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S-028-2003 [6688]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles
Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003).
Ref. Expediente No. 6688
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por FRANCISCO EMILIO DUARTE CASTILLO frente a DORA ISABEL DIAZ SUSA.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, Francisco Emilio Duarte Castillo demandó a Dora Isabel Díaz Susa, para que se declarase resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, en relación con el apartamento 506 y el garaje No. 42 del edificio “Altos del Cedrito”, ubicado en la carrera 13 No. 140-61 de Bogotá, por no haber comparecido la promitente compradora “el día y hora fijados” a firmar el contrato prometido; y que, subsecuentemente, se condenase a la demandada a pagar la suma de $1’000.000,oo, valor pactado como “cláusula penal” y a cancelar las costas procesales.
2.1. Francisco Emilio Duarte Castillo y Dora Isabel Díaz Susa, celebraron un contrato de promesa de compraventa el día 9 de octubre de 1991, en virtud del cual el primero de los nombrados prometió vender a la segunda, en la suma de $13’200.000,oo, el apartamento No. 506 y el garaje No. 42 del edificio Altos del Cedrito, ubicado en la carrera 13 No.140-61 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas aparecen descritos en la demanda incoativa del proceso. La promitente compradora se comprometió a cancelar el precio, así: a) $1’500.000,oo a la firma de la precitada promesa; b) $6’133.443,oo, fruto de un crédito que oportunamente le fue otorgado por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI”; c) $5’566.557,oo pagaderos el día en que se suscribiera la escritura pública con la que se formalizaría el contrato de compraventa en mención, para lo cual señalaron como fecha el 9 de diciembre de 1991, a la hora de las 11 a.m., habiéndose determinado, así mismo, que lo harían en la Notaría Sexta del Circulo Notarial de esta ciudad.
2.2. El promitente vendedor acudió a la Notaría a cumplir la cita en la forma pactada en la promesa, pero ante el incumplimiento de la demandada, solicitó que se extendiera el acta correspondiente para hacer constar dicha situación.
2.3. Posteriormente, a las 3 de la tarde de ese mismo día, o sea, el 9 de diciembre de 1991, la promitente compradora le confesó al demandante que no tenía el dinero que le adeudaba por la negociación, ya que no había podido conseguir el cheque de gerencia previsto; y dos días después, argumentó que no concurrió en la hora acordada porque se encontraba rindiendo una declaración en un juzgado.
2.4. Como en el contrato de promesa de compraventa se determinó que la cláusula penal ascendería a la suma de $1’000.000,oo, y ante la circunstancia de que el demandante mantenía en su poder $1’500.000,oo, que la promitente compradora le entregara inicialmente, se vio impelido a tramitar un proceso de pago por consignación contra aquélla para devolverle el excedente por valor de $500.000,oo.
3. Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda, se opuso esta a las pretensiones allí aducidas, a la par que negó el incumplimiento que se le enrostra.
4. El Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, le puso fin a la primera instancia con providencia proferida el 31 de Agosto de 1994, mediante la cual denegó las pretensiones del demandante.
5. Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, en sentencia de 18 de julio de 1996, confirmó la del a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de encontrar debidamente cumplidos los presupuestos procesales y de aludir a la fuerza normativa del contrato celebrado y a la legitimación que incumbe al contratante cumplido para demandar la resolución de los contratos bilaterales, puntualizó que, atendiendo lo preceptuado en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, para que la promesa de celebrar un contrato produzca efectos jurídicos se requiere el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que dicha norma contempla, entre ellos, que la promesa conste por escrito y que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de perfeccionarse el acuerdo prometido. Por consiguiente, por tratarse de un convenio solemne, es incuestionable que no solamente sus cláusulas primigenias, sino también sus adiciones o modificaciones deben constar por escrito, pues tal formalidad es un requisito unido a la existencia misma del contrato y no simplemente una condición ad probationem, razón por la cual son inadmisibles, para demostrarlas, otros elementos de convicción distintos a la forma escrita.
Agregó que, en el asunto de esta especie, las partes acordaron el orden que estimaron necesario para satisfacer las obligaciones que adquirieron, de manera que el promitente vendedor se obligó a “cancelar las cuotas correspondientes al crédito No. 1-024-124-8-89 a su cargo y a favor de CORPAVI, hasta el día de la firma de las escrituras correspondientes”, y a entregar a paz y salvo el inmueble por concepto de gravámenes, contribuciones, tasas y reajustes hasta la fecha de la entrega del apartamento. Luego de colegir que el promitente vendedor debía ser un hombre mayor de 50 años, pues nada se dijo en la nota de presentación respecto de su situación militar, puntualizó que “el requisito indispensable” para poder predicarse su allanamiento a cumplir lo pactado era la presentación del “denominado paz y salvo por todo concepto del inmueble objeto de la negociación”, con el cual se acredita que tal inmueble se encuentra al día con las entidades fiscales, por pago de impuesto predial, tasas, contribuciones, valorizaciones, etc., que debe pagar el respectivo inmueble. “Hasta tanto no se aporten estos documentos está prohibido a los notarios por ley extender el pertinente instrumento”.
En el “acta de presentación personal” allegada, consta solamente que exhibió el contrato de promesa sin que en parte alguna se indique que hubiese presentado los documentos ya referidos y que la ley le exigía. Y si bien dicha certificación no es el único medio idóneo “para acreditar que una persona concurrió a la notaría a otorgar una escritura pública, lo cierto es que utilizando éste, en dicho documento se debe dejar constancia de los documentos presentados por el compareciente (artículo 45 del Decreto 2148 de 1983)”. Siendo ello así, como el promitente vendedor no enseñó los comprobantes fiscales incumplió con su obligación de otorgar la escritura pública.
Pero, aún “silenciando el aludido incumplimiento”, prosiguió el Tribunal, no prosperarían las pretensiones del actor, “por cuanto tal propósito encuentra un obstáculo inexpugnable, como quiera que todo acto o contrato ha de ajustarse a los postulados de la buena fe…” principio constitucional y legal que se concreta en el obrar de las partes en forma decorosa, con lealtad y honestidad.
Del interrogatorio de parte formulado al promitente vendedor se concluye que éste acudió a la notaría convenida el 3 de diciembre de 1991, pero desconoce el recibo de minuta que obra a folio 37, según el cual, la hora en la que debía suscribirse la escritura pública prometida, era la de las 3 p.m., “sin embargo, y esto es lo sorprendente, acudió de todas formas, luego de haber solicitado el acta de comparecencia, a la notaría a dicha hora sin que la explicación sobre su presencia en las horas de la tarde sea lo suficientemente convincente como para dar credibilidad a su dicho sobre el desconocimiento de la hora de las tres de la tarde para suscribir el instrumento público”. Igualmente, el Asesor Jurídico de la Notaría 6ª del Círculo Notarial de esta ciudad, señor JAIME OCTAVIO CAMARGO VARGAS, después de examinar el recibo de minuta correspondiente a la precitada escritura, manifestó que para su suscripción se asignó un turno para el 9 de diciembre de 1991 a las 3: p.m., “lo que implica, sin lugar a dudas, que esa fue la hora en que debió en verdad haberse dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa. Turno que, como es lógico, depende del trabajo interno de la Notaría y sin que por ello pueda afirmarse, como lo expresa el recurrente, que se modificó el contrato de promesa”.
Para redondear este segundo soporte de la sentencia, afirmó que a nadie le es permitido aprovecharse en beneficio propio del dolo o mala fe cometidos, “especialmente cuando tal aprovechamiento busca perjudicar a otro” (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans potest) que es, en definitiva, lo que pretende el aquí recurrente.
Consideró, finalmente, que tampoco se puede aplicar la teoría del mutuo disenso tácito porque, según se colige de las declaraciones de los señores CONRADO DE JESUS GUTIERREZ SALAZAR y TITO AUGUSTO DIAZ SUSA, la intención de la prometiente compradora, ante el incumplimiento del vendedor, fue la de insistir en la celebración del acuerdo, razones todas suficientes, según su criterio, para considerar que el demandante por ser un contratante incumplido, no podía incoar con éxito la acción resolutoria.
Como quiera que en los tres cargos que ella contiene el recurrente cuestiona separadamente los argumentos axiales de la sentencia, la Corte, en uso de la atribución contenida en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia tornó definitiva la ley 446 de 1998, los despachará conjuntamente.
PRIMER CARGO
Se acusa en él al Tribunal de haber quebrantado, por la vía indirecta, los artículos 1546, 1602, 1609 y 1618 del Código Civil, a causa del error de hecho en el que incurrió por la indebida interpretación de la cláusula 8ª del contrato de promesa de compraventa, objeto de la litis.
En desarrollo del cargo, el recurrente, después de transcribir algunas de las precitadas normas, así como la mencionada estipulación contractual, sostiene que el Tribunal no aplicó aquellos preceptos al analizar la promesa de compraventa, por cuanto no se atuvo al verdadero querer de los contratantes, que era claro en cuanto a la fecha y hora acordadas para suscribir la escritura pública, vale decir, el día 9 de diciembre de 1991 a las 11 de la mañana. Agrega que así lo entendieron y confesaron las partes en los interrogatorios que rindieron, amén de lo expuesto en la versión juramentada por JAIME OCTAVIO CAMARGO VARGAS, funcionario de la Notaría, quien afirmó que para extenderle al promitente vendedor el acta de presentación por él solicitada, se tuvo en cuenta la fecha y hora acordada en el contrato. Además, el hermano de la demandada, TITO DIAZ SUSA declaró que a ésta el señor CAMARGO VARGAS “se abstuvo de expedirle constancia de presentación por cuanto la misma se había extendido al demandante a la hora pactada en la promesa de compraventa”.
Por ello, asevera el censor, resulta injustificable que el fallador no le hubiera dado ninguna relevancia jurídica a lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de promesa de compraventa, que era “demasiadamente clara”, que no deja espacio para una interpretación diferente a la literal. El Tribunal, contrariando dicha disposición contractual, y con fundamento en la testificación de JAIME OCTAVIO CAMARGO VARGAS, sostuvo que la escritura debió suscribirse a las 3. p. m., pues éste concluyó, una vez enterado del recibo de minutas, que para el otorgamiento de dicho instrumento se asignó turno en la Notaría a esa hora del día 9 de diciembre de 1991, turno que, según lo infirió el juzgador ad quem, depende del trabajo interno de la Notaría, sin que ello implique que se hubiese modificado el contrato de promesa.
En consecuencia, el sentenciador dejó de lado el pacto de las partes, al que no se le podía dar un alcance distinto, por darle mayor valor probatorio a “la hora caprichosa de un funcionario de dicha Notaría”. Esa incorrección lo llevó a asentar que el demandante incumplió la promesa, cuando, de haberla interpretado debidamente, debió concluir que éste se allanó a cumplir lo acordado. Debió aquél “… atenerse al tenor literal de lo pactado por los contratantes al señalar un lugar, fecha y hora para celebrar el contrato prometido sin respetar la fidelidad de la prueba, aplicando los arts. 1602 y 1618 del Código Civil; se violó (sic) gravemente las normas contenidas en los arts. 1546 y 1609 del mismo estatuto, ya que si así se hubiera procedido en legal forma se llegaría fácilmente a una conclusión diferente que al darse los requisitos señalados en el art. 1546 del C.C. se hubiera fallado la resolución del contrato por incumplimiento de la Prometiente Compradora, y ordenado en consecuencia, hacer efectiva la indemnización, en este caso la cláusula penal acordada”.
SEGUNDO CARGO
Igualmente perfilado con sustento en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia cuestionada, de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, en cuanto concluyó que al no habérsele presentado al Notario los comprobantes fiscales, el promitente vendedor incumplió con la obligación de otorgar la escritura pública prometida, deducción derivada de los evidentes errores de hecho en los que incurrió al apreciar el acta de presentación personal de fecha 9 de diciembre de 1991 (folio 8 del cuaderno No. 1).
En el desarrollo de la acusación la censura acusa al Tribunal de haber cometido error de hecho en la apreciación de la aludida acta de presentación, pues la misma se aportó, no para acreditar la obligación que tenía el demandante de suscribir la correspondiente escritura pública, porque no podía otorgarla si la demandada no compareció, sino para demostrar que aquél se allanó a cumplir los deberes contractuales en la forma y tiempo debidos, tal como lo prescribe el artículo 1609 del Código Civil. Es decir, que el fallador tuvo en cuenta dicha prueba, pero para concluir un hecho totalmente diferente al que pretendía probar el demandante.
Agrega el recurrente que a éste no se le podía obligar a firmar la escritura pública pues la promitente compradora no se presentó a la Notaría en la fecha y hora señaladas en la promesa de compraventa. A él solamente se le podía exigir, conforme a lo previsto en el artículo 1609 del Código Civil, que se allanara a cumplir, lo que se comprueba a cabalidad con la señalada acta, máxime si se piensa que el compromiso era simultáneo para ambos contratantes. La obligación del promitente vendedor era únicamente la de comparecer a la Notaría; y como la escritura no se pudo firmar por no haber asistido la demandada, no se le podía exigir a aquél que aportase los paz y salvos prediales, pues a él le bastaba probar que se allanó a cumplir, independientemente de que acreditase que presentó o no tales recibos, que son exigidos en este caso.
El Tribunal, al valorar dicha constancia llegó a una conclusión contraria a su verdadero alcance, toda vez que con la misma no se pretendía demostrar que se cumplió con la obligación de firmar la escritura, sino que el demandante se allanó a cumplir en el lugar, la fecha y la hora debidos. De haberse valorado en su verdadera dimensión la prueba señalada, se habría deducido un hecho totalmente diferente, esto es que aquél no estaba obligado a firmar la escritura de compraventa prometida, sino a allanarse a cumplir en la forma acordada.
CARGO TERCERO
Se acusa aquí el fallo de segundo grado de violar en forma directa el artículo 1611 del Código Civil, por interpretación errónea, en cuanto que el Tribunal determinó, “como obligaciones del Prometiente Vendedor, pagar unas cuotas de amortización en Corpavi, y entregar el inmueble a paz y salvo por concepto de gravámenes, contribuciones, tasas, etc, cuando conforme a dicha disposición legal, la principal obligación que nace de un contrato de compraventa es de hacer, consistente en la firma de la escritura prometida”.
En el desarrollo del cargo, el censor afirma que el sentenciador ad quem fue atinado al considerar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, uno de los requisitos que debe contener la promesa de compraventa es el señalamiento de un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; sin embargo, el Tribunal sin justificación alguna, decidió que las obligaciones del promitente vendedor eran las de pagar las cuotas en CORPAVI y entregar el inmueble a paz y salvo por concepto de gravámenes, tasas y derechos, considerando de mayor relevancia este hecho que el señalado en el artículo 1611 del Código Civil, cual era el de acreditar su presencia física en la notaría en la fecha y hora pactadas para suscribir la correspondiente escritura pública.
Lo anterior corresponde, según lo asevera el recurrente, a una indebida interpretación del artículo 1611, que condujo al juzgador a concluir que el demandante incumplió la obligación “de firmar la escritura”. De haber interpretado en debida forma el referido artículo 1611, habría concluido que la principal obligación del prometiente vendedor era la de presentarse a la Notaría a firmar la escritura de compraventa en la forma acordada, “como evidentemente lo cumplió al allanarse a hacerlo”.
1. Como diáfanamente se advierte en la sinopsis que de la sentencia impugnada atrás se ha hecho, el Tribunal sustentó su decisión desestimatoria de las pretensiones del demandante en dos argumentos de distinta índole, pero cada uno de ellos lo suficientemente vigoroso como para sostener, per se, el fallo cuestionado.
Ciertamente, dijo, de un lado, que como el demandante no presentó ante el Notario los comprobantes fiscales que la ley le exigía a efectos de ejecutar debidamente la prestación de suscribir la escritura prometida, incumplió dicha obligación, motivo por el cual no podía demandar la resolución del contrato; y, de otra parte que, como lo dedujo del examen de diversas pruebas, la hora a la que, a la postre, debía otorgarse el instrumento de venta no era la de las 9 a.m., señalada en la promesa, sino la de las 3 de la tarde, lo que el accionante en definitiva pretendía era aprovecharse malintencionadamente de esa situación, contrariando con ello los postulados de la buena fe contractual.
2. Como ya se afirmara, el recurrente enfiló separadamente en los tres cargos de la demanda su ataque a estas consideraciones del Tribunal, siendo que, dada la naturaleza del discurso argumentativo exteriorizado por aquél, le incumbía plantear su inconformidad en forma integral, circunstancia que impele a la Corte a emprender su examen en conjunto.
Relativamente al cuestionamiento contenido en el primer cargo, tórnase obligado comenzar por señalar que el sentenciador ad quem, sin perder de vista lo pactado por los contratantes en la cláusula octava de la promesa de compraventa, infirió que la hora inicialmente prevista por aquellos para suscribir la escritura pública prometida, fue alterada por un hecho sobreviniente ajeno a su voluntad, consistente en que, debido al “trabajo interno de la Notaría”, se les designó un turno distinto para tal efecto, concretamente, la hora de las tres de la tarde del mismo día, situación de la cual estaba enterado el demandante, según lo dedujo aquél de diversos medios de prueba, inferencia que lo llevó a concluir que como los contratos deben cumplirse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación, cual lo dispone el artículo 1603 del Código Civil, tal era la hora en la que, a la postre, debía firmarse el referido instrumento.
Puestas así las cosas, es palpable el desenfoque de dicho cargo, habida cuenta que él impugnante se empeñó porfiadamente, en tratar de hacer ver que el sentenciador dejó de apreciar la referida estipulación de la promesa cuando, como quedara demostrado, su razonamiento fue de muy distinta índole, por supuesto que lo que la sentencia denota es que el fallador, sin desconocer el pacto ajustado por los contratantes en torno a la hora en que debía suscribirse la escritura, coligió que sobrevino un hecho imputable a un tercero que impuso como momento para cumplir lo prometido, la hora de las tres de la tarde del 9 de diciembre de 1991, situación de la cual, según lo entendió, estaba enterado el demandante, lo que lo forzaba a cumplir de buena fe sus obligaciones.
En ese orden de ideas, le incumbía a éste acometer un discurso dialéctico orientado a enervar esas concluyentes inferencias del fallador, las cuales, como es palmario, constituyen el punto de toque de su juicio, empresa a la que, evidentemente, renunció; por supuesto que no se preocupó por demostrar el error en el que aquél habría incurrido al haber deducido que existió una modificación respecto de la hora en la que debía suscribirse la escritura prometida, o que, no obstante haber existido dicha alteración, en las precisas circunstancias que el caso denota, su actitud de demandar la resolución del contrato con sustento en el tenor literal de la promesa, no implicaba una transgresión del deber de conducta que la buena fe contractual le exigía, demostración esta última que le era imperiosa si se repara en que, en últimas, lo que el Tribunal le recriminó fue el de no comportarse, para efectos de la ejecución del contrato, con una actitud de franca cooperación para cumplir lo pactado, de manera que la promitente vendedora pudiera esperar confiadamente, como efectivamente lo hizo, que aquél compareciera a la hora señalada por la Notaría, o sea, a las tres de la tarde, pues tal era el deber de conducta que los mandatos de la buena fe le imponían, elucidación que, llevada hasta sus consecuencias últimas, comporta afirmar que la demandada no es reo del incumplimiento contractual que el actor le atribuye por no haber comparecido en las horas de la mañana al despacho Notarial previsto por las partes, porque la obligación de otorgar la escritura prometida se desplazó, por las razones que en la sentencia se anotan, para las tres de la tarde.
3. Si, como acaba de verse, dicha reflexión del juzgador ad quem, ciertamente cardinal dentro de la sentencia, permanece indemne, amén de que de ella no vuelve a ocuparse el censor, deviene palmario que los otros dos cargos de la demanda, en los cuales encara la otra consideración que sustenta su juicio, resultan insuficientes para aniquilarlo.
De todos modos, si se hace abstracción de lo anteriormente dicho, es igualmente patente el desacierto en el que incurrió el impugnante al plantear el segundo cargo de la demanda, toda vez que el sentenciador concluyó que la asistencia del demandante a la Notaría, a la hora prevista en la promesa (11 a. m.), no comportaba “allanamiento a cumplir lo pactado”, pues para que así fuera, aquél debió aportar, y no lo hizo, el “denominado paz y salvo por todo concepto”, ya que sin el mismo, a los notarios les está prohibido “por ley” extender escrituras públicas de ese tenor.
Es decir, que para el fallador ad quem, allanarse a cumplir lo acordado implicaba para el demandante, no sólo comparecer a la Notaría, sino hacerlo con la documentación que, conforme a la ley, era necesaria para otorgar el instrumento debido, mientras que para el censor le bastaba al promitente vendedor, para el señalado efecto, hacerse presente a ese Despacho a la hora convenida en la promesa. Mas, como es palpable, la divergencia existente entre el sentenciador y la censura no estriba en la estimación objetiva del acta de comparecencia, punto al cual la censura se refiere, aun cuando vagamente, sino en lo que en tratándose de la suscripción de escrituras públicas prometidas significa allanarse a cumplir, cuestión que, obviamente debió perfilar por la vía directa de la causal primera, y sobre la cual pasa de largo la acusación.
Pero además, el recurrente pareciera depositar el centro de gravedad de su inconformidad en que el Tribunal hubiese encontrado probado, con el acta de comparecencia a la Notaría, un hecho distinto del que el actor se había propuesto demostrar, sin parar mientes en que por mandato del principio de la comunidad de la prueba, una vez ésta ha sido aportada al proceso, no pertenece a ninguna de las partes, de manera que para su valoración no se toma en consideración los fines que con su aducción quiso probar el interesado, sino lo que objetivamente de ella se deduzca.
4. Resta por concluir, relativamente al cargo tercero de la demanda que, dejando de lado su insuficiencia para derrumbar la sentencia impugnada, como ya se pusiera de presente, y mirando en cambio el mérito del cuestionamiento que en él la censura propone, debe concluirse que no es atendible el criterio hermenéutico que ésta aduce allí, consistente en que, inversamente a lo afirmado por el Tribunal, le bastaba simplemente con acudir a la Notaría Sexta de esta ciudad, para que se le tuviese como titular de la acción resolutoria tácita, sin que fuese menester cumplir requisito adicional alguno; por supuesto que, contrariamente a lo que el censor proclama, muy dicho tiene esta Corporación, sobre todo y sin vacilación alguna, en su jurisprudencia reciente, que dicha acción corresponde al contratante cumplido o que se allane a cumplir lo debido, calificativos estos que, en tratándose de los deudores de la prestación de suscribir una escritura pública, se predican de quien comparece a la Notaría acatando los requerimientos legales o convencionales necesarios para poder otorgar el instrumento prometido, esto es, que no le basta con querer suscribir el documento público, sino que debe estar en condiciones de poder hacerlo.
Si, como ha quedado visto, el Tribunal entendió que para efectos de poder suscribir la escritura pública de venta era menester, por mandato legal, exhibir el “denominado paz y salvo por todo concepto del inmueble objeto de la negociación”, es palmario, entonces, que para que pudiese tenérsele como contratante cumplido debió presentar el comprobante que el fallador reclamaba de rigor para tal acto, pues solamente de ese modo podría decirse de él que estaba en condiciones de cumplir la obligación a su cargo. Es claro, por demás, que el censor no cuestionó el razonamiento del sentenciador consistente en que el otorgamiento del instrumento por medio del cual se enajena un inmueble debe estar precedido del referido paz y salvo, pues su inconformidad se centró en afirmar que le bastaba asistir a la Notaría para que se le tuviese como deudor cumplido.
Así las cosas, los cargos propuestos no se abren paso.
D E C I S I O N
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO EMILIO DUARTE CASTILLO frente a DORA ISABEL DIAZ SUSA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE
JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE