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S-013-2003 [7465]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente
Manuel Ardila Velásquez
Referencia: Expediente No. 7465
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali en el proceso ordinario que Gladys Gutiérrez Zuluaga promovió contra Jaime Jesús López Plata.
I.- Antecedentes
En la demanda introductoria del proceso pidió la actora que se declaráse que desde mayo de 1971 hasta el 31 de julio de 1995, existió entre ella y el demandado una «sociedad de hecho», cuya disolución y liquidación también se solicitó declarar.
El sustrato fáctico de lo demandado, puede compendiarse en los siguientes términos:
Siendo la actora y el demandado solteros, convivieron en unión libre durante 25 años comprendidos en el lapso aludido, vida marital que después de iniciada en Cali, continuaron en Pereira en 1972, año en que procrearon una hija llamada Jenny.
La convivencia entre la pareja se interrumpió entre el 31 de marzo de 1974 y el 21 de junio de 1981, fecha en que ésta se reinició en Bogotá, ciudad donde permanecieron hasta 1989; de allí regresaron a Cali, conviviendo hasta el 31 de julio de 1995, cuando de manera imprevista López Plata, con quien tenían muchos problemas personales y afectivos a causa de sus crisis alcohólicas, dio por terminada la sociedad, al impedir que tanto Gladys como su hija ingresaran a la casa en que habitaban clausurándola con candados en la puerta de entrada.
Gladys desplegó distintas actividades de trabajo «para generar dineros y aportarlos a la sociedad con destino a la adquisición de bienes…». En 1995 habían abierto con la hija un restaurante denominado “Fríjoles y Mondongo”, acordando para ella un salario de $200.000 y de $150.000 para Jenny, mas no les fueron pagadas siete quincenas trabajadas.
Adquirieron durante la vigencia de la sociedad, el apartamento 301 situado en la carrera 5ª N° 6-51 de Bogotá, la casa situada en el condominio Quintas de don Simón en la carrera 75A N°13A-215 de Cali, el vehículo Mitsubishi de placas CBU-961, dos CDTs por $30’687.500,oo y $15’000.000,oo en la Sociedad Comisionista de Bolsa de Valores de Occidente y el menaje de los citados inmuebles.
Jaime Jesús contestó la demanda, y aunque admitió la convivencia con Gladys, negó que ésta hubiera perdurado por 25 años; adujo al respecto que la vida común se dio entre 1972 y 1974, 1981 y 1989, y finalmente, entre junio de 1994 y julio de 1995; a lo que añadió que entre 1981 y 1989 tuvo también relaciones amorosas y convivió con Azucena Valero Melgarejo, con quien procreó un hijo, Jaime Nicolás, las que se repitieron en 1992, y en 1993 con María Angélica Cruz. Negó, por otra parte, que entre la actora y él hubiera existido algún tipo de sociedad, y manifestó que si bien en 1989 adquirió un apartamento en Cali, fue con el objeto de que su hija Jenny que a la sazón contaba con 17 años de edad y era estudiante, viviera en él acompañada por su madre Gladys, convivencia a la que en 1992 se sumó la progenitora del demandado. Por lo demás, añadió que la sociedad para el restaurante fue con el señor Yorguin Menéndez Mariño; Gladys y Jenny sólo fueron empleadas. Nunca hubo sociedad ni productividad conjunta entre las partes.
Con base en los hechos así narrados adujo a modo de excepción, que “no existe entre las partes del proceso unión marital de hecho ni sociedad patrimonial entre compañeros permanentes …” por haber convivido durante los años aludidos con Azucena, primero, y luego con María Angélica; y “no existe … sociedad de hecho por cuanto no se dan los elementos que configuran la sociedad …”.
El 30 de enero de 1998 feneció la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones que profiriera el juzgado octavo de familia de Cali, la que revocó el tribunal al desatar la apelación interpuesta por el demandado para en su lugar denegar las súplicas de la demanda, fallo que, como atrás se dijo, es precisamente materia del recurso extraordinario que la Corte se apresta a decidir.
II.- La sentencia del tribunal
Puntualiza adelante el tribunal, a vuelta de examinar el contenido de la demanda y su contestación, que la acción aquí debatida corresponde a la establecida por la ley 54 de 1990, colofón al que se puede arribar no obstante la imprecisión de que adolecen las pretensiones y hechos del libelo genitor, pues gira la discusión en torno a una relación de contenido familiar con consecuencias patrimoniales.
De allí tornó a afirmar que, conforme a la ley, para que exista esta modalidad de uniones, y por ende, para que de éstas se deduzcan efectos patrimoniales, ha menester que se hallen conformadas entre un hombre y una mujer no casados entre sí, que hayan constituido vida permanente y singular, caracterizada por la reiteración de hechos de entendimiento en forma constante y no casual, única y exclusiva, o no plural, lo que riñe con la simultaneidad con otro tipo de relaciones extramatrimoniales, y cuya duración no haya sido inferior a los dos años, transcurridos durante la vigencia de la ley, de manera que deben contabilizarse a partir del 30 de diciembre de 1990, «sin que para nada cuente el período de convivencia anterior”.
Y tras discurrir con relativa amplitud sobre la esencia de dichas exigencias, y de concretar las condiciones de fondo inherentes a esas uniones, frente a lo cual dio en describir el comportamiento característico de los compañeros en esas uniones, al igual que la naturaleza de la permanencia de la relación y su singularidad, pasó a averiguar por la presencia de esos elementos en el caso, juzgando con vista en la prueba testimonial recaudada que ninguno de estos últimos concurre cabalmente, dada la permanencia del demandado en Bogotá, aunada a su convivencia en distintos períodos con María Angélica Cruz Bernate y Azucena de las Mercedes Melgarejo, con la que tuvo un hijo.
Dijo así, aposentado en la prueba testimonial recaudada a solicitud del demandado, puntualmente las declaraciones de Luis Uldarico Molina Nieto, Alvaro Fernández Plaza, María Angélica Cruz Bernate, Orlando de Jesús Bermúdez Avendaño, María Nidia Méndez de Fajardo y Gastón Gilberto Villareal, lo siguiente:
«Los testimonios de estas personas a quienes los une una estrecha amistad con el señor JAIME JESÚS LÓPEZ, (…) llevan a la Sala a concluir, contrario a lo que sostiene la parte actora (…) que el señor LÓPEZ entre 1987 y abril de 1994 vivió en la ciudad de Santafé de Bogotá, trabajando…, efectuando viajes a nivel nacional e internacional, que durante la época de 1989 a abril de 1994 en dicha ciudad convivió en períodos diferentes con dos mujeres más, AZUCENA VALERO …y MARÍA ANGÉLICA CRUZ y que al ser examinados ya en conjunto con las demás pruebas…, arrojan como resultado que es innegable la existencia de la convivencia extramatrimonial entre GLADYS GUTIÉRREZ y JAIME JESÚS LÓPEZ, antes de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual se inició en 1971, interrumpiéndose en el año 1974, para volverse a unir en 1981 hasta 1989 cuando decidieron ponerle fin a su convivencia, y si bien entre 1989, concretamente dentro de la vigencia de la ley 54 de 1990 es incuestionable que el señor LÓPEZ continuaba relacionándose con GLADYS, pues venía ocasionalmente a la ciudad de Cali y se quedaba en su apartamento, lo cierto es que son situaciones que se traducen en visitas esporádicas a la hija y a la actora pero sin incluir otros aspectos de vida familiar, como unidad de pareja, trato de aprecio, relaciones de ayuda o socorro mutuo, amor, etc., máxime que por esa misma época 1989 a 1994 pudo establecerse que el señor LÓPEZ convivió, por períodos diferentes, con dos mujeres más restándole así singularidad a la relación con la actora, relaciones estas que no pueden tenerse como intrascendentes, eventuales o fugaces, (…) singularidad que vino a ocurrir a partir de mayo de 1994 hasta julio de 1995 cuando el señor LÓPEZ se radicó en la ciudad de Cali, … lapso que no alcanza a cumplir los dos años requeridos por la ley”.
Con mira en lo anterior, consideró en forma consecuente, para rematar, que el a quo se equivocó, “pues la singularidad y la permanencia debían configurarse en la relación de Gladys Gutiérrez y no en la de las otras compañeras que tuvo el señor López durante su permanencia en Bogotá (1989-1994)”.
III.- La demanda de casación
Cuatro cargos han sido formulados al amparo de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del código de procedimiento civil contra la sentencia del tribunal, que se despacharán, luego del primero, los tres restantes en forma conjunta por las razones que en su momento se expondrán.
Primer cargo
Denúnciase en éste la violación por errónea interpretación de los artículos 1, 2, y 3 de la ley 54 de 1990 y la consiguiente falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de esa misma ley, al igual que de los artículos 1781, 1820 numeral 1 y 1821 del código civil.
En desarrollo de la censura dice que el juzgador “interpretó erróneamente el verdadero sentido y finalidad de los derechos sustanciales emanados de dicha ley», al pensar que su espíritu está dirigido a garantizar la monogamia, olvidando que el legislador protegió directamente los aspectos patrimoniales de las uniones libres en Colombia, pues lo concerniente al reconocimiento y estabilidad de los hijos se ha garantizado por normas diferentes.
Desde otro ángulo, -añade- «en estas uniones de hecho se preocupó más el legislador en proteger el aspecto patrimonial de la pareja, con un derrotero más firme y eficaz, que los aspectos sentimentales, o afectivos de los compañeros permanentes».
Y, aun cuando en el caso litigado el tribunal aplicó la referida ley 54, lo cierto es que a la postre descartó la existencia de la unión marital de hecho y sus consiguientes efectos patrimoniales, «(…) al observar que el demandado había tenido con anterioridad y meses después de la vigencia de la precitada ley unas uniones de hecho con Azucena de las Mercedes Valero y María Angélica Cruz B., sin reparar que la propia Azucena … manifestó que había conocido al demandado por asuntos de trabajo en el año de 1982 y ‘.. a mediados del año 84 …’ , de lo cual se demuestra que las posibles relaciones con la deponente se realizaron con antelación a la vigencia de la ley 54 …”.
En relación con María Cruz Bernate, la situación es más simple e indiferente, debido a que ésta misma declaró que con Jaime se conocieron en el año 1987, asegurando que «él tenía una relación con una persona que era la mamá de Geny (sic) … mejor dicho la relación con nosotros era muy fluctuante, nos separábamos y volvíamos … y en el 93 nosotros convivimos hasta el 94 que él se fue para Cali en mayo».
En fin, el tribunal “(…) le dio una interpretación errónea a la ley 54 de 1990 al confundir e igualar la compañera permanente con una amiga permanente, ya que esta misma declara ‘que a la fecha todavía soy amiga de él’, y así resulta que desde la fecha que se conoció con Jaime… siempre ha sido en el plano de la amistad, a pesar de que por un instinto natural hubiesen podido realizar relaciones sexuales, las cuales de paso no se acreditaron”.
Por lo demás, -prosigue- con lo declarado por los testigos José Omar Manrique, Amparo Durley, Octavio Acevedo, Amanda Arce y Nidia Sánchez, “por no citar más”, la actora acreditó suficientemente la unión marital de hecho dentro de la vigencia de la ley 54, la cual no se desvirtúa por el hecho de que Jaime López viajara a Bogotá por el cargo que ocupaba; más todavía si se observa que los testigos dan cuenta de que el “demandado pernoctaba en la misma cama con Gladys, se le arreglaba la ropa y en general demostraba exteriormente una relación de pareja con la demandante …”.
En cuanto a dicho aspecto, es reiterativa la censura en indicar que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 1 de la ley 54 de 1990, y de paso, dejó de aplicar los artículos 2, 3 y 4 de la dicha ley, al pretender igualar la compañera permanente, con unas llamadas ‘amigas permanentes’ en el caso particular de María Angélica Cruz Bernate; cosa distinta sería si «(…) durante la unión marital de hecho y por un lapso superior a los dos años convive con otra mujer, pero no puede confundirse para situaciones como la presente en donde María Angélica confiesa ser una antigua amiga de su compañero de trabajo, que no se ha probado que haya permanecido en unión marital por más de dos años, cuando ni siquiera se ha podido comprobar el tiempo de duración de unos simples amoríos pasajeros…”.
Consideraciones
Como bien puede verse, la disputa que en el cargo se hace al juzgador finca en el entendimiento que dio a los textos legales allí aludidos, lo que bajo esa perspectiva significa que de las dos vías por las que este tipo de disposiciones sustanciales pueden resultar infringidas, la censura enfila el ataque por el que atañe a la directa.
Mas, a despecho de lo dicho, obsérvase cómo en pos de demostrarlo y con total desacierto técnico, arremete la impugnadora en contra de las conclusiones probatorias extraídas en el fallo, reproches muy propios de la vía indirecta.
Aduce, ciertamente, que el juzgador pensó que el espíritu del precepto es garantizar la monogamia, olvidando que en el interés del legislador estuvo proteger directamente los aspectos patrimoniales de las uniones libres; sin embargo, antes que proceder a comprobar cómo el juzgador derivó en la equivocación denunciada en punto de la comprensión de los textos cuya vulneración denuncia, lo que afirma la censura, trocando por supuesto la labor que al punto le incumbía, es que el fallador descartó la existencia de la unión marital y sus consiguientes efectos patrimoniales, habida cuenta de la ausencia de singularidad en las relaciones, corolario al que arribó tras encontrar probado que el demandado tuvo a la vez uniones de cariz semejante con Azucena Valero y María Angélica Cruz.
Y, de cara a esa conclusión del juzgador, dedica sus esfuerzos argumentativos a demostrar, afianzado en el dicho de esas dos personas, amén del de los testigos citados a petición suya, que en realidad esos dos vínculos adicionales por la época y con las características que permitan enervar el derecho de la demandante, no existieron; rematando con que el tribunal confundió los términos “compañera permanente con una amiga permanente”.
Pues bien, a propósito de esa falencia técnica, bueno es memorar cuán nítida es la diferencia entre las llamadas vía directa e indirecta que conforman la causal primera de casación: mientras la directa dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo, sin consideración alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestación, aspectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se tienen como correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en vía de consecuencia, vale decir, cuando la infracción del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplación de los aludidos elementos probatorios, la demanda o su contestación.
En otras palabras, al paso que la vía directa presupone, ha dicho la Corte, la “ausencia de riñas de abolengo probatorio» (Cas. Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705), de manera que la censura enderezada por ella ha de encaminarse derechamente a la impugnación del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso, en la indirecta, la carencia de base legal adviene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciación de determinados medios probatorios.
Con esta equivocada presentación de la censura, queda al descubierto la insuficiencia técnica determinante de su fracaso.
Aun más, si en obsequio se hiciera caso omiso de tan grave desatino, tendríase de todos modos que la acusación no podría abrirse paso, pues que, en últimas, afirmar, como lo sugiere la censura, que el tribunal equiparó a la compañera permanente con una simple amiga permanente, así como que la unión marital de hecho se desnaturaliza cuando uno de sus integrantes comete cualquier acto de infidelidad, no es propiamente exacto.
Porque, a la verdad, en el fallo no se sostuvo ni con mucho que la unión marital se configura o se equipara con una simple amistad permanente, como tampoco que su subsistencia queda trunca cuando alguno de sus miembros ha tenido relaciones sexuales con una tercera persona. Antes bien, el juzgador fue del parecer de que entre los elementos de fondo de la unión marital se cuentan de un lado, la permanencia marital, que se traduce en estabilidad familiar, y de otro, la singularidad, entendida como la inadmisible presencia “dentro de un mismo lapso temporal, de otra relación marital fáctica”; no de las “intrascendentes, eventuales o fugaces” según palabras del propio tribunal (folios 23 y 32 del cuaderno 3).
Sólo después de elucidar acerca de los mencionados elementos, fue que el sentenciador, fijando su atención en el material probatorio, concluyó de manera contundente que en vigencia de la ley 54 de 1990, Gladys Gutiérrez y Jaime López no alcanzaron a convivir en unión marital el mínimo requerido de los dos años para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros, con un agregado: el de que en el lapso comprendido entre 1991 y julio de 1995, Jaime convivió en unión marital con Azucena Valero en 1992 y con María Angélica Cruz en 1993 y parte de 1994.
De donde se desprende que denegó las pretensiones, no porque haya hecho la equivalencia entre compañera y amiga permanentes, ni porque entendió que la citada ley dispone la absoluta fidelidad sexual so pena de desvirtuar la unión marital de hecho, sino por considerar, con apoyo en las probanzas abastecidas al litigio, que no se cumplieron dos de los elementos de fondo para su conformación.
No prospera, en consecuencia, el cargo.
Segundo cargo
Viene el presente cargo montado en la causal primera, aduciendo el quebranto indirecto de los artículos 2, 3 y 6 de la ley 54 de 1990, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas en que se funda la presunción legal de sociedad patrimonial de compañeros permanentes.
Afírmase que con las pruebas documentales y testimonial arrimadas al proceso a solicitud suya, probanzas que a propósito discrimina, acreditó la unión marital de hecho deprecada tal como lo establece la ley 54 de 1990, relación de la que se presume la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Transcribe los apartes que considera más importantes de esos testimonios para afirmar en seguida que, “todos los demás testigos presentados por la actora, son constantes en afirmar que las partes en este proceso se trataban como marido y mujer, durante un tiempo prolongado y a ojos vistas de todo el mundo».
Y, añade: “los testimonios que presenta la parte demandada, en ningún momento desvirtúan las afirmaciones de la demandante y los declarantes presentados por ésta, ya que únicamente se limitan a decir que en Bogotá JAIME JESÚS LÓPEZ PLATA trataba a algunas otras mujeres, pero no precisan las fechas ni la duración de dicho trato, por lo tanto carecen de valor probatorio”.
A renglón seguido, tras subrayar que en la audiencia de conciliación el demandado aceptó la convivencia con la demandante entre mayo de 1994 y junio de 1995, asegura que por lo anterior se demostró que desde 1991 hasta junio de 1995 existió una unión marital de hecho durante un lapso mayor de dos años. De manera que si bien el tribunal analizó algunas declaraciones, omitió valorar circunstancias y hechos que fueron dichos por los testigos, “como puede verse en las transcripciones relativas a las declaraciones presentadas por la actora”, y supuso además hechos que no están probados, como el que entre el demandado y Azucena Valero y María Angélica Cruz existieron uniones maritales de hecho, lo cual no es cierto según la propia versión de cada una de ellas, quienes dieron cuenta de las mismas en otra época, la primera, y muy fluctuantes y de simple amistad, la segunda.
Cayó de esta manera el tribunal en manifiesto error «que trascendió en no ver los hechos indicadores de la presunción legal del artículo 2 de la citada ley 54», y suponer hechos que no han sido probados, violándose por falta de aplicación la anotada presunción, la cual es procedente de acuerdo con el artículo 176 del estatuto procesal civil, por encontrarse probados los hechos en que se funda, lo que impone que se case la sentencia, se acepte la presunción y de paso se dé aplicación a la ley 54 y a los artículos 1820, 1821 y 1781 del código civil.
Tercer cargo
También por la causal primera, denúnciase el quebranto indirecto de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley 54 de 1990 en íntima relación con los artículos 1781, 1820 y 1821 del código civil, a consecuencia de error de derecho por violación del artículo 176 (sic).
Indica la recurrente que el tribunal recopiló y analizó los testimonios solicitados por las dos partes, pero que los correspondientes al demandado declaran sobre hechos ocurridos en Bogotá, sin poder determinar el tiempo de duración de una presunta relación marital; en cambio la prueba testimonial que ella presentó muestra que el demandado convivió maritalmente con la demandante por tiempo superior a dos años desde antes de la vigencia de la ley 54. No obstante, no aplicó la inferencia legal de la presunción de su artículo 2 y por tal motivo no declaró la existencia de la unión marital de hecho y el régimen patrimonial correspondiente.
Dice que para demostrar el error del fallador, existe prueba suficiente de que el demandado en los primeros meses de convivencia trabajaba en Bogotá, por lo cual sólo viajaba a Cali en tiempo no laborable para atender la relación permanente y singular con Gladys, y a pesar de estar esto acreditado en los autos, el juez no aplicó la inferencia legal y de contera no aplicó la presunción legal ordenada por la ley, lo cual dio como resultado el error de derecho endilgado, que trascendió en la sentencia al haber dejado de aplicar las normas sustanciales reclamadas en la presentación del cargo.
Cuarto cargo
Atribuyéndolo a errores de derecho por violación del inciso 1° del artículo 304 del código de procedimiento civil, púsose en el cargo de presente el quebranto indirecto de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley 54 de 1990 en relación con los artículos 1781, 1820 y 1821 del código civil.
Estas disposiciones se dicen infringidas, en tanto que el juzgador únicamente tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandada, que sólo hicieron alusión a hechos indiferentes ocurridos en Bogotá, que no lograron desvirtuar las probanzas de la parte actora, pues ni siquiera visitaban a los compañeros permanentes en Cali y que por lo tanto carecen de credibilidad, ya que a la luz de la sana crítica no se puede creer a quienes no les consta nada. No atendió el tribunal la prueba documental aducida por la parte actora y se limitó a la prueba testimonial, lo cual implica una mutación en el análisis.
Consideraciones
El despacho conjunto de los cargos que de atrás se anunció, obedece a que presentan entre sí similar basamento, en cuanto tienen como propósito común fustigar la labor ponderativa que de los medios probativos vertidos al litigio hizo la corporación sentenciadora, particularmente al tener en cuenta únicamente los testimonios solicitados por el demandado -los cuales no merecen credibilidad- y al despreciar la prueba documental y testifical que aportó la demandante.
Sin embargo, a la par que brota de esa semejanza un motivo bastante para el estudio agrupado de los cargos, asoma de lado irrecusable la confusión de la casacionista en lo que toca con la distinción que existe entre el yerro de facto y el de iure, carencia que, avistada junto con otras deficiencias que adelante habrán de referirse, comporta una razón suficiente para malograr dichas acusaciones.
Y, dícese ciertamente, que media opacidad en el entendimiento de la censura acerca de la anotada diferencia, como que muy a pesar de que las dos últimas acusaciones cabalgan sobre la base de la comisión de errores de derecho, describen no propiamente yerros de tal linaje, que suponen que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle, sino de facto, que es lo que precisamente se configura cuando, como acá, se entabla una contienda tendiente a establecer si las probanzas con que el litigio fue aprovisionado, y cumplidamente las recaudadas a pedido de la impugnante, prevalecen sobre las practicadas a solicitud del demandado, al punto que permiten inferir que la proclamada sociedad de hecho existió en las condiciones previstas en la ley 54 de 1990, fundamentalmente con las características de permanencia y singularidad, que fue las que justamente echó de menos el tribunal; desde luego que riñas de laya semejante sólo es posible allanarlas con mira en la estructura material u objetiva de las pruebas dubitadas, lo que muestra con total evidencia que el asunto cae obviamente en el aspecto fáctico, ajeno, como se sabe, a cualquier contemplación jurídica de pruebas.
Señal elocuente de lo expresado es la remisión constante de la recurrente al contenido de las pruebas testificales recaudadas; propónese allí, en efecto, que aunque con las pruebas recibidas a su pedido proporcionó suficiente certeza acerca de la existencia de la pretendida unión, el sentenciador no las vio o no les quiso dar ese mérito; mientras que, en cambio, en esa labor sobrestimó la fuerza persuasiva de los testimonios presentados a solicitud del demandado, rendidos por personas que declararon sobre hechos ocurridos en Bogotá, lo que mina a su juicio la credibilidad de sus versiones, para dar por demostrada la falta de permanencia de la unión marital de éste con la demandante.
A este respecto cabe destacar todavía, a fin de puntualizar más el desapego a la regla técnica mencionada, que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, el error de derecho se presenta precisamente cuando, a la hora de desentrañar el valor de las pruebas, el juzgador “le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere ( Cas. Civ. Sent. 25 de septiembre de 1973, no publicada, reiterada en Cas. Civ. Sent. de 15 de marzo de 2001. Exp. 6142).
Ahora bien, aunque en verdad, de esa deficiencia no adolece el segundo de los cargos en estudio, ello no traduce per-se que la casación puede abrirse camino, como que de todas maneras la recurrente, al arremeter contra las apreciaciones probatorias que condujeron al tribunal a concluir en la falta de permanencia en la unión marital y dar por acreditadas las otras dos uniones maritales de Jaime, cuya existencia desvirtuó la singularidad, se contentó con enfilar un ataque débil extremo, quedo en demasía; incompleto, a no dudarlo, en el fin de echar a pique las conclusiones a que llegó el juzgador; con el agravante de que trocó su gestión impugnativa convirtiéndola en una alegación de instancia, con olvido de que el problema de la apreciación de la prueba es labor que por regla general se agota en las instancias, función en la que el respectivo juzgador se halla dotado de una discreta autonomía.
En efecto, es apenas obvio que si en la censura se le endilga al tribunal la comisión de yerros probatorios, imponíasele a la impugnante la ineludible tarea de encauzar ese embate individualizando, a lo menos, cuáles son las probanzas donde ellos se presentaron, de tal manera que aflorara el error craso denunciado. Por modo que, en ese orden de ideas, ninguna utilidad reporta a la recurrente alegar en forma aislada que, contrariamente a lo que dedujo el tribunal, sí existe prueba de que la permanencia de la unión superó el término de dos años tras la entrada en vigencia de la ley 54 de 1990, o que no hay prueba seria de las uniones maritales de Jaime con Azucena y luego con María Angélica, con sólo asegurar al desgaire que los testigos del demandado “en ningún momento desvirtúan las afirmaciones de la demandante y los declarantes presentados por ésta, ya que únicamente se limitan a decir que en Bogotá Jaime … trataba a algunas mujeres, pero no precisan fechas ni la duración del trato”, o bien que el tribunal “también analizó todas las declaraciones presentadas por la parte demandada, pero todas declaran sobre hechos ocurridos en la ciudad de Bogotá, sin poder determinar el tiempo de duración, de una presunta relación marital”, o, también, que “las declaraciones presentadas por el demandado, sólo hicieron alusiones a hechos indiferentes sucedidos en Bogotá por tales motivos no lograron desvirtuar las probanzas de la parte actora, como pueden verse en los autos; sin embargo, el juzgador solamente tuvo en cuenta los testimonios de la parte demandada, cuando en verdad ni siquiera visitaban a los compañeros permanentes en la ciudad de Cali y estos testimonios carecen de credibilidad”.
Porque, es lo cierto, con esa forma generalizada de orientar la censura acabó omitiendo cualquier ensayo de confrontación entre las pruebas que sirvieron al tribunal para decidir como lo hizo y las que supuestamente daban la razón a la demandante; a tal punto se muestra evidente ello, que ni siquiera se dio a la tarea de mencionar los testigos cuya credibilidad pone en entredicho, mucho menos de tomar sus versiones y formularles la crítica de rigor con miras a comprobar las falencias que le atribuye al juzgador; dejó de este modo imperturbables las apreciaciones relativas al mérito probatorio de las declaraciones de Luis Uldarico Molina Nieto, Alvaro Fernández Plaza, Orlando de Jesús Bermúdez Avendaño y Gastón Gilberto Villarreal, cuyos dichos dieron base al juzgador para descartar la singularidad de la relación.
Naturalmente, en tratándose de un recurso de linaje extraordinario como es el de casación, no basta al inconforme con simplemente rebatir aquello que cae bajo la discreta autonomía que asiste al juzgador para analizar el material probatorio; pues no se trata de plantear que a criterio del impugnador determinado grupo de declarantes merece más fe; demándase de él una tarea de confrontación que convenza y demuestre que la inclinación del fallador constituye un grueso error y que por lo mismo la sentencia encarna una contraevidencia probatoria. Con el agregado de que en la sustentación de un cargo por violación indirecta, la acusación debe ir acompañada de su comprobación, la cual ha de verificarse mediante “el cotejo y la confrontación de lo que dice la probanza arrimada al expediente con la que le otorgó el fallador, para de allí poder evidenciar que la razón se encuentra del lado de la censura”, (Cas. Civ. Sent. de 11 de junio de 2001. Exp. 6307), ya que careciendo de ello, la presunción de acierto que escolta las conclusiones del juzgador habrán de mantenerse enhiestas, por ende invulnerables.
En resumidas cuentas, omitió toda confrontación entre el contenido objetivo de los medios de convicción y lo que de ellos dedujo el fallador, para demostrar en forma convincente que hubo un error palmario en la apreciación probatoria con trascendencia en la decisión. Como ello no se dio, la sentencia conservó la presunción de acierto con el que fue recibida.
Por consiguiente, tampoco prosperan estos tres cargos.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de octubre de 1998, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Cali en este proceso ordinario que Gladys Gutiérrez Zuluaga promovió contra Jaime Jesús López Plata.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al Tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE