S 015 2003 [6806]

2003

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S-015-2003 [6806]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003)  

Referencia: Expediente No. 6806  

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 23 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso instaurado por MOVILIZAR S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada el 26 de noviembre de 1993, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín, Movilizar S.A., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara que el contrato de seguro de transporte de mercancías ‘… de propiedad o afiliados a “MOVILIZAR S.A” ’, celebrado con la Aseguradora Colseguros S.A., se perfeccionó con la póliza automática número 103072-9 y sus anexos, contrato que “… es válido y a sus términos deben sujetarse las partes”. Pidió también que se condenara a la demandada a pagarle la suma de $23.784.174,oo, correspondiente al saldo no cancelado por aquella, más los intereses de mora desde el momento de su exigibilidad y hasta que se produzca el pago, liquidados a la tasa máxima que rija para esta oportunidad.  

Para el evento de no acogerse esta última pretensión solicitó que se condenara a la aseguradora a pagarle “… el valor de la indexación de la condena, hasta el día del pago”.  

2. Los hechos constitutivos de la causa petendi se resumen así:  

2.1.        El 13 de enero de 1989, Movilizar S.A.  celebró con la aseguradora demandada el contrato de seguro de transporte de mercancías contenido en la póliza automática No. 103072-9, para amparar las mercaderías movilizadas en carros de su propiedad, o afiliados, dentro del territorio nacional, de los riesgos de pérdida total y falta de entrega, amparo cuya cobertura se iniciaba con el recibo de la mercancía por el acarreador y concluía con la entrega al destinatario.  

2.3. El término “BODEGA  EN TRANSITO” se utilizó “… con el fin de cubrir el riesgo de las mercaderías que se encontraran en determinado momento en la rampa de transbordo”. Por ello, de estar los carros cargados con destino a Medellín o a otra ciudad, se considerarían “Mercancía en Tránsito”, pues el destino final de las mismas es el destinatario  y no las oficinas de Movilizar S.A.  

2.4.        El 27 de noviembre de 1991 ocurrió el siniestro amparado con la póliza mencionada, al presentarse la pérdida, por hurto, de la mercancía que se encontraba dentro de los vehículos de placas SU-1336, TNB-181, TNB-141 y TKC-378.  

2.5.        La pérdida de la mercadería se produjo durante el transporte, pues en los dos primeros vehículos se hallaba cargada, dentro de ellos, con destino a la Costa y Bogotá,  respectivamente. En los dos últimos se encontraba en su interior, proveniente de Pereira y Cali, sin haber sido entregada al destinatario, razón por la cual en ningún caso puede afirmarse que se hallaban en bodega, o especular con el término “Bodega en tránsito” para no asumir la responsabilidad.  

2.6.        El valor de la mercancía hurtada,  cargada en los cuatro vehículos afectados, fue de $56.426.860.oo.  

2.7.        El 12 de diciembre de 1991 la aseguradora designó a la ajustadora Colprevi S.A. para hacer la liquidación del siniestro, entidad que fijó el valor indemnizable, previo el deducible del 10%, en $50.184.174.oo, liquidación que “… obedece al reconocimiento implícito de la obligación de la empresa aseguradora para con MOVILIZAR S.A.”.  

2.8.        La liquidación se efectuó tomando como base el límite por despacho ($50.000.000.oo), que arrojaría un valor asegurado de $200.000.000.oo por tratarse de cuatro despachos. Como la compañía ajustadora limitó a $65.656.383.oo el valor sano existente en los vehículos, “… el seguro alcanza suficientemente a cubrir el riesgo por la pérdida ocasionada”.  

2.9.        El 1º de abril de 1992 la compañía aseguradora objetó la reclamación presentada por la sociedad Movilizar S.A. y sólo aceptó como valor indemnizable la cantidad de $27.000.000.oo, argumentando que de acuerdo con el estudio realizado por Colprevi S.A., las mercancías hurtadas se hallaban en las instalaciones de la empresa cuando ocurrió el hecho y por ende cabía hablar de “BODEGA EN TRANSITO”, calificación que desatiende el dictamen efectuado, basado, como se mencionó, en el límite por despacho.  

2.10. La circunstancia alegada por la compañía aseguradora riñe con la lógica y la finalidad del seguro, pues mal se haría en dejar los carros cargados, en la calle, en la ciudad de Medellín, para poder reclamar de la aseguradora la cobertura de límite por despacho, que asciende a la cantidad mencionada.  

2.11. La acepción utilizada por la aseguradora permite arribar a varias conclusiones: “… o un vehículo cargado se puede entender como bodega en tránsito lo cual haría imposible la finalidad del seguro que se pretende o bien, bodega en tránsito parece ser un bien que no puede ser inmueble por cuanto siempre debe permanecer en tránsito. En síntesis bodega en tránsito parece ser un vehículo automotor para guardar mercancías, lo cual haría utópico el seguro que viene al caso”.  

2.12. Los días 12 de marzo y 19 de mayo de 1992 se giraron anticipos para cancelar la suma admitida por la aseguradora, pero el saldo para completar el valor fijado por la firma ajustadora se encuentra insoluto.  

3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de diciembre de 1993, oportunamente le dio respuesta oponiéndose a lo  pretendido. En relación con los hechos aducidos, admitió algunos, negó otros o solicitó su prueba. Además alegó las excepciones que llamó de  “cumplimiento de la obligación”, fundada en haber atendido oportunamente su obligación de pagar al asegurado la indemnización pactada en el anexo No. 4, expedido en aplicación del contrato celebrado; “extinción de la obligación”, derivada del pago de la misma; “inexistencia de la obligación”, con fundamento en que el pago adicional reclamado en la demanda no tiene respaldo en ninguna obligación emanada del contrato de seguro, pues deviene de la interpretación equivocada del contenido del amparo otorgado. En que el sub-límite correspondiente a bodega en tránsito fue pactado por solicitud expresa del asegurado y se concedió atendiendo a que la concurrencia de mercancías y camiones en un sólo sitio implicaba simultáneamente una concentración peligrosa de los riesgos, que los agravaba, condición que fue discutida por las partes para el otorgamiento del seguro. Por otra parte, en que las solicitudes de pago de intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria en la época del pago e indexación de la suma reclamada, riñen con lo prescrito por el artículo 1080 del Código de Comercio, vigente para la época de expedición del anexo, que consagraba como sanción para la eventual mora del asegurador un interés del 18% anual; “incumplimiento por parte del asegurado de estipulaciones legales y contractuales” y “ prescripción extintiva de la acción”.  

4. Adelantada la primera instancia en los términos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 22 de abril de 1996, en la cual rechazó las excepciones de mérito aducidas por la demandada, condenándola a pagar a la actora la cantidad de $23.784.174,oo como indemnización por el acaecimiento del siniestro amparado con la póliza No. 103072-9, junto con los intereses moratorios fijados por el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la fecha de su ejecutoria.  

Inconformes con dicha determinación, ambas partes la recurrieron en apelación, recurso que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 23 de junio de 1997, en la cual redujo a $13.508.791,oo la suma a pagar por la aseguradora, ordenó el pago de los intereses fijados por el a-quo, desde el del 7 de marzo de 1992, hasta la fecha del pago y condenó a la demandada a sufragar el 40% de las costas causadas en ambas instancias, confirmando las restantes resoluciones del fallo apelado.  

Contra dicha providencia la parte demandada interpuso el recurso de casación del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de narrar los antecedentes del litigio y referirse al contrato de seguro para señalar sus caracteres y elementos esenciales, se ocupa el Tribunal del “… análisis y comprensión” del pacto celebrado, con el propósito de elucidar los motivos de inconformidad expresados por la parte demandada frente a la sentencia de primer grado. Aborda así el tema enunciando los criterios que orientan la hermenéutica contractual, comenzando por el que confiere primacía a la voluntad de los contratantes sobre la expresión material de la misma, consagrado en el artículo 1618 del Código Civil, para anotar que no resulta del todo práctico “… ya que el voluntarismo a que se contrae el precepto en cita es de difícil comprobación ya que la común intención o no existe en la mayoría de las veces o lo es de manera relativa”.  

Remitiéndose al ámbito mercantil, en el cual sitúa el asunto a decidir, anota que el código de la materia sienta algunas bases, bien para facilitar la búsqueda de la finalidad real y concreta de los contratantes, ora para suplir su silencio, despejar ambigüedades, o establecer consecuencias por la forma como se ejecutó el negocio jurídico, según fuere típico o atípico.  

Siguiendo la línea de argumentación precedente expresa que la ley mercantil consagra el principio del mantenimiento del negocio jurídico, en desarrollo del cual si éste se encuentra viciado de nulidad, por faltarle alguno de sus elementos esenciales, puede producir los efectos de otro contrato diferente, respecto del cual reúne las condiciones necesarias y formales, “… si considerado el fin perseguido por las partes, deba suponerse que  éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato”.  

Agrega que de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 871 ejúsdem, la costumbre  mercantil y el principio de la buena fe se erigen en pauta de interpretación de los contratos, apuntando que de acuerdo con lo prescrito por el último precepto,  los contratos de tal naturaleza están llamados a producir mayores efectos que los previstos en su clausulado y por ello obligan no sólo a lo pactado expresamente, “…sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.  

Identifica el principio de la equivalencia de las prestaciones como otro de los pilares de la hermenéutica contractual, el cual tiene venero en el carácter oneroso y conmutativo de los negocios mercantiles. Luego de advertir sobre la correlación que debe existir entre la naturaleza del pacto de que se trate y los fines buscados al celebrarlo, pasa a ocuparse de los contratos de adhesión,  enfatizando que su recto entendimiento impone distinguir entre sus cláusulas esenciales, es decir, las que conforman el núcleo obligacional y son vinculantes para las partes, por tener el mismo vigor normativo de la ley, de las cláusulas reglamentarias o accesorias, que obligan en cuanto complementen o precisen las anteriores y deben corresponder a la intención común  y buena fe de los contratantes.  

Agrega que en pactos de tal especie, las estipulaciones irreconciliables o reñidas con otras que develen la verdadera intención de las partes, no pueden perjudicar al adherente y por ello el interés de la parte que las impone debe ceder frente el interés del consumidor del bien o el usuario del servicio. Para su interpretación, prosigue, debe acudirse a los postulados legales tutelares de la equidad natural que debe presidir las relaciones contractuales, entre ellos “… el de la buena fe y la equidad en las relaciones contractuales; el que sanciona el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa y por supuesto, el que acogió la a-quo, conforme al cual las cláusulas ambiguas extendidas por una de las partes, se interpretan en contra de ella”.  

Trasladando las directrices precedentes al asunto sub-júdice, verifica de entrada la ambigüedad e imprecisión que denota la estipulación de “Bodegas en Tránsito $30.000.000.oo”, contenida en la póliza automática de seguro inicialmente suscrita por las partes, en la cual se amparó la aseguradora para limitar el monto de la indemnización reclamada por la asegurada, expresando que es de tal envergadura que luego de producirse el siniestro y la reclamación de la indemnización, la compañía aseguradora consideró necesario clarificarla manifestando que “… Igual límite operará para las mercancías cuando se encuentren en los predios a cargo del asegurado denominados bodegas en tránsito ya sea que tales mercancías estén dentro de los vehículos, sobre las rampas del transbordo, o en cualquier sitio de dicha bodega. La cobertura de ‘bodega en tránsito’ se circunscribe a los siguientes predios.”.  

Con fundamento en lo anterior colige que antes de fijarse su sentido, el entendimiento de dicha cláusula era equívoco, reñido con la lógica de los efectos de los negocios jurídicos y aún con la equidad. De ahí que encuentre atinados los reparos expuestos por la asegurada a la compañía aseguradora en torno a las razones planteadas por ésta al resolver sobre su reclamación, circunscritos en términos generales a que un amparo adicional no puede desmejorar el amparo inicial, como lo entendió la aseguradora. Igualmente considera puesta en razón la anfibología del mismo concepto, alegada en la demanda, acotando como complemento que como bodega en tránsito igualmente podría considerarse “… aquél (sic) inmueble en el cual transitoriamente deben guardarse los vehículos ya cargados con mercancía, cuando en el trayecto del viaje se ve precisado el conductor a suspender la marcha, bien sea para descansar o por razones de seguridad, etc.”.  

Todas estas interpretaciones del referido término, continúa, “… y otras más que perfectamente pudieran darse por la imprecisión de que ya se habló, permiten concluir que la funcionaria de primer grado, al aplicar en contra de la parte demandada lo establecido en el artículo 1624-2 del Código Civil, procedió conforme a derecho y en salvaguarda del equilibrio prestacional que con sustento en los parámetros indicados en otro aparte de esta providencia confluyó de contera en una debida aplicación del principio de  la equidad que era su deber proteger…”.  

Despejado el aspecto precedente, centra su análisis en el monto de la indemnización debida por la aseguradora, precisando que si bien la empresa ajustadora designada por ésta fijó el valor neto a indemnizar en la cantidad de $50.784.174.oo, de los cuales canceló $27.000.000,oo, quedando un saldo de $23.784.174.oo, a cuyo pago fue condenada por el a-quo, no prohija tal condena “… por la falta de soporte probatorio para arribar a tal estimativo” y porque la experticia practicada en el curso de la segunda instancia permitió establecer que si bien la demandante pagó a algunos de sus clientes el valor de las mercancías que se comprometió a transportar, en parte con cheques que se hicieron efectivos sobre cuentas abiertas a su nombre en los bancos de Occidente y Comercial Antioqueño, por un valor total de $31.520.902.oo, no fue posible comprobar “… si efectivamente el saldo aún insoluto de la indemnización debida a sus clientes por parte de la demandante se había satisfecho mediante ‘notas créditos’ otorgadas por ésta última en favor de aquellos”, ya que de acuerdo con lo manifestado por los peritos “… las ‘NOTAS CREDITO’ que aparecen relacionadas en el expediente no están registradas contablemente”  

Dice que si bien dicha experticia fue objetada por error grave por la parte actora, razón por la cual se practicó un nuevo dictamen que inicialmente advirtió sobre la imposibilidad de “… precisar qué determinados servicios cubren concretamente determinada nota crédito o precisar que el envío de determinadas mercancías cubren el valor de los perjuicios determinados en la nota crédito”, atendiendo las solicitudes de  aclaración y de ampliación provenientes de la parte demandada y mediante averiguaciones directas con los beneficiarios de dichas notas crédito, los expertos que lo realizaron corroboraron que algunas de ellas “… fueron realmente contabilizadas por MOVILIZAR  S.A. enviadas a sus clientes, recibidas por ellos y debidamente contabilizadas” y concluyeron que en tal modalidad la transportadora canceló a quienes le encomendaron el acarreo de las mercaderías siniestradas, la indemnización debida, en una cuantía de $8.987.889,oo, suma que aunada al valor pagado con los cheques premencionados arroja un total de $40.508.791,oo, al cual asciende el valor del perjuicio sufrido por aquella.   

Para finalizar, se apoya en doctrina de la Corporación para rectificar lo decidido por el a-quo en torno a la oportunidad desde la cual el asegurador debe pagar la sanción establecida por el 1080 del Código de Comercio por la mora en el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, manifestando que la fuente de la obligación indemnizatoria a cargo de éste es el concierto de voluntades que gestó el contrato de seguro y no la sentencia que ordena el pago del seguro, pues ésta tiene carácter de condena, no constitutivo o declarativo y por tanto “… si esa voluntad legal y contractualmente preexistente, de conformidad con el artículo 1077 del C. de Co., es la de que la indemnización resultante del seguro contratado se pague en el plazo máximo previsto en esta norma, tal plazo es el que debe dar la medida o punto de partida de la mora en que incurrió el asegurador al no haber efectuado en esa ocasión   y haber constreñido al asegurado a agotar la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento de condena en ese sentido, pronunciamiento que obviamente apareja ejecución”  

Con fundamento en las consideraciones precedentes ordena la cancelación de los intereses dispuestos por el a-quo, desde el 7 de marzo de 1992 y hasta la fecha del pago,  decisión que a su juicio no infringe el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, por haber apelado ambas partes de la sentencia de primer grado.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos se formulan contra la sentencia compendiada, al amparo de la causal consagrada por el artículo 368 num. 1º del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se resolverá el segundo por cuanto habrá de prosperar.  

SEGUNDO CARGO  

En éste se le imputa a la sentencia del Tribunal el quebranto de los artículos 25, 26, 28, 29, 31 y 32 del Código Civil, así como del artículo 8 de la ley 153 de 1887, lo mismo que los artículos 1618 a 1624, 1620, 1602, 1603, 1604 inc. 4º, 1618, 1619, 1621 y 1622 del Código Civil; 822, 864, 871, 1036, 1037, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1077 y 1079 del Código Comercio y 305 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Los artículos 1546, 1608, 1610 num 3º, 1613, 1614, 1615, 1617 y 1624 inc. 2º del Código Civil y 870 y 1080 del Código de Comercio, como consecuencia “…de graves y trascendentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y del resto del material probatorio”.  

Precisando los errores de hecho que le atribuye al sentenciador, expresa el recurrente que éste le restó “…valor y eficacia legales a la estipulación del contrato de seguros relativa al alcance del amparo denominado ‘Bodegas en Tránsito’, yerro cuya “…rotunda contraevidencia … está constituida por la confesión y expresa manifestación en contrario” de la parte demandante, vertida en la primera de las pretensiones. Esta alegación la desarrolla reproduciendo los argumentos expuestos como sustento del cargo anterior para colegir que el “… craso error fáctico del Tribunal proviene de no haber tenido en cuenta que las partes estaban en pleno acuerdo sobre la validez y eficacia de la póliza de seguro y sus anexos, consenso que, como destacada contraevidencia de dicho error, aparece plenamente demostrado en la mencionada confesión de MOVILIZAR  contenida en la demanda de instancia”.  

Seguidamente, le reprocha acoger la “… inexacta e intencionalmente parcializada afirmación del representante legal de la parte demandante”, consistente en que para la época del siniestro la sociedad por él representada tenía un parqueadero, no una bodega en la calle 65 No. 55 A 43 de la ciudad de Medellín, cuando en los autos reposan las declaraciones de Jorge Iván Gómez Zuluaga, Nelson de Jesús Acevedo Serna, José Benjamín Velásquez, Gustavo Tobón Botero, Juan Antonio Rivera Molina y Oscar de Jesús Vélez Palacio, de las cuales cita fragmentos pertinentes para destacar que en forma responsiva, exacta, completa y unánime refieren que “… se trata de bodega y no de parqueadero”.  

Acusa la sentencia por considerar en forma equivocada, que “…la estipulación de ‘BODEGAS EN TRANSITO’ configura menoscabo de los intereses de la asegurada, lo cual constituye otro grave error fáctico, pues en el expediente aparece, como palmar contraevidencia, que si dicha estipulación no se hubiera acordado, las mercancías que estuvieran dentro de las bodegas en tránsito no tendrían amparo de transporte alguno y solo podrían haber sido amparadas mediante costosos seguros de otra índole, como es incendio y sustracciones”.  

Además, continúa el recurrente, “…incurriendo en nuevo error, se equivocó de hecho el Tribunal al considerar que tal cláusula era ambigua y que al asegurado no se le había dado explicación alguna sobre su alcance y significados, error que lo condujo a interpretarla en contra de la aseguradora”.  

Explicando tales acusaciones manifiesta que dicha estipulación no introdujo una reducción en el amparo otorgado, limitando el monto de la indemnización por los riesgos ya asegurados, sino que cubrió un riesgo adicional, previamente estimado y aceptado por la sociedad asegurada, “… circunstancias que en realidad configuran nítida contraevidencia de las citadas y equivocadas conclusiones de hecho del Tribunal que se están comentando”, deducción que sustenta transcribiendo lo manifestado sobre el particular por Jorge Iván Salazar Alvarez y Guillermo de Jesús Bedoya Bedoya, Subgerente Técnico Regional y Subgerente Técnico de la sociedad demandada.  

A continuación le imputa pretermitir el significado y alcance del artículo 1620 del Código Civil, precepto  de carácter imperativo que compele al intérprete  a preferir “… el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto”, a aquel “… en que no sea capaz de producir efecto alguno”.  

Desarrollando tal cuestionamiento expresa que en ausencia de definición legal de las palabras o frases, éstas deben entenderse en su sentido natural y obvio, criterio que si bien está dado para la interpretación de la ley en el artículo 28 del Código Civil, “… también debe predicase para la interpretación de los contratos”.  

Manifiesta que no queda duda sobre que la sustracción de las mercancías se produjo cuando se encontraban almacenadas o guardadas para su cuidado y custodia en una bodega de la empresa Movilizar, pues así se deduce de lo manifestado por el empleado de dicha sociedad que denunció el hurto, luego si éstas se hallaban cargadas en unos camiones inmovilizados dentro de la bodega, tenían el carácter de mercancías para ser transportadas, pero que en ese momento estaban en tránsito dentro de una bodega, de donde fueron sustraídas, “… Situación que coincide exactamente con la respectiva estipulación de la póliza automática de transporte en que se apoya este litigio”.  

Reitera que la estipulación comentada favorecía los intereses de la entidad asegurada, al extender el amparo a las mercancías que se hallaren en bodegas en tránsito, cláusula sin la cual no quedaban cobijadas por el seguro de transporte.  

Manifiesta que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, la palabra bodega, en su significado común y corriente, equivale a depósito o almacén. Almacén, a su turno, significa depósito, casa o edificio público o particular donde se guardan en conjunto cualesquiera géneros, en tanto que guardar es cuidar y custodiar algo.  

Recuerda a continuación las diversas significaciones de la expresión bodega en tránsito entre las cuales discurrió el sentenciador de segundo grado y de las que derivó la ambigüedad que lo llevó a interpretarla contra la compañía aseguradora, dando aplicación a la regla de hermenéutica contractual consagrada por el artículo 1624 num. 2º del Código Civil.  Acota que la aplicación de las partes al significado y alcances de la estipulación preanotada, prevista como regla de interpretación contractual en el artículo 1622 inc. 2º ejúsdem, emerge de los anexos suscritos por ambas los días 29 de mayo de 1990, 13 de enero de 1989 y 18 de junio de 1992.  

Adicionalmente comenta que el Tribunal estimó que la bodega debía estar en tránsito, apreciación que a su juicio tipifica un tremendo absurdo pues implicaría que se tratase de una bodega móvil, cuando lo cierto es que la mercancía es “… la que debe estar para tránsito mediante su posterior transporte…”.  

También acusa al Tribunal de inferir que “… los Anexos de la póliza, son documentos prefabricados, impresos e inmodificables y que así los presentó la Aseguradora al Asegurado sin permitirle observación o cambio algunos”, yerro que en su criterio aflora del texto mismo de los anexos expedidos los días 13 de enero de 1989 (fl. 21 c. 5) y 8 de mayo de 1990, en los cuales consta que la estipulación cuestionada se insertó llenando un vacío de la parte preimpresa de los formularios respectivos. Igualmente, del anexo elaborado el 18 de junio de 1992, en el cual se prevé que “… Igual límite operará para las mercancías cuando se encuentran en los predios a cargo del asegurado denominados bodegas en tránsito ya sea que tales mercancías se encuentren o estén dentro de los vehículos, sobre las rampas de transbordo, o en cualquier sitio de dicha bodega.- La cobertura de ‘bodega en tránsito’ se circunscribe a los siguientes predios: …MEDELLÍN Calle 65 No. 55 A-43”, circunstancias de las cuales concluye que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, los espacios en blanco de tales anexos se llenaron de acuerdo y con la aceptación de ambas partes. Suma a lo anterior que la asegurada recibió claras y precisas explicaciones sobre los efectos y alcances de la cláusula comentada, previamente al acuerdo con la aseguradora y a su inserción en los anexos supracitados, aspectos que al pasar inadvertidos para el fallador lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 1624 inc. 2º del Código Civil, interpretando dicha cláusula en contra de la aseguradora, condenándola a pagar “…una ilegal indemnización adicional”, en lugar de absolverla.  

Finalmente le achaca abstenerse de darle aplicación a la cláusula contractual plurimencionada, argumentando su anfibología, tras lo cual cita algunos pasajes de la declaración de Mónica del Pilar Pérez, en la cual descubre la confesión de la parte demandante de tener bodegas, vertida en una de las preguntas formuladas a la testigo. Transcribe lo expuesto por el testigo Guillermo Bedoya, sobre lo que entiende por bodega en tránsito, para remitirse luego a lo afirmado por el representante legal de la sociedad demandante en su declaración de parte sobre la diferencia entre bodega y rampa de trasbordo, si para mayo de 1990 Movilizar S.A. tenía bodegas para el almacenamiento de vehículos y mercancías en la ciudad de Medellín y acerca de la asesoría que obtuvo la misma sociedad, de agentes e intermediarios de seguros, para la celebración del contrato que finca su reclamación.  

CONSIDERACIONES  

1. El contrato de seguro de transporte terrestre es una modalidad de los seguros de daños mediante la cual se protege el interés del asegurado sobre las mercancías transportadas, o la responsabilidad por el transporte de la misma (art. 1124 C. de Comercio), según el caso. Este seguro ampara las cosas con respecto de todos los riesgos inherentes a la operación del transporte, es decir, todos aquellos sucesos inciertos producidos con causa o con ocasión del acarreo, que no dependen exclusivamente de la voluntad del asegurado, y que no son excluidos por mandato legal (artículo 1020 del Código de Comercio), o por voluntad de los contratantes.  

En esta especie de contratación, el asegurador asume los riesgos mientras hace su tránsito de un lugar a otro, es decir, durante el trayecto asegurado, que al tenor del artículo 1117 num. 2º ejúsdem, está comprendido por “…el punto donde hayan sido o deban ser recibidas las mercancías y el lugar de entrega” (artículo 1117 num. 2º ejúsdem). Responsabilidad cuya vigencia fija el artículo 1118 ibídem al establecer que se inicia cuando el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario. Sin embargo, de acuerdo con lo prescrito por el inc. 2º del citado artículo, ésta puede extenderse, por voluntad de los contratantes, “… a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado”.   

Fuera del trayecto aludido, ha precisado la Corte, “…no tiene vida la obligación condicional del asegurador, ni la ocurrencia del siniestro en tal hipótesis, le impone el pago de indemnización alguna, razón ésta por la cual el artículo 1117, numeral 2º , del Código de Comercio, en su texto original y en el que le imprimió el artículo 43 del Decreto 01 de 1990, al regular el seguro de transporte se ocupan de precisar cuál es el ‘trayecto asegurado’, el que, a voluntad de las partes puede extenderse a los lugares iniciales o finales de permanencia de la mercancía objeto del seguro, que va a ser transportada  (Art. 1118 del C. de Comercio, tanto en su texto anterior, como en el introducido por el artículo 44 del Decreto 01 de 1990)” (Cas. Civ. del 4 de abril de 1997).   

2. De otro lado, como otro aspecto que resulta pertinente para la definición del cargo, preciso es recordar que la interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial. Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil.  

Desde luego que dichas pautas, no sólo orientan la interpretación del contrato de naturaleza civil, sino también los negocios jurídicos de carácter mercantil, conforme a la remisión que al respecto hace el artículo 822 del Código de Comercio, sin perjuicio de la aplicación de las reglas que en tal ámbito consagre el legislador mercantil, pues de existir, deben ser acatadas prioritariamente por el juzgador.  

Con relación a las últimas, en cuanto importan a la decisión, deben destacarse las previstas por los artículos 823 y 871 del Código de Comercio. El primero al consagrar que los términos técnicos o usuales que se emplean en los documentos destinados a probar contratos u obligaciones mercantiles, se entenderán en el sentido que tengan en el idioma castellano, sentido que “…es el jurídico que tenga el término o locución en el respectivo idioma, o el técnico  que le dé la ciencia o arte a que pertenezca o finalmente el sentido natural y obvio del idioma a que corresponda”. El segundo al declarar que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a lo estipulado expresamente en ellos, sino además a todo lo que corresponde a su naturaleza, según la ley.  

3. El recurrente le reprocha al Tribunal ignorar la confesión vertida por la parte actora en la pretensión primera de la demanda, relativa a la validez, eficacia y obligatoriedad del contrato de seguro celebrado con la demandada, yerro que a juicio de aquel, lo condujo a cercenarle “… valor y eficacia legales a la estipulación del contrato de seguros relativa al alcance del amparo denominado ‘Bodegas en Tránsito’ ”.  

De entrada debe advertirse que en el señalado aspecto el censor resulta contradictorio, pues la validez y la ineficacia de la estipulación contractual que al unísono pregona, son argumentos opuestos.  

Bajo la premisa anterior, es claro que el sentenciador no incurrió en el desatino que le imputa la censura como consecuencia de no deducir, de la manifestación vertida por la demandante, la confesión por la cual propugna el impugnador, pues aun sin existir dicha declaración, la validez y eficacia del contrato celebrado serían irrebatibles, por haberse ajustado con apego a los dictados de ley, imponiéndose por ende tanto a las partes contratantes como al propio juzgador, a quien compete respetarlo y acatarlo para efectos de darle aplicación, sin perjuicio desde luego de la potestad que le asiste para interpretar sus estipulaciones, con el fin de desentrañar la real intención de aquellas, actividad que desplegó el sentenciador para hacer prevalecer la voluntad de las partes contratantes, no para ignorarla o restarle eficacia, como pregona el censor, razón por la cual el reparo que se le formula en el punto resulta carente de razón, pues no pueden confundirse el tino o desacierto con que hubiere ejecutado dicha labor, con el desconocimiento de los efectos propios de la voluntad negocial.  

Cuestiona igualmente el recurrente la actividad de hermenéutica que respecto del contrato desplegó el sentenciador, tópico sobre el cual resulta pertinente observar:  

De conformidad con lo estipulado en la póliza automática para seguros de transporte No. 103072-9, suscrita el 13 de mayo de 1989, el contrato de seguro de transporte terrestre celebrado entre Movilizar S.A., en calidad de tomadora, asegurada y beneficiaria y la Aseguradora Colseguros S.A., las partes contratantes convinieron amparar “…todo tipo de productos excepto algodón en pacas, café, carbón, animales vivos, semilla de algodón y sorgo, explosivos,  corrosivos y combustibles”, contra los riesgos de “… pérdida o daño material de los bienes que se  produzcan con ocasión de su transporte”, excluidos los riesgos de “…avería particular y saqueo”. Como trayecto asegurado designaron el “… territorio nacional” y como suma asegurada por despacho, inicialmente la cantidad de $10.000.000.oo, incrementada a $15.000.000.oo mediante anexo expedido el 19 de mayo de 1990 (fl. 20 c. 1) y luego a $50.000.000 por anexo No. 4, expedido el 8 de mayo de 1990, mediante el cual se introdujeron algunas modificaciones a dicha póliza, a partir del 29 de marzo de 1990 (fl. 18 c. 1).  

En el mismo documento, a título de condición especial, convinieron: “BODEGAS EN TRANSITO $30.000.000.oo DEDUCIBLE 10% MINIMOS DE $100.000.oo APLICABLE A CUALQUIER PERDIDA”, estipulación que se mantuvo inalterada en el anexo expedido el 8 de mayo de 1990, en el cual se consignó el “LIMITE DE BODEGA EN TRANSITO $30.000.000,oo (TREINTA MILLONES DE PESOS).”  

Visto el contenido de la póliza de transporte terrestre celebrado entre las partes del proceso, tanto en su clausulado general como en sus condiciones particulares, no puede menos de concluirse que una elemental labor de hermenéutica desplegada por el Tribunal, con el concurso de los derroteros precedentemente señalados, le habría permitido deducir que mediante dicho pacto los contratantes convinieron en primer lugar, amparar toda clase de mercaderías, con las excepciones expresamente detalladas, de los riesgos de pérdida o daño material que pudiesen sobrevenir con ocasión de su transporte por todo el territorio nacional. De otro lado, mediante la estipulación controvertida y en ejercicio de la facultad atribuida por los artículos 1056 y 1118 num. 2º, ampararon las mismas mercancías, contra los riesgos señalados, cuando se encontrasen en bodegas, es decir, guardadas, quietas, inmovilizadas,  en los sitios de origen, destino y aún intermedios de su tránsito dentro del trayecto asegurado, habida cuenta que ninguna salvedad hicieron en el punto; estipulación cuya finalidad había advertido el a-quo al señalar que ella era “… indicativa de que en el contrato de seguro de transporte el trayecto asegurado fue ampliado conforme lo prevé el artículo 1118 – 2 C. de Co., amparando los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado”, pero pasó inadvertida para el ad-quem.  

De conformidad con lo anterior, el pacto aludido no introdujo una reducción al amparo ordinariamente otorgado por el seguro contratado, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, sino que involucró una cobertura adicional al extenderlo a lugares distintos de los que corresponden naturalmente a  la ejecución del transporte, como son aquellos en los cuales se efectúa el bodegaje temporal o la inmovilización, por cualquier circunstancia, de la mercancía transportada, durante su tránsito por el trayecto asegurado.  

En torno al anterior estado de cosas, le asiste razón al impugnador cuando le censura al Tribunal despreciar las pautas de hermenéutica supracitadas al ocuparse de desentrañar el querer de las partes contratantes, pues su labor en el punto se limitó al examen literal y autónomo de una cláusula, desarraigándola por completo del contexto general del contrato del cual forma parte. Adicionalmente, omitió atribuirle a las palabras utilizadas para expresarla, el sentido natural y obvio que les corresponde, tratando por el contrario de comprenderla insularmente, fuera de contexto, dándole  a  sus  términos  un  sentido  artificioso y rebuscado, en lugar de atribuirle el entendimiento que mejor encajase con la naturaleza del contrato, armonizándola con las restantes estipulaciones de las partes, en forma que pudiese producir los efectos pretendidos por éstas, antes que interpretarla en forma que le vedase la generación de efecto alguno.  

Así las cosas, por el camino mencionado calificó de ambigua una estipulación clara, y bajo tal consideración echó de menos una explicación sobre sus alcances, que debía provenir de la entidad aseguradora, omisión que a la postre la llevó a interpretarla en su contra, desnaturalizando la voluntad de las partes contratantes al negarle a dicha estipulación los efectos queridos por éstas, yerro que lo condujo a proferir la sentencia impugnada, mediante la cual condenó a la aseguradora a pagar la indemnización convenida para el evento de producirse la pérdida de la mercancía, con motivo u ocasión de su transporte, pese a que la sustracción de éstas se produjo mientras permanecían inmovilizadas en una bodega de propiedad de la asegurada, ubicada para una parte en su lugar de origen y para otra en su sitio de destino, de acuerdo con lo especificado en el libelo introductor, amparo para el cual los contratantes pactaron como suma asegurada la cantidad de $30.000.000,oo que fue cancelada por la aseguradora a la entidad asegurada, previa deducción del porcentaje convenido.  

En las condiciones descritas, no puede menos de colegirse la comisión del yerro de facto que se le atribuye al Tribunal en la interpretación del contrato celebrado por las partes, yerro que además de ser evidente trascendió a la parte resolutiva de la decisión, pues por razón de él, como se mencionó, condenó a la aseguradora a cancelar la indemnización prevista para la ocurrencia de un siniestro distinto del verdaderamente acaecido, quebrantando indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 1080 del Código de Comercio, yerro cuya suficiencia conduce a la casación del fallo impugnado, sin necesidad de abordar el examen de los restantes desaciertos que en el ámbito probatorio se le imputan al fallador, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo.  

SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1º. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad. Es procedente en consecuencia dictar sentencia de mérito.  

2º. Como la sentencia del Tribunal se infirmó por la prosperidad del recurso, las motivaciones aducidas para el efecto se dan por reproducidas en este fallo.  

De acuerdo con ellas, la indemnización reclamada por la sociedad demandante carece de fundamento alguno, pues la sustracción de la mercancía amparada con el contrato de seguro de transporte contenido en la póliza automática No. 103072-9, se produjo cuando se hallaba en la bodega de propiedad de la asegurada, ubicada en la calle 65 No. 55 A 43 de la ciudad de Medellín, como lo narró Jorge Iván Gómez Zuluaga, vigilante de la misma, al servicio de Movilizar S.A. (fls. 1 y 2 c. 2). Por consiguiente, el siniestro acaecido se halla amparado por la cobertura denominada bodega en tránsito, respecto de la cual las partes fijaron como suma asegurada la cantidad de $30.000.000,oo, valor que de acuerdo con lo afirmado por la demandante en la demanda del proceso, fue cancelado por la aseguradora, deducido el porcentaje autorizado, con lo cual satisfizo la obligación resultante del contrato de seguro celebrado con la actora.  

3º. Por tal razón, se revocará el fallo apelado y en su lugar se negarán las pretensiones de la demandante.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República CASA la sentencia proferida el  23 de junio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso instaurado por MOVILIZAR S.A. contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y actuando en sede de instancia,  

RESUELVE:  

1º. REVOCAR la sentencia proferida por la Juez Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín el 22 de abril de 1996 y en su lugar SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.  

2º. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la sociedad demandante.  

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

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