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S-043-2003 [7514]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7514
I.- Antecedentes
1.- Mediante la demanda incoativa del proceso, como primera petición formularon los demandantes la de que se declare que son «los dueños absolutos de un lote de terreno ubicado en el Municipio de Cartagena, antigua hacienda Cospique, cuyos linderos y medidas se encuentran claramente determinados en las escrituras públicas Nos. 1606 de 25 de octubre de 1962, de la Notaría 1ª de Cartagena, y 1207 de 30 de julio de la Notaria 1ª de Cartagena, con matrícula inmobiliaria No 060-0004927».
La segunda pretensión está dirigida a que declare que los demandados son «poseedores de mala fe de un lote de menor extensión localizado dentro del globo de terreno citado anteriormente y de propiedad de los demandantes», lote cuyos linderos y extensión se especificaron allí.
Y como consecuencia de lo anterior, se pidió ordenar a los demandados restituir a los demandantes «el referido inmueble».
2.- Como sustento fáctico de lo anterior, dijeron los demandantes tener el dominio y posesión de un predio adquirido en los términos de las escrituras 1606 de 25 de octubre de 1962 y 1207 de 30 de julio de 1965, ambas de la notaría 1ª de Cartagena; y que dentro de ese «globo de mayor extensión» los demandados poseen de mala fe una porción de terreno de aproximadamente 10.000 metros cuadrados, cuyos linderos se determinaron en la pretensión 2ª de la demanda, lote que constituye una cosa singular reivindicable por estar claramente identificado. Y, por último, que existe «una perfecta identidad entre el lote de terreno que (los demandantes) pretenden (…) y el inmueble poseído por los señores Barreto-Torres».
3.- Se opusieron los demandados a dichas peticiones; al efecto, adujeron no tener conocimiento acerca del dominio y posesión que tengan los actores sobre el lote al que se contraen las mencionadas escrituras 1606 y 1207 agregadas a la demanda, resaltando que el certificado del registrador, a más de referirse a dichos títulos, también lo hace respecto de otros en donde constan las ventas parciales realizadas por aquellos; y se dijeron poseedores regulares y de buena fe «del inmueble que se pretende reivindicar», por haberlo adquirido según escritura 187 de 28 de febrero de 1974, debidamente registrada, la que contiene los linderos y cabida de ese bien, que no aparece precisado en la demanda incoativa.
Como excepción de mérito propusieron la que denominaron «prescripción ordinaria adquisitiva de dominio», fundada en el hecho de haber adquirido por la citada escritura 187 el 28 de febrero de 1974, registrada bajo el número 060-0043703, el predio que allí se determina, del cual, desde esa fecha, son poseedores regulares, con justo título y buena fe.
Igualmente formularon la excepción previa de inepta demanda, alegando que el libelo introductorio no se ajusta a las prescripciones de los artículos 75 y 76 del código de procedimiento civil «por cuanto no identifica plenamente la cosa demandada». Excepción a la que dio trámite el juzgado ordenando a los demandantes, a términos del numeral 7º del artículo 97 del estatuto procesal, «subsanar los defectos acotados».
Al presentar el actor, a propósito de dicho mandamiento, «el plano topográfico debidamente autenticado ante Notario del globo de terreno materia de la controversia», el juzgado declaró «subsanado el defecto de que adolecía el libelo preludiador (sic) del proceso, al quedar establecida la determinación del inmueble por los linderos y medidas».
4.- La primera instancia fue ultimada con sentencia por la cual declaró “no probada” la excepción de prescripción “adquisitiva” propuesta y denegó las pretensiones de la demanda. Pero la de segunda instancia, venida a causa de la apelación de la actora, revocó esa decisión y, a cambio, se inhibió el tribunal para resolver de mérito.
II.- La sentencia del tribunal
Tan pronto como resumió la causa litigiosa entró al examen de los presupuestos procesales, hallando objeción en torno al denominado “demanda en forma”. En efecto, indicó que cuando la demanda versa sobre bienes inmuebles, debe el actor especificarlos, con arreglo al artículo 76 del código de procedimiento civil, por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Requisito que echó de menos en este caso, observando lo siguiente:
En el caso, los actores, no obstante alegar dominio sobre un lote de terreno adquirido mediante escrituras públicas 1606 y 1207, inscritas en el folio de matrícula 060-0004927, no lo individualizaron en la demanda. Por lo demás, en relación con el inmueble a que se refieren dichos títulos, se han realizado varias ventas parciales, cual se infiere del citado folio, sin que en la demanda se determinase «qué le quedó real y materialmente a los demandantes después de descontar las cuotas vendidas». El único predio descrito en el libelo introductorio es el que se anuncia poseído por los demandados, el cual estaría comprendido en el de mayor extensión que se dejó indeterminado.
Falencia esa –dijo- que contra lo que se cree no fue subsanada en el curso del proceso, aspecto que así explicó:
La parte actora, al pronunciarse sobre la excepción previa de inepta demanda no hizo más que arrimar un plano fotográfico del lote de aproximadamente una hectárea poseído por los demandados, sin determinar el de mayor extensión que le quedaba como suyo luego de las referidas ventas parciales. Este aporte, considerado suficiente por el a quo para subsanar la demanda, no la enmendó en verdad, por cuanto no se identificó el predio cuyo dominio se predica actualmente de los demandantes, de manera que la decisión del juez a ese respecto, «no se atiende como ley del proceso».
En la inspección judicial, el juez de primer grado no identificó los predios, ni los peritos determinaron cuál es actualmente el de propiedad de los actores, habida cuenta de las diferentes ventas realizadas a terceros. Y el perito del Instituto Agustín Codazzi, quien dictaminó a instancia oficiosa del tribunal, concluyó que el predio de que da cuenta la escritura 1606 no está «físicamente delimitado ni materializado… al resultar imaginarios los (linderos) referentes al oriente y sur, no pudiéndose asegurar, ante estas circunstancias, que el bien poseído por los demandados se hallare, ciertamente, en todo o en parte, dentro del terreno que los demandantes alegan como de su propiedad.»; sin que por otra parte dicho perito hubiese determinado el predio que, descontado lo vendido, es hoy en día propiedad de los demandantes.
Asunto que clausuró del siguiente modo:
«la falencia de la demanda consistente en no haberse especificado por sus linderos, medidas y demás circunstancias (cabida o capacidad superficiaria) el terreno que aún sería de propiedad de los demandantes después de las sucesivas ventas segregadas al de mayor extensión referido en las escrituras públicas Nos. 1606 y 1207, a fin de poder precisar de mérito si el poseído por los demandados está en lo del dominio de aquellos, no se subsanó, lo cual se traduce en ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma».
La demanda de casación
Un solo cargo, por la causal primera de casación y denunciando violación directa de la ley sustancial, se formula contra la sentencia. Señálanse como vulnerados por interpretación errónea los preceptos 75 numeral 12, 76 inciso 1º , 86, 97 numeral 7, 99 numeral 4 y 5, 100 y 304 del código de procedimiento civil; y, por falta de aplicación, los artículos 669, 673, 740, 742, 743, 745, 762, 765, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964 del código civil y de los textos 4º , 37 numerales 1 y 4, 305 inciso 4º, 331, 332 y 334 del código de procedimiento civil.
Al desenvolverlo, resalta el censor cómo para el tribunal la demanda resultó inepta en cuanto en ella se identificó el predio que se denuncia como poseído por los demandados, mas no el lote de mayor extensión dentro de cuyo contenido espacial se encuentra el litigado; y tilda de equivocado ese juicio mental del ad quem, exponiendo como razones para ello las que acto seguido se compendian:
a.- Si el terreno pretendido por los demandantes en reivindicación fue determinado por su ubicación, cabida y linderos, se colmó la exigencia del artículo 76 del estatuto procesal, pues esta disposición, en concordancia con los artículos 75 (numeral 5) y 77 (numeral 6), reclama la especificación del bien pretendido, sin extender tal exigencia, cuando se trata de reivindicar parte de un inmueble de mayor extensión, al señalamiento expreso de los linderos de éste último.
b.- Aun si el anterior razonamiento no fuese fundado, hay que aceptar que la demanda introductoria en su contexto describió el lote de mayor extensión, pues a éste se alude en ese escrito como el que se encuentra contenido en las escrituras 1606 y 1207 de 1962 y 1965, respectivamente, las cuales se arrimaron a dicha demanda. Y es jurisprudencia de la Corte que en su tarea interpretativa de la demanda el juzgador debe considerar todo el conjunto del escrito incoativo, sus anexos incluidos, «especialmente para el establecimiento de sus requisitos formales».
c.- El tribunal le desconoce expresamente efectos al auto de 5 de julio de 1991 mediante el cual se «declaró subsanado el ‘… defecto de que adolecía'» la demanda, lo cual hizo el a quo luego de que la parte demandante, en el término de traslado que se dio del escrito de excepción previa de inepta demanda, agregara un plano topográfico relativo al inmueble. Con esta actuación, malinterpretó los numerales 4 y 5 del artículo 99 del aludido ordenamiento procesal, y los preceptos 331, 332 y 334 ibídem, referente a las excepciones previas, la ejecutoria de las decisiones judiciales y las circunstancias modificativas o extintivas sobrevivientes que el juez ha de considerar, amén de lo relativo al carácter preclusivo que configura el procedimiento.
d.- La demanda es inepta cuando no reúne los requisitos formales consagrados en los artículo 75 a 77 y 82 del código de procedimiento civil; nunca, en tratándose de la reivindicación de un inmueble, cuando no existe identidad entre la cosa que pretende el demandante y la que es poseída; tal carencia de identidad, de presentarse (que no es éste el caso) sería cuestión extraña al presupuesto procesal demanda en forma y conduciría a sentencia de mérito negativa de la pretensión.
Consideraciones
Si es la demanda, como ciertamente lo es, el acto de postulación más importante de las partes, desde que es mediante ella que el demandante ejercita el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado, resulta apenas natural que sea el legislador quien señale los requisitos formales para su admisibilidad, «encaminados los unos al logro de los presupuestos procesales y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo». (Cas. Civ. 19 de agosto de 1954).
De tales requisitos, contenidos en los artículos 75 a 77 y 82 del código de procedimiento civil, importa ahora precisar el del precepto 76 vigente a la época en que se suscitó este proceso, en cuanto es el que al caso concierne, donde se disponía que «las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen», dado que, según se dejó resumido, ejercida como fue en el presente proceso la acción reivindicatoria sobre una porción de un lote de terreno, el tribunal se abstuvo de fallar de mérito por considerar inepta la demanda introductoria en tanto que en ella se especificó el predio menor, mas no aquel que lo contiene.
Ya se reseñó que para el recurrente criterio semejante es equivocado, aserto que funda en varios razonamientos, el primero de los cuales, que acto seguido pasa a analizarse, es el de que la anotada posición del tribunal entraña un yerro de hermenéutica en la medida en que lo imperado por el artículo 76 es que en la demanda se determine el bien sobre el que aquella versa, sin que requerimiento tal haya de extenderse, cuando como acá se reivindica parte de un inmueble, a señalar la alindación del globo de terreno de mayor extensión.
La interpretación de la comentada disposición no es, empero, asunto que pueda mirarse nada más que desde el estrecho ángulo de su tenor literal, reduciendo el problema a definir si la exigencia de que «las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán», queda colmada al individualizarse la cosa sobre la cual en estricto sentido recae la reclamación; pues para esos efectos no puede dejarse de lado que, como lo expresara la jurisprudencia, aquellas exigencias «no fueron hechas con un criterio simplemente formal, porque ello significaría una absurda regresión a los primitivos tiempos romanos del derecho enclaustrado en las fórmulas sacramentales. Como la demanda civil es el acto de quien, necesitado de protección jurídica solicita una sentencia favorable a él, tales exigencias solo tienen el sentido material que les comunica la finalidad misma de la demanda». (Cas. 30 de marzo de 1936, G.J. 1911, pág. 451)
Y, si se quiere, tanto más es de desear que así sea, de cara a una pretensión reivindicatoria, donde se tiene por establecida la inmensa percusión que tal aspecto genera en el ámbito material mismo de la controversia, cuya estructura reclama que haya sincronía entre la cosa pretendida y la cosa cuya restitución se reclama, y que por otra parte dicha cosa se halle comprendida en el título de dominio aducido por el actor. Por eso, es anotación de viejo cuño que «acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, es decir, de una cosa determinada de un modo preciso” (casación de 17 de noviembre de 1903. T. XVI, p. 352).
En resolución, cuando el actor individualiza el predio que enclavado está en otro, apenas va a mitad de camino en tanto que no ha proporcionado al juzgador la materia prima requerida para abordar siquiera el tema de si ese lote hace parte del terreno de mayor extensión, y entender que la contienda arranca dentro de confines precisos, o, lo que es decir, que hay certeza sobre lo que versa el proceso, lo cual lleva de contera la seguridad de qué cuestión es la que habrá de desatarse en la sentencia.
Visto así que no se trata de una exigencia de más, no cabe razón a esa parte de la censura, a diferencia de aquella otra cimentada en que de todos modos identificación tal sí fue suministrada en este litigio.
Cierto. En las líneas mismas del libelo demandador no aparecen las especificaciones del lote mayor; pero ellas sí hacen referencia a los títulos escriturarios que, por otra parte, figuran como anexos de la demanda, a los cuales no sólo se puede sino se debe acudir a efectos de propósito semejante; y si acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podrá pasar por atendible el pretexto baladí de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extraños a ella, habría que recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeríase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una trascripción manifiestamente inútil. Así que en este caso la suficiencia formal de la demanda no admite reparo en dicho aspecto.
Y llegándose a esto, salta a punto un interrogante: ¿qué fue del tribunal, que acertó acudir a los anexos, y sin embargo desembocó en la ineptitud de la demanda y profirió la condigna sentencia inhibitoria? La respuesta no se hace esperar; porque, ahí sí, fue desmesurado en exigencias. No se conformó, en efecto, con que simplemente figurasen especificaciones, y se dio entonces a la tarea de perquirir qué tan verídicas lo eran. Fue así, esto es, mediante ese acuciante examen, como constató que si algo menos de una decena de enajenaciones parciales habían ocurrido, la descripción de la heredad de los ahora reivindicadores ya no podía ser la de otrora. Allí perdió de mira el juzgador que el examen que de entrada le impone la normatividad procesal, es, como no podría ser de modo diverso, puramente formal, y acabó así en un alargamiento indebido de su tarea. Evidentemente, que a la postre las tales especificaciones resulten inexactas, tendrá su incidencia en materias sustanciales; y de manera cumplida para la reivindicación, se afectará acaso el elemento relativo a la identidad que, a su vez, repercutirá en la definición de la litis. Empero, sin ningún género de duda, no hay cómo hacerle producir efectos al presupuesto conocido como demanda en forma.
Traduce ello que el juzgador resultó presionando las lindes del artículo 76 para exigir que la aptitud de la demanda no sólo debía ser formal sino también de mérito. Alteró la hermenéutica de esta norma, y de ahí que esta parte de la censura no sea vana, porque sólo a causa de ese examen excesivo fue a dar el tribunal a una de esas sentencias indeseadas: la inhibitoria.
El cargo, pues, florece.
IV.- Sentencia sustitutiva
Empiézase por reiterar, entonces, que en la presente litis no hay nada que objetar en punto a la concurrencia de los presupuestos procesales, por supuesto incluido también el de demanda en forma echado de menos por el tribunal, pues como quedó visto en el despacho del cargo que ha resultado victorioso, éste hace presencia en el asunto al igual que los otros.
Con esta observación preliminar y entrando derechamente al mérito de la controversia, cabe destacar del fallo apelado el que a la vez que el a-quo desechó la prescripción ordinaria adquisitiva alegada como excepción, denegó la reivindicación suplicada en la demanda; la una, a vuelta de considerar que siendo ésta de carácter adquisitivo -no extintivo- había de invocarse mediante la formulación de la respectiva pretensión en reconvención y no como medio exceptivo, como en efecto se hizo, y, la otra, en cuanto dio en la ausencia del elemento identidad requerido para su viabilidad; labor en la que descartó la experticia como medio para corroborarla dadas su carencia de firmeza, precisión y sustento.
Y es arremetiendo contra esta última conclusión atinente a la ausencia de identidad que plantéase la inconformidad frente a lo sentenciado por el a quo; dícese que ésta sí se acreditó. Y a dicho objetivo concurre, según ese alegato, la confesión que va envuelta en el hecho de defenderse los demandados con la excepción de prescripción adquisitiva, confesión respecto de la cual apura el censor el carácter de indubitable que le ha otorgado la jurisprudencia, lo que, aunado a la conducta procesal de la parte demandada, resultaba bastante al efecto; y que si fuera preciso buscar complementos, ahí están las conclusiones a que arribaron los peritos Marcelo Peña Pomares y Carlos Amador Buendía en el trabajo realizado en primera instancia, y en lo testimoniado por Omar José Fortich Oñoro, Alberto Enrique Céspedes y Fernando Germán Valest Silva.
Pues bien, innegable es que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito.
Empero, quepa una precisión en el punto. Es de sindéresis suponer que si alguien arguye haber ganado lo que otro le reclama, es porque hablan alrededor de una misma cosa. Dicha consecuencia probatoria, sin embargo, no es fatal ni impenetrable, porque auncuando normalmente es el reflejo de que en el punto hay concordia, no excluye sin embargo que así y todo se controvierta la identificación de la cosa disputada, y por consecuencia ya no haya sitio para aquella suposición. Esto es, invocar la prescripción no traduce que la cuestión atinente a la identidad en materia reivindicatoria «(…) ingrese así en arca sellada para siempre, y adquiera la categoría de verdad inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que forme parte del debate procesal, puede adquirir tamaña impermeabilidad y mirársela como verdad absoluta; así y todo provenga de la denominada “reina de las pruebas”, por supuesto que la confesión ya no ejerce el mismo imperio de antaño, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido ahora que la confesión es infirmable, según expresión paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del Código de Procedimiento Civil» (Cas. Civ. sent. de 1° de junio de 2001, exp. 6286).
Muy a propósito vienen estas apuntaciones, por cuanto el caso de ahora se muestra inmejorable como prueba elocuente de la tesis concebida por la jurisprudencia, pues en éste, al tiempo que en su gestión defensiva los demandados propusieron la prescripción ordinaria adquisitiva como excepción, alegaron de otra parte, y en ello fueron pertinaces hasta el fenecimiento de la instancia, que no existe la pregonada identidad referida en la demanda, segmento del debate que por ende nunca pudo tenerse como pacífico, lo que desde luego imponía su escrutinio riguroso ya en la tarea sentenciadora.
Así lo revela la réplica que a los hechos de la demanda dieron en la contestación, donde luego de subrayar que del certificado de tradición del globo de mayor extensión se deducía que sobre él habíanse realizado varias ventas, pasaron los demandados a cuestionar de inmediato la veracidad de los hechos narrados en los puntos 3° a 5° del capítulo correspondiente, todos alusivos a la temática en que viene trenzado el debate.
Afirmóse concretamente allí, que a más de que la posesión que venían ejerciendo en forma regular y de buena fe recaía sobre el lote de que da cuenta la escritura pública 187 del 28 de febrero de 1974 de la notaría 2a de Cartagena, instrumento debidamente inscrito en el registro inmobiliario, no había modo de predicar identidad entre ese específico y determinado predio y el que en forma poco clara e imprecisa refieren los títulos escriturarios aducidos por los actores, aserciones que apoyaron tanto en la insuficiencia probatoria del plano del terreno aportado, como en el contenido mismo de los aludidos instrumentos, en los que hicieron notar su ausencia de claridad y precisión en punto de su cabida y linderos.
Y, como para que no quedara duda de la controversia suscitada de ese modo, la que también, por cierto, habían planteado con la excepción previa de inepta demanda formulada, anotaron lo siguiente: «Es de admirar, señor Juez, la facultad de encantar, del señor apoderado de los demandantes que le permite, de la noche a la mañana, sin más, convertir, o transformar, o hacer que dos, o más cosas, sin serlo, aparezcan como idénticas».
Ahora, si la conducta que acaba de describirse comporta, sin ningún género de duda, una disputa abierta y sin vacilaciones acerca de la identidad y, en trasunto, de la posesión, y ella fue mantenida hasta el final, tal como puede verse en las demás intervenciones que hicieron en el decurso de la instancia cuando del punto en cuestión se trataba, entre las que destaca justamente la objeción al dictamen, donde la recriminación que a los peritos se hizo fue localizada justamente en la conclusión que extrajeron en cuanto a la identidad, mal puede hablarse de confesión y mucho menos pueden predicarse los efectos que de ella se desprenden, cuando resulta de toda evidencia que por ninguna parte viene implícito ahí un reconocimiento, o la resignación o conformidad con el hecho que genera consecuencias jurídicas adversas hacia ellos.
Mas, así como del comportamiento de los demandados no es posible inferir la identidad, según viene de verse, tampoco es factible derivarla de los otros elementos probativos a que se refieren los actores; pues ni el dictamen tiene la fuerza persuasiva suficiente para tenerlo por demostrado, habida cuenta que las deficiencias probatorias que en él advirtió el juzgado son patentes, ni las declaraciones a que se alude contribuyen de manera eficaz en esa finalidad, aun mirándoselas como complemento de la pericia.
Cuanto al dictamen, en tanto que la simple afirmación de que el lote descrito en la escritura 187 memorada “hace parte” del terreno a que refieren las escrituras 1606 y 1207, no entraña propiamente una apreciación que a voces del artículo 241 del código de procedimiento civil pueda calificarse de clara, precisa y fundamentada; ni aun posando la vista en el plano adjunto al trabajo pericial, en que se consignó el levantamiento topográfico del globo mayor, ni tampoco con apoyo en las explicaciones que dieron sus autores en la complementación, donde tratando de aclarar los interrogantes que los demandados expusieron, se remitieron a la «cartera topográfica» tomada como base para la elaboración del plano, pero omitiendo las explanaciones que tan confuso asunto requería.
Porque no puede echarse al olvido el que la discusión se hallaba centrada concretamente en establecer el lugar de ubicación, la cabida, la forma y los linderos del terreno de mayor mensura; y ello justamente en la medida en que mientras los títulos dicen que ese predio hizo parte de la hacienda «Cospique», el determinado en el trabajo se encuentra en el barrio «Albornoz», circunstancia que imponía un cuidadoso estudio a objeto de dilucidar de una vez por todas la razón de esa inconsistencia, la que contrastada con las otras, también sometidas al estudio pericial, sembraba sobre el punto un poderoso manto de incertidumbre, tanto más cuando en verdad, no se proporcionó una justificación atendible a la forma en que se identificó el punto de partida de que hablan las escrituras, ni tampoco se dio una idea clara o por lo menos razonable, de los criterios que se adoptaron para fijar los rumbos de cada uno de los linderos.
El recurrente llama la atención sobre el hecho de que la objeción pericial no se hubiere tramitado, descubriendo allí un silencio significativo de la parte objetante. Empero, bien miradas las cosas, de tal objeción sí se dio el traslado como aparece en el envés del folio 57 del cuaderno de pruebas «de ambas partes»; y si ningún pronunciamiento le mereció a la actora, el silencio vino de otro lado. En cualquier caso, así no se hubiere tramitado tal objeción, en la que por cierto insistieron los demandados después de que los peritos rindieran la aclaración pedida, resulta intrascendente de cara a las anotadas deficiencias, pues paladino se ve cómo en virtud de ellas su fuerza persuasiva ya era limitada, aun sin que mediase la objeción, lo que en últimas no sólo le permitía sino le imponía al juzgador de instancia separarse de sus conclusiones, tal como al efecto ha tenido oportunidad de puntualizarlo de manera reiterada la jurisprudencia (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365).
Por otra parte, cual hubo de acentuarse no hace mucho, los testimonios de Omar José Fortich Oñoro, Alberto Enrique Céspedes y Fernando Germán Valest Silva no tienen la virtualidad necesaria para despejar esos interrogantes; sus versiones refieren no propiamente cuestiones que apunten a identificar la heredad de mayor extensión, sino otras que tocan con la posesión sobre la porción de terreno materia de la reivindicación, situación que ni aun remotamente podría conferir una pauta en la determinación del bien, sobre todo ante dificultades como las que en particular enseña el presente caso.
Y si a ese cuadro de cosas, de suyo complejo, se suma la conclusión final contenida en el informe rendido en el trámite de la apelación por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en cuanto a la identificación del terreno (fl. 173 del Cdno. del tribunal), el resultado probatorio al que puede arribarse no es otro distinto al que llegó el a-quo; memórase que en el sobredicho informe expresó el topógrafo José Antonio Suárez Núñez, que «(…) no estando delimitado física, ni materialmente con sus medidas el predio del señor Víctor Piñeros Bernal del cual reza la escritura pública # 1606 del 25/19/62 sobre el terreno, y en vista de la falta de mojones del rumbo 75° grados E, de este mismo predio, mal puedo asegurar que el predio de Manuel Enrique Barreto Díaz y Fernando Torres Parra, el cual reza en la escritura pública 187 del 28 de febrero de 1.974, pueda encontrarse física o materialmente en todo o parte dentro del predio del mencionado señor Víctor Piñeros Bernal».
Así las cosas, es cierto, como lo concluyó el a-quo, que no ha lugar a la reivindicación, por lo que habrá de confirmarse el fallo.
V.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas, y en su lugar,
Resuelve
Primero.- Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, esto es, la proferida el 27 de febrero de 1997 por el juzgado sexto civil del circuito de Cartagena dentro del presente proceso.
Segundo.- Costas en las dos instancias a cargo de la parte actora.
Tercero.- Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE