S 006 2003 [6788]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-006-2003 [6788]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003)  

Referencia: Expediente No. 6788  

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Rivera Cadena contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala  Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra ISABEL LOZADA DE GUERRERO.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 1994, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Luis Alberto Rivera Cadena, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario contra Isabel Lozada vda. de Guerrero, impetrando que se declare que la demandada está obligada a entregarle el lote de terreno ubicado en Barbosa (Santander), contiguo al barrio Santander, comprendido dentro de los linderos especificados en la demanda y disponer que tal entrega se verifique “… cinco días después de ejecutoriada la sentencia”.  

2.        Como hechos constitutivos de la causa para pedir se expusieron los siguientes:  

2.1.        Luis Alberto Rivera Cadena y Guillermo Suárez Carrillo eran propietarios en común y proindiviso de varios predios ubicados en Barbosa, paraje denominado la “Y”.  

2.2.        Mediante escritura pública No. 484 del 15 de junio de 1983, otorgada en la Notaría Segunda de Vélez, hicieron partición material de tales bienes, correspondiéndole al demandante el lote descrito en la pretensión primera de la demanda.  

2.3.        Mientras duró la comunidad, los copropietarios tuvieron la posesión quieta y tranquila de los diferentes predios. Luego de la partición, el demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre los bienes que le correspondieron.  

2.4.        Por razones de seguridad personal el actor debió ausentarse de la región, encomendando la administración de sus bienes a Julio César Cadena Ariza, mediante poder otorgado por escritura pública No. 817 del 22 de octubre de 1993 de la Notaría  Primera de Vélez.  

2.5.        Al pretender vender una parte del lote premencionado, Julio César Cadena Ariza se encontró con que la señora Isabel Lozada vda. de Guerrero alega estar en posesión de él, sin que allí existan construcciones, cultivos, ni otra clase de productos que puedan  considerarse como mejoras. Por supuesto que la posesión de la demandada es violenta y clandestina, pues furtivamente viene dando en arriendo el predio.  

3. Al contestarse la demanda se formuló oposición. Respecto de los hechos alegados, la demandada admitió el atinente a la posesión que ejerce sobre el bien perseguido, aclarando que no es clandestina, sino a la vista de todo el mundo desde hace más de veinte años. Los restantes hechos los negó o dijo que no le constaban.  

4. Adelantada la primera instancia en los términos que se dejaron compendiados, el a-quo le puso fin con sentencia del 8 de noviembre de 1996, mediante la cual negó la excepción propuesta por la demandada y acogió las pretensiones de la demanda.  

5. Recurrida en apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió el recurso interpuesto por sentencia del 6 de mayo de 1997, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de narrar los antecedes del litigio y dejar por averiguada la concurrencia de los  presupuestos procesales, así como la validez formal del proceso, emprende el tribunal sus consideraciones precisando la naturaleza de la pretensión propuesta y sus requisitos esenciales.  

Refiriéndose al primero de ellos, concerniente a la condición jurídica de propietario que debe ostentar el demandante en relación con el bien pretendido, anotó con apoyo en doctrina de esa Corporación, que la carga de probar dicho derecho, tiene por fin “… destruir la presunción iuris tantum que protege al poseedor, porque siendo la posesión la manifestación más vigorosa y ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo. Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación continuará gozando de la ventajosa posición en que lo coloca la ley de tenerlo en principio como dueño respecto de la cosa que posee”.  

Sentado el marco conceptual anterior, abordó el examen del caso, señalando que “… la copia de la escritura pública número 0484 del 15 de junio de 1.983 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Vélez, e inscrito en el registro de instrumentos públicos el 21 de junio de 1.983, así como la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 324-0014555, acreditan que a Luis Alberto Cadena Rivera le fue adjudicado por liquidación de la comunidad que tenía con Guillermo León Suárez Carrilllo, el lote No. 5, ubicado en el municipio de Barbosa, el cual pertenecía a uno de mayor extensión denominado Villanueva”, distinguido particularmente por los linderos que transcribe.  

Añade que al descorrer el traslado la demandada admitió tener la posesión material desde hace más de veinte años, de una franja de terreno que forma parte del lote antes descrito, comprendida entre los linderos especiales que relacionó, hecho que reiteró al absolver interrogatorio de parte, oportunidad en la cual refirió los actos posesorios que ha ejercido sobre dicho bien y afirmó que Guillermo Suárez la autorizó para tomar posesión del mismo, porque su marido le trabajaba como conductor y guardaespaldas y que durante el tiempo que ha venido poseyéndolo en forma pública, continua y pacífica no ha rendido cuentas a nadie, ni ha participado de su explotación con persona alguna, agregando que tuvo que demandar a Lorenzo Valero porque estaba perturbando su posesión al botar aserrín sobre la cerca del predio.  

Expresa a continuación que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el inmueble pretendido, se corroboró lo afirmado por la demandada en torno a la franja de terreno que posee, se constataron las mejoras puestas en ella y se hallaron pastando algunos vacunos y una llama.  

Consigna lo dictaminado por los expertos que participaron en dicha diligencia, acerca de la identificación de la porción de terreno poseída por la demandada, las mejoras implantadas por ésta, su avalúo y el tiempo aproximado de colocación, ocupándose luego de los testimonios de Luis Fernando Zafra Ulloa, Humberto Serrano, Lorenzo Justiniano Valero Castillo, Artemio Fonseca Fandiño, Rodolfo Peña González, José del Carmen Flechas Forero, Mario Humberto Sánchez Sánchez y Marcos Julio Zafra Blanco, recibidos por solicitud del demandante.  

Seguidamente examina los testimonios de Luis Orlando Bareño Díaz, Bruno Cepeda, José Oswaldo Ferreira Tovar, Jesús Antonio Fontecha Rodríguez, Carlos Julio González Martínez y Oscar de Jesús González Celis, solicitados por la demandada, para colegir que la pretensión no estaba llamada a prosperar, pues no obstante demostrarse tres de sus presupuestos, “… no se evidencia la presencia del primer elemento de convicción, esto es, el derecho de dominio en el demandante, dado que la escritura pública registrada aducida al  proceso para acreditar su calidad de dueño data del año de 1.983 y la posesión de la demandada según se demuestra con la prueba testimonial referenciada en los acápites precedentes viene siendo ejercida desde tiempo atrás, esto es, desde antes de 1.983, y tal como se ha puntualizado inicialmente en la parte considerativa de este proveído, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para probar dicho elemento el reivindicante debe acreditar un mejor título a su adversario, el cual apunta a que sea anterior al del demandado, o si es posterior a que esté respaldado por la cadena de títulos de sus antecesores”.  

A continuación se ocupa de la excepción alegada enunciando las funciones que por ley está llamada a cumplir la prescripción y las formas que puede revestir su alegación, para advertir que si el demandado en proceso reivindicatorio “… se limita a proponer excepción de prescripción sin que en demanda de mutua petición solicite que se le declare dueño del bien litigado por haberlo adquirido por prescripción, está alegando la prescripción extintiva de la acción propuesta  por el demandante, que no es más que una aplicación ajustada al artículo 2538 de la obra en cita”.  

Compila a renglón seguido los fundamentos fácticos de la defensa propuesta para concluir que el aspecto atinente a la posesión alegada por la demandada sobre la franja de terreno que forma parte del predio pretendido, así como el tiempo de su duración, que supera los veinte años exigidos para fundar la “… prescripción ordinaria (sic.) (art. 2536 C.C.)”, encuentran respaldo en las declaraciones recibidas a instancia de su proponente.  

Refiriéndose a los testimonios pedidos por la parte actora expresa  que “… si bien ninguno de ellos asevera que doña Isabel Lozada tenga la posesión del lote en mención, si dan cuenta de ciertos actos constitutivos de ella, como lo es impedir que boten basuras en el lote, que transiten por allí, hasta el punto de haber instaurado demanda ante la inspección de policía contra el testigo Lorenzo Justiniano Valero por arrojar aserrín en el lote de su posesión”. Anota que lo afirmado por Luis Fernando Zafra Ulloa en torno a la administración del mismo lote por encargo de su propietario “… no ofrece convicción de certeza (…) ya que este hecho no es corroborado por ninguno de los testigos que rindieron declaración en el proceso, y por el contrario es negado enfáticamente por la mayoría de ellos”.  

Fundado en las consideraciones precedentes dice que, “… habiendo sido alegada oportunamente la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y suficientemente probados los presupuestos fácticos de ella, procede su reconocimiento para que produzca efectos, únicamente entre las partes contendientes y sin que ello signifique una declaratoria de dominio en favor de la demandada, que sólo podría obtener, como antes se dijo, a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta como acción”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se formulan contra la sentencia del tribunal, todos al amparo de la primera de las causales contempladas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán resueltos por la Corte, de entrada el primero y luego conjuntamente los dos restantes por ameritar consideraciones comunes, dado que se basan en idénticos supuestos de impugnación.  

PRIMER CARGO  

Mediante éste se acusa la sentencia de infringir, de manera directa “… por equivocada interpretación, los artículos 66, inciso tercero, 669, 740, 756 y 946, del Código Civil, por falta de aplicación, así como los artículos 762 inciso segundo, 2535, 2536 y 2538 del Código Civil, por indebida aplicación”.  

Para fundamentar la acusación expresa el recurrente que el artículo 762 inciso 2º del Código Civil, consagra una presunción legal que se desvirtúa “… con la simple prueba de que otra persona sea la dueña del predio, y que para desvirtuar tal presunción no se exige que se demuestre una cadena de tradiciones anteriores al título con el cual se acredite la propiedad del reivindicante”.  

Insiste en que probada la propiedad del reivindicante  con la inscripción de su título en la oficina de registro, queda desvirtuada la presunción consagrada en el precepto citado y que si el poseedor alega que los antecesores de aquel no son legítimos propietarios, debe oponer la excepción de “… interrupción de los títulos de los antecesores del actor”, defensa cuya falta de proposición o de prueba no veda la prosperidad de la reivindicación.  

Expresa que con la prueba documental reconocida por el ad-quem se demostró la propiedad del actor sobre el bien objeto de la reivindicación y se desvirtuó, en la forma autorizada por el artículo 66 inciso 3º del Código Civil, la presunción legal consagrada en el precepto supracitado, el cual resultó indebidamente aplicado por el sentenciador, al contrariar su claro sentido,  añadiéndole a su texto “… la exigencia de que, además del título del demandante, debe demostrarse una ininterrumpida cadena de títulos, anteriores al del actor, por más de veinte (20) años”.  

Dice que como secuela de la “… indebida aplicación del artículo 762, inciso segundo del Código Civil, también resultaron violados los artículos 66, inciso tercero, 669, 740, 756 y 946 del Código Civil, que dejaron de aplicarse”.  

Refiriéndose a la violación de los artículos 2535 y 2538 ejúsdem, señala que la primera disposición exige el “… transcurso de un tiempo entre las fechas exactas de iniciación de la posesión y de presentación de la demanda, y no que el demandado simplemente alegue haber poseído el predio reclamado en la demanda”.  

Por último manifiesta que de acuerdo con lo argumentado por el fallador, quien no hizo alusión alguna a la fecha de iniciación de la posesión de la demandada, para la configuración de la defensa aducida por ésta, bastaba su alegación de haber poseído una parte del fundo perseguido, presupuesto que no concuerda con el exigido por el precepto antes citado, pues lo demandado por éste  es que se “… acredite la fecha exacta de iniciación de la posesión, y la fecha de la presentación de la demanda, puntos éstos dos últimos no analizados por el tribunal en su fallo, con lo cual violentó, por mala interpretación, los artículos 2535, 2536 y 2538 del Código Civil, que aplicó indebidamente”.  

CONSIDERACIONES  

La posesión es la más elocuente manifestación del derecho de dominio, pues mediante ella además de exteriorizarse sus atributos, ordinariamente lo reflejan por cuanto normalmente cada cual posee lo que le pertenece, es decir, el poseedor de una cosa es también su propietario. Por tal razón, la ley le prodiga amparo, como una complementación de la tutela que brinda al derecho de dominio, presumiendo que quien se halla en esa relación de conexidad con las cosas es su dueño, hasta tanto otra persona no justifique serlo.  

Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado. La producción del título , explica Luis Claro Solar, “…constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen es posterior en fecha, y tiene en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayoría de los casos la enajenación, emana del verdadero propietario” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398).  

Como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, “… A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. (…) La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor” (G.J. t. XLIII, 598, 599).  

Ahora bien, cuando el Tribunal consideró que la presunción de dominio establecida por el artículo 762 inciso 2º del Código Civil, sólo se desvanece en presencia de un título de dominio anterior a la posesión del demandado, hasta el punto de que si el reivindicante exhibe un título posterior a la posesión de su adversario, sin encadenarlo con el de quienes le precedieron en la propiedad del bien, con él no justifica un mejor derecho del reconocido al poseedor, quien por ende sigue protegido con la presunción de dominio establecida por el legislador en su favor, le dio al precepto citado el entendimiento correcto, por lo demás, el tradicionalmente sostenido por esta Corporación, conforme quedó explicado en las consideraciones precedentes. De manera que por tal aspecto, el cargo no está llamado a prosperar.  

En cuanto al yerro hermenéutico que se le imputa en la inteligencia dada a los arts. 2535, 2536 y 2538  del Código Civil,  cabe destacar que la argumentación en la cual se cimenta tal acusación no guarda simetría con la tesis expuesta por el fallador, pues éste de ningún modo consideró, como le reprocha el censor, que la prescripción extintiva de la acción se configurase con la sola alegación de la demandada de haber poseído una parte del fundo perseguido, pues contrariamente a lo argüido por aquel, fue puntual en enunciar, con respaldo en los textos pertinentes, los requisitos que reclama su estructuración, particularmente el alusivo al factor temporal, cuya concreción fijó apoyado en el art. 2536 del C.C. que lo contempla. Por lo demás, al quedar indemne el otro fundamento de la sentencia inane resulta ocuparse del segundo aspecto de la acusación, que fundamentalmente apunta a censurar el acogimiento de dicha excepción sin constatar las fechas de iniciación de la posesión de la demandada sobre el fundo perseguido y de presentación de la demanda reivindicatoria, para comprobar que entre una y otra fecha transcurrió el período de tiempo exigido por la ley para estructurarla, reparo que de suyo devela su discrepancia con las conclusiones que extrajo el sentenciador, en torno a la concurrencia de los supuestos de hecho necesarios para hacer actuar en el litigio los preceptos supracitados, divergencia que pone al descubierto el desacierto del recurrente en la selección de la vía escogida para impugnar el fallo del tribunal e irremediablemente apareja el fracaso de la misma.  

En armonía con lo anterior, el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

Denuncia este cargo la infracción indirecta de los artículos 66 inciso 3º, 669, 740, 756 y 946 del Código Civil, por falta de aplicación y del artículo 762 inciso 2º  ibídem, por indebida aplicación, como consecuencia del error de derecho cometido por el sentenciador, “… al no haberle dado, a las declaraciones del Registrador de Instrumentos Públicos, contenidas al frente del folio de matrícula inmobiliaria número 314-014.555, correspondientes al inmueble objeto de la acción reivindicatoria, el valor probatorio señalado por el artículo 264, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil”  

En la fundamentación del cargo expresa el recurrente que el tribunal desestimó la pretensión reivindicatoria, considerando que “… no se evidencia la presencia del primer elemento de convicción, esto es, el derecho de dominio en el demandante, dado que la escritura pública registrada, aducida al proceso para acreditar su calidad de dueño, data del año de 1983”, apreciación a partir de la cual infiere que según el ad-quem “… Julio Cesar Rivera Cadena solamente demostró su título de propiedad, y no la cadena ininterrumpida de títulos  de sus antecesores”.  

Con el propósito de demostrar la acusación señala que a pesar de haber apreciado la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 324-0014.555, el Tribunal pasó por alto las anotaciones del registrador alusivas a que fue abierto con fundamento en la matrícula No. 324-0010.293, asignada al inmueble del cual formaba parte el lote No. 5, comprendiendo el predio materia de reivindicación. La tradición del inmueble identificado con la matrícula No. 324-0014.555, “… en la cual se destaca, por ejemplo, la adjudicación en el sucesorio de Eurípides González, según sentencia protocolizada con la escritura pública número 311 del 26 de agosto de 1.944, corrida en la Notaría de Vélez”, anotaciones que demuestran “… la ininterrumpida cadena de títulos de adquisición de los antecesores del demandante, por mucho más de veinte (20) años, como lo anota la jurisprudencia citada por el ad-quem”.  

Para rematar el cargo manifiesta que al negarle a las declaraciones del Registrador, contenidas en el documento citado, el pleno valor que les reconoce el artículo 264 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, incurrió en el desacierto de índole probatoria que se le imputa, infringiendo consecuentemente las normas sustanciales inicialmente citadas.  

Con fundamento en lo anterior solicita que se case la sentencia impugnada.  

TERCER CARGO  

Denúnciase en éste la sentencia por infracción indirecta de los artículos 66 inciso 3º, 669, 740, 756, y 946 del Código Civil, por falta de aplicación y de los artículos 762 inciso 2º, 2535, 2536 y 2538 ejúsdem, por aplicación indebida, como consecuencia de los siguientes errores de hecho cometidos por el ad-quem en la valoración del haz probatorio:  

b. Dar por acreditada, sin estarlo, la fecha exacta en la cual la demandada entró en posesión del inmueble materia de la reivindicación “… para concluir que entre dicha fecha y la de la demanda transcurrieron veinte años”.  

En el desarrollo del cargo y en cuanto concierne a su primer aspecto, expresa el recurrente que el tribunal desestimó la pretensión reivindicatoria, considerando que si bien el actor presentó el título por el cual se le adjudicó el inmueble objeto de la pretensión, no demostró la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, conclusión que en su opinión contraría el tenor del folio de matrícula No. 324-0014.550, citado por el propio Tribunal, en el cual figuran, entre otras, las siguientes certificaciones del registrador: a. que fue abierto con base en la matrícula No. 324-0010.293; b. que el lote No. 5, del cual forma parte el fundo pretendido, es fruto de la liquidación de la comunidad que existió sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 324-0010.293; c. la tradición de este predio, en la cual se destaca “… la adjudicación en el sucesorio de Eurípides González, según sentencia protocolizada con la escritura pública número 311 del 26 de agosto de 1.944, corrida en la Notaría 1ª de Vélez”, anotaciones que no leyó el sentenciador y demuestran la titulación ininterrumpida de sus antecesores “… en cuya imaginaria ausencia el ad-quem fundamentó su sentencia”.  

Refiriéndose al segundo aspecto de la impugnación manifiesta que “… el primer presupuesto del artículo 2535 del Código Civil es la existencia de una fecha cierta a partir de la cual debe empezar a contarse el término de la prescripción”, fecha que es la de iniciación de la posesión de la demandada, pues es a partir de tal momento que el propietario puede demandar la entrega del bien.  

Pasa enseguida a hacer un recuento de lo expuesto por el tribunal en relación con la prueba de la posesión ejercida por la demandada sobre el fundo objeto de la pretensión y su duración para advertir que aquel “… no dice, por no poder hacerlo”, que los declarantes hubiesen señalado la fecha exacta en la cual la demandada entró en posesión del lote pretendido, data a partir de la cual debía computarse el período de tiempo necesario para configurar la prescripción extintiva de la acción. Consecuentemente, prosigue el recurrente, al dar por demostrado con tales elementos de convicción el elemento preindicado, del cual no existe prueba alguna en el proceso, el sentenciador incurrió en el yerro de facto que se le imputa, por razón del cual tuvo por probado, sin estarlo, el primero de los presupuestos fácticos necesarios para estructurar la defensa acogida.  

CONSIDERACIONES  

1. En el cargo segundo se le reprocha al sentenciador incurrir en error de derecho en la evaluación del certificado de tradición del inmueble al cual corresponde la matrícula inmobiliaria No. 314-014.555, por no haberle dado a las declaraciones vertidas en él por el Registrador de Instrumentos Públicos,  el valor probatorio atribuido por el artículo 264 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, para deducir “… la ininterrumpida cadena de títulos de adquisición de lo antecesores del demandante, por mucho más de veinte años”.  

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos, es decir, aquellos que han sido otorgados por un funcionario público o expedidos con su intervención, dentro del marco propio de su competencia, “… hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos vierta dicho funcionario”, esto es, ofrecen certeza sobre la expedición misma, la fecha y el lugar de su otorgamiento, así como sobre las declaraciones que en él haga el funcionario que lo autorizó en ejercicio de su competencia.  

Como los certificados expedidos por los Registradores de Instrumentos Públicos cumpliendo con la facultad atribuida por el artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, “… sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro…”, son documentos públicos, por tal consideración tienen el mérito probatorio fijado por el artículo 264 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, o sea que hacen plena prueba del lugar de su expedición, fecha, funcionario que los autorizó y sobre las declaraciones vertidas por éste, referidas en el caso “… a los documentos que se le adujeron para su inscripción (Cas. Civ. del 12 de noviembre de 1986).  

2. De otro lado, en el cargo tercero el recurrente enjuicia el primero de los fundamentos formulados por el Tribunal para desestimar la pretensión reivindicatoria deducida por el actor, consistente en no haber acreditado un mejor derecho del que respalda al poseedor por virtud de la presunción de dominio consagrada por el artículo 762 inciso 2º del Código Civil, sindicándolo de concluir que el reivindicante no probó la cadena de títulos de quienes le antecedieron en el dominio del bien pretendido, cuando la prueba de tales títulos aflora del “… texto del folio de matrícula inmobiliaria número 324-0014.555. citado por el propio tribunal, en cuyo frente se aprecian, entre otras, las siguientes certificaciones del registrador…”, que demuestran “… la cadena ininterrumpida de los títulos de los antecesores del demandante, en cuya imaginaria ausencia el ad-quem fundamentó su sentencia”.  

Como quedó explicado al analizar el cargo segundo, el título, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo, mediante su aducción en legal forma, pues el certificado del registrador sólo da cuenta del acto de su inscripción, porque como lo ha predicado la Corte (sent. de 9 de diciembre de 1999), “En verdad grave desacierto del fallador fue haber dado por sentada la cadena de títulos con el mero certificado de registro, habida cuenta que cuando el actor en reivindicación acude, amén del suyo propio, a otros títulos que en el pasado legitimaron a quienes le precedieron, está resuelto a demostrar que su derecho no surgió a la hora de nona sino que una secuencia articulada lo torna sólido y vigoroso, en el entendido de que también los anteriores adquirentes tuvieron en verdad el derecho que transmitieron. Al fin, ese es el verdadero y genuino sentido de la palabra tradición, vale decir, que una labor de enlace revela lo armonioso que se muestran el pasado y el presente. Es obvio que para hurgar el pasado con dicha teleología, se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento  de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para ver de establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición versos domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador”.  

Así las cosas, si los títulos de quienes precedieron al demandante en el dominio del inmueble perseguido no obran materialmente en el expediente, en ningún desacierto incurrió el sentenciador cuando concluyó que el actor no demostró la cadena ininterrumpida de títulos de sus antecesores, que justificase en él un mejor derecho que el de la demandada, por abarcar un período de tiempo superior al de la posesión de ésta, pues del documento cuyo cercenamiento funda el cargo no emerge la prueba de los mismos.  

Por consiguiente, si la conclusión del Tribunal que viene considerándose resulta indemne al ataque propuesto en ambos cargos, aparece inocuo entrar a considerar la fase de la acusación que se enfila contra el otro fundamento de la resolución impugnada, pues aún saliendo avante no podría conducir al aniquilamiento de la sentencia, porque ésta seguiría suficientemente sustentada en el pilar que sale ileso de la acusación.  

En armonía con lo anterior, los cargos no prosperan.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala  Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALBERTO RIVERA CADENA contra ISABEL LOZADA DE GUERRERO.  

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *