S 014 2003 [7509]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-014-2003 [7509]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 7509  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por Juan José Arredondo contra María Consuelo Gil Gil como heredera del causante Alfonso Antonio Gil Saldarriaga.  

I.- Antecedentes  

1.- Se inició el proceso con demanda mediante la cual se solicitó declarar que el demandante es hijo extramatrimonial de Alfonso Antonio Gil Saldarriaga y que, en consecuencia, a más de ordenar que se tome nota de su estado civil en el registro correspondiente, se declare que tiene derecho a intervenir en el proceso de sucesión de su padre en igualdad de condiciones a la heredera María Consuelo.  

2.- A dicho propósito adujo el actor que fue procreado en la unión extramatrimonial que Alfonso Antonio Gil sostuvo con Clementina Arredondo por los años 1933 a 1937, en ciudad Bolívar (Ant.), habiendo asumido aquél los costos del embarazo, parto y posterior asistencia alimentaria. Por lo demás, entrambos se prodigaron el trato connatural a la relación filial.  

3.- Al oponerse a las pretensiones, señaló la demandada, en síntesis, que no existió acto alguno que  indique el más mínimo trato filial que invoque el actor.  

4.- El fallo estimatorio de primera instancia fue revocado por el tribunal superior de Antioquia al desatar la apelación de la demandada.  

II.- La sentencia del tribunal  

Superado el recuento de los antecedentes del litigio, desembocó en que ninguna de las causales de paternidad fue demostrada; ni siquiera entonces la de posesión notoria que acogió el a-quo, en vista de que “no es posible encontrar la prueba de hechos concretos realizados por el señor Alfonso Antonio Gil con relación a Juan José Arredondo, para contribuir a su subsistencia o a su educación, sólo hablan de que entre sí se trataban como padre e hijo, aunque nunca presenciaron conversaciones entre ellos (…) Tampoco de su análisis en conjunto es posible establecer estos elementos de la posesión notoria”.  

III.- La demanda de casación  

El cargo que se formula se sitúa en la causal quinta de casación, prevista en el artículo 368 del código de procedimiento civil.  

Dice el censor, sin preámbulos: “Nulidad por indebida representación de las partes.- Absoluta incapacidad para ser parte en este proceso de filiación extramatrimonial, por parte de la poderdante María Consuelo Gil.- Artículo 140 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil …”.  

En su desenvoltura aduce que en el sub júdice, la presunta heredera, María Consuelo Gil Gil, obtuvo una prueba espuria para comparecer a la sucesión de Alfonso Antonio Gil Saldarriaga y así “subrogarse (sic) una falsa capacidad para otorgar poder especial” para actuar dentro de este proceso de filiación extramatrimonial, lo cual se desprende de la resolución de acusación emanada de la Fiscalía Seccional ante el juzgado penal del circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia. Que como consecuencia, María Consuelo y su apoderado no podían ser parte en el proceso de sucesión, por hallarse en “entredicho su parentesco, tampoco era capaz de otorgar poder para su representación jurídica y oposición dentro del proceso de demanda ordinaria de filiación extramatrimonial incoada por Juan José Arredondo y ante esa indebida representación e incapacidad absoluta para ser parte, tanto del mandante como del mandatario», da lugar a la nulidad absoluta de toda la actuación del proceso de filiación. Actuación que también es nula por la prejudicialidad contemplada en el numeral 2° del artículo 170 del código de procedimiento civil.  

Termina solicitando que “se revoque la sentencia proferida por el Tribunal …, por cuanto los fundamentos que se tuvieron en cuenta para tomar esa decisión estaban viciados de nulidad absoluta por carecer de capacidad para ser parte en el proceso de filiación extramatrimonial de Juan José Arredondo, y reconocerle al actor Juan José Arredondo, la condición de hijo extramatrimonial del difunto Alfonso Antonio Gil Saldarriaga, con el derecho a intervenir en el proceso de sucesión del causante, Alfonso Antonio Gil Saldarriaga, como lo decidió el señor Juez Promiscuo de Familia (…) Depreco de su señoría oficiar al señor Fiscal 35 Delegado …, para que remita a costa del solicitante copia autenticada de la Resolución de Acusación y copia del oficio dirigido al señor Juez Promiscuo de Familia, … para efectos de la prejudicialidad”.  

Consideraciones:  

Repetido ha sido el criterio jurisprudencial que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, por regla general, asunto que, en últimas, sólo concierne a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual por ello tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso de la deficiencia en cuestión.  

Con estribo en ese particular carácter es que  se afirma que, miradas más como fórmula de reparación que como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad.  

Así entendidas las cosas, reiteró la Corte en fallo de 14 de febrero de 1995 (G.J. t. CCXXIV, pág. 179),  que «siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.  

«De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara que ‘Cuando el inciso 2° del artículo 155 alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quién perjudica».  

Y en sentencia de revisión de 12 de junio de 1997 se puntualizó que «dicho más concisamente, la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal.»  

«Sin embargo de tan obvia conclusión, el legislador quiso ser más enfático todavía y dispuso, a renglón seguido, que la nulidad ‘por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo puede alegarse por la persona afectada». ( Subraya la Sala).  

Ahora, de la aplicación del anotado criterio al asunto en estudio surge con toda evidencia que el recurrente carece de legitimación para proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal 7a. del artículo 140 del estatuto procesal; básicamente por cuanto si, como es cierto, la heredera fue convocada al proceso en esa condición para que resistiera la demanda de filiación, ningún agravio puede entonces sobrevenir al demandante con causa en la indebida representación de la mortuoria; pues es menester insistir en que, «en tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, ésta no está asistida de interés para impetrar la nulidad. Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay interés para formularlos. Y, menos aún, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso» (sent. 8 de mayo de 1992 G.J. t. CCXVI, pág. 315).  

De otro lado, obsérvase que no sólo carece de interés el actor para asumir la vocería de la parte demandada y alegar los vicios que a ésta puedan llegarla a afectar y que por ende sólo a ella incumben, sino que, por si no fuese poco, a la heredera ningún perjuicio pudo ocasionar la decisión impugnada, como que mediante ella se denegaron las pretensiones de la demanda. Lo que en suma significa en una palabra, que nunca está mejor protegido el demandado que cuando resulta absuelto y que atendiendo a su interés en materia de nulidades procesales, a tan incontrovertible realidad hay que atenerse.  

Y para terminar, cuanto refiere a la prejudicialidad que todavía plantea el recurrente, basta con reparar en el contenido del artículo 170 del ordenamiento procesal civil, para concluir que las circunstancias en que se edifica la acusación no constituyen ni con mucho, una causal de suspensión del proceso, de donde, tampoco desde dicha perspectiva ésta viene de recibo.  

Sean las anteriores razones suficientes para descartar la prosperidad del cargo.  

IV.- Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dictó la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia, calendada el 26 de noviembre de 1998, materia del recurso extraordinario.  

Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *