S 124 2003 [7052]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-124-2003 [7052]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003)  

Referencia: Expediente No. 7052  

I.        ANTECEDENTES  

1.        Marcelina Elisa Rojas de Rojas presentó demanda ordinaria en contra de los demandados en mención, para que se declarara que ha adquirido por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble urbano situado en la carrera 2ª Este número 65 – 45 de Bogotá D.C. y que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro público respectivo.  

                       2.        Como base fáctica de la acción se expuso que la actora ha ejercido posesión material continua sobre el bien por más de veinte años, en forma quieta, pacífica y sin reconocer dominio ajeno, lugar a donde llegó en el año de 1919, junto con sus padres; que estando allí contrajo matrimonio con Justiniano Rojas, sitio en donde nacieron sus hijos, con quienes siguió en posesión, desplegando múltiples actos positivos como el levantamiento de una construcción, la incorporación de mejoras, tala de árboles, venta de pasto, instalación y pago de servicios públicos, arrendamiento parcial del inmueble, al igual que la defensa general del predio frente a invasores; y que en 1991 se percató de que aparecían otras personas registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, lo que motivó la elaboración de un plano topográfico del terreno y el inicio del procedimiento legal pertinente.  

3.        Los demandados se opusieron a la pertenencia deprecada y negaron la mayoría de los hechos descritos en el libelo introductorio; adujeron esencialmente que la demandante no ocupa el bien como poseedora material sino como simple tenedora, esto es, en calidad de arrendataria de los convocados, quienes nunca han dejado de ejercer posesión sobre aquél, a lo que agregaron que tampoco se ha cumplido con el tiempo exigido por la ley.   Desde esa perspectiva argumentativa, acompañada de algunas precisiones sobre la identidad y unidad del inmueble en disputa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron “la demandante es simple tenedora”, “los demandados no han dejado de poseer y actualmente son poseedores”, “la demandante no ha poseído durante el tiempo necesario”, “ilegitimidad de la demandante” e “identidad y unidad del inmueble”.  

4.        Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia, a través de sentencia en la que negó las excepciones y declaró la pertenencia solicitada por la demandante, decisión que fue exitosamente apelada por los demandados, pues el Tribunal la revocó y, en su lugar, rechazó las pretensiones invocadas.           

    

I. EL FALLO DEL TRIBUNAL    

1.        Tras citar los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, el ad quem hizo algunos comentarios en torno a los presupuestos, fines y legitimación propios de la usucapión extraordinaria, para detenerse en el requisito de la posesión material que la demandante alega en su favor, aspecto en el que partió del estudio de los elementos que integran dicho fenómeno y que lo diferencian de la mera tenencia.  

2.        Después de memorar los argumentos de la apelación, formuló algunas conclusiones acerca del material probatorio, labor en la que empezó por indicar que los testigos José Manuel Sastoque Moscoso, Jerónimo Benedicto Beltrán Jiménez, María del Carmen Pachón, María del Carmen Barinas de Rojas y Elí Bravo Triana son del parecer que la demandante es poseedora del inmueble, mientras que los demandados y otros deponentes – José Noé Rincón Salazar y Rodrigo Chacón Gómez – , que lo escucharon de la actora, la tienen como arrendataria.  

Seguidamente anotó que en la  contestación de la demanda se aseveró que el esposo de la demandante ocupó en arrendamiento una de las casas hasta 1988 y que a su muerte aquélla continuó en el inmueble con igual título, pagando “el mismo canon de 17.50 por mes”; igualmente, que Marcelina Elisa Rojas de Rojas negó este hecho en el interrogatorio extraprocesal que absolvió en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, pasando por alto que cuando declaró en el curso del amparo posesorio surtido ante el Inspector Segundo D Distrital de Policía dijo que había pagado arriendo a los demandados por setenta años, prueba esta que sirvió de apoyo al funcionario para resolver la querella presentada por estos últimos en contra de Ricardo Camelo Rojas.  

Destacó que en la inspección judicial practicada el 21 de febrero de 1990 por el referido Inspector (C. 2, fls. 21 a 24), la demandante expresó: “ Hace 70 años, estabamos pagando arriendo. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho a quién le está cancelando los cánones de arriendo y a quién reconoce como dueño y el valor del arrendamiento. CONTESTO: Ahora a nadie, hace como cuatro años que no pagamos arriendo, antes le pagábamos a los señores RODRÍGUEZ, nosotros somos los que estamos viviendo ahí, pagábamos 17.50 diecisiete con cincuenta … El Doctor RODRÍGUEZ les dio permiso (refiérese al querellado de entonces) y les dejo (sic) pasar el agua el doctor Fernando Rodríguez”.   Resaltó, asimismo, que sobre la casa Marcelina Elisa manifestó que “ … la mandó construir el señor HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ sobrino del señor FERNANDO RODRÍGUEZ. ”.  

También señaló que cuando en 1991 la demandante fue interrogada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, al hacer alusión a la diligencia atrás mencionada, volvió a dar fe sobre tal arrendamiento; sin embargo, como en la misma ocasión había dicho no conocer a los Rodríguez, ni pagar arriendo, probablemente, al ver la contradicción, resolvió agregar que “… yo no se si mi esposo pagaba arriendo…”.           

3.        Dedujo, entonces, que ante tal  evidencia debe dársele crédito a la demandante, que no a la versión de algunos testigos, “… pues nadie más que la actora sabe cómo fue el desarrollo de los hechos”, a lo que se suma que si bien lo percibido por aquéllos constituye prueba indiciaria de la posesión material de la actora, la misma cae por su base a causa de la voluntad de ésta quien reconoce haber sido junto con su esposo, hasta hace muy poco tiempo, arrendataria de los Rodríguez, aquí demandados; y que por tal comportamiento no puede abrirse camino la pertenencia “… porque en un tiempo la demandante ostentó y en efecto tuvo la calidad de tenedora del inmueble, en la modalidad de arrendataria, pues el ánimo de dueño decide si se trata de posesión o de tenencia …” .  

4.        Finalmente el juzgador calificó de curiosa la actitud cambiante de la demandante, quien unas veces admitió ser arrendataria de los demandados y otras dijo no conocerlos, al paso que posteriormente afirmó, por un lado, que los pagos los efectuaba su esposo y que ella no tenía cómo hacerlos (C. 3, fl. 51) y, por el otro, que fue forzada a pagar unos arrendamientos, e incluso, en la misma diligencia de interrogatorio mostró su intención de ganar por prescripción sólo una parte del predio en litigio, bajo la circunstancia de que “ … la que ha vivido toda la vida ahí he sido yo …”.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con sustento en la causal primera de casación, un solo cargo se formula frente a la sentencia del Tribunal, en el cual se le acusa de infringir indirectamente los artículos 762, 765, 780, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, 2 y 5 de la ley 20 de 1928, por falta de aplicación; 775 y 1973 del Código Civil, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.           

1.        No sin antes indicar la acusación que el fallador de segundo grado incurrió en error por preterición, al haber ignorado los medios de prueba que demostraban la posesión y la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, procede a explicar, con base en algunos textos legales, el “fundamento de la violación”, para decir que la posesión contemplada en el artículo 762 del Código Civil se demuestra con hechos positivos de los descritos por el artículo 981 Ibídem y por todos los medios de convicción previstos en la ley procesal; a continuación asevera que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil las pruebas deben apreciarse en conjunto, conforme a la sana crítica, y el juez está en el deber de exponer el mérito asignado a cada una de ellas; en tal sentido, explica cómo en la interpretación de los hechos y del derecho el juzgador debe emplear argumentación razonable, pues la constatación jurídica de los hechos implica un juicio de valoración.  

2.        Apoyado en esos conceptos, señala el censor que, al confrontarlos con la sentencia, encuentra cómo el Tribunal excluyó de su evaluación las declaraciones rendidas por José Manuel Sastoque Moscoso, Jerónimo Benedicto Beltrán Jiménez, María del Carmen Pachón, María del Carmen Barinas de Rojas y Elí Bravo Triana, de las que extracta algunos apartes, así como la inspección judicial practicada por el juez del conocimiento, los comprobantes de pago de rentas a favor de la demandante por parte de Noé Rincón y los  registros civiles de nacimiento de los hijos de aquélla, el de su matrimonio con Justiniano Rojas y el de la defunción de éste.     

  Por tanto, añade, si se aplicara un criterio analítico y comparativo en conjunto de tales medios probatorios, cumpliendo las exigencias del artículo 187 ibídem, resulta palpable que se hallan suficientemente acreditados los hechos posesorios requeridos para la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, los cuales sucedieron en forma continua, ininterrumpida, quieta y pacífica, fueron ejecutados por la demandante desde 1919, sin permiso de nadie, hasta la fecha de presentación de la demanda – octubre de 1991 – ; por consiguiente, insiste, el sentenciador no dio cumplimiento a la mentada norma procesal “ … lo que constituye un craso error de hecho, repito (preterición), que salta a la vista … ” y que incidió en la resolución adoptada por la providencia criticada.  

3.        En otro aspecto de la cuestión probatoria, estima que el juzgador se equivocó al apreciar como prueba de confesión las manifestaciones hechas por la demandante en la querella policiva y durante los interrogatorios de parte a que fue sometida, particularmente, por haber admitido ser arrendataria, hecho que fue acogido sin ninguna prevención ni examen crítico; a ese respecto, explica que la confesión de un hecho no responde en todos los casos a una presunción de verdad del mismo, y que el juez debe aplicar en su investigación distintos elementos de juicio para su recto entendimiento.  

4.        Agrega el casacionista que la sentencia acusada da por sentado que la demandante es mera tenedora, sin hacer ningún análisis lógico de valoración de la prueba de confesión; sin ver que el “animus” es un elemento intrínseco de la posesión cuyo juicio exige conocer la idea o concepto que el respectivo sujeto pueda tener de él; de ahí que, prosigue, el error haya consistido en que se “ … tomó la versión de la demandante en sentido literal, sin prestar ninguna atención y apremio de su contenido … ”, y en que se olvidó poner en práctica los postulados por los cuales se hace necesario el análisis del conocimiento y de la conducta humanos, ya que el pensamiento de la demandante “ sufre una doble disconformidad respecto a sus afirmaciones y su comportamiento psicofísico sobre el predio que posee y lo que dicen los testigos con relación a ella y el citado inmueble, vale decir, los hechos positivos previstos en el artículo 981 del C.C. que demuestran el corpus o aspecto material de la posesión…”.  

5.        Termina diciendo que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente “el estudio de la lógica de la prueba, seguramente hubiera aflorado en su espíritu la duda respecto de la autenticidad y veracidad” de las aserciones de la demandante para, bajo estos lineamientos, no cometer los yerros denunciados que lo llevaron a infringir las normas enunciadas en el cargo.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        De acuerdo con los antecedentes que se dejan extractados, puede verse que la negativa del Tribunal a declarar la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, obedeció fundamentalmente a que no encontró demostrada la posesión material ininterrumpida de la prescribiente por espacio de veinte años, como acerca del tiempo lo exigían los artículo 2531 y 2532 del Código Civil – actualmente modificados por la ley 791 de 2002 -, habida cuenta que aquélla reconoció expresamente su carácter de arrendataria del inmueble, posición que ostentó por lo menos hasta 1986, o sea, 4 años antes de la época en que rindió la versión en ese sentido durante el transcurso de la querella policiva promovida por los demandados en contra de Ricardo Camelo Rojas, circunstancia esta que desvirtuó la posesión por ausencia del elemento “animus” que junto con el “corpus” configura plenamente tal fenómeno; esas manifestaciones, concluyó, vienen a significar que hasta entonces tuvo a los demandados como dueños y, por consiguiente, revestía únicamente la calidad de simple tenedora.  

Asimismo, en la tarea de ponderación de las pruebas, para llegar a la conclusión precedente, aparece palmario que el sentenciador estimó que lo percibido por los testigos, sobre actos positivos de la demandante, aunque reflejaban la posesión invocada, prevalecían sobre ellos las susodichas expresiones de la actora, con las que, en su parecer, quedaba establecido el reconocimiento de dominio ajeno hasta el año 1986.  

2.        Frente al planteamiento del ad quem, el recurrente esgrime dos argumentos, en aras de  desquiciar los soportes del fallo.      

En uno, le endilga la comisión de yerro ostensible de hecho por haber ignorado diversos testimonios – cuyos pasajes reproduce parcialmente – , a la vez que la inspección judicial y algunos documentos, que considera demostraban fehacientemente los actos posesorios ejercidos por la demandante con virtualidad para usucapir; principalmente, lo sindica de haber obrado con menosprecio de la regla contenida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según la cual el juez debe apreciar en conjunto las pruebas y exponer razonadamente el valor que le asigna a cada una en particular.  

En el otro, le imputa desatino de la misma especie consistente en que fue mal apreciada la prueba de confesión de la demandante; se basa esencialmente en que tal medio debió valorarse sin apego a lo literal de las palabras, en orden a lo cual se empeña en hacer ver que el juzgador actuó en ese campo contra la lógica, sin respaldo en los postulados que rigen el conocimiento y la conducta humanos, para deducir que, en últimas, el error de hecho estriba en que se “ … tomó la versión de la demandante en sentido literal, sin prestar ninguna atención y apremio de su contenido de donde se explica el juicio de valor falso y equivocado expresado en la sentencia censurada …”, de modo que se desfiguró la posesión material alegada, al darle veracidad y autenticidad a las afirmaciones de aquélla y, por lo mismo, contravenir “el estudio de la lógica de la prueba”.  

3.        Para abordar la cuestión desde las ópticas antes descritas, resalta la Corte que en materia probatoria el error de hecho en que pueda incurrir el sentenciador se funda en la equivocada noción que éste se forma sobre la objetividad de la prueba, ya porque la omite, estando presente – error por preterición – o, porque sin caer en tal olvido, la adiciona o cercena, o porque supone como presente la que en realidad no milita en el proceso; en cambio, el error de derecho surge cuando a pesar de examinar la prueba en su exacto alcance material, transgrede las pautas de disciplina probatoria que regulan su admisión, práctica, eficacia o apreciación.  De la naturaleza de una y otra clase de yerro, se desprende que son excluyentes entre sí respecto de los mismos medios de prueba y que, por ende, se mueven en planos completamente diferentes, razón por la cual resulta inadmisible que se entremezclen en su desarrollo.  

Nótese que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, si el error que se le enrostra al fallador es de hecho, es necesario que el recurrente lo demuestre, y si es de derecho, éste debe indicar en qué consiste la infracción de las normas de estirpe probatoria, tarea en la cual debe obrar con claridad y precisión; de suerte que la actividad del acusador no puede consistir simplemente en bosquejar una o varias ideas con trazos más o menos amplios, o aún vagos, toda vez que el recurso de casación no constituye una tercera instancia que le permita a la Corte escrutar de nuevo el litigio en toda su extensión.  

4.        Si como atrás se dijo, el inconforme edifica desde el comienzo su acusación en que el Tribunal ignoró algunas pruebas, especialmente la testimonial, ha de verse que en realidad ello no ocurrió, pues aquél tuvo bien presente el contenido puntual de dichas declaraciones como indicadoras de la presunta posesión de la demandante, lo que  descarta de paso su preterición, sólo que cuando las contrapuso a las claras aseveraciones que ella emitió a lo largo de la diligencia presidida por la Inspección Segunda D Distrital de Policía de Bogotá, así como en otra declaración, de las que emanaba la admisión de dominio ajeno, se inclinó por éstas, al anunciar explícitamente que “ … debe dársele crédito a la expresión de la demandante mas no a lo traído a colación por algunos de los testigos, pues nadie más que la actora sabe como fue el desarrollo de los hechos”.    

En este sentido, ha precisado la Corte que si el fallador, en su misión de ponderar el elenco demostrativo, privilegia alguna prueba o grupo de ellas sobre otra u otras, ello responde a una “ … labor crítica propia que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica ” (sentencia de 28 de marzo de 2003, exp. 6709, no publicada oficialmente), circunstancia que no se presenta en el caso sub lite.  

                       No sin antes precisar la Corte que el recurrente incurre en grave deficiencia técnica cuando denuncia la supuesta falta de ponderación de las pruebas en conjunto, toda vez que, de haber sido así, el desacierto que habría cometido el Tribunal sería de derecho por desatención de la regla de apreciación prevista en el artículo 187 del C. de P.C., destaca la Corporación que en esa falencia no cayó el ad quem, dado que, precisamente, fue debido a la contemplación del haz probatorio como pudo inferir que, pese a que unos testimonios daban cuenta de la posesión de la actora, con las propias palabras de la misma esas declaraciones resultaban inanes; dicho de otra manera, fue así como, tras la confrontación de los diversos medios de persuasión, se atuvo al que, en su criterio, le mereció mejor convicción, modo de actuar que, según acaba de indicarse, no configura por sí mismo error de hecho.  

         

5.        Con referencia a las exactas manifestaciones que hizo la demandante en distintas diligencias sobre su carácter precedente de arrendataria del inmueble objeto de la controversia, cual obra en el compendio de la sentencia del Tribunal, observa la Corte que el recurrente apoya su reproche en oponer al paladino reconocimiento de tal condición, palpable en la prueba que señala el sentenciador, unos elementos alternos de valoración que muestran, aparte de complicados raciocinios, un innegable sabor subjetivo, que no da pie para que se tipifique un manifiesto error de hecho con entidad suficiente para quebrar el fallo recurrido, características estas que, además, bien lejos están del principio según el cual el defecto debe “… detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos …” (sentencia de 14 de febrero de 2001, exp. 6347, no publicada oficialmente) y ser de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos, situación que aquí, valga repetirlo, ni por semejas sucede.  

Ciertamente, basta atender sus claras expresiones durante la diligencia practicada ante el Inspector Segundo D Distrital de Policía de Bogotá, para advertir enseguida cómo ella reconoció el señorío de otros sobre el bien raíz, al decir “… hace 70 años, estabamos pagando arriendo … Ahora a nadie, hace como cuatro años que no pagamos arriendo, antes le pagábamos a los señores RODRÍGUEZ… ”.  

                       Por tanto, si fue la mismísima demandante quien palmariamente admitió su condición de tenedora, ni siquiera cabría explorar el dicho de los testigos, por cuanto, frente a la inequívoca voluntad revelada por la actora, vano resultaría cualquier intento encaminado a señalarla como poseedora.   En esta precisa dirección, como lo expresa la Corte, “ … es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que  el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la  voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.  Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo. ” (G.J. t, CCLXI, pag. 1024)  

6.        En conclusión, si de las palabras de la demandante se desprende que no ostenta la calidad de poseedora, pues por lo menos para el año de 1986 era locataria, no es dable predicar ningún error de hecho en la contemplación que de las pruebas efectuó el Tribunal en la providencia atacada.  

Esta apreciación, por lo demás, acompasa con el conocido postulado jurídico de que la mera detentación del bien no es suficiente para poseer.  Evidentemente en forma reiterada ha venido sosteniendo  la jurisprudencia que para usucapir deben aparecer cabalmente estructurados los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el corpus, significando aquél, elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.  

Tales elementos – cuerpo y voluntad – cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 762 del Código Civil al decir que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento, según el cual, es “la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”.  

En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hasta excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.  

De ahí que frente a supuestos similares corresponda diferenciar qué actos constituyen posesión y cuáles mera tenencia, toda vez que aunque externamente se puedan parecer o resulten en principio iguales, la diferencia que en definitiva viene a decidir la cuestión descansa en el cuidadoso examen de si a esos hechos forzosamente se aúna el indispensable señorío o intención de ser dueño.  

                         

                       Por este mismo sendero, ha de observar la Sala enseguida cómo, a partir de la anterior distinción, es por lo que el unísono los artículos 777 y 780, inciso 2°, predican que el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión y que debe presumirse en quien ha empezado a poseer a nombre ajeno “la continuación del mismo orden de cosas”. Con otras palabras, ello se explica claramente debido a que, por ostentar el tenedor en aquellas hipótesis apenas el elemento corpus, el sólo transcurso del tiempo, por prolongado que sea, no alcanza a tener la virtud de trocar en posesión lo que en un principio es constitutivo de tenencia, de modo que, en tanto permanezca esta situación jurídica precaria, el paso de los años lo sigue manteniendo en esa posición, mientras no aparezca luego una verdadera conversión o interversión del título, aspecto que, por no ser materia del debate, no es menester que de ello se ocupe la Corporación.  

                       7.        El cargo no prospera.  

V.        DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de septiembre de 1997 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por MARCELINA ELISA ROJAS DE ROJAS frente a MARÍA TERESA DE JESÚS, JESÚS FERNANDO, JULIO HERNÁN Y HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTÉS y personas indeterminadas.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

(En permiso)  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

(En comisión especial)  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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