S 026 2003 [7322]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-026-2003 [7322]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003)  

Referencia: Exp: 7322  

I.  ANTECEDENTES  

1.        En la demanda que dio origen al proceso, solicitó el actor que se declarara que le pertenecía el derecho de dominio, pleno y absoluto, de un lote de terreno distinguido con el No. 15 A – 78 de la carrera 15 de la ciudad de Tunja, y que consecuencialmente se condenara a la demandada  a restituírselo, seis días después de ejecutoriada la sentencia no sólo con sus accesorios, sino con los frutos naturales y civiles percibidos, y los que hubiere podido percibir su dueño, con mediana inteligencia y cuidado.   

2.        Como fundamento de sus pretensiones, invocó el actor los hechos que así se sintetizan:   

       A.        El 5 de marzo de 1982, el señor Ernesto Sierra Torres, adquirió, a título de compraventa de manos de la señora Georgina Torres de Sierra, un lote de terreno, desmembrado de la otrora finca “El Castillo”, con una área aproximada de 1365 metros cuadrados, cuyos linderos fueron determinados en el libelo correspondiente, negocio que consta en la escritura pública 361,  otorgada en la Notaría Segunda de esa ciudad,.  

       B.        La vendedora había adquirido el predio de mayor extensión, mediante adjudicación que se le hizo dentro del proceso de sucesión de Carmen Saavedra, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y cuyo trabajo de partición se aprobó mediante sentencia de 13 de octubre de 1952, protocolizado en la Notaría Segunda de Tunja, a través de la escritura 1481 de 12 de diciembre de 1952.  

       C.        El demandante, actual propietario del inmueble, se ha visto imposibilitado para ejercer la posesión del mismo, porque el señor Rubén Ochoa Camargo, en su condición de párroco o representante de la Parroquia del Divino Niño Jesús de Tunja, se lo ha impedido, alegando que es el actual poseedor.  

       D.        El demandante adelantó varios procesos judiciales y policivos contra el mencionado párroco, en orden a obtener la restitución del predio, ninguno de los cuales prosperó.  

       E.        Durante el lapso en que se ejercitaron las referidas acciones, más de seis años, el señor Ochoa Camargo, ha manifestado que su posesión se deriva de una promesa de donación que verbalmente le hiciera la anterior propietaria del predio, acto que no se perfeccionó mediante el otorgamiento del respectivo título.  

       F.        Al iniciar las acciones policivas y judiciales en cuestión, la Parroquia del Divino Niño no había realizado sobre el predio del demandante, mejoras o construcciones, utilizándolo solo esporádicamente para  la celebración de bazares, pero últimamente, “levantó cimientos, columnas y de lleno inició la construcción de una continuación de la iglesia parroquial”, no obstante que la Inspectora de Control Urbano de Tunja, mediante resolución No. 012 de 19 de mayo de 1989, lo sancionó por ese hecho.  

       G.     La ausencia de un título traslaticio de dominio sobre el inmueble y las actividades del Cura Párroco, a juicio del demandante, permiten afirmar que se trata de un poseedor de mala fe.  

3.        Admitida que fue la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Tunja y notificada a la parte demandada, ésta  se opuso a sus pretensiones proponiendo las excepciones que denominó:  “Prescripción”; “Carencia de derecho para demandar”; “Cosa Juzgada”; y “Dolo”.  

Para soportar su contrademanda, señaló el procurador judicial de la Parroquia que ella, en unión de la comunidad, venía poseyendo el lote de terreno por un tiempo superior a los veinte años, es decir, desde finales de 1968 y principios de 1969; que ingresó al predio en virtud del ofrecimiento verbal de donación que la propietaria realizó; que los actos de posesión comenzaron antes de la creación de la parroquia, por medio de Decreto Eclesiástico y que cuando el demandante apreció el desarrollo que generó la construcción del templo, compró el predio que hoy reclama en reivindicación.  

5.        Una vez notificado de la demanda de reconvención, el señor Sierra se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación (activa) en la demandante”; “carencia del corpus y el animus en la posesión alegada por la demandante”; “mala fe en el demandante respecto a las obras construidas sobre el  predio” y “carencia de sustento jurídico de las pretensiones subsidiarias”.  

6.        Agotados los trámites correspondientes, el juzgado de instancia, mediante sentencia del 11 de marzo de 1997, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de reconvención; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas contra la demanda inicial; accedió a las súplicas de ésta y, en consecuencia, ordenó la restitución del predio tal como se había pedido por el actor, condenando a la parroquia a pagar los frutos civiles causados; negó el reconocimiento de las mejoras implantadas sobre el predio por la demandada aduciendo la condición de poseedora de mala fe; y finalmente, impuso a aquella las costas de instancia.  

7.        Contra el fallo anterior interpuso recurso de apelación la parte demandada, pero el Tribunal Superior confirmó parcialmente el fallo mediante sentencia de 19 de marzo de 1998, como quiera que revocó el reconocimiento de frutos reclamados por el actor, a quien le impuso el pago de mejoras por la suma de $25’525.490.00; reconoció igualmente el derecho de retención a favor de la demandada y eximió a las partes del pago de costas en ambas instancias.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó el Tribunal por señalar los elementos que estructuran la acción de dominio, los cuales encontró demostrados, puesto que el demandante presentó como título de propiedad la escritura pública No. 361 de 5 de marzo de 1982, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Tunja y debidamente registrada al folio No. 070-0026305, por la que Georgina Torres de Sierra le transfirió ese derecho sobre la zona de terreno objeto de reivindicación; así mismo se comprobó que el demandado ostentó la posesión sobre el predio, especialmente porque el contradictor confesó esa calidad al proponer demanda de reconvención. Con relación al tercer requisito, vale decir, la identidad entre lo demandado y lo poseído, observó que también se acreditó en el proceso, de conformidad con lo anotado en la inspección judicial practicada por el a quo, quien sobre el particular advirtió que los linderos del inmueble coinciden con los indicados en la demanda, de manera que reunidos todos los elementos que estereotipan a la acción reivindicatoria, ésta debía prosperar.  

En cuanto a la prescripción adquisitiva alegada en la demanda de reconvención, señaló que no se demostró el término de posesión requerido por la ley para su prosperidad, puesto que, si bien las declaraciones testimoniales recaudadas en el trámite de la primera instancia, daban cuenta de que el padre Ochoa comenzó a ejercerla a partir del año de 1969, época en que, con los vecinos del lugar, emprendieron la construcción del templo en el terreno que la señora Torres de Sierra, de manera verbal, había prometido donar, lo cierto era que esa relación material, a la postre, sólo puede contabilizarse a partir del 6 de agosto de 1970, fecha de creación de la Parroquia, como ente jurídico de derecho eclesiástico.  

Aseveró el ad quem que a la posesión alegada por la demandada no puede sumarse la ejercida con anterioridad al 6 de agosto de 1970, puesto que el párroco en mención “no podía ejercer  su representación y realizar actos de trascendencia jurídica a su nombre”, circunstancia a la que se añadió el hecho de no existir, con respecto a la figura de suma de posesiones, “acto de tradición de una persona a otra a través de escritura pública”, argumentos a los que se sumó la confesión realizada por aquél en el interrogatorio de parte, en el que categóricamente afirmó que “la correspondiente posesión pacífica por parte de la parroquia se inició en el año de 1970 fecha en la cual el Arzobispo expidió el decreto de la fundación de esta parroquia” (fl. 31, cdno. 5).  

En cuanto a las excepciones de fondo propuestas por la Parroquia demandada, consideró el sentenciador que la prescripción extintiva fracasaba como consecuencia de no prosperar la adquisitiva, alegada como acción; que “la carencia de derecho para demandar” tampoco tiene respaldo legal porque la existencia del título inscrito en manos del demandante, “lo legitima para recuperar la posesión que ha perdido, en cuanto ello es expresión máxima de su derecho”;  que no existe cosa juzgada, pues no hay identidad de partes, habida consideración que el anterior proceso se adelantó contra Rubén Ochoa Camargo como persona natural, y no como representante legal de la parroquia; y, finalmente, en cuanto al dolo, manifestó que como él no tiene incidencia directa en la reivindicación y solo constituye tema determinante respecto de las restituciones mutuas, resulta intranscendente estudiarla como excepción.  

En el tema de las prestaciones mutuas, el Tribunal insistió en la procedencia de la restitución del inmueble, junto con los demás bienes que le acceden. Con relación a los frutos reclamados por el actor, concluyó que la parroquia está amparada por la presunción de buena fe, la que en el curso del proceso no se desvirtuó, a lo que se añade el hecho que aquella entró en posesión del predio mediante entrega voluntaria que le hizo su anterior propietaria, señora Torres de Sierra, razones que, de un lado, excluyen el pago de frutos y, del otro, determinan el reconocimiento de las mejoras plantadas por la parte demandada, en cuantía de $25’525.490.oo., que es el resultado de promediar los dos peritajes practicados.  

Por último, concluyó que las súplicas subsidiarias de la contrademanda tampoco tenían éxito, la primera por cuanto que el pago de perjuicios reclamados en vista de la autorización que recibió la demandada para construir en ese terreno el templo, no puede fulminarse sino contra la anterior propietaria, quien efectivamente extendió esa autorización, y no contra el demandante actual, ajeno del todo a esta especie de responsabilidad extracontractual; y la segunda, tocante con la declaración que obligue al demandante a dejarle el terreno a la Parroquia, previo el pago de su valor conforme al avalúo catastral, porque “tal derecho solamente le está reconocido al propietario para recuperar el bien frente a quien ha construido sin su consentimiento como lo preceptúa el artículo 739 del Código Civil” (fl. 103, cdno. 10).  

LA DEMANDA DE CASACION  

El recurrente formuló tres cargos contra la sentencia del Tribunal, todos dentro de la órbita de la causal primera de casación, los que se despacharán de manera conjunta, por ameritar consideraciones comunes, las que se explicitarán ulteriormente.  

CARGO PRIMERO  

Se acusó la sentencia de ser violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 762, 764, 765, 768, 2512, 2518, 2525 y 2531 del Código Civil y el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, como consecuencia del error manifiesto de hecho “…en la apreciación de la demanda de reconvención y de todas las pruebas aportadas al proceso” (Folio 9 Cdno. Corte).  

En la tarea de señalar las especies probatorias desconocidas por el sentenciador, el casacionista comenzó por indicar que aquél no percibió que la demandada inició la posesión del predio a usucapir en el año de 1969, cuando aún no existía como parroquia sino como cuasiparroquia, la que entre otras cosas no requiere de un decreto del obispo para erigirse en persona jurídica de derecho eclesiástico conforme al canon 516, omisión que marcó el análisis probatorio llevado a cabo por el Tribunal, toda vez que, de un lado, ello condujo a no tener en cuenta las versiones de los testigos Rafael Hurtado Díaz, Gustavo López Montoya, Andrés Castellanos Espitia, Rita Paulina Arenas de López, Francisco Suárez, José del Carmen Cuchia y Felipe González Espinosa, de quienes el censor resaltó el dicho relacionado con que, efectivamente, el padre Ochoa  comenzó a poseer el predio en el año de 1969, y del otro, a inapreciar el texto de la demanda de reconvención, específicamente el hecho cuarto, en el que se narra precisamente esa circunstancia, huelga decir, que la posesión la inició la parroquia antes de que por decreto eclesiástico se erigiera como tal.  

Del mismo modo, expresó que fue mal interpretada por el ad quem la declaración del sacerdote Ochoa Camargo, en el sentido que tal  posesión la inició la parroquia en el año de 1970, fecha en la que el arzobispo expidió el decreto para su fundación, cuando lo que quiso decir el clérigo fue “que a partir del Decreto de constitución de la parroquia por parte del señor Obispo, se consolidó la posesión que ya se tenía”.  

Y complementando el cargo, continuó el censor manifestando que el Tribunal desconoció la figura de la suma de posesiones aducida en la contrademanda, argumentando que para enlazar una y otra posesión se requería de un acto de tradición a través de escritura pública, incurriendo así en “absoluta falta de voluntad para reconocer una realidad jurídica”, pues “No es posible que el padre Ochoa como párroco le hubiera vendido a la parroquia representada por él mismo una posesión, es que si se hubiera presentado a otorgar dicha escritura, el Notario no se la hubiera extendido”.  

Terminó el recurrente, afirmando que el Tribunal, en la sentencia impugnada, desconoció de igual manera que el predio a usucapir se identificó plenamente, tal como consta en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, hecho corroborado por los peritos que actuaron en la misma, y que sumado a los ataques anteriores, le permiten pedir a la Corte que se quiebre la sentencia, para que ésta, en sede de instancia, declare que pertenece a la parroquia recurrente, el lote de terreno referido en la demanda de reconvención.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se acusó la sentencia del Tribunal de violar, por la vía indirecta los artículos 762, 946, 947 y 950 del Código Civil, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió al sopesar las pruebas, al no acatar los artículos 174, 175, 176, 177, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.  

En la fundamentación del ataque, el impugnante transcribió doctrina de la Corte relacionada con los títulos presentados por el reivindicante para sustentar su pretensión, haciendo énfasis en que si la posesión “precede al título o el argüido por el demandado es anterior al de aquél, la petición reivindicatoria no puede triunfar” (fl. 16, cdno. 11).  

Que para cumplir con este presupuesto, prosiguió el recurrente, el demandante presentó como título anterior, la escritura 1481 de 12 de diciembre de 1952, documento que describe un predio de mayor extensión, denominado El Castillo, sin que se hubiere probado que el lote objeto de la reivindicación esté comprendido dentro de este, hecho no demostrado en el proceso, pues ni en la inspección judicial practicada por el a quo, ni en el dictamen de los expertos, se tuvo como marco de referencia la escritura de 1952 y, además, en el certificado del registrador expedido sobre el predio el Castillo, no consta “la venta de que trata la escritura 361 de marzo 5 de 1982” (fl. 67, cdno. 10), razón por la cual, aquel instrumento público no sirve para conformar la cadena de títulos que se oponga a la posesión anterior ejercida por la parte demandada.  

Agregó el censor que, por demás, la escritura No. 361 de 5 de marzo de 1982 “no está registrada no se le reprodujo (sic) la nota de registro, luego con ello se está violando el Decreto 960 de 1970, Decreto 1250 de 1960 arts. 22 a 28”, defecto que, a pesar del esfuerzo del Tribunal por corregirlo, no se enmendó, puesto que el certificado que en cumplimiento de lo ordenado en la prueba oficiosa, se adosó al proceso, fue una fotocopia de un documento expedido por el Registrador el día 1 de febrero de 1995, mucho antes de que el ad quem lo hubiera dispuesto.  

CARGO TERCERO  

Mediante éste se denunció el quebranto indirecto, debido a falta de aplicación de los artículos 739 en su inciso 2°, 961, 962, 963 y 1002 del Código Civil,  “por haber incurrido el Tribunal en un error de hecho manifiesto y de haber errado al apreciar las pruebas violando con esto los artículos 174 y 175 y ss del Código de Procedimiento Civil”.  

Para sustentar el cargo, comenzó el recurrente memorando que, conforme a la primera súplica subsidiaria de la contrademanda, se exigió al demandado en reconvención, para recobrar el terreno, el pago de la edificación levantada, más los perjuicios que se causaren con la destrucción parcial del templo, pretensión que el ad quem resolvió negativamente, argumentando que la persona que autorizó la construcción de esas mejoras fue la anterior propietaria, por lo “que no es dable imponerle una responsabilidad extracontractual fundada en una hipotética culpa ajena”.  

Observó el censor, que la petición de pago de perjuicios es muy distinta al reconocimiento de prestaciones mutuas, de donde, dedujo error en el Tribunal al interpretar la demanda de mutua petición, puesto que si bien es cierto que el fallo  impuso el pago de las mejoras, también lo es que los perjuicios responden a otro concepto.  

         

Advirtió el impugnante, que cuando la sentencia atacada da a entender que ha debido demandarse en relación con esta súplica a Ernesto Sierra Torres “en su calidad de sucesor de la propietaria,” la postura del Tribunal se debilitó, puesto que “suceder” también significa ocupar el lugar de otro en las relaciones jurídicas, y así se afirma que el comprador es el sucesor del vendedor.  

Expresó el recurrente, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante confesó conocer las obras que se construyeron; la donación que su señora madre realizó del lote; el mayor valor alcanzado por el terreno y que igualmente sabía del perjuicio que le ocasionaba al templo, por lo que debe responder por los daños que podría causarle a la comunidad; y, después de memorar que el interés particular debe ceder ante el interés social, solicitó a la Corte case la sentencia atacada, para que en sede de instancia, ordene el pago de los perjuicios reclamados, en el evento en que la sentencia no se quiebre en razón de los dos cargos anteriores.  

CONSIDERACIONES  

1.        Frente a los cargos cuyo contenido se dejó sintetizado precedentemente, es necesario reiterar que cuando se hacen acusaciones por violación indirecta de la ley sustancial, no pueden confundirse las dos clases de yerros probatorios en que puede haber incurrido el sentenciador: el de hecho y el de derecho, pues  “… uno y otro no sólo son distintos sino que se repulsan mutuamente; a la verdad, en doctrina que es pertinaz se puntualiza que el error de derecho ‘es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico, en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho’ (LXXVIII, p. 313)”, de donde se sigue que estas dos clases de inexactitudes, ‘como se advierte al rompe, no pueden siquiera rozarse, y por ahí mismo es irremisible confundirlas’ (cas. civ.  de 30 de mayo de 1996, exp. 4676)” (cas. civ. de 10 de mayo de 2000, exp. 5544).  

Afírmase lo anterior, porque el recurrente, en los dos primeros cargos,  en los que denunció la comisión de específicos yerros probatorios,  trocó el alcance y teleología de las dos clases de errores . Así, en el primero de ellos, predicó la censura que el Tribunal incursionó en los predios del error de hecho, al exigir “que se ha debido demostrar con un decreto del Obispo la existencia de la cuasiparroquia” (fl. 14, cdno. 11), censura ésta que, en rigor, debió ser planteada como error de derecho, pues la equivocación enrostrada no se refiere a la percepción objetiva de medio probatorio alguno, sino a su contemplación jurídica, por haberse exigido una prueba que –a juicio del impugnante- la ley no reclama, yerro que de configurarse, traduciría un desconocimiento de las normas legales que disciplinan su eficacia probatoria.  

Cosa similar acontece con el segundo cargo, en el que se acusó al sentenciador de segundo grado de haber  incurrido en error de derecho al apreciar la prueba documental tocante con las escrituras arrimadas por el demandante como título de propiedad, así como el folio de matrícula correspondiente, pues, en opinión del casacionista, “no se probó en parte alguna que el terreno de que trata la Escritura de número 1.481, contengan (sic) el lote de que trata la Escritura 361” (fl. 20, cdno. 11), lo mismo que por no haber advertido que el último de dichos instrumentos “no aparece relacionado en el certificado” de tradición que se presentó (fl. 19, ib.), habida cuenta que, en el fondo, lo que el recurrente le está endilgando al fallador es una equivocación en la apreciación material de tales pruebas, en el primer caso porque supuso la prueba y en el segundo porque la adicionó, problemáticas que no corresponden al concepto de error de derecho, sino al de hecho, lo que por ende torna inidónea las censuras.  

En adición a lo que antecede, cuando el impugnante cuestionó al Tribunal por haber exigido una determinada prueba de la existencia de la cuasiparroquia: el decreto de su constitución, o un título antecedente, que sirviera para enlazar la posesión que a nombre propio o de aquella ejerció el padre Ochoa, con la que ostenta la parroquia reconviniente, se limitó a señalar, en cuanto a lo primero, que “en la iglesia católica lo más importante es la guía espiritual” y que “Las iglesias de todos los cultos en Colombia o la mayoría de ellas funcionan sin decreto eclesiástico que las erija” (fl. 14, cdno. 11) y respecto de lo segundo, que “no es posible que el padre Ochoa como párroco le hubiera vendido a la parroquia representada por él mismo una posesión” (fl. 14, cdno. 11), forma ésta de replicar que no tiene la idoneidad y suficiencia requeridas para demostrar, como corresponde, el error endilgado, toda vez que apenas exhibe, por respetable que sea, un mero desacuerdo con la posición adoptada por el ad quem, una simple enunciación sin demostración, o si se prefiere, una censura que se queda en el pórtico casacional, y sabido es, que en sede de casación, “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de que manera esa equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839), laborío éste, sin duda más exigente. Al fin y al cabo, como tantas veces se ha explicitado, la casación dista de una mera instancia, al punto que no lo es.  De allí que la tarea impugnaticia en torno al juicio del Tribunal, sea cualificada, a la par que sujeta a precisas y puntuales exigencias.  

2.        Pero más allá de estos razonamientos de orden técnico, tampoco encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las pruebas, tal y como lo pregona la censura.  

En efecto, el sentenciador consideró –y ello constituye aspecto toral en su fallo- que la posesión material de la parroquia no pudo iniciarse antes del 6 de agosto de 1970,  fecha en que fue creada y  designado el padre Rubén Ochoa como su párroco (fl. 13, cdno. 1), quien, además, en declaración de parte rendida en un proceso anterior ventilado entre los mismos litigantes, declaró que “la posesión pacífica por parte de la Parroquia se inició en el año de 1970, fecha en la cual el Arzobispo expidió el Decreto de la fundación de esta Parroquia”, hecho éste confirmado por el testigo Gonzalo López (Se subraya; fls. 30 a 32, cdno. 5 y 25, cdno. 2), declaración ésta que, en opinión del censor, fue mal interpretada,  pues lo que quiso decir el declarante fue que a partir del Decreto de constitución se consolidó la posesión que ya se tenía. Con todo, frente a  su elocuente tenor literal, la Sala estima que no se configura, menos en grado de evidente, el  yerro de apreciación denunciado.  

Por tanto, resulta vano el esfuerzo del recurrente por querer enrostrar un error de hecho por la no apreciación de los testimonios de Rafael Hurtado Díaz, Andrés Castellanos Espitia, Rita Paulina Arenas de López, Francisco Suárez Munevar, José del Cármen Cuchia y Felipe González Espinosa, quienes declararon acerca de la existencia de actos posesorios, por parte del párroco, desde 1969 (fl.97, ib.), pues el Tribunal no se fundó en ellos; no los apreció -o consideró, en puridad-, por la razón jurídica que expuso, esto es, que esa inicial posesión, en rigor, no pudo ser ejercida a nombre de la Parroquia, antes de la fecha de su creación, juicio suficiente que no requería, con independencia de su real acierto, fundarse en la prueba testimonial, en la medida en que su raciocinio fue meramente jurídico, derivado de la precitada consideración.  

Luego frente a la confesión del padre Ochoa; al testimonio corroborante de Gonzalo López (fls. 24 a 26 cdno 2 v) y a la certificación expedida por el Canciller de la Arquidiócesis de Tunja sobre la existencia y representación de la Parroquia demandada (fl. 13 cdno 1), que sirvieron de apoyo al Tribunal para concluir que el 6 de agosto de 1970 constituía la fecha de partida de la posesión alegada por la Parroquia, poco o nada agregaban los referidos testimonios, que se itera, no era indispensable valorar, en tanto y en cuanto la argumentación del Tribunal partió de una realidad jurídica muy diversa: la existencia de la parroquia en la fecha señalada, consideración que, en su entender, lo relevaba de auscultar las señaladas probanzas.  

B.        De igual forma, tampoco encuentra la Corte que el sentenciador de segundo grado hubiere incurrido en yerro de derecho al sopesar la prueba allegada para acreditar la propiedad del actor sobre el predio reivindicado, porque el Tribunal –en este tema- apreció de manera conjunta las escrituras públicas Nos. 361 del 5 de marzo de 1982 y 1481 del 12 de diciembre de 1952, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de Tunja, así como el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0026305, en el que, contrario a lo que acusa la censura, sí aparece inscrito el primero de los mencionados instrumentos (fl. 7 cdno 2), documentos que, por sí solos, le permitían concluir al juzgador que la señora Georgina Torres de Sierra “le vendió al demandante una parte de ese inmueble denominado El Castillo,  título que recibió registro como acto de tradición de verdadero dueño, teniendo la virtud legal de radicar en este la situación de propietario” (fl. 95, cdno. 10).  

Y aunque es cierto que la escritura pública No. 361 del 5 de marzo de 1982, no aparece inscrita en el folio matriz, esto es, en el No. 070-0038087 (antes partida 16, Tomo 3º), perteneciente al terreno denominado “El Castillo”, como sí ocurre con la No. 1481 del 12 de diciembre de 1952 (fls. 61 a 67, cdno. 10), dicho instrumento, en todo caso, se encuentra registrado en el folio No. 070-0026305, que fue abierto con soporte en esa otra matrícula, como consecuencia de la segregación que aquella venta comportó (fl. 7, cdno. 2), por lo que no se puede afirmar que ese título no se encuentra registrado, en orden a quitarle mérito probatorio al amparo del artículo 43 del Decreto 1250 de 1970.  

A lo anterior se agrega, que para el buen éxito de la pretensión reivindicatoria no era indispensable que los peritos verificaran si el predio a reivindicar efectivamente había sido segregado del inmueble de mayor extensión antes aludido, no sólo porque aquel fue cabalmente identificado por los auxiliares de la justicia y por el Juez en la diligencia de inspección judicial (fls. 17, 18 y 28, cdno. 2), sino también porque, como fue señalado en la sentencia cuestionada, esa circunstancia emerge de la propia escritura pública No. 361 del 5 de marzo de 1982, en la que se declaró que “lo vendido hacía parte del inmueble el Castillo” (fls. 95, cdno. 10 y 1, cdno. 2).  

3.        Finalmente, en lo que atañe al tercer cargo, vinculado a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de perjuicios que se formuló en la demanda de reconvención, destaca la Sala que en la censura formulada por la supuesta comisión de errores de hecho, específicamente en la apreciación del aludido libelo y del interrogatorio de parte que absolvió el reivindicante, no precisó el casacionista cuáles habían sido los yerros fácticos en que habría incurrido el Tribunal al valorar tales pruebas, pues apenas señaló que “La petición de pago de perjuicios es una demanda muy distinta a las prestaciones mutuas”, y que “el señor Sierra sí sabía de la existencia de la iglesia…, luego…sí sabía el perjuicio que le causa al templo” (sic, fls. 24 y 27, cdno. 11), lo que en manera alguna constituye demostración, labor ésta que exige “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente” (cas. civ. de septiembre 15 de 1993; reiterada en sentencia de junio 28 de 2000, exp.: 5430).  

Cumple destacar que el recurrente, en este cargo, más que enrostrarle determinados y puntuales errores de hecho al fallador, se ocupó de insistir en que “es apenas natural” que el demandante “pague a la parroquia los perjuicios que le causa al desmembrarle un pedazo que ya forma parte de la iglesia” (fl. 28, cdno. 10), para lo cual expuso las razones que, a su juicio, imponían esa determinación. Sin embargo, no puede soslayarse que el recurso de casación, per se, no constituye una instancia más para que las partes aboguen por sus pretensiones, dado que el confesado propósito de aquel es adelantar un control de legalidad sobre los fallos de los jueces pertinentes, con el fin establecer su conformidad con el ordenamiento jurídico, y no revisar, una vez más, la cuestión litigiosa, ajena al escenario casacional, en línea de principio.  

El censor se limitó  a afirmar que el perjuicio que recibe la iglesia “…es tremendo porque el señor cura ha invertido más de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000.oo) en la construcción del templo”, que este “quedaría reducido a una capilla”, que “este sector…se va ha (sic) convertir en un polo de desarrollo religioso”, que “..es posible que la iglesia del NIÑO JESUS desapareciera y se tendría que construir en otro sitio a un precio elevadisimo”, afirmaciones todas que, en puridad, fueron simplemente enunciadas, pero de ninguna de las cuales puede deducirse, como corresponde en el ámbito de la responsabilidad civil, la existencia del alegado perjuicio, así como de los restantes elementos, los cuales deben ser diáfanamente acreditados, lo que no se hizo, como se anunció.  

Finalmente,  en cuanto a la declaración de parte del actor, a que alude el casacionista (fls. 45n y 46 cdno 5), observa la Sala que en ella no hay, en estricto sentido, reconocimiento de la responsabilidad por el pago de perjuicios. Muy por el contrario, el deponente señaló que “la capilla no se está construyendo en el lote de mi propiedad” (fl. 45) y también fue enfático al negar  la pretendida donación del lote por parte de su madre, luego no existió yerro del Tribunal al apreciar tal probanza, como alega el censor, menos cuando el declarante no aceptó lo endilgado, según se acotó, sólo por vía de ejemplo.  

4.        Así pues, se concluye que los cargos propuestos no están llamados a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por Ernesto Sierra Torres contra la Parroquia del Divino Niño Jesús de Tunja.  

Condenar en costas del recurso de casación a la parte recurrente.  Liquídense.  

Notifíquese y devuélvase oportunamente  al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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