S 136 2003 [0049 01]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-136-2003 [0049-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente No. 0049  

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante,  respecto de la sentencia de 2 de septiembre de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el interdicto Luis Carlos Saavedra Rincón, representado por su curadora Carmen Rosa Saavedra Rincón, contra las sociedades Constructora Nacional de Obras Civiles Limitada y Rincón de Granada Limitada.  

I. EL LITIGIO  

1. Pretende el demandante que se condene a las nombradas sociedades a pagar la suma de $18.000.000, o la cantidad que resulte probada, junto con la corrección monetaria, como reparación de los perjuicios materiales derivados de haber sido despojado de 150 metros cuadrados de un inmueble de su propiedad, a raíz de  las obras de trazado y asfalto realizadas por las demandadas.  

2. La causa para pedir puede resumirse así:  

a) Luis Carlos Saavedra Rincón, quien se halla bajo interdicción judicial, es dueño del inmueble descrito en la demanda por su ubicación y linderos, en el cual las demandadas,  al hacer el trazado de la calle 132-A, de manera “clandestina, violenta, abusiva, ilegítima, delictual”, despojaron a aquél de la referida franja de terreno, según hechos acaecidos a comienzos de 1993; en la ejecución de las obras que originan los perjuicios padecidos por el demandante, ellas actuaron sin solicitar autorización de la curadora de éste, Carmen Rosa Saavedra Rincón.  

b) Dicha curadora, quien a la sazón se hallaba ausente, no pudo promover oportunamente “las acciones civiles o querellas policivas dirigidas a evitar el despojo y cercenamiento del lote de terreno de propiedad de su pupilo”, pues “cuando regresó a la ciudad se encontró con hechos y obras cumplidas”.  

c) El demandante hizo cesión gratuita de parte de sus predios para la construcción de las carreras 53-A y 54-A, entre las calles 132 y 132-A de Bogotá D. C.  

3. Notificadas las sociedades demandadas, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, así: la sociedad Constructora Nacional de Obras Civiles Limitada formuló las excepciones de “inexistencia de personería” por cuanto no adelantó el proyecto urbanístico generador de los daños, y de  “inexistencia del perjuicio reclamado”, apuntalada en que el actor estaba en la obligación de ceder parte de su lote para la construcción de la vía; y la sociedad  Rincón de Granada Limitada propuso igualmente la última de las mencionadas excepciones,  respaldada en que la zona en la que se construyó la vía no era del actor y estaba destinada desde un principio a la construcción de la vía pública, calle 132-A.  

4. Tramitada la primera instancia, se le puso fin mediante sentencia que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada sin éxito por el demandante toda vez que resultó confirmada íntegramente por el tribunal.  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos admiten la siguiente síntesis:  

a) Se da por sentado que la sociedad Constructora Nacional de Obras Civiles Ltda. no tuvo ninguna participación en la realización de las obras que sirven de génesis al cobro de perjuicios; que el interdicto Luis Carlos Saavedra Rincón es el propietario del inmueble supuestamente cercenado y objeto de despojo, tal como se acredita con la escritura pública No. 844 de 5 de abril de 1976 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y del respectivo certificado de tradición; y que la ejecución de la obra de trazado y pavimentación de la referida calle fue realizada exclusivamente por la sociedad Rincón de Granada Ltda., dueña a su vez de la urbanización que lleva su mismo nombre, en desarrollo y ejecución del contrato de obra que fue incorporado en el curso de la inspección judicial (folios 15 a 50, cuaderno 3), ratificado por su representante legal al absolver interrogatorio de parte (folios 10 a 11, cuaderno 3).  

b) También está demostrado que la mencionada sociedad urbanizadora realizó la obra indicada sin el consentimiento del dueño del lote, circunstancia que si bien permite configurar el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual, es sin embargo  insuficiente para conceder la indemnización deprecada, en atención a que no está probado el perjuicio, conclusión esta que apoya en distintas razones a las que se aludirá en el despacho de los cargos.  

c) Lo anterior se traduce en que el perjuicio reclamado, consistente en el pago del valor de la franja del lote sobre la cual recayó el alegado despojo, no cumple  los requisitos de certeza e inmediatez que la ley exige para imponerlo, “pues, como se dejó visto, aquel ha de ser real, efectivo y consecuencia directa del hecho ilícito”.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

En ella se formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán conjuntamente dada su íntima relación y la común consideración que exige su formulación.  

PRIMER CARGO  

1. En él se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado por la vía indirecta y como consecuencia de errores de hecho, los artículos 1757 del Código Civil y 177 inciso 1º y 306 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; y los artículos 16, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; 5º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 15, 20 a 32 y 37 de la Ley 9 de 1989;58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997; 2º y 3º del Decreto 1250 de 1970; 2º, 4º y 179 del Decreto 1421 de 1993; y 6º, 174, 175, 187, 194, 195, 197, 198, 233, 241, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.  

2. En extenso escrito, el censor explica el cargo fundamentalmente por lo que a continuación se compendia:  

a) Con respaldo en jurisprudencia de la Corte y en doctrina extranjera, explica lo que debe entenderse por la existencia cierta del perjuicio cuya indemnización es reclamada y concluye que aparece “coruscante prueba múltiple” sobre su estructuración, la que, en su concepto, no fue apreciada en su materialidad por el sentenciador, como son: las confesiones de las sociedades demandadas contenidas tanto en los escritos de contestación de la demanda como en las declaraciones rendidas por sus representantes legales; los documentos arrimados por la parte pasiva que también demuestran que la sociedad Rincón de Granada Ltda. es la propietaria inscrita de los predios donde se construyó la “Urbanización Rincón de Granada” y el permiso que obtuvo de Planeación Distrital para la construcción del proyecto, documentos entre los que cita: escrituras de compraventa de los predios englobados, certificados de tradición y libertad correspondientes, resoluciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por las que se aprobó el proyecto, licencia, los planos aprobados y la inspección judicial; todos demostrativos de que la obra adelantada por las demandadas se hizo en el predio del actor.  

b) Deduce de la relación y transcripción de las pruebas enlistadas que si el ad quem hubiera atendido la realidad objetiva que ellas muestran, necesariamente le hubiera impuesto a la parte demandada la condena al pago de los perjuicios solicitado por el demandante, toda vez que no hay ninguna duda de que éste sufrió el cercenamiento y despojo de parte de su lote por la acción unilateral y abusiva de aquellas, como lo revelan sin hesitación alguna las mencionadas pruebas.  

c) Si al elemento subjetivo o culpa de las sociedades que dio por establecido el sentenciador de segundo grado se une a la prueba con la relación de causalidad entre culpa y daño, la viabilidad de las pretensiones del actor y la correspondiente condena de las sociedades contradictoras al pago de los perjuicios reclamados no ofrece discusión, por lo que la absolución dispuesta implica que se dejaron de aplicar los artículos 1612 a 1615 del Código Civil.  

d) Como la actividad de la administración pública es reglada, las sociedades privadas o los particulares “no pueden sustituir impunemente a los entes públicos en la actividad propia de éstos”, por lo que el Tribunal omitió hacer actuar en este caso lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, las leyes 9 de 1993 y 388 de 1997 y el decreto ley 1421 de 1993, “Estatuto de Santafé de Bogotá”, junto con los artículos 2º y 3º del decreto ley “12500” (sic) de 1970.  

SEGUNDO CARGO  

1. Igualmente con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.  

2. El desarrollo del cargo admite el compendio que pasa a hacerse, destacándose que, en lo esencial, se sustenta de modo idéntico al cargo anterior, agregando algunas explicaciones :  

a)  El fallador de segunda instancia no le dio el valor demostrativo que la ley procesal le otorga a las pruebas obrantes en el expediente, las mismas que relaciona en la primera acusación, como son: las confesiones de las sociedades contenidas tanto en los escritos de contestación de la demanda como en las declaraciones rendidas por sus representantes legales; los documentos arrimados por la parte pasiva que así como las anteriores citadas demuestran que la sociedad Rincón de Granada Ltda. es la propietaria inscrita de los predios donde se construyó la “Urbanización Rincón de Granada” y el permiso que obtuvo de Planeación Distrital para la construcción del proyecto, documentos entre los que cita: escrituras de compraventa de los predios englobados, certificados de tradición y libertad correspondientes, resoluciones del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por las que se aprobó el proyecto, licencia, los planos aprobados y la inspección judicial, los cuales demuestran la obra adelantada por las demandadas en el predio del actor; comportamiento que lo indujo a aplicar indebidamente los artículos 177, inciso 1º., 306 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del C. Civil.  

b) Partiendo de la acreditación del derecho de dominio del inmueble en el que fue ejecutada la obra generadora del daño en cabeza del demandante y existiendo en el proceso pruebas  que demuestran la existencia real y efectiva del perjuicio causado, inspección judicial, dictamen pericial, confesión y documentos, la sentencia que denegó las pretensiones indemnizatorias transgredió por falta de aplicación las normas legales mencionadas, respecto de las cuales trae el impugnante, bien la reproducción textual, ora un comentario abstracto sobre su alcance, que, además, respalda con citas de la doctrina nacional y extranjera sobre los sistemas de valoración de las pruebas, insistiendo, de todas maneras, en que hubo indebida apreciación probatoria al denegarse el reconocimiento de unos perjuicios inequívocamente demostrados.  

c) A pesar de estar probado en los autos que Luis Carlos Saavedra Rincón es el propietario de un inmueble y que dicho predio sufrió cercenamiento por la construcción de algunas obras civiles realizadas por la sociedad Rincón de Granada Ltda., como lo confiesa su representante legal, cabe preguntar “si el ad quem no pretermitió los elementos probatorios descaecidos porque hubieren sido rituados (sic) contrariando las normas que gobiernan su legalidad, ¿que otro supuesto toral del perjuicio se echa de ver o no está demostrado en los autos del proceso? ¿será que Luis Carlos Saavedra Rincón no sufrió detrimento cierto y directo en su patrimonio con el cercenamiento y despojo de su predio? ¿cuál prueba diabólica o imposible será la que exige el Honorable Tribunal en orden a atribuir certeza o convicción a las legal y jurídicamente idóneas obrantes en el plenario? ¿no le bastan al Honorable Tribunal la evidencia fehaciente sobre el cercenamiento y despojo perpetrados y acerca de la ejecución y culminación de las obras civiles de trazado y asfaltamiento (sic) de la calle 132 entre carreras 52 a 54?”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria y dispositiva, exige que los cargos contengan la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, según dispone el artículo 374 del C. de P. Civil, los que a su vez delimitan la actuación de la Corte; de allí que deben dirigirse contra  las consideraciones en que se apoya el fallo impugnado, pues “debe recordarse que el mencionado recurso, por definición, se propone aniquilar un fallo que se reputa ilegal y por tal tazón los cargos deben estar orientados a combatir los argumentos en que aquél se funde, para luego sí proponer la interpretación normativa, o la apreciación probatoria, que el recurrente considere es aplicable al caso debatido. Así, por lo que a la causal primera concierne, debe ser una crítica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia”. (Sentencia de casación civil No. 19 de 27 de marzo de 1998).  

2. En la especie de la presente impugnación no se cumple con esa precisa regla de técnica. En efecto,  observa la Corte que el tribunal fincó su decisión absolutoria de las demandadas, en los siguientes aspectos probatorios:  

1º) La sociedad Constructora Nacional de Obras Civiles Limitada no tuvo ninguna injerencia en los hechos generadores del resarcimiento reclamado.  

2º) La sociedad Rincón de Granada Limitada, aunque se le puede imputar culpa en la medida en que realizó la obra pública que supuestamente despojó al demandante de parte del inmueble de que aquí se trata, no puede deducírsele responsabilidad civil por la falta de demostración del daño, puesto que:  

a) El daño que deriva de la obra civil no puede ser el pago de la franja de terreno utilizado con tal fin, “porque, de un lado, no existe apropiación por parte de la firma demandada para que lógica y jurídicamente pueda imponerse la indemnización suplicada, y de otro, porque vistas las cosas dentro de otro ángulo, tal como aquélla lo afirma, bastaría levantar la capa de pavimento para volver las cosas al estado anterior y por este medio, reparar en parte el daño presuntamente ocasionado”.  

b) El perjuicio no puede consistir en el valor de la franja, sino que ha de ser distinto como, por ejemplo, “los gastos indispensables para levantar el pavimento, cercar de nuevo, y en fin, reconstruir el lote tal como lo mantenía el actor, emolumentos que por ningún momento pasaron por su mente, se insiste, y que como tal dejaron de reclamarse y por ende probarse a través de los medios dispuestos con ese fin”. (subrayas fuera de texto)  

c) El perjuicio involucra un predio que estaba “sometido a las restricciones que el derecho urbanístico le impone, tal cual ocurre con la afectación que informa el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folios 63-64 cuaderno 3), tocante con el trazado de la calle 132 A entre las carreras 52 y 54 A cuyo estudio se realizó en el año de 1982, según condición que hace aun más incierto el perjuicio reclamado por el actor”.  

d) El daño solicitado con base en la depreciación del predio tampoco tiene cabida como producto del supuesto cercenamiento del mismo, habida consideración de que no hubo desmembramiento del lote en los términos concebidos por el demandante; además, en las condiciones actuales, o sea después de  trazada y pavimentada la vía, el inmueble no fue “afectado  negativamente como para desvalorizarlo”, tal como lo consignan los peritos en el dictamen delanteramente allegado al proceso (folios 80-90, C. 3) y lo confirman los últimos expertos designados,  “quienes al respecto van más allá al afirmar que lo valorizaron (folios 124-133 cuad. 3)”.  

3. El recurrente, en cambio, enfoca el ataque contra la sentencia acusada, afirmando que todas las pruebas relacionadas en ambos cargos, legal y objetivamente consideradas, demuestran que sobre el lote se realizó una obra pública que lo cercenó en desmedro del patrimonio del demandante; mas es evidente que pasó en silencio sobre aquellos argumentos con apoyo en los cuales el tribunal, sin embargo de reconocer la existencia de tal obra, consideró que con ella no se causó el perjuicio deprecado,  concretado en la demanda en el valor de la franja afectada. Calló el censor, entonces, sobre las consideraciones descritas en los literales a), b), c) y d) del párrafo anterior por las cuales el sentenciador no halló demostrado el perjuicio cuya reparación se reclama.  

En otras palabras, el blanco del ataque en casación no fueron los fundamentos de la absolución antes reseñados, como quiera que para el censor bastaba que la obra pública hubiera afectado el inmueble del demandante para que surgiera la obligación de indemnizar; mudo permaneció respecto de que para el tribunal la sociedad demandada, Rincón de Granada Limitada, no podía ser condenada porque no se apropió de ninguna parte del predio, porque debió reclamarse y probarse un perjuicio distinto del valor de la franja, porque el predio estaba afectado por normas urbanísticas y porque con la apertura de la vía antes que depreciarse el bien, se valorizó. Por consiguiente, la acusación no fue desplegada contra los fundamentos del fallo impugnado, los cuales al permanecer en pie lo sostienen firmemente.  

4. En síntesis, pues, al impugnante le correspondía, en lugar de estructurar un extenso alegato propio de las instancias, centrar su tarea en rebatir las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia, para demostrar específicamente cuál o cuáles fueron las equivocaciones en que incurrió el sentenciador para concluir en la absolución de las demandadas: a una de las sociedades porque no tuvo ninguna participación en la construcción de la obra civil fuente del perjuicio reclamado; y a la otra porque, a pesar de haber incurrido en culpa por la realización de la obra sin consentimiento del dueño, el demandante no  demostró el perjuicio alegado; aspectos sobre los cuales, como se dijo, guardó silencio.  

5. Dadas las deficiencias anotadas, los cargos propuestos no alcanzan ningún éxito.  

V. DECISION:  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 2 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso arriba referido.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

MANUEL  ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

     

   CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

En comisión especial  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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