S 121 2003 [7552]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-121-2003 [7552]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003).  

Referencia:  Expediente Nro. 7552  

Decídese el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en el proceso ordinario de María Ofelia, María Carlota, Héctor de Jesús, José Gustavo y Oscar de Jesús Peláez Echeverri, y herederos de Cornelio y Marco Aurelio Peláez Echeverri, contra Joaquín Horacio Echeverri Echeverri.  

I.-  Antecedentes  

Se abrió el proceso con demanda en que los actores pidieron que se declarase absolutamente nula la escritura pública  4933 de 22 de noviembre de 1994, corrida en la notaría primera de Rionegro, así como las números 1839 y 2277 de 24 de junio y 15 de agosto de 1995, de la misma notaría, encadenados con la primera de las nombradas.  

En subsidio, pidióse declarar que el contrato de compraventa que consta en la aludida escritura 4933 “fue absolutamente simulado, ya que no existió la presunta compraventa”, y, de no prosperar, que dicho contrato “es inexistente por los hechos narrados en esta demanda y en forma específica por cuanto no existió la presunta compraventa”.  

Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:  

María Yolanda Peláez Echeverri, esposa del demandado Joaquín Horacio Echeverri Echeverri, murió intestada el 8 de septiembre de 1994 sin haber tenido descendencia, por lo que a la sucesión habían de concurrir su cónyuge y sus hermanos; éstos los demandantes, salvo Cornelio y Marco Aurelio que, fallecidos, representados están por sus hijos.  

Cónyuge sobreviviente, hermanos y sobrinos de la fallecida, entraron en conversaciones para el trámite de la sucesión; por sugerencia del primero, los demás aceptaron que la liquidación respectiva se llevara a cabo en la Notaría, prometiéndoles que se les adjudicaría “todas las propiedades de la vereda Chachafruto de Rionegro y les daría dinero en efectivo”.  

Escritura nula por los siguientes motivos: falta de precio, pues el señalado fue ficticio y no se pagó por parte del presunto comprador; falta de consentimiento de los presuntos vendedores, quienes firmaron bajo la creencia de que era el poder para tramitar la sucesión; error de hecho y de derecho sobre la naturaleza del acto; el instrumento no se firmó ante Notario sino en la finca de los suscriptores e ignorancia de éstos, que no sabían lo que estaban realizando.  

Mediante la escritura 1839 Joaquín Echeverri liquidó la sociedad conyugal y la herencia de Yolanda, en la que se adjudicó todos los bienes, la que fue aclarada por la escritura 2277; sin embargo, quedaron algunos bienes sociales por fuera de esa liquidación.  

Como la escritura 4933 es nula, las otras dos corren la misma suerte por depender de ella.  

Opúsose el demandado sobre la base de considerar que si bien es veraz lo de las conversaciones con miras a liquidar la sucesión, no lo es en cambio lo que se dice  convenido, pues fue algo muy diferente a lo expresado en la demanda, así: él se haría cargo de  los gastos y tramitaría la sucesión en la Notaría, y,  una vez terminada, “le haría escritura pública a los hermanos de la causante y a los sobrinos que entraban por representación sobre el bien inmueble conocido con el nombre  de Las Margaritas, situado en el paraje el  Chachafruto,  municipio de Rionegro,  como consta en la escritura no autorizada número 1674 del 17 de julio de 1996, Notaría Primera del Círculo de Rionegro”, la cual firmaron casi todos los demandantes, pues dejáronlo de hacer tan solo uno de los hermanos y tres sobrinos de la causante, con lo que incumplieron lo pactado.  

Concluyó la primera instancia con fallo que profirió el juzgado civil del circuito de Rionegro acogiendo las súplicas principales, el cual, apelado que fue por el demandado, revocó el tribunal superior de Antioquia en el suyo de 25 de noviembre de dicho año, que, en su lugar, a vuelta de denegar la nulidad y la simulación absoluta de la venta consignada en la escritura, lo declaró inexistente. No obstante, -dijo- como quiera que en ella existe un acto real, no se dispone su cancelación».  

II.-  La sentencia del tribunal  

Luego de la obligada síntesis del proceso y de efectuar algunas apuntaciones relativas a la nulidad y sus diferencias con la simulación, aseguró que no hay prueba que aluda a la falta de consentimiento de los actores al suscribir la escritura 4933, como tampoco la hay del supuesto error sustancial sobre la naturaleza del acto.  

Precisiones acerca de las cuales añadió enseguida, que tampoco es posible acoger “la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta, por no haberse firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenación de unos derechos herenciales, caso en el cual sí es necesaria la solemnización del contrato mediante escritura pública”.  

En cambio, encontró prueba de que el precio señalado en esa escritura fue ficticio, pues las partes contratantes, plenamente conscientes, no celebraron ningún contrato de compraventa sino un acuerdo consistente en que se radicarían en cabeza de Joaquín Echeverri todos los derechos y acciones que les pudieran corresponder  en la sucesión de la causante Peláez, obligándose Joaquín, en contraprestación, “a adelantar la sucesión correspondiente y a transferir luego a los demandantes la cuota que en la herencia les correspondía, o los bienes que habían aceptado recibir». De cierta manera, -agregó- «se concentró en el demandado la legitimación para adelantar la sucesión, se le confirió ‘una especie de mandato’ para tal fin”.  

Asunto sobre el cual elucidó a continuación, como sigue:  

“En conclusión, la escritura nro. 4933 es simulada, pero relativamente, en la medida en que contiene un convenio entre los partícipes distinto del que el documento revela. No se ha demostrado que ese contrato esté afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo, y desde luego que mal puede hablarse de simulación absoluta con respecto a él, pues éste es precisamente el acto disimulado que queda al descubierto tras la declaratoria de la simulación relativa.  

“Lo anterior significa que la segunda pretensión subsidiaria, que persigue la declaratoria de que la compraventa que consta en la escritura 4933 es inexistente, está llamada a prosperar, pues es la conclusión que se impone de las reflexiones que se han hecho a lo largo de esta providencia sobre el contrato realmente celebrado por los partícipes. No obstante, eso no significa que deba acogerse la pretensión consecuencial (sic), en cuanto a que se cancele la citada escritura, porque ésta da cuenta de un acto real entre las partes.  

“Queda, entonces, un acto que permanece en pie, el disimulado, y de ello devienen dos consecuencias: Una, que como le sirve de sustento a la actuación notarial mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal de los esposos Echeverri-Peláez y se adjudicó la herencia de esta última, tal actuación (…) debe mantenerse en firme. Otra, que los otorgantes de la escritura 4933, también partes en este proceso, deben regular sus relaciones obligacionales de conformidad con el convenio que realmente quisieron celebrar y que materializaron mediante tal documento. Como quiera que ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda tiene que ver con el cumplimiento o la resolución de tal acto, o con su validez o invalidez, previa determinación de la verdadera intención de los contratantes, le es vedado al Tribunal pronunciarse al respecto”.  

III.-  Las demandas de casación  

Recurrieron en casación las dos partes litigantes, cuyas demandas, la del actor, contiene cuatro cargos (tres por la primera causal y uno por la tercera) y la del demandado tres (uno por la causal segunda, otro por la tercera y el restante por la quinta). Adelante se despacharán los cargos que denuncian vicios in procedendo, empezando por el de la causal quinta, enseguida el propuesto con apoyo en la causal segunda, y luego los soportados en la causal tercera, que presentan un basamento similar; los otros tres formulados por los demandantes, en que se denuncian vicios in iudicando, se estudiarán conjuntadamente por las razones que en su sitio habrán de referirse.  

Tercer cargo del demandado  

Asegura el recurrente que el proceso está viciado de  nulidad por falta de jurisdicción, según el numeral 1° del artículo 140 del código de procedimiento civil, al haberse tramitado erróneamente ante los jueces civiles, siendo que correspondía a los de familia.  

Explícase al respecto, que dicho vicio es insaneable de conformidad con el inciso 2° del numeral 6° del artículo 144 del mismo código, ya que dice relación con un asunto de jurisdicción, no de competencia.   

El trámite de este proceso está establecido en el artículo 5° (numeral 12°) del decreto 2272 de 1989, respecto del cual hizo claridad el artículo 26 de la ley 446 de 1998, específicamente sus numerales 7° del literal a) y 1° del literal b), asignándoselo a la jurisdicción de familia en vista de que según los presupuestos de hecho y las pretensiones de la demanda, los actores son herederos y el demandado cónyuge sobreviviente de la causante, y la naturaleza de la controversia se funda en el derecho a la sucesión, tiene que ver con el régimen económico del matrimonio y versa sobre asunto relacionado con su partición, lesión y nulidad de la misma, por lo cual debió haber sido tramitado en el juzgado de familia de Rionegro, no en el juzgado civil del circuito, quien, al entrar en vigencia la ley 446 y en obedecimiento a su artículo 163, tenía que enviarlo al de familia para que lo siguiera tramitando. En igual desconocimiento cayó la sala civil del tribunal.  

Consideraciones  

Antes de dilucidar el punto materia de la censura, menester es remarcar que la presente litis, trenzada entre los herederos y el cónyuge de la causante María Yolanda Peláez Echeverri, giró principalmente en torno a la nulidad absoluta de tres escrituras: una en que -dícese- los herederos vendieron al esposo de la causante sus derechos herenciales, y las otras en que se elevó a instrumento público la adjudicación de la sucesión y posteriormente se hizo una aclaración a la misma.  

Y sábese que la nulidad se atribuyó en la demanda, en lo que refiere al primero de los títulos en mención, a los siguientes hechos: hubo precio ficticio y el presunto comprador no lo pagó; faltó consentimiento en los presuntos vendedores, quienes «firmaron el documento bajo la creencia de que era el poder para tramitar la sucesión»; existió error sustancial de hecho y de derecho sobre la naturaleza del acto realizado de parte de éstos; no se firmó ante notario público y, en fin, por ignorancia de los suscriptores; y, en lo que respecta a los otros dos títulos, por depender de aquél.  

Pero igualmente planteáronse súplicas subsidiarias, específicamente referidas a la primera principal, donde venía proclamándose la nulidad de la escritura 4933, así: la simulación absoluta del negocio recogido en el aludido instrumento, de un lado, y, en su defecto, la declaratoria de su inexistencia.  

Pues bien, afincado en los denotados perfiles del litigio, donde destaca la condición de los contendientes, el objeto de la controversia y la causa de las súplicas incoadas en la demanda, alega el impugnante que éste adolece de nulidad; y ello sobre la base de que la «jurisdicción» llamada a conocer del mismo era la de familia, y no la civil; planteo que sustenta asegurando que incluso a términos del artículo 26 de la ley 446 de 1998, la controversia enmarcaríase en la descripción del numeral 12 del decreto 2272 de 1989.  

Evidentemente, el sobredicho numeral 12 asignó a los jueces de familia el conocimiento “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, disposición que si bien, en un momento dado, creó confusión en punto de sus alcances, ésta fue disipada por la Corte cuando al reexaminar tal preceptiva legal, precisó que su radio de acción no abarcaba, cual llegó a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en  la sociedad conyugal o la sucesión; criterio que en últimas vino a corroborarlo la ley 446 de 1998, en cuyo artículo 26, norma de interpretación auténtica, se enumeraron los únicos casos comprendidos en aquélla, tales «las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios» y la «rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma» .  

En buenas cuentas, tratábase de una norma de excepción, que, como tal, no admitía una aplicación analógica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora  a la calidad  misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal  suerte quedó claro que «por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones» (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que «cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, ‘el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal». (Cas, de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388).  

Aproximadas estas nociones al caso de ahora, ahí mismo salta lo vano del ataque, pues además de que el punto no involucra propiamente una disputa de jurisdicción, en cuanto los jueces de familia y los civiles son ambos parte de la justicia ordinaria conforme a los dictados de la Carta Política (Título VIII, capítulos 2 a 5), tampoco puede afirmarse que existe incompetencia de los juzgadores que conocieron del proceso; desde luego que si la controversia versa principalmente sobre la nulidad absoluta de un contrato, y de manera subsidiaria sobre su simulación o inexistencia, por más que de alguno de estos fenómenos puedan desgajarse efectos que toquen directa o indirectamente la adjudicación en la mortuoria, o aun percutan en la liquidación de la sociedad conyugal, el todo es que, al no hallarse este tipo de asunto expresamente determinado como uno de aquellos que de manera restrictiva debe conocer el juez de familia, su composición correspondía a los jueces civiles. Y si lo zanjaron éstos, palmario es que ninguna nulidad  anida en él.  

Así que ni antes ni después de la ley 446 de 1998 tenían o tienen competencia los jueces de familia para conocer de asuntos como el que por este proceso circuló.  

No prospera, pues, el cargo.  

Primer cargo del demandado  

Edificado como se encuentra el presente cargo en la causal segunda de casación, se acusa en él la sentencia impugnada de incongruente, al no haber dispuesto la cancelación del registro de la demanda, «extremo de la litis» que había de resolverse en la decisión, en cuanto que gravamen tal tiene que ser cancelado igualmente con una orden judicial, según como fue inscrito.  

Consideraciones  

Bastante conocido es que la segunda de las causales de casación abre la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso, en el evento de que no armonicen con los hechos y las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, o, para decirlo de otro modo, tal causal comporta la posibilidad de quebrar el fallo que vulnere el denominado principio de la congruencia cuya consagración positiva se encuentra en el artículo 305 del código de procedimiento civil.  

Ahora bien, el yerro que en la presente acusación se enrostra al tribunal cabalga sobre la idea de que, independientemente del desenlace del litigio, ha debido éste con todo disponer acerca la inscripción de la demanda decretada a instancia de los demandantes, cumplidamente ordenando su cancelación, porque así se desprende de lo previsto por el  artículo 305, al que se remite con el fin de evidenciar la inarmonía; empero, ha de verse, reproche de laya semejante al juzgador es resueltamente injustificado, pues jamás podría de esa omisión surgir merma al principio de la congruencia.  

Y la razón elocuente de ello es que el carácter instrumental de ese tipo de medidas, concebidas, como de antaño se viene diciendo por la doctrina, con el propósito de atemperar las imperfecciones del proceso jurisdiccional, garantizando desde su umbral la efectividad del derecho afirmado en la demanda, repudia todo intento de sostener que un pronunciamiento relativo a éstas en la sentencia, roce siquiera el derecho sustancial debatido en el litigio. Al punto que muy en su puesto es afirmar que en casos como el de ahora, lo atinente a las cautelas y específicamente a la inscripción de la demanda, marginado se halla de los extremos que el juzgador debe soltar al definir la contienda; vale decir, de aquellos que le incumbe desatar de modo insoslayable habida cuenta que conciernen directa o indirectamente a las súplicas incoadas en la demanda, a las excepciones, e incluso a la discusión fáctica que encarna la base de la controversia, ni mucho menos, desde luego, de esos sobre los cuales tiene indefectiblemente que proveer aun de oficio.  

Bien cabe decir, entonces, que al igual que sucede con la condenación en costas, la resolución que se echa en falta en la acusación, apreciada en su verdadera y genuina dimensión, no comporta más que un factor secundario en el desenvolvimiento de la instancia; es, en otras palabras, una simple consecuencia procesal que en rigor, adviene ajena a los extremos que enmarcan la controversia, situación que de suyo deja en la mente el pensamiento de que, justamente por su marcado carácter accesorio, no debe aparecer resuelto en forma ineludible en la sentencia.  

Por lo demás, obsérvese que el artículo 690 del ordenamiento procesal en cita (acaso el único precepto llamado a gobernar el punto con el que podría la Corte realizar el necesario parangón, cuya mención omite la censura)  indica con esplendente claridad que el juzgador puede proveer acerca de la cancelación sin ataduras a un momento procesal específico, lo cual es significativo para corroborar que el pronunciamiento reclamado no debe ir inexorablemente en la sentencia.  

Subsíguese de lo anterior que el cargo no se abre paso.  

Segundo cargo del demandado  

Por éste repruébase la sentencia impugnada por contener un disposición que contradice la parte expositiva de la misma.  

Antagonismo que hace ver destacando que en el numeral 2° del acápite dispositivo del fallo se declaró inexistente el contrato de compraventa de acciones y derechos hereditarios cuestionado en el proceso; sin embargo, en sus motivaciones habíase afirmado “no se ha demostrado que ese contrato esté afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo”, lo que a su juicio se contrapone a lo declarado en la resolutiva, “ya que sí existió un contrato y sin embargo se declaró como inexistente. Determinación que repercute en perjuicio de la parte demandada, al no consignarse el carácter de nulidad relativa en la parte resolutiva, dado al contrato en la parte expositiva”.  

Cuarto cargo de los actores  

Afírmase en esta acusación que el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo, donde se declaró que el contrato de compraventa de acciones y derechos hereditarios a que hace referencia la escritura es inexistente, es contradictorio respecto de lo expresado en forma subsiguiente en el dicho pronunciamiento, donde se anotó que, con todo, no se dispondría su cancelación “como quiera que en ella -la escritura- existe un acto real”.  

Así resulta evidente, sostiénese en el cargo, porque si un contrato no existe (compraventa de acciones y derechos hereditarios) “no puede ser ese mismo contrato a la vez real. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, según principio filosófico elemental; defecto que luce todavía más evidente, si se repara en la manera contradictora y errática (sic) como se motivó la sentencia, -dificultando su entendimiento e incluso la formulación de los cargos-, porque si encontró demostrada la simulación relativa y categóricamente afirmó que la escritura no era inexistente, cosa que corroboró al proveer sobre la aclaración solicitada, no hay modo de saber en últimas con certeza si el contrato es inexistente, simulado, o real; lo que impide el cumplimiento de lo decidido.  

Consideraciones  

Ante todo se advierte que en una perspectiva puramente formal, es factible afirmar que la pugnacidad denunciada en estos cargos encarna ciertamente una contradicción; lo que en rigor autorizaría el quiebre del fallo materia de impugnación, de no ser porque el desvío que se le achaca al tribunal no pasa de ser aparente, pues arranca de una premisa falsa.  

Dícese lo anterior, porque si bien el tribunal habló de existencia e inexistencia, no es cierto en cambio que aquello lo haya dicho respecto de una misma cosa; desde luego que sólo en esa hipótesis es que se hiere el principio lógico de no contradicción, de cuya infracción se duelen los contendientes. En verdad, harto notorio es que mientras la inexistencia la afirmó respecto de la compraventa, la existencia, la acentuó frente al otro contrato que encontró en el instrumento; una «especie de mandato» que quedó tras develar la realidad de las declaraciones de voluntad materia de análisis; y por supuesto, visto desde dicho ángulo el asunto, al rompe brota que si uno y otro acuerdos obligacionales tienen entidad ontológica propia, el caso repulsa toda idea de incompatibilidad y de exclusión en el pronunciamiento adoptado por el juzgador.  

Y no es sino mirar los planteos que sobre el particular expuso aquél momentos antes de abordar la labor dispositiva, para ver cómo, cual se acaba de apuntar, no incurrió en el vicio que se le endilga; dijo:  

“En conclusión, la escritura nro. 4933 es simulada, pero relativamente, en la medida en que contiene un convenio entre los partícipes distinto del que el documento revela”.  

Lo que complementó observando que “no se ha demostrado que ese contrato -referíase, desde luego, no al aparente sino al que descubierto había quedado- esté afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo, y desde luego que mal puede hablarse de simulación absoluta con respecto a él, pues éste es precisamente el acto disimulado que queda al descubierto tras la declaratoria de la simulación relativa”.  

Significativas a más no poder vienen esas consideraciones, pues de ellas salta irrecusable la conclusión de que jamás estuvo persuadido el juzgador de que la compraventa de los derechos herenciales de que habla la escritura fuese a la vez existente e inexistente; porque, antes bien, si algo tuvo en claro (incluso desde el pórtico de su decisión) fue que esa compraventa era inexistente, pilar en que vino a la postre a edificar toda la decisión.  

Al punto que, abundando, pasó a expresarse como sigue:  

“Lo anterior significa que la segunda pretensión subsidiaria, que persigue la declaratoria de que la compraventa que consta en la escritura 4933 es inexistente, está llamada a prosperar, pues es la conclusión que se impone de las reflexiones que se han hecho a lo largo de esta providencia sobre el contrato realmente celebrado por los partícipes. No obstante, eso no significa que deba acogerse la pretensión consecuencial (sic), en cuanto a que se cancele la citada escritura, porque ésta da cuenta de un acto real entre las partes.  

“Queda, entonces, un acto que permanece en pie, el disimulado, y de ello devienen dos consecuencias: Una, que como le sirve de sustento a la actuación notarial mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal de los esposos Echeverri-Peláez y se adjudicó la herencia de esta última, tal actuación (…) debe mantenerse en firme. Otra, que los otorgantes de la escritura 4933, también partes en este proceso, deben regular sus relaciones obligacionales de conformidad con el convenio que realmente quisieron celebrar y que materializaron mediante tal documento. Como quiera que ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda tiene que ver con el cumplimiento o la resolución de tal acto, o con su validez o invalidez, previa determinación de la verdadera intención de los contratantes, le es vedado al Tribunal pronunciarse al respecto” (sublíneas ajenas al texto).  

Lo discernido pone de relieve que los cargos no florecen.  

Primer cargo de los demandantes  

Al abrigo de la causal primera de casación, denúnciase la violación, por falta de aplicación, los artículos 1740, 1741 y 1742 del código civil (este último subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1936) y 12, 14, 35, 39 y 99 del decreto 960 de 1970, al incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciación de la pruebas y en la interpretación de la demanda.  

Previa advertencia de que el incumplimiento de los requisitos que a las escrituras públicas son esenciales genera nulidad absoluta, señala para el caso las siguientes irregularidades respecto de la escritura: no todos sus suscriptores comparecieron ante la notaria Romelia Gil Gallo, ni ésta fue personalmente al lugar donde ellos se encontraban, tal como lo declaran la empleada de la notaría Bibiana Giraldo y el demandado en interrogatorio de parte. Según éstos, no comparecieron Carlota, Héctor, Oscar.  Además, Carlota es “un poco sorda” y no se dejó constancia de que por ello se le hubiera permitido leer personalmente la escritura como lo ordena el artículo 36 del mismo decreto; y si Héctor no sabía firmar, se presume que tampoco sabía leer, por lo que no pudo leerla personalmente, de donde no puede deducirse que la aprobaron. Súmase que de Teresa del Socorro Echeverri Tobón, firmante a ruego de Héctor, no se consignó en el instrumento el nombre, la edad, domicilio e identificación, ni cuál huella imprimió el otorgante.  

Así puestas las cosas, el tribunal cometió manifiestos errores de hecho al no advertir esas inconsistencias y defectos de la escritura pública cuestionada, ni valorar el testimonio de Bibiana y las respuestas del demandado en su interrogatorio, pues de lo contrario hubiera declarado la nulidad absoluta de la mencionada escritura.  

También incurrió en indebida interpretación de la demanda al estimar que como no se había pedido la invalidez de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, le era vedado pronunciarse al respecto; mas, prosigue el censor, de los hechos de la demanda se deduce que los demandantes pretenden, en último término, es que se aniquile la escritura 4933 y como consecuencia las otras, liquidatorias de la masa sucesoral, y que con apoyo jurisprudencial que transcribe, era posible interpretarla así inequívocamente.  

Segundo cargo de los demandantes  

Táchase en éste la sentencia del tribunal por violar directamente,  por falta de aplicación, los artículos 13, 14 y 99 del decreto 960 de 1970, y 1740, 1741 y 1742 del código civil.  

En procura de su demostración se hace notar que “respecto de la pretensión de nulidad de la escritura pública 4933, (…) por causa de no haberse firmado por todos los otorgantes ante el Notario competente, como que se hizo frente a una empleada de la Notaría que se trasladó a la casa de habitación de algunos de ellos, el ad quem, para rechazar esa nulidad, consideró como único argumento que ‘de paso se descarta igualmente la posibilidad de que se acoja la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de la escritura 4933, por no haberse  firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenación de unos derechos herenciales, caso en el cual sí es  necesaria la solemnización del contrato mediante escritura pública’”.   

No cayó en la cuenta que el decreto 960 de 1970 regula las formalidades insoslayables que debe cumplir toda escritura pública, independientemente de si el acto o contrato por su naturaleza requiere de dicho instrumento, pues la ley no consagra dos especies de escrituras públicas: una para actos que exigen esa solemnidad y otra para los que no, caso este en que, según se deduce de la equivocada sentencia, no es menester cumplir los requisitos exigidos para toda escritura pública.  

Tercer cargo de los demandantes  

La censura reprocha la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1766 del código civil y 8° de la ley 153 de 1887, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la interpretación de la demanda.  

El cargo relieva cómo en la primera pretensión subsidiaria se pidió declarar que el contrato documentado en la escritura 4933 fue absolutamente simulado, ya que no existió la presunta venta; y aunque el tribunal consideró que sí era simulado, concluyó, sin embargo, que lo era pero relativamente, porque contiene un convenio distinto del que el documento revela; deducción en la que pasó por alto que si de los hechos invocados y demostrados surgía  la simulación relativa, debía declararla, sin que para esto fuese óbice que la pedida hubiese sido la absoluta.  

Así, a vuelta de transcribir variados pronunciamientos de la Corte en apoyo de la tesis, según los cuales equivocarse en el nombre de la pretensión no es obstáculo para que sea tomada en consideración por el juzgador y acogida con la denominación correcta de acuerdo a los hechos probados, señala que no debió negarse la declaración de la simulación de la mencionada escritura, acreditados como están sus presupuestos de hecho, pues al fin y al cabo el objeto de lo procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, por modo que una deficiente o incorrecta expresión usada en el petitum  no es suficiente para sacrificar el derecho de la parte demandante.  

Consideraciones  

Estriba el despacho conjunto de los cargos en que,  según se verá,  ninguna de las acusaciones está dotada de virtualidad para echar a pique la conclusión del tribunal,  porque dejan de lado lo verdaderamente acontecido.  

Al penetrar la vista en la sentencia acusada,   y tal como viene de verse del examen de los cargos precedentes,  el juzgador,  después de todo,  y tras descartar la alegada falta de consentimiento,  fue a dar en una simulación relativa,  pues al tiempo que vio “inexistente” la venta,  halló “existente” una especie de mandato.  Una vez que hubo llegado a ese punto,  y en razón de la naturaleza jurídica del convenio develado,  parecióle inútil muy buena parte de la querella montada en la litis:   a su juicio,  por cierto,  ya no hacía al caso entregarse a la tarea de establecer las anomalías formales atribuidas a la escritura pública,  porque, en últimas,   el mandato,  por no requerir escritura,  se sostiene jurídicamente sin ella.  Ya lo demás,  cumplidamente lo de la liquidación notarial de la mortuoria y la posterior escritura de aclaración,  no fue sino la ejecución misma del mandato.  Eso,  y nada más,  aunque tampoco nada menos,  fue lo realmente sucedido.  

Por modo que faltando un ataque integral a todo ello,  inoficioso es insistir aisladamente en las tales anomalías de la escritura pública.  Y más en balde es alegar que la interpretación de la demanda alcanzaba para deducir una simulación relativa,  si,  como se vio,  eso mismo fue a lo que finalmente dio pábulo el tribunal.  

Las líneas que siguen así lo evidencian:    

Pues en efecto, de nada vale al impugnante obstinarse en demostrar que el testimonio de Bibiana Giraldo y la declaración del demandado dan certeza de que el instrumento no fue suscrito con arreglo a las previsiones del decreto 960 de 1970, si es que, cualquiera que sea la conclusión probatoria a que se llegase, de todos modos tropezaría con que la verdad que descubrió el tribunal en la declaración de voluntad es un mandato, al que irremisiblemente, según también lo anotó en criterio que tampoco aparece cuestionado en los cargos, deben sujetarse las partes en el desenvolvimiento de sus relaciones futuras.  

Como tampoco tiene utilidad en esa finalidad hostigar el criterio jurídico del juzgador, tildándolo de equivocado, por hacer -supuestamente- diferencia entre unas escrituras públicas y otras, según la naturaleza del acto que allí se consigne, pues lo cierto es que nunca aseguró éste cosa parecida; en verdad, analizada la afirmación contra la cual se enfila ese ataque, por supuesto en el contexto de las palabras dichas, se concluye que al referir la temática de la nulidad del instrumento, lo que quiso dar a entender el tribunal fue que, siendo el acto oculto un mandato, ninguna trascendencia había en que el escrito en que el mismo quedó reducido fuese escritura pública o bien un escrito sin el ropaje de esa solemnidad, pues que por encima de esa circunstancia, era aquél el llamado a gobernar las vínculos que atan a las partes en litigio.  

Además, destácase que el discurso argumentativo del que se valió para largar esa conclusión, tuvo comienzo cuando todavía hacía un repaso a los motivos de nulidad alegados en la demanda, para determinar si eran bastantes para auspiciar la súplica pertinente; afirmó, ciertamente, que en cualquier caso no podría «hablarse de nulidad absoluta, cuya declaratoria colocaría a las partes en el mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, cuando lo que se revela es que éstas quisieron celebrar uno diferente a aquél que aparece manifiesto en la escritura».  

Y luego añadió, como para no dejar ninguna duda acerca del criterio que comenzaba a explanar, que esa circunstancia, la de que había otro acto de voluntad oculto en el «instrumento», descarta de paso «la posibilidad de que se acoja la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta de la escritura 4933, por no haberse firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenación de unos derechos herenciales, caso en el cual sí es necesaria la solemnización del contrato mediante escritura pública».  

Y esto, que tampoco aparece discutido en el cargo, hace ecuación perfecta con lo expresado en el cargo tercero; en verdad, conforme al resumen que de éste se hizo, se emplaza en él al tribunal por no haber apreciado correctamente el escrito incoativo, donde muy a pesar de que se pidió declarar subsidiariamente la simulación absoluta de la venta, habían allí elementos para que el juzgador comprendiese que la súplica imploraba era la relativa. Mas, como de un comienzo hubo de resaltarlo la Sala, qué si no fue justamente el dar prevalencia a un acto sobre otro entraña en el fondo el pronunciamiento que hizo el tribunal?  

Cosa distinta es que no haya accedido a las otras pretensiones principales impetradas también en la demanda; pero lo cierto es que si frente a ese preciso punto no hay aspereza entre lo dicho por el tribunal y lo expresado en el cargo, difícilmente puede tornar quebradizo el fallo impugnado, sobre todo si se advierte que de ahí, ni un paso adelante dio la censura en el propósito de hacer extensivos los efectos de esa prevalencia del negocio jurídico oculto a la adjudicación de los bienes de la mortuoria.  

En vista de lo discernido, estos cargos tampoco han de medrar.  

IV.-  Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.  

Sin costas en el recurso extraordinario.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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