S 024 2003 [6822]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-024-2003 [6822]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. C-6822  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, en su condición de heredera testamentaria reconocida en el proceso de sucesión de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, respecto de la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A. frente a la recurrente y los herederos indeterminados del citado causante.  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dirigida inicialmente contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SUCESION DE RODRIGO ARROYAVE ARANGO y la SUCESION DE RODRIGO ARROYAVE ARANGO, la sociedad GUTIEREZ MARQUEZ Y ASOCIADOS S. A., antes GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LIMITADA, solicitó que se declarara que entre ésta y el hoy causante RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se celebró un contrato en virtud del cual la primera se obligó a “auditar, avaluar y negociar” el interés social que el segundo tenía en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, contrato que terminó ante el fallecimiento del contratante.  

Consecuentemente impetra que se condene a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios pactados la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, así como la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS, correspondiente a los gastos realizados para la ejecución de la labor, o la que por uno u otro concepto se llegue a demostrar, en ambos casos con corrección monetaria e intereses moratorios comerciales.  

2.- Expone como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que se compendian:  

2.1.- En escrito de 24 de mayo de 1991, dirigido a las sociedades citadas, el socio RODRIGO ARROYAVE ARANGO autorizó a los señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, “personalmente o valiéndose de su empresa GUTIEREZ MARQUEZ LTDA”, la revisión e inspección de libros con el fin de establecer el valor de esas empresas y, por ende, el avalúo de su interés social en cada una de ellas, para así proceder a la venta del mismo, pactándose por la gestión contratada, además de la vigilancia de sus intereses personales y el control en el reparto de utilidades, honorarios del 4.5% del “valor negociado sin exceder de cien millones de pesos”, según se deduce de las comunicaciones cruzadas entre las partes el 3 de julio, 6, 14, 15 y 21 de agosto, 18 y 19 de septiembre de 1991.  

2.2.- En cumplimiento de lo anterior, a partir de mayo de 1991, la sociedad contratista empezó a realizar su gestión, para lo cual contrató los servicios de JORGE IVAN VELASQUEZ, quien entró a recibir un salario mensual de QUINIENTOS MIL PESOS, más prestaciones sociales; los de GABRIEL PUERTA GAVIRIA, persona ésta que por “mediciones y avalúos” recibió “honorarios…del orden de los tres millones de pesos”; y los del abogado JAIRO HERNAN MEJIA CUARTAS, para intervenir en los trámites de la negociación, así como en la vigilancia de los intereses personales del contratante, estableciéndose “en relación con la negociación directa unos honorarios de dos millones de pesos”.  

2.4.- A mediados de marzo de 1993, el grupo mayoritario en las tres sociedades ofreció por el 27.5% del interés que RODRIGO ARROYAVE ARANGO tenía en las mismas, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE PESOS, incluidos “diez y siete millones pendientes del reparto de utilidades del ejercicio de 1992”, estableciéndose incluso la forma de pago, significando esto que a la muerte del mencionado señor, acaecida el 6 de abril de 1993, lo cual originó la “terminación de la negociación”, la sociedad demandante “había cumplido casi completamente su gestión”, siendo muy poca la diferencia entre el precio ofrecido y el aceptado por los interesados.  

2.5.- Durante el “desempeño de su labor de dos años”, la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., hizo erogaciones por aproximadamente VEINTE MILLONES DE PESOS. Así mismo, el contratante fallecido “no le había cancelado honorarios”, pudiendo valer actualmente su interés social en las tres sociedades, la suma de MIL MILLONES DE PESOS.  

3.- Admitida la demanda y notificado el albacea con tenencia y administración de bienes, como representante, según el juzgado, de la sucesión del señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO, se opuso expresamente a las pretensiones, para lo cual negó los hechos, particularmente porque la gestión de negociación de participaciones sociales, se celebró con los señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, no con la sociedad actora, cuyos honorarios estaban condicionados a la efectividad de dicha negociación, la cual a la postre no se realizó, razón suficiente para oponer, en relación con lo primero, la excepción de inexistencia de nexo causal, y de ausencia de causa, respecto de lo segundo, aclarando si que la gestión no fue incumplida, sino malograda por los desatinos de dichos señores, tal como a espacio lo explica.  

En la misma oportunidad presentó, entre otras excepciones previas, la que nominó indebida representación del demandado, fincada en que el albacea no es sucesor de los bienes o deudas del causante, sino únicamente sus “herederos y, en su  forma, los legatarios”, excepción que, luego de admitida la reforma y aclaración de la demanda, se declaró fundada en auto de 22 de febrero de 1995 (fols. 7-12, C-2), ordenándose excluir “al albacea de la representación de este juicio de la parte demandada” y disponiéndose que “esa representación continúe con el heredero presente y con los herederos indeterminados”.  

4.- Precisamente, la demanda fue reformada para incluir como demandada a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, representada por el mismo albacea testamentario, instituida heredera de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y aclarada en el sentido de dirigirla contra los “herederos indeterminados de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y no la sucesión del mencionado como erróneamente se expresó”. De manera que como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa mencionada, la parte demandada quedó integrada por la citada fundación y los herederos indeterminados del mencionado causante.  

El auto que admitió a trámite la reforma y aclaración de la demanda dispuso notificar personalmente a los mencionados demandados (fol. 169, C-1). Sin embargo, no aparece que el representante de la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, haya sido notificado por cualquier medio, tampoco que hubiere contestado la demanda, o al menos indicado que en nombre del nuevo demandado hacía suya la respuesta que como albacea había presentado.  

Superado el emplazamiento de los herederos indeterminados, el curador ad-litem designado y notificado, se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante. Además, adujo en relación con los hechos, en lo fundamental, que las cartas suscritas por RODRIGO ARROYAVE ARANGO no aparecían enviadas a la “sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS LTDA sino que las comunicaciones siempre iban dirigidas…a Alfonso…o a Darío Gutiérrez M”. Acota igualmente que si el citado señor era socio de las tres compañías, “mal podía ordenar un auditaje en dichas empresas”, por lo que la misión encomendada al “señor Alfredo (sic.) Gutiérrez M. fue el justiprecio del interés social en dichas sociedades, para proceder a la negociación del mismo. Los honorarios estipulados quedaban condicionados al éxito de la gestión encomendada” (fols. 187-191, C-1).  

5.- Adelantado en esos términos el debate, el juzgado advertido en el alegato de conclusión acerca de la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, señaló en la sentencia que la “irregularidad quedó subsanada”, pues el representante de la entidad había comparecido al proceso y “no alegó el error de notificación”.  

En consecuencia, al constatar en la misma providencia la validez formal del proceso y pese a que la entidad mencionada, en su condición de heredero determinado del causante, no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito, el funcionario de primer grado declaró infundadas las que había presentado el albacea, seguramente haciendo suya esa contestación, identificada en lo esencial con la respuesta del curador ad-litem de los herederos indeterminados. Consecuentemente, declaró que “el contrato de Mandato (sic.) celebrado entre la actora y el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO, terminó con la muerte de éste último”, y condenó a la parte demandada a pagar por concepto de honorarios en forma proporcional a la ejecución de la labor encomendada, la “suma de $51.224.400.oo ya debidamente indexada”, sin los intereses moratorios reclamados, pues para no propiciar un enriquecimiento sin causa, reconoció únicamente los legales desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago total.  

Pero no accedió a las demás pretensiones deducidas en la demanda, específicamente lo relativo a los gastos realizados para la ejecución del contrato, “por cuanto…nunca el mandante pactó esos servicios por separado”, de ahí que si la parte actora hubo de asesorarse para desempeñar la labor encomendada, ella debe asumir los costos pertinentes, entendiendo que en la cotización fueron estimados esos gastos.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Al encontrar reunidos los presupuestos procesales, el Tribunal, luego de identificar el objeto del proceso, estimó que para determinar si los efectos jurídicos del contrato vinculaban a la persona jurídica demandante o a los señores ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ, se hacía necesario auscultar la prueba recaudada para establecer la verdadera intención de los contratantes.  

2.- Con ese propósito, señaló que analizado conjuntamente el haz probatorio, no había controversia en torno a la existencia de un acuerdo de voluntades ajustado entre el señor ARROYAVE ARANGO, bien con la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., ora con los citados ALFONSO y DARIO GUTIERREZ MARQUEZ.  

3.- Dejando como punto pacífico lo relativo a la contratación por parte del señor ARROYAVE ARANGO, respecto del otro sujeto del contrato indicó que si bien no existía documento único contentivo de la convención, los varios obrantes en el expediente no dejaban asomo de duda de que el otro extremo de la relación contractual lo constituía la “empresa ‘GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A.’ (no…los señores DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales)”, no sólo porque en las comunicaciones dirigidas a las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA (fols. 1-3, C-1), el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO autorizó a los mencionados señores, personalmente o “valiéndose de su empresa”, el trabajo encomendado, sino porque en la dirigida a éste por DARIO GUTIERREZ MARQUEZ se confirma el acuerdo que aquél había logrado en la “mañana de hoy con mi hermano Alfonso, relativo al trabajo que nuestra empresa adelantará en las compañías manejadas por el Dr. Genaro García” (fol. 9, ib.), misiva cuyo recibo acusó el propio destinatario, al citado ALFONSO (fol. 10, ib.), indicando que allí se plasma todo lo “acordado en nuestra conversación” y se espera que el “inicio a estas actividades sea la semana entrante como lo plantea”.   

Así las cosas, dice el ad-quem, si el “mandato no se hubiese celebrado con la sociedad accionante, sino con las personas naturales pluricitadas, el mandante no hubiera aprobado ‘lo acordado en nuestra conversación’, de donde surge, sin el menor asomo de duda, que la sociedad demandante tiene la legitimación en causa por activa”.  

4.- Despejado lo anterior, el Tribunal estimó que la labor encomendada consistía, según la prueba documental mencionada, en la “auditoría” de las sociedades en las que el contratante tenía interés social, “el justiprecio de dicho interés, su negociación a nombre del socio y finalmente, la solución del conflicto subsistente entre los asociados a través de un Tribunal de Arbitramento si hubiere lugar”, fuera de la facultad para discutir todas las cuentas de carácter personal entre él y sus socios, respecto de lo cual solicitó para sus “representantes el máximo de colaboración”.  

5.- Frente a la ejecución del mencionado objeto, el Tribunal dijo que si bien las “gestiones no llegaron a su fin al acaecer la muerte del mandante el 6 de octubre de 1993 (sic.)”, el haz probatorio traslucía que la sociedad demandante había emprendido innumerables labores para cumplir cabalmente el encargo, “ya contratando con terceros tanto el avalúo como la asesoría jurídica en el proceso de negociación (ver declaraciones de GABRIEL PUERTA GARCIA y JAIRO HERMAN MEJIA), ora, asumiendo a través de sus voceros la labor (consúltese las comunicaciones visibles a folios 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24 etc. del cuaderno principal)”. De ahí dedujo que la “mandataria” tenía derecho a “unos honorarios proporcionales a la gestión cumplida, como lo impera el art. 1264 del C. de Co.”.  

6.- Finalmente, “en lo que atañe al cuantum de la remuneración solicitada”, estimó “equitativo el reconocimiento del 60% del valor convenido, pues es evidente que del encargo faltó por ejecutar el atinente a la negociación final del interés social del mandante”, prohijando en el punto lo indicado por el a-quo en cuanto en defecto de la prueba pericial practicada y que no podía acogerse por mostrar “cierto recelo hacia la demandada, hecho que afecta la parcialidad del dictamen”, la condena a imponer, en el porcentaje anunciado, se calcularía “con base en lo actuado”, no sólo porque el honorario pactado era del 4.5%, calculado sobre el valor total de la negociación, sino porque a raíz de las gestiones realizadas por la sociedad demandante, el interés del señor ARROYAVE ARANGO en las sociedades citadas, fue negociado en la cantidad de MIL VEINTE MILLONES DE PESOS, según lo declaró el representante de la demandada.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Con apoyo en la primera de las causales de casación, tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, de los cuales los dos primeros se resolverán conjuntamente por servirse de consideraciones que le son comunes, incluyendo las dos secciones en que divide el primero.  

CARGO PRIMERO  

                              Sección Primera  

1.- En esta parte se acusa el fallo impugnado de quebrantar directamente, “por no haber sido aplicados”, los artículos 73, 515, 2079, inciso 2º del Código Civil, y 98, inciso 2º del Código de Comercio; y por “impropia y erradamente aplicados”, los artículos 25, 98, inciso 1º, y 822 del Código de Comercio, 633 y 2079, inciso 1º del Código Civil, frente a la visual de haberse asimilado los conceptos “empresa” y “sociedad”, cuando uno y otro término son “fundamentalmente distintos y la ‘empresa’ no constituye persona jurídica”.  

2.- En el desarrollo de la misma, el censor empieza por transcribir la definición legal de “empresa” y de “establecimiento de comercio”, contenida en el código de la materia en los artículos 25 y 515, para decir luego que ni uno ni otro es “persona”, sino que lo primero se predica de una “actividad”, mientras lo segundo de un “bien”, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, entendiendo, según los incisos segundos de los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, que una vez conformada legalmente una sociedad, ésta constituye una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.  

Si el Tribunal, dice el censor, consideró como relaciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales, es decir, de los GUTIERREZ MARQUEZ, quienes dijeron actuar en nombre propio y anunciaron ejecutar sus obligaciones por sí mismos o “valiéndose de su empresa (…), sin nombrarla siquiera”, cometió yerro al dejar sentada la legitimación en causa por activa, así los citados señores sean socios de la sociedad anónima actora, pues no debe perderse de vista que el ente demandante es una persona jurídica distinta de sus socios.  

3.- Solicita, por tanto, que se case la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, acoja las excepciones conexas de ilegitimidad de personería de la sociedad demandante y ausencia de causa por inexistencia de la relación contractual entre las partes.  

Sección Segunda  

1.- En este segmento se acusa el fallo de transgredir derechamente, “por impropia e indebida aplicación”, los artículos 21, 822 y 1264 del Código de Comercio, 2142, 2189, inciso 5º, y 1287 del Código Civil; y “por inaplicación”, los artículos 1973, 2054, 2063-2066 y 2068 del Código Civil, “en concordancia” con los artículos 2144, ibídem, 1284, 1287 y 1303 del Código de Comercio.  

1.1.- Para demostrar esta parte de la acusación, el censor expresa que a pesar de haberse leído en la demanda que la contención versaba sobre la “auditoría, avalúo y negociación” del tantas veces citado interés social, el sentenciador englobó todo en un “contrato de mandato”, sin analizar si se trataba de un contrato de servicios inmateriales (arrendamiento), como es lo atinente al «avalúo, examen de contabilidad, etc.”, o un mandato especial de mediación de negocio comercial en comisión para vender, o si fue una convención de naturaleza civil o comercial.  

Luego de referirse a cada uno de esos actos jurídicos, a continuación el recurrente se ocupó de resaltar, en lo esencial, sus diferencias. Así, en cuanto a su objeto, dice que en el contrato de arrendamiento se presta es un “servicio” y si son varios cada uno se considera en forma independiente, al paso que el mandato necesariamente debe recaer en un “negocio” o “negocios” que interesan al mandante. Respecto de su terminación, agrega que en el arrendamiento “cualquiera de las partes ‘puede poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado’”, mientras el mandato comercial excepcionalmente termina con la muerte del contratante, circunstancia esta ignorada en el fallo, toda vez que al enfocado como mercantil se aplicó la regla general sobre “terminación del mandato civil por muerte”.  

1.2.- En todo caso, prosigue el impugnante, no podía hablarse de un mandato general, de ahí que el “dictado en la sentencia sería un mandato especial”, cuya característica se encuentra en que el negocio sobre el cual versa debe estar “especialmente determinado”, determinación que tampoco se halló.  

Ahora, si la finalidad de ese contrato consiste en promover la ejecución de un negocio comercial, se debe presumir que el cliente en cualquier momento puede suprimir la operación confiada, así el mediador hubiere atendido fielmente las instrucciones recibidas para lograr el negocio, tanto más cuando se aparta de ellas o incurre en conductas que hacen su gestión negativa y malogran el negocio.  

1.3.- Siendo la comisión, agrega, una especie de mandato en el cual el mandante no confía la gestión de un negocio o negocios, sino su ejecución “en nombre propio, pero por cuenta ajena” (artículo 1287 del C. de Co.), la obligación que se origina siempre es de resultado, nunca de medio. Por consiguiente, el “negocio” no era “revisar libros de contabilidad ni avaluar. Era la cesión de las cuotas sociales”. Pero el Tribunal pese a sentar que entre las partes existió un contrato comercial, ignoró las “modalidades de las relaciones contractuales y…las consecuencias que de ellas se desprenden. No fue, en su análisis, más allá de las reglas generales del mandato, ni siquiera se detuvo a examinar porqué lo consideraba comercial y las diferencias que de ello resultan con el mandato civil”.  

Así, por su naturaleza en las obligaciones de hacer, usualmente en las de arrendamiento de servicios inmateriales, el contratista asume la obligación de emplear los medios requeridos para el servicio comprometido, no los resultados, al paso que la retribución en ese contrato, al igual que en el mandato general o simple, se causa por el cumplimiento de los medios aplicados al servicio, salvo que se haya condicionado al resultado específico determinado. En otras palabras, en las obligaciones de medio en las que el fallo recurrido enfocó el mandato comercial, la “remuneración es la pactada o, en su defecto, la equitativa proporcional a la cuota de servicio cumplida. En las de resultado (…), la prestación es el mismo fin buscado por el  contratante, que se cumple por el logro de ese fin. Y la remuneración está condicionada, por pacto o por la ley, a ese logro”.  

Así, concluye el impugnante, al diferenciar si la obligación es de medio o de resultado, “al parecer que es esto último”, no puede el sentenciador “concebir que el incumplimiento de las obligaciones del ‘mandatario’, sean totales o parciales”, para dar “lugar a una retribución parcial, porque es abrir, en contra y transgresión de la ley, la posibilidad del cumplimiento fragmentario con omisión del resultado a cuyo logro han sido condicionadas”.  

2.- Solicita el censor que se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, “por ser el contrato comercial de mediación para negocio en comisión para vender y no haber sido propuesta en la demanda la declaración de cumplimiento de dicha obligación”.  

CARGO SEGUNDO  

1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber vulnerado directamente, por “indebida aplicación”, los artículos 822 del Código de Comercio, 2189, numeral 5º, y 2194, primera parte, del Código Civil; y por “falta de aplicación”, los artículos 1279, 1283, 1284, 1285 y 1303 del Código de Comercio, 2066, 2068, 2189 numerales 3º y 4º, 2194, segunda parte, y 2195 del Código Civil.  

2.- A partir de la declaratoria de terminación del contrato de mandato comercial a causa del deceso del comitente, el censor insiste, tal cual lo hizo en la denominada sección segunda del cargo primero, que el sentenciador debió examinar los diversos aspectos de la relación jurídica, para preguntarse cuál terminaba con la muerte de los contratantes, si “el contrato de servicios inmateriales (auditoría y avalúo)”, “el supuesto mandato comercial” o “el contrato de comisión para vender”.  

El arrendamiento de servicios inmateriales, dice, no termina con la muerte del contratante, pero si con la del contratista, y “esto no es el caso a estudio, sino aquello”. Pero de interpretarse que “cada uno de los servicios de ‘auditoria’ o inspección de libros de contabilidad y de avaluó (…), era un contrato autónomo”, debe deducirse que ninguno de los dos terminó con el deceso del contratante. Y aunque el Tribunal rotuló como “mandato comercial” toda la relación contractual, lo trató “como civil y simple, no siéndolo”, al declararlo terminado a causa del óbito del comitente, según la regla general, al contrario de lo que sucede con el mercantil, pues en este “la muerte del mandante no termina el mandato sino que puede constituir excepción, cuando el establecimiento de comercio se extingue con el dueño”, de donde si no se extingue la empresa, esta pasa a sus sucesores. De ser válida la tesis de la sentencia, sobre que la muerte del mandante termina el contrato celebrado, habrían entonces “cesado todos los mandatos de su empresa industrial”.  

3.- Así las cosas, luego de preguntarse si el objeto del mandato comercial consistía en gestionar una cesión por venta de cuotas sociales, el recurrente concluye que ningún asidero tenía la declaración de terminación de ese contrato por la muerte del contratante, pues en tal evento el mandato se convierte en “comisión para vender”, sujeto a sus propias reglas, o a las generales del mandato comercial en cuanto no pugnen con su naturaleza. De esta manera la sentencia omitió aplicar el artículo 1284 del Código de Comercio, en cuanto señala que el mandato conferido en interés del mandatario o de un tercero no termina con la muerte o inhabilidad del mandante, así como el artículo 1303, ibídem, el cual establece que la “comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista; la muerte o inhabilidad del comitente no le pone término aunque pueden revocarla sus herederos”.  

CONSIDERACIONES  

1.- Como la interpretación que el juzgador hace de un contrato, es cuestión de hecho que corresponde a su discreta autonomía, reiteradamente se ha dicho que la conclusión a que arribe, “no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia”, bien porque “supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran”1.  

Bajo esta perspectiva, claramente se advierte que la acusación contenida en la sección primera del cargo primero, no se aviene a la técnica propia del recurso de casación, pues aunque el censor dice fundarla en circunstancias ajenas a la “interpretación de la prueba”, lo cual correspondería a la posición natural que debería adoptar cuando de acusar una sentencia por la vía directa se trata, en realidad el análisis relativo a la legitimación concreta en causa por activa, no podía hacerse prescindiendo del aspecto probatorio.  

En el caso, no es que el Tribunal haya considerado la “empresa”, o el “establecimiento de comercio”, como personas jurídicas, pues si bien entre los dos existe una relación de medio a fin, en cuanto éste es el instrumento del que se vale el empresario, persona natural o jurídica, para realizar los cometidos de aquélla, el problema de la legitimación en causa por activa no lo elucidó frente a los conceptos escuetos de empresa o establecimiento de comercio, sino en relación con los señores ALFONSO y DARIO GUTIEREZ MARQUEZ, como personas naturales, y la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ S. A., como persona jurídica.  

En efecto, tras analizar con “objetividad las diez primeras comunicaciones obrantes en el cuaderno principal”, el sentenciador de segundo grado señaló que de tales documentos se deducía que el señor RODRIGO ARROYAVE ARANGO contrató los servicios fue con la “empresa ‘GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A.’”, no con “DARIO y ALFONSO GUTIERREZ MARQUEZ como personas naturales”, no sólo porque en las comunicaciones que el primero dirigió a las sociedades en las cuales tenía participación, autorizó a los citados señores para que “personalmente o valiéndose de su empresa”, realizaran la labor encomendada, facultándolos igualmente para discutir todas las “cuentas de carácter personal” que los socios tenían con él. Además, dice, los documentos visibles en los folios 8, 9 y 10, son elocuentes en grado sumo, en “cuanto identifican con toda claridad a las partes, en el sentido de ser la sociedad actora y no los señores Darío y Alfonso Gutiérrez Márquez los contratantes”.  

Bajo ese entendimiento, es claro que la acusación contenida en la primera parte del cargo primero no está llamada a tener éxito, pues, en verdad, cuando el Tribunal se refirió a la “empresa demandante”, no lo fue para darle al concepto “empresa”, el atributo de la personalidad jurídica, sino que lo hizo para de alguna manera designar como actora a la SOCIEDAD GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A., es decir, a quien, según el Tribunal, contrató con ARROYAVE ARANGO.  

Así las cosas, resulta diáfano que en el evento de haberse tenido por “relaciones contractuales de la sociedad demandante, las de personas naturales”, como se sostiene en el cargo, el error quedaría circunscrito al campo de los hechos, es decir, al lugar de donde recurrente y sentenciador sustraen conclusión distinta en torno a la legitimación en causa por activa, circunstancia esta que sólo podía ser denunciada por la vía indirecta, pues para poner al descubierto el yerro no podría prescindirse de apreciar la referida prueba, como antes se anotó, con el fin de constatar si su contenido fue tergiversado, en cuanto no obstante aparecer en forma evidente que el causante contrató fue con una persona natural, el Tribunal, contrariando manifiestamente esa evidencia, tuvo como contratista a una persona jurídica.  

2.- En relación con la sección segunda del cargo primero, así como con el cargo segundo, debe tenerse en cuenta que la sustentación es la misma, ya que parten de las disquisiciones jurídicas que se hacen en torno de los contratos de arrendamiento de servicios inmateriales, de mandato civil y comercial, y de mandato especial de comisión, para concluir que no fue cualquier contrato de mandato comercial el celebrado, sino uno especial de mediación, cuyo objeto consistía en la cesión a los consocios del mandante de unas cuotas sociales que éste tenía en tres sociedades de responsabilidad limitada.  

Sin embargo, debe dejarse expuesto que el debate en torno a si el negocio celebrado era de naturaleza civil o comercial, resulta vano o inútil, pues el recurrente y el Tribunal concuerdan en su carácter mercantil, amén de coincidir en su objeto. Con todo, no obstante que discrepan en su calificación jurídica, mandato simple o mandato especial de comisión, lo cierto es que con independencia de ella, de todos modos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2º y 822 del Código de Comercio, los principios del derecho común también gobiernan los contratos comerciales en todo lo no establecido por el legislador mercantil.     

Ahora, si en la sección segunda del cargo primero y en el cargo segundo se sostiene que el contrato ajustado fue el mandato especial de comisión, no el mandato simple, para consecuentemente concluir que aquél no termina con la muerte del comitente y que la remuneración en ese caso se sujeta al resultado del negocio encomendado, nunca a su ejecución parcial, es claro que ninguna trascendencia tendría la discusión en torno a si los servicios de auditoría y avalúo, se regían por normas distintas al contrato de mandato, o si esos mismos servicios fueron ejecutados como medios para el fin propuesto, la negociación de unas cuotas de interés social, porque de ser cierta la apreciación del recurrente, todo dependería de establecer si el mandato que en realidad se celebró fue el especial de comisión.  

No obstante señalar que si la negociación de las cuotas de interés social de ARROYAVE ARANGO en las sociedades INCUBANDO LIMITADA, GRANJA AVICOLA MARRUECOS LIMITADA y AGROPECUARIA EL PILAR LIMITADA, implicaba la ejecución de actos para establecer su valor (la auditoría y el avalúo), debe entenderse que esos actos materiales no son autónomos e independientes del objeto principal contratado, sino necesarios para su cumplimiento, tal como se dispone en el artículo 1263 del Código de Comercio, tanto para el mandato simple como para el especial de comisión, en este caso por remisión que el artículo 1303, ibídem, hace a aquél precepto.  

Sobre el particular la Corte desde antaño tiene dicho que los “contratos específicos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan únicamente a un solo tipo”, caso en el cual pueden revelarse “bien en un sentido secundario a esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a facilitar o posibilitar la realización de la prestación principal. En ambos supuestos, se aplican los textos legales que rigen el contrato tipo. Excepcionalmente puede tratarse la prestación secundaria por analogía del contrato al cual pertenece”2. Desde luego que la excepción a que alude la jurisprudencia no sería de recibo en el caso concreto no sólo porque la ejecución de esos actos materiales se encuentran en relación directa con la finalidad total del contrato, al extremo que éste no podría lograrse o empezar a ejecutarse sin la realización de aquéllos, sino porque, como se dijo, el artículo 1263 del Código de Comercio, los engloba tanto en el contrato de mandato simple como en la modalidad de comisión.    

En lo concerniente a establecer el contrato que realmente se celebró, punto neurálgico del debate en la sección segunda del cargo primero y en el cargo segundo, debe decirse que el núcleo de la diferencia no se halla en las causales de extinción, ni tampoco en determinar si las obligaciones son de medio o de resultado, ni mucho menos en lo atinente a la delegación de funciones, como lo argumenta el recurrente, pues estos serían efectos y consecuencias de la esencial identificación del negocio jurídico, pero no a la inversa, lo cual implica que por ese camino en modo alguno habría podido arribarse a la violación directa de la ley sustancial, lo cual sería suficiente para que ninguna de esas acusaciones se abra paso.  

En el caso, el sentenciador dejó verificado que al analizar con “objetividad las 10 primeras comunicaciones obrantes en el cuaderno principal (folios 1 a 10)”, quedaba claro que el encargo consistía no sólo en el justiprecio del interés que ARROYAVE ARANGO tenía en tres sociedades de responsabilidad limitada, sino “su negociación a nombre del socio”. Luego, si el comisionista en el mandato de comisión al actuar en causa propia no tiene que mencionar que gestiona un interés ajeno, es indudable que cuando el Tribunal reconoce que el mandatario actuaba a nombre del mandante, estaría alterando el contrato de comisión, como consecuencia del error probatorio en que habría incurrido, el cual la Corte estaría relevada de analizarlo en consideración al carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, dado que el planteamiento se formuló por la vía directa, que no era la adecuada.     

Empero, si por fuerza de las circunstancias tuviere que hacerse el estudio correspondiente, el error, que sería de hecho, tampoco se estructuraría, pues baste observar que si en la comisión no importa saber que el comisionista gestiona un interés ajeno, en las comunicaciones a las que hizo referencia el Tribunal, concretamente las tres primeras, se pone de presente que aquél no habría podido ejecutar su labor, si no es porque actuaba a nombre del mandante, al extremo que éste hubo de solicitar a cada uno de los gerentes de las sociedades donde era socio, el “máximo de colaboración”  “para mis representantes”, a quienes en efecto autorizó para que por su cuenta, o “por Mi (sic.)”, en palabras del señor Arroyave, efectuaran “un trabajo de auditoría y avalúo…, pudiendo revisar balances e inspeccionar libros, confrontar inventarios, etc., todo con el ánimo de determinar el valor real de la Empresa y poder así ofrecer en venta, a Ustedes en principio, mi porcentaje de interés social en la Empresa”.  

Por consiguiente, al quedar vigente la conclusión del Tribunal en cuanto a que el contrato que se ajustó fue el de mandato comercial, no el especial de comisión, la estructura en que se elabora la sección segunda del cargo primero y el cargo segundo, cae totalmente en el vacío, razón por la cual debe aceptarse en principio que en el contrato que se encontró verificado si era dable reconocer un honorario proporcional al servicio prestado, independientemente de considerar si las obligaciones adquiridas por el comitente eran de medio o de resultado, salvo que, como lo dice el recurrente, las partes hayan amarrado expresamente “esa remuneración al resultado del servicio determinado”, la negociación de las cuotas de interés social, circunstancia esta que en efecto se denuncia como error de hecho en el cargo siguiente.  

Por lo demás, asumiendo que el Tribunal y el censor coinciden en que el contrato que se ajustó fue un mandato comercial no calificado, el Tribunal tampoco pudo infringir directamente el artículo 1287 del Código de Comercio, según el cual el “mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará  por la muerte o la inhabilitación del mandante”, porque aparte de no haberse concretado en el cargo cuál era ese interés, en modo alguno puede derivarse de la retribución a que tenía derecho el mandatario, pues como lo dejó averiguado la Corte al analizar el tema de la irrevocabilidad, cuando el “mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero” (artículo 1279, ibídem), lo cual es perfectamente aplicable en este caso, “ese interés no se refiere a que este último -el mandatario- tenga derecho a una retribución por los servicios prestados, retribución que en el campo propio de los mandatos comerciales…siempre va a percibir (Art. 1264 del C. de Com.)”3  

.  

Por lo expuesto, los cargos primero, en sus dos secciones, y segundo, no están llamados a prosperar.    

TERCER CARGO  

En este se acusa la sentencia de segundo grado de haber violado indirectamente, por indebida aplicación, los artículos 822, 1264 del Código de Comercio, 2142, 2189, numeral 5º, y 2194, primera parte, del Código Civil; y, por falta de aplicación, los artículos 25, 98, inciso 2º, 870, 1264, inciso 1º, 1279, 1283, 1283, 1285, 1303 y 1308 del Código de Comercio, 187, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, 1264, 1546, 1581, 1604, 1608, 1609, 2063, 2066, 2068, 2069, 2160, 2189, numeral 4º, 2194, segunda parte, y 2195 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de los siguientes errores en la estimación de las pruebas:  

1.- Al tratar la legitimación en causa por activa, el Tribunal cayó en “manifiesto yerro de interpretación de la prueba”, concretamente de la carta de 24 de mayo de 1991 (fol. 1), porque al omitir esa fecha, no vio que el contrato fue celebrado el 18 de septiembre de 1991 (fol. 9).  

Tampoco advirtió que esa prueba se refería a un trabajo de auditoría y avalúo, sin comprender para nada la mediación de negocio o comisión para vender cuotas sociales.  

Del mismo modo, esfuma el adverbio “personalmente” para destacar la locución “valiéndose de su empresa”, cuando por interpretación natural ha de entenderse que los GUTIERREZ MARQUEZ, como personas naturales, podrían actuar con la cooperación de dicha empresa, sin que para nada haya figurado la sociedad ahora demandante como contratante, ni ninguna otra, porque una cosa es la vinculación contractual de las personas y otra el concurso de instrumentos o medios con los que el contratista pueda valerse para la ejecución del contrato.  

2.- Pero no menos visible es la alteración del contenido de las diez primeras comunicaciones, cuando confundió los sustantivos “empresa” y “sociedad”, desconociendo que lo primero es una actividad económica que opera mediante un establecimiento de comercio, mientras lo segundo es una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados. En verdad, contra lo afirmado en la sentencia, ninguna prueba identifica la empresa de los contratantes con la sociedad demandante.  

3.- En los mismos documentos consta que los “proponentes Gutiérrez trataron en forma individualizada y concreta los tres servicios propuestos: la auditoría, el avalúo y la comisión para vender”, como así los mantuvieron hasta la concreción del contrato, con la sola modalidad de ajuste final, en cuanto “englobaron el honorario que en los tratos preliminares aparecía discriminado para cada servicio, en el 4.5% del valor del negocio que se obligaron a realizar” (fols. 6 y 8, C-1), no obstante lo cual el Tribunal tuvo la relación como simple “mandato comercial”, sin saberse, de otra parte, si las tareas de examen contable o auditoría y avalúo, se tomaron como medios de la comisión para vender, o si las desestimó para considerar solamente la gestión del negocio de ceder por venta las cuotas sociales a las que la comisión fue dirigida.  

Si fueron tres contratos de servicios diferentes los pactados, agrega, se hacía imperioso considerar la normatividad aplicable a cada uno de ellos, situación que no desaparece, ni se fusiona por la sumatoria de los honorarios pactados. Así, debió observarse que la tarea contable y avalúo, comprende un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales (artículo 2063 del Código Civil), sin que se pueda involucrar esos objetos como medios del contrato de comisión.  

Además, la sentencia no precisa esa especie de mandato comercial, aun cuando dijo que el contrato al que se refería el proceso “era para el negocio de cesión de unas cuotas sociales”, pero no observó que la comisión debe ser desempeñada personalmente por el comisionista (artículo 1291 del Código de Comercio), no obstante lo cual y sin existir autorización expresa del comitente para delegarla, tuvo cumplida parcialmente la comisión con la “gestión que en su reemplazo acometió el doctor Jairo Hernán Mejía”. De otro lado, ante el deceso de ARROYAVE ARANGO, declaró terminado el contrato sin tener en cuenta que la muerte o inhabilitación del mandante no pone termino al mandato cuando este se celebra en interés del mandatario o de un tercero (artículo 1284, ibídem), tampoco que la comisión sólo termina por la muerte o inhabilidad del comisionista (artículo 1303, éjusdem).  

4.- Así mismo, se ignoró en la parte pertinente las declaraciones de JAIRO HERNAN MEJIA y CONCEPCION BELEÑO, donde se prueba que los mandatarios GUTIERREZ MARQUEZ, o de la sociedad demandante, al decir de la sentencia, habían cesado sus labores ante el fracaso de la gestión, como también la del delegado, el primer declarante, desde finales de 1992, por lo que no fue la muerte de ARROYAVE ARANGO la causa de terminación del contrato, sino la “renuncia o desistimiento unilateral del mandatario”.  

5.- El fallo también asienta, dice el censor, que la obligación no fue cumplida, lo cual responde a la expresión de la demanda que constituye confesión, pero no analiza si la obligación era de medio o de resultado, siendo de esta última característica la de comisión para vender, aun cuando “la remuneración pactada estaba condicionada al resultado que no se logró”.  

Luego, si el fin último no se logró, se omitieron las consecuencias para el obligado incumplido, aunque si eran tres los contratos de servicios, es “admisible que los contratistas ejecutaron parcialmente dos de esos servicios, el de auditoría y el de avalúo, e inejecutaron totalmente el…de comisión para vender”. Esto el Tribunal lo pasó por alto, pues al hacerlo “involucró la comisión para vender con la locación de servicios inmateriales, para tomar todo como fragmentable, convertir la obligación de resultado en obligación de medios y condenar al pago de la facción contractual que…consideró cumplida”.  

6.- Respecto de la prueba de donde se dedujo el monto de los honorarios reconocidos, el censor dice que si no hubo negocio comisionado, no hubo valor negociado, y como los “honorarios del 4.5% fueron pactados con referencia a dicho ‘valor’, la sentencia emitió su decisión sin prueba alguna que lo demostrara”, por lo que en ese aspecto se falló “según estimación subjetiva”, tomando como prueba el “valor de la negociación hecha por el albacea más de dos (2) años después”, indexando la condena como si el negocio hubiera sido en abril de 1993, contra toda evidencia probatoria, pues la única traída sobre aproximación de valores en cuantía de novecientos millones de pesos, es la declaración del doctor JAIRO HERNAN MEJIA.  

7.- Finalmente, si la relación contractual encajaba dentro del mandato simple, ha debido aplicarse el artículo 1264 del Código de Comercio, que en defecto de estipulación exige cuantificar la remuneración del mandatario, “por lo que se determine por medio de peritos”, pero no suplirse el dictamen por el criterio del fallador.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aunque en el cargo el censor no identifica expresamente en que clase de error pudo incurrir el Tribunal al apreciar las pruebas, esto es, si de hecho o de derecho, su contexto pone de presente que en los seis primeros numerales se denuncia la comisión de errores fácticos y en el séptimo del segundo. En este último porque el hecho de la remuneración se tuvo acreditado mediante prueba inconducente, tema que se comprende dentro de su contemplación jurídica. En aquéllos porque los términos alterar o interpretar erróneamente el contenido de la prueba, ignorarla o cercenar la existente o, en fin, suponer una que no existe, utilizados indistintamente por la censura, hacen relación a su contemplación objetiva.   

No obstante, dada la presunción de legalidad y acierto con que vienen revestidas las sentencias impugnadas en casación, la sola existencia y demostración de uno cualquiera de los errores dichos no es suficiente para a través de dicho recurso desquiciar un fallo, sino que se hace necesario, en relación con el de hecho, que sea manifiesto, es decir, que se observe a simple vista, y en cualquiera de los dos tipos de error, que sea trascendente, esto es, que haya incidido en la decisión final.  

Ahora, como la casación es un recurso estricto y dispositivo, en cuanto la Corte únicamente puede examinar los planteamientos jurídicos y probatorios deducidos por el recurrente, precisamente por respeto a los contenidos del debido proceso y defensa, suficientemente se encuentra averiguado que el recurso no alcanzaría a tener éxito, si el ataque no se refiere a todas las bases esenciales en que el sentenciador construyó su decisión.  

2.- Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, procede el examen de los errores denunciados.  

2.1.- En relación  con el derivado de la confusión de los conceptos “empresa” y “establecimiento de comercio”, son suficientes los argumentos expuestos al resolver la sección primera del cargo primero, para ver su carencia de fundamento y su intrascendencia, pues la legitimación en causa por activa se definió fue entre personas naturales y una persona jurídica.  

Sobre ese tema, no es que el Tribunal haya “esfumado” el adverbio “personalmente” para destacar la locución “valiéndose de su empresa”, contenida en las comunicaciones de 24 de mayo de 1991 (fols. 1-3, C-1), porque el contrato de mandato comercial no se encontró estructurado de manera insular con esas comunicaciones, sino que aunadas a ellas también se apreciaron las de los folios 4 a 10 del mismo cuaderno, al decirse en la sentencia que esa documentación recogía los “distintos estadios de la negociación, tales como tratos preliminares, y en fin, el precio por la labor a desarrollar”.  

Obsérvese, en efecto, cómo el sentenciador trajo a colación las cartas de los folios 9 y 10, donde, en la primera, los GUTIERREZ MARQUEZ, prescindiendo del adverbio “personalmente”, aluden al “trabajo que nuestra empresa adelantará”, y, en la segunda, el señor ARROYAVE ARANGO manifiesta que allí “se plasma lo acordado en nuestra conversación”, para de ahí deducir que si el “mandato no se hubiese celebrado con la sociedad accionante, sino con las personas naturales pluricitadas, el mandatario no hubiere aprobado ‘lo acordado en nuestra conversación’”.  

Lo anterior no sólo desvirtúa la calidad de manifiesto del error, en caso de haber existido, sino que pone de presente que el ataque resulta incompleto, inclusive lo relativo con la fecha y el objeto del contrato, a pesar de ser lo primero un hecho secundario frente a lo que se discute en el proceso, y no ser cierto que en las citadas comunicaciones no se haya hecho referencia al “ánimo de…poder …ofrecer en venta” las cuotas de interés social. Por lo demás, al estar dirigidas esas cartas a cada uno de los gerentes de las sociedades, ello no necesariamente excluye que inicialmente no se hubiere involucrado en el objeto del contrato la referida negociación.  

2.2.- En cuanto a que no fue un sólo contrato el celebrado, sino varios, sujeto cada uno a sus propias normas, la Corte estima que esa conclusión probatoria fatalmente no se ofrece por el hecho de haberse calculado inicialmente por separado el costo de cada uno de los servicios, porque fuera del acuerdo final y global sobre tales aspectos, lo cierto es que así se hubiere mantenido escindido el valor de uno y otro servicio, ello en nada incidiría en el objeto principal del contrato, cual era la negociación de unas cuotas de interés social, a cuyo fin precisamente estuvieron dirigidos los actos materiales ejecutados.  

Para no ser repetitivos, valgan aquí las consideraciones que se hicieron al decidir la sección segunda del cargo primero, con lo cual se descarta por completo el supuesto error de hecho. De otra parte, como no se controvirtió que el mandatario no actuaba en causa propia, según allí mismo quedó consignado, cualquier consideración jurídica que se quiera hacer derivar del mandato de comisión, igualmente quedaría sin sustento.  

2.3.- En el afán de demostrar el yerro de facto derivado de no haber sido la muerte del contratante la causa de la terminación del contrato, el censor incurre en imprecisiones e incoherencias, y esto sería suficiente para desecharlo. Por supuesto que no es lógico sostener que ello tuvo como causa la “renuncia o el desistimiento unilateral del mandatario”, y a la vez, imputarle al contratista incumplimiento. La responsabilidad no sólo es el elemento que los diferencia, sino que los excluye, con consecuencias jurídicas distintas.  

De todos modos, no es cierto que en la demanda se confiese el incumplimiento, pues lo que emerge de su contenido es que el fin del contrato no pudo darse por la muerte del mandante, lo cual es totalmente distinto del incumplimiento. De otra parte, los mismos testimonios que se dice fueron ignorados, afirman lo contrario: a) Jairo Hernan Mejía Cuartas (fols. 6-9, cuaderno de pruebas de la parte demandante), abogado que se contrató para asesorar e intermediar en la negociación y que con el mismo objetivo, luego del deceso del contratante, sirvió al albacea, expresamente manifestó: “Según los documentos que tengo fui consultado por primera vez por la firma Gutiérrez Marquez en Noviembre 27 de 1991 y culmino con la muerte de Rodrigo Arroyave”. b) Concepción Beleño Cordero (fols. 1-2, cuaderno pruebas de la parte demandada), contadora del causante, no sólo expone que a la muerte de éste el negocio quedó suspendido, sino que el abogado que hoy funge como albacea “solicitó al Dr. Jairo Hernan Mejía y a los Gutiérrez Marquez que si iban a continuar con el negocio debían de informarle y tenerlo al tanto de este. Ya en esos días murió don Rodrigo y los Gutiérrez Marquez ya no continuaron ninguna negociación”.  

2.4.- Ahora, que los honorarios pactados del 4.5% estaban condicionados al resultado del negocio, surge sólo de la imaginación del recurrente. La carta que suscribió al respecto el causante es elocuente en grado sumo (fol. 10), al decir: “He recibido la comunicación No. 0535 de Septiembre 18 de 1991, firmada por el señor DARIO GUTIERREZ M., la cual plasma lo acordado en nuestra conversación, de pagarle el 4.5% del valor del negocio sin que exceda los $100 millones”. Como se observa, nunca se pactó expresamente, ni la misiva lo da a entender, que el mandatario tenía derecho a los honorarios sólo si se negociaba el interés social, pues lo único que allí aparece es el porcentaje y la limitación en el monto de los honorarios.  

2.5.- Respeto de que se supuso la prueba para calcular el monto de los honorarios, el recurrente olvida que en su estimación se tuvo en cuenta su declaración, según la cual el negocio se realizó en MIL VEINTE MILLONES DE PESOS, en relación con las innumerables gestiones que hizo la parte actora “para dar cabal cumplimiento al encargo, ya contratando con terceros tanto el avalúo como la asesoría jurídica en el proceso de negociación (ver declaraciones de GABRIEL PUERTA GARCIA y JAIRO HERNAN MEJIA), ora, asumiendo a través de sus voceros la labor (consúltese las comunicaciones visibles a folios 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 14, etc. del cuaderno principal”.  

2.6.- Distinto es que para establecer el valor del trabajo realizado, frente a la prueba referenciada, no se haya acudido al dictamen de peritos, lo cual desde luego no se hacía necesario, porque el texto del artículo 1264 del Código de Comercio pone de presente que el medio es conducente sólo en dos eventos: cuando culminada la gestión no aparece “remuneración estipulada” o no puede determinarse por no ser “usual en este género de actividades”,  y cuando se trata de la “reducción” de una “remuneración pactada…en manifiesta desproporción”, hipótesis estas que como se nota son distintas al caso analizado.  

Así las cosas, por las razones que se consignaron al resolverse cada uno de los yerros denunciados, el cargo tercero tampoco puede abrirse paso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la sociedad GUTIERREZ MARQUEZ ASOCIADOS S. A. frente a la FUNDACION RODRIGO ARROYAVE ARANGO, en su condición de heredera testamentaria de RODRIGO ARROYAVE ARANGO, y herederos indeterminados de éste.  

Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 G. J. Tomo CXLII, pags. 218-219. Sentencia de 15 de junio de 1972.    

2 G. J. Tomo XLVI, pág. 571. Sentencia de 31 de mayo de 1938.    

3 G. J. Tomo CCXXXI, 2º semestre, volumen II, pág. 1107. Sentencia de 28 de noviembre de  

  1994.      

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