S 115 2003 [6982]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-115-2003 [6982]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003).  

Referencia:  Expediente No. 6982  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados LUIS ALBERTO CASTRO COCUY y LUIS FERNANDO CASTRO PINTO contra la sentencia de 21 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario seguido en su contra por AMANDA CASTRO PINTO, quien actúa en nombre propio y como hija de Nelsa Pinto de Castro, dentro del cual se admitió la intervención litisconsorcial de GLORIA ANGELA CASTRO PINTO, igualmente hija de la mencionada causante.  

I- ANTECEDENTES  

1.-        En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia -fls. 39 a 58, c. 1-, en alusión a los contratos de compraventa de los inmuebles plenamente allí identificados, celebrados por los demandados y contenidos en las escrituras públicas 788 y 1051 de 24 de marzo y 19 de abril de 1994, respectivamente, ambas otorgadas en la Notaría Primera de Armenia, se formularon las pretensiones que pasan a compendiarse.  

                               Como principales: a) Declarar su simulación absoluta y que Luis Alberto Castro Cocuy es comprador de mala fe, «pues adquirió para sí, por interpuesta persona, haciendo uso del mandato que le había concedido la causante, en forma dolosa»; b) Ordenar al precitado demandado restituir los inmuebles materia de las señaladas negociaciones «en favor de los herederos de la causante Nelsa Pinto de Castro, con sus frutos naturales y civiles, no solamente los percibidos sino todos aquellos que tales bienes han debido producir con mediana inteligencia y cuidado en su administración»; c) Disponer las anotaciones respectivas al pie de las mentadas escrituras y la cancelación de su registro.  

Como subsidiarias, declarar su rescisión por lesión enorme y las demás que se deprecaron como principales.  

2.-        En sustento de tales súplicas, se plantearon los siguientes hechos.  

                       a)        Nelsa Pinto de Castro, por escritura 1298 de 15 de junio de 1981 de la Notaría Segunda de Armenia, otorgó poder general con facultades de administración y disposición de sus bienes a su esposo, Luis Alberto Castro Cocuy.  

b)        Por ser inminente su deceso, y siguiendo las instrucciones del médico que la atendía, la nombrada poderdante fue trasladada el 25 de marzo de 1994 del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, donde se encontraba recluida, a su casa de habitación, sin facultades mentales y con las físicas en extrema agonía, en donde falleció el 27 de esos mismos mes y año.  

c)        El día anterior al referido traslado, Luis Alberto Castro Cocuy otorgó la escritura 788 de 24 de marzo de 1994, contentiva de la división material de la finca «La Unión» y, por otra parte, de la enajenación en favor de Luis Fernando Castro Pinto, su hijo, de los dos inmuebles sobre los que versan las pretensiones, ambos de propiedad de Nelsa Pinto de Castro, fijándose el precio irrisorio de $24.200.000.oo, por cuanto para entonces tenían un valor comercial de $500.000.000.oo, suma que se dijo «fue recibida por la poderdante en dinero de contado y a entera satisfacción».  

d)        Por las condiciones físicas y síquicas en que se encontraba la citada mandante, le era absolutamente imposible conocer de dicha negociación y, mucho menos, declarar como recibida cualquier suma de dinero, que además nunca le fue entregada, al punto que dos días después falleció sin que hubiera experimentado ninguna recuperación.  

e)        En la casa de Nelsa Pinto de Castro, o entre los haberes que dejó, o en la casa de sus parientes o amigos, o en el banco en el que poseía cuenta, no se encontró la suma de dinero que se atribuye recibida por ella por razón del contrato de compraventa contenido en la escritura mencionada.  

f)        Luis Fernando Castro Pinto no poseía en el tiempo inmediato al 24 de marzo de 1994 la suma de dinero indicada como precio pagado por los inmuebles que recibió a título de venta.  

g)        La aludida compraventa es, por tanto, un negocio absolutamente simulado, porque jamás existió, y corresponde a una declaración engañosa, dolosa, para producir efectos oscuros distintos a los en él indicados, con intención manifiesta de violar los derechos de la legítima propietaria, o mejor de sus herederos, ya que al momento de su celebración era inminente la muerte de aquélla.  

h)        La declaración según la cual la poderdante vendedora recibió el precio es dolosamente falsa, por cuanto ella nunca compareció con ese fin a la notaría, ni podía hacerlo, y porque no hubo entrega del dinero.  

i)        Acaecido el fallecimiento de Nelsa Pinto de Castro su apoderado, mediante la escritura 1051 de 19 de abril de 1994 de la Notaría Primera de Armenia, adquirió de su hijo, Luis Fernando Castro Pinto, los mismos inmuebles que, como mandatario de la vendedora, le había transferido, por el mismo precio irrisorio atrás señalado.  

j)        Luis Alberto Castro Cocuy no pagó por concepto del precio estipulado con su hijo o testaferro Luis Fernando Castro Pinto suma alguna y, por tanto, éste nada recibió, ya que tal previsión contractual no fue real.  

k)        El 4 de mayo de 1994 Luis Alberto Castro Cocuy, al ser inquirido por los bienes dejados por la causante Nelsa Pinto de Castro, contestó a su nieto Luis Alberto Baus Castro y a Carlos Alberto Gómez que tales bienes eran de su propiedad y que no permitiría reclamación de persona alguna, “aunque tuviera que evitarlo a bala”.  

                       l)        La demandante, en su condición de hija legítima y, por tanto, de heredera de la causante Nelsa Pinto de Castro, tiene interés para demandar la declaración de simulación en su favor y en el de los restantes herederos, es decir, para la sucesión.  

3.-        Los demandados, al responder el libelo genitor -fls 97 a 103, c. 1-, se opusieron a sus pretensiones y a referirse de distinta manera en cuanto a sus hechos, admitiendo algunos y contradiciendo aquellos que sugieren la irrealidad de los negocios cuya simulación persigue la actora, para lo cual, en esencia, explicaron cómo se pago el precio de la venta realizada por Castro Cocuy a Castro Pinto, afirmaron la solvencia económica del segundo y, en general, sostuvieron que esas negociaciones fueron verdaderas y serias.  

4.-        Al proceso compareció Gloria Angela Castro Pinto, quien, por intermedio de apoderado judicial, solicitó su intervención como litisconsorte de la demandante, aduciendo ser también hija legítima de la causante Nelsa Pinto de Castro y estar en todo de acuerdo con la demanda, a lo que accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en auto de 16 de septiembre de 1994 -fls. 105 y 106, c. 1-.  

                       6.-        Apelado el fallo por los actores, el Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia objeto del recurso de casación que se desata, fechada el 21 de octubre de 1997, decidió confirmarlo, adicionándolo en el sentido de fijar el término de 60 días para la restitución de los inmuebles; ahí mismo dispuso actualizar a  $81.438.000.oo el monto de los frutos y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después del 9 de junio de 1994, así como la inscripción de la demanda.  

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        Teniendo en cuenta el fundamento del único cargo propuesto en casación basta señalar, en lo que hace al fallo de segundo grado, que el ad quem, tras advertir el cumplimiento los presupuestos de demanda en forma y capacidad para ser parte y procesal de los intervinientes, profundizó en el tema de la competencia, como quiera que en los alegatos presentados ante él por los demandados se afirmó que ella estaba radicada en los jueces de familia.  

                               Al respecto el Tribunal, con apoyo en el artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por el que se estableció la competencia de los jueces de familia en única y primera instancia, coligió que el presente asunto no era del conocimiento de éstos, por cuanto no estaba enlistado en tal disposición, al extremo de que la acción intentada, añadió, ni siquiera cabe en los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales de que trata el numeral 12 de la segunda parte de dicha norma, en la medida que, explicó, los primeros corresponden a las controversias relativas a las capitulaciones matrimoniales, existencia de la sociedad conyugal, haber y cargas de la misma, disolución y partición de gananciales, en tanto que los últimos son pleitos en que se discute el derecho a la herencia o legado y en qué medida, o si se tiene o no la calidad de asignatario y cuál el alcance de la asignación.  

                               Con tal base, prosiguió expresando el sentenciador, la simulación o la rescisión por lesión enorme, que son las pretensiones elevadas en este debate, no atañen a «ninguno de los aspectos que la doctrina tiene señalados para considerarlo como asunto propio de la jurisdicción de familia. Son pretensiones del resorte exclusivo de la jurisdicción civil, independientemente de la calidad en que obren los demandantes y de las consecuencias que se deriven de la prosperidad de las pretensiones».  

                               Luego de transcribir en parte la sentencia de 28 de mayo de 1996 de esta Corporación y de resaltar, en armonía con ella, que «la interpretación que debe darse al estatuto que creó la jurisdicción de familia, deber ser eminentemente restrictiva», concluyó que «la juez ante quien se inició, tramitó y decidió el proceso que nos ocupa, tenía competencia, según los factores objetivo (cuantía) y territorial (domicilio de los demandados» y que, por tanto, «es viable la decisión de mérito, tal y como se hizo en la primera instancia».  

                       2.-        En lo restante, la sentencia se adentró en el estudio de «los presupuestos para la sentencia favorable a la parte demandante» y, consiguientemente,  discurrió sobre la legitimidad de las partes, la naturaleza y consecuencias del fenómeno simulatorio, los contratos impugnados y la plena demostración de su irrealidad. En punto de la cuantificación de los frutos los actualizó, definiendo su monto en $81.438.000.oo.  

III- EL RECURSO DE CASACION  

                       Un solo cargo, con estribo en el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, introducen los demandados contra el comentado fallo del Tribunal, por virtud del cual denuncian que el proceso es nulo por corresponder a «distinta jurisdicción», de conformidad con la causal 1 del artículo 140 de la misma obra, defecto que, por razones de orden público y por mandato del inciso final del artículo 141 ibídem, es insaneable.  

                       1.-        Empiezan los recurrentes por comentar los argumentos en que se fundó el Tribunal para colegir la competencia del juez civil del circuito que conoció del proceso y, luego de advertir que por las «deficiencias de vaguedad e imprecisión que ofrece el texto del numeral 12, parágrafo primero, del art. 5° del decreto 2272 de 1989» ha sido difícil la labor desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia a fin de desentrañar su verdadero sentido,  apuntan que «el tema no está agotado» y que, por tanto, pretenden que la Corte «regrese a la tesis de que es la jurisdicción de familia la que tiene sobre sus hombros la carga de actuar en nombre del Estado en la definición de asuntos como el de que da cuenta el presente proceso».  

                               Explican lo anterior diciendo que al haber mediado mandato entre los citados esposos, las normas que regulan tal clase de contrato «entran en ese punto a hacer parte integrante del régimen económico del matrimonio, v. gr. en lo relativo a la administración del mandato, al cumplimiento por el cónyuge mandatario de sus obligaciones como tal, y a la rendición de cuentas, entre otros aspectos,…»; añaden asimismo que «en la controversia se hallan involucradas diferencias relativas a derechos sucesorales de herederos de la causante Pinto de Castro, por cuanto de la demanda se deduce que las simulaciones pretendidas estuvieron encaminadas a cercenar los derechos hereditarios de la parte demandante, con beneficio de los demandados, en particular del demandado Castro Pinto, quien en virtud de los actos impugnados vendría a recibir una partición en el patrimonio sucesoral superior a la que legalmente le correspondía o podría corresponderle».  

                       3.-        Para los impugnantes es inocultable que este proceso pertenece al derecho de familia, sin que admitan, por ende, que se sobreponga a tal naturaleza «la cuestión civil de la simulación», por cuanto estiman que ello «equivale a sostener la tesis evidentemente equivocada de que un mero medio e instrumento para llegar a la verdad, como es lo que ocurre en un caso de la estirpe del presente con la acción de simulación, tiene más entidad, importancia y trascendencia que la verdad para cuyo logro se utiliza, y es perder totalmente el sentido de las proporciones, pues nunca puede decirse, en el campo del pensamiento filosófico, que tenga más valor o importancia el medio que el fin». De suyo, restan toda significación a la simulación en sí misma considerada y se la otorgan a lo que consideran el trasfondo de ella, es decir, al restablecimiento de los derechos sucesorales de las accionantes, para insistir en que el asunto debió someterse al conocimiento de los jueces de familia.  

                       4.-        Para terminar los recurrentes comentan la sentencia de la Corte citada por el Tribunal, cuestionan el «inventario» de asuntos que tal sentenciador hizo en torno al numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, resaltan que en cada caso concreto, según sus precisas circunstancias, debe determinarse su ubicación en dicho precepto, y reproducen otros fallos de esta Corporación en respaldo de la posición que esgrimen.  

IV- CONSIDERACIONES  

                       1.-        Es Innegable la falta de claridad del legislador en la expedición del decreto 2272 de 1989, por medio del cual organizó la «jurisdicción de familia», al incluir los procesos «contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales» entre los asuntos de primera instancia que, desde la vigencia de ese estatuto, son de conocimiento de los jueces allí mismo creados (numeral 12).  

                               Igualmente lo es que por la notoria ambigüedad de los términos utilizados en la transcrita disposición anduvo vacilante la doctrina y que así mismo fue oscilante la jurisprudencia en punto de establecer el verdadero sentido y los reales alcances de dicho mandato. Con todo, esta Corporación, en definitiva, consideró que el comentado precepto es de aplicación restrictiva y que, por ende, él sólo atribuye a los jueces de familia el conocimiento de los procesos en los que de manera directa, y no por rebote de pretensiones distintas, se discutan las cuestiones propias del régimen económico del matrimonio o de los derechos sucesorales.  

                               Es así, tal y como se recordó en la sentencia de 7 de diciembre de 1999, que la Corte, luego de algunos pronunciamientos en los que para establecer la competencia de los jueces de familia hizo énfasis en el interés que movía al demandante (fallos de 1° y 4° de junio de 1993, no publicados oficialmente), optó por considerar que el criterio determinante debía buscarse en las propias instituciones del derecho de familia, esto es, para el caso del régimen económico del matrimonio, en los elementos que lo conforman, como son las «capitulaciones matrimoniales», la «sociedad conyugal» y la «separación de bienes», por lo que, agregó, no es dicho interés del actor, «ni las consecuencias mediatas o inmediatas, lo que marca la pauta para definir la competencia» (G.J. t, CCLXI, pag. 1287), para precisar en otro de sus pronunciamientos que si el objeto del pleito es «un contrato civil celebrado por uno de los cónyuges (…), el asunto no debe tildarse como de familia así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal» (G.J. t, CCXXXVII, pag 891).  

                       4.-        Empero, es lo cierto, como se dejó establecido en la primera sentencia atrás citada, y en otras de la Sala que le siguieron (27 de enero y 19 de julio de 2000, no publicadas aún oficialmente), que la discusión fue «definitivamente disipada con la expedición de la ley 446 de 1998», puesto que su artículo 26, «acogiendo la interpretación restringida referida, delimitó la competencia de los jueces de familia», atribuyéndoles, respecto de «procesos declarativos sobre derechos sucesorales», los siguientes: «1. Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias»; y en relación con «procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio», las controversias concernientes con: «1. Rescisión de la partición por lesión enorme y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio. 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. 5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de aquéllos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal».  

                               Ahora bien, como la precitada disposición legal es norma interpretativa del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, resulta a ella aplicable el artículo 14 del Código Civil, que reza: «las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio», en torno del cual la Corte tiene dicho que «las leyes interpretativas de otras deben aplicarse desde su promulgación no solo para decidir las controversias que ocurren o se ventilen sobre actos o contratos ejecutados o celebrados con posterioridad, sino también a las ocurridas antes, en vigencia de las leyes o disposiciones que la nueva ley interpreta, y aun cuando algunas de esas disposiciones de dudoso sentido, en vigencia de las cuales ocurrieron los actos materiales de la controversia, estuviesen ya derogados cuando entró a regir la ley que los interpreta» (G.J. t, XXXI, pag. 73), y que «los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal y como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces. La única valla a la aplicación de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir el pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el artículo 14 de nuestro Código Civil» (Sentencia de 16 de diciembre de 1960), de lo que se sigue el imperio del artículo 26 de la ley 446 de 1998 frente al caso sub lite, independientemente de que los contratos sobre los que él refiere se hayan celebrado con anterioridad a su vigencia, pero con posterioridad a la norma que se dice interpretada.  

                        Así lo ha pregonado la Corte en casos similares, en orden a lo cual  recientemente expuso: «En síntesis, como quiera que la aludida ley 446 de 1998, contiene la denominada ‘interpretación auténtica’ de aquel otro articulado, circunstancia que comporta la amalgama de sus textos en uno solo, débese entender, entonces, que el sentido de la norma siempre ha sido el fijado posteriormente por el legislador; por supuesto que dichas normas interpretativas se aplican de manera inmediata, tanto a los hechos posteriores a su promulgación, como a los acaecidos a partir de la vigencia de la norma interpretada» (Sentencia de 19 de julio de 2000, no publicada aún oficialmente).  

                       5.-        Si lo pretendido en este proceso es que se declare que los contratos de que trata la demanda son absolutamente simulados o, en forma subsidiaria, su rescisión por lesión enorme, propio es colegir, entonces, que los temas sometidos a conocimiento de la judicatura no se ubican en la taxativa enumeración del artículo 26 de la ley 446 de 1998 y, por lo mismo, que ellos escapan a la competencia asignada, con carácter restrictivo, a los jueces de familia.  

                               En tal orden de ideas, y bajo el entendimiento de que la nulidad alegada, en estrictez, corresponde a falta de competencia, no hay lugar a su reconocimiento.  

                       6.-        El cargo único, por tanto, no prospera.  

V- DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de 21 de octubre de 1997 que en este proceso ordinario dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de los impugnantes.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En comisión de Servicios)  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(En Comisión Especial)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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