S 087 2003 [7010]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-087-2003 [7010]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. C-7010  

Decídese el recurso de casación interpuesto por ambas partes, respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por FEDERICO ESTRADA VELEZ contra HUMBERTO FRANCO MEJIA.  

ANTECEDENTES  

1. – El señor FEDERICO ESTRADA VELEZ presentó demanda contra HUMBERTO FRANCO MEJIA, para que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa que como prometientes vendedor y comprador, respectivamente, celebraron el 5 de marzo de 1980, en relación con derechos hereditarios vinculados a tres inmuebles, y que consecuentemente se condenara a éste a restituir los inmuebles entregados, así como a pagar los perjuicios causados.   

2. – Fuera de identificar los citados bienes, el actor expone como fundamento de sus pretensiones que a pesar de haber cumplido con la obligación de entregar los bienes en la fecha antes señalada, el demandado “no canceló ni ha cancelado” el precio de $5.400.000.oo, en la forma pactada: $1.700.000.oo, “a la firma de esta promesa” y el excedente “al momento de efectuarse la entrega material de los inmuebles”, no obstante los requerimientos efectuados, “incurriendo”, por tanto, “en mora”.  

3. – Constituida la relación procesal, el demandado aparte de formular demanda de reconvención, se opuso a todas las pretensiones, no sólo porque en la misma promesa la parte actora hizo “manifestación expresa de haber recibido” la cuota inicial, sino porque “Después de ello, han existido pagos por intereses y por capital”.  

3.1. – En el escrito de contrademanda solicitó que se decretara la nulidad absoluta de la referida promesa de compraventa, “por no llenar las exigencias previstas en el art. 89 de la ley 153 de 1887”, las cuales identifica, dando lugar a las “restituciones o prestaciones mutuas”, como mejoras, en cuyo caso debía concederse el derecho de retención, imponiendo al reconvenido la obligación de pagar los dineros que recibió como parte del “precio” y los que igualmente devengó por concepto de “intereses” sobre el saldo de dicho precio, todo ajustado al “momento del pago de acuerdo con la devaluación monetaria”.  

3.2. – Al contestar la demanda de reconvención, el contrademandado, sin negar los hechos en que se fundamenta, se opuso a su prosperidad. Aclaró, sin embargo, que de resultar fundada la nulidad de la promesa de contrato de compraventa, no sólo se debían rechazar las irreales mejoras solicitadas, sino que la restitución del inmueble comprendiera “el pago de los frutos que el bien produjo o que debió haber producido”, incluyendo la “corrección monetaria”.  

4. – Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 19 de diciembre de 1996, se abstuvo de resolver las pretensiones de la demanda de reconvención, porque como respuesta de las contenidas en la “demanda principal”, se imponía examinar previamente “si el acto jurídico fuente de las obligaciones es apto para generar los efectos legales”, por lo que al encontrar que no lo era, pues “no existe ni podría existir determinación de los bienes objeto de la promesa”, procedía decretar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de compraventa.  

Como efecto de lo anterior, en lo que interesa al recurso de casación, condenó “a la parte actora” a pagar las costas del proceso y a restituir al demandado “los dineros que recibió en virtud del contrato cuya nulidad ha sido declarada”, es decir, la cantidad de $7.349.500.oo, debidamente indexada, que comprendía la parte del precio pagada y los intereses que por el saldo de ese precio fueron cancelados.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.- En lo pertinente, el Tribunal señaló que si bien en la instancia no se agotaron las etapas postreras de la acumulación objetiva de pretensiones, pues de entrada se encontró “ineficaz y por ende nulo de nulidad absoluta” la promesa de compraventa de unos derechos hereditarios, compartía de todas formas esa salida jurídica, entre otras cosas porque sobre el particular “estuvo de acuerdo” el demandado reconveniente.   

2. – Seguidamente, luego de identificar que el punto neurálgico de la controversia versaba sobre las “restituciones” que debían hacerse las partes como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, dados sus “efectos retroactivos”, el sentenciador dejó sentado, de acuerdo con jurisprudencia que cita, que el dinero adelantado como parte del precio, $2.700.000.oo, debía devolverse “plenamente indexado hasta la fecha que recoge el certificado adosado a instancia oficiosa”, junio de 1997 (fols. 17-18, C-9), lo cual arroja un total de $89.776.000.oo, junto con la suma de $1.741.500.oo por concepto de intereses del 6% anual de aquél capital, a partir de la “presentación de la demanda” y hasta la “fecha de esta providencia”.  

3. – Asimismo, para adoptar las determinaciones relativas a la restitución de “intereses y frutos”, el ad-quem dejó expuesto que en el caso concreto era necesario considerar a las “partes contratantes como habilitados de buena fe para todos los aspectos legales ya que no solo es un mandato constitucional el de la presunción de la buena fe, sino que toda la trama del proceso está indicando esa contingencia”.  

En consecuencia, como según doctrina foránea que transcribe1, las restituciones mutuas originadas en la nulidad absoluta, se gobiernan por las reglas establecidas para las prestaciones recíprocas en la reivindicación, en donde “el poseedor de buena fe no está obligado a restituir los frutos”, el Tribunal consideró que “la parte demandante no está obligada a devolver los dineros pagados como intereses por el demandado. Y a su vez se estima que éste (el demandado) sólo está obligado a pagar los frutos que fueron justipreciados…a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda”, en la suma de $4.120.000.oo.-  

4.- Así las cosas, el Tribunal confirmó en lo esencial, la sentencia apelada y exoneró a las partes de pagar costas. Aunque negó el reconocimiento de mejoras, dispuso “CONFIRMAR parcialmente el numeral cuarto de la misma sentencia en lo relativo a la restitución de dineros pagados por el demandado al actor debidamente indexados, pero solo por concepto de capital, vale decir, $2.700.000.oo (…), no así lo cancelado por intereses tal como se dijo en la parte motiva. Dicha suma debidamente actualizada equivale a $89.776.000.oo”.  

Adicionalmente, reconoció en favor de la parte demandada por concepto de intereses, a la tasa del 6% anual, sobre el capital de $2.700.000.oo, la referida suma de $1.741.500.oo. Realizadas las compensaciones con los frutos que reconoció a favor del demandante “a partir del auto admisorio de la demanda”, concluyó que el actor debía al demandado la suma de $87.127.500.oo, cantidad sobre la que reconoció “intereses del 6% anual”, a partir de la ejecutoria de la sentencia y “hasta la completud (sic) del pago”.  

EL RECURSO DE CASACION  

                        

Contra la decisión compendiada ambas partes recurrieron en casación. Ahora, como en las demandas presentadas para sustentarlo, el demandante denuncia la comisión de errores de procedimiento, su estudio procede primero, para luego acometer el análisis de los dos cargos propuestos por el demandado, en el mismo orden en que fueron presentados.    

DEMANDA DEL ACTOR  

CARGO UNICO  

1. – Con base en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se acusa el fallo del Tribunal por no estar “en concordancia con las pretensiones de la demanda”.  

2. – Para sustentarlo, el censor expresa que si bien los juzgadores de instancia encontraron que el contrato de promesa de compraventa era absolutamente nulo, esa circunstancia no constituía obstáculo alguno para condenar a la “parte incumplida” al pago de los perjuicios, toda vez que de acuerdo con los artículos 1740 y 1746 del Código Civil, en las mutuas prestaciones son compatibles además de la “restitución de bienes, mejoras, deterioros, intereses y frutos”, “los perjuicios que se hayan causado con la celebración misma del acto o con el incumplimiento del acto durante la época en la cual se presumía válido”.  

3. – Así las cosas, concluye, como en la demanda se solicitó el pago de perjuicios por razón del incumplimiento de la parte demandada y como, de otro lado, en el proceso se demostró debidamente ese incumplimiento, resultaba procedente la condena reclamada.    

1.- Es claro que para estudiar lo relacionado con el cumplimiento o incumplimiento de un negocio jurídico de carácter bilateral, el juez tiene que examinar su validez, bien porque lo haga a propósito de una pretensión de nulidad propuesta por una de las partes, o autónomamente, porque la lógica jurídica impone como previo dicho examen, específicamente cuando se está frente a irregularidades generantes de nulidad absoluta, que bien puede ser declarada de oficio en los términos de la ley 50 de 1936, artículo 2º.  

Ahora, sea que el pronunciamiento de la nulidad absoluta haya sido oficioso o como consecuencia de una pretensión, como la propuesta en el caso en la demanda de reconvención, lo claro es que tal decisión comporta la exclusión de la pretensión de resolución del mismo negocio jurídico y de sus pretensiones eventuales, porque nunca un incumplimiento o ejecución de un contrato y sus consecuencias, puede edificarse en un acto jurídico que no existe o que es nulo absolutamente.  

2.- En el caso, los fallos de instancia resultaron totalmente adversos al demandante inicial, porque la nulidad absoluta decretada abortó el análisis del incumplimiento imputado, así como de sus consecuencias. De manera que el Tribunal no pudo incurrir en la incongruencia denunciada por citra petita, según se dice por no resolver la pretensión indemnizatoria de perjuicios derivada del incumplimiento, que se alega demostrado, porque ella en los términos planteados por el demandante, se proponía como una pretensión eventual o consecuencial de la resolución que no pudo ser definida por cuanto se antepuso la nulidad absoluta del contrato.  

Por lo demás, el efecto totalizador que tiene la declaración de nulidad absoluta del contrato, hace que las pretensiones que las partes hayan formulado partiendo de la validez del mismo, caigan en el vacío, puesto que quedan sin objeto, como aquí ocurrió con las pretensiones de resolución del contrato y las consecuenciales a esta que hubo de proponer la inicial parte demandante. De ahí que mal pueda hablarse de incongruencia por citra petita, cuando dichas pretensiones no podían examinarse por carencia de objeto.  

De otro lado, si la condena al pago de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, era compatible, según el recurrente, con la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, el error, entonces, no podía ser de procedimiento, sino de juzgamiento, razón por la cual la negativa a esa condena debió controvertirse por la causal primera de casación.  

3. – El cargo, en consecuencia, no puede abrirse paso.  

RECURSO DEL DEMANDADO  

CARGO PRIMERO                                          

1. – Acúsase la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente, por interpretación errónea, el artículo 1746 del Código Civil, en cuanto establece que la nulidad pronunciada en sentencia “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, a la vez que manda obrar, en cuanto a las restituciones mutuas, “según las reglas generales”.  

Lo anterior porque si bien en el numeral tercero de la resolución del fallo se ordenó restituir la parte del precio pagada, $2.700.000.oo, con el debido reajuste monetario, lo fue únicamente, según sus motivaciones, hasta la fecha que “recoge el certificado adosado a instancia oficiosa”.     

2. – En la demostración del cargo, el censor explica que si las partes sólo se consideran restituidas al estado preexistente al acto o contrato nulo, cuando el precio pagado es “equivalente” al valor a restituir, según lo que de acuerdo con la jurisprudencia “puede llamarse la teoría de la indexación”, fincada en los principios de equidad y justicia, “esa equivalencia” no se lograría íntegramente, como es menester, si el sentenciador pone un límite temporal, como la fecha que ostenta el certificado del Banco de la República, por lo que la corrección monetaria debe aplicarse “hasta la fecha del pago de la suma debida o de la presentación de la demanda ejecutiva para su cobro”.    

3. – Así las cosas, como, según el recurrente, el Tribunal “recortó ilegal e injustificadamente” los alcances de la mencionada disposición, solicita que se case la sentencia impugnada para que los $2.700.000.oo, sean “corregidos monetariamente hasta el día del pago o de la presentación de la demanda ejecutiva para su cobro”.  

CONSIDERACIONES  

1. – Es evidente que la nulidad de un contrato implica su destrucción retroactiva, por lo que si de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, las partes tienen derecho a ser restituidas a la misma situación en que se hallarían de no haber contratado, excepto en los casos legalmente previstos, es innegable que al tener que volver a crear, en la medida de lo posible, una situación equivalente a la que existía antes de la celebración del contrato, en las restituciones mutuas que deben hacerse las partes en el evento de haberse entregado algo en virtud de dicho negocio, debe tenerse en cuenta su significación económica.  

Así, tratándose de restitución de sumas de dinero que por el tiempo transcurrido entre su recibo y devolución, se han envilecido por el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo, el reintegro debe ser tasado en valores reales y no meramente nominativos, porque como lo tiene averiguado la jurisprudencia2, si esos dineros tenían al tiempo de su percepción determinado poder de compra, la parte que los entregó sólo podría considerarse restablecida a la situación existente en dicha oportunidad, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo semejante, junto con las tasas que representen un margen razonable de utilidad, y no los intereses comerciales que además del fenómeno inflacionario comprenden coeficientes encaminados a recomponer el capital, como sería el interés bancario corriente, según lo tiene entendido la Corporación3.  

2. – En el caso, el censor entiende que como el Tribunal consideró en la motivación de la sentencia que el dinero adelantado por el demandado como parte del precio, debía devolvérsele “plenamente indexado hasta la fecha que recoge el certificado adosado a instancia oficiosa” (junio de 1997), restringió arbitrariamente el alcance del artículo 1746 del Código Civil, toda vez que limitó en el tiempo el reajuste monetario, cuando dicho reajuste debió extenderse, “hasta la fecha del pago de la suma debida o de la presentación de la demanda ejecutiva para su cobro”, con lo cual las restituciones al estado anterior a la fecha del contrato, no quedarían satisfechas.  

Sin embargo, tal apreciación no es correcta porque en ninguna parte el Tribunal negó la corrección monetaria con posterioridad a la fecha de la certificación del Banco de la República que obra en autos. Todo lo contrario, la referencia que hizo al respecto fue para actualizar a esa data los $2.700.000.oo, porque sin la información pertinente no le era dable poner esa suma en valor presente a la época del fallo, tal como puede entenderse al concatenar esa decisión con  la que emitió el a-quo.  

En efecto, en la primera instancia se condenó a pagar a la parte actora, en favor del demandado, no sólo la suma referida, sino determinadas cantidades que éste había entregado a aquélla por concepto de intereses del saldo del precio debido, respecto de lo cual adicionalmente se dijo que dichas “sumas se pagarán indexadas (…). Para tal cometido se aplicarán a las sumas ya indicadas y mediante operación aritmética la desvalorización monetaria que certifique el Banco de la República al momento del pago o de la demanda judicial que se promueva…desde la fecha en que se cumplieron los correspondientes pagos…” ( subrayas extexto).   

En relación con la anterior decisión, el Tribunal confirmó lo “relativo a la restitución de dineros pagados por el demandado al actor debidamente indexados”, pero sólo respecto de los $2.700.000.oo, “no así lo cancelado por intereses”, o sea que la sentencia de primera instancia en el punto fue revocada parcialmente para negar únicamente la restitución de lo que se había pagado por concepto de intereses del saldo del precio. Esto significa que la condena al pago de aquella suma con “la desvalorización monetaria que certifique el Banco de la República al momento del pago o de la demanda judicial que se promueva y comprendida desde la fecha en que se cumplieron los correspondientes pagos”, quedó incólume.  

Si bien, luego de realizar la compensación con los frutos que reconoció a favor de la parte demandante a partir del auto admisorio de la demanda, el Tribunal señaló en el numeral sexto de la parte dispositiva del fallo, que el actor debía cancelar al demandado la cantidad de $87.127.500.oo, incluyendo intereses de ese capital a la tasa del 6% anual, “a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta la completud (sic.) del pago”, esto de ningún modo excluye la referida corrección monetaria, como se indica en el cargo, en lo cual coincide con el fallo,  “hasta el momento del pago” o “hasta la presentación de la demanda ejecutiva para el cobro de lo debido”. En otras palabras, la sentencia del Tribunal al confirmar en este aspecto lo dispuesto por el a-quo, mantuvo vigente la orden de reajuste monetario hasta la fecha del pago voluntario o mediante demanda. Sin embargo, lo que hizo en la sentencia fue hacer una concreción de la condena con el elemento que hasta ese momento tenía (certificado de junio de 1997), entre otras cosas, para hacer líquidamente las compensaciones que se derivaban de las decisiones concernientes a frutos, donde se introdujo modificaciones.  

3. – El cargo no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

2. – En la demostración de la acusación, el recurrente dice que el Tribunal negó tales condenas a partir de encontrar que la presunción de buena fe que cobijaba a los contratantes no fue desvirtuada, razón por la que, de acuerdo con doctrina transcrita, “el poseedor” amparado con esa presunción, “no está obligado a restituir frutos”.  

Lo anterior denota una doble equivocación, porque la negativa a devolver los intereses, impide que la nulidad declarada judicialmente “tenga el alcance de restituir a las partes al estado en que se hallaban antes del acto o contrato, pues antes de éste la parte demandada no había pagado intereses, y si los pagó después fue por causa exclusiva del contrato anulado”, y porque el artículo 964, inciso 3º del Código Civil, se refiere al “poseedor” de buena fe, que no es el caso del demandante, dado que no es un “poseedor”.  

3. – Solicita, por tanto, que se case la sentencia recurrida y se condene “a la restitución de los intereses pagados junto con su actualización monetaria”.  

CONSIDERACIONES  

1.- La nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales. Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al “mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil.  

Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las “restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales”.  

Aunque para el efecto, como se ha dicho, deben observarse las “mismas disposiciones que gobiernan las prestaciones mutuas en la reivindicación”4, entre las cuales se encuentra el artículo 964 del Código Civil, esto no significa que deba aplicarse en forma absoluta, en toda su extensión, incluyendo los límites temporales a que hace alusión, porque de ser así se negaría el efecto general y propio de la declaración de nulidad, cual es retrotraer las cosas al “estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”.  

De ahí que como el artículo 1746 del Código Civil determina todos los efectos que pueden desprenderse de la declaración judicial de nulidad, el artículo 964, ibídem, solo es aplicable, al menos en lo que al caso concierne, para definir la calidad de los frutos que se deben restituir, es decir, “si los percibidos, o si éstos y los que hubiere podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, según la calificación que de la buena o mala fe se haga, sin las “restricciones de tipo temporal previstas en el inciso tercero para el poseedor de buena fe”, porque en este evento se imposibilitaría “el regreso de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”5.  

2. – En el cargo se afirma que al negarse el pago indexado de los intereses que el demandado canceló al demandante sobre el saldo del precio, impide que la nulidad judicialmente declarada tenga el alcance de restituir a las partes al estado en que se hallaban antes del acto o contrato.  

Si bien las sumas a que se alude se pagaron como consecuencia de la promesa de contrato que se declaró  nula, pues sobre el particular no existe discusión alguna, el Tribunal expresamente reconoció que esa declaración judicial producía “efectos retroactivos”. Distinto es que, a partir de considerar a las partes como “habilitados de buena fe”, haya aplicado los límites temporales previstos en el artículo 964, inciso 3º del Código Civil, para reconocer que el demandante podía hacerse propietario de esos intereses y el demandado de los frutos que se causaron con anterioridad a la contestación de la demanda.  

Surge diáfano, entonces, que el Tribunal no interpretó erróneamente las disposiciones sustantivas que se mencionan en el cargo. El artículo 1746, porque reconoció, reitérase, los efectos retroactivos de toda declaración judicial de nulidad de un acto o contrato, y el artículo 964, inciso tercero, porque su aplicación lo fue, fundado en la buena fe, para exonerar recíprocamente a las partes del cumplimiento de ciertas prestaciones, mas no para calificarlas como poseedoras.  

Desde luego que independientemente de la calificada buena fe, como en el cargo no se cuestiona la aplicación indebida de la restricción temporal a que se refiere la última disposición, lo cual es distinto a que se haya interpretado erróneamente, que fue lo que en realidad originó la decisión sobre “intereses y frutos”, claramente se observa que el ataque estuvo desenfocado. Por supuesto que la Corte no puede complementar de oficio la acusación, en consideración al carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.        

4. – El cargo, en consecuencia, resulta infundado.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por FEDERICO ESTRADA VELEZ contra HUMBERTO FRANCO MEJIA.  

Sin costas para ninguna de las partes por no haber prosperado ningún recurso.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 ALESANDRI RODRIGUEZ, Arturo. SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Curso de Derecho  

  Civil. Tomo IV. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES, pág. 336.       

2 Cfr. CLXXXIV, pág. 25, y CC, pág. 20.    

3 Sentencia No. 216 de 19 de noviembre de 2001, expediente No. 6094.    

4 Cas. Civ. Sentencia de septiembre 5 de 1972.    

5 Sentencia de 15 de junio de 1995 (CCXXXIV, 887).      

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