad con la sociedad demandante», aspecto que juzga pertinente elucidar para efectos de las restituciones mutuas a que haya lugar.
Deja en claro que al no haber impugnado la actora el fallo de primer grado, no puede modificar lo decidido por el a-quo sobre la hipoteca constituida por los esposos Ballesteros Caicedo sobre el apartamento, pero sí ajustar tal resolución a lo dispuesto en segunda instancia, ordenando que sea únicamente Doris Lucía Caicedo quien acate lo establecido por el artículo 1953 del Código Civil, en relación con la cuota parte del inmueble que se debe restituir a la actora, asimismo acoplar a la misma determinación, lo atinente a las prestaciones mutuas.
Sobre este preciso tema anota que conforme a la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, en la fecha de su otorgamiento la vendedora recibió $8.660.000.oo, en tanto el saldo del precio, representado en la cantidad de $8.000.000,oo, lo recibiría de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, con motivo del préstamo que otorgaría a los compradores. Agrega que la confesión ficta del representante legal de la actora, deducida de su inasistencia a la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte, así como la documentación visible a folios 95 y 96 c.1., acreditan que dicha sociedad recibió en su totalidad el precio del inmueble, razón por la que debe restituir a Doris Lucía Caicedo la suma de $8.330.000.oo, corregida monetariamente hasta la fecha de su devolución, equivalente al «…porcentaje del precio correspondiente a la cuota parte de ésta compradora, ya que como se dijo inicialmente, no existe prueba de que se hubiera comprado en otra proporción».
Considera innecesario examinar lo atinente a la suma que por mayor valor hubieren cancelado los compradores, según manifestaron al dar respuesta a la demanda, «…teniendo en cuenta que en este aspecto el dictamen pericial no puede ser atendido por falta de fundamentación y soporte probatorio, habida cuenta que el contrato con el cual se pretendió probar tal alegación, fue celebrado en calidad de contratante, solamente por el señor Mario Ballesteros Mejía (…), a quien no es preciso hacer restitución alguna en razón de las determinaciones tomadas inicialmente».
Por la comunidad resultante entre la actora y Paulino Millán Girardot, debido a las resoluciones adoptadas, entiende improcedente ordenar la restitución total del inmueble a favor de la primera, acotando que «… son otras las vías para deshacer la citada comunidad». Por consiguiente dispone que la entrega se verifique como lo prevé el artículo 337 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre los frutos, califica a Doris Lucía Caicedo Pachón como poseedora de mala fe, «…por las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura pública No. 1286 «, con la correlativa obligación de restituir los percibidos, en una proporción equivalente a su cuota, desde la fecha en que recibió el inmueble, hasta que se efectúe la entrega.
Por haber prosperado parcialmente las pretensiones principales, se ocupa de las subsidiarias. Sobre la primera, dice que la falta de afectación de los intereses de la vendedora con ocasión del negocio concluido por su representante, aunada a la orfandad probatoria del dolo imputado a los compradores, impide resolverla positivamente.
Refiriéndose a la acción de prevalencia, puntualiza que sólo están legitimados para promoverla los terceros perjudicados con el acto aparente. De ahí que «…solo en cuanto el demandante hubiere sufrido realmente lesión enorme en la venta realizada mediante la escritura 1286 del 9 de mayo de 1989, podría verse perjudicado con el acto que afirmó ser simulado (escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989) y que es justamente el obstáculo que le impide, solicitar de entrada un pronunciamiento sobre la lesión que dice haber sufrido».
En caso contrario, prosigue, «…ningún perjuicio le causa la venta posterior, aunque eventualmente fuere realmente simulada. Es así que, ningún beneficio le traería a la sociedad demandante la declaración de simulación de la venta que hicieron sus compradores al tercero Millán Girardot, si de todas maneras se le niega la pretensión de lesión enorme solicitada a su favor».
Añade que los argumentos aducidos para desestimar las pretensiones fundamentadas en el artículo 838 del Código de Comercio, «…deben ponerse de presente para concluir que el demandante no tiene legitimación para deprecar la declaración de simulación de la venta realizada mediante la escritura pública No. 3815 de 23 de noviembre de 1989».
Expresa que según el dictamen pericial practicado, «…el precio del inmueble para la época de la venta cuya lesión se invoca, 9 de mayo de 1989, era de $13.613.000.oo, inferior al que recibió por dicho inmueble la sociedad vendedora, según la escritura pública No. 1286 (fol. 12 vto. Cdno. 1), y ello sin contar con el documento firmado por el demandado Mario Ballesteros Mejía (fol. 70 Cdno. 1), que alude a un precio pagado por la construcción del mismo apartamento 502 que nos ocupa, aún superior a (sic) consignado en la escritura, con lo que ninguna lesión enorme demostró haber sufrido el demandante en la venta mencionada».
LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Tanto la sociedad demandante, como los demandados Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía recurrieron en casación la sentencia antes compendiada, proponiendo dos y tres cargos, respectivamente. En primer lugar, se resolverán los cargos primeros de ambas demandas, por denunciar errores de procedimiento, luego los demás, en el mismo orden en que fueron propuestos.
DEMANDA DE INVERSIONES KOBARC LIMITADA
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal quinta del artículo 368 ibídem, se acusa la sentencia de «… encontrarse afectada de nulidad procesal (…) por haberse dictado por fuera del marco propio de la competencia funcional del Honorable Tribunal», incurriéndose por tanto en el motivo de nulidad consagrado por el artículo 140 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
En la explicación del cargo, manifiesta el impugnador que en el escrito visible a folios 241 y siguientes del cuaderno 1., el Dr. Alberto Rojas Galarza interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, «…única y exclusivamente para los demandados MARIO BALLESTEROS MEJIA y DORIS LUCIA CAICEDO PACHON», y que el hecho de representar dicho profesional al demandado Paulino Millán Girardot no comporta, como erradamente lo consideró el ad-quem, que el recurso propuesto deba comprenderlo a él, ya que, «…el memorial por medio del cual se interpuso la apelación, es de meridiana claridad en sus términos», al limitar la impugnación a los otros demandados.
Luego de referirse a las consideraciones pertinentes de la sentencia recurrida y anotar que el antecedente jurisprudencial invocado no viene al caso, reitera que los demás demandados no apelaron el fallo del a-quo, por lo que debe entenderse que Paulino Millán Girardot, «…presunto perjudicado con las decisiones adoptadas por el juzgador de primera instancia, bajo los numerales 6) y 7) de la parte resolutiva de dicho fallo», consintió tales decisiones, razón por la cual, «…todo lo relativo a la declaración de ser SIMULADA la compraventa del apartamento 502 de la carrera 2ª No. 72-83 del edificio Castillo Grande de esta ciudad, contenida en la escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989 (…) y las determinaciones consecuenciales a tal declaración, eran puntos no sometidos a la competencia funcional del Honorable Tribunal, dado el imperativo que trae el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…».
Pese a ello, el ad-quem procedió a decidir sin restricción alguna el recurso interpuesto, revocando parcialmente el fallo apelado, «…también en lo relativo a los puntos 6) y 7) de su parte resolutiva», rebasando los límites de su propia competencia, ya que tratándose de derechos eminentemente dispositivos para las partes en litigio, no podía sustituir al citado demandado en la interposición del recurso, conducta que tampoco es dable asumir a la Corte, habida cuenta que la impugnación extraordinaria provino únicamente de Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón.
Con fundamento en lo expuesto solicita decretar «…la nulidad de la sentencia impugnada en casación», y consecuentemente disponer la remisión del expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, acatando lo resuelto por la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La falta de competencia funcional del Tribunal para revisar las resoluciones adoptadas por el a-quo en relación con el contrato de compraventa celebrado por Mario Ballesteros Mejía y Doris Lucía Caicedo Pachón, en calidad de vendedores, con Paulino Millán Girardot como comprador, respecto del apartamento 502 del edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, mediante escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989 de la Notaría 23 de esta ciudad, se hace derivar de no haber impugnado el fallo de primer grado el co-contratante Paulino Millán Girardot, de quien se dice, es el «presunto perjudicado» con tales decisiones.
2. Como lo pone de presente el recurrente, corroborado en el escrito visible a folios 241 y ss. c. 1, la sentencia de primera instancia fue recurrida por los demandados Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía. Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultante de la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tal extensión, es decir, en lo que desfavorezca al impugnante, pues esa es la regla que se aviene no sólo con el interés, sino con la personalidad del recurso.
Así las cosas, como la declaración de ser simulado el contrato de compraventa referenciado, así como las decisiones anejas a tal declaración, son adversas a los recurrentes, por cuanto se opusieron a ellas al dar respuesta a la demanda, cuando dijeron rechazar el «… PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA, que interpuso la sociedad INVERSIONES KOBARC LTDA», y privan de eficacia el negocio jurídico a cuya formación concurrieron en calidad de vendedores, es claro que el tribunal tenía plena facultad para afrontar su estudio, con la sola restricción de la reformatio in pejus, y con independencia de la falta de impugnación del otro contratante, pues éste en todo caso quedaría vinculado con el resultado de la impugnación, dada su condición de litisconsorte necesario de los recurrentes, deducida de la unidad material que frente a todos ellos ostenta la relación jurídica sustancial en cuestión, condición que al tenor del artículo 51 ejúsdem, comporta, entre otros efectos procesales, que «…los recursos y en general la actuación de cada cual» “favorecerá a los demás”, previsión con la cual se asegura la uniformidad de la decisión frente a todas los sujetos involucrados en dicha relación.
3. En el anterior orden de ideas, como el tribunal no excedió los límites de su competencia funcional, la acusación no puede salir airosa.
DEMANDA DE MARIO BALLESTEROS MEJÍA Y DORIS LUCÍA CAICEDO PACHON
PRIMER CARGO
Con base en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, enjuíciase en este cargo la sentencia del Tribunal, «…por no estar en consonancia ni con las pretensiones de la demanda ni con las excepciones que el juez ha debido reconocer de oficio».
A manera de preámbulo, advierte el censor que tras considerar que por la prosperidad de la declaración de nulidad del contrato de compraventa impugnado, en la parte correspondiente a Doris Lucía Caicedo Pachón, era menester proveer sobre las restituciones mutuas que para tal evento prevé el artículo 1746 del Código Civil, el fallador dispuso que dicha demandada entregase la mitad indivisa del apartamento objeto del contrato, más los frutos producidos por esa cuota parte, desde la compra, hasta la restitución, y a su vez, que la demandante le restituyese con la correspondiente corrección monetaria, los $8.300.000.oo que aquella pagó por el derecho de mitad adquirido sobre el precitado inmueble, omitiendo condenarla al pago de frutos por dicha suma, es decir los intereses que debió generar desde la fecha del contrato hasta su pago, reconociendo el derecho a percibir la referida prestación a una sola de las partes contratantes, con lo cual propició un claro desequilibrio, que indiscutiblemente origina un enriquecimiento sin causa a favor de la sociedad demandante y un correlativo empobrecimiento de la demandada Caicedo Pachón.
Con ese proceder, el Tribunal cayó «…en el vicio de incongruencia en el fallo, por el concepto de mínima petita, ya que de conformidad con el artículo 1.746 del C. Civil, declarada la nulidad, cada parte será responsable del pago de los intereses y frutos», pues según doctrina inveterada de la Corte, en toda pretensión de nulidad de un contrato va implícita la petición de proveer sobre las prestaciones mutuas a que se refiere dicho precepto.
Con fundamento en lo expuesto solicita a la Corte que, reproducidas las resoluciones no combatidas, se adicione la sentencia de segundo grado para disponer que la sociedad demandante reconozca a Doris Lucía Caicedo Pachón los intereses corrientes del precio que pagó por el derecho adquirido sobre el apartamento ya mencionado, cuyo monto real fue de $25.024.000.oo y no de $16.600.000.oo, como se concluyó, pues aquél fue el precio cuyo pago se admitió en la respuesta a la demanda, amén de acreditarse mediante confesión ficta, por la inasistencia del representante legal de la actora a la audiencia en la cual debía rendir la declaración de parte que se le solicitó.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio rector de la actividad del juzgador, la congruencia de la sentencia, principio que, dentro del marco del sistema dispositivo que lo justifica, restringe el ámbito de su poder decisorio a aquellos aspectos que oportuna y debidamente plantearon las partes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas que legalmente se le reconocen y a las cuales debe igualmente someterse al decidir sobre el mérito del litigio.
Por lo tanto, las resoluciones del fallo deben guardar rigurosa conformidad con las pretensiones formuladas por el demandante, y las excepciones del demandado que resulten probadas y las que deban ser alegadas, si su declaración oficiosa no está legalmente autorizada. Además, la congruencia implica la consonancia de la sentencia con las circunstancias de hecho afirmadas por las partes en la demanda y su contestación.
Por razón de lo anterior, con independencia de su petición expresa por quien tenga derecho a ellas, la sentencia debe contener resolución sobre tales restituciones, pues su omisión en el punto la afecta de inconsonancia por mínima petita, en cuanto pretermite la definición de un aspecto comprendido en el thema decidendum.
Las prestaciones en comentario están reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, comprendiendo además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado, (salvo los casos legalmente excepcionados), sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones provenientes de la pérdida culposa o deterioro que sufrieren mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución, todo con sujeción a las reglas contempladas en el Capítulo 4º Título 12 del Libro 2º del Código Civil, que gobiernan las prestaciones mutuas en materia de reivindicación.
3. El recurrente tilda de incongruente la sentencia del tribunal, en la modalidad de mínima petita, porque nada dispuso sobre los frutos de la suma de dinero pagada por Doris Lucía Caicedo Pachón como precio del derecho de cuota adquirido sobre el apartamento objeto del contrato anulado, pese a haberla condenado a entregarle a la vendedora la mitad indivisa del susodicho apartamento, más los frutos producidos por esa cuota parte, desde la compra, hasta la restitución.
Vistas las determinaciones del fallo recurrido, al rompe se aprecia el quebrantamiento del principio anotado, por la falta de decisión sobre los frutos (intereses) de la suma de dinero entregada por la citada demandada como precio del derecho adquirido, pues como se dijo, tal concepto forma parte de las restituciones recíprocas que cabe hacer como resultado de la anulación judicial del pacto.
En efecto, luego de decretar la rescisión de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 1286 y 3815 del 9 de mayo y 23 de noviembre de 1989, respectivamente, y ordenar que la cuota parte del apartamento ya mencionado, «… correspondiente a la compra que de ella hizo a (sic) Paulino Millán Girardot a Doris Lucía Caicedo Pachón, sea restituida»; que ésta última pagase a la actora la suma de $15.283.763.oo «…por concepto de frutos, desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 9 de octubre de 1994», y disponer su actualización hasta el momento de la restitución, inclusive, condenó a la sociedad demandante a reembolsarle a la misma demandada el precio pagado por el derecho adquirido, equivalente a la cantidad de $8.330.000.oo, con el correspondiente ajuste monetario, por el período que señaló, guardando silencio sobre los intereses (frutos civiles) que dicha suma normalmente habría de producir, circunstancia que como se anticipó, torna omisa la sentencia pronunciada, por dejar sin definición un aspecto involucrado en el tema materia de decisión, ya que, como antes se expuso, para restablecer a las partes a la situación que tendrían de no haber celebrado el contrato anulado, no sólo debe ordenarse la devolución de las cosas dadas con ocasión del mismo, sino también lo que ellas producen, pues hay que mirarlas como si nunca se hubiesen entregado.
4. En cuanto tiene que ver con la inconformidad del recurrente relativa al monto del precio que el Tribunal tuvo como base para resolver sobre las prestaciones mutuas, cabe anotar que su fundamento es de orden probatorio y como tal, ajeno al ámbito de la causal aducida, al amparo de la cual resulta inadecuado suscitar polémicas de tal índole, ya que «…si el impugnante discrepa del sentido que el fallador le asignó a los hechos, según la representación que de estos se contiene en las pruebas incorporadas en el proceso, esa disparidad, en la casación, no es dable examinarla más que a la luz de una yerro de apreciación probatoria, yerro que, como es natural, acarrea para el impugnante el escogimiento de la vía indirecta – causal primera – para el ataque de la sentencia» (Cas. Civ. de 28 de marzo de 1990)
5. En armonía con lo expuesto, el cargo resulta exitoso, pero sólo en lo referente al pronunciamiento omitido.
DEMANDA DE INVERSIONES KOBARC LIMITADA
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se impugna en este cargo la sentencia de segundo grado, por violar, en forma directa, los artículos 834, 838, 839, 871, 1266 y 1274 del Código de Comercio, «…en relación con los artículos 2º., 196, 200, 822, 832, 833, 834, 906 y 1262 del mismo estatuto sustancial, en concordancia con los artículos 113, 1495, 1502, 1503, 1505, 1618, 1740, 1741, 1743, 1746, 1748, 1781, 1785, 1801, 1802, 1849, 1851, 1856, 2157, 2158, 2170, 2175 y 2180 del Código Civil, y artículos 1º. y 2º. de la Ley 28 de 1932, y artículos 9 y 13 del Decreto 2820 de 1974».
Para su demostración, el censor trae a colación las razones que orientaron el reconocimiento de la pretensión de nulidad del contrato contenido en la escritura pública No 1286 del 9 de mayo de 1989, por el cual Inversiones Kobarc Ltda., dio en venta a Doris Lucía Caicedo Pachón y a Mario Ballesteros Mejía, el apartamento 502 del edificio Castillo Grande, localizado en la carrera 2 A No. 72-83 de esta ciudad, en la parte adquirida por la primera, y la negación de la misma pretensión en relación con el segundo.
Reseña los hechos cuya prueba dedujo el sentenciador, para después de expresar su conformidad con ellos, hacer el reproche por desconocer que por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del decreto 2820 de 1974, modificatorio del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, a cuyo haber ingresan, por mandato del artículo 1781-5 ibídem, todos los bienes que cualquiera de ellos adquiera a título oneroso, durante la vigencia de la unión matrimonial, razón por la cual, explica, «…cuando el mandatario vende, sin permiso expreso del mandante un bien, como en este caso un inmueble, que se le ha encomendado vender, a su cónyuge, está en definitiva, adquiriendo para la sociedad conyugal dicho bien, incurriendo por lo tanto en la prohibición del numeral 4º. del artículo 906 del Código de Comercio, evento en el cual el cónyuge del mandatario es la interpuesta persona a la que alude la parte inicial de la norma en cita, la cual fue indebidamente interpretada por el sentenciador de segundo grado».
Indica que si bien es cierto durante la vigencia de la referida sociedad, cada cónyuge administra y dispone libremente de los bienes que le pertenecen al contraer matrimonio, de los que hubiere aportado al mismo, y de los que por cualquier causa adquiera dentro de él, como lo consagra el artículo 1º de la ley 28 de 1932, también lo es que por ingresar al haber absoluto de la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de ellos adquiera al título indicado, «…el otro esposo tiene, indiscutiblemente, un interés en los negocios concluidos por su cónyuge».
Por tal razón, dice, «…respetando la valoración probatoria realizada por el Honorable Tribunal, en el fallo impugnado, en donde se aceptó y se tuvo como probado que los demandados DORIS LUCIA CAICEDO PACHON y MARIO BALLESTEROS MEJIA son esposos entre sí, y que la primera, actuando como representante de la sociedad INVERSIONES KOBARC LIMITADA transfirió, a título de venta, asi (sic) misma y al aludido MARIO BALLESTEROS MEJIA el apartamento 502 del Edificio Castillo Grande de esta ciudad, mediante la escritura pública aportada al proceso, es entonces palmario que la representante de la sociedad vendedora realizó el negocio jurídico en comento, en manifiesta contraposición con los intereses de la sociedad que representaba, a lo cual se añade, que de manera indirecta, y por la interpuesta persona de su esposo, estaba, en definitiva, adquiriendo para sí, por la figura de la sociedad conyugal, la cuota parte que dijo vender a su cónyuge…».
Insiste en que Doris Lucía Caicedo Pachón tenía intereses contrapuestos, pues debía obrar lealmente frente a la sociedad que representaba, como respecto de su cónyuge, amén de estar interesada, por lo dicho, en los contratos concluidos por éste. De modo que por tales razones, considera quebrantados los artículos 838 y 839 del Código de Comercio, pues «…aceptado que los demandados BALLESTEROS y CAICEDO son esposos entre sí y que ésta última tenía para el momento en que se otorgó la escritura pública de venta del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande de esta ciudad, la calidad de representante legal de la sociedad vendedora, INVERSIONES KOBARC LTDA, es palmario que el señor MARIO BALLESTEROS MEJIA, conocía, indiscutiblemente, el conflicto de intereses de su esposa y representante legal de la sociedad vendedora, e igualmente sabía que el inmueble, que en ese momento estaban adquiriendo, en común y proindiviso, ingresaría, en sus respectivas cuotas partes al haber de la sociedad conyugal de gananciales conformada entre ellos».
Estima que el entendimiento asignado al artículo 838 del Código de Comercio es errado, pues debe armonizarse con la prohibición impuesta por el artículo 906-4 del mismo ordenamiento, el artículo 1274 del Código Civil y demás normas sustanciales relacionadas en el cargo, conforme a las cuales «… el legislador, de manera imperativa, elevó a la categoría de incapacidad especial, la del representante, para adquirir para sí, directamente, o por interpuesta persona, los bienes que el mandante le ha ordenado vender, para garantizar los derechos del representado». Interpuesta persona que, dice, «…no necesariamente debe tratarse de un intermediario aparente o testaferro, sino que bien puede consistir en el cónyuge o compañero permanente del mandatario, pues al hacer la venta a estas personas, en definitiva está adquiriendo el bien, por ingresar el mismo a la sociedad conyugal de gananciales o a la nueva sociedad marital de hecho», entendimiento que en su opinión no amplía ni restringe el sentido del precepto legal inicialmente citado, por corresponder a «… sus precisos y claros términos».
Concluye que siendo manifiesta la infracción de las normas referenciadas, por considerarse equivocadamente «…que el mandatario, sin permiso ni autorización expresa del mandante, puede válidamente venderle a su cónyuge un bien inmueble o una cuota parte del mismo, sin interesar que dicho bien o cuota parte ingrese a la sociedad conyugal de gananciales conformada entre el representante y el comprador y que no existe interés contrapuesto para el mandatario», debe casarse el fallo impugnado, y en su lugar, confirmar el de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Como se anotó en el resumen de la sentencia impugnada, la negación de la pretensión de rescisión del contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandante con Mario Ballesteros Mejía, se fincó en las siguientes consideraciones:
1.1. La prohibición legalmente impuesta a los mandatarios por los artículos 1856 y 2170 del Código Civil, en armonía con el artículo 906 – 4 del Código de Comercio, no se hace extensiva a su cónyuge o parientes, amén de que «… tampoco se aportó prueba alguna tendiente a demostrar que en esta parte Doris Lucía Caicedo hubiere comprado por interpuesta persona». Tratándose de una incapacidad especial en que la ley colocó a determinadas personas para realizar ciertos actos en razón de sus cargos, la interpretación no puede extenderse a situaciones no previstas por el legislador
1.2. Además, no se está frente a la hipótesis prevista por el artículo 838 del Código de Comercio, pues el mero hecho de fungir como comprador el cónyuge de la representante de la vendedora, no permite deducir sin más que el acto se celebró en manifiesta contraposición con los intereses de su representada, ya que si bien en principio podría pensarse que protegería prioritariamente los intereses de su consorte, ello no ocurrió así, pues «…ningún desfavorecimiento sufrió la sociedad mandante por la venta del apartamento 502 que nos ocupa», ya que se enajenó por un precio mayor al que le correspondía por la época de la contratación.
2. Con relación al primer aspecto y a propósito del cuestionamiento formulado por el recurrente, la Corte considera lo siguiente:
Conforme al art. 906 del C. de Comercio, no pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona, ni aun en pública subasta, “Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada, salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato”. (ord. 4º)
En el caso, el ad quem interpretó el anterior texto legal, según dijo restrictivamente por comportar una prohibición, bajo el entendido de que él comprendía solo la propia persona del representante o mandatario, mas no a su cónyuge o parientes, salvo que se demostrara que alguno de ellos actuó como interpuesta persona, que fue circunstancia que en el caso no se dio. En cambio, para el recurrente, demostrado como quedó que una cuota del bien fue enajenada al cónyuge de la representante, obvio resulta concluir que la interpuesta persona fue la sociedad conyugal, pues era para ésta que a la postre se estaba adquiriendo el bien. En otras palabras, una adecuada interpretación de la citada norma indicaría que la prohibición comprendería la mencionada sociedad conyugal.
El primer reparo que se le puede hacer a la propuesta interpretativa del censor es que la misma distorsiona el sentido de la norma, porque lo que ella está prohibiendo es que el representante adquiera para sí, “directamente” o “por interpuesta persona”, con el fin de evitar el fraude o el abuso que se pueda cometer con los bienes del representado, en tanto que el planteamiento del recurrente implica que la adquisición se hace para la sociedad conyugal, donde la representante sólo tendría con ocasión de la disolución una vocación como socia sobre el haber de dicha sociedad. Además, tampoco puede olvidarse la naturaleza jurídica de la llamada sociedad conyugal, es decir, la de patrimonio o universalidad de bienes, que per se descarta que la misma pueda asumir con miras a la contratación el rol de “persona” interpuesta, mas en este caso donde expresamente el Tribunal dejó por sentado que no se había demostrado que el cónyuge comprador hubiere actuado como interpuesta persona, lo cual descartó por el mero hecho de ser cónyuge, no sólo porque la negociación no había perjudicado a la sociedad, sino por la interpretación restrictiva que de la norma dijo hacer. De manera que por este aspecto ningún error se le puede achacar al Tribunal.
3. El ataque propuesto contra el argumento restante, se resiente de una deficiencia que le trunca toda probabilidad de éxito.
En efecto, pese a que el Tribunal concluyó que el negocio jurídico celebrado por la representante de la actora no pugna abiertamente con los intereses de su representada, porque ésta no recibió «…ningún desfavorecimiento» por causa del mismo, ya que de acuerdo con la prueba pericial practicada, el inmueble sobre el cual versó se enajenó por un precio superior al que tenía a la sazón, el recurrente se distancia de tal razonamiento y enfila la censura por un rumbo distinto, pretendiendo hacer ver que al enajenar a su cónyuge una parte del apartamento, en la representante de la vendedora confluían intereses encontrados, que en últimas la llevaron a realizar «… el negocio jurídico en comento, en manifiesta contraposición con los intereses de la sociedad que representaba», sin parar mientes en que el Tribunal, además de percatarse de tal circunstancia, concluyó que en el caso carecía de entidad para configurar el motivo de nulidad alegado, porque si bien «…en principio, podría sostenerse que la mandataria vendedora, protegería primeramente los intereses de su cónyuge, de lo que resultaría una manifiesta contraposición con los de la sociedad representada, para el caso, bien puede concluirse que ello no aconteció así», por la razón antes mencionada, que a la postre y por el desenfoque que exhibe la acusación resultó no objetada, al igual que la prueba pericial en la cual se apoyó.
En armonía con lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
DEMANDA DE MARIO BALLESTEROS MEJIA Y DORIS LUCÍA CAICEDO PACHÓN
SEGUNDO CARGO
Dentro del marco de la causal primera de casación, se acusa el fallo de segundo grado por ser violatorio, en forma directa, de los artículos 1504 (inciso final), 1740, 1741, 1746, 1748, 1849, 1856, 1857 y 2170 del Código Civil, 2º. de la ley 50 de 1936, 906-6 del Código de Comercio, «…pero en especial del 1748 del ordenamiento civil, aplicado, para decidir parte de este litigio, con un alcance y un sentido que le son extraños y, además, sin ser la norma pertinente al efecto, pues el art. 1748 citado otorga acción reivindicatoria contra terceros poseedores, pero no consagra la nulidad del contrato».
Previa advertencia de controvertirse en el cargo la determinación del fallador de decretar la nulidad de la venta hecha por Doris Lucía Caicedo Pachón a Paulino Millán Girardot, inicia el recurrente su explicación expresando que conforme a lo razonado por el sentenciador, según el artículo 1748 del Código Civil, «…si un tercero ha adquirido un derecho y la fuente de adquisición de su antecesor es inválida, también se invalida la suya». De manera que como en el caso Doris Lucía Caicedo Pachón vendió a Paulino Millán un derecho de mitad sobre el inmueble, al haberse anulado el contrato por el cual lo adquirió «…de acuerdo al art. 1748 citado anteriormente, en este caso debe invalidarse también la venta que hizo Doris Lucía Caicedo a Paulino Millán Girardot».
Luego de reproducir el texto del citado precepto, manifiesta que allí no se expresa que la declaración judicial de nulidad de un contrato desencadene automáticamente la nulidad de los contratos posteriores que tengan por objeto el bien materia del primero, previsión que juzga certeramente excluida de su tenor, por cuanto, «…si los contratos posteriores no ostentan vicios que los afecten de nulidad, ellos no pueden desaparecer del mundo jurídico por vía tan simple como la defendida por el ad-quem, ya que su validez sigue incólume si en ellos se cumplieron los requisitos que el artículo 1502 exige para que una persona se obligue a otra por una declaración de voluntad, requisitos que se presumen».
Lo que realmente expresa la disposición comentada, es que «…declarada judicialmente la nulidad de un contrato como el de compraventa, el vendedor que, precisamente por la declaración de nulidad, recobra su derecho de dominio sobre el bien enajenado, puede, entonces, dirigir la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor del inmueble, para que judicialmente se ordene a éste lo restituya a su legítimo dueño».
Por consiguiente, sin ser la norma pertinente, el fallador la aplicó «…con un sentido y un alcance de que carece, pues en él no se consagra la nulidad obligada de todo contrato subsiguiente a uno que haya sido judicialmente declarado nulo», porque «…El vicio de nulidad de un contrato no se transmite a los contratos posteriores que se vayan celebrando sobre el mismo bien, como si el vicio estuviera en la cosa vendida que es lo único que permanece, pues cada venta que se celebra es distinta a las que posteriormente se lleven a cabo. La nulidad de los contratos no puede considerarse como un factor hereditario, que se transmite de (sic) las negociaciones subsiguientes invalidándolas por esa sola circunstancia»
Por tal razón estima que al adoptar la decisión controvertida, el ad-quem quebrantó directamente, por aplicación indebida, la disposición examinada, pues «…esa norma no es la idónea o pertinente para desatar la controversia de nulidad».
Igualmente vulneró, continúa, el artículo 1746 del Código Civil, por no condenar a la demandante a pagarle a la mencionada demandada los intereses del precio pagado por ésta, así como las demás normas sustanciales que relaciona el cargo.
Con base en tales razonamientos pide que, casada la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado y en su lugar se niegue la rescisión de la venta contenida en la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, reconociendo a favor de Doris Lucía Caicedo Pachón el derecho a frutos otorgado por el artículo 1746 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1. La declaración judicial de nulidad de un contrato, pronunciada en sentencia con fuerza de cosa juzgada, genera para los contratantes una serie de efectos, tanto de carácter ex nunc, como ex tunc.
Por virtud de los primeros, le pone fin, hacia el porvenir, a la eficacia que el acto tuvo entre las partes, privándolas del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones hasta ese momento insolutas.
Por los segundos, destruye retroactivamente los efectos que alcanzó a producir entre la fecha de su celebración y el momento de su invalidación judicial, alcance que reglamenta el artículo 1746 del Código Civil al estatuir que «…La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita», es decir, al conferirles el derecho a que se les restablezca al estado de cosas anterior a la celebración del contrato invalidado, como si no hubiese tenido existencia legal, mediante las restituciones que, con el alcance y las excepciones ya vistas, deben hacerse mutuamente.
Empero, la referida declaración no proyecta sus efectos exclusivamente sobre las partes contratantes, sino que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1748 ejusdem, permea la órbita jurídica de terceros poseedores, es decir, de quienes por contrato posterior adquirieron las cosas materia del negocio jurídico invalidado, ya que conforme a su texto, «…La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales».
La citada norma encuentra su razón de ser en el carácter retroactivo de la sentencia declarativa de la nulidad, por el cual, como ya se anotó, se deshacen hacia el pasado todos los efectos que el acto anulado llegó a generar y las partes quedan en situación semejante a la que tenían antes de celebrarlo, debiendo consecuentemente entenderse que las cosas transferidas con ocasión de él jamás lo fueron, y tampoco se adquirieron por el otro contratante, quien no podía por tanto traspasarlas al tercero con el cual contrató posteriormente, por no ser propietario de ellas (nemo plus juris transfere potest quam ipse habet), colocándolo en la condición de mero poseedor de tales cosas, y como tal, sujeto a la acción reivindicatoria del verus dominus, es decir, de quien las enajenó mediante el acto jurídico declarado nulo y que por efecto de la mentada declaración recupera el dominio sobre ellas.
Como lo explica Luis Claro Solar, “…Esto es simple aplicación de los principios generales que rigen la nulidad y la adquisición del dominio de las cosas: anulado un acto o contrato por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, los efectos de esta declaración se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situación que antes tenían como si el acto o contrato no se hubiera celebrado; y por consiguiente que no ha habido adquisición por parte del adquirente del dominio que el otro contratante ha entendido transferirle en virtud del contrato nulo; y que ese dominio no ha salido jamás de poder del que en virtud de ese acto o contrato nulo ha figurado como tradente». Y, prosigue, «…como nadie puede transferir a otro más derechos que los que tiene, ni puede adquirir más derechos que los que tenía la persona con quien contrató, la persona que deriva sus derechos del que, por ejemplo, había comprado y recibido la cosa en virtud de un contrato nulo, no ha podido adquirir el dominio; y como el verdadero dueño es el que la vendió primero en virtud de un contrato nulo, puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el actual poseedor no dueño».
2. En el anterior orden de ideas, como el Tribunal entendió que «…De acuerdo con lo dispuesto por el C.C., art. 1748, la nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. Es decir que, si un tercero ha adquirido un derecho, y la fuente de adquisición de su antecesor es inválida, también se invalida la suya», la fundabilidad de la protesta del recurrente no se remite a duda, pues como ha quedado visto, el precepto invocado por el ad-quem, no consagra el efecto por él asignado. Dicho en otros términos, no prevé, como efecto propio de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jurídico, la invalidez de los negocios jurídicos celebrados con terceros adquirentes, como lo entendió aquél, sanción que por lo demás está reservada por la ley para aquellos actos en cuya formación se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -artículos 1740 y 1741 del Código Civil- y por ello sólo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador.
Como el desacierto del fallador en el punto trascendió a la parte resolutiva de la decisión, en cuanto decretó la rescisión del contrato contenido en la escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, en lo concerniente al derecho de cuota enajenado por Doris Lucía Caicedo Pachón a Paulino Millán Girardot, haciendo obrar para el efecto una disposición que no reglamenta tal solución, el cargo resulta eficaz y conduce a la casación del fallo en lo que a tal contratación atañe.
3. No ocurre lo mismo con la orden de restituir la cuota parte del inmueble enajenada al último, pues si bien no puede disponerse como consecuencia de la nulidad del contrato por el cual la adquirió, dado que ésta no adviene como secuela de la anulación del título de su causante, sí cabe ordenarla como resultado de la acción de dominio acumulada por la sociedad demandante a la acción rescisoria de los contratos ya mencionados, como puede leerse en el literal f) de las pretensiones principales de la demanda, razón por la cual, dada la prosperidad de la pretensión de nulidad del contrato celebrado por la actora con los demandados Ballesteros y Caicedo, en sede de instancia, en todo caso tendría que condenársele a entregarla a su dueño.
4. Por la prosperidad del cargo anterior, resulta superfluo analizar la crítica referente a la violación del artículo 1746 del Código Civil, por no haberse condenado a la vendedora a restituir a la compradora los frutos producidos por la suma de dinero entregada como precio de la negociación.
TERCER CARGO
Por los errores de hecho que se le imputan al Tribunal en la apreciación probatoria, se impugna en este cargo la sentencia de segundo grado por violar, de manera indirecta, el artículo 906 – 4 del Código de Comercio y los artículos 768, 964 (incisos primero y segundo), 1746, 1856 y 2170 del Código Civil, por aplicación indebida, así como los artículos 769 y 964 ejúsdem, por falta de aplicación.
Como fundamento de la acusación, expresa el recurrente que si bien el fallador constató la inasistencia del representante legal de la sociedad demandante a la audiencia en la cual debía absolver interrogatorio de parte, sólo apreció la confesión ficta derivada de tal circunstancia, para dar por demostrado que dicha sociedad recibió en su totalidad el precio consignado en la escritura No. 1286 del 9 de mayo de 1989, omitiendo tener por acreditados, por tal medio, todos los hechos susceptibles de prueba de confesión afirmados por los demandados Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía en el escrito de contestación a la demanda y como fundamento de las excepciones de mérito, a saber:
1º) Que por medio del acta No. 00013, la Junta de socios de Inversiones Kobarc Limitada facultó a Doris Lucía Caicedo Pachón, para vender y legalizar las ventas de los doce apartamentos construidos, sin limitaciones de ninguna índole (respuesta a los hechos 6º y 12).
2º) Que el apartamento 502 y los otros se entregaron «…en obras no acabadas a los futuros propietarios», es decir, en obra negra (respuesta a los hechos 8º. y 13).
3º) Que el precio de venta del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande fue superior a $25.024.000 y no de $16.600.000.oo como se dijo en la escritura de venta (respuesta a los hechos 8º. y 9º.)
4º) Que la venta del citado apartamento no fue fraudulenta, pues se efectuó sobre derechos ciertos, con base en las facultades otorgadas por la Junta de socios (respuesta a los hechos 14 y 16), razón por la cual los demandados no son poseedores de mala fe, porque rechazaron la pretensión donde se les hizo tal imputación.
5º) Que la venta del referido inmueble no se verificó el 9 de mayo de 1989, fecha del otorgamiento de la escritura pública No. 1286, sino el 18 de mayo de 1987, data en la cual se suscribió el contrato de construcción de aquél, por Mario Ballesteros Mejía con la sociedad demandante, por la suma total de $22.080.000.oo, de la cual pagó de contado la cantidad de $6.000.000.oo, más $987.000.oo el 15 de agosto siguiente, y $5.000.000.oo durante la construcción, a razón de $498.334.oo mensuales, desde el 15 de septiembre de 1987 hasta octubre de 1988 (hechos alegados como fundamento de la excepción de «falta de causa»).
Según el recurrente, si el sentenciador no hubiese caído en el error denunciado, habría ordenado restituir la suma de $12.512.000.oo, con corrección monetaria, e intereses corrientes, pues tal cifra es la que corresponde a la mitad de $25.024.000.oo, precio realmente pagado, conforme a lo acreditado con dicha prueba. Igualmente, dice, no habría condenado a Doris Lucía Caicedo Pachón a pagar frutos desde la fecha de celebración del contrato rescindido, sino a partir de la contestación de la demanda, por haber quedado establecido, con la misma prueba, que no es poseedora de mala fe.
Agrega que a pesar de comprobar el omitido medio de prueba que la citada demandada no es poseedora de mala fe, el tribunal cayó en clara contraevidencia al no deducir la buena fe con la que obró, de las siguientes circunstancias fácticas:
Que el contrato de compraventa declarado nulo, tuvo como antecedente significativo, el contrato de construcción celebrado dos años atrás (18 de mayo de 1987), por medio del cual Inversiones Kobarc Limitada se obligó con Mario Ballesteros Mejía, por un precio de $22.080.000.oo. a construirle el apartamento posteriormente enajenado, contrato suscrito como testigo por Santiago Recaman, socio de la misma sociedad, de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio obrante en autos.
Manifiesta que si ya la demandante había contraído con Ballesteros Mejía la obligación referenciada, «…no se puede sostener que cuando, para legalizar esa situación preexistente, la gerente de la sociedad constructora, previamente autorizada por la Junta de socios, como consta en el acta No. 0013 protocolizada con la escritura de venta (fs. 23 vto. y 25), otorgó la escritura pública de venta al ‘contratante’ Mario Ballesteros (su marido) y a ella misma, no obró con la conciencia de estar adquiriendo el dominio del citado apartamento por medios legítimos, exentos de fraude y de otro vicio».
Dice que tampoco reparó el fallador en que al comprar para sí y su marido, Doris Lucía lo hizo amparada en las precisas facultades conferidas por la Junta de socios y en el derecho que tenía su marido conforme al contrato de construcción mencionado.
Tampoco entendió, que no se opone a la buena fe presunta con que procedió, «…el error que ésta padeció al creer que los amplios términos de las facultades dispositivas que le concedió la Junta de socios, según los términos de la citada acta No. 00013, comportaban la autorización expresa que exige el artículo 2170 del C. Civil, y que, por tanto, ella padeció un justo error en materia de hecho que, según el tercer inciso del artículo 768 del Código Civil es yerro que no se opone a la buena fé, ya que, además, el art. 906-4 del C. de Comercio, que es posterior, no exige que esa autorización sea expresa».
Considera que analizando conjuntamente el contrato de construcción y los términos del acta, se concluye que dicha demandada no es poseedora de mala fe, pues, reitera, «…adquirió su cuota de mitad del apartamento 502 con la conciencia de haberlo adquirido por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio».
Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo recurrido y que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado para disponer en su lugar, que la actora restituya a Doris Lucía Caicedo Pachón la suma de $12.512.000, con corrección monetaria e intereses, además de ordenársele pagar frutos a partir de la contestación de demanda, por cuanto es poseedora de buena fe.
CONSIDERACIONES
1. Las resoluciones del fallador contra las cuales se dirige la acusación son las relacionadas con el monto de la suma que se ordenó restituir a Doris Lucía Caicedo Pachón, por concepto del precio pagado con ocasión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989. Igualmente contra la condena que impuso el pago de frutos desde la fecha de la celebración del contrato, por calificarla como poseedora de mala fe.
En cuanto a lo primero, el sentenciador consideró que del precio recibido por la vendedora, según lo consignado en la escritura pública, debía restituir a la señora Caicedo la cantidad de $8.330.000.oo, correspondiente a la «cuota parte» del apartamento por ella adquirida, por no haberse acreditado que hubiere comprado en proporción distinta.
Sobre lo segundo, expuso que «…las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura pública No. 1286 que nos ocupa, en la que se vio involucrada la demandada Doris Lucía Caicedo Pachón por comprar para sí parte del apartamento 502 del edificio Castillo Grande, sin contar con la autorización expresa de su mandante para ello, sirven de fundamento para concluir que ésta es una poseedora de mala fé».
2. En relación con el primer aspecto, es verdad, como lo advierte el impugnador, que la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad demandante a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio solicitado por los demandados Ballesteros – Caicedo, conlleva, al tenor del artículo 210 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, alegados por aquéllos al dar respuesta a la demanda como sustento de las excepciones propuestas, dada la inexistencia de interrogatorio escrito.
Tales hechos corresponden, de una parte, a que «…el precio de venta del apartamento No. 502 del Edificio CASTILLO GRANDE, de la carrera 2 A No. 72-83 de Santa Fé de Bogotá D.C., fue superior a VEINTICINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.024.000.oo)» (respuesta al hecho 9 de la demanda). Empero, no puede perderse de vista que la confesión ficta del representante legal de la demandante, en este aspecto, estaría infirmada por la escritura pública contentiva del contrato de compraventa referenciado, que da fe de la estipulación de un precio distinto ($16.600.000.oo).
Por lo demás, así se admitiese, en gracia de discusión, que el fallador se equivocó al no tener por demostrado que el precio de la venta superó la cantidad estipulada, su desacierto en el punto carecería de aptitud infirmatoria del fallo impugnado, pues en lo referente al pago de tal suma, que según la tesis del recurrente estaría igualmente acreditado con la confesión ficta que pesaría sobre los hechos constitutivos de la excepción aducida, que en síntesis aluden a la celebración de un contrato entre Inversiones Kobarc Limitada y Mario Ballesteros Mejía, para la construcción del apartamento 502 del edificio ya mencionado, por la suma de $22.080.000,oo, pagada por el último en la forma que se indica, no puede soslayarse que el sentenciador no sólo percató la existencia de tal negociación, circunstancia que de suyo descarta el error de hecho denunciado, sino que expresamente le restó mérito para probar el pago de un precio superior al consignado en la escritura de venta, argumentando que, «…el contrato con el cual se pretendió probar tal alegación, fue celebrado en calidad de contratante, solamente por el señor Mario Ballesteros Mejía (fol. 70 Cdno. 1), a quien no es preciso hacer restitución alguna en razón de las determinaciones tomadas inicialmente», razonamiento que el recurrente no refuta y que consecuentemente lo deja no alterado, como sustento de dicha conclusión.
3. Sobre los hechos que según el recurrente estarían demostrados con la misma prueba, y las circunstancias fácticas cuya ponderación echa de menos, que según su línea argumentativa, comprobarían que Doris Lucía Caicedo Pachón no es poseedora de mala fe, cabe observar, como ya se mencionó, que el fallador le imputó tal condición, por «… las mismas razones que motivaron la nulidad de parte de la venta que contiene la escritura pública No. 1286 que nos ocupa», esto es, porque la prohibición impuesta a los mandatarios por los artículos 1856 y 2170 del Código Civil, así como por el artículo 906-4 del Código de Comercio, los coloca «… en una de aquellas incapacidades especiales previstas por la ley, en razón del cargo que ostentan, para comprar lo que el mandante les ha encomendado vender, salvo autorización expresa», autorización que Doris Lucía Caicedo Pachón no recibió, pues así lo coligió del acta No. 00013, respecto de la cual argumentó que «…Según ella, no se dio autorización expresa por parte de la Junta de Socios de la sociedad demandante, para que la citada mandataria comprara para si, uno o parte de alguno, de los apartamentos cuya venta se le encargó».
Así las cosas, como el objeto de la impugnación extraordinaria lo constituye la sentencia, su prosperidad está supeditada al eficiente ataque de todos sus fundamentos, pues mientras ellos permanezcan en pie, igualmente seguirá inconmovible la decisión que sustentan, dada la presunción de legalidad y acierto que la protege.
Viene lo dicho a propósito de este segmento del ataque, pues el recurrente, en lugar de hacer frente a los razonamientos en los cuales se edifica la conclusión decisoria cuyo aniquilamiento aspira, hizo caso omiso de ellos o los enfrentó inapropiadamente, como pasa a verse, organizando su cuestionamiento alrededor de aspectos distintos de los tenidos en cuenta por el fallador para arribar a la resolución controvertida, falencia que irremisiblemente conduce al fracaso de la impugnación, pues la deja, en la práctica, a salvo de censura y consecuentemente inmodificable.
En efecto: aunque el juicio del fallador en el punto fundamentalmente se sustenta en que la prohibición impuesta a los mandatarios por los artículos 1856 y 2170 del Código Civil, y 906 – 4 del Código de Comercio, sólo puede ceder ante la autorización expresa del mandante para la ejecución del acto proscrito por la ley, el impugnador olvidó disentir de tal razonamiento acotando tan sólo, luego de recriminar al fallador por no entender que no se opone a la buena fe presunta con que obró Doris Lucía Caicedo Pachón, el justo error en materia de hecho en el cual habría incurrido por creer que los amplios términos de las facultades dispositivas concedidas en el acta No. 00013, comportaban la autorización exigida por el artículo 2170 del Código Civil, que «…además, el art. 906-4 del C. de Comercio, que es posterior, no exige que esa autorización sea expresa», crítica que aparte de enunciarse simplemente, sin ninguna clase de sustentación, por concernir a la aplicación del derecho al asunto debatido, no puede plantearse ni abordarse al amparo de la vía que adopta el cargo, sin que previamente se demuestren los errores fácticos que al fin de cuentas determinan el equivocado juzgamiento.
Las críticas que se le formulan al sentenciador en el campo probatorio, tampoco se enderezan a desvirtuar la conclusión que en tal materia derivó, como fue la falta de prueba de la autorización expresa de la junta de socios de la sociedad demandante, para que su gerente comprara para sí parte de uno de los apartamentos que se le encargó vender, pues de un lado, no involucran el acta No. 00013 de la Junta de socios de la sociedad demandante, en la cual subyace la precitada conclusión, situación que por denotar su adhesión con la valoración judicial del referido medio de prueba, torna vano todo intento por mostrar, con base en pruebas distintas, como la confesión ficta del representante legal de la demandante, que por la citada acta la gerente de la sociedad recibió facultades «sin limitaciones de ninguna índole», a las cuales habría ajustado su proceder, pues la confesión sobre las atribuciones que en tal acta se le otorgaron no puede ir más allá de lo que el propio documento exterioriza, documento cuya valoración, como ya se anotó, no le mereció ningún reproche al impugnador. Por lo demás, resulta paradójico tratar de traer a colación con ocasión del tema consecuente de las restituciones mutuas, un argumento no expuesto a propósito del examen de la validez del contrato, como lo fue la ausencia de la facultad expresa, entre otras cosas toral para la decisión, pues era ella la que permitía superar el problema de la incapacidad especial que viciaba el acto controvertido. Pero además, la argumentación que se trae a casación de “haber padecido” un “justo error en materia de hecho”, al “creer” que estaba autorizada por “los amplios términos de las facultades dispositivas que le concedió la Junta de socios”, amén de novedosa resulta contradictoria con la vehemente alegación de haber tenido facultades expresas, que como bien se sabe ha sido el sustento de otras acusaciones.
Por lo expuesto, se desecha el cargo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Por razón de la prosperidad de los cargos primero y segundo de la demanda presentada por los demandados DORIS LUCIA CAICEDO PACHON Y MARIO BALLESTEROS MEJÍA, la Corte procederá a casar la sentencia impugnada y a proferir, en sede de instancia, la que debe reemplazarla.
Sin embargo, como el éxito de la acusación tiene un alcance parcial, en cuanto abarca sólo algunas de las resoluciones del fallo, las determinaciones no atacadas y las que salieron airosas de la impugnación se mantendrán. Por consiguiente, se dan por reproducidas en esta oportunidad, así como la argumentación expuesta para dar paso a los cargos que resultaron prósperos.
De acuerdo con lo discurrido para resolver afirmativamente el cargo concerniente a la rescisión del contrato de compraventa celebrado por Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía como vendedores y Paulino Millán Girardot como comprador, en relación con el apartamento 502 del edificio Castillo Grande, situado en la carrera 2 A No. 72-83 de Bogotá, del cual da cuenta la escritura No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, pedida como consecuencia de la rescisión del contrato por el cual adquirieron los vendedores el dominio del inmueble enajenado, esta resulta improcedente, pues la invalidación judicial de un negocio jurídico no genera, por sí, la anulación de los contratos subsiguientes que versen sobre el mismo bien, pretensión en pro de la cual no se adujo tampoco la existencia de un vicio específico que el ordenamiento positivo sancione con nulidad relativa.
Las decisiones relacionadas con las restituciones mutuas a que da derecho la sentencia declarativa de la nulidad del contrato contenido en la escritura pública No. 1286 de 9 de mayo de 1989, en la parte relativa a Doris Lucía Caicedo Pachón, según lo expresado en el cargo respectivo, se adicionarán para condenar a la sociedad Inversiones Kobarc Ltda., a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por la suma de dinero pagada por aquélla, es decir, los intereses legales del 6% anual (artículos 1617 y 2232 del Código Civil), producidos por dicha cantidad, tomada en su valor nominal, desde la fecha de presentación de la demanda, dada su condición de poseedora de buena fe, hasta que se verifique su pago. Asimismo, se dispondrá que la entrega de la cuota del 50% del apartamento, deviene como consecuencia de la nulidad del contrato celebrado entre la sociedad y la representante Doris Lucía Caicedo Pachón.
Se ordena el pago de tales intereses, por ser expresivos de tasas puras que no involucran componentes tendientes a cubrir la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues de no ser así y habiéndose condenado a la demandante a reembolsar a la citada demandada la suma de dinero de ella recibida, corregida monetariamente, doblemente se le condenaría al pago de la revalorización de la misma.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 10 de diciembre de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del presente proceso, cuyas partes se mencionaron precedentemente, y obrando en sede de instancia, de acuerdo con lo explicado al resolver los cargos primero y segundo de la demanda presentada por los demandados Doris Lucía Caicedo Pachón y Mario Ballesteros Mejía,
RESUELVE:
«REVOCAR la sentencia objeto del recurso de apelación, excepto en cuanto decretó la rescisión de la venta celebrada por la sociedad demandante Inversiones Kobarc Ltda con Doris Lucia Caicedo Pachón y absolvió de los cargos que se formularon en la demanda a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.
«La parte resolutiva de la sentencia apelada quedará así:
«1.- Decretar la Rescisión del contrato contenido en la escritura pública No. 1286 del 9 de mayo de 1989 otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, únicamente en el 50% correspondiente a la venta que Inversiones Kobarc Ltda. hizo a Doris Lucia Caicedo Pachón. En consecuencia, ofíciese al Notario 23 del Círculo de Bogotá, para que proceda de acuerdo con lo aquí dispuesto, y al señor Registrador de Instrumentos Públicos para que cancele la inscripción de la parte de la venta a que hace referencia este numeral.
«2.- Absolver al demandado Mario Ballesteros Mejía de los cargos que se formularon en la demanda que dio origen al presente proceso.”
3.- Niégase la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3815 del 23 de noviembre de 1989, otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, impetrada como consecuencia de la rescisión del contrato de compraventa del cual da cuenta la escritura pública No. 1286 del 9 de mayo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4. Como consecuencia de la rescisión dispuesta en el numeral 1, se condena a la demandada Doris Lucía Caicedo Pachón a restituirle a la sociedad demandante la cuota parte del apartamento 502 del Edificio Castillo Grande, ubicado en la carrera 2 A No. 72-83 de esta ciudad. La restitución se hará de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 337 del C. de P. Civil. Para efectos de esta entrega, la demandada Doris Lucia Caicedo Pachón deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1953 del C. Civil.
«5.- Ordenar a la sociedad demandante Inversiones Kobarc Ltda, que en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, restituya a la demandada Doris Lucia Caicedo pachón, la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($8.330.000.00), junto con la corrección monetaria hasta el momento en que se efectúe la restitución dispuesta en el numeral anterior.
«6.- Condenar a la demandada Doris Lucia Caicedo Pachón a pagar a favor de la demandante Inversiones Kobarc Ltda, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($15.283.763.00), por concepto de frutos, desde el 9 de mayo de 1989 hasta el 9 de octubre de 1994, suma que se actualizará hasta la presente sentencia e inclusive hasta el momento de la restitución ordenada de acuerdo a lo previsto por el parágrafo segundo del art. 337 del C.P.C., siguiendo la proporción indicada en el dictamen pericial y atendiendo la cuota parte correspondiente a la demandada Caicedo Pachón.
«8.- Declarar probadas las excepciones de fondo propuestas por los demandados Mario Ballesteros, Doris Lucía Caicedo y Paulino Millán y que hacían referencia a las segundas pretensiones subsidiarias.
«9.- Negar las segundas pretensiones subsidiarias.
10.- Condenar a la demandante a pagarle a Doris Lucía Caicedo Pachón, por concepto de frutos civiles, los intereses legales del 6% anual, sobre la suma indicada en el numeral 5º. de la sentencia recurrida en casación, desde el 24 de enero de 1992, fecha de presentación de la demanda introductoria de este proceso, hasta que se produzca su pago.
11.- Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante, dada la falta de prosperidad del medio impugnaticio propuesto por dicha parte. Tásense oportunamente. Con ocasión del recurso de apelación no se causaron, dadas las prosperidades parciales (artículo 392 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
JORGE SANTOS BALLESTEROS
CESAR JULIO VALENCIA COPETE