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S-012-2003 [6718]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 6718
Decídese el recurso de casación interpuesto por JUAN DIEGO y LUIS FELIPE MEJIA LONDOÑO, sucesores procesales del demandado fallecido CARLOS MEJIA POSADA, respecto de la sentencia de 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario que contra el citado causante propuso el señor CARLOS LEÓN RENDÓN, proceso en el cual igualmente fueron reconocidos, como sucesores procesales, los señores CARLOS ESTEBAN MEJIA LONDOÑO y LUIS GUILLERMO MEJIA ESPAÑA, con citación también de los herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. El mencionado CARLOS LEÓN RENDÓN presentó demanda contra CARLOS MEJIA POSADA, para que previos los trámites del referido proceso, se declarara a éste como su padre natural y, consecuentemente, se ordenara inscribir el reconocimiento de ese hecho al margen del respectivo registro civil de nacimiento.
2. Para fundamentar las anteriores pretensiones manifiesta que el citado MEJIA POSADA y la señora ROSA RENDÓN OSPINA, hicieron vida de pareja, conviviendo juntos, en la finca “La Ladera” (municipio de Betania, Antioquia), de cuya unión nació el demandante, el 23 de agosto de 1941, fecha en la que falleció su progenitora, como consecuencia del alumbramiento, razón por la cual el demandado lo entregó para su crianza a una pariente suya (fallecida), ante el hecho de haber decidido viajar inmediatamente al Departamento del Valle.
Al cabo de diez (10) años, aproximadamente, su padre lo mandó recoger para trasladarlo a la hacienda “Mendiola”, ubicada en el municipio de Puerto Tejada, lugar donde ya se hizo “cargo del pequeño y de su manutención y cuidados en general”. Allí pasó su adolescencia y juventud, al lado del demandado, quien “siempre lo llamó hijo” y “le comunicó que efectivamente el (sic.) era su hijo mayor”.
Tiempo después, “padre e hijo” fijaron su residencia en la hacienda “La Clarita”, llamada también “Maraveles”, situada en el municipio de El Darién, adquirida por aquél, pero dejada totalmente en manos del demandante, limitándose el primero únicamente a darle instrucciones por medio de cartas, donde “utilizaba terminología muy afectiva”, como “Lo saluda su padre”, “Su padre lo quiere”, o simplemente “Tu padre CARLOS MEJIA POSADA”, fuera de ser entre ellos la relación “muy cordial”.
3. Notificado el demandado de la admisión de la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual negó los hechos, entre otras cosas porque el “actor, en forma intermitente, trabajó en la hacienda La Clarita, pero siempre en su simple condición de peón agrícola y jamás como mayordomo o persona de mayor jerarquía”.
Además, en cuanto a la posesión notoria del estado civil de hijo natural, en la demanda “no dice el actor cuáles fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho”, aunque deben excluirse de plano porque habiendo estado el padre en varias oportunidades al borde de la muerte, “su pretendido hijo natural, jamás preguntó por su estado de salud, ni lo visitó en las clínicas en donde estuvo hospitalizado, ni veló a su lado preocupado por su suerte”. Es más, todo hijo, natural o legítimo, inculca a sus descendientes amor y afecto por su padre, pero en el caso concreto el “actor no sembró en sus hijos la simiente fecunda del amor y la estimación por su abuelo, sino que por el contrario implantó en sus almas y sus corazones odio deletéreo contra su progenitor (…)”, al violentar éstos las habitaciones de la hacienda “La Clarita” y sustraer de allí objetos de valor.
4. Adelantado en esos términos el proceso, el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga desestimó las pretensiones de la demanda, en sentencia que al ser apelada por el actor, el Tribunal revocó en todas sus partes, para, en su lugar, acceder a la declaración de paternidad, en fallo contra el cual la parte opositora interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Aunque el Tribunal indicó que la demanda distaba mucho ser un modelo de claridad, de entrada dejó sentado que ello no era óbice para concluir, luego de una razonada interpretación, que entre las causales legales de presunción de paternidad aducidas se encontraba la de posesión notoria de hijo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5 y 7).
2. En torno a la demostración de la causal, el sentenciador señaló, siguiendo pautas expuestas por esta Corporación, que “no se requiere en todos los casos que la prueba demuestre que el demandado ha atendido a la subsistencia, a la educación y al establecimiento del hijo…Basta en el particular que el padre, según las circunstancias no haya desatendido la satisfacción de esos primordiales deberes y antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso puede ostentar, de tal manera que sirvan para fundar en el ánimo del fallador convicción sólida…que el vínculo unitivo de tales personas no puede ser otro que el de la paternidad o filiación”1.
3. Con base en la anterior directriz, luego de extractar los testimonios de GERMAN RÍOS PUERTA, LUIS ALBERTO CAÑIZALES, FRANCISCO ANTONIO SALDAÑA SAA, BERNARDO MEJIA TASCON, DORYS GUZMÁN BOTERO, ELIZABETH MEJIA DE MEJIA y GERMAN MEJIA TASCON, el ad-quem concluyó que la posesión notoria de hijo extramatrimonial atribuida en la demanda al hoy fallecido CARLOS MEJIA POSADA, aparecía determinada, por cuanto durante un lapso superior a cinco años, éste proporcionó al actor, ante propios y extraños, un trato característico de proximidad, cariño y consideración, predicable o explicable sólo cuando de por medio existe un ligamen de sangre, “como el que ciertamente une a ambos, padre e hijo, y que a virtud de sus reiteradas exteriorizaciones públicas se formó no un simple ‘rumor’ sino la generalizada convicción en un núcleo importante de personas en torno a que -efectivamente- ese vínculo de consanguinidad existe entre ambos”.
Las referencias testimoniales, agrega, provenientes varias de familiares y allegados del demandado, coincidentes en el conocimiento de episodios claramente expresivos del vínculo paterno filial entre éste y el actor, lejos de significar aisladas demostraciones de afecto o “consideración patronal”, como se pretende hacer ver por varios de los sucesores procesales, arrolladoramente dan paso al vínculo que sólo faltó formalizar o exteriorizar mediante alguno de los eventos previstos en el artículo 1º de la ley 75 de 1968. En efecto, comprobado se encuentra que MEJIA POSADA “entregó durante mucho tiempo al actor una serie de atribuciones relacionadas con la administración de sus bienes (al punto de expresarle a varios de sus compradores de ganado que ‘le pagaran el producto de la venta o del préstamo de dinero a su hijo Carlos León, pues al fin y al cabo era como si le pagasen a él’)”. Además, si el accidente de tránsito donde el actor estuvo involucrado, llevó al demandado a buscarle a quien ciertamente en su momento era considerado el mejor penalista del Valle del Cauca, “descaminado resulta el esfuerzo dirigido a hacer creer que comportamientos como esos, son propios de un patrón hacia un ‘simple peón’, como se califica al demandante en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de alegaciones de segunda instancia”.
4. Si bien la prueba mencionada anteriormente, no permite establecer que el demandado “hubiese proporcionado ‘educación’ al demandante” y “poco es lo que se avista en materia de ‘establecimiento’”, ello se explica porque todos los testigos se refieren a “un marco temporoespacial posterior a la fase escolar o educativa básica de las personas”, pues todos conocieron al actor a partir del momento en que éste se aproximaba a la edad de 18 años, es decir, cuando hizo su arribo a la finca “Mendiola” ubicada en el corregimiento “El Chamizo”, comprensión territorial del municipio de Santander de Quilichao.
En cuanto concierne al “establecimiento”, entendido como proporcionar estudio o formación académica de una profesión, arte u oficio, que le permita al hijo procurarse la subvención de sus necesidades futuras, el Tribunal dice que las mismas circunstancias anotadas, sumadas a la “formación eminentemente agrícola o campesina del señor MEJIA POSADA”, no impiden afirmar que el “hecho de asignarle éste al demandante determinadas tareas administrativas con profundos relieves de importancia y denotadoras de absoluta confianza hacia él, comporta una cierta manera de proveer al establecimiento del hijo, como que -dado el contexto propio en el que discurrieron los hechos- nada más lógico que adiestrar, así sea de manera empírica y directa a un hijo en las labores de administración agrícola en los bienes pertenecientes al padre y que ello sea asumido por el padre como una forma dirigida a la provisión de un oficio competente para su hijo, del cual puede éste procurar su subsistencia en el futuro”.
De manera que si, como se precisó al citarse los antecedentes de la jurisprudencia, no es estrictamente necesario para configurar el elemento del “trato” de la posesión notoria, que concurran o coexistan sus tres rasgos identificadores, subsistencia, educación y establecimiento del hijo, mucho menos que cada uno de ellos deba prolongarse por más de cinco años, pues cada “caso debe analizarse al tamiz de sus particulares circunstancias factuales, para deducir lo que corresponda”, esto “conduce…a considerar irrelevante la falta de prueba irrefragable en torno a la provisión por parte de CARLOS MEJIA hacia CARLOS LEÓN RENDÓN, de educación y establecimiento”.
5. Fuera de esa pluralidad de testimonios, en el expediente militan cuatro “indicios” que si bien aisladamente considerados no son suficientes para tipificar alguna de las causales de paternidad, “si constituyen elementos coadyuvantes o corroborantes de la posesión notoria”, a saber: el allanamiento, en la audiencia de conciliación, a las pretensiones de la demanda del sucesor procesal LUIS GUILLERMO MEJIA ESPAÑA; la inasistencia de los hijos del demandado a absolver el interrogatorio decretado oficiosamente; las renuencias de los mismos sucesores procesales a la práctica de las pruebas antropoheredobiológicas; y la recriminación que hace el demandado al actor en la contestación de la demanda, para ese entonces con vida, de no haber inculcado en sus “hijos ‘amor y afecto’ por su abuelo (o sea, por don Carlos Mejía), y que contrario a ello, haya ‘sembrado’ en el alma de ellos ‘odio deletéreo’ contra éste” (el subrayado y resaltado es del texto).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con base en las causales primera y segunda de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, tres cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, cuyo estudio se empezará por el tercero que denuncia la comisión de errores de procedimiento.
CARGO TERCERO
1. En éste se imputa al fallo impugnado contener vicios de incongruencia en relación con los “hechos específicos alegados en la demanda como causa petendi”, porque en ninguna parte se “expresa ni una…vez, ni siquiera en forma tangencial”, que el demandado hubiera proveído de algún modo al actor a su “establecimiento”, olvidando que sólo se alegaron como hechos constitutivos de la posesión notoria de estado de hijo, “la subsistencia o manutención y la educación”, pese a lo cual el ad-quem declaró la paternidad fincado en estar “demostrado que el presunto padre proveyó al establecimiento del hijo, circunstancia no invocada en la demanda”.
2. En efecto, sólo en el hecho tercero de la demanda se afirma que Carlos Mejía, desde cuando Carlos Rendón tenía 10 años, “se hizo cargo del pequeño y de su manutención y cuidado en general”, pero en ninguno de los restantes se invoca expresamente la causal de la posesión notoria del estado civil de hijo, tampoco se relata que el demandado, por su cuenta y de manera pública y continua, haya proveído al establecimiento del actor en alguna profesión, arte u oficio, ni se afirma que por ese proveimiento o establecimiento, los deudos, amigos y vecinos en general, hayan reputado a éste como hijo de aquél, simplemente se relata cómo uno llamaba hijo al otro y “así lo presentaba, cómo le confió, por épocas, la administración de sus bienes, cómo lo autorizaba para recibir dineros, cómo le tomó gran cariño y le dispensaba relación muy cordial, etc.”.
CONSIDERACIONES
1. A partir de la reforma introducida al numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, que permite impugnar un fallo en casación cuando, según el artículo 305, ibídem, lo decidido no guarda armonía con la causa petendi planteada en la demanda, se tiene dicho que esa causal no ha quedado desdibujada frente al numeral 1º del precepto primeramente citado, el cual prevé que un fallo susceptible del recurso extraordinario de casación también puede acusarse por error de hecho manifiesto en la apreciación del escrito introductor del proceso.
Frente a lo anterior, imperioso resulta diferenciar en qué evento se presenta el error evidente de hecho y cuándo la incongruencia, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento (causal 1ª) o de procedimiento (causal 2ª), actividad esta que, como lo precisó la Corte en sentencia de 15 de octubre de 19932, no ofrece dificultad alguna, si se entiende en la primera hipótesis que el fallador parte de observar estrictamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda, sólo que al pretender fijar su sentido y alcance, termina sin embargo alterándolos; mientras que en la segunda, el sentenciador, al considerar la causa aducida como fundamento de la pretensión, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio es digno de ser valorado.
2. Si la consonancia de la sentencia con la causa propuesta en la demanda, es una regla de conducta impuesta positivamente al juzgador, en cuanto se le prohíbe sustentar su decisión en hechos distintos a los consignados por el actor en la demanda, aun a pretexto de ser los únicos que aparecen demostrados, la trasgresión a ese postulado constituye un vicio de actividad que indudablemente atenta contra el derecho fundamental a un debido proceso, porque como lo dijo la Corte en sentencia de 28 de noviembre de 1977 (no publicada oficialmente), que inspiró la reforma citada, la “sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados”.
3. Así entonces, aunque el Tribunal expresó que la demanda distaba mucho de ser un modelo de claridad, de todos modos no puso en duda, luego de una razonada interpretación, que la reclamación de la paternidad tenía “estribo factual”, entre otras causales, en la “posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial (hechos 3, 4, 5 y 7)”, causal sobre la que no fue ajeno el demandado en la contestación de la demanda al decir que en “cuanto a la posesión notoria de estado de hijo natural, no dice el actor cuales fueron las circunstancias demostrativas de tal hecho”, anotando además, que es digno de observar que estando en “varias oportunidades al borde de la muerte, y en todo caso en condiciones muy precarias de salud, el actor, su pretendido hijo natural, jamás preguntó por su estado de salud, ni lo visitó en las clínicas en donde estuvo hospitalizado, ni veló a su lado preocupado por su suerte. Son esas las circunstancias demostrativas de un estado de paternidad y filiación natural. Pero como el actor jamás, durante largos años, se interesó por la salud de su pretendido padre, mal se puede alegar que entre él y el demandado existió la POSESIÓN NOTORIA DE HIJO NATURAL y recíprocamente la de padre natural”.
Desde luego que la crítica de la censura consiste no propiamente en la prescindencia o desatención de los hechos objeto de debate concretados en los actos de postulación (demanda y contestación), sino en la circunstancia de no haberse manifestado “expresamente” en la demanda como fundamento de la causal de la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, que el demandado “por su cuenta y de manera pública y continua, haya proveído al establecimiento de Rendón en alguna profesión, arte u oficio”. En otras palabras, el vicio de disonancia se hace derivar de la misma causal de presunción de paternidad deducida, y del alcance que a los hechos fundamento de la pretensión le atribuyó el Tribunal en relación con los conceptos jurídicos referidos a la “subsistencia, educación y establecimiento”, contenidos en el artículo 6º de la ley 45 de 1936, como caracterizadores del susodicho estado.
De manera que tratándose, como en efecto se trata, de fijar el sentido y alcance de la causa petendi, concretamente lo relativo a que el demandado se hizo cargo del actor y de su manutención y cuidados en general desde cuando tenía la edad de diez años (hecho tercero), época a partir de la cual siempre ha estado a su lado, llamándolo hijo y comunicándole que efectivamente él era su hijo mayor (hechos cuarto y quinto), descartado queda por completo que se haya podido incurrir en el vicio de actividad denunciado. A lo sumo, en el eventual caso de haberse dado un alcance distinto a lo que el legislador entiende por posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, concretamente a los conceptos jurídicos de “subsistencia, educación y establecimiento”, el error sería de juzgamiento y no de actividad, como también lo sería en el caso de haber dejado acreditados, sin estarlo, esos precisos elementos, al menos los relativos con la “educación y establecimiento”.
4. Así las cosas, el cargo no puede abrirse paso.
CARGO PRIMERO
1. Acúsase en él la sentencia del Tribunal de haber quebrantado directamente, por aplicación indebida, los artículos 1º y 4º (num. 6º), 5º y 6º de la ley 45 de 1936, y por falta de aplicación, el artículo 399 del Código Civil, así como el 29 de la citada ley, en cuyo tenor se establece que “No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en la ley”.
2. Con olvido de esa prohibición y sin prever los alcances nocivos de sus expresiones, no obstante reconocer abiertamente, en armonía con el a-quo, que la prueba testimonial no permitía verificar que el demandado hubiere proporcionado educación al actor y poco era lo que se avistaba en materia de establecimiento, el sentenciador afirmó que era “irrelevante la falta de prueba irrefragable en torno a la provisión por parte de Carlos Mejía hacia Carlos León Rendón, de educación y establecimiento”.
3. En consecuencia, si el Tribunal fue consciente de la ausencia de prueba sobre que el presunto padre proveyó a la subsistencia y educación de quien reclama su filiación y la deficiencia probatoria acerca de su establecimiento, entendiendo éste como proporcionar al hijo estudio o formación académica en una profesión, arte u oficio, no existe explicación para que en lugar de confirmar el fallo apelado, hubiere accedido a la declaración de paternidad, porque con ello reconocía que la causal de posesión notoria del estado civil de hijo no estaba comprobada del modo exigido en el ordenamiento positivo, “acolitando” así que la paternidad se comprueba por un medio distinto a los taxativamente señalados en las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968.
CONSIDERACIONES
1. El derecho a investigar la paternidad está regulado legalmente de manera estricta. Así, consultando la realidad ordinaria de las relaciones humanas y de la ciencia, el artículo 4º de la ley 45 de 1936, con la reforma que le introdujo el artículo 6º de la ley 75 de 1968, limitó a seis las causales que dan lugar a presumir la paternidad y a declararla judicialmente, causales que, como se dijo en sentencia de 11 de septiembre de 19953, “son de derecho estricto y, por lo mismo, de imperativa observancia tanto por los particulares como por el legislador”, habida cuenta que el estado civil de las personas es de orden público.
En ese sentido, el artículo 29 de la ley 45 de 1936 es perentorio en señalar que “No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en la ley”, norma esta que como se deduce de su texto no hace relación a la prueba de los hechos que configuran cada una de las presunciones de paternidad natural, sino a las causales mismas, es decir, a los antecedentes que a bien tuvo consagrar positivamente el legislador para hacer una declaración de esa naturaleza.
2. Dentro de las varias presunciones establecidas en la ley para declarar judicialmente la paternidad, se encuentra la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, consistente, según el artículo 6º de la ley 45 de 1936, en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, por virtud de aquel tratamiento, prolongado durante cinco años continuos por lo menos (artículo 9º de la ley 75 de 1968), en orden a lo cual debe presentarse un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable (artículos 10º, ibídem, y 399 del Código Civil).
Como se observa, el conjunto de disposiciones citadas ponen de presente que una es la “posesión notoria del estado de hijo”, y otra, diferente, la prueba destinada a acreditarla. Sobre el particular la Corte ha señalado con suficiente claridad que “por tratarse de cuestiones a las cuales está vinculado el orden público, como son todas las relativas al estado civil y a la familia, al darle el legislador a la posesión de estado civil el carácter de medio para establecer el respectivo estado, no podía hacerlo sin adoptar medidas precautelativas tendientes a evitar hasta el máximo cualquier posible abuso del sistema. Con ese fin, y teniendo en cuenta que la posesión de estado civil está integrada por hechos y que obviamente aquélla no puede darse por existente sino mediante la prueba de tales hechos, el legislador no dejó al libre arbitrio del juez y de los interesados la determinación de los hechos constitutivos de esa posesión, ni quiso tampoco que la demostración de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas. Por el contrario, se preocupó de un lado por señalar el rango o categoría de los hechos que para él podían configurar la posesión de estado, eligiendo los más significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración mínima determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicción de que ella debía estar dotada”4.
3. En ese orden de ideas, el cargo estudiado se encuentra destinado al fracaso, porque, como se observa en su tenor, no es que el Tribunal, sustituyendo al legislador, haya consagrado una presunción nueva de paternidad natural, adicional a las seis legalmente establecidas, sobre la cual hubiere accedido a una declaración de esa naturaleza, porque de lo que se ocupó fue de establecer los hechos sobre los conceptos jurídicos que de acuerdo con la ley constituyen la posesión notoria de hijo natural. Distinto es que el Tribunal haya dejado por averiguado, sin estarlo, el trato, la fama y el tiempo, que son los presupuestos de dicha posesión notoria, en el caso los requisitos esenciales que integran el trato, que es precisamente lo que se denuncia en el cargo siguiente.
De otra parte, las anteriores afirmaciones no se hicieron porque la ley exima de demostrar esos hechos, sino porque el caso concreto debía “analizarse al tamiz de sus particulares circunstancias factuales, para deducir lo que corresponda”. Primero, por existir libertad probatoria en punto a la demostración de los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo, y segundo, porque de acuerdo con la jurisprudencia no es “estrictamente necesario que concurran los tres elementos en cita (provisión del padre dirigida a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo)”.
4. Así las cosas, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. Como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria, en este cargo se denuncia la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente las mismas disposiciones legales que por indebida aplicación y falta de aplicación se mencionan en el cargo anterior, sólo que dentro del último concepto también se consideran violados los artículos 9º y 10º de la ley 75 de 1968, 1º y 4º de la ley 29 de 1982.
2. En el desarrollo de la acusación, el censor dice que el Tribunal, al declarar la paternidad reclamada, deformó y por ende no comprendió el genuino concepto de la posesión notoria del estado civil de hijo. Así, en fallos múltiples5, la Corte ha exigido para estructurar esa causal de presunción de paternidad, que el demandado haya proveído al actor a su “subsistencia, educación y establecimiento” y que “el público en general, lo haya reputado como hijo a virtud de ese específico tratamiento”, pero nunca, cual ocurre en el caso concreto, “como deducción de que el presunto padre le dijera ‘hijo’ al demandado (sic.), lo declarara públicamente como tal, lo presentara en esa condición, le diera especiales facultades para administrar sus bienes o lo diputara para recibir el precio de venta a plazo o de abonos a préstamos en dinero”.
3. Frente a los derroteros de la jurisprudencia, expresa el recurrente, es evidente que el sentenciador incurrió en manifiestos errores de hecho en la apreciación de cada uno de los testimonios recibidos, al hacerles decir lo que no expresan, como que “Carlos Mejía Posada proveyó al establecimiento de su hijo y que a virtud de ese proveimiento sus deudos, amigos y el vecindario en general reputaron a Carlos León Rendón…hijo extramatrimonial de aquel”, alterando así la objetividad de la prueba.
3.1. De la declaración de GERMAN RÍOS PUERTA (fols. 19-20, C-3), sólo puede deducirse que desde 1958 hasta 1975, el demandado reputó al actor como su hijo, no sólo porque con el testigo dejaba dineros, en el Café Brisas del Río, diciéndole “aquí le dejo esta plata a Carlos Rendón, mi hijo, que es para pagar trabajadores de la finca esta semana”, sino porque a raíz de un accidente de tránsito donde el demandante estuvo involucrado, el señor Carlos Mejía Posada se preocupó mucho y le consiguió para su defensa el mejor penalista, pero el Tribunal no advirtió que estos hechos por sí no son constitutivos de posesión notoria del estado civil de hijo, pues, acorde con la ley, únicamente lo son que el demandado haya proveído a la “subsistencia, educación y establecimiento del demandante”.
3.2. Lo mismo se predica del dicho de LUIS ALBERTO CAÑIZALEZ (fols. 21-22, C-3), quien fuera de narrar lo del abogado penalista, dice que el demandado llamaba hijo al actor, además delante de él y desde 1961 a 1975, así se trataban, entre otras cosas porque Carlos León Rondón cuidaba la finca de su padre como cosa propia y cuando se le pedía un favor a Carlos Mejía, contestaba “vaya a la hacienda que allá está mi hijo Carlos León Rondón”, relato del cual “tampoco se puede deducir que Carlos Mejía haya proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del demandante”.
3.3. Igual observación debe hacerse de lo manifestado por FRANCISCO ANTONIO SALDAÑA SAA (fols. 22-23, C-3), toda vez que el hecho de llamar hijo a una persona, no constituye acto de posesión notoria, así la calificación sea ante deudos, amigos y vecinos, permanente y pública. En efecto, el testigo conoce a las partes hace 40 años y sabe lo del parentesco no sólo por lo del suceso penal mencionado, sino porque el demandado directamente le dijo que Carlos León Rondón era su hijo, además porque éste era el encargado de las fincas al extremo que “el viejo todo era Carlos, Carlos, y delante de todos decía hijo, calidad que nunca llegó a negarle”, inclusive en “una ocasión, delante de su esposa Nury Londoño, dijo, refiriéndose a Rendón: éste es mi hijo”. Con todo, agrega, no obstante la significación que tiene ese trato familiar, el “declarante en ninguna parte expresa hechos de los que pueda inferirse que el demandado Mejía Posada hubiera proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del demandante”.
3.4. Los señores BERNARDO y GERMAN MEJIA TASCON (fols. 24-25 y 28-29, C-3), familiares del demandado, tampoco ponen de presente que éste haya proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del actor. Reitera que en cuanto al trato, no son elementos de la posesión notoria del estado civil de hijo que el “presunto padre presente al demandante como hijo suyo a parientes o vecinos, o que les diga que es el hijo más querido y al que más confianza le tiene, ni conforma aquella posesión el hecho de que con relación a préstamos de dinero lo faculte para cancelar la deuda, haciéndolo figurar como acreedor”, tal cual se pregona por los testigos.
3.5. La misma advertencia cabe hacer de las declaraciones de Dorys Guzmán Botero (fols. 25-26), quien por dos meses atendió como enfermera al demandado en su ultima enfermedad, y Elizabeth Mejía de Mejía (fol. 27), esposa de un primo de éste. Ya quedó visto, dice, que presentar como hijo al descendiente extramatrimonial o decirle hijo en público, lo mismo que confiarle el cuidado de sus negocios o tratarlo cariñosamente, contemplarlo y estimularlo, hechos a los que precisamente se refieren las deponentes, son circunstancias que la ley no tiene en cuenta como configurativas de la posesión notoria del estado civil de hijo. Al contrario, la “posesión consiste únicamente en que el padre haya proveído a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo y que a virtud de esta específica provisión, no en razón de otros factores, los deudos y amigos y el vecindario en general hayan reputado a aquel como su hijo”.
4. Así las cosas, concluye el impugnante, como el Tribunal encontró en el dicho de los testigos la prueba de la causal de presunción de paternidad estudiada, cometió protuberante error de facto, porque nadie indica que el demandado haya proveído, durante cinco años, a la “subsistencia, educación o establecimiento” del actor, mucho menos hechos “constitutivos del establecimiento del hijo en una determinada profesión, arte u oficio”, simplemente relatan circunstancias intrascendentes, como que Carlos Mejía presentaba al demandante como su hijo, lo llamaba así en público y en varias ocasiones expresaba que era el hijo más querido y en quien más confiaba, al extremo de facultarlo para administrar sus bienes, inclusive para recibir dineros.
De otro lado, agrega, si lo que determina el “establecimiento” del hijo es darle “profesión, arte u oficio”, ese tópico no se “configura con un mandato o delegación por el cual el presunto padre otorga la administración total o parcial de sus bienes a quien se pretende hijo suyo”, como erradamente lo entendió el Tribunal al señalar que el hecho de asignarle el demandado al actor “determinadas tareas administrativas con profundos relieves de importancia y denotadoras de absoluta confianza hacia él, comporta una cierta manera de proveer al establecimiento del hijo”.
5. Igualmente, el Tribunal cometió otro error evidente de hecho al interpretar que en la demanda se había aducido que el demandado “proveyó al establecimiento del demandante”; simplemente se alegó que aquél “había proveído a su subsistencia y educación”, al afirmarse en el hecho tercero que a “los 10 años de nacido el demandante, don Carlos Mejía ‘se hizo cargo del pequeño y de su manutención y cuidado general’”, situaciones estas entre otras cosas no probadas, mientras en los hechos siguientes sólo se atina a decir que el demandado le decía hijo al actor, lo presentaba como tal, le delegaba la administración de sus bienes, etc., “pero no se invoca que haya proveído a su establecimiento, ni precisa cuáles habrían sido los hechos determinantes de éste”.
6. Finalmente, el censor se considera relevado de dirigir su ataque contra los cuatro indicios “coadyuvantes o corroborantes” de la posesión notoria del estado de hijo, por no haber sido valorados y analizados como “pruebas autónomas de ésta”.
CONSIDERACIONES
1. Como se advierte, en el cargo compendiado se denuncia la sentencia del Tribunal por incurrir en manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial y en la interpretación de la demanda. Lo primero, por hacerles decir a los declarantes, en relación con la posesión notoria del estado civil de hijo, lo que realmente no dijeron en materia de “subsistencia, educación y establecimiento”; y, lo otro, porque en la demanda sólo se hizo alusión a la “subsistencia y educación”, pero en ninguno de los hechos se invoca que el demandado haya proveído al actor a “su establecimiento, ni precisa cuáles habrían sido los hechos determinantes de éste”.
Aunque los errores denunciados se predican de actos procesales distintos, el cargo se resolverá en forma inversa a como fue presentado, porque lógicamente así corresponde, dado que la cuestión atinente a la apreciación de la demanda involucra un aspecto formal de la misma.
2. Al decidirse el cargo tercero se dejó sentado que el error de hecho en la apreciación de la demanda tenía ocurrencia cuando el juzgador, sin apartarse de la regla que le impone sujetarse a los hechos materia de debate, resulta sin embargo alterándolos al momento de fijar su sentido y alcance, es decir, cuando acomete la tarea de interpretación, particularmente cuando su expresión no es clara y precisa. Labor ésta que debe cumplirse dentro de un marco que no riña con su objetividad, razón por la cual la interpretación sólo puede hacerse en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de una dimensión tal que obstaculicen por completo la averiguación de lo que su autor quiso expresar. En ese sentido la Corte tiene dicho que en el sistema llamado de la sustanciación, “no es condición para la idoneidad formal de la demanda el que se puntualicen todos los pormenores que se estimen relevantes en las súplicas (petitum) o en los hechos (causa petendi), sino que basta fijar ‘…los que son primordiales en orden a especificar el origen y la identidad de la pretensión’ (G. J. Tomo CII, pág. 38), poniendo al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga”6.
Puestas así las cosas, resulta bien claro que esta parte del cargo no puede prosperar porque como se resaltó al desestimarse el ataque fincado en la causal de incongruencia, la parte demandada al contestar el libelo no fue ajena a que una de las causales de presunción de paternidad natural aducidas, había sido precisamente la posesión notoria del estado civil de hijo, con lo cual desde un comienzo quedaron salvaguardados los contenidos de defensa y debido proceso.
De otra parte, el texto del cargo pone de presente que precisamente esa fue una de las causales aducidas, sólo que en sentir del censor se argumentó como elementos esenciales del tratamiento, la “subsistencia y educación” (hecho tercero), pero no lo relativo al “establecimiento”, olvidando que si bien en los hechos subsiguientes se dice que el demandado le decía hijo al actor, lo presentaba como tal y trataba afectivamente, delegándole inclusive la administración de sus bienes, también se adujo que el demandante “pasó toda su adolescencia y juventud…al lado del señor CARLOS MEJIA POSADA” (hecho cuarto) en la finca “Mendiola” ubicada en el municipio de Puerto Tejada y que “siendo ya un joven” el demandado compró una hacienda, llamada “La Clarita”, “cariñosamente” “Maraveles”, en el municipio de Calima – El Darién, “a donde se trasladaron padre e hijo y fijaron su residencia” (hecho quinto).
En ese orden, el Tribunal al interpretar la demanda no pudo tergiversar en forma manifiesta el elemento esencial “establecimiento” que integra el trato dentro de la posesión notoria del estado civil de hijo, porque así no se haya hecho referencia expresa a ese término, no se trata de una vaguedad tal que no se pueda superar luego de una razonada interpretación, como se demuestra al denunciarse errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, pues si el censor no podía deducir cuáles habrían sido los hechos determinantes de ese establecimiento, no se explica la Corte cómo en la otra parte del cargo se dice que sin estar demostrados los hechos relativos al susodicho establecimiento, se dejaron sin embargo acreditados.
Además, los términos “subsistencia, educación y establecimiento”, son conceptos legales calificativos de los hechos, por lo que su empleo o no en la demanda resulta irrelevante para determinar su contenido y connotación. Lo esencial es que, para ese mismo propósito, los hechos fundamento de la pretensión permitan la atribución o imputación jurídica que corresponda.
3. Excluido el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, procede examinar si se incurrió en el otro yerro de facto denunciado, consistente, según el censor, en suponer el Tribunal lo que los testigos no dijeron en materia de “subsistencia, educación y establecimiento”, elementos estos esenciales al tratamiento en la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, causal que precisamente encontró probada el Tribunal dentro de las varias que fueron propuestas.
El cargo admite que los testigos singularizados refirieron que don “Carlos presentaba al demandante como hijo suyo, que en público lo llamaba así, que en varias veces expresó que era el hijo más querido, que lo facultó varias veces para recibir el precio de ganados vendidos o de las sumas dadas en préstamo y, en fin, que le había concedido muy amplias facultades administrativas de sus bienes y que le dispensaba total confianza”. Lo cuestionado es que de esas circunstancias no puede deducirse la filiación solicitada, si se tiene en cuenta que la posesión notoria del estado civil de hijo exige la presencia no de unos hechos cualesquiera, sino de unos calificados, consistentes en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, durante cinco años continuos por lo menos, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y que sus deudos y amigos, o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquél tratamiento.
4. La Corte ha reiterado que la prueba de los elementos en cuestión no puede extremarse con rigor, al punto que haga prácticamente imposible la demostración de la causal de presunción de paternidad. Como bien se anota en la sentencia impugnada, con apoyo en doctrina de esta Corporación, basta que el padre, según las circunstancias, no haya eludido la satisfacción de esos primordiales deberes y, antes bien, los haya prestado en la medida de sus fuerzas y dentro de las condiciones especiales que cada caso pueda ostentar, de tal suerte que sirvan para fundar en el ánimo del sentenciador la convicción sólida que el vinculo de tales personas no puede ser otro que la paternidad.
Desde luego que los hechos que se deben desechar para acreditar la posesión notoria de estado civil de hijo natural y que tan sólo sirven para corroborarla, son los que tienen un alcance ambiguo, es decir, los ocasionales, los simples tratos recíprocos de padre e hijo, incluyendo las escuetas aceptaciones verbales de paternidad, pero no los perceptibles y al alcance del conocimiento de los demás, cuando menos del vecindario en donde se exteriorizan, que por ser reiterados, diáfanos y públicos, permiten al juzgador el pleno convencimiento sobre que uno cualquiera de tales elementos subyace en una relación de esa naturaleza, pues, según las circunstancias, el tratamiento bien puede irrogarse antes de la fase escolar, o una vez superada esta, o bien cuando el pretendido hijo atiende ya directamente a su subsistencia e inclusive cuando ya ha provisto a su propio establecimiento.
5. En el caso concreto, examinada la prueba testimonial que se tuvo en cuenta para declarar la paternidad extramatrimonial reclamada con base en la posesión notoria del estado civil de hijo, no se vislumbran los errores de hecho denunciados con la característica de manifiestos, porque del relato de algunos declarantes en torno al tratamiento que como hijo recibió el actor del demandado, se desprende que no fue ocasional, simple o escueto, sino reiterativo y público, durante un término superior al lustro que exige la ley para la configuración de ese estado.
5.1. GERMAN RÍOS PUERTA (fols. 19-20, C-3), empleado de un primo hermano del demandado, narra que CARLOS MEJIA no sólo presentaba a CARLOS LEÓN RENDÓN como su hijo, sino que así se trataban recíprocamente, desde 1958, época en que los conoció viviendo juntos, en la finca Mendiola de Puerto Tejada, finca que dejaron y compraron otra en el municipio El Darién, más o menos en 1975, lugar a donde igualmente se fueron a vivir ambos; “Vivieron juntos porque Carlos León Rendón quería mucho a su papá y éste a su vez…quería bastante a Carlos Rendón, se entendían muy bien, además eran buenos trabajadores”. Recuerda lo del accidente de tránsito donde el actor estuvo involucrado y que el propio demandado le consiguió un abogado para sacarlo de la cárcel.
5.2. LUIS ALBERTO CAÑIZALES (fols. 21-22, C-3), Inspector de Policía para la época, observó a CARLOS MEJIA y a CARLOS LEÓN RENDÓN, tratándose como padre e hijo “durante el tiempo que los conoció viviendo” juntos en la hacienda Mendiola, “desde el año 61 hasta el año 75…cuando se fueron y dejaron la finca”. Señala que Carlos León Rendón trabajaba la citada finca como cosa propia y lo del trato de padre e hijo “eso se conoce en todo el caserío del Chamizo, eso allá no es un secreto”. Cuando lo del accidente de tránsito don “Carlos Mejía se mortificó mucho y dijo que llevaría el mejor abogado de Cali”, como en efecto lo hizo.
5.3. FRANCISCO ANTONIO SALDAÑA SAA (fols. 22-23, C-3), conoce al actor hace cuarenta años, cuando el demandado lo llevó a la finca del Chamizo, “él era el mayordomo…manejaba todo lo de la hacienda, pues el papá lo había llevado a eso, a trabajarle al viejo”. Esto le consta porque compraba ganado en la hacienda. Además de mencionar lo del accidente de tránsito, dice que Carlos León Rendón “vivió muchos años allí…vivieron muchos años, no recuerdo cuantos, cuando Carlos Mejía vendió la finca y compró en El Darién, para ella se lo llevó”; “desde que los conocí ellos vivieron juntos porque como el hijo era el trabajador del papá, vivieron siempre juntos”.
5.4. BERNARDO MEJIA TASCON (fols. 24-25, C-3), hijo de un primo hermano del demandado, dice conocer hace aproximadamente 30 años al actor. Además de constarle las manifestaciones recíprocas de padre e hijo y las diputaciones para recibir dineros adeudados, observó siempre “una gran familiaridad entre ellos y don Carlos ejercía sobre Carlos León, la autoridad de un padre y Carlos León guardaba por él respeto de un hijo”.
5.5. GERMAN MEJIA TASCON (fols. 28-30, C.1), también hijo de un primo del demandado, conoce al actor hace 25 años. Fuera de manifestar que aquél le presentó a éste como su hijo y constarle el trato que en ese sentido se prodigaban, además de la autorización para recibir dineros, dice haber recibido en préstamo de CARLOS MEJIA una suma determinada de dinero, quien exigió hacer la letra a favor de Carlos León Rendón “puesto que él quería dejarle esos pesos a su hijo pues no podía dejarlo desamparado del todo”, pagándosela efectivamente a éste. Relata que aunque el actor no tiene el “reconocimiento legal, como todos lo sabemos, nunca en Darién fue desconocido por parte del Sr. Mejía Posada como su propio hijo”.
6. Como se observa, el anterior conjunto de testimonios objetivamente pone de presente, tal cual lo acepta el recurrente, no sólo que el demandado presentaba al actor como hijo, en público lo llamaba así, expresando en varias ocasiones que era el hijo más querido, autorizándolo para recibir dineros producto de ganados vendidos o sumas prestadas, inclusive regalándole algunas de ellas, facultándolo para administrar bienes, pues le dispensaba total confianza, sino que ese mismo tratamiento no tiene la connotación de ambiguo, pues al ser reiterado y público, prolongado durante más de cuarenta años, tuvo la trascendencia que exige la ley para declarar la paternidad natural.
En efecto, no debe perderse de vista que aunadas a esas circunstancias calificadas, se suman otras del mismo linaje que conducen indudablemente a tener por averiguados todos los elementos esenciales del tratamiento, incluida la educación. Consisten, unos, en que siempre padre e hijo vivieron juntos, primero en la hacienda Mendiola del municipio de Puerto Tejada y luego en El Darién, y se trataron de esa manera, lo cual por sí supone la subsistencia y el establecimiento, al punto que el propio CARLOS MEJIA consiguió un abogado para la defensa de CARLOS LEÓN RENDÓN y dispuso entregarle dineros que le adeudaban para no dejarlo “desamparado”, como dice uno de los deponentes, todo lo cual redundó para que por virtud de ese tratamiento, el entorno de la comunidad los reputara como tales. Lo de la relación filial, dice un testigo, “eso se conoce en todo el caserío del Chamizo, eso allá no es un secreto”, o “todos lo sabemos, nunca en Darién fue desconocido por parte del Sr. Mejía Posada como su propio hijo”, como lo afirma otro.
En cuanto a la educación, si bien el sentenciador concluyó que no había prueba sobre la provisión de educación, es claro que al decir que esto se explicaba porque los declarantes refieren a un “marco temporoespacial posterior a la época en la que normalmente transcurre la fase escolar o educativa básica de las personas”, indiscutiblemente estaba aludiendo a la educación formal y no a la que se adquiere mediante el ejemplo, el modelo y el respeto, que es fundamental para construir la personalidad. Sobre el particular, uno de los testigos manifiesta que siempre “observé una gran familiaridad entre ellos y don Carlos ejercía sobre Carlos León, la autoridad de un padre y Carlos León guardaba por él respeto de un hijo”.
Frente a esas circunstancias no resulta contraevidente la conclusión del Tribunal de considerar que “lejos de significar aisladas demostraciones de afecto o ‘consideración patronal’, MEJIA POSADA proporcionó al actor, ante propios y extraños, “un trato de características de proximidad, cariño y consideración, que sólo es predicable o explicable cuando de por medio existe un ligamen de sangre como el que ciertamente une a ambos, padre e hijo, y que a virtud de sus reiteradas exteriorizaciones públicas se formó no un simple ‘rumor’ sino la generalizada convicción en un núcleo importante de personas, en torno a que -efectivamente- ese vinculo de consanguinidad existe entre ambos”.
7. Así las cosas, al salir incólume del ataque la prueba testimonial a la que se hizo referencia en el numeral 5º, suficiente para declarar la paternidad natural reclamada, es evidente que aunque las testigos DORYS GUZMÁN BOTERO (fols. 25-26, C-3) y ELIZABETH MEJIA DE MEJIA (fol. 27, ib.), no narran hechos constitutivos y autónomos de posesión notoria del estado civil de hijo, pero si elementos corroborantes del mismo estado, resulta intrascendente cualquier análisis sobre el particular.
8. Por las anteriores razones, el cargo tampoco puede tener buen suceso.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso ordinario incoado por CARLOS LEÓN RENDÓN contra CARLOS MEJIA POSADA, sustituido por los sucesores procesales reconocidos, señores LUIS GUILLERMO MEJIA ESPAÑA, JUAN DIEGO, LUIS FELIPE y CARLOS ESTEBAN MEJIA LONDOÑO.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencias de 26 de septiembre de 1973, 28 de septiembre de 1976 y 16 de mayo de 1990,
entre otras.
2 Cfr. G. J. Tomo CCXXV, pág. 255.
3 G. J. Tomo CCXXXVII, Segundo Semestre, Volumen I, pág. 741.
4 G. J. Tomo CXXIV, pág 278. Sentencia de 27 de agosto de 1968.
5 G. J. Tomo CCXXII, pág. 451. Sentencia de 23 de abril de 1993.
6 Sentencia de 23 de mayo de 1997, sin publicar oficialmente.