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S-086-2003 [7667]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente No. 7667
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el demandado Norbey Castro Gil contra la sentencia de 1° de diciembre de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario seguido por Carlos Enrique Morales Ruiz contra el recurrente, María Helida, Ruth Belsy, William, Gonzalo, José Arley, Melba Rosa, Diego Ignacio y Asbleidy Castro Gil, en calidad de herederos determinados de Teresa de Jesús Gil Muñoz y sus herederos indeterminados, con llamamiento posterior de Luis Carlos, Jesús Emilio, Rocío, Dora Cecilia y Luz María Ramírez Múnera y demás personas indeterminadas que tengan la condición de herederos de Javier Ramírez González.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la pretensión consistente en que se declare judicialmente la simulación absoluta de un contrato de compraventa celebrado entre Teresa de Jesús Gil Muñoz y Javier Ramírez González, ambos fallecidos, en relación con un inmueble situado en Pereira y descrito por sus linderos en la demanda.
2. La causa para pedir se hace consistir en los hechos que a continuación se compendian:
a) El demandante y Teresa de Jesús Gil Muñoz, quien para la época era casada con sociedad conyugal vigente, convivieron por espacio de 15 años, período dentro del cual el primero adquirió a título de comprador el inmueble litigioso, cuyo pago del precio lo hizo así: una parte con dinero obtenido de la liquidación efectuada en su favor por el DAS, y la otra con el producto del préstamo que le fue otorgado por la Caja Social de Ahorros de la ciudad de Pereira.
b) Dado que Carlos Enrique Morales, el verdadero comprador, figuraba como dueño de otro inmueble, no tenía acceso al crédito referido, motivo por el cual se hizo figurar a Teresa de Jesús Gil en su lugar, pero el precio fue pagado en su totalidad por aquél, toda vez que ella carecía de ingresos.
c) La posesión del inmueble siempre la tuvo el demandante hasta cuando fue expelido por su compañera, quien falleció con posterioridad sin haber efectuado “el respectivo traspaso de la propiedad a mi representado, y ahora sus herederos se niegan a hacerlo”.
3. Hechas las notificaciones respectivas, los demandados asumieron las siguientes posiciones: los herederos de Teresa de Jesús Gil se opusieron a las pretensiones y propusieron la excepción de mérito denominada de “falta de legitimación en la causa”; Luis Carlos Ramírez Múnera, no se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos de la demanda; los curadores ad-litem de los herederos indeterminados arriba referidos y de los emplazados pidieron que se probaran los hechos; y el resto de los demandados guardó silencio.
4. El fallo de primera instancia declaró relativamente simulado el contrato de compraventa disputado, ordenó cancelar el registro que había sido efectuado en favor de la inicial compradora y que en su lugar se hiciera a nombre del demandante; además, dispuso la correspondiente entrega del inmueble. Inconformes, los herederos de Teresa de Jesús Gil interpusieron el recurso de apelación, mas sin éxito porque el tribunal confirmó la referida sentencia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En los aspectos de fondo, la sentencia contiene las consideraciones que a continuación se compendian:
1. En el expediente obra el título que acredita la existencia del contrato de compraventa cuya simulación se depreca, así como la constancia de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.
2. En cuanto a la legitimación en la causa del demandante, quien no figura como contratante, se afirma que la pretensión encaminada a hacer prevalecer el acto oculto, consistente en ser el demandante el comprador, y no Teresa de Jesús Gil, quien sí aparece en el título como adquirente, permite establecer que a aquél le asiste un interés real, serio y actual para invocar la simulación.
3. En punto de la prueba de la simulación, se le otorga plena credibilidad a los testimonios de Mario Londoño Jaramillo, gerente de la entidad prestataria del dinero que se utilizó para pagar el precio de compra, y de Luis Carlos Ramírez Múnera, hijo del vendedor, porque ambos detallaron la forma en que se celebró el negocio y la suplantación del verdadero comprador para permitir el otorgamiento del referido crédito, dichos que se verifican también con la prueba documental aportada por los demandados que ratifica la negociación en los términos indicados, “pues precisamente tal fue el querer del demandante y su compañera, insinuado por la acreedora hipotecaria y aceptado por el vendedor”.
4. Aunque los demandados dicen que la compradora pagó parte del precio del inmueble con el producto de una herencia que había recibido con antelación, no obra en el proceso prueba alguna que acredite ese hecho; de las declaraciones rendidas por Blanca Rosa Ospina Salgado, Luz Marina Gutiérrez de Soto y Juan Gregorio Blandón, no es factible deducirlo, ni tampoco el monto de los ingresos ordinarios de Teresa de Jesús Gil.
5. En fin, la sentencia de primer grado se ajusta a la prueba recaudada, por lo que se impone su confirmación.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Después de hacer el recurrente un preámbulo sobre distintos aspectos del recurso de casación, eleva cuatro cargos contra la sentencia impugnada: en los dos primeros se denuncian errores de procedimiento, nulidad e incongruencia, respectivamente; y los dos últimos se enfilan con apoyo en la causal primera de casación; el estudio correspondiente lo emprenderá la Corte empezando por el cargo de nulidad, para concluirlo de manera conjunta con el despacho de los cargos segundo, tercero y cuarto, porque a pesar de que en cada uno de ellos se denuncian errores de distinta índole, ameritan consideraciones comunes o conexas.
CARGO PRIMERO:
1. Con fundamento en la causal quinta de casación, se aduce la nulidad procesal consistente en la pretermisión íntegra de una instancia, “como consecuencia de no haberse ordenado ni tramitado la consulta de la sentencia a quo en favor de dos grupos de personas representados por diferentes curadores ad-litem, a quienes también les fue desfavorable la sentencia de primera instancia”.
2. A ese respecto el recurrente alega que en el proceso hay tres grupos de demandados representados por diferentes curadores ad litem, y aunque en principio el juzgado a quo omitió ordenar el trámite de consulta que se imponía por haber sido la sentencia adversa a tales demandados, el tribunal, después de examinar la solicitud de nulidad planteada en ese sentido por otro de los demandados y de considerar que el proponente no tenía interés en aducirla, de oficio ordenó dar curso a dicho trámite pero sólo en interés de los herederos indeterminados de Teresa de Jesús Gil, dejando por fuera a los herederos indeterminados de Javier González Ramírez y a las demandadas emplazadas Dora Cecilia y Luz María Ramírez Múnera, motivo por el cual se debe decretar la nulidad deprecada.
Funda su interés en virtud de que la parte plural demandada conforma un litisconsorcio necesario que habilita a cada uno de sus integrantes para “actuar no solo en beneficio propio sino de los restantes litisconsortes”, y porque por fuera de tener interés en seguir disfrutando del inmueble objeto de litigio, la nulidad alegada tiene el carácter de insaneable, por lo que puede y debe declararse, aun de oficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial disputada en este proceso, consistente en la declaración de simulación de un contrato de compraventa, se verifica en la especie de este proceso, como lo anota el propio censor, la presencia de un litisconsorcio necesario por pasiva integrado por los herederos determinados e indeterminados de Teresa de Jesús Gil, quien figuró como compradora, los herederos indeterminados de Javier González Ramírez y las demandadas emplazadas Dora Cecilia y Luz Marina Ramírez Múnera; los herederos determinados de la primera, entre quienes se halla el recurrente, designaron apoderado judicial, quien apeló la sentencia del a quo; los dos grupos de herederos indeterminados estuvieron asistidos por sendos curadores ad litem y las nombradas demandadas emplazadas por otro; también se observa que, en principio, respecto de ellos no se ordenó la consulta que se imponía legalmente por haberles sido adverso el fallo de primera instancia, salvo por lo que de oficio dispuso el tribunal para los herederos indeterminados de Teresa de Jesús Gil únicamente.
2. Ahora bien, fincado en la presencia de tal litisconsorcio necesario, el recurrente considera tener interés para alegar ahora en casación la nulidad por pretermisión de una instancia derivada de haberse omitido la consulta respecto de todos los que fueron representados por un curador ad litem, tomando por los supuestamente afectados la vocería para denunciar ese vicio procesal.
3. Empero, es justamente por esa circunstancia que ocurre lo contrario y que fluye, por ende, la ausencia de tal interés por sustracción de materia, siendo por consiguiente irrelevante considerar el carácter insubsanable atribuible a la causal de nulidad invocada, habida consideración de que en los términos del artículo 51 del C. de P. Civil, con referencia a esa especie de litisconsorcio, “cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás”, lo cual significa que si uno de quienes lo integra promueve un recurso – aquí lo hizo el propio recurrente -, el beneficio de la revisión de la causa que éste suscita ante el superior cumple efectos para todos los litisconsortes, cualquiera fuere el sentido en que se defina la correspondiente impugnación.
De allí que si uno solo apela, cumple por fuerza, al menos en sus efectos, el mismo objetivo de la consulta que quepa ordenar frente a otros litisconsortes necesarios, preservándose el principio de protección en que se inspira el régimen de las nulidades, tanto más si en tal hipótesis el litigio debe ser definido de manera uniforme para todos, y si, como aquí sucedió, aparte del recurso de apelación dicho, en últimas se tramitó la consulta, así fuera respecto de apenas un grupo de herederos indeterminados, haciéndose efectivo el principio indicado.
4. En ese sentido, y en conexión con la ausencia de interés de un apelante para quejarse de la pretermisión de la consulta impuesta en favor de otro de sus litisconsortes necesarios, dijo esta Corporación en sentencia de 15 de marzo de 2001, expediente No. 6370, en caso semejante al de ahora, lo siguiente:
“aquí fluye evidente que a pesar de que en verdad se omitió la consulta –lo cual no debió ocurrir-, los herederos indeterminados supuestamente afectados con tal omisión resultaron favorecidos y, por ende, defendidos sus derechos con el recurso interpuesto por su litisconsorcio, tal como lo prevé el artículo 51 del C. de P. C., lo cual trae como consecuencia que, por sustracción de materia, el demandante carece de interés para plantear la nulidad destinada a conseguir retrotraer la actuación para que se surta dicho trámite, por cuanto su definición última no podría ser distinta de la adoptada frente a la demandada determinada, quien, como se dijo, apeló el fallo de primera instancia en provecho común de la parte pasiva; tesis que, de otro lado, ya ha reconocido esta Corporación en ocasiones anteriores en las que ha sostenido que si el objetivo de la consulta es dar origen a una segunda instancia, el mismo se cumple con la interposición del recurso de alzada `de modo directo y también por extensión de los efectos de un recurso de la misma índole hecho valer por un litisconsorte necesario.’ (Sentencia de casación civil, expediente 4850, de 2 de octubre de 1997)”.
5. Basta lo dicho para que el cargo de nulidad aquí propuesto no pueda alcanzar prosperidad.
CARGO SEGUNDO:
1. Con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente acusa a la sentencia impugnada de ser inconsonante por extra petita, pues la única pretensión propuesta en la demanda se hizo consistir en la declaratoria de la simulación absoluta del referido contrato de compraventa; sin embargo en la sentencia se reconoció la simulación relativa por interpuesta persona en el comprador, sin que, de otro lado, se haya aludido a que tal proceder obedeció a una eventual interpretación de la demanda en ese sentido. Además, el fallo se remitió a un contrato completamente singularizado del que no se hizo mención en la demanda.
2. Igualmente se presenta inconsonancia porque el tribunal afirmó que el actor indicó una a una las personas que integraban la parte demandada, cuando en realidad no se cumplió con esa precisión.
CARGO TERCERO:
Acusa el censor la sentencia de violación indirecta, por indebida aplicación de los artículos 961, 962, 1012, 1040, 1155 inc. 1°, 1618 y 1766 del Código Civil; 81 del Código de Procedimiento Civil; 45 y 47 del Decreto 960 de 1970; 2° incisos 1° y 4°, 3°, 40, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; y por falta de aplicación de los artículos 75 numerales 2-5-6-12, 76, 97 num. 7, 333 num. 4, 37 num. 4 y 401 del Código de Procedimiento Civil; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887; 10 de la Ley 153 de 1887 y 230 inciso 2° de la Constitución Política; como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes “cometidos al tener por reunido, sin estarlo, el presupuesto procesal demanda en forma”.
Así, a vuelta de anunciar que el demandante no individualizó los demandados, ni el contrato impugnado, ni las pretensiones tienen relación con los hechos, el error del Tribunal al encontrar configurado, a pesar de lo dicho, el presupuesto de la demanda en forma, hace viable la causal de casación planteada porque dicho sentenciador no podía proferir sentencia de mérito sino inhibitoria, argumento que, según explica el censor, no constituye medio nuevo en casación.
CARGO CUARTO:
1. Con apoyo en la causal primera de casación y por vía indirecta, el recurrente aduce que el tribunal quebrantó, por indebida aplicación, los artículos 961, 962, 1012, 1040, 1155 inc. 1°, 1618 y 1766 del Código Civil; 81 del Código de Procedimiento Civil; 45 y 47 del Decreto 960 de 1970; 2° nums. 1° y 4°, 3°, 40, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, “como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurrió el ad quem en la apreciación de las pretensiones de la demanda”, por cuanto a pesar de reclamarse la declaratoria de una simulación absoluta, que no se demostró, el Tribunal declaró la simulación relativa por interpuesta persona.
2. El error en que incurrió el tribunal deviene como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda, pues no tuvo en cuenta los términos concretos en que se expresó la pretensión de simulación absoluta y trocó ésta con los hechos del libelo; tal planteamiento, agrega el censor, no supone la aducción de un medio nuevo en casación, dado que el recurrente se opuso en su momento a las pretensiones, amén de que es necesaria la rectificación jurisprudencial sobre la presencia de aquél, cuanto que siendo deber jurídico del tribunal examinar toda la actuación, su desatención no puede ser óbice para la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Ciertamente que la definición judicial contenida en una sentencia puede producirse sin corresponder a los términos en que fue concebida la respectiva demanda por causa de vicios o errores imputables al sentenciador, debidamente caracterizados, para cuya enmienda el recurso de casación ofrece distintas soluciones.
2. Sobre el particular ha dicho la Corte, y es pertinente reiterarlo para este caso, lo siguiente:
“Pero tal conducta reprochable como constitutiva de error in procedendo, se detecta cuando el fallador, sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele, decide el litigio a partir de peticiones no formuladas en la demanda, ni expresa ni implícitamente, a las cuales alude el fallo de sopetón y de modo inopinado para las partes, revelándose allí un proceder que, por abrupto, muestra inmediatamente la trasgresión de los límites que configuran el litigio llevado a conocimiento de la jurisdicción.
“Si, por el contrario, el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio – error in judicando –, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación” (sentencia de casación civil de 8 de abril de 2003, expediente 7844, aún no publicada).
3. El distingo considerado en la cita anterior, le permite a la Corte observar en esta ocasión que el cargo destinado a denunciar un vicio de procedimiento refulge incorrecto, dado que el tribunal dedujo sin ambages que la pretensión formulada, a pesar de haber sido denominada de simulación absoluta de un contrato, viene precedida de una sola configuración fáctica descrita en la causa petendi correspondiente a la de simulación relativa del mismo, fenómeno éste sobre el cual efectivamente se pronunció en la sentencia; y que ello haya ocurrido así no depende de que el sentenciador diga expresamente que su pronunciamiento, enfocado exclusivamente a la simulación relativa, obedece al ejercicio de una labor de hermenéutica de la demanda.
En efecto, aquí pronto se detecta en la lectura del fallo que el tribunal optó por resolver el litigio como lo hizo, sin otorgarle importancia a que en la pretensión se hubiera mencionado – sólo en ese acápite – el nombre de la especie de simulación absoluta; o para mejor decirlo, de la sentencia, vista como un todo, fluye que el tribunal, a lo menos implícitamente, se aplicó a la tarea de otorgarle el sentido que, en su opinión, debía darse a la demanda y procedió en consecuencia.
Se constata lo dicho en el texto del fallo impugnado, por ejemplo, cuando en los antecedentes se transcriben al pie de la letra los hechos de la demanda, todos referidos al fenómeno de simulación relativa por interpuesta persona, y la pretensión bajo la denominación de la simulación absoluta; de allí es dable concluir que el tribunal sí puso los ojos en la demanda y decidió apartar tal inconsistencia acudiendo a lo que ella en su integridad reza, para emplearse a fondo enseguida a examinar la simulación relativa por ser la verdadera esencia de la disputa judicial propuesta.
4. Por consiguiente, no fue inopinada la determinación del fallador de pronunciarse desde esa única perspectiva, así no haya dicho expresamente que obró de ese modo por vía de haber interpretado la demanda, como sostiene el censor en el cargo segundo; apuntala aún más lo dicho, la afirmación del sentenciador de que “indiscutible se ofrece para la situación examinada, que el demandante precisamente se refiere a la apariencia fingida del contrato de compraventa referido en punto a las personas que en el mismo intervinieron, esencialmente en cuanto a la compradora”; y la que hace, respecto de la prueba concluyente de la simulación relativa, sobre que “su valoración se ofrecía relevante como indicativa de la simulación reclamada”.
La demanda, pues, fue examinada dentro del contexto que ofrecen sus términos, de lo que el fallador dedujo y así lo trató, con sentido lógico y coherente, que el único derecho disputado en el proceso versa sobre los efectos derivados de la simulación relativa de un contrato de compraventa. Incluso, esa misma percepción fue la de las partes – pacíficamente – durante todo el proceso, como quiera que el demandado asumió la defensa para opugnar la simulación relativa, sin consideración a la inconsistencia que ahora construye como defecto procesal que afecta el fallo impugnado.
5. En esas circunstancias, la Corte observa que en este caso el tribunal no fue ajeno a la observación de la demanda para deducir su verdadero sentido; sólo que en ejercicio del deber de interpretarla halló consecuente, en virtud de que la causa petendi únicamente comprende la alegación de la simulación relativa, considerar que el litigio versaba sobre ésta y no sobre la absoluta que aparece apenas nombrada en la pretensión; desde ese punto de vista, entonces, se descarta el vicio de la incongruencia delatado en el cargo segundo.
6. De otro lado y para dar respuesta a otros aspectos de las censuras contenidas en ese mismo cargo, debe decirse que ninguna significación puede atribuirse al hecho de que el tribunal haya detallado con precisión el contrato que fue declarado simulado relativamente, lo que no se hizo en la demanda con el mismo cuidado, en la medida en que el tribunal de todos modos no examinó un contrato diverso del que menciona el demandante, cuyo texto por lo demás obra en el expediente desde un comienzo; a él se refirieron tanto la parte demandante como el tribunal, sólo que el primero en forma un tanto general, y el segundo en forma concreta como era su deber.
Igual glosa cabe hacer a la censura que se hace radicar en que el fallo impugnado comprende un número de personas demandadas que sobrepasa el de las nombradas en el escrito de demanda, situación que obedeció simplemente a la integración de un litisconsorcio necesario ordenada por el juez, como legalmente correspondía hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; de allí que sea notoriamente improcedente señalar esta circunstancia como causa de incongruencia.
7. Ahora bien, como el fallador le dio a la demanda un entendimiento que, empalmado a sus términos y dentro del mencionado contexto, aparece como lógico y jurídicamente atendible, quiere decir que cumplió a cabalidad con la importante y delicada tarea de interpretar aquélla, sin que, por tanto, pueda ser objeto de reproche ninguno; o cuando menos, no puede imputársele bajo esas condiciones que haya incurrido en error manifiesto de hecho, por lo que también resulta infundado el cargo cuarto.
8. En resumen, el conjunto de la demanda y las restantes actuaciones desarrolladas en el curso del proceso, forman una pieza única que, sin duda alguna, sirvió de base al juzgador para desentrañar el sentido de aquélla, así fuera tácitamente, atendiendo en últimas a que “lo fundamental no es la nominación de la acción, sino su esencia misma” (G. J. Tomo CLI, págs. 106 y ss.); en consecuencia, no tiene viabilidad el vicio de la incongruencia denunciado porque no fue abrupta la consideración de la simulación relativa, sino el fruto de la observación de la demanda; ni tampoco se verifica error ostensible de hecho por haberse efectuado tal interpretación en el sentido que lo hizo el tribunal, de acuerdo con lo explicado, por lo que los cargos segundo y cuarto están llamados a fracasar.
9. En fin, ya en lo que atañe con el cargo tercero, basta señalar que de acuerdo con lo discurrido antes, la inconsistencia que presenta la demanda por haber mencionado la simulación absoluta como objeto de la declaración judicial, siendo que la causa para pedir describe únicamente hechos propios del fenómeno de simulación relativa del contrato disputado, no alcanza para que la misma pueda ser calificada de formalmente inepta, pues, como se vio, la interpretación contextual que efectuó el tribunal, siendo lógica y admisible, permitía definir de fondo el litigio; en esos términos no hay modo de constatar la falta del presupuesto procesal de demanda en forma que imponga el fallo inhibitorio por el que propende el censor sin parar mientes en que es deber legal del juzgador evitarlo siempre que le sea posible.
Y en lo que concierne con el número de personas que finalmente resultaron integrando la parte demandada, a pesar de que la demanda no los individualizó a todos, ya se anotó que aquélla comparecencia fue consecuencia de haberse llamado a otras personas que las inicialmente convocadas en la demanda para conformar el litisconsorcio necesario por pasiva que se da con los herederos de ambas partes, por la naturaleza del asunto litigioso; el llamamiento inicial incompleto de tales litisconsortes no atenta contra el presupuesto procesal de la demanda en forma, pues lo que se impone al juez de oficio es citar a las que faltan para integrarlas al proceso, como dispone el artículo 83 del C. de P. Civil.
10. En conclusión, los cargos segundo, tercero y cuarto tampoco alcanzan éxito.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1° de diciembre de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE