S 088 2003 [7891]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-088-2003-[7891]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C., catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente No. 7891  

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia adiada el 7 de septiembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Diego Andrés Benítez Vásquez, por intermedio de la Defensoría de Familia, contra Pedro José Gallego Zapata.  

I.  EL LITIGIO  

1. El litigio versa sobre la declaración judicial de paternidad extramatrimonial que se le imputa al demandado, cuyos hechos fundantes se pueden compendiar del siguiente modo.  

a) Adriana María Benítez Vásquez y Pedro José Gallego Zapata se conocieron en el mes de mayo de 1995; después sostuvieron relaciones sexuales en los meses de agosto y septiembre siguientes en un motel del municipio de La Estrella y en la casa de un amigo situada en el municipio de la Ceja, respectivamente, de las cuales fue fruto el menor Diego Andrés, quien nació  el 27 de mayo de 1996.  

b) Informado el demandado del embarazo, le manifestó a la madre que cuando naciera se haría la prueba genética para verificar la paternidad, pues insistía en que era de otro hombre; mas notificado del alumbramiento se limitó a mostrar su disgusto.  

3. El demandado se opuso a la demanda y propuso las excepciones de “inexistencia de relaciones sexuales”, “plurium constupratorum” y “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”.  

4. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia mediante la cual declaró la paternidad deprecada y condenó al demandado a pagar por concepto de alimentos el cincuenta por ciento (50%) de salario mínimo mensual; además, le otorgó a la madre exclusivamente la patria potestad sobre el menor. Apeló el demandado, y en respuesta a dicho recurso el tribunal confirmó la sentencia.  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

a) Tras de citar las disposiciones legales propias de la filiación extramatrimonial, específicamente el artículo 6º, numeral 4, de la ley 75 de 1968, se alude a la evolución doctrinaria y jurisprudencial en punto de la influencia de la prueba genética para establecerla;  a pesar de calificarla como irrebatible, afirma el fallador que ella, per se, no es suficiente para verificar la paternidad, “pues es factible que frente al alto índice de probabilidad de que el demandado sea el progenitor, exista una muy remota, pero también aceptable posibilidad, de que no lo sea”.  

b) El primer examen genético practicado al demandante, a la madre de éste y al demandado por el sistema HLADQ alfa arrojó como resultado una “inclusión de paternidad con un 93.06% de confiabilidad” y el segundo realizado partiendo del análisis de 8 polimarker a nivel de DNA produjo como resultado “INCLUSION de la paternidad con un 99.93% de confiabilidad”, dictámenes en relación con los cuales no hubo cuestionamiento ninguno, por lo que se acoge “el segundo de los mencionados en razón de ser reconocido como un examen de más alta precisión”.  

c) A la contundente prueba científica se agrega el testimonio de Gabriel Jaime Agudelo Gómez, quien da cuenta de que vio al padre y a la madre en Jericó cuando se bajaron de un carro que venía de Pueblo Rico y los vio entrar a un motel, sin haberse dado  cuenta de la hora en que salieron; igualmente en otra ocasión los encontró como pasajeros de un  bus que iba para Medellín y “por aquí más acá de Bolombolo ellos ya se sentaron juntos y comenzaba él a cogerle la mano hasta que llegamos, más o menos ellos se bajaron por la estación de Itaguí, claro que cuando eso no existía la estación”.  

d) A dicho testimonio, dadas las calidades personales del testigo, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos narrados y la ausencia de motivos que le quiten mérito a su declaración, se suman las versiones “de la abuela del menor, señora Alba Lucía Vásquez E., y de María Marleny Jaramillo Córdoba, hermana de crianza de la progenitora del policitado infante, quienes en síntesis dan cuenta de la relación de amistad que tenía el demandado con Adriana María Benítez, de donde la tacha formulada contra éstas no estaba llamada a prosperar, aspecto en el cual será adicionada la sentencia”.  

e) De otro lado, las declaraciones vertidas por Jairo Alberto Gallego Zapata y Leonardo Zuleta, quienes manifiestan que la pareja sostuvo relaciones sexuales pero por fuera de la época en que pudo ocurrir la concepción, y la de William de Jesús Ramírez Muñoz, no tienen alcance suficiente para “desvirtuar el resultado de la prueba científica, en correspondencia con lo declarado por el señor Gabriel Jaime Agudelo Gómez”.  

f) Por último, la afirmación que hacen los tres testigos citados en el sentido de que Diego Andrés puede ser hijo de un muchacho Adrián de la población de Tarso, novio de una hermana de la madre de aquél, no se acoge porque “cualquier duda al respecto se encarga de despejarla el dictamen de genética que le fuera practicado a él, al menor y a su progenitora, con base en el análisis de ocho (8) Polimarker a nivel DNA, el cual excluyó la paternidad”.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, los artículos 1º Y 4º, ordinal 4º, inciso 1º de la ley 45 de 1936, y los artículos 176, 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil; por falta de aplicación, el inciso final del ordinal 4º, artículo 4º, de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º de la ley 75 de 1968; todos a consecuencia de los errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas en que incurrió el sentenciador.  

En desarrollo del único cargo propuesto se hacen las siguientes apreciaciones:  

a) La prueba genética no está consagrada en la ley como prueba única y suficiente para que judicialmente se pueda declarar la paternidad extramatrimonial, así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación plasmada en las sentencias de 24 de noviembre de 1987, 30 de mayo de 1995, 4 de diciembre de 1990 y 28 de febrero de 1996, y menos cuando la misma puede ser objeto de manipulación o cuando en su producción y evaluación se pueden cometer errores.  

b) Se exige, por lo tanto, por la ley y por la jurisprudencia, en todo caso, la prueba de las relaciones sexuales en la época en que pudo ocurrir la concepción con medios diferentes a esa prueba técnica, como podrían ser testimonios, documentos, confesión, etc.  

c) El sentenciador acogió la prueba genética con entusiasmo y la complementó con el dicho del testigo Gabriel Jaime Agudelo Gómez, incurriendo  en grave error fáctico dado que, si bien el testigo afirma haber visto ingresar a la pareja a un motel en el municipio de Jericó, no precisa la fecha o época en que sucedió tal cosa; además, la madre del menor por quien se demanda nunca aseveró que alguno de los concúbitos con el demandado hubiere tenido ocurrencia en ese lugar.  

d) Ese mismo  testigo asegura haber visto al padre y a la madre juntos en un bus que se dirigía a Medellín, pero no tuvo en cuenta el tribunal que el declarante no precisa la fecha en que tal encuentro aconteció, ni mucho menos observó que el testigo Leonardo Zuleta Franco dijo que el contradictor siempre se movilizaba en su vehículo y nunca en bus.  

e) Un nuevo error de apreciación probatoria comete el sentenciador cuando, apoyándose en la misma declaración de Agudelo Gómez, afirma que cobran fuerza convincente las versiones dadas por Alba Lucia Vásquez, abuela del menor, y María Marleny Jaramillo Córdoba, sin mirar que tales declarantes  no recuerdan la dirección en la que residen, mas sí manifiestan con exactitud que la primera relación sexual de Adriana con Pedro José tuvo lugar el día 15 de agosto en Medellín y que la segunda fue en septiembre en Jericó, tras de explicar que lo dicho lo conocen por información suministrada por aquélla, lo que es reprochable, en tanto que le permite a una de las partes fabricar su propia prueba.  

f) Por fuera de lo anterior, las citadas dos declarantes, Alba Lucia Vásquez y María Marleny Jaramillo Córdoba, de lo único que dan fe es de la relación de amistad entre Pedro José y Adriana, hecho que no es prueba plena y ni siquiera prueba indiciaria de las relaciones sexuales durante la época en que debió ocurrir  la concepción.  

g) También se presenta error en la valoración que hizo el Tribunal del testimonio de Leonardo Zuleta Franco, el cual no podía ser desestimado bajo el supuesto de que las relaciones sexuales de que aquí se trata sucedieron por fuera de la época de la concepción, toda vez que el declarante fue enfático en afirmar que se dieron el 15 de agosto de 1995, esto es, dentro de dicha época, motivo por el cual debió accederse a reconocer la excepción de plurium constupratorum.  

h) Se equivocó también el juzgador al no haber visto que con la declaración de Jairo Alberto Gallego Zapata, hermano del demandado, quien admitió haber tenido relaciones con Adriana, aunque en época anterior, y con la versión de Leonardo Zuleta, se demostró que la madre sostenía relaciones con otros hombres; e igualmente por no haber estimado el testimonio de William de Jesús Ramírez Muñoz, quien declaró que la madre del menor demandante le dijo que no sabía quién era el padre de su hijo.  

i) La sentencia atacada, entonces, queda respaldada únicamente a la prueba genética, pues la prueba testimonial con la que pretendió respaldarla es equívoca e insuficiente; la contraevidencia del fallo reprochado se pone en evidencia con la precariedad de las declaraciones de terceros, puesto que los testimonios acogidos por el Tribunal no prueban que Adriana y el demandado tuvieron relaciones por la época de la concepción del actor y, por el contrario, acreditan su promiscuidad. Y, como si lo anterior fuera poco, el dictamen pericial no sirve para acreditar la existencia de dichas relaciones ni mucho menos la época de la concepción. Por último, se abstuvo de analizar que los exámenes genéticos siempre dejan un margen de duda.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En relación con la afirmación que hace el impugnante en el sentido de que la prueba científica no puede ser la única para establecer la causal de las relaciones sexuales extramatrimoniales entre la madre y el presunto padre, punto que valga decirlo correspondería controvertirlo por la vía de denunciar error de derecho, y no de hecho como aquí se plantea, ha sostenido esta Corporación, sin llegar a sustituir las  posibilidades que ofrece la ley 75 de 1968, que tal prueba sí puede servir de base  para deducir la declaración de paternidad.  

En efecto, en la sentencia de casación de 15 de noviembre de 2001, expediente No. 6715, se fijaron de manera inequívoca los alcances probatorios positivos de la prueba genética en los procesos de filiación,  dada la precisión que la misma ofrece para dar certeza sobre la paternidad respecto de determinada persona, en los términos que pasan a destacarse:  

“Así que no es cierto lo de la prueba única o tarifada de las relaciones sexuales; por ende, lo del trato social y personal de la pareja es apenas un camino para llegar a ella. Ahora, en ese orden de ideas, otra conclusión se impone, y es la de que  consecuentemente cabe admitir que no habría base jurídica para descartar la prueba genética con ese fin,  pues si, como lo ha expresado la Corte, su poder persuasivo “es sencillamente sorprendente (…), al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (Cas. Civ. 23 de abril de 1998), no está fuera de propósito admitir que como mínimo contiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes. Tema  este  respecto del cual conviene todavía memorar que la prueba científica de que se trata “le presta tal apoyo a su veredicto (del juez), que se constituye en pilar de su sentencia”, y que, en fin, “la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (…) es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta (…)”. (Cas. Civ. 10 de marzo de 2000, exp. 6188). Se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite”.   

2. En este proceso se practicó la prueba genética con el lleno de los requisitos científicos exigidos para darle validez, cuyo  resultado de inclusión de la paternidad alcanzó una probabilidad de un 99,3%, dándose la evidencia confiable de que el demandado es el progenitor del demandante. Dicha prueba científica fue puesta en conocimiento de las partes, sin que a éstas les hubiera merecido ninguna clase de reparos, salvo los que ahora hace el demandado por vía de casación  sobre la posible manipulación o error o irregularidades en su práctica que se formulan en abstracto y sin ninguna fundamentación ni respaldo.  

De allí que no se da el error que denuncia el casacionista y que hace consistir en que la ley exige la prueba de las relaciones sexuales en la época en que pudo ocurrir la concepción con medios diferentes a la prueba técnica o científica, como podrían ser los testimonios, documentos, indicios, confesión; bien se ve en la sentencia citada atrás que la prueba genética resulta ser uno de los medios idóneos para demostrarlas.  

3. Por fuera de lo anterior, en este caso la queja del censor sobre la consideración de la prueba científica como única tampoco adquiere ninguna significación, en la medida en que el sentenciador complementó la deducción de paternidad que extrajo de la prueba genética con lo dicho por el declarante Gabriel Jaime Agudelo Gómez, quien para la época en que se presume debió tener lugar la concepción del reclamante de la filiación, vio al contradictor y a la madre de aquel en un motel situado en el municipio de Jericó, Antioquia, tal como lo precisa al ser preguntado sobre el tiempo que tuvieron ocurrencia las relaciones sexuales entre los hermanos Gallego, Jairo y Pedro José, y Adriana María Benítez, folio 10, cuaderno 2, al manifestar que “fueron en distintas épocas, las de Jairo Gallego con la señorita Adriana fueron en el noventa y cuatro y las del señor Pedro José y Adriana fueron en el noventa y cinco. Sé lo anterior porque en esos tiempos Adriana me comentaba a mí que tenía relaciones con Jairo en el noventa y cuatro y con el otro señor por ahí en octubre de 1995”. Expresión que aunque aparece de oídas, como lo reprocha el impugnante, debe entenderse que es así únicamente respecto de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el hermano del demandado, puesto que la existentes entre éste y aquella las describió indicando que personalmente los vio entrar juntos al mencionado motel.  

No se configura, pues, el error que le atribuye la censura a esta apreciación del Tribunal porque el silencio sobre la época en que se sucedieron las relaciones sexuales entre la pareja no se presentó, ya que el declarante fue explícito al respecto y concretó en su deposición este punto, quedando sin fundamento la crítica formulada al respecto.  

En lo que atañe con la discrepancia entre la demandante que afirma las relaciones sexuales tuvieron ocurrencia en Jericó pero en la casa de un amigo y el declarante que indica que fue en dicho lugar pero en un motel, no pone de manifiesto ninguna clase de error de la segunda instancia al apreciar dicho testimonio por cuanto una cosa no necesariamente excluye la otra, por el contrario, son coincidentes en indicar la existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y el demandado, en septiembre de 1995, según se dice en la demanda, y en octubre de la misma anualidad, según la versión del testigo.  

Tampoco se enerva el mencionado testimonio en cuanto dice que vio a la pareja viajando juntos en un bus hacia Medellín con lo afirmado por otro declarante que asegura que el demandado viajaba siempre en su propio vehículo, puesto que ello no implica fatalmente que éste no lo haya hecho en alguna oportunidad como lo indica el declarante Agudelo.  

Además, no se puede contrarrestar al aludido testimonio con la narrado por el hermano del demandado Jairo Alberto Gallego, quien aceptó haber sostenido relaciones con Adriana en época anterior a aquella en la que pudo tener lugar la concepción del actor, porque, ésta versión sí es contradictoria, ya que contra toda evidencia afirma que no sabe si la pareja se conoce y que no fue la persona que los presentó, cuando su mismo consanguíneo y demandado lo señala a él, a Jairo Alberto, como la persona que lo puso en contacto con la mencionada progenitora.  

4. No se aprecia tampoco error alguno por parte del fallador cuando le dio valor a las declaraciones de las familiares de la madre del demandante, porque las mismas, según su apreciación, se limitaron a confirmar la versión del testigo Gabriel Jaime Agudelo Gómez, persona ésta que sí da cuenta de tales relaciones sexuales cuando informa que vio ingresar a la pareja a uno de los moteles del municipio de Jericó, en cuanto hacen referencia a la amistad entre la pareja y a que salían  juntos, esto es, las mismas complementan lo narrado por el declarante y sirven para inferir, en suma, la intimidad genésica.  

5. No hay tampoco yerro fáctico trascendente en la desestimación de la excepción de plurium constupratorum aducida por el demandado y sustentada con la declaración de Leonardo Zuleta Franco, persona que asegura tuvo relaciones sexuales con Adriana María Benítez el 7 de agosto de 1995, ello por cuanto la misma no pudo tener efectos generativos por la potísima razón de que, tal como se establece con la historia clínica de ésta, folio 13 y siguientes del cuaderno 2, lo que está en armonía con lo declarado por ella, folio 21, cuaderno 1, su última menstruación, antes del nacimiento del demandante, tuvo ocurrencia el 17 de agosto de 1995, o sea, algunos días después de la fecha que el testigo Zuleta suministró, lo que sin lugar a equívocos conlleva que, aún aceptando como cierto el afirmado concúbito, el mismo no tendría, por razones biológicas obvias, idoneidad y aptitud para producir la concepción.  

6.- Basta lo dicho, pues, para concluir que los yerros de apreciación probatoria que se le imputan al sentenciador no se dan, o por lo menos no alcanzan a ser manifiestos, como se exige en casación, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1999 proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Diego Andrés Benítez Vásquez, por intermedio de la Defensoría de Familia, contra Pedro José Gallego Zapata.  

Condénase en  costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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