S 123 2003 [7933]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-123-2003 [7933]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de Octubre de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente No. 7933  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Bertha Rodríguez de Charry, Claudia Yaneth y Edisson Yesid Charry, cónyuge supérstite e hijos del causante Cristino Yesid Charry Castellanos, respectivamente, contra la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que contra ellos y los herederos indeterminados instauró el señor  Henry Gordillo    

I. El litigio  

2. Según la demanda, Cristino Yesid Charry Castellanos y Belén Gordillo, ambos fallecidos, mantuvieron en vida relaciones sexuales “estables y continuas” desde el año de 1947, de las cuales nació el demandante el 3 de junio de 1948, en el municipio de Santa Teresa, vereda “El Diamante”, en la hacienda “Volcanes”, hijo a quien el padre trató siempre como tal ante familiares y amigos, además de haber contribuido siempre a su subsistencia.  

3. Por medio de apoderado judicial, Bertha Rodríguez de Charry contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; concretamente negó la existencia de las relaciones sexuales de la pareja Charry – Gordillo; la demandada Claudia Yaneth Charry guardó silencio, al igual que el curador ad litem que le fue designado a Edisson Yesid Charry; el curador de los herederos indeterminados dijo atenerse a lo que resulte probado.  

4. Cumplido el trámite del proceso, el Juez Promiscuo de Familia de Líbano, Tolima, dictó sentencia mediante la cual denegó la paternidad reclamada. Dicho fallo fue apelado con éxito por el demandante, toda vez que el tribunal revocó la decisión impugnada y en su lugar declaró la paternidad, y en cuanto a los efectos patrimoniales ordenó rehacer la partición efectuada en el proceso de sucesión del señor Cristino Yesid Charry Castellanos, además de las restituciones de rigor.  

5. Después de dictada la sentencia de segunda instancia, los codemandados Claudia Yaneth y  Edisson Yesid Charry, previo otorgamiento de poder al mismo apoderado de su madre, interpusieron junto con ésta el recurso de casación, y en la misma fecha – 10 de septiembre de 1999 – solicitaron aclaración corrección y adición de la referida sentencia, lo que les fue negado por auto de 8 de octubre del mismo año; enseguida reiteraron la interposición del recurso extraordinario.  

II. Fundamentos del fallo impugnado  

1. En lo de fondo y para lo que atañe con la presente impugnación, el tribunal hace las consideraciones que a continuación se compendian:  

a) No existe prueba de la posesión notoria del estado de hijo alegada por el demandante.  

b) Para acreditar los hechos constitutivos de la presunción de paternidad prevista en  el artículo 6°, numeral 4°, de la Ley 75 de 1968, basta con demostrar la existencia del trato carnal entre la madre y el presunto padre, “y que el tiempo en que él tuvo ocurrencia coincide al menos en parte, con el período en que el hijo fue concebido”, para este caso entre el 7 de agosto y el 5 de diciembre de 1947; época a la que circunscribió el análisis de los testimonios recibidos para encontrarla configurada, a lo que sumó el indicio derivado de la renuencia de los demandados a comparecer para la práctica de los exámenes genéticos.  

c) La declaración de paternidad produce efectos patrimoniales porque si bien no se hizo la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del bienio a que alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968, respecto del demandado Edisson Yesid Charry, ello sucedió así por negligencia de las autoridades encargadas de practicarla. Por consiguiente, el demandante tiene derecho a participar en la sucesión con derechos iguales a los de los otros hijos del causante, quienes deberán restituir, como poseedores de buena fe, los frutos en el monto fijado por los peritos, consistentes en la suma de $280’314.648.  

                       

III. La demanda de casación.  

Ella contiene tres cargos: los dos primeros con respaldo en la causal primera de casación, y el tercero en la causal quinta; el despacho comenzará con el último porque denuncia un vicio procesal, y después únicamente el segundo porque está llamado a prosperar.  

Cargo tercero  

1. Según el impugnante, en este proceso se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. Civil.  

2. Se refiere concretamente a la indebida notificación del codemandado Edisson Yesid Charry para explicar que en principio la demanda no indicó la dirección donde podía ser notificado, pero en memorial que se agregó posteriormente se señaló una correspondiente a Bogotá, lo cual dio lugar a que se comisionara a un juez de dicha ciudad para su práctica, quien tras enviar allí un telegrama fijó por dos veces el aviso de que trata el artículo 320 del C. de P. Civil.  

Devuelto sin más actuación el expediente al despacho de origen se adelantó el proceso hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, mas antes fue decretada la nulidad del proceso por no haberse enviado por correo los referidos avisos y por no haber concluido el trámite de la notificación prevista en dicha norma; se dispuso en consecuencia una nueva comisión, en cumplimiento de la cual el juzgado respectivo se limitó a enviar varios telegramas a la dirección del demandado y ante la no comparecencia del mismo regresó el despacho comisorio.  

Otra vez estando la actuación en manos del juez de conocimiento, éste atendió la solicitud de emplazamiento efectuada en los términos del artículo 318 del C. de P.C., y cumplido el mismo designó curador ad litem, con quien se adelantó la actuación hasta cuando se dictó la sentencia de segunda instancia.   

3. Sin embargo, alega el censor, no era procedente la notificación del artículo 318 sino la del 320 porque se había dado la dirección para la notificación del referido demandado; además porque el actor en el memorial donde solicitó la primera no manifestó bajo juramento que ignoraba la habitación y el lugar de trabajo del emplazado, ni afirmó que el nombre de éste no figuraba en el directorio telefónico, o que desconocía su paradero, como se exige en el artículo 318 del C. de P. Civil; y porque la comisión ordenada se hizo para la práctica de la notificación pero únicamente por el cauce del artículo 320, en Bogotá, “cumplido con lo cual debía continuar con el trámite, el cual se abortó, por solicitud del actor, para cambiarlo, sin el cumplimiento de los requisitos legales por el procedimiento del artículo 318, que en tales condiciones era inadecuado”.  

4. De ese modo el tribunal, en lugar de haber declarado la nulidad de lo actuado a partir de ese emplazamiento efectuado en forma irregular, entró a decidir de mérito, por lo que hay lugar a que aquélla se decrete ahora.  

Consideraciones de la Corte:  

1. Según lo prescribe el artículo 368, numeral 5,  del C. de P. Civil, constituye causal de casación “haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubieren saneado”; que lo sea por motivos de nulidad taxativamente considerados obedece al principio de la especificidad; y que puedan alegarse pero a condición de que no haya operado el saneamiento – también obviamente respecto de las insubsanables–, deviene por aplicación del denominado principio de la convalidación, cuya manifestación se observa en los casos de saneamiento enumerados en el artículo 144  del estatuto procesal civil.  

2. Ahora bien, en tratándose de las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 citado, entre las cuales se halla la que ocurre “cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o su representante (…), del auto que admite la demanda” (numeral 8º), la cual invoca el censor aunque equivocadamente se remite al numeral 9º, el artículo 143 ibidem determina que no la puede alegar, “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”; conducta omisiva que a su vez se reconoce como uno de los casos de saneamiento en el artículo 144 siguiente, numeral 3, para “cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente”.  

En verdad, tan pronto como concurra al proceso el demandado debe poner de presente al juez el vicio procesal que lo afecta, so pena de convalidarlo con su silencio; resulta obvio que si actúa sin consideración a la existencia del mismo debe suponerse que no le ha causado agravio; tamaña inconsistencia, pues, surge del proceder de un demandado que creyendo no haber sido vinculado al proceso correctamente, sin embargo no ofrece reparo ninguno para actuar enseguida en él sin consideración a ese hecho.  

4. Por eso ha dicho la Corte “que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal”; en esa medida, “No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a  aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo” G.J. CCLII, volumen I, No. 2491, páginas 817 y 818)    

5. De acuerdo con los lineamientos precedentes el cargo de nulidad propuesto no admite ser examinado en casación, dado que la causal invocada para ese efecto por el demandado Edisson Yesid Charry viene precedida de saneamiento, puesto que doliéndose de la notificación irregular del auto admisorio de la demanda por causa de un emplazamiento indebido, compareció al proceso a poco de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia, mas en lugar de haber propuesto inmediatamente el vicio de nulidad que supuestamente lo afectaba, o de reservarse justamente para aducirlo en el recurso de casación que había interpuesto, optó por solicitar la adición, aclaración y corrección de dicho fallo.  

Tratándose de esa específica causal de nulidad – o sea la indebida notificación o emplazamiento del demandado – no alcanza a evitarse tal saneamiento cuando, como aquí sucedió, el afectado sin parar mientes en la irregularidad de la cual debía advertir de inmediato al sentenciador, decidió hacer pedimentos de fondo por medio de la aclaración, corrección y adición del fallo acusado y simultáneamente interponer el recurso de casación; ese doble proceder revela una ostensible contradicción, pues en lo primero de algún modo quiso confrontar la definición contenida en la sentencia dándose incluso por enterado de la misma sin consideración a la defectuosa vinculación de que fue objeto; es decir, confuta bajo el supuesto de que es parte regular del proceso, y quiso dejar deja para más adelante, como después se vio, la  aducción del vicio de forma; soslayó así que, sin dar espera, debía controvertir la indebida notificación, dado que no podía al mismo tiempo fungir como sujeto legalmente vinculado al proceso, y después como si no lo hubiera sido, porque se sobrepone en tal caso el saneamiento derivado de su primer comportamiento conocido.     

6. En conclusión, tal conducta se traduce en que actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal de nulidad sin proponerla y nada menos que para provocar pronunciamientos atañederos con el derecho disputado, como si nada de lo de antes lo hubiera afectado; y el riesgo de ese proceder, como se anotó, se traduce en el saneamiento de esa específica nulidad que  excluye la alegación de ésta en casación.  

7. En consecuencia, el cargo de nulidad no está llamado a prosperar.   

Cargo segundo:  

1. Con apoyo en la causal primera de casación y por la vía directa se denuncia el quebranto de los incisos 2° y 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; de los artículos 403, 404, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; y de los artículos 81, 83, 90 y 306 del Código de Procedimiento Civil.    

2. En orden a sustentar el cargo, el recurrente sostiene que la ley dispone la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la filiación extramatrimonial cuando la demanda no se notifica dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrió el fallecimiento del presunto padre, sin que consagre ninguna excepción respecto del cumplimiento exacto de ese término, ni ningún condicionamiento que determine verificarlo de otra forma; de manera que el tribunal vulneró la ley cuando introdujo como elemento nuevo para contar dicho término de caducidad, la conducta desplegada por las autoridades judiciales encargadas de llevar a la práctica la notificación del demandado Edisson Yesid Charry.  

Igualmente quebrantó la ley el Tribunal, a juicio del recurrente, cuando concluyó que en el proceso de reclamación de estado contra los herederos del padre, los demandados conforman un litisconsorcio facultativo, porque realmente los demandados concurren en un litisconsorcio necesario como se deduce del hecho de que todos deben ser citados a un proceso de tal naturaleza, lo que hace a su vez imperativa la conclusión de que cuando la caducidad opera en frente de uno de los herederos que no fue notificado de la admisión de la demanda en forma oportuna, se extiende dicha caducidad a los restantes demandados.  

Consideraciones de la Corte:  

1. Según el artículo 10º  de la ley 75 de 1968, “muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge”, y la sentencia respectiva “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.  

Sobre el alcance de dicha disposición deben considerarse dos aspectos que atañen con la definición del presente recurso de casación y sus consecuencias: uno, la compatibilidad que se da entre dicho término de caducidad bienal y el concebido en el artículo 90 del C. de P. Civil para hacer inoperante aquélla con la presentación de la  respectiva demanda, a condición de que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los ciento veinte (120)  días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, pues “pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”; y otro, el carácter de litisconsorcio meramente facultativo por pasiva que conforman el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos del presunto padre convocados como demandados.  

2. Sobre la aplicación armónica e integrada de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P. Civil, dijo esta Corporación en reciente ocasión lo siguiente: “si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira además a que tal declaración produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificación de la demanda al demandado dentro de los dos años siguientes a su fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a cuando tal determinación le fue a él enterada, ya sea que la notificación se realice dentro del bienio de que habla el artículo 10º de la ley 75 de 1968 o por fuera de él, pues en ambos casos habrá lugar a otorgar al actor el beneficio económico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentación de la demanda impide la configuración como tal de la caducidad” ( sentencia de casación civil de 4 de julio de 2002, expediente 6364, sin publicar).  

Se deduce de lo anterior que el vencimiento del término previsto en el artículo 120 del C. de P. Civil producido antes haber pasado los dos años de caducidad de los efectos patrimoniales no impide la inoperancia de ésta, puesto que si de todos modos se efectúa la notificación al demandado dentro del bienio de que trata el artículo 10º de la ley 75 de 1968 recae sobre el notificado la mencionada secuela pecuniaria; en cambio, cuando la demanda de filiación se presenta estando próximo a fenecer los dos años contados a partir del fallecimiento del presunto padre, deja de obrar el término de caducidad que viene corriendo en la fecha de presentación de la misma, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se haga dentro de los 120 días contados como señala el artículo 90 del C. de P. Civil, así sea después de vencido el mencionado bienio.  

3. En esas circunstancias deviene ineluctable, lógica y jurídicamente, que ambos términos legales mencionados antes – dos años y 120 días -, los cuales se conjugan en la forma explicada según sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre  con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación.  

Por consiguiente, no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente  antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere  interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda.  

4. Antes de la citada reforma, el artículo 90 establecía una serie de pasos y términos relativamente cortos para que se pudiera  impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificación del  demandado dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión, “y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que e cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes”.  

El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda – que no la de su admisión – como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse “dentro de los ciento veinte días siguientes” a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda.  

Dicho término de ciento veinte días (120), el cual  fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos “los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de la prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado”, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar.  

5. Ahora bien, como esta Corporación, según se explicó atrás siguiendo las pautas trazadas en la sentencia de casación de 4 de julio de 2002, ha considerado viable la ecuación que se integra entre el término bienal a que alude el artículo 10º de la ley 75 de 1968 y el de 120 días consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, deviene como consecuencia lógica el que también deba calificarse de fatal el primero de los términos mencionados en cualquiera de las hipótesis que pueden darse:  

a) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero estando próximo a vencer dicho término, así sea el último día, se cumple ese cometido desde su  presentación, siempre y cuando se  notifique al demandado el auto admisorio dentro de los 120 días contados como dispone el artículo 90 del C. de P. Civil, vencidos los cuales únicamente se tendrá en cuenta la fecha de notificación al demandado, o sea después de vencido el referido bienio y sin ninguna posibilidad de alargamiento de éste.     

b) Si la demanda de filiación se presenta dentro de los dos años siguientes a la defunción del presunto padre a fin de impedir que obre la caducidad de los efectos patrimoniales de la respectiva sentencia, pero con suficiente anticipación que no importa que venza el término de 120 días para notificar al demandado consagrado en el artículo 90 del C. de P. Civil, en la medida en que resta aún parte del periodo bienal para conseguirla; resulta allí evidente que el demandante cuenta con una mayor oportunidad para lograr su aspiración de no dejar decaer aquéllos efectos patrimoniales, por lo que no se abre paso la posibilidad de interferir el vencimiento de los dos años para  prolongarlo con apoyo en omisiones de las partes o de los funcionarios y empleados judiciales que puedan haber conducido a la tardía  notificación del demandado.  

6. Corolario: si quien estando próximo a vencer el término de dos años previsto en la ley 75 de 1968 presenta la demanda de filiación pretende hacer inoperante la caducidad de los efectos patrimoniales, debe obtener la notificación del demandado dentro de los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P. Civil, siendo este un término fatal de acuerdo con lo explicado, pues de lo contrario debe considerarse para esos efectos únicamente la fecha de notificación del demandado; con mayor razón debe sujetarse a esa consecuencia quien para lograr ese objetivo tiene a su disposición no únicamente 120 días,  sino además todo el término que falta para completar el bienio; desde esa perspectiva, no resulta consistente considerar legal, externo y objetivo el término concebido en la norma procesal, pero subjetivo e interno, según las vicisitudes del proceso y la conducta de los sujetos procesales, el término consagrado en el artículo 10º de la ley 75 de 1968.       

7. Bajo las precedentes premisas y situada la Corte en la especie de este proceso, se le halla razón a la parte impugnante en cuanto en el cargo segundo denuncia la violación directa del artículo 10 de la ley 75 de 1968, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. Civil, por el hecho de que se le haya otorgado efectos patrimoniales a la sentencia de filiación en contra del demandado Edisson Yesid Charry no obstante que éste fue notificado del auto admisorio de la demanda después de más de tres años de ocurrida la defunción del presunto padre, esto es, habiendo caducado los efectos patrimoniales, en consideración, según el tribunal, a que la notificación tardía obedeció a omisiones imputables a las autoridades judiciales que, de acuerdo con lo explicado, legalmente no pueden impedir el vencimiento del término de dos años de caducidad de los efectos patrimoniales, salvo el caso en que por aplicación del artículo 90 del C. de P. Civil se llegue a sobrepasar el mismo [hipótesis del literal a), del párrafo 5 anterior, que no es la  que aquí se presenta], por lo que hay lugar a quebrar el fallo impugnado. Decisión de casar ésta que, valga anotarlo, si bien se comparte por todos los integrantes de la Sala, sin embargo se halla precedida de distintas consideraciones sobre la aplicación de dicho término, tal como se consigna en los respectivos escritos de aclaración del voto.   

1. Obra en el expediente que el presunto padre falleció 12 de abril de 1993, que la demanda de filiación fue presentada  el 18 de noviembre de 1993 y el auto admisorio de la misma le fue notificado al demandado Edisson Yesid Charry apenas el día 11 de junio de 1996, por conducto de curador ad litem; y que en consecuencia entre ésta y aquélla época transcurrieron más de tres años, por lo que los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación caducaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10º de la ley 75 de 1968, según lo explicado al despachar el cargo segundo.  

2. Importa anotar además que para los efectos del presente fallo sustitutivo, el demandado Edisson Yesid Charry se considera un litisconsorte facultativo junto con su madre y hermana vinculadas al proceso, y no necesario como sostiene el censor. Sobre el particular dijo la Corte en sentencia de casación civil de 1º de agosto de 2003, expediente 7769,  lo siguiente:  

“Agrégase a lo dicho que en materia de efectos patrimoniales derivados de la declaración de la filiación extramatrimonial, que es la que concierne en la especie de este proceso, provocada por demanda presentada después de ocurrida la muerte del presunto padre, el inciso 2º del artículo 10 de la ley 75 de 1968, consagra sin ambages el efecto relativo de la cosa juzgada de la sentencia respectiva, cuanto dispone que la sentencia que declara la paternidad no produce consecuencias económicas ‘sino en favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio’, y eso a condición de que la demanda haya sido notificada ‘dentro de los dos años siguientes a la defunción’.   

“Lo anterior ha dado pie inclusive para estimar que no es necesario demandar a todos los herederos del difunto padre, en la medida en que así ellos vienen a conformar un litisconsorcio facultativo por pasiva, toda vez que resulta en esos términos admisible definir por separado y autónomamente la relación jurídica  respecto de cada uno de los que son convocados al proceso, pues es el demandante mediante la integración del mismo quien expande o restringe  los susodichos efectos patrimoniales desde el punto de vista subjetivo, según que la demanda cobije a todos los herederos, lo que debe de entenderse individualmente considerados, como que se exige su presencia para que se pueda deducir, según las circunstancias particulares,  la caducidad de tales efectos patrimoniales; o  según que él mismo limite la convocatoria contra  uno o varios de tales herederos, caso en el cual sólo contra éstos se produce la referida secuela pecuniaria.  

“En ese sentido, ha dicho la Corte de tiempo atrás, con referencia al proceso de filiación extramatrimonial que por estar ya muerto el presunto padre cuando se inicia el mismo contra los herederos, ‘el litisconsorcio pasivo así formado entre éstos, no es necesario, (…), sino meramente facultativo o voluntario, pues nada impedía (ni impide) que la pretensión se hubiera deducido solamente contra uno o varios de ellos: la sentencia en tal caso sólo aprovecharía o perjudicaría a quienes fueron citados al juicio’ (G.J. LXXVI, p. 261; CXLII, p. 52)”.       

De allí que la caducidad de los efectos patrimoniales sólo favorece a dicho demandado y no a los litisconsortes facultativos que no están en la misma condición.  

3. Por consiguiente, la Corte, en sede de instancia, ordenará a excluir al nombrado demandado de los efectos patrimoniales deducidos en su contra en la sentencia del tribunal, y a eso se restringe la consecuencia de la prosperidad de la impugnación, y en esa medida se harán los ajustes consiguientes; los demás ordenamientos del tribunal, intocados en casación,   se mantendrán incólumes, limitándose el fallo de instancia a incorporarlos en él textualmente, entre comillas, en lo que sea posible.                   

4. No habrá costas del recurso de casación en lo que atañe con el demandado triunfante, pero se le impondrán a los otros demandados. Las costas de instancia se modificarán para el mismo demandado, a fin de reducirlas en su favor a la mitad por cuanto la acción de estado civil de todos modos salió triunfante.   

     

                            Decisión:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 30 de agosto de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso arriba referido y en su lugar, actuando en sede de instancia,  

Resuelve:  

“Primero: Declarar para todos los efectos legales, que el señor Cristino Yesid Charry Castellanos, hoy fallecido, es el padre extramatrimonial del señor Henry Gordillo, identificado con la c. c. No. 3.295.479 de Villavicencio, hijo de Belén Gordillo, nacido en Santa Teresa Municipio del Líbano, el 3 de junio de 1948”  

“Segundo: Inscríbase este reconocimiento en el registro civil de nacimiento del demandante, que se encuentra en la Notaría Única del Líbano distinguido con el indicativo serial No. 9323949 para que se realice las correcciones correspondientes. Líbrese por el a-quo la correspondiente comunicación en su oportunidad”.  

“Tercero: Que como consecuencia del punto primero, el señor Henry Gordillo, tiene derecho a heredar a su padre extramatrimonial, señor Cristino Yesid Charry Castellanos en concurrencia con los demandados ciertos, en su proporción que por ley corresponda”; salvo en relación con el demandado Edisson Yesid Charry, contra quien la filiación aquí declarada no produce efectos patrimoniales, por motivo de caducidad.   

Cuarto: Para efectos de la adjudicación de la cuota del señor Henry Gordillo en concurrencia con la demandada Claudia Yaneth Charry, se ordena rehacer el trabajo de partición llevado a cabo en la sucesión de Cristino Yesid Charry Castellanos que se tramitó ente el juzgado promiscuo de familia de Líbano Tolima previa cancelación del registro de la misma, y sin afectar los derechos asignados a Edisson Yesid Charry a quien no se extienden los efectos patrimoniales derivados de la filiación.  

Quinto: “Rehecha la partición”, se ordena a la demandada Claudia Yaneth Charry, restituir al demandante Henry Gordillo, los bienes que se le adjudiquen como cuota herencia, de acuerdo con las previsiones ordenadas en los ordinales tercero y cuarto.  

Sexto: Se ordena a la heredera Claudia Yaneth Charry pagar al demandante Henry Gordillo, por concepto de frutos civiles y naturales de los bienes dejados por el causante la suma ciento cuarenta millones ciento cincuenta y siete mil trescientos veinticuatro pesos ($140.157.324), que corresponde a la mitad de la suma que había ordenado pagar el tribunal conjuntamente con Edisson Yesid Charry, a quien se absuelve por esos conceptos por razón de la mencionada caducidad de los efectos patrimoniales; dicho pago lo efectuará la nombrada demandada “en el término de seis (6) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”.  

Séptimo: “Costas a cargo de los demandados ciertos, en ambas instancias”, pero reducidas en la mitad para el demandado Edisson Yesid Charry.  

Condenar en costas del recurso de casación a los impugnantes Bertha Rodríguez de Charry y Claudia Yaneth Charry, las cuales serán tasadas en su oportunidad. No hay lugar a costas en relación con el demandado Edisson Yesid Charry, dada la prosperidad de la impugnación.        

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

ACLARACIÓN DE VOTO  

En sentencia del 4 de julio de 2002, señaló esta Sala que mientras el expediente estuviese al despacho con miras a resolver las peticiones del actor relacionadas con la notificación personal del demandado o su emplazamiento, no corría el término de 120 días contemplado en el entonces vigente Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste en cuyas bondades aún persisto, muy a pesar de algunas de las afirmaciones que el fallo contiene, sólo que para el caso es irrelevante, habida cuenta que aún a pesar de tenerlo en consideración en el asunto de esta especie, de todos modos se configura la caducidad de que aquí se reconoce.  

Comedidamente.  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Magistrado  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Referencia: Expediente N° 7933  

Con el debido respeto, a continuación procedo a aclarar el voto en relación con una de las motivaciones del fallo.  

Específicamente, cuando se despacha el cargo segundo, en torno a la aplicación de los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 9° del C. de P. C. se afirma que ambos términos legales – 2 años y 120 días -, “son objetivos y por consiguiente su vencimiento resulta fatal, lo cual significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación”; a renglón seguido se complementa esta idea, al indicarse cómo “no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda”; y al finalizar, por este mismo sendero se concluye diciendo que, en vigencia del dicho decreto, ese término de 120 días fue concebido precisamente para eliminar cualquier dificultad que la norma anterior ostentaba y para facilitar asimismo el cumplimiento de la carga del demandante de lograr la notificación oportuna del demandado tendiente a impedir la caducidad, de suerte que, sin atender ninguna otra clase de justificación, para estos efectos resultaba suficiente establecer dos extremos: “la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles prevista a la sazón en el artículo 90 -hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003-, pues vencidos éstos ‘los mencionados efectos…sólo se producirán con la notificación al demandado’, expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”.  

En relación con la norma que rigió durante el tiempo en que en este asunto se iniciaron y concluyeron las diligencias encaminadas a vincular a los demandados, me parece que con ese razonamiento se desconoce cómo en vigencia del citado decreto 2282 era posible pensar que aun cuando por diversos factores, ajenos a la diligencia normal utilizada por el demandante, a aquéllos no se alcanzaba a efectuar en tiempo tal vinculación, atendidas esas circunstancias externas al querer del interesado, la presentación del acto introductorio cumplía el fin fundamental de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad.  

Independientemente de las circunstancias que, dentro del proceso permanente de evolución del derecho puedan llegar a presentarse con la puesta en vigencia del nuevo decreto que vino a reformar el que se deja citado, – 794 de 2003 -, del que eventualmente podría ocuparse la jurisprudencia según las necesidades que en su momento surjan, lo cierto es que ello encontraba su razón de ser, y aún podría pensarse que actualmente el tema no sería del todo inusitado, en que debía tenerse presente que con la exigencia de la formulación tempestiva del libelo que contuviera consecuencias patrimoniales se pretendía, amén de la seguridad jurídica que generalmente debe presidir entre los asociados, que a los herederos del difunto y a su cónyuge no se le sometiera indefinidamente a acciones notoriamente retardadas, toda vez que con este proceder demorado se dificultaba enormemente la defensa de aquéllos, pero sin perder  tampoco de vista la evidente intención del legislador de proteger los derechos de los hijos extramatrimoniales que, aparte del reconocimiento de tales, buscaban que el fallo produjera  los beneficios económicos que le eran consecuentes.  

Evidentemente, bajo la cardinal apreciación de que el demandante presente con la antelación debida el libelo y que luego emplee en el desarrollo del proceso la debida diligencia en orden a noticiar a los demandados el auto admisorio de la demanda, en procura de determinar la oportunidad de que trata la ley 75 de 1968 no se pueden soslayar otros factores que, por resultar completamente anormales a su actividad, entorpezcan o dificulten en gran medida tal comunicación como, verbi gratia, el comportamiento ladino de los causahabientes del de cujus, con conductas tales como la ocultación tendiente a obstruir el enteramiento de esa providencia, o la negligencia de los empleados encargados de efectuar los actos propios de notificación.  

De ahí que, de llegar a establecerse que la parte actora acató a cabalidad los lineamientos que se dejan anotados, tanto en la formulación que a tiempo se efectúe del acto introductorio, puesto que a él le corresponderá calcular prudencialmente el lapso que normalmente puede utilizarse para la práctica de las respectivas actuaciones, así como que no hubo incuria posterior en su gestión, por cuanto de esta manera se pone a salvo de cualquier hecho irregular o extraordinario que impida la notificación, ha de pensarse que si esta diligencia se efectúa por fuera de los términos contemplados en la ley, aun así la sola presentación oportuna de la demanda produce el efecto de impedir la caducidad.   

El colofón de todo es que por equidad y justicia no se han de excluir ciertos aspectos subjetivos; el cómputo objetivo del término, por tanto, no deja de ser áspero en determinadas circunstancias, como seguramente hubo de reconocerlo el legislador de 2003 cuando decidió ampliar dicho lapso. Antes de la reforma, no se sabe cuántos fueron maltratados en sus derechos con el proclamado conteo del término, sin atender factor distinto al tiempo transcurrido.   

En el asunto del que aclaro el voto, no obstante que el demandante presentó con la anticipación debida la demanda, toda vez que fallecido Cristino Yezid Charry Castillo el 12 de abril de 1993 lo hizo el 18 de noviembre del mismo año, lo cierto es que después, durante la etapa subsiguiente del proceso, no asumió el mismo cuidado, para lo cual basta anotar, entre otros antecedentes, que la tardanza en lograr la puntual notificación también obedeció a su incuria, como se observa a folios 165 y siguientes del cuaderno 1, pues de conformidad con la constancias respectivas el interesado no atendió con esmero la actuación que era de su incumbencia, como que no suministró a tiempo las expensas respectivas para lograr la efectiva vinculación del demandado Edisson Yessid Charry Rodríguez.  

Bajo estas apreciaciones, esto es, atendida la culpa de la que tampoco fue ajeno el demandante, comparto la decisión.  

Fecha ut supra.  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

                  

Adhiero a esta aclaración de voto.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

ACLARACION DE VOTO  

Expediente 7933  

Con profundo respeto hacía los restantes integrantes de la Sala, me permito exponer las razones que me han llevado a aclarar mi voto en el presente juicio de filiación:  

       1.  El suscrito firmó la sentencia dictada por esta Sala el 4 de julio de 2002 (Exp. 6364), en la que se consideró que sí era posible conjugar el artículo 90 del C. de P.C. y el 10 de la ley 75 de 1968, para efectos de determinar la caducidad de los efectos patrimoniales que eventualmente puedan presentarse en procesos de filiación.  

       En la mencionada providencia, precisando los alcances del artículo 90 del estatuto procesal civil, la Corte estableció que los 120 días –término hoy modificado por la ley 794 de 2003- eran días hábiles y corrían sin que fuere posible su interrupción, salvo cuando el expediente se encontrara al despacho con el fin de resolver peticiones del actor relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento del curador ad-litem del demandado, eventos en los cuales debía hacerse el descuento correspondiente al computar el respectivo término.  

         

2.  En la parte motiva de la presente sentencia se ha expresado que los términos previstos en los artículos 10 de la ley 75 de 1968 y 90 del C. de P.C. “son objetivos, y por consiguiente, su vencimiento resulta fatal”, no siendo “admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia” y que el término previsto en el C. de P. C. es “refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”.  

       3.  Aunque en el presente asunto, es patente que la notificación al demandado Edisson Yesi Charry se realizó más de tres años después de la presentación de la demanda, motivo por el cual estoy de acuerdo con la decisión de fondo adoptada por la Corte,  estimo que los alcances del precitado artículo 90, fijados en el fallo dictado el 4 de julio de 2002 deben seguir teniéndose en cuenta para la contabilización del plazo allí previsto.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

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