S 042 2003 [6499]

2003

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S-042-2003 [6499]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil tres (2003).  

Ref.:  Exp No. 6499  

Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO, RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA, MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDOÑO, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION, así como por el que interpuso la demandada ELVARA LIMITED respecto de la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los demandantes mencionados contra COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG & CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA.  

ANTECEDENTES  

Con demanda que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, los catorce demandantes anunciados convocaron  a proceso ordinario a los aludidos demandados, en relación con la negociación de unas acciones en la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO. La Corte sintetizará los hechos que fundan las pretensiones, que luego asimismo resumirá.  

1.        Narra la demanda que en 1951 se constituyó SATEXCO S.A., la cual “fusionó industrialmente” un grupo conformado por colombianos antes llamado TEJIDUNION, -que aportaron la planta industrial y su base inmobiliaria en Itagüí-  con la tecnología francesa del grupo DMC o Dollfuss Mieg & Cie.  

SATEXCO, aunque tiene nacionalidad colombiana, es una filial de ELVARA LIMITED, que es la titular de la casi totalidad de sus acciones y además subordinada de DOLFUSS MIEG & CIE, DMC, matriz de las dos compañías mencionadas.  

De acuerdo con los estatutos de SATEXCO su capital suscrito es de 2.290.296 acciones. En la asamblea de accionistas del 15 de septiembre de 1989 se hizo un quórum con 1.713.508 acciones, de las cuales 1.612.062 (UN 94% aproximadamente) eran de propiedad de ELVARA LIMITED. Esta compañía, antes de haber adquirido las acciones del denominado grupo TEJIDUNION en SATEXCO, tenía en esta sociedad el 76.44%: era “la única voluntad deliberante de SATEXCO”.  

ELVARA LIMITED es manejada a su vez por la matriz francesa, DMC, ninguna de las cuales tiene sucursal, ni agencia, ni subordinada o filial en Colombia, distinta de SATEXCO.  

El grupo minoritario –denominado en la demanda como el grupo TEJIDUNION- quedó maniatado desde la constitución de SATEXCO, para la negociación de sus acciones, dado que en los estatutos se pactó el derecho de preferencia en la negociación de las mismas. Y en esos estatutos se pactó también la prohibición a los administradores de la sociedad de adquirir por sí o por interpuesta persona acciones de SATEXCO, salvo por operaciones ajenas a especulación y con autorización de la junta directiva.  

El 25 de septiembre de 1987, los demandantes recibieron carta con membrete de DMC pero suscrita por el presidente de SATEXCO (DOMINIQUE THIRIEZ) –“con lo cual ésta tomó la personería de aquella”-, en la que se aludía a la política prudente de distribución de utilidades pero con el efecto compensatorio de la mayor valorización de la acción, política que sin embargo, no beneficiaba al accionista sino en caso de venta de sus acciones, “la cual hoy en día es difícil, al no existir mercado abierto para dichas acciones”. Seguidamente se proponía en la comunicación la compra de acciones en SATEXCO, a “$700 por acción a diciembre de 1987”, oferta ésta dirigida al grupo familiar TEJIDUNION que contaba con 434.000 acciones.  

El 26 de enero de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA, como líder de los accionistas minoritarios, remitió carta a DOMINIQUE THIRIEZ, como representante de SATEXCO, en la que mencionaba que el precio antes ofrecido no satisfizo a varios de los accionistas, pero que la mayoría tenía interés en vender toda su participación en SATEXCO, y que había muchas posibilidades de enajenarlas a Suramericana de Seguros, la que estaba interesada en estudiar los estados financieros de diciembre de 1988, cifras en las cuales –observó el firmante de la carta, DARÍO MEJÍA MEDINA- tienen particular importancia la maquinaria, ya estudiada por  la entidad COLPATRIA, los agroexportables y terrenos y edificios. Solicitaba en consecuencia la colaboración de SATEXCO para que se hiciera ese estudio en el que se pudiera establecer el precio que reflejara el esfuerzo de 38 años de posesión. La petición no fue debidamente atendida por SATEXCO ni por DMC.  

En carta del 16 de agosto de 1989, CAMILO MORA MONTOYA, “por Guy Castillo” dijo a DARÍO MEJÍA, en papel de DMC, que se comprarían 225.000 acciones a $680, esto es, a un valor inferior al ofrecido dos años atrás, alegándose los resultados esperados para 1989, el endeudamiento de la empresa, el requerimiento de inversiones y la desaceleración del crecimiento de la economía colombiana. “De esta manera el gerente general Camilo Mora Montoya, mandatario de todos los accionistas, resultó interviniendo en la baja del precio por acción, como también el primer suplente del Gerente Ovidio Arango Franco, en perjuicio de los accionistas minoritarios oferentes”.  

En respuesta a esa propuesta, DARÍO MEJÍA MEDINA manifestó que no encontraba ningún argumento para desvirtuar el hecho real de que en dos años las utilidades aumentaron, como también las reservas y activos, que los accionistas no querían seguir como socios y que sugería un avalúo de un tercero, propuesta que no aceptaron “ni le dieron el trámite de rigor estatutario a la oferta de enajenación. Antes bien, CAMILO MORA, ratificó la oferta , firmando por Guy Castillo”.  

Las asambleas de accionistas de 1988 y 1989 no fueron informadas de las ofertas de negociaciones de acciones, ni SATEXCO hizo la publicación en los periódicos ni envió cartas a los accionistas, en las que se comunicara la oferta de enajenación. Y tampoco se tramitó autorización de la Junta Directiva para que CAMILO MORA pudiera intervenir como comprador agente oficioso, dado que era gerente de SATEXCO.  

En carta del 25 de septiembre de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA anunció a SATEXCO la intención de traspasar sus acciones a Nelly Angulo de Botero, Mariela Angulo de Jaramillo, Elena Medina Puerta, Luz Mejía de Vives, Rosa Elena Santamaría de Robles, Lucía Villegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo Osorio, Angela Inés Osorio de Gómez y a Darío Mejía Medina. A pesar de que no eran accionistas los siete últimos, SATEXCO no dio cumplimiento al trámite del derecho de preferencia pactado.  

En la misma fecha ROSA ELENA SANTAMARIA  DE ROBLES dijo ceder a ELVARA LIMITED 2890 acciones en SATEXCO, pero no entregó título alguno ni lo endosó “porque no tuvo nunca dicho título” ni se pudo por tanto dar cumplimiento al artículo 26 de los estatutos ya que esas acciones y su título seguían perteneciendo a INVERSIONES ROSYCO LTDA. Lucía Villegas hizo lo mismo con 686 acciones, Martha Medina de Posada lo mismo con 931 acciones, Carlos Medina Puerta lo propio con 1176 acciones, Oscar Guillermo Osorio con 318 acciones, Angela Inés Osorio de Gómez con 318 acciones y Darío Mejía Medina con 3527 acciones, todas de INVERSIONES ROSYCO LTDA, cuya pertenencia aún detentaba.  

Similar operación ocurrió con 64.500 acciones que INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S.. dijo traspasar a Francisco Londoño y que éste las dijo transferir a ELVARA LIMITED, cuando aún no las había adquirido, ni había llenado los requisitos estatutarios. Francisco Londoño, no era accionista de SATEXCO. Y lo mismo con 28.000 acciones que LUZ MEJÍA DE VIVES dijo pasar a LIBIA CORRALES –tampoco accionista- la que a su vez dijo ceder a ELVARA LIMITED, no obstante que tampoco ella había recibido el título que la acreditaba como accionista, ni se llenaron los requisitos de su ingreso como socia.  

En general SATEXCO no le entregó a ninguno de los cesionarios no accionistas los títulos de las acciones que habían adquirido de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES.  

Pero días antes de estas negociaciones, el 15 de septiembre de 1989, se reunió la asamblea de accionistas, a la que asistieron algunos otros socios además de los conformantes del Grupo TEJIDUNION, que aún no habían entregado sus cartas de cesión o de oferta de cesión, fechadas en general 25 de septiembre de 1989. A esos otros socios SATEXCO no les dio traslado ni en la asamblea, ni por aviso de prensa, ni por carta recomendada, ni antes ni después de esa reunión, de las comunicaciones de cesión de acciones a terceros no accionistas hechas por INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES.  

CAMILO MORA, como representante legal de SATEXCO y simultáneamente diciéndose –sin tener facultades estatutarias- agente oficioso de ELVARA “readquirió y pagó, con fondos de la propia SATEXCO” las predichas acciones que eran de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES y habían sido ofrecidas a terceros no accionistas. Ni obtuvo permiso de la Junta Directiva ni de la Asamblea.  

PRIMERO: La nulidad absoluta por objeto ilícito y contravención de las normas estatutarias en la adquisición que de 228.628 acciones en SATEXCO dijo hacer CAMILO MORA MONTOYA como agente oficioso de ELVARA LIMITED en septiembre de 1989.  

SEGUNDO: La cancelación en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripción a favor de ELVARA y de los títulos de ésta, por la cantidad de 228.628 acciones. Y la nueva inscripción y expedición de títulos de las personas que aparecieron como cedentes a ELVARA LIMITED.  

TERCERO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restitución de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utilidades de las 228.628 acciones.  

CUARTO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA, DOMINIQUE THIRIEZ, D.M.C. y a SATEXCO “al pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de las doscientos veintiocho mil seiscientas veintiocho (228.628) acciones que les obligó a enajenar al precio irrisorio de seiscientos ochenta pesos ($680,oo) colombianos por acción, cuando su valor, a la época de enajenación, en septiembre de 1989, era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por dichas compañías y sus directores. El pago se hará proporcionalmente al número de sus acciones a cada uno de los accionistas demandantes”.  

QUINTO: Que se condene a CAMILO MORA y a DOMINIQUE THIRIEZ a pagar los perjuicios provenientes de su extralimitación de funciones y falta de lealtad a sus mandantes accionistas en el desempeño de sus cargos como Gerente General y Presidente de SATEXCO, por sus intervenciones previas en la baja del precio de las acciones y su indebida actuación como partes en la enajenación de las 228.628 acciones.  

Pero si total o parcialmente no se accede a esas peticiones la demanda presentó éstas como subsidiarias:  

Primero: (incluidas aquí la primera, segunda y tercera subsidiaria): La nulidad, por no haber sido sometidas al trámite previo del artículo 24 de los estatutos, de las adquisiciones que CAMILO MORA dijo hacer como agente oficioso de ELVARA LIMITED a: Rosa Elena Santamaría de Robles (2890 acciones), Lucía Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela Inés Osorio de Gómez (318 acciones), Darío Mejía Medina (3527 acciones), Francisco Londoño (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones)  

Segundo: La cancelación en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripción a favor de ELVARA y de los títulos de ésta, de esas acciones, y la nueva inscripción de 9.846 acciones a favor de INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES.  

Tercero: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restitución de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utilidades de las 102.346 acciones restituidas a INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES, desde el 25 de septiembre de 1989.  

En subsidio a su vez de estas últimas peticiones, solicitaron la inoponibilidad en relación con terceros y expresamente respecto de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y  LUZ MEJIA DE VIVES, de las adquisiciones que ELVARA LIMITED hizo de los cedentes Rosa Elena Santamaría de Robles (2890 acciones), Lucía Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela Inés Osorio de Gómez (318 acciones), Darío Mejía Medina (3527 acciones), Francisco Londoño (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones).  

Además, también en subsidio, pidieron que se declare que INVERSIONES ROSYCO LTDA es dueña de 9.846 acciones, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. de 64.500 acciones y LUZ MEJIA DE VIVES DE 28.000 acciones, junto con sus frutos.  

3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En general, dijeron que ELVARA no es la única voluntad deliberante, que los administradores de la sociedad no adquirieron por sí ni por interpuesta persona las referidas acciones, que es cierto el envío de las cartas pero que los comentarios de CAMILO MORA en relación con el precio obedecen no a su intervención en la baja del mismo sino que es el resumen de una reunión efectuada entre las personas en ellas mencionadas. Además, que no es cierto que se haya presentado oferta escrita del denominado Grupo TEJIDUNION pero que en la asamblea del 2 de octubre de 1989 se tramitó y autorizó de manera global la enajenación de las acciones; que no fue necesario hacer las publicaciones ni enviar cartas porque los socios autorizaron la enajenación a terceros. Formularon como excepciones de fondo las que denominaron “inexistencia de los hechos fundamentales en que se sustenta la demanda”, “falta de legitimación en causa activa”, “falta de interés para obrar” y “mala fe de los demandantes”.  

Dentro del trámite de la instancia destaca la Corte la integración del litisconsorcio que el a quo ordenó antes de fallar. En tal virtud, llamó a ROSA ELENA SANTAMARÍA DE ROBLES, LUCIA VILLEGAS DE VARGAS, MARTHA MEDINA DE POSADA, CARLOS MEDINA PUERTA, OSCAR GUILLERMO OSORIO, ANGELA INES OSORIO DE GOMEZ Y DARIO MEJIA MEDINA.  

Así contestaron:  

ANGELA INES OSORIO, OSCAR GUILLERMO OSORIO, MARTHA MEDINA DE POSADA y ROSA ELENA SANTAMARIA DE ROBLES manifestaron constituirse en coadyuvantes de los demandantes.  

DARÍO MEJÍA MEDINA  manifestó ser ya parte en el proceso, como representante legal de INVERSIONES ROSYCO LTDA, pero no como persona natural, y actuando en esta calidad, ratificaba la demanda.  

El juzgado de primera instancia dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, por lo cual los demandantes apelaron de la decisión, lo que condujo al proferimiento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ahora impugnada en casación, en la cual la Corporación decidió:  

Primero: Declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de nulidad absoluta de la enajenación de acciones.  

Segundo: Condenar a ELVARA LIMITED a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a razón de $473,oo por cada acción, a favor de los siguientes demandantes: Francisco Londoño 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; María Cristina Mejía de Mejía 3.796 acciones; Ricardo Mejía Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mejía Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; Gustavo Adolfo Vives 3.800 acciones; Luz María Vives 4405 acciones; herederos de Luz Mejía de Vives 3.800 acciones.  

Este numeral se adicionó “en el sentido que la condena a Elvara Limited también se hace extensiva a favor del codemandante Jorge Ignacio Vives Mejía por 3.800 acciones a $473,oo cada una”  

Tercero: Desestimar las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de los codemandados.  

Cuarto: Declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de inoponibilidad formuladas por las demandantes Inversiones Rosyco Ltda en liquidación, Inversiones Darío Mejía y Cia. S. C.S. y herederos de Luz Mejía de Vives en relación con las acciones que enajenaron a personas distintas de la codemandada ELVARA LIMITED.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Hecho el resumen del litigio y la reproducción del artículo 24 de los estatutos de SATEXCO, atinente al derecho de preferencia de la sociedad y los accionistas frente a la propuesta de enajenación de acciones de un accionista a un no accionista, resalta el Tribunal que como ELVARA LIMITED era accionista no tenía que cumplir los requisitos a que hace referencia el artículo 24. No así con las acciones que INVERSIONES ROSYCO LTDA anunció que vendería a terceros; sin embargo, acota el Tribunal, “cualquier vicio tenía que haber sido deprecado frente a ellos, los adquirentes, y no frente a ELVARA, CAMILO, Dollfuss, Dominique, … porque estos no son los adquirentes de manos de Rosyco”. De ELVARA LIMITED dice que tan solo sería un litisconsorte necesario para la declaración de las consecuencias del vicio que se hubiera estructurado y no la demandada, pues INVERSIONES ROSYCO LTDA no contrató con ELVARA.  

Pasa al hecho 21 en el que se dice que Rosa Elena Santamaría de Robles cedió a Elvara 2890 acciones de Satexco pero que no entregó título alguno porque jamás lo tuvo dado que esas acciones siguieron siendo de Rosyco. Se pregunta el Tribunal: ¿entonces? ¿Inversiones Rosyco vendió o no vendió? Si Rosyco vendió simuladamente, para poder demandar a ELVARA debía antes lograr que se declarara la simulación. E igual conclusión aplica a las enajenaciones de Lucía Villegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo y Angela Inés Osorio y Darío Mejía Medina. También hace lo propio en relación con la enajenación de las 64.500 acciones que hizo INVERSIONES DARIO MEJIA & CIA S.C.S a Francisco Londoño, esto es, que si quería que esa enajenación se declarase nula o inoponible, debió demandar a éste  y no a ELVARA. Lo mismo predica de la enajenación que de 28.000 acciones hizo LUZ MEJÍA DE VIVES a Libia Corrales, no sin pasar por alto que estos cesionarios no son demandados sino demandantes.  

Advierte luego que se alude a hechos simulados y a hechos inoponibles pero la pretensión de simulación no se propuso ni se demandó a quienes se dicen contratantes simulados, como tampoco se dirigió la demanda contra los contratantes frente a los cuales se puede declarar la inoponibilidad.  

En cuanto a los otros demandantes, manifiesta el Tribunal que ni siquiera se mencionan hechos que los vinculen con las ventas de acciones que se impugnan como absolutamente nulas en razón de la trasgresión del artículo 24 de los Estatutos. Señala enseguida: Libia Corrales, Francisco Londoño, Matilde Eugenia Cano, María Cristina Mejía de Mejía, Ricardo Mejía Cano, Juan Camilo Mejía Cano, Elena Medina Puerta, Pablo Miguel Vives, Gustavo Adolfo Vives Mejía y Luz María María Mejía de Vives -“pero tan solo por las 3.800 acciones que vendió a ELVARA”- fueron las personas que vendieron directamente a ELVARA y las únicas que podían cuestionar el contrato celebrado con ella, de modo que ni INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. ni  LUZ MEJIA DE VIVES podían atacar un contrato en el que no fueron partes. Y respecto de Libia Corrales, Francisco Londoño y las demás personas que vendieron a ELVARA afirma el Tribunal que la demanda es inepta porque argumentan la violación de requisitos estatutarios, que para ELVARA no rigen por haber sido accionista al momento de las adquisiciones.  

Aclara sin embargo que si a algunas personas se las vinculó como litisconsortes, eso “simplemente completa un cuadro legitimante para la pretensión de nulidad el cual es requerido para el logro de un proferimiento ya deprecado que implicaría una mutación del derecho o una alteración de una situación compleja. Pero jamás podrá decirse que esa citación supla la pretensión que se echa de menos porque los citados nunca han formulado pretensión de nulidad de la venta de sus acciones a Elvara”.  

De lo dicho concluye que la pretensión primera (nulidad) debe desestimarse, así como la segunda y la tercera, que en realidad son consecuenciales de aquella.  

Califica la pretensión cuarta, indemnización de perjuicios por abuso del derecho, como la verdadera segunda pretensión, indemnización pedida por los titulares de 228.628 acciones que se vieron obligados a vender a ELVARA al precio irrisorio de $680 “cuando a la época de la enajenación, el precio era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por los directores de las compañías demandadas”.  

Con el fin de analizar esta pretensión, indica el Tribunal que tres criterios han dominado en la doctrina para explicar el funcionamiento del abuso del derecho: el de la función económico-social del derecho, el de la culpa o dolo en ejercicio del derecho y el de la exclusiva intencionalidad en la causación del daño. Alude al criterio sentado en la jurisprudencia del 19 de octubre de 1994, en punto del abuso del poder de negociación, en la cual la Sala de Casación Civil sostuvo una posición ecléctica que deposita en el poder discrecional del juez la aplicación de la figura en comento.  

Reproduce apartes de la causa petendi pertinentes a esta pretensión, tales como el poder decisorio de ELVARA en la asamblea, la carta que Dominique Thiriez, presidente de SATEXCO, remitió a los accionistas en membrete de DMC en la que indicaba que la política de dividendos favorecía la valorización y que el accionista sólo se beneficiaba si vendía las acciones, pero advertía de la dificultad en las enajenaciones de las mismas por no haber mercado abierto para ellas y señalaba la solución: que le vendieran a ELVARA a $700 por acción a diciembre de 1987, oferta que limitaba en su validez hasta el 15 de noviembre de 1987. Alude asimismo el Tribunal a la respuesta de INVERSIONES ROSYCO LTDA, líder del grupo de accionistas minoritarios, a la intervención de CAMILO MORA, quien actuó por Guy Castillo y remitió en agosto de 1989 carta en papelería de DMC con la ratificación de la oferta de dos años atrás y de la explicación de la misma (bajos resultados de la sociedad, requerimiento de inversiones, etc), así como de la propuesta de los accionistas colombianos acerca de un avalúo por un tercero y de la respuesta obtenida a esa propuesta, consistente en la reiteración de la oferta del 14 de agosto, hecha por Camilo Mora “siempre por Guy Castillo”, y en la que aquel dice que el clima de los negocios en Colombia no son aliciente de inversión para ninguna compañía extranjera.  

Pasa el Tribunal a precisar la legitimación en la causa para el reclamo de esta pretensión, y al efecto encuentra que la tienen tan solo las personas que directamente enajenaron a ELVARA. Concluye que son 114.498 acciones las vendidas “posiblemente” con abuso del derecho por ELVARA, legitimada por pasiva. Precisa que no se narran otros perjuicios diversos del que resultaría de la diferencia entre el precio justo, que por otra parte no se señala, y el valor real de la adquisición.  

Advierte que dentro de las simulaciones que se mencionan en el proceso pero que no se hicieron valer y en medio de los “escarceos”  de las negociaciones (alude a informaciones de CAMILO MORA sobre que un buen precio con utilidad para ELVARA puede ser de $800 u $850, etc.), se aprecia que INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES DARIO MEJIA Y CIA. S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES vendieron sus acciones a $433.39 que era el valor en libros a diciembre de 1988. Dice el Tribunal: “mírese pues: el valor en libros es de 433.39 (sic) y se ofrecen $850 como un precio que reporte utilidad para ELVARA. Si se compara pues ese valor en libros de $433,39 con las consideraciones de Camilo Mora, referidas a un precio de $850,oo se ve que fácilmente el valor comercial duplica el valor en libros y que aún así, significa margen importante para Elvara. El valor en libros en diciembre de 1989 es de $677,39 (son dichos de Ovidio Arango, gerente financiero de Satexco) y se vende en $680; el v/r comercial sería de $1.354,78 conservando iguales parámetros de raciocinio”.  

Expresa luego que en todas las pretensiones de los actores está latente la creencia de estos de que el precio que les pagó ELVARA fue muy inferior al que debía corresponder en el mercado. Alude enseguida a la declaración de Juan Camilo Mejía, la que dice que si no se hubiera quedado como mera aseveración de parte hubiera sido constitutivo de maniobras abusivas. Reproduce partes de esa declaración, en la que el interrogado indica que desde hacía diez años le venía diciendo a su papá sobre que la compañía no arrojaba utilidades mayores al índice inflación y por tanto venía en realidad registrando pérdidas, con ofrecimiento de dividendos exiguos a los accionistas, que la compañía sacaba dinero del país a una cuenta en Panamá, que los estados financieros no eran reales, que se negaron a practicar un dictamen.  

Pasa al dictamen pericial en el que los peritos señalaron en $1.622,62 el valor comercial de las acciones de SATEXCO para diciembre de 1988 y en $2.993.42 su valor para diciembre de 1989. Resalta que como valores intrínsecos los peritos indicaron los mismos que ya había reportado el gerente financiero: $433,39 para 1988 y $677,39 para 1989. Agrega el Tribunal: “Pero es significativo el valor intrínseco que se anota para 1990: $1.295,32. Lo que permite concluir que cuando ya las acciones eran de ELVARA, ese valor intrínseco, en el decurso de un año, se elevo en un 91%”  

Alude el Tribunal a la objeción por error grave de ese dictamen: en relación con que los peritos sumaron el valor de reposición asegurado al activo para calcular el valor comercial, reproduce apartes del dictamen y al hecho de que en el mismo se “hace referencia  expresa a la nota 9, del folio 82, del cuaderno 9, y allí resulta exactamente el mismo texto, estampado, para un total de $3.404.198.791. son pues los estados financieros y sus notas, que al tenor del artículo 36 de la ley 222 de 1995 conforman un todo indivisible” y fue la que sirvió de apoyo a los peritos. En cuanto a que estos violaron la resolución 209 de 1995 que establece la manera como deben ser valoradas las acciones no inscritas en bolsa , dice que como puede verse de los considerandos de esa resolución, “toda ella tiende a regimentar situaciones contables, estados financieros y la manera como deben elaborarse; y como también lo acotaron los peritos, el valor intrínseco es un concepto contable que si bien heurísticamente se espera que sea lo más aproximado al valor real o comercial, en países como el nuestro, esa coincidencia resulta apenas un sueño”.  

El Tribunal menciona que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “no podía entregar otro valor diverso del intrínseco, dada su función y así lo hizo”. Con apoyo en el dictamen, señala que uno es el valor intrínseco y otro el comercial de las acciones, y uno el valor contable del activo y otro su valor comercial; pero que cuando una acción pertenece a una sociedad cerrada como SATEXCO son muchos los factores que inciden en ese valor real: regularidad y cuantía de los dividendos, anuncio de los mismos, proximidad o lejanía de la fecha en que se paguen, la oferta y la demanda, elementos psicológicos manipulables por las mayorías concentradas, factor éste que constituiría abuso de poder para efectos de ventas conflictivas de acciones no inscritas en bolsa, “y sería correcto pensar en el remedio equitativo de un peritaje, tal como se solicitó y denegó, tácita pero autoritariamente por Elvara”. Tilda de significativa esta otra consideración: que el precio de venta de las acciones debe ser cierto, justo, serio y real. Su justicia “atisbaría” a que no fuera inferior a la mitad y su seriedad a que no fuera un precio que a simple vista apareciese como ridículo; pero señala que no se trata en este caso de un precio irrisorio pues fue de $680, cifra aproximada al valor intrínseco.  

El tribunal descarta la aplicación de la lesión enorme, limitada como está sólo para los bienes raíces. Y recuerda que se pidió condenar a indemnizar perjuicios por abuso del derecho porque los titulares habían sido obligados a enajenar las acciones a precio irrisorio, calificativo éste último que para el Tribunal quedó desdibujado con lo que antes se anotó.  

Retoma el camino del análisis del abuso del derecho, y recuerda que en los hechos se aludió a un poder grande en manos de ELVARA como accionista mayoritario y al mismo tiempo sociedad matriz de SATEXCO, lo que favorecería un abuso porque coloca a ELVARA en condiciones de superioridad contractual “manipulando información para imponer un precio de venta por debajo del justo”. A lo anterior le suma el hecho de que esta sociedad no quiso acceder a que se practicara un dictamen pericial referido al precio de enajenación, que en el solo transcurso de un año se duplicó el valor intrínseco de la acción y que dos años antes había ofrecido pagar $700 no obstante que la sola devaluación de un 24% hubiera debido incrementar ese precio en casi la mitad. Recuerda la carta de DMC del 25 de septiembre de 1987 dirigida a “INVERSIONES DARIO MEJIA Y CIA” en la que aquella alude a la política conservadora en materia de dividendos y a su mantenimiento en los siguientes años y hace la oferta de compra de las acciones a $700, así como las comunicaciones suscritas por CAMILO MORA MONTOYA de fechas 16 agosto y 11 de septiembre de 1989 en las que se alude a los bajos resultados, el alto requerimiento de inversiones, el endeudamiento,  y se hace una oferta de $680,oo, a la cual replica Darío Mejía para indagar la razón de esa baja, y que da como resultado el que CAMILO MORA, “otra vez por Guy Castello DMC París, contesta sin contestar” para aludir al clima de los negocios, la situación de orden público y reiterar la oferta sin modificar términos ni condiciones. Asimismo, alude a comunicaciones internas de DMC sobre las propuestas de negociación, las varias alternativas que a DMC le presenta CAMILO MORA quien sugiere como valor razonable $800 y aconseja que se negocie en los próximos treinta días antes del aumento de capital, que se hará mediante emisión de acciones a $850 que no podrían suscribir los accionistas minoritarios y con quienes deben mantenerse relaciones serenas, negociar entre $800 y $850 “y después, sí poner mil obstáculos a las acciones que conserven”.  

Para el Tribunal, de todo lo anterior “se desvela (sic) una intención no muy pura de favorecer a Elvara frente al grupo que ofrece sus acciones, inducida por la misma fuerza mayoritaria del grupo DMC”. “Hay pues abuso del derecho por parte de ELVARA; una especie de desviación de poder, manipulando información tal como la atinente al proyectado aumento de capital y la exageración de circunstancias de pánico financiero, amén de los pronósticos de restricción de dividendos. Y lo hace dado su poderío con el cual maneja inclusive a los administradores de Satexco”.  

Indica el Tribunal que ELVARA debe indemnizar a los siguientes demandantes que le vendieron a un “precio injusto abusando de su poder”: Matilde Mejía de Cano (7076 acciones), María Cristina Mejía de Mejía (3796 acciones) Ricardo Mejía Cano (2154 acciones), Juan Camilo Mejía Cano (3648 acciones), Elena Medina Puerta (5355 acciones), Pablo Miguel Vives (3800 acciones), Jorge Ignacio Vives (3800 acciones), Gustavo Adolfo Vives (3800 acciones), Luz María Vives (4405 acciones), Luz Mejía de Vives (3800 acciones), Francisco Londoño (46480 acciones) y Libia Corrales (33584 acciones).  

Para la tasación del perjuicio, expresa el Tribunal que estas personas le vendieron a ELVARA A $680,oo y el precio comercial se estimó pericialmente en “2.307,oo, por lo que “la mitad sería un precio justo en el concepto clásico del derecho, para entender entonces ese perjuicio en la suma de $473,oo en referencia con cada una de las acciones enajenadas a ELVARA LIMITED”. Advierte que, a partir de la teoría del abuso del derecho que el artículo 830 del Código de Comercio “ofrece como confiado a una tarea de equidad del fallador”, está elaborando una construcción que remedia el desigual e injusto trato que el legislador, ya desueto, le da a la compraventa de bienes muebles, en vista de que ignora para ellas “el posible vicio que significa una enajenación por un precio injusto”, entendiendo por tal “el que es inferior a la mitad del precio comercial” criterio que coincide con el estatuto de la lesión enorme, pero que es diferente de éste, pues es indispensable el “elemento subjetivo” para la consideración del abuso del derecho, lo que no se da en la lesión, a más de diferir el criterio que explica el Tribunal, de los vicios del consentimiento “porque en la teoría correspondiente, esta hipótesis de enajenación lograda aun con manipulaciones y desviaciones, no tendría relevancia”. Reitera la Corporación que el abuso de derecho exige un requisito subjetivo, que es precisamente ser titular del derecho utilizado como desviación de poder para obtener una ganancia abusiva en detrimento abusivo del sujeto pasivo. “Por eso se condena a Elvara en referencia con esta pretensión”, pero no condena a Satexco, porque no tomó parte en la negociación.  

En cuanto a que se condene a los administradores de SATEXCO -DOMINIQUE THIRIEZ Y CAMILO MORA- a indemnizar perjuicios por extralimitación de funciones y falta de lealtad en el desempeño de sus cargos, señala el Tribunal que se trata de una pretensión de responsabilidad extracontractual, no como perjuicio a los accionistas por haber ocasionado un daño a la sociedad SATEXCO sino porque suministraron información a un solo sector de los accionistas. En concreto, señala que lo que se le reprocha a DOMINIQUE THIRIEZ fue haber remitido al grupo TEJIDUNION una carta de oferta dos años antes de la negociación, conducta que para el Tribunal no es definitiva ni esencialmente lesiva, para la enajenación que se analiza”. Y en relación con el comportamiento “servil” que se cuestiona de Camilo Mora hacia Elvara, el Tribunal manifiesta que pueden ser conductas que rebasan la ética pero que, “dadas las circunstancias sociales nuestras, para comportarse de manera diferente, hubiera sido necesario una conducta heroica que inclusive exigiera su renuncia al cargo”, por lo que es improcedente la condena que se pide en su contra.  

Expresa el Tribunal que de las pretensiones segundas subsidiarias compete analizar la de inoponibilidad  en relación con los demandantes que  no obtuvieron indemnización por abuso del derecho, esto es, INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES. Dice que estos demandantes equivocaron la vía y demandaron a ELVARA y no a los compradores, quienes fueron llamados como litisconsortes, lo que no suple la calidad de demandados.  

Finalmente dice que “la otra compañía extranjera es del todo ajena a cualquier pretensión de las esgrimidas en su contra”.  

LAS DEMANDAS DE CASACION  

Por su alcance infirmativo, se estudiarán primero los cargos de la demandada para luego acometer el estudio del único cargo de la parte demandante.  

DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA. CARGO PRIMERO  

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal y la decisión complementaria con fundamento en la causal de casación consagrada en el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por no estar en consonancia, por extra petita, con los hechos de la demanda.  

Indica el recurrente que no encuentra en los treinta y siete episodios que se expusieron como causa petendi los hechos específicos que configuren el perjuicio proveniente del abuso del derecho que se imputa a ELVARA LIMITED. Pero como en el petitum sí se dice que la condena al pago de perjuicios por abuso del derecho, se da en la enajenación de las acciones “’al precio irrisorio de seiscientos ochenta ($680) colombianos cuando su valor, a la época de enajenación, en septiembre de 1989, era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por las sociedades demandadas y sus directores”, halla el recurrente la causa petendi en la pretensión cuarta, de la cual se deduce que esta tiene como fundamentos estos hechos: a) que el precio pagado por cada acción ($680,oo) fue irrisorio; b) que el valor a la época de la enajenación de las acciones en septiembre de 1989 era intrínsecamente superior al doble del precio o valor unitario pagado.  

Sin embargo, el Tribunal “fulmina la condena por perjuicios tomando como base el valor de las acciones no al mes de septiembre de 1989 sino al 31 de diciembre siguiente, es decir, más de tres meses después, y, además, apoyándose no en el precio intrínseco de ellas sino en el valor comercial fijado por peritos”.  

CONSIDERACIONES  

El principio de la consonancia tiende a que la sentencia guarde armonía con el thema decidendum adscrito a los hechos y a las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código consagra, y a las excepciones que hubieren sido alegadas y probadas o que acreditadas puedan reconocerse de oficio. Esto es, el ámbito de las facultades del juez civil en el marco de la resolución de los conflictos que le defieren las partes para su composición queda circunscrito, en primer lugar, a dictar la sentencia sólo con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. De manera que si el juez  no se pronuncia sobre lo que se le pide (mínima petita), se pronuncia sobre lo que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga más de lo que se le pide (ultra petita) profiere fallo incongruente. Como también incurrirá en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, teniendo en cuenta otros no aducidos, con base en los cuales concede lo pedido.  

Se trata en este cargo de la última eventualidad señalada, dado que el censor alega que en la demanda se pide condenar a pagar perjuicios por abuso del derecho a ELVARA por obligar a vender a los actores a un precio irrisorio, perjuicios enmarcados en dos limitantes: el valor intrínseco de la acción y la fecha de la enajenación. Pero, dice el recurrente, en la sentencia se extralimitó el Tribunal pues tomó el valor comercial de la acción y no para la época de la enajenación, sino para diciembre de 1989.  

Y así, explicó que los perjuicios que incoaban los actores estaban referidos a esa diferencia entre el precio justo y el obtenido, con lo cual no se apartó de los hechos, ni específicamente del contenido fáctico incluido en la pretensión cuarta, desde luego que en ésta se alude al valor intrínseco de la acción, pero como significativa manera de realzar o enfatizar cuán bajo fue el precio pagado por la demandada.  

Y en relación con que el Tribunal haya tomado como base el valor de las acciones a diciembre y no a septiembre de 1989, debe observarse que en ninguna parte de la decisión se señala el mes de septiembre o el de diciembre como época que el Tribunal haya tomado para fijar el valor comercial de la acción. Sólo se condena a ELVARA a pagar perjuicios en una cantidad determinada de dinero por acción adquirida, a favor de los vendedores demandantes que se relacionan en el fallo. Por lo demás, según luego se explicará a espacio en el despacho del cargo siguiente, el tribunal no tomó como valor comercial el entregado por los peritos para diciembre de 1989 sino el promedio que resultó del de esa fecha y del de diciembre de 1988.  

El cargo en consecuencia, no prospera.  

DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA. CARGO SEGUNDO  

Con fundamento en la causal de casación del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar de modo indirecto y por aplicación indebida, los artículos 2º, 191, 363, 396, 379-3, 403, 822, 831, 872, 905, 930 del Código de Comercio, así como los artículos 1612, 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 36 de la ley 22 de 1995. Y violó por falta de aplicación los artículos 48, 68 y 1090 del Código de Comercio y el artículo 3º de la resolución 0290 del 15 de marzo de 1995 emanada de la Superintendencia de Valores, todo a causa errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.  

Dice el recurrente que para la prosperidad de la pretensión cuarta, el Tribunal se basa en que los demandantes reclaman perjuicios porque se vieron obligados a enajenar a ELVARA LIMITED al precio irrisorio de $680 cuando a la época de la enajenación el precio era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por los directores de las compañías demandadas.  

Agrega que el Tribunal admite que con la inspección judicial se constató que Inversiones Rosyco Limitada, Darío Mejía y Cia S.C.S. y Luz Mejía de Vives vendieron a varios demandantes a razón de $433,39 la acción, que era el valor en libros a 31 de diciembre de 1988. Y añade que ese valor en libros a 31 de diciembre de 1989 es de $677,39, por lo que cometió error evidente fáctico por hacerle decir a los medios probatorios  más de lo que ellos expresan realmente, cuando indicó que, ‘el valor comercial de cada acción sería de $1354,78 conservando iguales parámetros de raciocinio’, como si en el complicado mundo del mercado accionario rigieran las leyes de la simple lógica y existiera la simetría”. Señala luego el recurrente que el sentenciador pasó por alto que la oferta de ELVARA en el año 1987 estaba limitada en el tiempo hasta el 15 de noviembre de 1987, por lo que si no fue aceptada en tiempo, no puede tenerse como subsistente, así como que la oferta de $850 y de $800 hecha en 1988 no fue propuesta por ELVARA LIMITED sino por DARIO MEJIA, líder del grupo TEJIDUNION.  

También incurre el yerro fáctico el Tribunal, dice el recurrente, por cuanto a pesar de haber decretado prueba pericial de oficio para que se fijara el valor comercial de la acción en el mes de septiembre de 1989, fecha de la enajenación, acoge el dictamen pericial que fijó ese valor comercial pero a diciembre de 1988 ($1.622,62) y diciembre de 1989 ($2.993,42) y el valor intrínseco, en las mismas fechas, en $433,39 y $677,39. O sea, los peritos no hicieron el avalúo a septiembre de 1989. Por consiguiente, para concluir si el precio fue justo, era menester hacer un parangón entre el valor comercial de $680,oo que ELVARA aceptó pagar por cada acción y el valor que realmente tenía cada una para el mes de la negociación, septiembre de 1989.  

Agrega que otro error fáctico cometió el Tribunal al omitir que los demandantes hacen consistir el perjuicio que reclaman en la diferencia que dicen que existe entre el precio de enajenación convenido con ELVARA en septiembre de 1989 y su valor intrínseco, y no su valor comercial, que fue el acogido por el Tribunal.  

Otro yerro más que el recurrente le endilga al Tribunal lo hace consistir en que no le concedió importancia al hecho de que los peritos, sin el más leve examen ni fundamento serio, tomaron como base para el avalúo de las acciones un avalúo pactado en un seguro de “valor a nuevo” que se hace, no como de ordinario en los seguros de daños por el valor real de la cosa en su estado actual, sino por el de reposición o reemplazo por uno actualmente nuevo. Y pasó por alto que los peritos determinaron que el balance cortado a 31 de diciembre de 1989 aunque es el más próximo a la fecha de la enajenación de las acciones, “sus cifras aún eran desconocidas por los accionistas y, por lo menos en teoría, los resultados no incidían en el valor de la acción”. Pero el cortado a 31 de diciembre de 1988 aprobado en asamblea, sí era conocido de los accionistas, y era el más cercano de esas características a la fecha de la operación de compraventa de las acciones, por lo que –aceptando en vía de hipótesis el raciocinio del Tribunal- ha debido partir de la base de que a 31 de diciembre de 1988 el valor de cada acción era de $1622 y que, por consiguiente, la mitad de él, sería un precio justo.  

Se equivocó también el Tribunal al acoger el valor comercial dado por los peritos, a pesar de que los demandantes colocaron como punto de referencia para fijar el valor justo, el intrínseco de la acción y no el comercial, “lo que acompasa con lo que en el artículo 3º de la resolución 209 de 1995 emanada de la Superintendencia de Valores se establece para valorar acciones no inscritas en bolsa, normatividad obligatoria que no puede ser desoída simplemente porque regula situaciones contables”.  

El recurrente destaca al final “la gran contradicción” en que incurre el Tribunal pues a pesar de declarar que SATEXCO no cometió ningún abuso del derecho ni tomó parte en las negociaciones; que CAMILO MORA actuó a nombre personal pero no como representante ni dirigente o administrador de SATEXCO y además, que DOMINIQUE THIRIEZ no desarrolló actividad esencialmente lesiva, concluyó que ELVARA había abusado del derecho, “no obstante que todo el actuar de esta sociedad se limitó a comprar las acciones que se le ofrecieron y por el precio que acordaron aquellos y los demandantes”. Asimismo, si los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES y LUZ MEJIA DE VIVES en los interrogatorios que absolvieron confesaron que ellos no fueron obligados a esa venta, el Tribunal comete error de hecho al concluir que ELVARA abusó del derecho consistente en obligarlos a esa venta; si los demandantes FRANCISCO LONDOÑO y LIBIA CORRALES poco antes habían comprado acciones a $433,39, ¿cómo se puede concluir, sin cometer contraevidencia, y como lo hizo erradamente el Tribunal, que la posterior enajenación de las mismas acciones hecha a $680,oo (que excede un poco más del 50% al primer precio) es un precio injusto?. ¿Y cómo sacar esa conclusión sin cometer error de hecho, si los declarantes Nicanor Restrepo Santamaría, Juan Felipe Gaviria y Gabriel Restrepo indicaron que la venta de las acciones del grupo TEJIDUNION a Suramericana no se pudo cristalizar porque a sus directivos les pareció muy alto el precio de $680,oo?  

CONSIDERACIONES  

Aparte de las consideraciones hechas por el Tribunal para descartar la nulidad, la ineficacia y la inoponibilidad en la venta de las acciones de que trata este caso, aspectos todos que no conciernen al recurso de casación porque los extremos que se plantean en los cargos no tocan con tales pretensiones ni con los fundamentos del Tribunal para descartarlas, esta Corporación partió de varias bases jurídicas y fácticas para fulminar la condena indemnizatoria contra ELVARA por abuso del derecho en la compra que hizo de las acciones a varios de los demandantes. El orden lógico de esta disertación impone que primero se establezcan cuáles fueron los fundamentos del fallo para hallar acreditado el abuso del derecho y luego cuáles las probanzas o argumentos para tasar el perjuicio. De modo que se invertirá el orden de presentación de los ataques de este cargo, de los cuales, no obstante, debe advertirse que acusan cierta contradicción y deben entenderse en consecuencia como formulados en cargos separados, en vista de que el segundo apunta a resaltar que no hubo abuso del derecho al paso que el primero se encamina a hacer ver que el monto de los perjuicios no puede ser el que dedujo el tribunal, lo que de suyo supone la admisión del abuso del derecho. Con todo se verá que ninguno de los dos ataques está llamado a prosperar.  

Recuérdense los argumentos del Tribunal: en primer lugar, de la causa petendi correspondiente a la pretensión por abuso del derecho, y que el recurrente sólo encuentra en la pretensión cuarta, el Tribunal señala varios antecedentes que hilvanados y probados según esa Corporación, le dan pie para afirmar que ELVARA sí abuso del derecho. Se refiere en efecto a la posición dominante de ELVARA como accionista mayoritaria, a la carta circular (del 25 de septiembre de 1987) que los accionistas del grupo TEJIDUNION recibieron de DMC en la que se aludía a la conservadora política de dividendos, al beneficio que el accionista podía recibir de la misma pero sólo si vendía y a la talanquera del derecho de preferencia. Se refiere además el Tribunal a la oferta del 16 de agosto de 1989 que DMC representada por Camilo Mora –éste a nombre de Guy Castillo- volvió a hacerles pero a $680,oo en vista de los resultados esperados para 1989, los estimativos de los próximos tres años, el alto requerimiento de inversiones, el endeudamiento, el clima de la inversión, etc.; alude el Tribunal a la propuesta de avalúo que los accionistas plantearon y a la carta de respuesta a esta salida, en la que se toca al clima de los negocios, la situación de orden público y la reiteración de la oferta.  

Configurado para el Tribunal el abuso (algunos otros datos le refuerzan esa conclusión, como la correspondencia interna de DMC, Guy Castillo y Camilo Mora, el valor intrínseco de la acción a 1990, etc), pasa a la tasación del perjuicio, no sin antes desestimar que el precio de $680 haya sido irrisorio. En este punto, parte de la base teórica según la cual la discrecionalidad del juez en la aplicación de este instituto del abuso del derecho, está soportada en jurisprudencia de la Corte, en la que se funda específicamente para la tasación de los perjuicios, que los hace consistir en la diferencia entre el precio pagado por cada acción –que descartó que fuese irrisorio- y la mitad del que ellas tenían, a semejanza del criterio usado por el legislador en punto de la lesión enorme pero haciendo expresa claridad que este instituto no lo utiliza porque el abuso exige un elemento subjetivo que, dice el Tribunal, lo constituye el ser titular del derecho del que se abusa.  

Por su parte, el recurrente, al final del cargo, enfoca su ataque en la configuración que el Tribunal hizo del abuso del derecho, y así, se dedica a resaltar algunas probanzas y argumentos de orden lógico tendientes a denotar que no hubo abuso por parte de ELVARA. Pero no ataca las pruebas, argumentos y pilares básicos del tribunal, ya resumidos, que le permitieron concluir lo contrario, que esa demandada si había abusado de su derecho en la negociación de las acciones al denominado grupo TEJIDUNION. Y como quiera que la sentencia del Tribunal llega cobijada a la Corte por la presunción de acierto y legalidad en cuanto a las conclusiones fácticas y jurídicas que apoyan la decisión adoptada, debe afirmarse que esa conclusión del tribunal –la de que sí hubo abuso- ha de mantenerse. Pero no sólo eso: es que los argumentos expuestos y las pruebas en que se apoya el Tribunal conducen razonablemente, esto es, sin contraevidencia, a la conclusión que éste adoptó, desde luego que además, supone la misma un entramado previo de varias inferencias deducidas de hechos probados (como la condición de ELVARA de ser accionista mayoritaria en SATEXCO, las cartas con advertencias soterradas acerca de la dificultad en vender acciones a terceros distintos de los accionistas, manifestación en esas cartas de la incertidumbre sobre el clima de los negocios, el esperado aumento de capital luego de que se formalizara la compra de acciones, el anuncio de altas inversiones y endeudamiento de SATEXCO, etc), que son inatacables en casación, porque tocan con el raciocinio que el juzgador de instancia hizo en torno de la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los hechos indicadores para él de que hubo abuso del derecho, sin que esa inferencia por lo demás contraríe el sentido común o sea absurda.  

Por tanto, entra la Corte a verificar si el Tribunal cometió los errores de hecho que el recurrente le endilga, en punto de la tasación de los perjuicios derivados del abuso del derecho acreditado.  

a) Dice el recurrente que el Tribunal supone que el valor comercial de la acción es del doble del valor intrínseco. El Tribunal deduce esta conclusión a partir de la propuesta que Camilo Mora le señala a DMC de $850 la acción para cuando el valor de ellas en libros era de $433.39. De modo que en forma simplista, es cierto, pero asimismo intrascendente, indica que para 1989 el precio debía ser de $1354 si se tiene en cuenta que el valor en libros para esa fecha es de $677,39. En realidad, aplicar la lógica formal de esa manera tan escueta, en operaciones de venta de acciones en sociedades anónimas no deja ser ingenuo y desatinado, porque deja de lado innumerables variables endógenas y exógenas que inciden en  diverso grado en el valor y aún en el precio de la acción. Sin embargo, esta afirmación del Tribunal no tuvo efecto alguno en la conclusión que luego sacó, porque debe recordarse que para la tasación del perjuicio se apoyó en el dictamen pericial que tasó el valor comercial de las acciones en la suma de $1622,62 para 1988 y en $2993,42 para 1989, y no en los $1354 que arrojó su anotada dialéctica.  

b) Otra omisión intrascendente que el recurrente le endilga al Tribunal es la relativa a no haber advertido que cuando ELVARA hizo la oferta a $700 por acción en 1987 la limitó hasta el 15 de noviembre de 1987, a resultas de lo cual luego se debía tener por insubsistente. Y se dice que es intrascendente porque, al margen de ser cierto esa afirmación del recurrente, lo que el Tribunal aprecia es la secuencia hilvanada de hechos -dentro de los cuales la carta de 1987 es uno más-, de los que deduce, según ya se señaló, una posición privilegiada de Elvara, antecedente y fundamento del abuso del derecho que dedujo.  

c) Asimismo indica que el Tribunal no advirtió que el precio de $850 o de $800 no fue propuesta de Elvara sino de Darío Mejía; pero es éste un ataque desenfocado del recurrente, porque lo que apreció el Tribunal fue el precio que como alternativa dio Camilo Mora a DMC, esto es, la sugerencia de que se comprara a $800-850 (fl 403) lo que en verdad se corrobora en folio 203 del cuaderno principal, en el que se aprecia que P.H. Durlet y C. Mora le dicen a Ives Bersihand que hace 8 meses (la carta se escribe en agosto de 1989) ellos habían propuesto los $800/50 por acción. No hay, pues, error de hecho alguno.  

d) Se le achaca al Tribunal otro error, consistente en que a pesar de decretar un dictamen pericial que indicara el valor comercial a la fecha de la enajenación (septiembre de 1989), los peritos dijeron el valor pero para diciembre de 1988 y 1989 sin que por tanto pueda tener el Tribunal un punto de referencia para realizar el parangón entre el valor comercial para septiembre de 1989 y el precio de las compras realizadas por ELVARA.  

Sobre el punto debe destacarse que, en efecto, el decreto oficioso de pruebas del Tribunal ( fl 40 vto., cdno. del Tribunal) ordenó a los peritos que señalaran cuál es el valor comercial de las acciones de SATEXCO para la fecha de la “enajenación”, la que de conformidad con las copias expedidas en la inspección judicial a los libros y papeles de la demandada (cdno. 4) se formalizó el 20 de diciembre de 1989, toda vez que es ésa la fecha que se anota en el libro de registro de acciones, en relación con la inscripción del traspaso de las mismas a ELVARA LIMITED, formalidad ésta que determina y perfecciona la enajenación. En estricto sentido, por tanto, el dictamen se acomodó a lo ordenado por el Tribunal, además de que en él se hace expresa alusión a lo que los peritos entendieron por “fecha de la enajenación”.  

Sin embargo, es cierto que esa enajenación fue precedida naturalmente de tratos preliminares, propuestas y contrapropuestas hasta quedar ajustado un acuerdo de venta en septiembre de 1989, época que es la que la parte actora determina como la de las “enajenaciones”. En consecuencia, y no obstante la anfibológica utilización del término “enajenación”, debe en principio y en la medida de lo posible partirse de la base de una misma fecha para hacer el parangón entre el precio acordado y pagado por acción y su valor comercial, que para el recurrente, según las indicaciones anteriores, debe forzosamente ser septiembre de 1989.  Mas, vistas las cosas desde el ángulo del recurso que se desata, ha de recordarse que para que un error de hecho, como éste que se examina, haga quebrar el fallo, debe ser no sólo evidente sino trascendente o influyente de modo definitivo en el sentido de la decisión.  Y es aquí donde encuentra la Corte que a pesar de que la fecha que la lógica indica que debía tomarse para la comparación debía ser, en línea de principio,  septiembre de 1989, el recurrente no demuestra que el valor tomado por el Tribunal sea diferente al de ese mes de septiembre -desde luego que no aparece determinado en manera alguna- y que precisamente de ese paralelo brote que de aquel modo vino a perjudicársele. En efecto, debe advertirse que los peritos no contaban con cifras definitivas de los estados financieros de SATEXCO de las cuales pudieran deducir el valor comercial de la acción para septiembre de 1989; las cifras de que disponían eran las de diciembre de 1988 y las de diciembre de 1989 y ambas fueron usadas para darle al fallador los valores comerciales de la acción para esas fechas. Y el Tribunal no aplicó el valor de la acción para diciembre de 1989, como se afirma en el cargo, -lo que de suyo sería suficiente para desestimarlo- sino que acogió el promedio del valor de la acción resultante del que se dijo pericialmente que tenía en diciembre de 1988 ($1622,62) y diciembre de 1989 ($2.993,42)1, procedimiento que no solo no fue impugnado sino que no denota un contrasentido. Por lo demás, considera la Corte que en este caso -como en tantos otros de responsabilidad civil en donde el sentido de razonabilidad del fallador debe guiar la tasación del perjuicio para llegar a la cuantificación del débito- dispuso el Tribunal de manera razonable de su facultad de ponderación en un asunto en donde los datos exactos que inciden en el valor del perjuicio quedan afectados por gran cantidad de variables, cuestión fáctica que por lo mismo, y se repite, salvo contraevidencia, es intangible en casación. Y así, concluyó el Tribunal sin cometer error de hecho alguno que el valor comercial que tenía a la mano, más cercano al de la negociación era el del promedio de los valores de diciembre de 1988 y 1989, sin que el recurrente haya atacado este procedimiento ni menos demostrado el error endilgado.  

e) Que omitió el Tribunal que los demandantes hacen consistir el perjuicio que reclaman en la diferencia entre el precio al que vendieron y el valor intrínseco y no comercial. Al respecto es necesario señalar que el recurrente deduce este ataque de la pretensión, a la sazón próspera, contenida en la demanda incoatoria del proceso, la que textualmente se dice que se condene a ELVARA y a los demás demandados  “al pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de las doscientos veintiocho mil seiscientas veintiocho (228.628) acciones que les obligó a enajenar al precio irrisorio de seiscientos ochenta pesos ($680,oo) colombianos por acción, cuando su valor, a la época de enajenación, en septiembre de 1989, era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por dichas compañías y sus directores”.  

Como se sabe, de esa interpretación que el recurrente hace de esta parte de la demanda y enfrentada a la que el Tribunal hizo, debe aflorar de manera evidente el error de hecho que aquél le achaca a éste. Sin embargo, la transcripción de la pretensión deja reflejar sin mayor esfuerzo varios sentidos, es decir, da lugar a que deba ser objeto de interpretación. Pues, en efecto, puede interpretarse tanto de la manera como el recurrente lo presenta como también ser la frase subrayada una forma de llamar la atención la parte demandada sobre lo “irrisorio” o insignificante del precio entregado por ELVARA si se lo compara con el valor intrínseco de la acción, interpretación que no luce descabellada y que se acomoda por lo demás a lo que las partes entendieron a todo lo largo de las instancias.  

f) Que no advirtió que los peritos tomaron como valor de los bienes el dado por el seguro de valor a nuevo que es el valor que tienen las cosas el día del siniestro pero considerándolo totalmente nuevo. Pero esta afirmación del recurrente carece de la sustentación adecuada en la medida en que si se aprecia lo que el dictamen pericial indica se concluye que los peritos no tomaron el depreciado valor en libros de los activos de la sociedad sino el “valor actual del patrimonio” con énfasis en el “mayor valor de propiedades, vehículos, planta y equipos según valor asegurado con la compañía Colpatria”, sin que en parte alguna de la prueba que el recurrente determina fluya que ese mayor valor sea el correspondiente a los bienes si en caso de siniestro debieran ser repuestos sin consideración a su demérito por uso (seguro de valor a nuevo), sino que era un mayor valor al que tenían en libros, de acuerdo con un contrato de seguros, sin más calificativos.    

Por las razones anteriores, el cargo no prospera.  

LA DEMANDA DE CASACION DEL DEMANDANTE. CARGO UNICO  

En el único cargo que los demandantes elevan contra la sentencia del Tribunal se anuncia que violó el artículo 830 del Código de Comercio. Indica el recurrente que el numeral 2º del fallo, aclarado luego por providencia del 16 de diciembre, es violatorio de esa disposición por cuanto limitó la indemnización a favor de los demandantes Francisco Londoño, Libia Corrales Matilde Eugenia Cano, María Cristina Mejía de Mejía, Ricardo Mejía Cano, Juan Camilo Mejía Cano, Elena Medina Puerta, Pablo Miguel Vives M., herederos de Luz Mejía de Vives, a razón de $473,oo por cada acción, rubro que representa la diferencia entre el precio de $680 por el que enajenaron las acciones y la mitad del valor intrínseco que el dictamen pericial estableció en $2.307 por acción en promedio. Agrega el recurrente que la sentencia partió de la base de que la mitad de ese valor (o sea, $1.153,50) era un precio justo y así dispuso que se completaran a los $680 la suma de $473 por acción a que fue condenada ELVARA.  

Pero, dice el censor, aquí no se  trata de una lesión enorme sino de abuso del derecho, lo que significa una indemnización plena tanto del daño emergente como del lucro cesante. Por consiguiente, señala que si a septiembre de 1989 el valor de la acción ascendió a $2.307 era lógico que el perjuicio se tasara por $1.627 y no sólo por $473 por acción.  

El Tribunal erró en su sentencia al ignorar además que la reparación integral implica el ajuste del valor de la suma en que debió tasarse el impacto patrimonial del abuso. Por consiguiente, dice el recurrente que debe casarse la sentencia para que se reconozca el perjuicio por $1627 por acción “o en subsidio el de $473,oo se sujete a ajuste de valor”, de acuerdo con jurisprudencia de la propia Corte, esto es, según las variaciones del índica de precios del DANE entre septiembre de 1989 y la fecha de pago de la indemnización.  

Finalmente, el recurrente indica que la sentencia ignoró también la reparación de lucro cesante, es decir, de los intereses causados a la tasa legalmente aplicable sobre la parte no pagada del precio, bien los $1627 por acción o por lo menos los $473 que consideró el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

Parte el cargo del razonamiento según el cual como en el abuso del derecho se pide la indemnización de los perjuicios que el mismo ocasiona, y esa indemnización o reparación debe ser plena, la del Tribunal no lo fue por tres razones: primero, porque sólo la estimó en un porcentaje del valor comercial de la acción, pues partió la sentencia de la mitad del valor comercial como si se tratara de lesión enorme; segundo, porque no reconoció el reajuste monetario bien de la suma determinada o ya de la que de conformidad con la anterior censura debió haber deducido, y tercero, porque si se trata de una reparación integral debió condenarse a ELVARA al pago del lucro cesante, representado en los intereses causados a la tasa legalmente aplicable sobre la parte no pagada del precio. Y todo esto se deriva de la violación del artículo 830 del Código de Comercio, sin determinar si esa violación fue directa o producto de errores cometidos por el Tribunal en el campo de las pruebas, con lo cual debe decirse que el cargo adolece de falta de precisión.  

Pues bien, puesta la Corte en la labor de interpretar el cargo, debe descartar, de entrada, que el mismo se haya encaminado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, porque en él no se alude a prueba alguna. De modo que si la violación del artículo 830 del Código de Comercio fue el producto de una interpretación errónea del mismo, a consecuencia de lo cual sólo reconoció el Tribunal una parte del perjuicio (la mitad del precio justo, sin actualización y sin intereses) se deben examinar los tres ataques a efectos de verificar si todos caben dentro de la errónea interpretación que se le endilga al Tribunal.  

1) En cuanto a los dos últimos, referidos a que no se actualizó la diferencia dejada de pagar por ELVARA ($473,oo) ni se reconocieron intereses, debe advertirse que el recurrente equivocó la vía pues se trata esta censura de un error de actividad del Tribunal, es decir, constituye uno de los eventos en que puede incurrir el fallador en errores de procedimiento atacables en casación por causal distinta de la primera, y en éste por la segunda, por no hacer actuar, aún de oficio, claros mandatos previstos en la ley. En asunto similar dijo la Corte recientemente: “si, como se deja señalado, el ad quem, en estricto sentido, no decidió favorable o adversamente la solicitud de indexación elevada por … y en concepto de éste, ello procedía, porque la reparación del daño emergente lleva implícita la actualización de su valor, ora porque debía actuarse oficiosamente en desarrollo de la equidad y de la integralidad tanto de la indemnización como del pago, ha de entenderse que el silencio guardado sobre el particular por el Tribunal equivale a que él pudo dejar sin resolver un punto integrante del litigio que merecía desatarse, error de conducta del ad quem que vendría a tipificar la incongruencia del fallo y, por lo mismo, que estará enmarcado en la segunda de las causales que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil contempla para la procedencia del recurso extraordinario de casación”. Y más adelante remata: “inanes resultan por su desatino los cargos que se estudian pues ante la ausencia de resolución por parte del Tribunal del preciso punto de corregir monetariamente el valor de la indemnización que fijó en $25.000.000,oo impropio es controvertir, con apoyo en la causal primera de casación, la supuesta desestimación de ese pedimento, pronunciamiento que, reitérase, no llegó a hacer dicho sentenciador” (Sent. de Casación Civil del 20 de febrero de 2003, Exp. 6345).  

2) En relación con la primera censura (que critica la fijación del justo precio de la acción en solo la mitad de su  valor comercial), debe señalarse que los criterios para la determinación del abuso del derecho en un caso concreto no han sido definidos por la ley, pues de manera escueta ella solo se limita a pregonar que “el que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause” (artículo 830 del Código de Comercio). Así, se ha señalado que tanto el dolo o deseo de causar daño, como la culpa, los límites objetivos del derecho del que se pregona su abuso, el fin económico y social de la norma que consagra el derecho, y hasta la moral social contemporánea han sido puestas como guías o pautas para aplicar la teoría del abuso de los derechos, sobre la base de la relatividad de los mismos. En suma, se le ha dejado al recto y sano criterio del fallador la configuración en un determinado caso de conductas que puedan ser calificadas de abusivas.  

Pero este aserto no se extiende hasta la determinación de la existencia y cuantía del perjuicio inferido por actos abusivos, pues si bien el derecho a la reparación de los daños debe estar sustentado en la existencia del abuso como causa generatriz de responsabilidad, también es lo cierto que la condena a pagar los perjuicios causados por el mismo debe ir precedida tanto de la comprobación de que ese abuso ocasionó un perjuicio bien por daño emergente o lucro cesante o ya por daños extrapatrimoniales, que al caso no vienen, como de la acreditación de la cuantía de aquellos, lo que no siempre es labor de fácil ejecución, a tal punto que en este campo se le ha reconocido al juez un amplio poder de discreción, pero que  (hoy con más veras en virtud del artículo 16 de la ley 446 de 1998), debe en todo caso respetar los principios de la reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales.  

No escapa a la Corte que este precepto últimamente mencionado no es aplicable al caso que se estudia, de ocurrencia anterior a la vigencia de la norma; pero debe resaltar que los principios que consagra han estado decantados por la doctrina -y en Colombia con base en los artículos1613, 1616 y 2341 del Código Civil-, que desde el florecimiento del jusnaturalismo, ha sostenido como postulados básicos de la responsabilidad civil tanto que la reparación no debe ser fuente de enriquecimiento como que el damnificado debe recibir la reparación total del perjuicio sufrido, con las salvedades limitativas o extensivas que la ley o el libre acuerdo de las partes dispongan. Con todo, tampoco es ajena la Corte a la dificultad que en muchas ocasiones presenta la fijación del monto de los perjuicios, tema de preocupación legislativa y a que aluden los denominados “criterios técnicos actuariales” y la “equidad” mencionados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en vista de que se defiere al juez la fijación o determinación de situaciones complejas como el alcance de los perjuicios, esto es, hasta dónde ellos pueden ser considerados directos -es decir a cargo del responsable-, o la calificación de si fueron o no imprevisibles al tiempo del contrato para así poder saber si los debe cubrir el responsable del dolo, o, y este es el caso presente, cuál es la medida, si hay lugar, para calificar acertadamente un precio de “justo”, atendidas las leyes de oferta y demanda, el libre juego del mercado, las preferencias de cada cual,  amén de las variables inherentes a la adquisición de participación en una empresa en marcha.  

Sin embargo, en este caso particular de abuso del derecho por venta de acciones a un precio notoriamente inferior al valor comercial que tenían para la época de la negociación, lo que se exige no es que se dilucide por el juzgador cuál pudo ser el precio “justo”, cuestión que como se vio entraña la ponderación de innumerables variables, sino cuál era la situación patrimonial consolidada de la víctima antes del acontecimiento dañoso (tenía una acción con valor comercial de $2307,oo) y cómo quedó después (recibió $680,oo), pues se está frente a la protección del interés de confianza que desde Ihëring se ha perfilado para distinguirlo del interés positivo de cumplimiento de un contrato2, que acá es impertinente, pues se parte de la base de que sí hubo cumplimiento del contrato de venta de las acciones, pero que en el proceso de formación del mismo, la sociedad compradora incurrió en prácticas abusivas con un contenido perjudicial para la otra parte, que dieron lugar a que el precio acordado fuese el producto de la manipulación de información y fuera así notoriamente inferior al valor que tenían las acciones en el momento del acuerdo de venta, configurándose por tanto, una lesión al interés de confianza que los contratantes se debían entre sí, y que en este caso concreto se patentiza y queda dilucidada por la diferencia entre el valor comercial de las acciones al momento de la venta y el precio recibido por ellas, sin que sea procedente en este asunto, se repite, auscultar otros tópicos (indexación, intereses, otros daños) bien porque la órbita de acción que el cargo eficazmente le dio a la Corte no lo permite, o ya porque esos otros daños no fueron pedidos.  

En consecuencia, al prosperar parcialmente el cargo, a la Corte, como tribunal de instancia, sólo le resta por decir que si el valor comercial de la acción fue de $2.307,oo para la época de la negociación y si los actores que resultaron gananciosos y que impetraron el recurso de casación recibieron $680,oo por cada una de las que vendieron a ELVARA, debe esta sociedad reparar el perjuicio que por abuso del derecho irrogó a los demandantes, tasado él en la diferencia entre estos valores, pues allí se materializa el postulado de la reparación integral, porque se tiende a dejar a las víctimas de las conductas abusivas en la misma situación patrimonial que tenían antes de que se esas conductas produjeran el resultado dañoso, focalizado en la recepción de un precio inferior al valor comercial de la acción.  

Por tanto debe completar ELVARA la suma de $1627,oo por cada acción que compró de acuerdo con la siguiente relación: Francisco Londoño 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; María Cristina Mejía de Mejía 3.796 acciones; Ricardo Mejía Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mejía Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; herederos de Luz Mejía de Vives 3.800 acciones; y Jorge Ignacio Vives Mejía por 3.800.  

Se modificará en ese sentido la sentencia del Tribunal que en las demás decisiones queda igual.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA parcialmente la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA, JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES, HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO, RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA, MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDOÑO, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION, contra COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG & CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA.  

Costas del recurso de casación a cargo de ELVARA LIMITED. Tásense  

Como tribunal de instancia, RESUELVE:  

“Se revoca la sentencia apelada cuya fecha y procedencia se indicaron en la motivación y en su lugar:  

“1º.: Declara probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de nulidad absoluta de la enajenación de acciones propuesta por los demandantes en contra de los demandados”.  

2º.: Condena a Elvara Limited a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a razón de $1627,oo por cada acción adquirida de los siguientes demandantes: Francisco Londoño 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; María Cristina Mejía de Mejía 3.796 acciones; Ricardo Mejía Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mejía Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; Gustavo Adolfo Vives 3.800 acciones; Luz María Vives 4405 acciones; herederos de Luz Mejía de Vives 3.800 acciones, y Jorge Ignacio Vives Mejía 3.800 acciones.  

“3º: Se desestiman las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de codemandados”.  

“4º.: Se declara probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a las pretensiones de inoponibilidad formuladas por las demandantes Inversiones Rosyco Ltda en liquidación representada por su liquidador Darío Mejía Medina, Inversiones Darío Mejía y Cia S.C.S. representada por Darío Mejía Medina,  y herederos de Luz Mejía de Vives en referencia con las acciones que enajenó a personas distintas de la codemandada Elvara Limited.”  

“5º Las costas de ambas instancias serán a cargo de Elvara Limited y a favor de Francisco Londoño; Libia Corrales; Matilde Eugenia Cano; María Cristina Mejía de Mejía; Ricardo Mejía Cano; Juan Camilo Mejía Cano; Elena Medina Puerta; Pablo Miguel Vives M.; Gustavo Adolfo Vives M.; Luz María Vives M y herederos de Luz Mejía de Vives, y a favor de Elvara Limited, en un 50%”.  

“6º. “…Condenar en costas a todos los demandantes en un 100% y a favor de SATEXCO S.A., DOLFUS MIEG Y CIE., DOMINIQUE THIRIES y CAMILO MORA MONTOYA”  

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 Lo cual le dio como resultado $2.308.02, que, además, dividió por dos ($1.154.01) para tasar el perjuicio en la diferencia entre este último guarismo y el precio pagado por acción ($474, aunque en el fallo se dice $473)    

2 El interés negativo se situó en la legislación (§122 del BGB) y doctrina alemanas para aquellos casos en que un contratante sufre un daño porque confió en la validez del contrato y desde luego en la buena fe del otro contratante, (“¡Oh si no me hubiese dejado engañar por las declaraciones de la otra parte!”), al paso que el interés positivo se enmarcó en aquél que la otra parte tiene en la validez y cumplimiento del contrato (¡Ah, si no obstante el negocio hubiese sido válido!”: Hedeman, J. W. Tratado de Derecho Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, V. I, p 125).  

En el abuso del derecho que aquí se trata, debe aplicarse el mismo tratamiento jurídico que la doctrina más acreditada (v.gr. Cupis, el Daño, p. 356,) destina a la determinación de los daños que se irrogan en caso de culpa in contrahendo, esto es, el tratamiento que parte de la base de la violación de un interés de confianza, pero obviamente teniendo en cuenta que los supuestos de hecho de la culpa in contrahendo (ruptura abrupta de negociaciones, nulidad provocada conocida o conocible) tienen sus particulares aristas frente al del abuso del derecho en la formación de un  contrato válido, la principal referida a la lesión de una situación patrimonial consolidada para el caso de esta última figura al paso que sólo por excepción, se reconocerá la pérdida de una oportunidad, en la culpa in contrahendo del artículo 863 del Código de Comercio (cfr. Sentencia de Casación Civil del 27 de junio de 1990, G.J. 2439, p 305).      

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