S 054 2003 [6667]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-054-2003-[6667]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles  

Bogotá Distrito Capital, nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).  

Ref:  Expediente No. 6667  

               Decídese por la Corte el recurso de Casación que la parte demandante interpusiera contra la sentencia del 1° de abril de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de filiación adelantado por LUIS EDUARDO y RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ frente a ARACELY RIBERO ANGEL, LUIS CARLOS, MAYERLITH CECILIA, MYRTA ROSÍO, CLAUDIA PATRICIA Y EDWIN HERNANDO VILLARREAL RIBERO, representado por ARACELY RIBERO ANGEL, MARY JOHANA VILLARREAL DIAZ, representada por MARIA DELIA DIAZ SANTOS, y frente a herederos indeterminados.  

A N T E C E D E N T E S:  

               1. Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, diligenciar el libelo demandatorio en virtud del cual LUIS EDUARDO y RUBEN DARÍO RODRÍGUEZ, impetraron frente a los mencionados demandados, que se les declarase hijos del fallecido HERNANDO VILLARREAL GALVIS y que en tal virtud, tienen derecho a su herencia en la proporción prevista en la ley, cuya restitución, junto con los frutos y aumentos pertinentes, igualmente reclamaron.  

               2. Para fundamentar sus pedimentos dijeron que AMANDA RODRIGUEZ, su progenitora, contaba 26 años de edad cuando HERNANDO VILLARREAL comenzó a frecuentar la casa de ANANÍAS RODRÍGUEZ, su padre, aprovechando así la ocasión para conquistarla, lo que no se hizo esperar pues ella era una “campesina ingenua e ignorante, fácil presa para aquel señor de excelente presentación personal y de muy buena expresión verbal”. Las relaciones íntimas comenzaron a principios de 1970 y rindieron su primer fruto el 18 de noviembre de ese mismo año con el nacimiento de LUIS EDUARDO. Para finales de 1971 reanudaron las relaciones sexuales, lo que trajo como consecuencia el nacimiento de RUBEN DARÍO. A ninguno de ellos, advierten los demandantes, quiso el causante “darles su apellido”, aduciendo que eso no era necesario y que más bien los apoyaba económica y moralmente, de modo que recibieron un trato especial de su padre, particularmente cuando, ya mayores de 15 años, estuvieron ayudándole en los quehaceres agrícolas en su finca de nombre “Sobacuta”, en donde les imponía trabajos más fáciles que al resto de obreros, como “racionar vacas, apartar terneros, etc.”  

               También, añaden, el causante se mostró como padre, cuando LUIS EDUARDO fue lesionado por un disparo de arma de fuego, manifestando frente a sus amigos, que contrataría un abogado para acusar al responsable. Con todo, falleció sin reconocerlos debido, quizás, a su prematura muerte causada por una grave e inesperada enfermedad. Solamente reconoció como hija a la menor MARY JOHANNA VILLAREAL DIAZ.    

               3. La demanda tan solo fue contestada por la cónyuge sobreviviente y sus hijos Luis Carlos, Mayerlith Cecilia, Myrta Rosío, Claudia Patricia y Edwin Hernando Villarreal Ribero, quienes se opusieron a lo pedido y negaron casi todos los hechos que la apuntalan, a la vez que propusieron la excepción que denominaron “plurium constupratorum”, consistente en que Amanda Rodríguez ha mantenido relaciones sexuales con otros hombres desde que nació su primera hija, el “18 de julio de 1986” (sic).  

               4. A la primera instancia puso fin el referido Juzgado con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia absolutoria, ahora impugnada en casación.  

  LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  

               Luego de haber reparado en la cabal presencia de los presupuestos procesales y en la legalidad de la actuación cumplida, advirtió el Tribunal que, dado que el Juzgador a-quo despachó favorablemente la reclamación de los demandantes, apoyado exclusivamente en la causal de relaciones sexuales que aquellos adujeron, circunscribía su estudio a esa precisa causal, “en virtud del fenómeno de la reformatio in pejus”, que impide hacer más gravosa la situación del único recurrente, en este caso la  parte demandada, dejando de lado la otra causal invocada en la demanda introductiva.  

               Señaló, a continuación, que en relación con el derecho que tiene el hijo extramatrimonial para exigir la certeza de su filiación, en Colombia ha venido imperando el sistema denominado “de la libertad restringida”, que permite la imputación forzada de la paternidad natural a un determinado sujeto aún después de muerto, en los supuestos taxativamente enumerados por el artículo 6° de la ley 75 de 1968, modificatorio del art. 4° de la ley 45 de 1936,  y que constituyen medios que pueden reemplazar satisfactoria y razonablemente la presunción de “pater is est quem nuptiae demonstrant”, con lo que se intenta poner en práctica un espíritu de justo equilibrio que  permita que el hijo extramatrimonial pueda constatar su filiación en cuanto tenga a su favor precisas circunstancias que lo apoyen, pero impidiendo que situaciones de verdadera inconsistencia probatoria pudiesen ser aprovechadas para abrirle paso a paternidades no demostradas fehacientemente.  

               Refiriéndose a la presunción derivada del trato carnal en la época en que se presume la concepción, señaló que el legislador de 1968 suprimió la exigencia de que esas relaciones fueran estables y notorias y bajo la consideración de que son casi imposibles de probar por  percepción directa, dispuso que podían “inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”; siendo estos hechos “visibles por los sentidos”. Añadió, igualmente,  que la jurisprudencia ha predicado que el examen pertinente no debe adelantarse dentro de un marco de severidad que llegue hasta imponer un régimen de extremado rigor que haga prácticamente imposible su demostración, sin que esto signifique que las causales puedan verse establecidas donde no se prueben los hechos que las estructuran, pues tan bondadoso sistema no lo concibió el legislador, aserto que pretendió robustecer de la mano de varias citas jurisprudenciales de la Corte.  

               Luego de subrayar que quien pretenda apuntalar su petición en la causal de relaciones sexuales, debe acreditar que entre el demandado y la madre existió trato carnal durante la época en la que se presume que ocurrió la concepción, abordó el fallador, de manera amplia y pormenorizada, el examen de los testimonios de ALVARO ANTONIO RUEDA NIÑO, FABIO BENITO CANCINO SÁNCHEZ, GONZALO RÍOS PEREIRA, ANA CECILIA LOZANO ARDILA, LUIS FERNANDO SALAZAR DUARTE, MARÍA DEL ROSARIO ARAQUE BLANCO, RAMÓN PEREIRA, IRENE BUENAHORA y AMANDA RODRÍGUEZ, de los cuales hizo una ajustada síntesis.  

               Seguidamente, se refirió en conjunto a los testimonios de CECILIA RIVERA DE GIL, ARTURO GIL CALDERÓN, EDILMA MEZA SUAREZ, MARÍA TERESA SUAREZ DE MEZA, ANGEL MARÍA MURILLO, VICENTE TORRES MURILLO, GABRIEL SANABRIA ARDILA, MARÍA CELINA LOZANO DE SOLANO, LUIS ANTONIO SOLANO, ROSALBA NAVARRO DE ABREO, ARGEMIRO ÁBREO ALARCÓN, ORLANDO ÁBREO NAVARRO, JOSÉ SALAZAR BECERRA, ANA GRACIELA SALAZAR DE MARTINEZ, MERCEDES ARDILA MEJIA y TOMAS AUGUSTO MARTÍNEZ, de los cuales dijo que coincidían en declarar que solamente en el entierro de HERNANDO VILLAREAL se enteraron de que los demandantes eran, presumiblemente, hijos de aquél, y que no les constaba nada sobre el trato sexual que hubiese podido existir entre la madre de éstos y el fallecido.  

               Agotado el análisis de las pruebas, puntualizó el Tribunal que existe “un contraste marcadísimo” entre lo que objetivamente reflejan esas declaraciones y la conclusión del juez de primer grado, porque es “diamantino” que, mientras los testigos sólo se refieren a que veían a Hernando Villarreal frecuentando la casa de Amanda, en la que se hallaba establecida una tienda, y que los observaban conversando, habiendo añadido dos de ellos que los habían visto abrazados, dedujo de ese comportamiento que la pareja había ido hasta el trato íntimo. Sin embargo, examinado detenidamente el dicho de los testigos, se tiene que éstos no conocieron más que esos hechos, y se limitaron a construir su propia deducción, esto es, que para la época en que Amanda quedó embarazada, Hernando visitaba su tienda, de lo que dedujeron que este era el padre de aquellos, dejándose llevar, tal vez, por el rumor de la gente que habitaba en la vereda.  

               No obstante, agregó, que la ley 75 de 1968 facilita la investigación de la paternidad, y que, en tratándose de la causal de relaciones sexuales, impuso un importante viraje de orden probatorio al consagrar que tales relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, según las circunstancias en que hubieran tenido lugar, su naturaleza, antecedentes, intimidad y continuidad; dicha filosofía no significa, “ni por lumbre”, que las causales puedan quedar establecidas sin que se prueben los hechos que las estructuran.  

               No se trata, pues, de una exención de prueba para quien reclama la paternidad, sino que, por el contrario, es necesario que se acrediten los hechos de los cuales parte la norma jurídica, máxime si se  trata de algo que atañe al estado civil de las personas, cuyo rango de orden público es incontrastable; y, además, porque al acudir la ley a un juego de presunciones, es preciso que la inferencia arranque de la plena prueba del hecho conocido, que en este caso lo constituye el trato personal y social, del que pueda colegirse fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal. La probabilidad está en el hecho que se investiga, pero no en el conocido, de modo “que no se trata de establecer que probablemente se presentó ese especial trato personal y social, sino determinar que este efectivamente aconteció”.  

               Aseveró, seguidamente, que los testimonios reseñados no hicieron referencia al trato personal y social aludidos, esto es, que ninguno de los hechos observados por los testigos deja ver, a trasluz, que entre Hernando Villarreal y Amanda Rodríguez hubiese habido conocimiento carnal, ya que el trato de que ellos dan cuenta, es el que suele presentarse entre quienes se dispensan una relación de amistad duradera o pasajera, de afecto o de mera simpatía, sin que revele la intimidad ya puesta de presente, porque a la pareja no la vieron en lugares que por su privacidad hiciera propicia una relación íntima. Al contrario, el comportamiento entre ellos estaba a la vista de los deponentes y de la clientela en general de la tienda de Amanda, a puertas abiertas, a donde acudía Hernando Villarreal junto con otras personas a tomar cerveza, sin que sea posible colegir que las solas visitas, sin ninguna otra circunstancia que permita deducir un acercamiento interno de los enamorados, puedan significar relaciones sexuales.  

               Finalmente, acudiendo a algunos conceptos doctrinarios,  descartó cualquier valor probatorio al rumor de que los demandantes eran hijos de Hernando Villarreal, y de que en consecuencia éste y la madre de aquellos fueron amantes.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               Dada la afinidad de las imputaciones contenidas en los dos cargos que ella comprende, la Corte los despachará al abrigo de las mismas consideraciones.  

CARGO PRIMERO  

               Con fundamento en la causal primera de casación, se duele el recurrente de que la sentencia acusada es violatoria del artículo 6° numeral 4o. de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4o. de la ley 45 de 1936, por interpretación errónea.  

               Señala el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el aludido precepto, porque solamente le dio importancia al aspecto de la intimidad que debe existir en el trato personal y social entre la madre y el presunto padre, restándole importancia a las demás circunstancias en él consignadas, relacionadas con los antecedentes, naturaleza y continuidad en el trato, y que, para el juzgador, esa intimidad se demuestra con las declaraciones testimoniales que manifiesten que vieron a la pareja abrazarse y besarse en público y que además los vieron en lugares que por su privacidad hicieran propicia una relación íntima.  

               Pero ésta errónea interpretación llevó al Tribunal a desestimar por completo todo el acervo probatorio que se ajusta a los requerimientos legales para que se declare judicialmente la paternidad demandada, pues ignoró que el Artículo 6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968 contempla, además de la intimidad, los antecedentes, naturaleza y continuidad del trato, los cuales debe tener en cuenta el Juzgador al analizar el material probatorio y que, de haberlos considerado, se habría dado cuenta que no se trataba de investigar la paternidad de una persona cualquiera, sino de una persona especial, al cual todos los testigos catalogaron “como el hombre más reservado de la región” y  quien, para la época de los hechos investigados era casado y disfrutaba de una buena posición económica, “infinitamente superior a la de la madre de mis poderdantes”.  

               El Tribunal, buscando el elemento circunstancial de la intimidad en la pareja, solamente analizó los testimonios para ver si alguno de los testigos vio besarse a la madre y al presunto padre, “pero no con cualquier beso, sino en forma que entrañara indudablemente algo íntimo entre ellos”, pero sin analizar la naturaleza y antecedentes de dicho trato personal y social. Con esa interpretación, la aludida norma sólo sería aplicable al hombre que se abraza y besa pública y libidinosamente con su amante, o al que ven salir de un motel con ella, lo que en verdad nunca quiso el legislador.  

               Fincándose, también, en la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia cuestionada de ser violatoria del artículo 6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4o. de la ley 45 de 1936, como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios de Alvaro Rueda Niño, Gonzalo Rios Pereira y Amanda Rodriguez, de los cuales hizo un ajustado compendio.  

               Asevera el recurrente que el Tribunal no vio en la declaración del primero de los citados deponentes, una prueba irrefutable de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, toda vez que éste le confesó al testigo que era padre natural de LUIS EDUARDO, afirmación que implícitamente contiene la del trato íntimo de la pareja por la época en que legalmente podía ocurrir la concepción, pues de no haberse dado éste, no habría nacido el hijo aceptado como suyo. Lo mismo puede decirse del testimonio de GONZALO RIOS PEREIRA.  

               Reconoce el recurrente que si bien estas revelaciones sobre paternidad natural, que hizo el causante a sus amigos, no tienen la fuerza de una confesión judicial, sí constituyen una prueba más sobre la paternidad demandada, pues aceptó ser el padre extramatrimonial de uno de los demandados, lo que es consecuencia necesaria de la relación carnal con AMANDA RODRIGUEZ, pues se parte “del resultado (hijo) al hecho investigado (existencia de relaciones sexuales)”.  

               También se duele el censor de que el Tribunal cercenó el verdadero y objetivo alcance de las declaraciones de María del Rosario Araque Blanco e Irene Buenahora Pereira. La primera de ellas afirmó que HERNANDO VILLARREAL, iba seguido a donde AMANDA y que por la época en que nacieron los reclamantes se comentaba que éstos eran hijos de aquél. En su ampliación de testimonio, sostuvo que vio varias veces a HERNANDO VILLARREAL abrazándose con la madre de los demandantes y que en algunas ocasiones aquél se quedaba solo en la casa de AMANDA, una vez los pasajeros se iban para sus respectivas casas.  

               Por su parte Irene Buenahora dijo que aproximadamente, hace 29 años que se dio cuenta de que HERNANDO VILLARREAL entraba a la casa de AMANDA , lo que le consta por su estrecha vecindad con ella. Igualmente afirmó que aquella le comentó que HERNANDO VILLARREAL, era el padre de los actores y  que en una oportunidad, cuando viajaba en el carro de aquél, éste le confesó que los ahora demandantes eran sus hijos, y que al preguntarle porqué razón “no les daba el apellido”, él manifestó que “tocaba esperar un tiempo”. En la ampliación de su testimonio, contestó que no puede dar fe de las relaciones sexuales y que no vio que se besaran, pero sí que se abrazaban como enamorados.  

               Para finalizar, expresa la censura que no obstante que esos testigos dan fe de unos hechos configurativos de los presupuestos legales para la declaración de paternidad con fundamento en la causal 4o del Artículo 6o. de la ley 75 de 1968, el Tribunal no les dio el valor y alcance probatorio que se merecen, cercenándoles su verdadero y genuino alcance objetivo y sin importarle que los testigos fueran muy sinceros pues, al parecer, el fallador esperaba que dijeran que vieron a la madre y al padre de los demandantes besarse ardientemente o, porqué no, ejecutar el acto sexual, cosa que no hacen los seres humanos con una idiosincrasia como la de ellos, ampliamente conocida como reservada, según las pruebas que obran en el expediente.  

S E   C O N S I D E R A:  

               1. Tórnase oportuno poner de presente que, de conformidad con lo prescrito por el ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad, “…en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en la que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción… Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”. Se trata, pues, de una singular conjugación de inferencias, así concebidas por el legislador con el propósito cardinal de aligerar la carga probatoria que debía soportar quien, en épocas pretéritas, se aventuraba a transitar los entonces sinuosos senderos de la reclamación judicial de la paternidad.  

               Se dice que se trata de una articulación de presunciones, puesto que el legislador se valió de diferentes juicios lógicos concatenados entre sí para colegir, de varios hechos conocidos, otros tantos que no lo son. Así, partiendo de un supuesto fáctico previamente comprobado (el trato carnal entre la madre de quien demanda y el presunto padre), infirió  uno desconocido (la paternidad reclamada). Pero, a su vez, para la verificación de aquel supuesto de hecho, y dada la innegable dificultad que su demostración judicial apareja, se valió  el legislador de una nueva inferencia consistente en que del trato social y personal que se prodigaron la madre y el presunto padre podría deducirse la existencia de las relaciones sexuales que constituyen el fundamento de la reclamación.  

               Mas, para que así acontezca, es menester que el trato que ellos mutuamente se dispensen, entrañe las exigencias que el precepto citado prescribe y dentro del contexto que allí mismo se determina, vale decir, en primer lugar, que sea  personal y social,  “…lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido ámbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en éste sus expresiones aparecen ante los demás como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros términos, la alternancia ante el hombre a quien se señala como padre y la madre del pretenso hijo, debe ser expresiva de un trasfondo carnal no solo para quienes en ella están envueltos sino también para quienes son sus observadores” (Casación del 20 de Octubre de 1995).  

               En segundo término, que la valoración de las particulares circunstancias dentro de las cuales el mismo tuvo lugar, despunte hacia la existencia de relaciones de esa naturaleza y no de otra, aspecto este de singular trascendencia, especialmente en épocas como la actual en la que el trato interpersonal se caracteriza por ser más espontáneo, franco y  desinhibido que en el pasado, lo que analizado sin ponderación, podría dar lugar a juicios equivocados. De ahí que, para evitar confusiones de esa especie, la ley disponga que deban tenerse en cuenta los antecedentes de la relación, los cuales pueden obrar como un tamiz que permita esclarecer la verdadera índole del trato entre las personas, de modo que ciertas actitudes que susciten vacilación queden claramente entendidas dentro del contexto que en verdad les corresponde.  

               “En fin, ha dicho la Corte, que el trato se ha de medir de acuerdo ‘con su naturaleza, intimidad y continuidad’. La naturaleza, como es obvio, se refiere a la condición, a la índole de los actos que lo constituyan.  La intimidad es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracción amorosa. Y, por último, la alusión a la continuidad tiene como objeto que se evalúe la duración de aquél, todo bajo el entendido que de cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteración en los actos, tomándose nota de que su prolongación en el tiempo al igual que el carácter más o menos frecuente de los mismos, son cuestiones a evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusión en el análisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado” (ibídem).  

               Se trata, en últimas, de evitar darle el carácter que la ley exige a una relación que en realidad carece de él,  pues, “ …como esta Corporación lo ha prevenido, ‘los hechos indicadores deben estar revestidos de conexidad y reiteración, porque cuando se trata de una conducta ordinaria o común en las relaciones sociales, como la que se ofrece entre simples amigos o relacionados ocasionales, las manifestaciones no tienen la fuerza suficiente y certera para poner de manifiesto la existencia de trato sexual’ (Cas. Civil de 22 de octubre de 1.976; 7 de septiembre de 1.978, CLVIII, 207 y 30 de julio de 1.980)…” (Casación del 12 de mayo de 1992).  

               Es claro, por demás, que los distintos aspectos a los que alude el inciso segundo del ordinal cuarto del artículo 6° de la ley 75 de 1968, son concurrentes, vale decir, que el juez, a efectos de calificar el trato personal existente entre la madre del demandante y el presunto padre, debe advertir que todos ellos se encuentran debidamente comprobados, de manera que no puede tildarse, como aquí lo pretende el censor, de amorosa e indicativa del trato sexual de la pareja, aquella relación en la que no asoma la intimidad a la que puntualmente aludió el legislador.  

         

               Colígese, entonces, que no puede atribuírsele yerros de hermenéutica al juzgador que analiza detenida y escrupulosamente todos los aspectos que, de conformidad con la ley, deben tomarse en consideración para definir si en un caso sometido a su examen se reúnen las condiciones imprescindibles para acceder a la reclamación de la paternidad fundada en la causal 4a del artículo 6o. de la ley 75 de 1968, pues tal precepto, como ha quedado visto, traza un definido conjunto de directrices que deben ser tomados en consideración por el fallador con miras a orientar su investigación por cauces más seguros confiables. Y, cabalmente, a esos criterios recurrió el Tribunal para sopesar los testimonios recaudados en el proceso, entre ellos, obviamente, aquellos que constituyen el fundamento de la reclamación contenida en el segundo cargo de la demanda que se resuelve.  

               En efecto, duélese el recurrente de que el juzgador ad-quem no reparó en las declaraciones de María del Rosario Araque Blanco e Irene Buenahora Pereira, quienes, aseveraron, en síntesis, que vieron al causante y la madre de los demandantes abrazados; empero, de la simple lectura de la sentencia cuestionada se advierte que el Tribunal destacó espaciosamente, inclusive con más detenimiento que la censura, los aspectos medulares de esas declaraciones, sólo que al examinarlas a la luz de las exigencias previstas en el citado precepto, entendió que las actitudes que ellos asumían son de las que suelen darse quienes tienen una relación de amistad, de afecto o de mera simpatía, sin que fuesen reveladoras de intimidad, porque a la pareja no la vieron en lugares privados que hicieran propicia una relación íntima sino a la vista de la clientela de la tienda de Amanda, a puertas abiertas, a donde acudía el causante, junto con otras personas, a tomar cerveza, sin que de esas visitas pudiera colegirse relaciones sexuales, inferencia que, ciertamente, no puede tildarse de contraevidente; desde luego que manifestaciones como los abrazos entre dos personas, vistas sin el cristal requerido por la ley, o sea, sin juzgar los antecedentes, continuidad e intimidad de su trato, podrían denotar una exteriorización momentánea de cordialidad o afecto, e, inclusive, de efusividad, sin que sean indicativos, por sí solos, de una relación amorosa, mucho menos de índole íntima. Por supuesto que con lo anteriormente dicho no se quiere señalar que actitudes de esa naturaleza no puedan ser, de ninguna manera, significativas del trato íntimo de la pareja, sino que, reitérase, para que así sea, ellas deben asomar en el contexto que la ley señala, de modo que zalemas de ese temperamento, esporádicas y abiertamente desarticuladas respecto de un tejido de manifestaciones de tal índole que por su naturaleza, continuidad e intimidad permitan pensar razonablemente la existencia de intimidad sexual de la pareja, resultan insuficientes para fundar una decisión estimatoria de la filiación con sustento en la reseñada causal.                   

               En todo caso, si fuese posible entender que tales actitudes eran por si solas indicativas de la naturaleza sexual del trato que se prodigaban AMANDA RODRIGUEZ y HERNANDO VILLARREAL, prontamente habría que advertir que las declarantes no puntualizaron que esos hechos hubiesen ocurrido durante la época en la que legalmente se presume la concepción de los demandantes, ni hay forma de entender que hubiese sido así.  

               En efecto, la testigo MARIA DEL ROSARIO ARAQUE BLANCO, narró que “…yo los miraba que se hablaban, que eran muy amigos, yo no vi que se besaban, pero sí que se abrazaban, que se trataban, se hablaban muy bien, se saludaban muy bien y más cosas si no vide yo tampoco, no vi más nada”. Y cuando fue interrogada para que precisase la época de tales sucesos, respondió: “…Eso yo lo vi desde recién que ese señor se vino a vivir a Sobacuta y así se nombraba esa finca, pero yo no se en qué año sería, ni se cuántos años hace y el trato duró así hasta cuando él se murió. Cuando al principio él entraba no había tienda pero después pusieron una tiendecita pequeñita”.  

               La declarante IRENE BUENAHORA DE PEREIRA, cuando fue preguntada sobre si vio algún acto en especial entre aquellos, que la llevasen a pensar que tenían relaciones sexuales, replicó: “No pues eso si yo no vide (sic), yo veía que se hablaban y que se saludaban muy bien delante de todos, pero son cosas que no puedo decir por nada, porque no vide (sic). Mucho más adelante agregó que “observar de las relaciones sexuales no puedo dar fe, yo no vi que se besaran, pero sí vi que se abrazaban como enamorados, no vi nada más entre ellos, yo los vi abrazarse en la casa de ella, cuándo, no sé, la época no la tengo fija, yo vi que se abrazaban hace unos 29 años, no tengo en mente cuántas veces se pudieron abrazar….  Yo los vi en la casa de ella, porque ella tiene una cantinita y allá yo veía a don Hernando Villarreal”.  

               Empero, si se repara en que la testigo rindió su declaración el 26 de febrero de 1997, la época en la que ubica los acontecimientos por ella relatados (29 años atrás), correspondería a 1968, año en el cual HERNANDO VILLAREAL aún no frecuentaba, según la demanda,  la casa de AMANDA RODRIGUEZ, ni mucho menos hubiese concebido a alguno de los demandantes, amén de que, se reitera, no existe forma de salvar esa imprecisión de la deponente.    

               3. En lo concerniente a que el Tribunal hizo caso omiso de las declaraciones de ALVARO RUEDA NIÑO y GONZALO RIOS PEREIRA, quienes dijeron haber oído a HERNANDO VILLARREAL admitir que uno de los demandantes era hijo suyo, es oportuno comenzar por destacar que el fallador, al examinar esas testificaciones, reparó en tales atestaciones de los testigos, a las cuales, les negó vigor probatorio, pues al examinarlas en conjunto con las otras pruebas, no encontró que ellas acreditasen de manera irrebatible, las relaciones sexuales alegadas por los demandantes; es decir que, a la postre, no halló debidamente demostrada la confesión extrajudicial alegada.  

               Al respecto, no debe perderse de vista que esta Corporación tiene establecido que la eficacia de la confesión extrajudicial, especie a la que pertenecería esa supuesta revelación que el causante hizo a terceros, se encuentra supeditada a la certeza que se tenga de que las manifestaciones que la parte hubiese hecho ante el testigo, fueron emitidas de un modo serio, completo y unívoco, y que fueron entendidas por éste en su verdadero contexto y sentido.  

               Ciertamente, al respecto ha puesto de presente la Corte los riesgos que comporta aceptar este tipo de prueba, imponderables consistentes en que “…‘puede haberse recogido y después emitido de un modo incompleto, o puede tal vez estar mal interpretada’ (…) o que puede no haber existido en ella ‘animus confidenti’, pues ‘importa sobremanera que el interesado en aprovechar la confesión extrajudicial, acredite de modo completo el ánimo de confesar de su contrario, esto es, la seriedad de su conducta, de su obrar, pues es éste el medio de evitar abusos y arbitrariedades, ya que en la realidad de la vida social, de relación, son constantes las manifestaciones de las personas, desprovistas de verdadero alcance y que sólo son hechas para resolver situaciones transitorias, para esquivar compromisos, desechar pedimentos o excusar incumplimientos, etc. En consecuencia, no parece que sea lo correcto que en esta materia los funcionarios judiciales apliquen criterios de amplitud que llevan a calificar de ciertas, manifestaciones de naturaleza equívoca, dudosa, que en sí no ofrezcan alcance preciso’ (…). Dicho en otras palabras, es norma de generalizada aplicación en el común de los procesos tomar a la confesión extrajudicial realizada de viva voz y revelada mediante el dicho de testigos que manifiestan haberla escuchado, como una prueba débil  en extremo -deficiente o incompleta según lo expresaba la legislación procesal de 1931- que por sí misma no convence y requiere de otros elementos demostrativos con los cuales haga juego para que pueda obtenerse la certeza que se busca…” (sentencia del 21 de octubre de 1997, expediente 4922).  

Si bien se impone subrayar que, conforme a los criterios rectores del Código de Procedimiento Civil, a la confesión extrajudicial ya no se le califica por anticipado de “prueba deficiente o incompleta”, como lo hacía el artículo 608 del Código Judicial anterior, su mérito de convicción depende  del buen criterio del juez al apreciarla, en sí misma, y al valorar los elementos de juicio que se adujeron para demostrarla; sin perder de vista que de haber sido hechas, las afirmaciones de la parte fueron expuestas sin solemnidad alguna que permita pensar en su seriedad y sinceridad. “La labor del juez en el punto, no es otra, entonces, que la de establecer con firme certeza, la existencia de la confesión, penetrando luego en su examen mediante un agudo enjuiciamiento con miras de asegurarse de su seriedad, integridad y univocidad, para después sí confrontarla con todo el acervo probatorio, con el cual debe armonizar” (sentencia del 12 de diciembre de 2000, expediente 5225).  

               Examinada por la Sala la declaración de GONZALO RIOS PEREIRA, advierte que éste, en el punto, se circunscribió a señalar que le escuchó decir al fallecido HERNANDO VILLAREAL que LUIS EDUARDO era hijo suyo, sin que, al respecto, hubiese aludido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal afirmación fue pronunciada, con miras a aquilatar su seriedad, franqueza e inequívoco sentido. Y es que si, como lo afirma reciamente la censura, HERNANDO VILLARREAL era “el hombre más reservado de la región” e, inclusive, a ese signo de su carácter alude también el testigo, no se explica que fuese proclamando, sin reato, ser el padre de LUIS EDUARDO RODRIGUEZ.  

               Otro tanto acontece con la deposición de ALVARO RUEDA NIÑO, quien, aun cuando refirió que escuchó ese dicho del causante en alguna oportunidad en que se dirigía a la Alcaldía a enterarse del encarcelamiento de LUIS EDUARDO, su parca atestación carece de los elementos que conduzcan a establecer las condiciones a que repetidamente aquí se ha hecho alusión.  

                 

               Por lo demás, esas testificaciones, con todas sus debilidades, no se articulan con las demás pruebas que obran en el proceso, las cuales, como oportunamente lo señalara el Tribunal, no evidencian el trato sexual de la pareja en la que se fundamenta la demanda.  

D E C I S I O N:  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO  CASA la sentencia del 1° de abril de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de filiación adelantado por LUIS EDUARDO y RUBEN DARIO RODRIGUEZ frente a ARACELY RIBERO ANGEL, LUIS CARLOS, MAYERLITH CECILIA, MYRTA ROSIO, CLAUDIA PATRICIA Y EDWIN HERNANDO VILLARREAL RIBERO, representado por ARACELY RIBERO ANGEL, MARY JOHANA VILLARREAL DIAZ, representada por MARIA DELIA DIAZ SANTOS, y frente a herederos indeterminados.  

               Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

Notifíquese.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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