S 056 2003 [7576]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-056-2003-[7576]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003).-  

Referencia:  Expediente No. 7576  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de José Antonio Romero Romero contra Flota Valle de Tenza S.A.  

I.-  Antecedentes  

1.- En la demanda que abrió el juicio se pidió declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por el actor el 4 de abril de 1991, cuando viajaba entre los municipios de Ubalá y Gachetá, ambos de Cundinamarca, en el bus de placas XF 0921, afiliado a dicha empresa de transporte; y que, a consecuencia de ello, sea condenada a resarcirlos.  

2.- Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse así:  

El día de los hechos, al pasar por el punto conocido como “El Piñal” y “El Ramal de Gama”, el referido automotor, que se desplazaba entre Ubalá y Gachetá, se golpeó fuertemente en la parte trasera al tomar una curva, de tal manera que el demandante, quien viajaba en la banca de atrás, se levantó en forma violenta, pegándose reciamente en su cabeza, espalda y cadera.  

El percance sufrido por el actor, que obedeció a la imprudencia de Alvaro Sánchez, conductor del vehículo, quien lo manejaba en forma distraída y a una velocidad superior a 80 Kms/hora, le causó una lesión de columna que obligó su hospitalización y tratamiento, al punto que todavía no ha obtenido su recuperación; se encuentra incapacitado para realizar las labores agrícolas que en su finca desarrollaba para su manutención y la de su familia.  

3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; a más de negar cualquier relación con los hechos que se le imputan, subrayó que Alvaro Sánchez, conductor del automotor, fue absuelto por el juzgado penal municipal de Gachetá, donde se le procesó por las lesiones que sufrió el demandante. Propuso igualmente las excepciones que denominó «exoneración de responsabilidad, dado que la demandada no participó en el hecho», «carencia de legitimación por pasiva, pues según la demanda, contra la demandada no puede haber sentencia de fondo», «carencia de culpa», «falta de legitimación del demandante» y «cobro de lo no debido».  

4.- El 30 de agosto de 1996 se clausuró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones, proferido por el juzgado veintidós civil del circuito de Bogotá, el cual, apelado que fue por la demandada, revocó el tribunal, que en su lugar declaró próspera la excepción de cosa juzgada.  

II.-  La sentencia del tribunal  

Luego del preludio de rigor, consistente, como se sabe, en la síntesis litigiosa, subrayó el ad-quem que la existencia del contrato de transporte se encontraba acreditada, y de allí la legitimación de los contendientes; y, a vuelta de observar que la demandada venía solicitando que se tuviera en cuenta el fallo penal absolutorio al conductor del vehículo, fijó en adelante su atención en las diferencias entre la cosa juzgada civil y cosa juzgada penal.  

Así, con apoyo jurisprudencial, acentuó cómo ésta “tiene valor erga omnes y puede ser oponible a cualquier persona así no haya sido parte en el proceso penal”, inclusive con efectos civiles, de tal manera que “la acción civil no puede proseguirse ni iniciarse”.  

Y, puestas en este punto las cosas, pasó a recordar que para la época de los hechos estaban vigentes el decreto-ley 100 de 1980, que establece como causal de inculpabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, y el artículo 55 del decreto 050 de 1987, según el cual la acción civil no podía intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se hubiese declarado que el hecho no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, norma que fue derogada por el decreto 2700 de 1991, en cuyo artículo 57 se reiteraron esos efectos de cosa juzgada penal absolutoria, semejantes a los que contempla el artículo 8 de la ley 81 de 1993.  

Ello equivale a decir, agrega el tribunal apoyándose en una cita doctrinal traída a propósito, que si el sindicado fue absuelto por no existir nexo causal entre su conducta y el hecho dañoso -todo a consecuencia del caso fortuito-, “el imputado no ha cometido el hecho”; por lo que queda cerrado el paso a la viabilidad de la acción civil. “Si  el juez penal consideró que existió una causa extraña, no puede el juez civil desconocer dicho pronunciamiento, pues ello conduciría al peligro de dos sentencias contradictorias”.  

Y agregó:  

“si bien en la investigación penal no se hizo ni podía hacerse objeto de calificación alguna la responsabilidad contractual del inculpado y mucho menos la del empresario, … lo cierto es que fundada tal responsabilidad en la misma causa de la extracontractual, o sea, en la culpa directa del chofer, en términos de que sólo por razón de ella se ha pretendido civilmente responsable al empresario, el examen que de la misma se hiciera en el presente asunto, aun para fijarle consecuencias distintas de las ya deducidas, inevitablemente conduciría a una nueva calificación del hecho juzgado en lo penal”, lo cual no queda desvirtuado por las medidas exigidas adicionalmente en el artículo 992 del código de comercio, porque juzgó al respecto que “reconocido en la sentencia que el implicado obró con diligencia, pericia y experiencia para evitar un desastre mayor, quedó acreditada la ausencia de culpa en la ocurrencia del hecho fortuito determinante del daño, con la observancia de aquellas normas de prudencia y diligencia con que de ordinario es posible prevenirlo”.  

III.-  La demanda de casación  

Dos cargos formula el demandante contra la precitada sentencia, ambos por la causal primera de casación, de los cuales sólo se estudiará el segundo, que está llamado a prosperar.  

Acúsase la vulneración indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1003 del código de comercio, 109 del código nacional de tránsito, y 174 y 187 del código de procedimiento civil; y por interpretación errónea del artículo 992 del código de comercio, a causa de los errores de hecho producto de la falta de apreciación de las pruebas con que el litigio fue abastecido, incluso la trasladada del proceso penal.  

En su desenvolvimiento alega el recurrente que si bien cuando la sentencia absolutoria penal declara que el hecho no ha existido, no es posible demostrar lo contrario en la instancia civil, lo cierto es que “en el caso en estudio el hecho sí ocurrió, pues la declaratoria del caso fortuito, significa que el hecho efectivamente sucedió”.  

Y, en procura de demostrar ese aserto, se remite a la indagatoria de Alvaro Sánchez, los testimonios de Víctor Hugo Roa Libardo Aguilera, Horacio Alberto Calderón, Humberto Emelías Rozo, el dictamen pericial del experto en criminalística Oveta F. Jiménez y del topógrafo judicial Jairo Cuenca, y al informe fotográfico de Francisco Ayala.  

En ese orden, luego de transcribir algunos apartes de esas pruebas, afírmase que con ellas se demostró la culpa de la demandada “en la ocurrencia del hecho y la falta de  medidas a que estaba obligada a tomar para evitar la agravación del perjuicio”.  

Según el citado artículo 1003 del estatuto mercantil, el transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste y su responsabilidad sólo cesará cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa de daño; de manera que, demostrado como está con estos medios de convicción que hubo exceso de velocidad del conductor, conducta indudablemente imprudente, cometió error fáctico el tribunal al no tenerla en cuenta y aceptar en cambio el argumento de caso fortuito.  

A la vez que no apreció tampoco que el conductor debía comportarse en forma que no incomodara ni perjudicara o afectara a los demás, cumpliendo las normas de tránsito, concretamente el artículo 109 del código del ramo, lo que indica que, de acuerdo con el concepto del  experto del C.T.I., al aproximarse a la curva la velocidad no podía ser superior a 15 kilómetros por hora, siendo que transitaba a 30 ó 35 según la propia confesión de Sánchez.  

También incurrió en culpa la flota por el hecho probado del asiento suelto, como lo revelan el informe fotográfico de Francisco Ayala y el testimonio de Libardo Aguilera, situación aquella que ayudó a producir el daño; con el agregado de que éste hubo de agravarse, por no adoptar medidas como averiguar qué había pasado con los pasajeros, y el de auxiliar al pasajero lesionado trasladándolo al hospital; que al no haber visto esto, el tribunal interpretó en forma errada lo dispuesto por el artículo 992 del código de comercio, pues no era suficiente el simple caso fortuito, sino demostrar además la ausencia de culpa que no demostró, y al contrario, quedó probada la falta de previsión al permitir la circulación de un vehículo en mal estado, con la «cojinería» del asiento suelto.  

En buenas cuentas, dejó el juzgador de apreciar las pruebas aludidas infringiendo por la vía indirecta el artículo 174 del código de procedimiento civil y a su vez el artículo 187, por falta de aplicación de los citados textos, pues no apreció las pruebas en su conjunto, ni acogió las reglas de la sana crítica.  

Consideraciones  

El resumen de la sentencia impugnada muestra claramente que para el tribunal, la calificación que hizo el juez penal de la conducta del conductor del autobús, en cuanto declaró que el daño tuvo hontanar en la fuerza mayor o caso fortuito, era cuestión de la que no podía hacerse abstracción, pues al punto ese parecer judicial se ofrece con la incidencia propia de la cosa juzgada.  

Encarando ese modo de ver las cosas, afírmase en el cargo que no obstante la conclusión a la que arribó el juez penal, que acató con sumisión el tribunal en su tarea sentenciadora, la verdad es que las lesiones al actor obedecieron no a esas circunstancias que aquél halló configuradas; antes bien, la culpa fue su venero, culpa que a la luz del precepto 992 del código de comercio bastábale al juzgador para hacer de lado la apreciación del juez penal y por esa senda haber confirmado la decisión estimativa del a-quo.  

Y, bien es verdad que mediante sentencia de 23 de octubre de 1992, el juez penal municipal de Gachetá absolvió al conductor Alvaro Sánchez del delito de lesiones personales causadas al demandante; decisión que el juez tercero penal del circuito de esa misma localidad confirmó sin objeciones al revisarla en consulta, mediante fallo de 21 de enero de 1993.  

Mas, la detenida lectura de esos  fallos en cuanto atribuyeron el resultado dañino a una fuerza extraña, se erige paladinamente como uno de aquellos casos en que, cual lo ha precisado la Corte, no viene posible transplantar mecánicamente la decisión penal al litigio civil, como con prontitud resultó haciéndolo el tribunal al declarar la cosa juzgada; no lo es, porque auncuando para absolver al procesado se habló de caso fortuito,  lo cierto es que ese pronunciamiento en punto del fenómeno exonerativo aludido no pasa de ser simplemente formal.  

En camino de constatarlo, provechoso es rememorar lo expresado por la Corte cuando, refiriéndose a la incidencia del fallo penal sobre lo civil, expresóse en los términos que enseguida se reproducen:  

“La premisa de que un mismo hecho puede generar diversas proyecciones en el ámbito jurídico en general, y particularmente en al campo civil y penal, (…)  avista la eventualidad, inconveniente como la que más, de que haya sentencias excluyentes, siendo que, por imperio de la lógica, la verdad no puede ser sino una sola. Muy grave se antoja por cierto,  que en tanto la justicia penal proclame libre de culpa al sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al abono de perjuicios.  

“Pronunciamientos penales semejantes se imponen por igual a toda la sociedad, son decisiones que por tocar el honor y la libertad de los hombres,  deben quedar a salvo  de cualquier sospecha de error, y no pueden ser desconocidos por absolutamente nadie (…).  

“Es entendible que el primeramente llamado a respetar decisión semejante sea el propio Estado (…) por suerte que la jurisdicción, así sea de otra especialidad, debe corearla a una, y vedada se encuentra por tanto para tocar el punto que así ha sido definido, pues ya es cosa juzgada, con efectos universales» (Cas. Civ. sent. de 12 de octubre de 1999, exp. 5253).  

De resaltar es, pues, conforme a los lineamientos que preceden, que uno de los casos en que la acción civil se acalla por la decisión penal absolutoria, es la que surge con la declaración de que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en la que quedan comprendidos los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una “causa extraña”, vale decir, aquellos en que, cual sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha fracturado el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad.  

Y, precisamente, así lo recalcó esta Corporación al señalar que, “evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad  no lo cometió éste”( sentencia citada).     

Traduce lo anterior, desde luego,  que en circunstancias como las descritas, atento ha de estar el juzgador al contenido del pronunciamiento del juez penal, como que lo que en el fondo proclama el punto, es que “al caso fortuito se le tome por lo que es, con las características que por ley lo definen, pues sin el debido desvelo que materia tan delicada y rigurosa exige, llegaríase irremediablemente a un enojoso formalismo” (Cas. Civ. sent. de 24 de noviembre de 2000, exp. 5365).  

Expresado en otras palabras, “para que el supradicho alcance normativo sea de recibo, requiérese que de la decisión penal brote inequívocamente que la solución descansa en una cualquiera de las causas ya descritas, porque es natural pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus peculiares efectos, rechaza su aplicación en aquellos eventos en que, como ocurre a menudo, el pronunciamiento penal se ofrece  oscuro, ambiguo y hasta contradictorio. No pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, a más de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión alguna”.  

Lo que de suyo pone de presente que, si en algo ha de hacerse énfasis, es en “el celo con que el juez civil se aplicará a verificar una cualquiera de tales causas (hace referencia  a las previstas en el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal, antes que en nomenclaturas que fácilmente lo puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si la decisión penal no es lo suficientemente puntual al respecto, la norma comentada rehusa su aplicación” (sentencia citada).  

Y, tal como quedó reseñado líneas atrás, en el presente caso aconteció precisamente aquello que la Corte en su doctrina ha venido fijando la atención; se trata de  un pronunciamiento en el que en rigor y sin mayor reflexión, se otorga a la situación el calificativo de caso fortuito.  Nada mejor que reproducir el pasaje pertinente de la resolución penal para corroborarlo; expresó el juez penal de circuito de Gachetá al pronunciarse acerca de la sentencia consultada, lo siguiente:  

“precisamente en el sub judice, la investigación aportó elementos de juicio que sirvieron de fundamentos y soporte a la decisión tomada por el A-quo, en el sentido de dictar fallo absolutorio a favor del procesado, por considerar que las lesiones sobrevinientes en la humanidad del quejoso, se produjeron sin culpa por parte del encartado, quien debió desplegar toda su pericia y experiencia para evitar una tragedia de incalculables proporciones.- Fuerza concluir que en situaciones ineluctables como éstas, donde media la fuerza mayor y el caso fortuito (Un. 1°, art. 40 C.P.), no puede endilgársele responsabilidad de tipo penal al actor, en consideración a que su actuación se encuentra enmarcada dentro de las especiales situaciones del pluricitado artículo 40 ejusdem”.  

Y, añadió más adelante:  

“Basados en estas consideraciones de tipo legal y fáctico, el Despacho encuentra que existe plena y total concordancia y congruencia en la providencia consultada; amén de que existe la convicción tanto en el fallador como en este Despacho Judicial que las lesiones ocasionadas al querellante (sic) fueron producto de una precisa e inevitable maniobra que debió realizar el señor ALVARO SANCHEZ para evitar un accidente de mayor envergadura y de resultados funestos (…)  

“se concluye pues, que … de éste no se puede pregonar responsabilidad alguna al agente, precisamente porque la voluntad del encartado carece del elemento ‘CULPA’ (artículo 37 ibid) … elemento esencial del Delito, y si no existiera el nexo causal, mejor aún, el NEXO SOCIOLÓGICO entre la conducta del agente y el resultado final, estaríamos frente a la aplicación de la ‘Responsabilidad Objetiva’”.  

Prohijó, entonces, el juez de la consulta, según lo muestra a las claras la precedente transcripción, la tesis central que para absolver al sindicado trajo el a-quo como pilar de su fallo; argumentación que a su turno comprimió aquél en las siguientes palabras:  

“dentro de la lógica más elemental no es posible que el bus hubiese ido a gran velocidad como lo afirman otros deponentes que iban dentro de él como pasajeros porque si esto fuese  cierto, por el ancho de la vía que es de seis metros de la curva (sic) en donde ocurrió el insuceso, es lógico que ALVARO SANCHEZ no había tenido oportunidad de aorillar el rodante sino que se hubiese estrellado con el carrotanque. El hecho veraz de no haberse presentado colisión entre los automotores a pesar de lo intempestivo que salió el carrotanque, es prueba más que suficiente para concluir que el bus iba siendo conducido a prudente velocidad y además que se vuelve manifiesta la gran experiencia en esta actividad riesgosa de parte del sindicado. A éste no le quedaba otra alternativa, como lo indica FRANCISCO AYALA DUARTE, agente especial y técnico en automotores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que aorillarse o arrinconarse el bus para evitar precisamente la colisión, y esto  fue lo que a la postre hizo el implicado, con la desafortunada encunetada al subirse el bus por ésta. Es decir ALVARO SANCHEZ no quería que se realizara este hecho ni menos que se produjeran las lesiones que recibió JOSE ANTONIO ROMERO ROMERO; ellas ocurrieron por caso fortuito o fuerza mayor, dado que de no haber procedido como lo hizo, el accidente hubiese sido de mayores proporciones, luego en su favor se da la causal primera del artículo 40 del Código Penal, y en consecuencia debemos concluir que muy a pesar de haberse presentado las lesiones tantas veces mencionadas, el sindicado no es culpable de ellas” (folio 283 del cuaderno principal).  

Al cabo de mirar todo cuanto queda dicho,  no puede menos de concluirse que,  para el juez penal,   al conductor del bus nada hay que reprocharle si es que,  antes bien,  de no haber maniobrado con la habilidad que lo hizo,  las consecuencias habrían sido desastrosas.  Lo que es decir,  fue absuelto por el simple hecho de que,  merced a él,  no fue mayor la tragedia.  Empero,  como se ve,  no fue un análisis acabado,  sino apenas insular,  por supuesto que el fallador apenas si se ocupó de estudiar la conducta final observada por dicho conductor,  sin haberse planteado siquiera porqué este vino a dar en semejantes apremios;  acaso juzgó que se trataba de un examen suficiente para absolver en lo suyo,  vale decir,  penalmente,  y por eso,  sin más,  inopinadamente dio en bautizar el fenómeno con el nombre de caso fortuito.  A la verdad,  es probable que el evitar más desdicha,  alcance a sustentar una absolución penal,  pero,  eso sí,  apellidar el suceso de caso fortuito demuestra solamente que pudieron ser voces utilizadas al descuido,  y que fue involuntariamente que se habló así.  No pocas veces suele equipararse inadvertidamente la simple ausencia de culpa a la fuerza mayor,  sin caerse en la cuenta de que es un imposible jurídico,  pues que esta figura demanda un examen mucho más riguroso,  el cual ni siquiera ensayó el fallo penal,  tal vez,  repítese,  porque no experimentó la necesidad de hacerlo.  Así que hasta el propio juzgador penal ha de estar consciente que el calificativo que de caso fortuito empleó, no fue fruto de una exploración tal,  evento este que,  quizá como ninguno otro,  revela con singular suficiencia cuán apercibido ha de estarse en la materia,  cual lo advirtiera la Corte en aquella sentencia,  a fin de que el juez civil realice la labor “fijando su atención especialmente en el aspecto intrínseco del pronunciamiento penal,  antes que en nomenclaturas que fácilmente lo pueden distorsionar”;  tanto es así,  que acá se ignora,  precisamente por la pretermisión de tal examen,  cómo hubiera sido el pensamiento de la justicia penal en caso de haber penetrado en el asunto,  colocando el caso concreto frente a todos y cada uno de los elementos estructurales del denominado jurídicamente fortuito.  De haber dado ese paso adelante,  y en vez de conformarse con analizar no más que el quehacer postrero del conductor,  hubiese estudiado su conducta de principio a fin,  enfrentado habría estado a los elementos probatorios allí recaudados,  particularmente para haber emitido su opinión después de sopesar especialmente estos:  

Experto del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial,  tras explicar que “el sitio corresponde a una semicurva con giro a la derecha … la cual presenta un punto ‘ciego’ en ambos sentidos, es decir no se puede observar en determinado punto de la curva, si se desplaza otro vehículo, por tanto cualquier objeto o vehículo, aún más tratándose de un automotor de tipo pesado, para poder tomar dicha curva en las circunstancias mencionadas en el presente caso, no tiene más que las siguientes opciones: 1.- detener el vehículo en forma instantánea o 2.- tratar de evitar colisionar sacando el vehículo en el sentido que se desplaza el automotor que se dirige en sentido contrario, son actitudes de reacción instantánea que tomaría un conductor (…)”  añadió puntualmente lo que sigue:  

“El lugar de los hechos corresponde a una curva, semiplana, con ‘peralte’ o desnivel, que marca el giro, con prelación para quien transite en el sentido de la derecha vía Gachetá, debiéndose tener en cuenta antes de tomar dicha curva lo siguiente: a.- Disminuir la velocidad aproximadamente entre 5 y 15 Kmt./hora (sic) b.- Detener el vehículo si se observa otro que se desplaza en sentido contrario y que está tomando con anterioridad la curva. c.- Para tomar la Curva y hacer el giro, con los vehículos citados en la presente diligencia y que presentan las siguientes características: BUS ISUZU, Placas XF0921; ANCHO del vehículo : 2.55 mts. Largo Vehículo : 11,30 mts. ANCHO aproximado carrotanque: 3 mts. X 10 mts. largo. ANCHO promedio de la vía, en el lugar de los hechos: 6 mts. Como se ve a grandes rasgos, no es posible que dos vehículos con las medidas dadas, y que se desplazan en sentido contrario puedan tomar la curva al tiempo, obligatoriamente uno de ellos debe detenerse, dependiendo de dos aspectos, uno, quien lleve la vía o quien tome primero el giro, para tomar la curva, gana prelación para desplazarse”.   

Y también,  con referencia al punto  precisó en respuesta a otros de los cuestionamientos que le fueran planteados en la investigación, que “quien tome primero el giro de la curva, la velocidad de desplazamiento no debe ser mayor a 10 Kmt/h. (sic) [y] Aún teniendo las precauciones necesarias al conducir y al hacer este giro, si cabe la posibilidad de que se presente accidente si se trata de salvar un obstáculo en la vía”.  

Luego es potísimo que muy de otro modo obró el conductor, conforme puede constatarse en el acta de su indagatoria, cuya copia obra a folio 222 del mismo cuaderno; en efecto, al ser preguntado por la velocidad que llevaba al momento de tomar la curva no dudó en señalar que “venía por ahí a treinta y cinco kilómetros por hora”.  

Ahora, un desfase como ese, donde el experto alude a una velocidad máxima previa a tomar la curva de 15 Km./hora y el conductor afirma que iba 20 Km. por encima de ese límite, no es cosa de poca monta a la hora de juzgar un caso fortuito, menos si es considerado dentro del contexto de la averiguación; donde en efecto, al margen de lo tocante con la velocidad, en la causación del daño había de contemplarse la eventual incidencia de otros aspectos: las características de la vía, la experiencia del conductor, las circunstancias específicas en que el incidente se presentó y el estado de conservación del autobús.  

Y, comenzando por la vía, incontestables asoman las dificultades propias del carreteable entre Ubalá y Gachetá, ruta que si bien se halla pavimentada y en buen estado en su mayoría  -según el dicho del propio actor, del conductor del vehículo y de los pasajeros-, en el trecho en que el incidente tuvo lugar, a más de contar con sólo seis metros, tiene un giro a la derecha con un punto ciego, todo agravado con un barranco al otro costado que aumenta de manera ostensible el riesgo de transitar por ella.  

En relación con el conductor, de destacar es en esa panorámica que dicho sujeto pasivo de la investigación resultaba ser una persona con más de 20 años en el oficio, que venía cubriendo desde hacía algún tiempo el trayecto; luego, en presencia de otro automotor en la vía, con unas dimensiones como las especificadas por el experto del C.T.I. que bien miradas, difícilmente permitían, según el concepto técnico rendido por dicho funcionario, un paso holgado por ese específico tramo, bien cabe la pregunta de, ¿porqué no medió una maniobra previa a la curva conjurando la inminencia del riesgo?  

Y, cuanto a las condiciones del automotor, sobre lo cual también dictaminó el experto, de considerarse en la decisión penal era el que si bien no mostraba signos de desperfectos mecánicos, sí tenía suelta la banca donde iba el pasajero, al punto que fue precisamente el golpe que con la estructura metálica de ésta, que quedó al descubierto cuando la parte acolchada salió expelida, lo que en el fondo causó las lesiones.  

En resolución, no se efectuó allí un análisis completo y juicioso de las circunstancias que el caso ofrecía; y sin embargo, fue por ese rumbo de donde se tomó base para concluir que medió en el resultado conocido de fuerza mayor o caso fortuito. Comenzóse la tarea a mitad de camino, escrutándose la situación a partir de un hecho cumplido; sólo después de que el conductor del autobús enfrentó el obstáculo que en la vía representaba la presencia de otro vehículo de tamaño similar tras salir de la curva; y, claro, colocado en esas condiciones el motorista, fácil era concluir que se le imponía maniobrar de tal manera que conservase la vida de los demás ocupantes del bus, pues lo cierto es que la vía no daba espacio para dos automotores de esas proporciones a la par; pero echóse al olvido que de conformidad con el conjunto de circunstancias en que los hechos se sucedieron, resultábale menester preguntarse sobre los momentos previos, en que, precisamente, como lo venía anunciando el especialista en automotores, era cuando habían de tomarse precauciones, que de no adoptarse abrirían un mundo inagotable de posibilidades de que afrontase el riesgo potencial de un accidente; repítese, la difícil curva, el giro a la derecha, la peligrosidad del vacío al otro costado, la estrechez de la carretera, las proporciones del vehículo conducido y las condiciones del vehículo constituían de por sí suficiente razón para que, de acuerdo con lo afirmado por el experto del C.T.I., el vehículo fuese llevado con mayor cautela, tanto más si las dimensiones del automotor incrementaban la potencialidad del riesgo.  

Frente a todo este material persuasivo, no se sabe, en definitiva como desde atrás se anunció, cómo habría concluido el juez penal en la averiguación de si se trataba en verdad de un caso fortuito o no.  

Llegándose a este punto, salta a la vista que el juzgador civil de allí no paró mientes en lo que viene de explanarse, toda vez que sin mayor detenimiento hizo pasar por caso fortuito lo que en verdad no se descubre en el pronunciamiento penal; y con tal equivocación fue a dar a la convicción de que nada distinto a acatar ese fallo podía hacer.  Ahora, en cuanto a la trascendencia de ese desatino no hay duda de género alguno, en tanto que si a salvo de él estuviese, hoy contaríase con otra decisión, desde luego que si aquí no podía obrar el efecto de la cosa juzgada penal sobre la civil, la sentencia desestimatoria no podía encontrar asidero en ello solo, como equivocadamente lo creyó el sentenciador, con lo cual y sin más consideraciones entró a maltratar el derecho sustancial que anuncia el cargo.  Y subsecuentemente, la investigación de la responsabilidad habría demandado otros rumbos analíticos.      

En ese orden de ideas, el cargo ha de prosperar, como inicialmente se advirtió. Sin embargo,  colocada la Corte en sede de instancia, hácese indispensable antes de proferir la sentencia de reemplazo, decretar oficiosamente y con arreglo a las facultades conferidas por los artículos 180 y 375 -inciso 2°- del código de procedimiento civil, la práctica de una pericia, en la que, con las bases que en el expediente se encuentran, habrán de cuantificarse los perjuicios padecidos por el demandante a consecuencia de las lesiones sufridas con ocasión del incidente de marras, cometido en que, en rigor, ha de tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral de la víctima, sin inclusión del rendimiento de los bienes sobre los cuales aplicaba su actividad productiva, así como todos los demás factores que influyan en el cálculo pertinente, desde luego la vida probable del actor, el tiempo corrido a la fecha de presentación del respectivo trabajo y la indemnización futura.  

IV.- Decisión  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que en este asunto profirió la sala civil del tribunal superior de Bogotá, calendada el 27 de enero de 1999, materia del recurso de extraordinario.   

Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la práctica de un dictamen pericial sobre los aspectos precisados en el acápite considerativo de este fallo y teniendo de presente las pautas allí señaladas.  

Desígnase como perito a Luz Teresa Rocha Peñalosa, quien figura inscrita en la lista de auxiliares de la justicia de esta Corporación. Comuníquesele y si acepta, désele posesión, con la advertencia de que ha de rendir su experticia en el término de diez (10) días.  

Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL  ARDILA VELÁSQUEZ  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE      

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