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S-007-2003 [6416]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 6416
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 1996, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá -sala civil- en el proceso ordinario promovido por Julio Rodríguez Palmar contra José Abelardo Olmos, Juliana Peña y demás personas indeterminadas.
I – Antecedentes
Tuvo comienzo el proceso para que, con citación de José Abelardo Olmos y personas indeterminadas, se declarase que el actor ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 31 sur número 48-35 de Bogotá y que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario.
Como fundamento fáctico de la anterior pretensión, adujo que viene poseyendo esa heredad desde el 20 de diciembre de 1965, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y ejecutando actos de aquellos que solo permite el derecho de propiedad, tales como residir en él con su familia y efectuar construcciones y mejoras, amén de la instalación de la línea telefónica.
José Abelardo Olmos contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó “interrupción de la prescripción”, fundada en que a comienzos de 1981 promovió en contra del actor proceso reivindicatorio que correspondió al juzgado 27º civil del circuito de Bogotá, en el que aquél fue notificado del auto admisorio de la demanda y el cual concluyó por perención, y la de “mala fe del poseedor”.
Formuló además demanda de reconvención, en la que solicitó para la comunidad que sobre el bien se conformó entre él y Juliana Peña, la reivindicación del mismo conjuntamente con sus frutos.
En los hechos, básicamente puso de presente que María Engracia Peña Fajardo y Juliana Peña adquirieron en común y proindiviso el inmueble; fallecida la primera el 3 de febrero de 1958, su hija Juliana le enajenó el 50% del bien por escritura 1934 de 5 de octubre de 1976 de la notaría quince de Bogotá. Posteriormente, mediante escritura 1076 de 21 de junio de 1977 de la citada notaría, la misma Juliana Peña le transfirió los derechos y acciones correspondientes al otro 50%, derechos que no obstante la negociación le fueron adjudicados a ella en la mortuoria como cuerpo cierto, conformándose así la comunidad, lo que obligó a ratificar el contrato referido por escritura 1124 de 7 de mayo de 1980 de la notaría quince de Bogotá.
Julio Rodríguez Palmar, con la colaboración de Pablo Saúl Mendoza, había desalojado a la legítima propietaria y poseedora, Juliana Peña, en diciembre de 1965; para legalizar esa ocupación de hecho elaboróse por éste un documento de promesa de compraventa falsificando la firma de la dueña.
Por lo demás, el ahora reconviniente, José Abelardo Olmos, había promovido con antelación un proceso reivindicatorio en contra de Rodríguez Palmar, el que terminó por perención.
El actor, al tiempo que reformó su demanda para dirigirla también contra Juliana Peña, agregó algunos hechos explicativos de la manera que derivó la posesión, y, por otra parte, duplicó frente a la demanda de mutua petición que se oponía a ella, en lo fundamental porque la perención ocurrida en el reivindicatorio acaba con la eficacia de la interrupción prescriptiva.
El curador ad litem de Juliana Peña formuló la excepción que denominó “carencia de acción de la parte demandante”, que hizo consistir en que la promesa de contrato no transfiere posesión.
Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia mediante sentencia de 20 de octubre de 1995, en la que dio paso a las súplicas del actor y denegó las de la reconvención; que revisada por vía de consulta por el tribunal, fue revocada en cuanto había accedido a las súplicas del actor, las que a consecuencia dio en denegar.
II – La sentencia del tribunal
Tras el recuento del acontecer procesal de rigor, precisó que la pretensión no tenía porqué dirigirse contra Juliana Peña, dado que ésta, no obstante haber sido propietaria de derechos en el inmueble, los transfirió en venta a José Abelardo Olmos; sin embargo, esa citación no es obstáculo para resolver sobre el fondo del asunto, como sí sería en caso de que la ley obligase a su convocatoria al litigio y ésta no se hubiese realizado.
Y, a vuelta de anotar lo anterior, añadió cómo en relación con la situación del demandado José Abelardo Olmos, no haría “ningún pronunciamiento por carecer de competencia funcional”; su silencio al no apelar la sentencia a pesar de haberle sido adversa, impide que el ad quem analice tanto los planteamientos en que descansa su defensa como de la pretensión reivindicatoria, sentido en el cual la decisión tomó ejecutoria y no puede ser objeto de revisión por vía de consulta.
Así, pasó a ocuparse de lo atinente a la declaración de usucapión y concretamente a establecer si el demandante tiene derecho a adquirir el inmueble por esta senda, asunto que acomete recordando que para que dicha aspiración tenga buen recibo, menester es demostrar la posesión material ininterrumpida por espacio de veinte años en los términos de la ley 50 de 1936, sin reconocer dominio ajeno, aspectos donde destaca de un lado el corpus, y de otro el animus como elementos de la posesión cuya concurrencia es imperativa.
De allí tomó pie para señalar que, a despecho de que en la inspección judicial llevada a cabo nadie se presentó a reclamar derecho alguno sobre el bien, y los testigos dieron cuenta de una ocupación veintenaria del bien por parte del accionante en pertenencia, durante la cual ha ejercido actos de señor y dueño, “(…) para el Tribunal esas circunstancias no son elementos idóneos de convicción para declarar que el demandante ha ganado por prescripción extraordinaria el dominio de dicho inmueble, porque en el expediente reposa prueba documental que demuestra que el actor ha reconocido dominio ajeno sobre el bien en un tiempo inferior a los veinte años, antes de la presentación de la demanda”.
Y concluye de ese modo al observar que en el certificado de tradición, aparece “(…) que ante el Juzgado 20 Civil Municipal de esta ciudad, el actor presentó demanda contra JULIANA PEÑA, embargándole en dicho proceso los derechos que ésta tenía en el inmueble materia de usucapión, el 26 de enero de 1977. Y que el mismo demandante, mediante procurador judicial, le solicitó a JULIANA PEÑA ante el Juzgado 9° Civil del Circuito interrogatorio de parte extraprocesal, el 30 de junio de 1978, a fin de obtener de parte de ésta el reconocimiento del valor de unas mejoras por él plantadas en el inmueble de marras …”.
De esta suerte, si esos reconocimientos de dominio se hicieron en enero de 1977 y junio de 1978, y ellos conllevan la falta de animus durante el tiempo legal exigido para el éxito de la usucapión, mal podía formular la demanda en febrero de 1989, pues para entonces no habían transcurrido los veinte años de posesión exigidos por el artículo 1º de la ley 50 de 1936; la decisión de cobrar las mejoras instaladas por él en el inmueble intentando la prueba mediante el interrogatorio de parte a que se alude y el embargo de los derechos de aquella en el inmueble interrumpen la continuidad del animo de señor y dueño.
Por tanto no podía resolverse favorablemente la pretensión prescriptiva.
III – La demanda de casación
Un solo cargo, bajo la égida de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia impugnada, acusándola de ser violatoria en forma indirecta de normas sustanciales por falta de aplicación, “o bien por aplicación indebida” de los artículos 762, 764, 2512, 2518, 2531, 2527, 2528 del código civil, 407, 174, 175, 176, 177, 4 y 6 del código de procedimiento civil y de la ley 50 de 1936, “como consecuencia de error de hecho y de derecho,” al justipreciar las pruebas que ofrece singularizar, comenzando por los errores de hecho, sobre lo cual razona en síntesis como sigue:
A pesar de que el tribunal hizo mención del animus y el corpus, requisitos de los que da cuenta el artículo 762 del código civil, norma que brilla por su ausencia en la sentencia, desconoció a la ligera los efectos jurídicos que se desprenden de la cláusula tercera de la promesa de venta suscrita entre el actor y Juliana Peña, en la que se hizo constar que aquella hacía entrega real y material de la posesión sobre el bien sin salvedad de ninguna índole, lo que se amolda al criterio doctrinal sentado en fallo de la Corte de 6 de diciembre de 1968.
De manera que si la anotada cláusula permite inferir que el animus domini está respaldado por la voluntad del dueño que, al hacerle la entrega, se despojó de la pretensión de señor y dueño, no puede sostenerse a estas alturas que carece del nombrado elemento subjetivo, por cuanto sería contradecir la realidad procesal que se deriva del contexto del expediente, al darle a la referida estipulación, a la sazón pilar de la sentencia de primera instancia, una equivocada interpretación.
Desde este punto de vista, es claro -prosigue- que incurrió el sentenciador en errores de hecho al desconocer las presunciones de los artículos 762 del código civil y 176 del código de procedimiento civil, ignorando la concurrencia tanto de corpus como del animus, convirtiendo al actor en un simple tenedor, contradiciendo la posesión ejercida por éste en el inmueble.
Al margen, entender que el embargo recaído sobre el bien dentro del ejecutivo de Julio Rodríguez Palmar contra Juliana Peña interrumpe la posesión, es un error de hecho que conduce a la interpretación errónea de la citada cláusula tercera de la promesa de venta, pues si “la demandó no fue por el CONCEPTO DEL COBRO DE MEJORAS, sino sencilla y llanamente por unas costas en que fue condenada en el Reivindicatorio (…) que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito”. Tampoco, según su opinión, el interrogatorio de parte efectuado ante el juzgado noveno civil del circuito -aunque se haya empleado el término de “mejoras”- permite afirmar la interrupción del término de posesión, “(…) en razón de que en ningún momento instauró acción ordinaria o ejecutiva por tal concepto ante ningún juzgado- lo que vale decir que, un simple interrogatorio de parte, así sea para futura memoria sea suficiente, para afirmar el Ad-quem de que se interrumpió el término de la posesión …”.
Por último, la aseveración del tribunal según la cual la diligencia de inspección judicial y los testimonios vertidos en ella no son medios de convicción idóneos para resolver en forma favorable la pertenencia, es una “interpretación errónea”, pues existen documentos y testimonios que oportunamente se hicieron valer como pruebas trasladas en el expediente que no fueron valorados ni analizados “(…) así se cataloguen de hecho como de derecho”.
Consideraciones
La sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que el embargo decretado a instancia del actor en contra de Juliana Peña, inscrito en el folio de matrícula del bien, así como el interrogatorio extraproceso que éste intentó respecto de aquella, entrañan en el fondo actos de reconocimiento de dominio ajeno, lo cual repulsa per-se la existencia del hecho posesorio, pues traduce la ausencia del animus como elemento integrador de ese fenómeno.
Y, precisamente tras hallar deficiencia semejante en la posesión, fue que estéril consideró descender al examen de los restantes medios persuasivos abastecidos al litigio, acabando entonces por dar prevalencia a las probanzas a que se hizo alusión sobre cualquiera otra de las obrantes al proceso.
Por ello es que sorprende que el recurrente, no obstante lo prístino de ese planteo, desde el pórtico de su bien confusa acusación fustigue al sentenciador por haber ignorado y al tiempo entendido equivocadamente el contenido de la cláusula tercera de la promesa que hubo de celebrar con Juliana Peña y de la cual dice haber derivado la posesión cuestionada, lo mismo que otras pruebas que reposan también en el caudal demostrativo: las presunciones de que trata el artículo 762 del código civil y las obrantes en la prueba trasladada arrimada al proceso.
Y que, en lo que era lo principal, en lo alusivo a la cautela, se limitara solamente a señalar que si Jorge Rodríguez Palma demandó a Juliana Peña, “no fue por el CONCEPTO DEL COBRO DE MEJORAS, sino sencilla y llanamente por unas costas en que fue condenada en el Reivindicatorio (…) que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito”, y en lo atinente a la prueba extraproceso citada, se contentara con expresar que, en su “(…) opinión personal como jurídica, el hecho de que el señor Rodríguez Palmar haya recabao (sic) una diligencia de Interrogatorio ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito -así su apoderado haya utilizado el término de mejoras, no es suficiente para afirmar a proiri (sic) que se interrumpió el término de los 20 años relacionados en la causa Petendi de la demanda, en razón de que en ningún momento instauró acción ordinaria o ejecutiva por tal concepto ante ningún juzgado- lo que vale decir que, un simple interrogatorio de parte, así sea para futura memoria sea suficiente, para afirmar el Ad-quem de que se interrumpió el término de la posesión …”.
Con todo, aun cuando fuese factible hacer caso omiso de esa falla técnica atisbada en la censura y se fijase la mirada en la evaluación que hizo el tribunal acerca de lo que puede deducirse de la sobredicha medida cautelar y del trámite anticipado enderezado a obtener que la demandada respondiera las preguntas formuladas en las mentadas diligencias, es patente que de allí no resultaría ni con mucho la comisión de un yerro fáctico con las connotaciones de mayúsculo y evidente exigidas por el numeral 1° del artículo 368 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 374 in-fine de dicho ordenamiento, como quiera que no es un despropósito concluir, como lo hizo en este caso el tribunal, que tanto la solicitud de la medida como la sugerencia misma de que las mejoras plantadas en un predio, no son de su dueño sino de quien las sembró -insinuación a la sazón contenida en la petición del dicho interrogatorio (folios 9 y siguientes del Cdno. 2 de copias del proceso ordinario que adelantó José Abelardo Olmos contra el recurrente en el juzgado 27º civil del circuito de esta ciudad)-, traducen un gesto de reconocimiento de dominio ajeno.
Claro, respecto del embargo, porque si una medida de ese linaje resulta ser la expresión más reveladora del derecho que el acreedor tiene de perseguir los bienes del deudor según las voces del artículo 2488 del código civil, al punto que su fin se contrae básicamente a sustraer del régimen común el bien para facilitar la realización de su derecho, ¿cómo puede explicarse que el ejecutante reclame un decreto como ese si no es porque es consciente de que el bien sobre el cual recae es de su deudor?
Ahora, en lo que hace al interrogatorio, resáltase antes que nada que la norma que prevé la posibilidad de realizar ese tipo de pruebas anticipadas, reclama como exigencia formal de la correspondiente petición, que el solicitante indique «(…) sucintamente lo que se pretende probar» (Art. 294 del código de procedimiento civil); y, aviniéndose a esa imperativa fue que al recabarla el actor afirmó en que ésta tenía por «(…) objeto, preestablecer mediante la prueba de confesión, que la demandada JULIANA PEÑA, debe a mi poderdante el valor de las obras realizadas en el lote de terreno que ésta (sic) señora prometió venderle a mi poderdante, así como otros gastos hechos en el inmueble (…) También para demostrar que JULIANA PEÑA, debe de tiempo vencido a mi poderdante gastos hechos en el inmueble por razón de construcciones que mi poderdante hizo en el citado inmueble, según documentos que obraron en proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO, que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y que a pesar de ello, la señora demandada negoció con el Señor JOSE ABELARDO OLMOS, sin haberle cancelado al demandante las mejoras hechas ni cumplido promesa de venta del aludido inmueble”. Manifestaciones de las que puede extraerse racionalmente la conclusión del tribunal, vale decir, de que con ello estaba el sedicente poseedor renegando del elemento subjetivo inherente a la posesión.
Restaría sólo añadir, para terminar, en vista de que la premisa de la que arrancó el tribunal no fue derribada, por lo que se mantiene enhiesta, que de sobra resulta entrar a examinar más a espacio el reproche que acerca del supuesto yerro fáctico que de cara a otros medios probativos se denuncia en el cargo; como quedó dicho, en éste se emplaza al sentenciador por preterir y desfigurar la cláusula pertinente de la mencionada promesa de venta y unas pruebas trasladadas incorporadas también al trámite cumplido. Y ello, por cuanto al margen del descuido técnico que al rompe surge de ese enunciado, cual se advirtió desde un inicio, el fallo no se soporta en tales medios; más todavía, en el evento de haberse cometido error en la contemplación de aquellos, desde luego si se hubiesen singularizado debidamente cual se exige en casación, ninguna trascendencia tendría, toda vez que sin esas probanzas la decisión tomada hubiera sido la misma. Es que, en lenguaje elíptico, el juzgador dio en reconocer, así fuese implícitamente, la posesión -y entonces qué reprocharle en torno a la mentada cláusula contractual-; la encontró, empero, interrumpida por los acaeceres que recién se ponderaron. La querella, pues, está aquí y no allá.
El cargo por tanto no se abre paso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO