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S-019-2003 [6345]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 6345
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario seguido por VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME en contra de MOTORES S.A.
I- ANTECEDENTES
1.- Fueron, en concreto, las pretensiones elevadas en el libelo con que se dio inicio al proceso: a) Se declare que Motores S.A. es civilmente responsable de los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la reparación defectuosa de los motores de la motonave «odisea»; y b) Se declare que la demandada incumplió las obligaciones legales y contractuales, al efectuar descuidadamente la reparación de los referidos motores y que, como consecuencia de ello, se le condene a pagar en favor del demandante «los perjuicios ocasionados, correspondientes a daño emergente y lucro cesante, que resulten probados en el proceso».
2.- En respaldo de sus solicitudes, expresó el actor ser el propietario de la motonave «Odisea», la que sufrió daño en sus motores, por lo que contrató los servicios profesionales de la sociedad demandada para su reparación; que en tres ocasiones los motores de la embarcación debieron arreglarse, pues una vez instalados y puestos en funcionamiento presentaron averías; que en la tercera vez, «no habiendo transcurrido 24 horas, los motores, debido a las defectuosas reparaciones, nuevamente se fundieron, quedando el buque Odisea a la deriva en alta mar, con grave peligro para los pasajeros y la tripulación», haciéndose necesario remolcarlo para llegar a puerto; que mediante la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos surtida con citación de la sociedad demandada, se estableció que la avería de los motores fue consecuencia directa de las defectuosas reparaciones hechas por ésta y, adicionalmente, la cuantía de los perjuicios; que pese a los requerimientos que hizo a la demandada y a que él pagó oportunamente el precio de las reparaciones, los gastos de transporte y los de importación de los repuestos, Motores S.A. «se ha negado a atender y cumplir con sus obligaciones contractuales y legales que le corresponden»; y que se vio obligado a adquirir nuevos motores para poder poner en funcionamiento la mencionada motonave, la cual permaneció inmovilizada por espacio de 4 años, contados desde el mes de agosto de 1989, sin que la demandada hubiese efectuado ninguna diligencia tendiente a solucionar las dificultades, ni a resarcir los perjuicios consiguientes.
3.- Enterada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, dio respuesta oportuna a ésta, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y dijo no constarle los restantes. Precisó que prestó los servicios de reparación de los motores en cuestión, pero rechazó la responsabilidad que se le imputa.
4.- Cumplido el trámite del proceso, el a – quo le puso fin con sentencia de 29 de marzo de 1993, en la que declaró la responsabilidad civil de la demandada por haber incumplido sus obligaciones contractuales y la condenó a pagar $23.000.000.oo, a título de indemnización por daño emergente, descartando la imposición del pago de cualquier otra clase de perjuicios.
5.- Apelado que fue por ambas partes el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proveído objeto del recurso de casación que se desata, de 4 de abril de 1995, lo confirmó con modificación del punto segundo de su parte resolutiva, en el sentido de que el valor de la condena impuesta a la demandada asciende a $25.000.000.oo.
Frente a la solicitud de la parte actora dirigida a la adición de la sentencia de segunda instancia, el ad – quem, mediante providencia de 11 de julio de 1995, resolvió negarla.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la decisión con que fulminó el proceso, el Tribunal adujo los argumentos que pasan a compendiarse.
1.- Inicia por afirmar la satisfacción en el asunto de los presupuestos procesales, la inexistencia de circunstancias que puedan conducir a la invalidación de lo actuado y que, por haber sido apelado el fallo de primer grado por las dos partes, no había limitación al resolver la segunda instancia.
2.- Tras precisar que la acción ejercida es de «responsabilidad contractual derivada del contrato de obra que el demandante … celebró con la sociedad MOTORES S.A., para la reparación de los motores de la embarcación denominada ODISEA de propiedad del demandante» y que la demandada, al contestar el hecho segundo del libelo introductorio, admitió que prestó tal servicio de reparación, pero bajo la negativa de estar obligada a responder por los perjuicios que reclama el actor, el Tribunal se refiere de manera general a tal tipo de contrato, destacando que por virtud de él «una persona se obliga con otra a realizar una precisa obra material a cambio de una remuneración y sin que exista subordinación ni representación»; que es consensual, bilateral y oneroso; y que a voces del artículo 2053 del Código Civil, cuando el artífice suministra la materia para la confección de la obra se entiende venta y se perfecciona con la aprobación de su ordenador y cuando la materia prima es facilitada por quien ordena la obra se entiende arrendamiento y se perfecciona por el acuerdo de los contratantes en la obra y el precio.
3.- Da por plenamente demostrada la celebración por los litigantes del contrato base de la acción, como quiera que ellos, afirma el Tribunal, «aceptan que celebraron ese negocio jurídico y en tal virtud es ley para las partes (art. 1602 del C.C.)». Puntualiza en torno de la discrepancia que observa en cuanto hace a los alcances del contrato, consistente en si se trató de reparamiento parcial o total de los mencionados motores, que la respuesta dada por Motores S.A. al hecho segundo de la demanda «muestra que la obra material que el acá demandante encomendó a la sociedad demandada fue la reparación total de los motores de la citada nave. Ahora bien, el hecho de que el señor ABUSAID NAME haya suministrado los repuestos para la reparación, … no permite concluir que la reparación era parcial. Es más, luego que culminó la primera reparación, la cual resultó fallida al poco tiempo, la sociedad demandada asumió efectuar una segunda reparación … Puestas así las cosas, debe concluirse que el contenido obligacional que asumió la parte demandada frente al demandante, fue la reparación en forma total de los motores de la nave ODISEA».
4.- Para dilucidar el aspecto del incumplimiento contractual atribuido a Motores S.A., el ad – quem relaciona el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal, las declaraciones rendidas por los señores Rafael Antonio Coneo Ríos, Víctor Juan Yacaman Giacoman, Miguel Farah Mardini y José Luis Pájaro Pardo, así como el dictamen pericial producido en desarrollo de la prueba anticipada realizada con citación de la demandada; con base en tales elementos de juicio concluye que «con la suficiente certeza se llega a la convicción que la sociedad MOTORES S.A. no cumplió con la obligación de realizar la obra material que le encomendó el demandante, es decir, la de reparar los motores de la pluricitada nave, reparación que necesariamente implicaba que esos motores funcionaran en condiciones normales para la actividad a que por naturaleza estaban destinados … Así las cosas, ese incumplimiento comprometió su responsabilidad civil contractual … y por ello está llamada a responder al otro contratante por los perjuicios que le causó ese incumplimiento».
5.- Se ocupa a continuación de analizar el planteamiento de la demandada consistente en que «la falla de los motores tuvo como causa el que piezas importantes como son los tubos (sic) de los motores fueron reparados por terceros», y sobre el particular apunta que «no se demostró que realmente la falla de los motores haya tenido como causa única la defectuosa reparación de los … (turbos) de los motores», para aseverar luego que, en la hipótesis de ser cierto ese hecho, es de verse que «la reparación de los motores se encontraba bajo su responsabilidad y debió antes de producirse la entrega de la obra, revisar que todos los sistemas de los motores estuvieran en perfecto estado de funcionamiento, así algunas partes importantes hayan sido reparadas por terceros en el evento en que ello hubiera acontecido». Concluye en definitiva, que «no aparece probado ningún hecho que exima de responsabilidad a la sociedad demandada por razón del incumplimiento de las obligaciones que contrajo frente al demandante».
6.- En punto de la demostración del perjuicio cuyo resarcimiento persigue el demandante, observa que «en cuanto al daño emergente aparece la prueba pericial practicada como prueba anticipada…», de la que reproduce sus conclusiones, y colige que «la correspondiente condena debe fijarse en la suma de $25.000.000.oo», puesto que «la labor desarrollada para poner en funcionamiento los motores debe incluirse dentro del daño emergente»; sobre el lucro cesante, que define con apoyo en una sentencia de esta Sala de la Corte, destaca lo dicho en las declaraciones rendidas por el conductor de la embarcación, Miguel Farah Mardini y Víctor Juan Yacaman, y con tal base acota que «dada la imprecisión e incoherencia e incluso las contradicciones…» de esos testimonios, ellos no sirven para establecer «qué clase de lucro cesante dejó de percibir el demandante a raíz de los hechos que expuso en la demanda», agregando que buena parte de la tardanza en la refacción de los motores no es atribuible a la demandada sino al actor, «quien se obligó a entregar a MOTORES S.A. los repuestos necesarios para la reparación, obligación que no tuvo oportuno cumplimiento puesto que esos repuestos, según la prueba documental allegada, fueron entregados por el demandante a los cuatro meses, pues se hizo necesario importarlos».
7.- Para negar la complementación del fallo de segundo grado, petición de Abusaid Name referida a la actualización de la condena impuesta a la demandada, el Tribunal consideró que la sentencia «no puede ser calificada como incongruente puesto que en ella no se omitió la resolución de los puntos de la controversia planteada (pretensiones y excepciones)», que es como debe mirarse la consonancia; que tampoco se está en el caso de un pronunciamiento que proceda hacer de oficio; y que, por ende, no hay lugar a la adición por el hecho de que no se haya aceptado una petición o un argumento invocado en la sustentación de la apelación.
III- LOS RECURSOS DE CASACION
Demandante y demandada impug- naron en casación la comentada sentencia del Tribunal. La última, con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone dos cargos, los cuales serán estudiados delanteramente y en forma conjunta, por estar dirigidos a infirmar totalmente el fallo combatido, dada su íntima relación y que en parte se complementan. El actor, por su parte, plantea tres acusaciones, afincadas en el mismo motivo de casación indicado, las cuales se resolverán empezando por la primera y la tercera de manera aunada, habida cuenta que ambas buscan que el valor de la indemnización sea corregido monetariamente y que unas mismas razones guiarán la decisión, para terminar con la segunda, que refiere a otro aspecto de la indemnización.
IV- PARTE DEMANDADA
«MOTORES S.A.»
CARGO PRIMERO
En él se acusa el fallo impugnado de violar los artículos 2 y 822 del Código de Comercio; 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1616 y 1627 del Código Civil; 5 y 8 de la ley 153 de 1887, debido a errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria.
1.- Denuncia el cargo, en principio, los siguientes errores de hecho:
a) Ignoró el Tribunal la factura cambiaria de compraventa No. 192, emitida por la firma «Systems Diesel» el 12 de mayo de 1989, por valor de $ 1.707.200.oo, a cargo del demandante, la cual constituye plena prueba de que Víctor Eduardo Abusaid Name contrató por su cuenta y riesgo a una tercera persona la reparación de los turbos de los motores, piezas definitivas para el buen funcionamiento de éstos, documento que no fue tenido en cuenta como esencial para determinar que Motores S.A. sólo fue contratada para el arreglo parcial, mas no total, de las máquinas, como lo aduce el actor.
b) Desconoció también la factura cambiaria de compraventa No. 46762 de 31 de mayo de 1991, expedida por Motores S.A. a cargo del demandante, por la suma de $1.307.900.oo, la cual corresponde al valor de los gastos causados en la reparación general del motor «Detroit Diesel», modelo 4087-7305, en su mantenimiento general y en el cambio de casquetería, que Abusaid Name no quiso cancelar, viniendo, por ende, a representar el saldo insoluto del precio total de la reparación parcial de los motores.
c) Pretirió asimismo el análisis de la prueba técnica realizada sobre los motores por la firma «Gecolsa» (fl. 25. c. 2), de cuyos términos se constata que lo determinante de los daños sufridos por los motores con posterioridad a su reparación fueron los errores en que incurrieron terceras personas al momento del cambio del aceite de los mismos, ya que se verificó que existía contaminación con tierra y agua en el lubricante, lo que no puede ser achacado a la demandada.
2.- A partir de lo anterior, por este lado la censura concluye que el Tribunal se equivocó al adoptar la decisión relativa a que Motores S.A. se comprometió a la refacción total de los motores, pues si se hubiera ocupado de las pruebas relacionadas habría tenido que deducir que la demandada no podía ser declarada responsable por la mala reparación de dichas máquinas, ya que de esos elementos de juicio se descarta su responsabilidad, o, por lo menos, la inversión de la carga de la prueba en el sentido de que era al demandante a quien correspondía acreditar que las supuestas defectuosas reparaciones eran atribuibles a negligencia de aquélla, lo que no hizo.
3.- Sigue diciendo la impugnante que, además del quebranto de las normas sustanciales que el cargo cita, el ad – quem infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la que reconoce similar linaje, según la cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
4.- Finalmente la recurrente advierte que el sentenciador tergiversó el testimonio de Rafael Coneo Ríos (fl. 15, c. 4), como quiera que adulteró su contenido al poner en su boca cosas que no dijo, como que fueron varios los intentos de reparamiento por parte de Motores S.A., que la última vez, en uno de los motores quedó totalmente partido el bloque del cigüeñal y en el otro dañado el cigüeñal, los pistones y las camisas de los motores, que la embarcación no fue utilizada durante cuatro años, que estuvo presente cuando se hicieron las tres reparaciones y cuál era el destino que el demandante le daba a la motonave; todo lo cual no corresponde a lo narrado por el testigo, salvo únicamente en cuanto afirmó que los motores fueron reparados tres veces. Añade que el deponente nunca dijo que la nave estuvo sin utilizar, o que se le hubiera partido el cigüeñal, o que fuera usada para pasear y ser arrendada, ni que la primera reparación sucedió en 1988, yerro por adición que influye en la errada conclusión adoptada en la sentencia al dar por probado que los motores fueron mal arreglados por negligencia de la demandada.
CARGO SEGUNDO
Denúnciase en éste que la sentencia de segunda instancia es «violatoria de normas sustanciales por vía indirecta, debido a errores evidentes de derecho por falta de aplicación de las normas de naturaleza sustancial contempladas en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil».
1.- En orden a demostrar el cargo dice la impugnante que, por haber omitido el fallador sopesar los medios probatorios antes relacionados como ignorados y sustentar la sentencia acusada en las otras pruebas testimoniales y en el dictamen pericial, violó, por falta de aplicación, las normas sustanciales contempladas en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a que toda decisión judicial deba fundarse en las probanzas regular y oportunamente allegadas al proceso y a apreciar éstas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2.- La referida omisión, agrega, constituye evidente error de derecho, que indujo al sentenciador a decidir equivocadamente en contra de la demandada la responsabilidad civil por la supuesta mala reparación de los motores, pues de haber apreciado las pruebas en conjunto, habría concluido que no está demostrada plenamente dicha responsabilidad.
Bajo el título «Demás pruebas no atacadas», en capítulo independiente y que se entiende referido a los dos cargos que se dejan atrás sintetizados, la recurrente advierte que «de conformidad a lo argumentado en los cargos formulados, quedaron sin ser atacadas las siguientes pruebas que reposan en expediente: a) Testimonios de los señores Víctor Juan Yacaman Giacoman, Miguel Farah Mardini y José Luis Pájaro Pardo … b) Peritazgo …»; que los indicados testimonios no ofrecen la convicción ni el valor probatorio para sostener la sentencia impugnada, ya que sus declaraciones son imprecisas, hasta el punto de que conocen sobre la reparación de los motores por terceras personas; y que el dictamen pericial «carece de una argumentación técnica y lógica en que puedan sustentarse las conclusiones de los peritos que alegremente dictaminan que los motores fueron mal reparados por falta de diligencia y cuidado con los procedimientos técnicos y además atribuyéndole imprudencia al haberlos dado al servicio, según ellos, dizque sin revisión previa de su estado de funcionamiento», afirmaciones de los expertos que califica de simples apreciaciones suyas sin sustento «técnico ni fáctico que puedan darle credibilidad».
V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Diferentes y notables defectos de técnica, que se explican a continuación, se palpan en los dos cargos ahora en examen, por cuya presencia ninguna de ellas puede alcanzar éxito, ya sea que se consideren individual o conjuntamente.
2.- La impugnante monta las acusaciones sacando a relucir distintos argumentos de índole probatorio -errores de hecho y de derecho- que, en su concepto, condujeron al Tribunal a adoptar las desacertadas decisiones que aplicó al litigio, pero pone de relieve de manera expresa y en acápite independiente, según se vio, que deja sin atacar justamente todos y cada uno de los medios de convicción que le sirven de estribo al fallo impugnado, cuya apreciación así permanece incólume, resultando bastante para sostener lo en él resuelto.
Ahora bien, de entenderse que la censura denuncia yerros apreciativos también respecto de dichas pruebas excluidas, cuando expone sus críticas a la estimación que de ellas hizo el Tribunal, lo cierto es que la queja se quedó en su mero enunciado y que la recurrente no asumió la carga que le correspondía de demostrar tales defectos fácticos, como quiera que ella no desarrolló la labor de parangón entre lo que objetivamente surge de esos elementos de juicio y lo que de ellos extrajo el juzgador, circunstancia que se erige como impedimento formal para el estudio de fondo de esos reproches.
Agrégase a todo lo anterior que el segundo cargo, como se dejó indicado, se fundamenta en la ignorancia de unas pruebas para deducir un yerro probatorio de derecho, cuando, como es sabido, una cosa es decir que ciertas y determinadas pruebas, habiendo sido apreciadas, no lo fueron en conjunto -error de derecho- y otra es afirmar que esas pruebas fueron pretermitidas en la sentencia -error de hecho-, confusión esta en la que evidentemente incurre la impugnante.
Por lo demás, las probanzas que las censuras señalan como dejadas de apreciar por el sentenciador, esto es, las facturas cambiarias, que en sentir de la recurrente revelan, de un lado, que la reparación de algunas piezas importantes de los motores fue efectuada por terceros y a cuenta y riesgo del actor y, de otro, que hay algún pago pendiente a cargo del demandante, y aquella de orden técnico, de la que infiere la concurrencia de otras causas del daño de los motores, tampoco alcanzan a destruir el fallo acusado, pues tales argumentos se proponen como paralelos a los que expuso el sentenciador, pero sin combatir éstos. En particular, resulta palmario que nada dice la impugnante sobre la consideración del fallador relativa a que no aparece demostrado que el daño haya sucedido por causa de reparaciones efectuadas por terceros; o a que a pesar de éstas, era la demandada quien debía supervisar en últimas el correcto funcionamiento de los motores, y no lo hizo.
Al respecto conveniente es recordar que en casación «lo que se juzga no es el litigio como thema decidendum, sino la sentencia del Tribunal como thema decisum» y que «en desarrollo del anterior postulado, el ordinal 3º. del art. 374 del C. de P. Civil, establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario mencionado, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, de una manera exacta y cabal, o en otras palabras, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir coherencia o congruencia entre la demanda de casación y la sentencia del ad – quem o del juzgado en el caso de la casación per saltum, pues no de otra manera puede llegarse a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que llega amparada la sentencia recurrida. El recurso en mención -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… La simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia» (G.J. t, CCLV, pag.116).
3.- De otro lado cabe observar que la responsabilidad civil que la sentencia le imputa a la demandada deviene, según la apreciación del Tribunal, del incumplimiento de un contrato de obra celebrado entre las partes -reparación de unos motores por un precio determinado-, el cual define y acomoda el sentenciador dentro de la regulación que consagra el Código Civil a partir del artículo 2053. No obstante que la impugnante, en los cargos propuestos, cita como quebrantadas algunas normas de linaje sustancial, es lo cierto que las invocadas no corresponden a aquellas que se ocupan de las obligaciones derivadas de ese específico contrato, lo cual era menester hacer habida cuenta que, en este caso, el objetivo del recurso de casación se halla dirigido a derrumbar las consecuencias del cumplimiento defectuoso de tal contrato que se le atribuye, o lo que es igual, a controvertir las pretensiones de la demanda.
Así, es ostensible que el cargo primero cita normas generales sobre los efectos de los contratos, pero ninguna relativa al contrato supuestamente incumplido; y el segundo, ni siquiera incluye alguna de estirpe sustancial, pues reduce la acusación contenida en él, al quebranto de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que pertenecen a la especie de las de disciplina probatoria.
Sobre el particular tiene advertido la Corte que «los artículos 174, 177, 187, 250 y 304 del Código de Procedimiento Civil, no son disposiciones de índole sustancial, puesto que simplemente están destinadas a regir la actividad del juez en el proceso» (G. J. t, CCXXXIV, pag. 385), y que las normas referentes a pruebas «tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva…» (G.J. t, LVI, pag. 318).
Síguese de lo anterior que, con todo y la invocación que el censor hace de los preceptos relacionados, las acusaciones en examen lejos están de satisfacer la comentada exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, modulada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, según la cual, cuando de la causal primera de casación se trata, si bien no es necesario que el recurrente cite todo el elenco de normas que supuestamente haya infringido el fallador, el cargo sí debe comprender, por lo menos, una que fue o que debió ser base fundamental del fallo acusado, sin que pueda prescindir entonces de las que regulan las obligaciones por cuyo incumplimiento ha surgido el litigio.
4.- Por consiguiente, los cargos propuestos por la parte demandada no pueden prosperar.
VI- PARTE ACTORA
«VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME»
Acúsase, con respaldo en la causal primera de casación, que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria de los artículos 1610-3, 1613-1 y 1614 del Código Civil; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 2, 822 y 1608 del Código de Comercio, este último en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aserto en apoyo del cual se consignan las siguientes apreciaciones.
1.- Toma el censor como puntos de partida que «es un hecho notorio que no requiere de prueba especial» la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana y que, frente a tal fenómeno, la jurisprudencia nacional, apoyándose al efecto en el artículo 5 de la Ley 153 de 1887, «ha reconocido sin ambages que las obligaciones que deben cumplirse en dinero, como consecuencia de un fallo judicial, deben satisfacer total e íntegramente la indemnización del perjuicio causado, en orden a que el día en que se paguen, tengan la misma equivalencia adquisitiva que ostentaba para el día en que se produjo el hecho indemnizable».
2.- Con tal base, agrega que la corrección monetaria es así expresión del «principio de equidad», que debe imperar en «la satisfacción integral del perjuicio sufrido, porque … no sería equitativo que una persona que ha sufrido un perjuicio, no sea resarcida en toda la extensión del concepto indemnizatorio», para puntualizar que la ley, en los artículos 308 y 335 del Código de Procedimiento Civil, ambos modificados por el Decreto 2282 de 1989, prevé los mecanismos para hacer efectivo el derecho a obtener el pago de «la indemnización cabal e íntegra del perjuicio», normas que en lo pertinente transcribe.
3.- Seguidamente el casacionista destaca que si la indemnización de perjuicios «está orientada a mantener el equilibrio o equidad en las relaciones interpersonales», ese debe ser el criterio que oriente la labor interpretativa de los jueces «en pos de hallar claridad y armonía entre las disposiciones oscuras e incongruentes (art. 5° Ley 153 de 1887)» y que, por tanto, es lo lógico y natural que en toda acción dirigida al resarcimiento de perjuicios, «compete al juzgador adoptar una posición que garantice ese equilibrio», citando con ese propósito la sentencia de 29 de mayo de 1991 de esta Sala de la Corte.
4.- En armonía con lo anterior, el cargo expresa la abierta violación, por interpretación errónea, del artículo 1614 del Código Civil por parte del Tribunal, como quiera que omitió «incluir dentro del concepto de daño emergente, el valor de la corrección monetaria», tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, desconociendo que la reparación del referido daño fue solicitada en la demanda, ocasionando de paso que el perjuicio reclamado no resulte plenamente indemnizado con el pago «de una suma de dinero estimada y valorada para el mes de septiembre de 1991».
5.- Sigue diciendo el impugnante, que «…de haber efectuado el Tribunal una interpretación sistemática del artículo 1614 del C.C. aplicado, hubiera encontrado su recto sentido en cuanto que, con base en que dentro del concepto de equidad consagrado en el art. 5° de la Ley 153 de 1887, no aplicado en la sentencia impugnada, el demandante sí tenía derecho a que se le reconociera como parte del daño emergente, el valor correspondiente a la corrección monetaria, liquidada sobre la cantidad nominal que los peritos cuantificaron para el mes de septiembre de 1991, y que el juez ad quem encontró demostrada», en refuerzo de lo cual reproduce parcialmente la sentencia de 12 de agosto de 1988 de esta Corporación.
6.- El recurrente concluye indicando que el yerro denunciado trascendió en las decisiones con que se resolvió el proceso en segunda instancia, pues el Tribunal omitió condenar a la demandada por concepto de ese factor, por lo que solicita casar parcialmente el fallo combatido y el proveído mediante el cual se negó la adición del mismo.
CARGO TERCERO
Se sindica la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente los artículos 1608, en armonía con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil, 2° y 822 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho en la interpretación de la demanda.
1.- En esencia, la cimentación del cargo parte de que el Tribunal, con miras a resolver la solicitud de adición de la sentencia presentada por el demandante, decidió que no era dable disponer la corrección monetaria sobre la suma de $25.000.000.oo, reconocida como daño emergente, porque consideró que tal corrección no había sido demandada.
2.- Señala el censor que en la contemplación jurídica de la cuestión el fallador quebrantó abiertamente el artículo 1614 del Código Civil, el cual puso en funcionamiento, al omitir incluir el valor de la corrección monetaria dentro del concepto de daño emergente en orden a conceder una indemnización cabal y completa del perjuicio, cual es lo que ha sostenido la jurisprudencia.
3.- Añade que la indemnización para resarcir el daño emergente se solicitó en la propia demanda y dentro de ella va implícita la corrección monetaria, sin cuyo reconocimiento el demandante no puede quedar resarcido íntegramente, pues la suma nominal arriba mencionada fue estimada y valorada para septiembre de 1991.
4.- Concretamente expresa el recurrente que el Tribunal no consideró que en la pretensión b) de la demanda se deprecó que, como consecuencia de la declaración de incumplimiento contractual, «…se condene [a la demandada] a pagar,… los perjuicios ocasionados correspondientes al daño emergente y lucro cesante que resulten probados dentro del proceso» y, de otro lado, que, por consiguiente, si el ad – quem hubiese visto y entendido en debida forma el libelo introductorio, habría concluido que efectivamente el actor sí reclamó el reconocimiento de la corrección monetaria a título de indemnización, pues, repite, como ha dicho la Corte, ésta se halla comprendida dentro del concepto de daño emergente.
5.- Secuela de ese error de hecho, culmina diciendo el impugnante, es que el fallador quebrantó los artículos 1610-3, 1613 y 1614 del Código Civil, los cuales dejó de aplicar en el concepto de daño emergente, pues necesariamente ha debido reconocer la corrección monetaria liquidada sobre la cantidad nominal -$25.000.000.oo- que por tal concepto estimaron los peritos para el mes de septiembre de 1991, y que el Tribunal encontró debidamente demostrada.
VII- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Frente a la sentencia de primer grado, en la que, como se dejó extractado, se declaró la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de obra que celebró con el demandante y, por ende, se le condenó a pagar a éste $23.000.000.oo, el actor interpuso apelación, recurso con el que pretendió, según la sustentación que hizo de la alzada, el reajuste del señalado valor a la cantidad de $25.000.000.oo, que se ordenara «la actualización de la condena concretada…, de acuerdo con la modificación de los índices oficiales de precios al consumidor, ocurrida a partir del día 9 de septiembre de 1991, fecha en que se produjo el dictamen pericial, hasta el día en que se produzca la sentencia de segunda instancia», y el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante.
En respaldo del segundo de dichos propósitos Abusaid Name esgrimió, en síntesis, ser un hecho notorio la permanente devaluación de la moneda colombiana, que en desarrollo del principio de equidad se impone la actualización de las condenas, que toda indemnización debe resarcir cabalmente el perjuicio sufrido por la víctima, el mandato del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso concreto «no puede originar ningún tipo de duda, afirmar que con ese mismo valor [$25.000.000.oo] HOY EN DIA no es posible acometer las reparaciones para poner los motores en funcionamiento».
El Tribunal en su fallo de 4 de abril de 1995, como ya se hizo notar al compendiarse los fundamentos de dicho proveído, omitió toda consideración en relación con el preciso aspecto de la corrección monetaria solicitada por el demandante y se limitó a «CONFIRMAR los numerales 1°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia apelada», a «REFORMAR el numeral 2° de la misma…» para condenar a la demandada al pago de «$25’000.000.oo por concepto del daño emergente» y a imponer a ésta las costas de segunda instancia en un 80%.
El actor, con respaldo en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, solicitó adición del fallo de segundo grado «en el sentido de resolver sobre la finalidad de la apelación contenida en el capítulo I, Numeral 1, ordinal (ii) del memorial por medio del cual se sustentó ante el H. Tribunal», esto es, sobre «la actualización de la condena concretada en la suma de $25.000.000».
Por auto de 11 de julio de 1995 el ad – quem resolvió «DENEGAR la petición de adición de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte demandante» para lo cual, en resumen, estimó desde un ángulo general, que las sentencias son intangibles e inmutables por el mismo juez que las dictó, aserto que sustenta con un fallo de esta Corporación que reproduce parcialmente, que su adición sólo procede «cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe de ser objeto de pronunciamiento» y que, por tanto, está íntimamente ligada con el fenómeno de la congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a lo que añadió que reñía con la «técnica procesal» pretender que por el camino de la adición se replanteara el litigio, pues dicho mecanismo, agrega, «no abre paso al interesado ni al juez, para hacer nuevos planteamientos o razonamientos, puesto que ello implicaría necesariamente (…) una especie de revisión del fallo, situación absolutamente irregular que el legislador no instituyó».
En lo que atañe al caso concreto, observó el fallador que su sentencia «no puede ser calificada como incongruente puesto que en ella no se omitió la resolución de los puntos de la controversia planteada (pretensiones y excepciones)» y que el aspecto cuya resolución se perseguía por vía de adición no correspondía a uno «en que por virtud de la ley se deba hacer pronunciamientos no impetrados por las partes».
Termina diciendo el Tribunal que «no hay lugar a adicionar la sentencia cuando no se acepta una petición o argumento invocado al sustentar el recurso de apelación, por cuanto … la congruencia … es frente a las pretensiones de la demanda y respecto de las excepciones y sobre los pronunciamientos que se deben hacer por ministerio de la ley», de suerte que acceder a tal pedimento «implicaría necesariamente reformar dicha sentencia, lo cual constituye flagrante transgresión a lo estatuido en la norma plasmada en el inciso 1° del art. 309 del C. de P.C., insinuación que enfáticamente es preciso rechazar ‘in limine'».
2.- Sirve el anterior recuento para afirmar que el Tribunal, en relación con la solicitud del actor de reajustar monetariamente el valor de la condena impuesta a la demandada a título de indemnización del daño emergente, se abstuvo de emitir pronunciamiento, pretextando, en esencia, que tal petición no se formuló en la demanda, sino en desarrollo de la alzada interpuesta contra el fallo del a – quo, que no corresponde a una que deba resolverse de oficio y que todo lo pedido en el escrito genitor de la controversia fue resuelto.
3.- Deviene de lo expuesto que si, como se deja señalado, el ad – quem, en estricto sentido, no decidió favorable o adversamente la solicitud de indexación elevada por Abusaid Name y, en concepto de éste, ello procedía, porque la reparación del daño emergente lleva implícita la actualización de su valor, ora porque debía actuarse oficiosamente en desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la indemnización como del pago, ha de entenderse que el silencio guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que él pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merecía desatarse, error de conducta del ad – quem que vendría a tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estaría enmarcado en la segunda de la causales que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil contempla para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Sobre el particular tiene dicho esta Corporación que «en la hipótesis de la causal segunda de casación, se le atribuye al juzgador un defecto en el comportamiento procesal que debe asumir, al dictar sentencia, frente al libelo generador, las excepciones propuestas y las que puede reconocer de oficio, consistente en no obrar en consonancia con lo pedido y con los fundamentos de hecho expuestos por las partes, tal como lo dispone el artículo 305 del C.P.C., norma que, acorde con el principio dispositivo que aún informa el Código de Procedimiento Civil, consagra el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: ‘La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)’ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)». (Sentencia de 28 de junio de 2000, Exp. No. 5348, no publicada aún oficialmente).
4.- Por consiguiente inanes resultan, por su desatino, los cargos que se estudian, pues ante la ausencia de resolución por parte del Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la indemnización que fijó en $25.000.000.oo, impropio es controvertir, con apoyo en la causal primera de casación, la supuesta desestimación de ese pedimento, pronunciamiento que, reitérase, no llegó a hacer dicho sentenciador, ni, por ende, controvertir unos argumentos que al igual son inexistentes.
5.- Conclúyese que fue equivocado el camino escogido por el recurrente para que la Corte examinara el tópico relacionado con la indexación de la condena con que fue favorecido en las instancias y que su error impide a la Sala entrar a analizar en el fondo tal punto.
6.- Los cargos, por tanto, no se abren paso.
CARGO SEGUNDO
Afirma el censor que el fallo combatido es indirectamente violatorio de las mismas disposiciones legales citadas en el anterior, a consecuencia de los errores de hecho en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal.
1.- Los yerros fácticos apuntan a establecer que, contrario a lo dicho por el ad – quem, sí hay prueba del lucro cesante sufrido por el actor y de su monto. Ellos son:
a) Errónea apreciación del testimonio de Víctor Juan Yacaman Giacoman (fl. 18, c. 4), quien expresa que desde el año de 1988, cuando se dañaron los motores, la lancha no ha sido usada; que el valor promedio diario de alquiler de una embarcación como esa, incluyendo piloto y combustible, cuesta «entre $350.000 y $400.000»; y que la motonave en cuestión «la arrendaban varias veces al mes, a través de Marina Santa Cruz». Si el Tribunal, dice el recurrente, hubiese apreciado en su real dimensión tal declaración, habría arribado a conclusión distinta de la que llegó, pues de ella se desprende el periodo en que la embarcación estuvo inmovilizada, el valor diario de su alquiler y que la misma sí se arrendaba a terceros.
b) Indebida estimación del testimonio de Rafael Antonio Coneo Ríos (fl. 15, c. 4), quien se refiere también al tiempo que estuvo parada la nave, al valor de la renta diaria de una semejante y a que «la lancha se dedicaba a paseos con el señor Eduardo Abusaid con su familia y al arrendamiento, pues también se alquilaba los fines de semana y en temporada de Semana Santa, julio y diciembre», versión en la que el sentenciador, de no haberla cercenado, hubiera encontrado motivos suficientes para concluir que sí existió lucro cesante. Tampoco tuvo en cuenta el fallador la calidad excepcional del testigo, quien dijo que era la persona encargada de conducir la nave.
c) Falta de apreciación del testimonio de José Luis Pájaro Pardo (fl. 33, c. 4), quien igualmente alude al valor promedio de arrendamiento de la nave y a que el demandante «… alquila el día entre $300.000 y $350.000 porque él la mayor parte del tiempo pasa en Bogotá, en el mes como unas 8 o 6 veces».
d) Indebida y parcial ponderación del testimonio de Miguel Farah Mardini (fl. 30, c. 4), de cuya versión resalta el impugnante la respuesta en la que el deponente señala el precio de renta promedio del bien en mención, que en muchas ocasiones lo ha informado a quienes lo contactan para el alquiler de «Odisea», y la afirmación que hace de que «si esa motonave es alquilada por $300.000 diarios, pero recalco que esta máquina, corrijo con relación a la respuesta inicial, quiero aclarar que una máquina de estas se puede alquilar por $300.000 diarios, pero quiero dejar constancia que hasta donde yo tengo conocimiento la motonave Odisea nunca fue alquilada a persona particular». En esas circunstancias, añade el impugnante, el testigo nunca afirmó que la embarcación no fuera arrendada sino que él no había conocido que fuera alquilada, de tal manera que si el Tribunal hubiese apreciado en conjunto dicho testimonio con los restantes, no habría descartado la posibilidad de que ella permanecía en disposición de ser arrendada cuando su propietario no la utilizaba.
e) Preterición del dictamen pericial rendido el 16 de julio de 1991 (fls. 39 y 40, c. 3), en el que los expertos, sin objeción de la demandada, estimaron que «por informaciones obtenidas estimamos el valor diario de arrendamiento de una motonave del tipo de la ODISEA en la suma de $200.000 diarios», prueba con la cual se encontraba suficientemente establecido el valor que le permitía al juzgador determinar el monto del lucro cesante.
2.- Como consecuencia de los anteriores yerros manifiestos de hecho, sostiene el recurrente, el sentenciador desatendió el contenido objetivo de las pruebas recaudadas, las cuales valoradas en conjunto daban pie para concluir que sí existió perjuicio en la modalidad de lucro cesante.
3.- En fin, remata el censor, «miradas en conjunto las pruebas referidas, como es de imperativo legal, no podía concluirse, como hizo el Tribunal, que adolecen de ‘imprecisión e incoherencia’ y que por consiguiente no quedó demostrado en el proceso el perjuicio sufrido por el demandante…, a título de lucro cesante..».
VIII- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Según las motivaciones del fallo impugnado, claramente se observa que el juicio del sentenciador para denegar la condena al pago de perjuicios por el concepto de lucro cesante deriva de la incoherencia o imprecisión, y aún de la contradicción, en que incurrieron los testigos, circunstancias que le impidieron obtener certeza acerca de que el demandante destinaba la motonave para arrendarla. También del especial valor que le otorgó a la declaración de Miguel Farah Mardini, primo del actor, quien en su exposición dejó constancia de que en lo que ha conocido la embarcación «nunca fue alquilada a persona particular».
2.- De otro lado, se ve diáfano igualmente que el impugnante, inclusive con apoyo en las mismas expresiones usadas por los declarantes y consideradas por el Tribunal, deduce lo contrario de éste, es decir, que tanto de la prueba testimonial como de la experticia es fácil deducir que el demandante, cuando no usaba personalmente o con su familia la motonave, la mantenía dispuesta para arrendarla.
3.- Justamente por lo anterior y sin necesidad de repetir el dicho de cada uno de los testigos, surge que no existe el yerro de hecho que se le imputa al fallador o, bien, que éste no resulta manifiesto, puesto que no puede inferirse que el Tribunal haya deducido de manera arbitraria o ilógica la falta de demostración del lucro cesante o de su aceptable determinación.
De esta manera, aún si se pudiera afirmar que deviene aceptable el criterio del censor, como también es verdad que los razonamientos del Tribunal igual son lógicos y no contrarían el sentido común, de esta confrontación ha de otorgársele prevalencia a las motivaciones del ad – quem. En punto ha pregonado la jurisprudencia que «…dada la discreta autonomía de que goza el juzgador de instancia para apreciar las pruebas, es apenas obvio que, en principio, sus conclusiones en este campo sean inmodificables en casación, pues nada más ilógico e inconveniente que cualquier juicio probatorio de una de las partes que discrepase con el del sentenciador abriera las puertas a este recurso, pues de ser así éste dejaría de ser extraordinario para convertirse en una instancia adicional, con más veras si, como se sabe, el juicio probatorio de los litigantes tiende a ser generalmente antagónico al del sentenciador según sea la posición del interés protegido en el fallo, sin que este criterio haya sido ciertamente el fundamento previsto en la ley para consagrar esta tutela jurídica que como remedio excepcional sólo está concebido para especialísimas circunstancias» (G.J. t, CCLV, pag. 686).
En efecto, observa la Sala que la mayoría de los testigos, al igual que los peritos, se refieren al precio del alquiler diario de una embarcación «como» -léase semejante- la de propiedad del demandante, lo que ciertamente no indica que ésta en realidad se arrendaba, ya que no es lo mismo su disponibilidad para ese fin que su efectiva utilización con miras de obtener lucro. Ello le impidió al ad – quem, sin que su deducción pueda ser considerada ilógica o arbitraria, verificar cuál fue la ganancia o provecho del que se vio privado el actor por causa del incumplimiento contractual que le atribuye a la demandada, por lo menos respecto de los supuestos fácticos sobre los cuales estructuró tal desmedro patrimonial, desde luego que, por otros aspectos que no es dable examinar debido a la misma limitación impuesta en el libelo, hubiera sido posible reconocer los perjuicios derivados del hecho de haber sido privado de la utilización de la motonave. Inclusive los testigos que afirman el hecho del arrendamiento, no lo hacen con la precisión y certeza requeridas para inferir una cifra constante de alquiler o, siquiera, un promedio de la renta dejada de percibir, ni menos para dar por sentado, por fuera de toda duda, que la lancha se arrendaba en todas las temporadas de vacaciones, máxime cuando a la par hay testigos que afirman que el uso particular o privado de ella, era el que predominaba.
4.- En tal virtud, no brota yerro alguno en la ponderación probatoria que de conjunto hizo el Tribunal para llegar a establecer la ausencia de prueba del lucro cesante o, por lo menos, si algún yerro de apreciación fuera dable hallar en el punto, él no alcanza a tener la característica de ser evidente o manifiesto, como se exige para poder desvirtuar la presunción de acierto con la que llega a la Corte la sentencia cuestionada. Naturalmente que a esta nota distintiva se opone el que haya de escudriñarse al máximo cada uno de los testimonios en pos de establecer una interpretación distinta de la que hizo el juzgador, tarea desarrollada por el censor, y el que, como aquí ocurre, la valoración probatoria propuesta por el recurrente no sea la única plausible; basta al efecto comparar lo que en torno de las mismas pruebas afirma el Tribunal y lo que dice el cargo, para ver que la acusación, más que demostrar la comisión de verdaderos errores de hecho, expresa es la personal visión que de los medios de convicción tiene el recurrente, actividad impugnaticia con la cual no alcanza él a desvirtuar los fundamentos del fallo combatido.
5.- Por consiguiente, este cargo no prospera.
IX- DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 4 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de este proceso ordinario seguido por VICTOR EDUARDO ABUSAID NAME frente a la sociedad MOTORES S.A.
Sin costas en casación por el fracaso de los recursos interpuesto por casa una de las partes.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE