S 025 2003 [7054]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-025-2003 [7054]

                           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil tres (2003)  

         

               Referencia:   Expediente No. 7054  

Se deciden los recursos de casación interpuestos por OCTAVIO, HERNANDO, GUILLERMO, MANUEL, JAIME, NELSON, DORA, LÍA, LUCYLA y SOFIA JARAMILLO ESTRADA, MARIO, CÉSAR y LAURA ESTRADA JARAMILLO,  los últimos tres, sucesores  de LIGIA JARAMILO ESTRADA y por MARINA ESTRADA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  el  18 de diciembre de 1997, en el proceso ordinario iniciado por MAGDA NADIA OROZCO DE GIL, CARMEN JULIA OROZCO DE ARANGO y FERNÁN YULEK OROZCO contra los antes nombrados, y contra los herederos indeterminados de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA.  

I. ANTECEDENTES  

1.    Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juez Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, la señora MAGDA NADIA OROZCO de GIL y CARMEN JULIA OROZCO de ARANGO convocaron a los demandados antes mencionados, para que dentro del trámite del proceso ordinario, se hicieran las siguientes declaraciones: a) que las demandantes, Magda Nadia Orozco y Carmen Julia Orozco, nacidas el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente, para todos los efectos legales, son hijas naturales del señor Humberto Jaramillo Estrada, fallecido el 20 de agosto de 1992 en Medellín; b) que al margen de los correspondientes registros civiles de nacimiento, se tome nota de tal estado civil,  una vez quede ejecutoriada la sentencia; c) que, consecuencialmente, se declare que tienen derecho a suceder a su padre y como legitimarios forzosos a intervenir en el proceso de sucesión correspondiente y recoger la porción legal herencial que la ley les asigne.  

2.  La demanda fue reformada oportunamente para incluir como demandante a Fernán Yulek Orozco.  

3. –  Los hechos en que se sustenta la demanda, se resumen así:  

3.1.-  El señor Humberto Jaramillo Estrada, quien falleció soltero,  sostuvo entre los años 1939 y 1955 relaciones amorosas estables con Carmen Sofía Orozco Grisales, procreando como resultado de las mismas, seis hijos, tres de los cuales sobreviven, cuyos nombres son Fernán Yulek, Magda Nadia y Carmen Tulia, nacidos todos en el municipio de Aguadas, Caldas, el 15 de octubre de 1941,  el 27 de diciembre de 1945 y el 9 de diciembre de 1949, respectivamente.  

3.2.-   El causante proveyó a los demandantes lo necesario para su manutención y estudio, al mismo tiempo que  cumplió sus obligaciones de padre, y no ocultó esta última calidad, ante el grupo social, sus deudos y amigos, siendo notorias las visitas periódicas de sus hijos a las fincas de su propiedad y en el casco urbano de Aguadas, y las suyas a los diferentes domicilios de aquellos, en la ciudad de Medellín. Incluso, fue tal el reconocimiento de padre frente a sus hijos, que pidió ser padrino de bautismo  de su nieto, Juan Carlos Arango Orozco.  

3.3. Constituye hecho notorio de la calidad de hijos de Humberto Jaramillo Estrada, el conocimiento personal y directo  que han tenido los demandados de su existencia durante más de cincuenta  años.  

3.4. Hay lugar a declarar la paternidad en los casos de los numerales 4º, 5º y 6º de la Ley 75 de 1968 en favor de los demandantes, cuyos nacimientos se encuentran registrados en la Notaría Única del Municipio de Aguadas.  

4. El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente a Octavio, Guillermo, Jaime, Nelson, Lucila, Ana Lía, María Dora y Hernando Jaramillo Estrada y, a Mario, Laura y César Estrada Jaramillo. A la demandada Marina Estrada Jaramillo, y a los herederos indeterminados del señor Humberto Jaramillo previo emplazamiento, se les nombró un curador ad litem, con quien se surtió la correspondiente notificación personal.  

5.   Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y algunos de ellos alegaron la excepción “plurium constupratorum”, ya que, a su juicio, en la época en que tuvo lugar la concepción de estos presuntos hijos, su señora madre, Carmen Julia Orozco, tuvo relaciones carnales con otros hombres, en forma indiscriminada.  

6.   El Juez de primera instancia, agotadas las etapas procesales correspondientes, dictó  sentencia el 27 de septiembre de 1994,  en virtud de la cual acogió favorablemente las súplicas contenidas en la demanda  y condenó en costas a la parte demandada.  

7.   Apelado que fue el fallo por los demandados representados por apoderado judicial, y resueltos algunos incidentes de nulidad, dicha apelación fue resuelta por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, que la confirmó, adicionándola en el numeral segundo, señalando que los efectos patrimoniales se producen entre las partes comparecientes al proceso, inhibiéndose respecto de las pretensiones relativas a los herederos indeterminados y, en el numeral tercero, ordenándose inscribir también la sentencia en el libro de varios.  Por último, condenó en costas a los apelantes.      

8.-  Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandados mencionados al comienzo de este escrito, que en la fecha decide la Corte.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  Tras hacer un recuento del litigio, el Tribunal encontró reunidos a cabalidad  los presupuestos procesales de  competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma.   

2.  Adicionalmente, consideró que los demandantes y los demandados se encontraban legitimados por activa y por pasiva para afrontar el proceso, con fundamento en las partidas y registros civiles que fueron acompañadas con la demanda y expresó que  “las copias allegadas por la parte actora con las que prueban el nacimiento de los demandados, reúnen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley 92 de 1938 y los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, documentos que no fueron tachados de falsos en el momento procesal oportuno, conforme lo ordena el artículo 289 del estatuto procesal civil” (Fls. 521 y 522)  

3.   A continuación, aludió a las causales de paternidad invocadas, precisando que ellas se apoyan, según los hechos de la demanda, en “… la existencia de la relaciones sexuales ocurridas con la señora Carmen Julia Orozco Grisales, en forma ininterrumpida entre los años 1939 hasta 1955; el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo”, pero que como el juez de primera instancia, únicamente  “… estudió y acogió las causales referentes a las relaciones sexuales y a la posesión notoria, más no la del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto y como solamente apeló la parte demandada, sin adhesión de la parte actora, la Sala procederá de idéntica manera acatando el principio prohibitivo de la reformatio in pejus” (Fl. 522)  

4.   Inició, entonces, el estudio de la causal referente a las relaciones sexuales, respecto de la cual, luego de transcribir el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, aludir al artículo 92 del Código Civil, y citar, in extenso, numerosas jurisprudencias de esta Corporación relativas al punto, señaló, de acuerdo a la fecha de nacimiento de los demandantes, que la época en que debió haberse producido la concepción de los mismos tuvo que ocurrir entre las siguientes fechas:  “Fernán Yulek el 15 de diciembre de 1940 al 15 de abril de 1941”; “Magda Nadia, el 27 de febrero de 1945 al 27 de junio de 1945”; y “Carmen Julia, el 9 de febrero de 1949 al 9 de junio de 1949”  

A renglón seguido, en su fallo, vertió pasajes de las declaraciones rendidas por Angélica Sánchez, Juan de La Cruz Marín Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Peláez, Tulia Barrera García, Bernardo Marulanda Ocampo, Berta Inés Alzate Alzate, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Roldán, Nelson Garcés Villegas. Gonzalo Jiménez Estrada, Elí Estrada Salazar.  

Hecho el anterior relato, transcribió tres sentencias de esta Corporación sobre la prueba testimonial en casos de paternidad extramatrimonial, para afirmar, con fundamento en tales declaraciones, que “… se puede concluir que entre Humberto Jaramillo Estrada y Carmen Julia Orozco Grisales, se dieron relaciones sexuales durante varios años, comprendidas ellas en el tiempo que según lo preceptuado en el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción, conforme se dijo al entrar a estudiar esta presunción por cuanto como se desprende de algunos testimonios, cuando HUMBERTO conoció a CARMEN JULIA OROZCO GRISALES, ella no tenía descendencia, la cual se procreó una vez iniciaron su convivencia en la zona de tolerancia del municipio de Aguadas, Caldas, y por ello y de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 75 de 1968 se puede presumir que HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, es el padre extramatrimonial de FERNÁN YULEK, MAGDA NADIA y CARMEN JULIA OROZCO, por cuanto los testimonios fueron responsivos, exactos y completos, requisitos necesarios para que la prueba testimonial sea demostrativa de hechos” (se subraya; folio 553 Cdno 6).  

         

5. Se ocupó, luego, de la excepción denominada plurium constupratorum propuesta por Jaime, Nelson, Lucila, Ana Lía, María Dora, Hernando, Sofía y Manuel Salvador Jaramillo Estrada y Mario, Laura y César Estrada Jaramillo, y  después de transcribir apartes de la declaración de  Gonzalo Jiménez Estrada, Elí Estrada Salazar, Francisco Antonio García Giraldo, Jesús Antonio Rodas Aristizábal, José Aldemar Palacios  Restrepo y Jesús Antonio Patiño Tobón,  afirmó que  “… los excepcionantes no lograron  demostrar que la señora JULIA OROZCO GRISALES hubiere tenido relaciones sexuales con personas diferentes a la del señor HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA para la época que según el artículo  92  del Código Civil pudo tener lugar la concepción de los actores” (fl. 557)   

Expresó, líneas adelante, que “.. para la Sala sí se encuentran demostradas las relaciones sexuales para la época de la concepción de los tres demandantes como dijo al concluir el análisis sobre la existencia de las mismas” y que “… en cuanto a la época de conocimiento de los padres de los demandantes por parte de los testigos, es bueno tener en cuenta que los nacimientos ocurrieron en los años 1941, 1945 y 1949   la declaración fue en 1994, es decir más de 40 años de ocurridos los hechos, lo que permite que no recuerden en forma precisa la época de los acontecimientos…”( se subraya; fls. 558   cdno 6)  

6.   Se refirió el Tribunal, enseguida, a la segunda causal invocada por los demandantes, vale decir, la de posesión notoria del estado de hijo, transcribiendo los numerales 6 del artículo 6  de la Ley 75 de 1968 y los artículo 398 y 399 del Código Civil, así como una sentencia de la Corte, para luego señalar, que, “del conjunto de testimonios allegados al proceso, y de los cuales se extractó lo necesario para el caso en estudio, puede concluir la Sala con convicción incontrastable de que existe posesión notoria de hijo extramatrimonial de los demandantes respecto al causante HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, de acuerdo como lo exige (sic) las normas sustanciales que se transcribieron…” (se subraya.  Fl. 562)  

Afirmó sobre la causal comentada que se debe “…tener en cuenta es la fecha en la cual sucedieron los hechos según el nacimiento de los actores, años 1941 a 1949, y el lugar donde sucedieron los hechos, la zona de tolerancia del municipio de Aguadas, Caldas, y no en su sociedad, y entre los empleados y amigos de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA”  y que con  las declaraciones de Angélica Sánchez, Tulia Barrera, Bertha Inés Alzate, Oscar Estrada y Lucrecia Palacios de Palacios, “… podemos concluir que el causante….veló por la subsistencia, educación y establecimiento de sus tres hijos, al enviar semanalmente revuelto, huevos y frutas, que daban los predios de su propiedad, y al dar dinero a la señora JULIA  OROZO GRISALES, para gastos y estudio de sus hijos, declaraciones que son de recibo para la Sala al ser responsivos, exactos y concretos” (sic).  

Agregó que respecto “… al trato y fama que constituyen elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo, y el tiempo de los mismos, tampoco existe duda para la Sala que están plenamente probados por los actores mediante los testimonios de Angélica Sánchez, Juan de La Cruz Marín Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Peláez, Tulia Barrera García, Bernardo Marulanda Ocampo, Bertha Inés Alzate Alzate, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Roldán, Nelson Garces Villegas, Elí Estrada Salazar y Gonzalo Jiménez Estrada, que al igual que las anteriores dan un testimonio responsivo, exacto y completo, trato que duró más de veinte (20) años” ( se subraya)  

En cuanto a las fotografías obrantes al cuaderno 1, expresó que “…ellas constituyen un indicio de la posesión notoria del estado de hijos de los actores en frente de HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA”  

7.  Concluyó sus motivaciones, refiriéndose  a la ampliación de testimonios ordenadas ex officio y a las críticas de algunos demandados a ciertos testimonios rendidos dentro del proceso, para considerar que es procedente confirmar el fallo apelado pero adicionándolo “… en el sentido que los efectos patrimoniales de la misma solo cobijará a la parte demandada que actuó en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y respecto a herederos indeterminados la Sala se inhibe de fallar las pretensiones respecto a ellos; e igualmente el numeral 3 se debe adicionar para que se inscriba el fallo en el libro de varios”  

III.        LAS DEMANDAS DE CASACION  

Dos demandas de casación fueron presentadas por los demandados.  

Una, por Marina Estrada Jaramillo, que la Sala se abstendrá de considerar por cuanto la impugnante, carece de legitimación para interponer el recurso, como se señalará a continuación, y  otra formulada por los demandados Octavio, Guillermo, Jaime, Manuel, Nelson, Hernando y Sofía Jaramillo Estrada, Lucía Jaramillo de Jaramillo, Lía Jaramillo de Montoya, Dora Jaramillo de García, Mario Estrada,  Laura Estrada Jaramillo, en torno a la cual, ulteriormente, la Sala se ocupará a espacio.  

I.   En efecto, en cuanto a la primera:  

         

1.   El juzgado de primer grado, mediante auto de fecha noviembre 11 de 1993 (fl. 263), agotados los trámites necesarios para lograr la comparecencia al proceso de la señora Marina Estrada Jaramillo, le designó curador ad-litem, con quien se surtió la notificación personal del auto admisorio el veintitrés de noviembre de ese año (fl. 264).  

2.  El 4 de marzo de 1994 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a la misma compareció la demandada en cuestión, tal cual se aprecia en el acta contentiva de la diligencia. (folios 295 a 303 del cuaderno principal).  

3.  Según el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, “El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de esta”, norma que aplicada al caso sub judice, permite concluir, sin hesitación, que el curador ad-litem de la señora Marina Estrada Jaramillo, obró a su nombre y en su representación, hasta el 4 de marzo de 1994, fecha en que se produjo la comparecencia de la citada demandada al proceso, lo que apareja su desplazamiento jurídico-procesal, toda vez que la comparecencia de la parte, deja sin basamento y finalidad el laborío del curador.  

A este respecto, en sentencia reciente, esta Corporación tuvo oportunidad de precisar que “… las facultades del curador ad-litem no son absolutas ni intemporales. El artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, le asigna las mismas de un apoderado especial, excepto aquellas que impliquen disposición del derecho en litigio, limitadas en el tiempo hasta cuando concurra al proceso ‘la persona a quien representa, o un representante de esta’, sin ninguna calificación especial. La curaduría ad-litem, finaliza, si se trata de ‘persona cuya residencia se ignoraba o que eludió la notificación del auto admisorio, por intervenir, sea directamente o por conducto de apoderado’; basta, entonces, que la parte se apersone del proceso, realizando cualquier acto procesal que suponga el conocimiento de éste (recibe notificación personal, interviene en diligencia o audiencia, interpone recurso, o en fin ejerce el derecho de postular en causa propia, si es abogado), para que se produzca el desplazamiento del curador, razón por la cual resulta desacertado sostener que el curador ad-litem solamente se releva cuando el representado comparece ostentando la calidad de abogado, sí la tiene o confiriendo poder a uno para que lo represente…” (se subraya; sentencia sin publicar de fecha 22 de septiembre de 2000, Exp. 5362).  

4.   La sentencia de primera instancia dictada el 27 de septiembre de 1994, no fue apelada por la demandada en mención, y si bien lo fue por el curador ad-litem (fl. 415 vto), él ya no la representaba, pues la curaduría comentada había terminado desde el momento en que aquella, a manera de posterius, compareció personalmente al proceso y lo desplazó, según se acotó.  

5.   Y es tan cierto lo anterior, que el 18 de enero del año siguiente, fue presentado ante el Tribunal Superior de Manizales, a donde había sido enviado el expediente contentivo del proceso con el fin de adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto por varios de los demandados, un escrito en virtud del cual la señora Marina Estrada de Jaramillo confiere poder al abogado Pedro J. Velázquez Sánchez con el objeto de que “.. me represente y lleve mi personería en este juicio” (fl. 26 cdno 6).  

6.   De otra parte, establece el segundo inciso del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil que “No podrá interponer el recurso [de casación, se aclara] quien no apeló  de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella”, norma que consagra uno de los denominados requisitos de procedibilidad casacional,  necesarios, como se sabe, para la admisibilidad del recurso de casación, cuya ausencia impide una resolución de fondo, estimatoria o desestimatoria, alrededor de los motivos que el recurrente aduce o enrostra para justificar su impugnación.  

7.   Como antes se memoró, el ad-quem confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, pero lo adicionó en punto tocante con sus efectos patrimoniales, que consideró se producían sólo entre los comparecientes al proceso, absteniéndose de fallar las pretensiones en  relación con los herederos indeterminados, lo que significa que, en lo que atañe a la señora Marina Estrada Jaramillo, la sentencia –recta via- fue exclusivamente confirmatoria de la de primer grado.  

8.    Fluye de lo anterior, entonces, que aquella, stricto sensu, carecía de interés jurídico para interponer el recurso de casación, en la medida en que no apeló la sentencia de primera instancia, y como la dictada por el Tribunal de Manizales fue ratificatoria de aquella, ha debido, por ende, denegarse tanto su concesión, como su admisión.  

Con otras palabras, el sosiego o conformidad procesal de la demandada con el fallo dictado por el Juzgado de conocimiento, que se deriva de la inexistencia de recurso de parte suya contra tal proveído, cerró, inexorablemente, toda posibilidad para interponer el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal sentenciador decidió, desfavorablemente, el recurso de apelación interpuesto por otros demandados y confirmó la providencia apelada.  

9.   Ahora bien, si a pesar de ello, la demandada presentó el recurso y éste fue admitido, tal circunstancia, per se, no tiene efecto vinculante para la Corte, pues desde hace varias décadas ha sostenido, invariablemente, que si esta “…  al entrar en el examen detenido del recurso propuesto advierte que le ha dado cabida sin fundamento legal, mal procedería atribuyéndole al auto admisorio de la demanda capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece. Porque el auto en cuestión nunca tiene fuerza de sentencia, no cohibe a la Corte para declarar en providencia posterior improcedente el recurso” (auto de fecha 30 de noviembre de 1951 G.J. tomo LXX, pag 850, reiterado posteriormente en G.J. XC, pg. 330, LXXVII pag. 51, CXXXVIII, pag 83, CLI, pag. 38 y CLXXVI pag. 103, G.J. CCLII pag. 578, entre otros).  

10.        Ello significa, sin ambages, que ni el auto que admitió el recurso, ni el que calificó la demanda de casación, tienen la fuerza suficiente para entender que la Corte debe continuar el trámite del recurso sometido a su consideración, cuando ella advierte, a posteriori, que no se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad del mismo. Y, tampoco la tienen, para darle al recurrente la legitimación necesaria de la que carece desde el momento en que se abstuvo de apelar el fallo de primer grado (art. 369 C. de P.C.).  

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, no está facultada la Corte para auscultar los reproches formulados por la señora Marina Estrada Jaramillo, en su demanda de casación.  

II.   La otra demanda, como se anticipó, fue presentada por los demandados Octavio, Guillermo, Jaime, Manuel, Nelson, Hernando y Sofía Jaramillo Estrada, Lucía Jaramillo de Jaramillo, Lía Jaramillo de Montoya, Dora Jaramillo de García, Mario Estrada,  Laura Estrada Jaramillo, quienes  formularon cuatro cargos, los tres primeros dentro del ámbito de la causal primera y el último por la causal quinta consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Por orden lógico, delanteramente, se despachará,  el último de los cargos que alude a una nulidad del proceso, y después, el segundo, el primero y el tercero de los propuestos, dado su alcance y estructura individual.  

CARGO CUARTO  

Se acusó la sentencia impugnada, dentro de la órbita de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por “haberse omitido la oportunidad para practicar la prueba antropoheredobiológica ordenada en el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, conforme al numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.  

Para sustentar dicha acusación, el recurrente precisa que mediante auto de fecha de 30 de mayo de 1994, el juez de conocimiento denegó dicha prueba “por ser una prueba superflua e impertinente” ya que, según su interpretación del art. 7º de la Ley 75, para el establecimiento de “los factores sanguíneos de la madre, el hijo y presunto padre se hace indispensable de éste último”; denegación que también fue decidida por el Tribunal, por medio de auto del  1° de julio del mismo año.  

Luego, con apoyo en la sentencia de esta Corporación de fecha 22 de mayo de 1988, que transcribe en gran parte, dice que la mencionada prueba “es eficaz no solamente por lo que lo ordena la ley sino como parece en la ponencia para segundo debate de la Ley 75 de 1968”, estando en realidad “… en la obligación de decretar la prueba y solamente el perito a llevarla a cabo, podría dictaminar si era posible realizarla; peritación del que, en todo caso, debía correrse traslado a la parte”.  

Por lo que entonces concluye la censura que “si el juez debía practicar la prueba de oficio, con más fundamento debía decretarla y practicarla si la parte demandante y demandada la intentó en dos oportunidades”; violándose así “su derecho de defensa al no darse la oportunidad de demostrar la sinrazón de las pretensiones”. Por consiguiente, considera “consumada la causal de invalidez procesal por no darse la oportunidad de practicar la prueba hoy reina en cuestiones de filiación”, por lo que “la sentencia debe ser casada y devolver el expediente al ad-quem para que decrete y practique la prueba que equivocadamente denegó” (Fls. 145 a 150 del Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

El capitulo II, Título XI del libro II del Código de Procedimiento Civil, se ocupa de las nulidades procesales, que han sido prohijadas por el legislador patrio, no por un apego ciego e irrestricto a la forma o procedimiento (culto procedimental), sino con el ánimo justiciero de garantizar el derecho al debido proceso plasmado en la Constitución Política, nulidades que giran, prevalentemente, en torno a los principios de especificidad, protección y convalidación, según lo ha puesto de presente, una y otra vez, esta Corporación.  

El artículo 140 del Código antes citado, consagra ciertas hipótesis en las que se priva de eficacia a los actos procesales que en el curso del proceso son realizados o ejecutados sin cumplir las formalidades previstas en la ley.  Es tal el celo del legislador en su afán tuitivo de garantizar el aquilatado derecho al debido proceso de las partes, que admite, así sea de manera excepcional, que tales motivos puedan aducirse en el trámite del recurso extraordinario de casación, circunstancia ésta que evidencia, una vez más, el indiscutido carácter bienhechor del recurso en referencia, muy a tono con la constitución y la ley.  

Al repasar el trámite surtido durante la primera instancia en este proceso, observa la Sala lo siguiente: a) el examen sanguíneo fue pedido por la parte demandante en escrito presentado el 24 de enero de 1994 (fl. 284 y 285 cuaderno principal); b) la prueba fue denegada por el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 30 de mayo del mismo año  por cuanto se consideró que “dicho examen tiene cabida entre sus ascendientes (padre-madre) para determinar los grupos sanguíneos…más no es procedente entre colaterales” (fl. 321 y 322); c) el auto anterior no fue recurrido por ninguna de las partes; d) En el trámite de la segunda instancia, el apoderado de la demandada Marina Estrada de Duque presentó el 23 de junio de 1997, un escrito en el que solicita entre otras cosas “…la prueba científica ANTROPOHEREDOBIOLOGICA entre los…demandantes y demandados…y que fue negada por el Juez de Primera Instancia” e) El Magistrado ponente denegó la petición anterior, en auto de fecha 1° de julio del mismo año, afirmando que “…debemos tener en cuenta para la práctica de las pruebas pedidas por las partes, lo estipulado en el artículo 361 del Estatuto Procesal Civil, lo cual es extemporáneo en el momento”(fl. 328)y, f) el auto anterior tampoco fue recurrido por las partes. ( se subraya).  

La Sala considera, una vez examinado el trámite adelantado en las instancias, que la nulidad invocada no existe y reitera que ella  “… se configura, cuando el juzgador omite los términos y oportunidades que la ley consagra para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, vulnerando así el derecho que tienen las partes de defender sus intereses dentro del proceso. Pero está claro que esa omisión no se da cuando, mediante auto en firme, se deniega la práctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador está cumpliendo con uno de sus deberes, cuál es el de considerar y resolver una petición, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa” (se subraya; sentencia no publicada de fecha 14 de marzo de 1985)       

   

Y aunque lo dicho sería suficiente para despachar el cargo formulado, existe una razón adicional, cual es que la supuesta ilegalidad de la mencionada denegatoria de la prueba, tampoco ha sido consagrada como un arquetípico motivo de nulidad del proceso, y sabido es que uno de los principios básicos que rigen tal institución, en el sistema legal patrio, es justamente el de la especificidad, esto es, que tal sanción no existe sin ley o canon constitucional que la consagre (numerus clausus), lo cual significa que no son admisibles nulidades por mera analogía o por simple extensión. Expresado de otra manera, parafraseando –en lo pertinente- a los militantes de la conocida Escuela de la exégesis, mutatis mutandis, no hay nulidad sin texto que la consagre o refiera.  

Por último, la Sala advierte que lo señalado en precedencia, en nada contradice lo afirmado en la sentencia dictada el 22 de mayo de 1988  (tomo CCLII Volumen II, pag. 1504 y ss de la Gaceta Judicial), que es citada in extenso por el casacionista, al formular su cargo. En efecto, en tal fallo, se dijo con meridiana claridad que “… sí aun con las previsiones mencionadas, se omite el periodo necesario para la práctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel evento en que no pueda cumplirse su realización, porque nunca se fijó fecha, hora, lugar y demás circunstancias para su práctica, o porque, habiéndolo hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes o intervinientes en ella: se incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”, situación de hecho, ab initio, enteramente distinta a la examinada en el presente asunto por la Corte.  

Es así como, en ninguna parte de tal providencia, dijo esta Sala, como lo relieva el casacionista, que la denegación de la prueba constituye diáfano motivo de nulidad, pues no existe, se itera, texto legal que respalde tal aserto, y “…no sobra expresar que la causal en cuestión únicamente se configura cuando se omiten los “términos” u “oportunidades” legales previstos en los distintos tramites procesales, para pedir o practicar pruebas o para formular las alegaciones finales,…” (sentencia de 10 de diciembre de 1999, Exp. 5320).  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la causal primera de casación se acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente, “por aplicación indebida de las normas de carácter sustancial consagradas en los artículos 1 de la Ley 45 de 1936; artículo 4 inciso 2, numeral 4 y 6 de la Ley 45 de 1936; artículo 6 numerales 4 y 6 de la Ley 75 de 1968; artículo 7 de la Ley 45 de 1936; artículo 10 de Ley 75 de 1968; artículos 92, 250, 397, 398, 399, 401, 402 numeral 2, 1008, 1040, 1045, 1047 inciso 2, 1050, 1282, 1290, 1291, 1296  del Código Civil; artículos 1,4, 6 y 7 de la Ley 29 de 1982, artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987 (sic), como consecuencia de error de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas documentales aducidas por los demandantes para acreditar la calidad de hermanos legítimos del causante Humberto Jaramillo Estrada y la calidad de heredero del mismo; documentos que obran a folios 75, 76, 77, 78 y 79 del cuaderno principal”.  

Se adujo igualmente como violación de medio la infracción de los artículos 75, 77 numeral 5, 85 numeral 2, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254 y 591 del C de P.C.; artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y 39 de la Ley 153 de 1887; artículos 50, 101, 102 y 106 del Decreto – Ley 1260 de 1970, artículo 9 de decreto 2158 de 1960; artículo 1 del Decreto 999 de 1988”.  

Para la sustentación del cargo, el recurrente dividió la exposición en dos capítulos: el primero de ellos  (identificado con la letra A) relativo al “error en la valoración probatoria respecto de la legitimación en la causa pasiva”; y el segundo (identificado con la letra B) referente “al error en la valoración probatoria respecto a la capacidad para ser parte; calidad de heredero”.  

Señaló que “Al apreciar el Tribunal las pruebas eclesiásticas como prueba civil de los demandados….erró en forma ostensible por cuanto…las partidas eclesiásticas de bautismo de las personas nacidas con anterioridad a 1938, no son pruebas principales ni supletorias del estado civil,…” y que  “erró de derecho …..   al tener como prueba de la calidad de herederos de Humberto Jaramillo la simple partida de bautismo de los Jaramillo Estrada que obra a folio 75 a 79 del cuaderno principal, dándoles un alcance probatorio que no tienen”.  

Y para sustentar esta censura, agregó que el Tribunal  “en efecto; confunde la prueba de la calidad de HERMANOS del causante con la calidad de herederos de este, que jurídicamente son cosas completamente distintas”, pues en esta, apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, se requiere “la vocación hereditaria y la aceptación”.   

CONSIDERACIONES  

Como es sabido, la ley 75 de 1968  prohijó en el entorno patrio un sistema más novedoso y flexible sobre la materia objeto de la ley en comentario, que tuvo como una de sus finalidades facilitar la investigación de la paternidad, haciendo efectivo el derecho fundamental que tiene toda persona de averiguar y conocer quienes son sus ascendientes y de que se reconozca la totalidad de los beneficios que la ley deriva de tal filiación.  

Fue así como el artículo 10 de la citada ley, en su momento, consagró que la pretensión de investigación de paternidad extramatrimonial, estando vivo el presunto padre, se encuentra radicada en los llamados “legítimos contradictores”, esto es, las personas entre quienes debe debatirse “la cuestión de paternidad”, y que son “el hijo contra el padre” (art. 10 inciso 1º., de la Ley 75 de 1968 y el art. 403, inciso 1º., del C.C.); en tanto que fallecido el presunto padre “la acción de investigación de paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, de suerte que en este último caso es necesario que en la demanda en virtud de la cual se ejercita esta acción, aparezcan estos.  

En el libelo que dio inicio al proceso (fls  64 a 72 del cdno principal), si bien se mencionó que se promueve uno de “filiación natural póstuma” no se expresó por la parte demandante la calidad en la cual se citaba a los demandados, y ello fue puesto de presente por el Juzgado de conocimiento en el auto inadmisorio de fecha 22 de septiembre de 1992 (fl. 73 y 74 ), pero en el escrito en desarrollo del cual se subsanó la demanda (fl. 82), el actor manifestó que acompañaba “… las correspondientes partidas Eclesiásticas de Bautizo, de los demandados determinados dentro del libelo introductorio, así como los respectivos Registros Civiles de nacimiento de los demandados que, de acuerdo a la ley son obligados a dicho registro”, documentos con los cuales dijo acreditar “…la calidad de HERMANOS legítimos y sobrinos, del presunto padre, señor HUMBERTO JARAMILLO ESTRADA, determinando así la calidad de demandados dentro del presente proceso”.  

El censor endilgó en la primera parte del cargo, yerro de derecho al Tribunal por cuanto en su opinión las partidas de bautismo acompañadas con la demanda no son pruebas principales, ni supletorias del estado civil, y que tal prueba debe rendirse de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del decreto 1260 de 1970.  La Corte considera, sin embargo, que no le asiste razón al recurrente,  por las razones que expone a continuación.   

La trascendencia que reviste el estado civil para un persona, ha conducido al legislador a reglamentar, en forma estricta y detallada, la manera como ha de llevarse a cabo el registro de los diferentes hechos que determinan tal estado y a señalar,  taxativamente,  los  medios  a través de los cuales puede acreditarse su existencia,  prueba que, como es sabido, ha variado con las diferentes disposiciones legales que sobre la materia han regido en el país desde 1887, a las que debe referirse brevemente la Sala, por cuanto varios de los demandados nacieron entre los años 1912 a 1928.  

Obsérvase, entonces, que el artículo 22 de la ley 57 de 1887 dispuso  que constituían pruebas principales del  estado civil  “respecto de nacimientos….de personas bautizadas….en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales” (se subraya).  

La ley 92 de 1938, a su turno, estableció que a partir de su vigencia eran pruebas principales “…las copias auténticas de las partidas de registro del estado civil,…” (art. 18) y que a falta de ellos podían suplirse “… en caso necesario, por otros documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales extendidas por los respectivos Curas Párrocos,…”(se subraya; art. 19).  

Finalmente, el decreto 1260 de 1970 expresa en su artículo 105 que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probaran con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (Se subraya).  

Es claro, entonces, que los hechos y actos constitutivos o declarativos del estado civil anteriores a la vigencia de la Ley 92 de 1938, o acaecidos dentro de la vigencia de ésta y antes de la vigencia  del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (el 5 de agosto de este año, fecha en que fue publicado oficialmente), o que ocurran a partir de este momento, pueden acreditarse, según el caso, así: los primeros, mediante la copia de las actas eclesiásticas correspondientes, como prueba principal; los segundos, mediante la copia de registro del estado civil como prueba principal y, como prueba supletoria, entre otras, con la copia de las actas eclesiásticas correspondientes; y los últimos, únicamente, mediante la copia del registro del estado civil pertinente.  

Sobre el mismo particular, esta Sala ha expresado que “…en materia de pruebas del estado civil de las personas corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, según la época en que se realizó el hecho o, acto del caso, determina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887). Por consiguiente, los estados civiles generados antes de 1938 pueden probarse mediante copias eclesiásticas o del registro civil, y las posteriores a ese año y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesiásticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil” (CCLII, 683).  

Por lo anterior, no es de recibo el yerro endilgado por el censor cuando acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho al darle valor probatorio a las copias auténticas de las actas eclesiásticas de nacimiento y matrimonio aportadas para demostrar la calidad de hermanos del causante que tenían los demandados y, consecuencialmente, la calidad de herederos de este último.  

En efecto, si todos los demandados a excepción de Laura, Marina, César y Mario Estrada Jaramillo nacieron entre los años 1912 y 1928, es decir, antes de  la vigencia de la Ley 92 de 1938, y los cuatro primeros nombrados entre los años 1939 y 1950, con posterioridad a la vigencia de tal ley, pero antes de que entrara a regir el decreto 1260 de 1970, según se  aprecia de los documentos que obran a folios 75 a 81 vto. del cuaderno 1, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la ley 153 de 1887, la prueba de su estado civil, no solamente podía acreditarse mediante la copia del folio de registro civil o certificado con base en ella, como lo indicó el Decreto-Ley  1260 de 1970, sino también en la forma indicada en  las leyes anteriores que regulaban la materia, conforme se acotó.  Repárese que el nacimiento de los demandados nacidos entre 1912 y 1928 fue acreditado con las certificaciones expedidas por Cura Párroco (fls. 75 a 79 cdno principal) y los cuatro nacidos entre 1939 y 1950 con los correspondientes registros civiles del estado civil.  Igualmente el matrimonio de los padres de los demandados, (fl. 45 cdno 8) y su defunción (fls. 47 y 48 cdno 8).  

Además, tales leyes aún permiten probar los hechos y actos ocurridos “dentro de su vigencia”, esto es, antes de 1939 y entre este último año y 1970 porque, como antes se dijo, el Decreto 1260 de ese año, solamente cobijó “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938”, es decir, los ocurridos a partir del 5 de agosto de 1970.  

Por último, en cuanto tiene que ver con el  error de derecho que se endilga al Tribunal, al tener como prueba de la calidad de herederos las partidas de bautizmo y dar a estas “el valor probatorio de aceptación de la herencia”, la Sala considera que tampoco le asiste razón al casacionista.  

Es cierto, que el Tribunal, apoyado en una sentencia de la Corte de fecha 30 de noviembre de 1932, en la que se expresó que el carácter de heredero se adquiere “…por el hecho de la defunción del de cujus que lo haya instituido tal, sin condición, o que por los lazos de sangre, se halla en el caso de ser considerado heredero”, consideró que con las copias de las actas de estado civil  y las partidas eclesiásticas anexadas con la demanda, estaba demostrado el parentesco de los demandados con el pretenso padre y, por ende, la legitimación en la causa que tenían para afrontar el juicio. La Sala ya examinó, en párrafos precedentes, la validez de tales pruebas del estado civil, de cara a la ley vigente en la época del nacimiento de los demandados y consideró, que sí demostraban el vinculo que los ligaba con el señor Humberto Jaramillo Estrada, luego no puede entenderse que hubo yerro del Tribunal al respecto.  

Ahora bien, aun cuando la cita de la sentencia del año 1932 no es del todo afortunada, stricto sensu,  ya que según la jurisprudencia actual de la Corporación,  la calidad de heredero de una persona se demuestra “….con la copia de las respectivas actas del estado civil, complementada con la aceptación de la herencia, o con la copia del auto de reconocimiento de herederos que se ha hecho dentro del proceso sucesorio respectivo” (CCXVI, 494), aceptación sin la cual “el llamado a suceder no adquiere el título de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al asignatario poder suceder, sino que es indispensable, también querer. Es indispensable poder y querer…” (CLII, 342; CCLII, 1713), no por ello, puede considerarse que el Tribunal incurrió en el flagrante yerro denunciado, por cuanto además de las partidas de bautizmo –ya auscultadas-, existe en el expediente prueba de la cual es –y era- viable derivar la aceptación de la herencia, por parte de los demandados.  

Efectivamente, según el artículo 1298 del Código Civil, la aceptación de la herencia, puede ser expresa o tácita. Consiste esta última, “…en la ejecución de un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero” (LIV, 311). En este sentido, en sentencia de 6 de febrero del 2001, esta Sala estableció que “…si bien el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones que deben distinguirse, en el ordenamiento sucesoral, exceptuando muy pocas salvedades, la vocación hereditaria en las sucesiones intestadas se funda en aquel, es decir, en los nexos de parentesco que ligan a los herederos con el causante y que dan lugar a su llamamiento a la sucesión, sólo que, quien tiene vocación hereditaria adquiere la calidad de heredero una vez acepta la herencia. Así las cosas, si en la demanda se afirma que el demandado es hijo del causante y que en tal calidad se le demanda, acreditándose en debida forma ese estado civil, y a su vez, el demandado comparece al proceso sin objetar tal calidad, está aceptando el llamamiento que la ley le hace para que ocupe el lugar del causante” (El subrayado es ajeno al texto original, exp.  5656).  

En el presente asunto, las partidas y los registros civiles de los hermanos y sobrinos del señor Humberto Jaramillo Estrada y la partida de bautizmo y el registro civil de defunción de este último (fl. 77 y 3 vto. cdno 1), acreditaron su parentesco y la vocación hereditaria  que adquirieron a raíz de  la delación de la herencia de su hermano y tío.  

Adicionalmente, los demandados no se limitaron a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, sino que ejecutaron, ello es determinante en el sub judice, actos tales como la contestación de la demanda, con oposición frontal a sus pretensiones (fls. 145 a147, 149 a 151, 167 a 169, 234 a 237 cdno 1);  interposición de recursos (fls. 208, 209, 416, 417, 418 cdno 1); intervención activa en la práctica de pruebas (cdno 5), entre otros, con los que negaron el derecho alegado por los demandantes a recoger –como hijos-, la herencia dejada por el señor Humberto Jaramillo Estrada.  

La resistencia a la pretensión de filiación y la consecuente petición de herencia, así como la posición adoptada a lo largo del proceso, demuestran, inequívocamente, que los demandados hicieron todo lo que se encontraba a su alcance procesal para que no se dictara sentencia estimatoria a favor de los demandantes, y de haber ello sucedido, las personas llamadas a recoger el derecho real de herencia, eran precisamente ellos, lo cual demuestra que con el comportamiento o conducta desplegada a lo largo de las instancias, aceptaron, de manera tácita –pero no por ello menos concluyente y elocuente-, la herencia que se les defirió, y como de ello existe prueba en el expediente,  sí se encuentra  acreditada su calidad de herederos, lo cual torna impróspera la acusación formulada, desde la señalada perspectiva.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO PRIMERO  

Con fundamento en la causal primera de casación, se acusó la sentencia impugnada “de ser violatoria, por aplicación indebida, de las normas de carácter sustancial consagradas en los artículos 1º de la Ley 45 de 1936; artículo 4º, inciso segundo, numeral 4º y 6º de la Ley 45 de 1936; artículo 6º, numerales 4º y 6º de la Ley 75 de 1968; artículo 7º de la Ley 45 de 1936; artículo 10º de la Ley 75 de 1968; artículos 92, 250, 397, 398, 399, 401, 402 numeral 2º, 1008, 1040, 1045, 1047 inciso 2º, 1050, 1282, 1290, 1291 y 1296 del Código Civil; artículos 1, 4, 6 y 7 de la Ley 29 de 1982; artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1987, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas testificales aducidas por los demandantes para acreditar la calidad de hijos extramatrimoniales de Humberto Jaramillo Estrada y la calidad de herederos del mismo”.  

También, señaló como normas de derecho probatorio  quebrantadas, los artículos 75, 77 numeral 5, 85 numeral 2º, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 228, 253, 254 y 591 del C. de P. C.; artículo 22 de la Ley 57 de 1887  y artículo 39 de la Ley 153 de 1887; artículo 50,101, 102 y 106 del Decreto – Ley 1260 de 1970; artículo 9 del Decreto 2158 de 1970; artículo 1º del Decreto 999 de 1988.  

En torno a la demostración del referido error de hecho, dijo el recurrente que “Incurre el Tribunal en error de hecho por suposición, al concluir que existe posesión notoria del estado de hijos de los demandantes, al dar por demostrado los elementos estructurales de esta causal… cuales son el trato, fama y tiempo, sin que por parte alguna aparezcan los hechos que según los testigos, configuran la posesión notoria, frente a las circunstancias de tiempo, modo  y lugar”(fls. 74 y 75 cdno Corte)   

Agregó que “… el estudio del a quo se concretó únicamente  a la posesión notoria, razón por la cual el Tribunal al adentrarse al estudio de las relaciones sexuales, cuando como dije esta causal no fue objeto de estudio del fallador de primera instancia, el ad quem incurrió en inconsonancia y por ello el estudio del recurso extraordinario de casación debe centrarse exclusivamente en la causal de posesión notoria del estado civil de hijo” (Fl. 75 de cdno. Corte).  

Por tal virtud, seguidamente se refirió a “la inconsonancia como demostración del error de hecho” y, luego de mencionar el artículo 357 del C de P. C. afirma que “El principio de la reformatio in pejus, consiste en el que el juez ad quem no puede hacer más gravosa la situación del apelante único, por cuanto se supone que al no existir una apelación conjunta o adhesiva, la parte que no apeló ésta conforme con la sentencia proferida, motivo por el cual los poderes del ad quem se limitan sobre aquello que perjudicó al apelante y cuando es único no se puede ir más allá de lo decidido por el juez a-quo en lo que a agravación de su situación respecta” (fl. 75)  

Después de citar doctrina nacional y extranjera, los fundamentos de la sentencia de primera instancia reducida exclusivamente a su juicio, a la “posesión notoria del estado de hijo” y del desacierto del Tribunal al decir que aquella instancia también estudio la “causal de relaciones sexuales”, de todo lo cual hizo las transcripciones pertinentes de la posesión notoria, concluyó, en que, a su juicio, en la sentencia del Tribunal “se limita la apelación al estudio exclusivo de la posesión notoria”, pues “como se demostró, en todo el texto de la sentencia del a quo no existe referencia a la causal de relaciones sexuales como fundamento al otorgar la filiación natural de los hijos  a los demandantes”, por lo que “se demuestra la inconsonancia en que incurrió el Tribunal de Manizales, en consonancia fruto de los errores de hecho por suposición en que incurrió el ad quem” (Se subraya; fl 80)  

Más adelante, luego de señalar el carácter genérico e insuficiente de los argumentos para otorgamiento de la paternidad y de citar, en su apoyo, algunas decisiones jurisprudenciales, afirmó respecto de los demandantes, que “… se trata de tres personas distintas y que tal causal debe predicarse de cada uno de ellos de forma independiente y no como un todo , ya que como se desprende de varias declaraciones el hijo Fernán Yulek, por ejemplo, hizo vida aparte de la de sus hermanos, hasta el punto que desde temprana edad se fue para los Estados Unidos y allí falleció”, por lo que –en su opinión, era necesario apreciar debidamente los testimonios rendidos en el proceso.  

Empezando con la declaración de Angélica Sánchez, manifestó que “es un testimonio débil, pues conoce a las demandantes y conoció a su madre hace 35 años” y que de sus declaraciones se puede observar que por los viajes de Humberto Jaramillo “no reúne los requisitos de continuidad, regularidad y tiempo” (fl. 85); sobre las épocas de las demostraciones de trato como padre contiene dos falsedades, porque si Fernán estudiaba en Manizales no podía observar las relaciones, o porque para la fecha que decía haber estudiado bachillerato Fernán Yulek debía tener 35 años, lo que “lo hace quedar como un retrasado”. También afirma en esa declaración existe una grave contradicción sobre la entrega de dinero y pago  de la matrícula”, pues “esa falta de claridad hace dudar de esta declaración, más cuando sobre la ubicación de famoso internado Las Marianitas”; además de que en la respuesta frente algunas fotos de las hijas, cuando se refiere a Fernán Yulek “demuestra la forma en que venía preparada para ciertas fechas y acontecimientos” (fl. 86).  

Prosiguiendo  con la de Tulia Barrera, dijo que si ella expresó que había salido de  Aguadas “como en el  36”  y que  “cuando se fue ya tenía a Fernán Yulek y estaba en embarazo de Nadia”… tal afirmación es imposible cuando los nacimientos de uno y otro ocurrieron en 1941 y 1945, por lo que resulta contradictorio cuando más adelante afirma que volvió a Salamina en el año 50; y por ello, señala que es falsa la afirmación de que “ella vivió en Aguadas con él, durante unos 20 años más o menos”, por cuanto ella regresó de Salamina en 1950. Critica igualmente como falsa y artificial esa declaración porque “no le consta por no coincidir con la época en que vivió en Aguadas”.  

Continuando con la de Bertha Inés Alzate expresó que habiendo manifestado que su salida de Aguadas “fue en el año 1956, es decir que habían transcurrido casi cuarenta (40) años desde que la declarante no había vuelto a saber nada de  los demandantes hasta el día de la declaración… en la ampliación de la declaración contradice su dicho al afirmar “La niña se fue de siete años para Medellín, la niña Carmen Julia y cuando los volví a ver ya Carmen Julia estaba graduada…” concluyendo que “…la contradicción es evidente”.  

Finalmente, en relación  con la de Bernardo Marulanda señaló que si dice que conoció a Humberto desde hace 40 o 45 años, es decir entre 1949 y 1954 (cuando la fecha de la declaración era el 30 de mayo de 1994), no puede afirmar que el conoció a los demandantes desde chiquitos o que no escondiera familia; que es falso que supiera que el causante lo mandaba al colegio y que él le daba el estudio, porque la primaria la hicieron la demandante y Fernán Yulek en Manizales; y se contradice con las demás declaraciones cuando afirma que la madre de los demandantes salió con ellos para Río Sucio, mientras que otros afirman que para Medellín y eso sucedió en 1956. Por ello, concluyó el censor que tal declaración resulta falsa en cuanto al trato, fama y tiempo, porque “según la primera, que obra a folios 18 y siguientes del cuaderno número 3, el declarante tenía 79 años para el 14 de junio de 1994, es decir que nació en 1915 y si a los 15 ó 16 subía a la zona quiere decir que subía entre los años 1930 y 1931 y según él para esa época ya el señor HUMBERTO JARAMILLO convivía con la Sra. Julia y de acuerdo con los hechos de la demanda esa convivencia empezó en 1939” (fl.92 cdno Corte).  

Seguidamente señaló que además “de no contener los testimonios los hechos que demuestren los elementos de la posesión notoria, el Tribunal los supone, los imagina sin decirlo los testigos. Pero es más, aspecto de edad, memoria, vínculo con los demandantes dejan serias dudas a estas declaraciones”.  

Así mismo, con relación al indicio de la fotografía, afirmó que “este hecho lo supone el Tribunal”, puesto que de la fotografía no dice de donde se deduce el tiempo, el trato y la fama” (Fls. 74 a 96 del cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

En síntesis, el censor atacó la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal primera, endilgando a este yerro de hecho en la apreciación probatoria, pero al desarrollar el cargo, con ímpetu, censura el fallo por haber incurrido en inconsonancia y, de paso, desconocido el principio de la reforma en perjuicio a que se refieren las causales segunda y cuarta, respectivamente, del artículo 368 del C. de P.C.   

Es decir que el cargo se ha apuntalado en la causal primera,       -no sólo en lo que concierne a su rótulo-, pero en su desarrollo, paralela y complementariamente, se alude a circunstancias que se encuadran en la segunda y en la cuarta, desconociendo el recurrente, con tal proceder, que la autonomía de las distintas causales del recurso consagradas en el precitado artículo, impide amalgamarlas o mixturarlas, pues cada una de ellas goza, en razón de su finalidad, de una individualidad y sustantividad propias, al punto que “…cada una de ellas debe operar de acuerdo con la índole del error judicial de fondo o de forma que tienden a corregir,…no queda al arbitrio de quien a este medio de impugnación acude, hacer uso de dichas causales como mejor le parezca, tomándolas como un simple asunto de nomenclatura sin mayor importancia” (G.J. XCVIII, 168 y CCLVIII, 657).  

En adición a lo reseñado en precedencia, el ataque del casacionista luce parcial, pues no comprendió la crítica probatoria de la totalidad de los testimonios que sirvieron de plataforma al Tribunal para fundar la declaración de paternidad suplicada por la parte demandante, requisito neurálgico para la prosperidad del yerro probatorio denunciado.  

Efectivamente, el censor se refirió únicamente a los testimonios de Angélica Sánchez, Tulia Barrera, Bertha Inés Alzate y Bernardo Marulanda, cuando el Tribunal edificó su decisión, además, en los de Juan de La Cruz Marín Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga Peláez, Lucrecia Palacios de Palacios, Oscar Estrada Roldán, Nelson Garcés Villegas, Elí Estrada Salazar y Gonzalo Jiménez Estrada, algunos de los cuales fueron citados por el casacionista para demostrar que no recordaban con precisión su fecha de nacimiento, ataque aislado, amén de fragmentario, que torna impróspera la acusación, pues aún en el evento de demostrarse el error de hecho,  la decisión del ad quem tendría apoyatura suficiente en los demás testimonios que le sirvieron  para basar su decisión y que no fueron objeto de ataque por el censor.  

En consecuencia, el cargo no prospera.  

CARGO TERCERO  

Señaló igualmente como violación medio, los artículo 75, 77 numeral 5, 85 numeral 2, 174, 176, 177, 178, 185, 187, 253, 254, y 591 del C. de P. C.; artículo 22 de la Ley 57 de 1887 y 39 de la Ley 153 de 1887; artículo 50, 101, 102, 106 del Decreto – Ley  1260 de 1970; artículo 9 del Decreto 2158 de 1970; y 1º de Decreto 999 de 1988”.  

Para sustentar el presente cargo el impugnante, se refirió a las ventajas otorgadas por la Ley 75 de 1968 para el reconocimiento de la paternidad, a las inquietudes sobre la no investigación en vida de la paternidad extramatrimonial, a las condiciones jurídicas necesarias para que se constituya la posesión notoria del estado de hijo; y luego de manifestar que “el legislador exige que la prueba sea IRREFRAGABLE que no se puede contrarrestar, tan evidente que no permita la duda” (fl. 113), mencionó las condiciones indispensables para que se constituya la posesión notoria del estado de hijo.  

Prosiguió transcribiendo los apartes y críticas a los testimonios de Angélica Sánchez, Juan  de la Cruz Marín Agudelo, Alicia Saldarriaga de Angel, Sara Saldarriaga …, Tulia Barrera García, Bernardo Marulanda Ocampo, Bertha Inés Alzate A, Lucrecia Palacios de Palacios, Gonzalo Jiménez  Estrada, Ely Estrada Salazar, Francisco Antonio García Giraldo, Jesús Antonio Rudas Aristizábal, José Aldemar Palacios Restrepo, Antonio Jesús Patiño Tobón, Eliodoro Ríos Ocampo, Francisco Antonio Castaño López, Antonio José Marín, Francisco Luis Giraldo Ceballos, y Nelson Garcés, y a exponer las consideraciones, que en su opinión, crean serias dudas sobre las declaraciones de Tulia Barrera, Bertha Inés Alzate, Bernardo Marulanda Ocampo, Oscar Estrada Roldán, y Lucrecia Palacios de Palacios.   

Agregó después que “Porqué ningún testigo hace una narración  donde se deduzca un verdadero trato de padre, como llevarlos un día al colegio, llevarlos al médico, o comprarles la ropa, ya que lo que estas declaraciones sugieren era que eran niños fuera de serie, no necesitaron ropa, nunca se enfermaron, nunca jugaron, nunca pasearon, y en fin nunca hicieron las cosas naturales y evidentes de un niño…. Estos dichos no dan la irrefragabilidad que exige la ley, y todos estos hijos en cada declaración son tratados como si fueran uno solo, no hay individualidad respecto de cada uno”  

Se refirió, luego, a las pruebas fotográficas, en la cual, a su juicio, “don Humberto… aparece como convidado de piedra”; al certificado del menor Juan Carlos, que evidencia según él “ la imaginación volátil del apoderado de las demandantes”; a las actas de bautismo de los demandados, que según él, como consecuencia de error de derecho, fueron tenidas en cuenta para tener probada la calidad  de heredero cuando no se le indicaba en la demanda tal calidad.  

Y endilgó el Tribunal, error del mismo linaje, al interpretar el poder otorgado al Doctor Jairo Arango Agudelo por la señora Magda Nadia y Carmen Julia Orozco, mediante escritura pública número 6032 del 24 de diciembre de 1990 en la Notaría Tercera de Medellín”, cuando “en ninguna de las cláusulas del supuesto poder de las Orozco se confiere al apoderado o mandatario facultades para iniciar un proceso ordinario sobre filiación natural contra determinadas personas esto es señalando cada uno  de los sujetos pasivos que deban sufrir las pretensiones de investigación de la paternidad” (Fls. 11 a 143 del Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

Según se examinó al momento de despachar el cargo anterior, el casacionista  mezcló o amalgamó las causales primera, segunda y cuarta del artículo 368 del C. de P.C., denunciando, al mismo tiempo, violación de la ley sustancial, incongruencia y desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, alegando que el Tribunal solo podía tener en cuenta al dictar su fallo, la causal de posesión notoria de estado, que fue la acogida en el del a-quo, sellando de tal manera, in toto, la suerte de los dos cargos pertinentes. De aquel,  por las razones técnicas expuestas precedentemente. De éste, por cuanto al no haber salido victorioso su ataque, quedó en pie y, por contera incólume, la declaración de paternidad, también prohijada, en lo que atañe al fallador de segundo grado, con apoyo en las relaciones sexuales, como quiera que el Tribunal si las consideró, expressis verbis, juicio intocable en casación –más alla de que se comparta o no-, toda vez que los reproches precedentes (incluidos los atinentes a la incongruencia y a la reforma en perjuicio), no resultaron prósperos, lo que supone atenerse a lo fallado por el Tribunal, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que signa a las decisiones de instancia, la que en este asunto no ha sido infirmada.  

Por tal razón  el presente cargo, ab initio se explicita, carece de la fuerza impugnaticia necesaria en el campo de la casación, habida cuenta que el casacionista, justamente por las razones antedichas, optó por combatir, únicamente,  el juicio o valoración de la posesión notoria, dejando por fuera de ataque, el otro soporte –las relaciones sexuales-, de suyo toral para el juzgador de segundo grado, omisión que determina la improsperidad del recurso, pues en el supuesto de que el ataque formulado resultara exitoso, el pilar o cimiento no combatido, per se, tendría consistencia suficiente para impedir la infirmación del fallo.  

Expresado de otra manera, por más que se pulverizara el segundo de los bastiones de la sentencia acusada, el primero de ellos, ayuno de censura, le serviría de sustentáculo o basamento, circunstancia esta que, en todo caso, haría inmune la providencia del Tribunal. No en vano, para que se abra paso este recurso, deben combatirse, con éxito y suficiencia, todos los soportes medulares de la sentencia.  

Sobre el particular, con insistencia, ha sostenido la Corte que el recurso debe estar encaminado a destruir íntegramente la base jurídica fundamental del fallo, vale decir que   “… cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y  por sí sola es suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (cas. civ. de 27 de septiembre de 2000; Exp. 5601), carga de acusación que, además, “debe impactar en el blanco, en orden a que el cuestionamiento del fallo prohijado por el juzgador de segundo grado (censura), se torne próspero y, por ende, se abra paso la posibilidad de erradicarlo del universo judicial” (cas. civ. de febrero 13 de 2001; exp: 5809).  

Y si lo anterior no fuera suficiente, se agrega que tampoco  existe en el plano material, el yerro de derecho denunciado por el censor, por cuanto el Tribunal se ocupó de las pruebas traídas al proceso, auscultando cada una de ellas, con el fin de determinar la fuerza demostrativa suficiente para admitir o no, la declaración de la paternidad reclamada en la demanda, por manera que después de cumplir la prenotada tarea escrutadora, arribó a la consabida conclusión positiva.  

Ahora, si bien el Tribunal no fue muy exhaustivo en el análisis individual de cada una de las pruebas testimoniales y documentales, las que transcribió –sin embargo-, en sus apartes fundamentales, ello no indica, de manera alguna, que no las hubiese apreciado o sopesado en conjunto, al tomarlas como fundamento y soporte de su decisión. En este sentido, aludió  en su fallo al “conjunto de testimonios allegados al proceso”, para deducir de allí, la posesión notoria de estado de hijo, que reclamaban los demandantes  

Pero ahí, empero, no culminó la labor desplegada por el Tribunal, habida consideración que también evaluó los testigos de la parte demandada y después de haber apreciado en conjunto sus declaraciones, concluyó que no suministraban la certeza requerida para demostrar la excepción de “plurium constupratorum”, propuesta.  

Es evidente, entonces, que la misión valorativa llevada a cabo por el Tribunal se ciñó a lo dispuesto en la norma antes citada, y si ello es así, como en efecto lo es, con prescindencia de que se comparta o no, el juicio del fallador, el cargo no puede prosperar, porque lo que en últimas pretende el casacionista, bajo el ropaje de la demostración del alegado error, es que se sustituya  en su totalidad el examen realizado por el Tribunal, por el suyo propio, por respetable que resulte, lo que no es posible por cuanto  “…cualquier ensayo crítico sobre el material probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis del mismo más profundo o sutil, más severo o de mayor consistencia lógica, no tiene virtualidad suficiente para invalidar una sentencia, toda vez que según lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el error en cuestión debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que equivale a decir que sea palmario…” (CCLII, 1487,1488).   

En consecuencia, el cargo no prospera.  

IV. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia de fecha y procedencia antes indicadas, dictada en el proceso ordinario promovido por Cármen Julia, Magda Nadia y Fernán Yulek Orozco contra Octavio, Hernando, Guillermo, Manuel, Jaime y Nélson Jaramillo Estrada y otros.  

Condénase en costas del recurso a los recurrentes. Liquídense.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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