S 080 2003 [6866]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-080-2003-[6866]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil tres (2003)  

Ref: Expediente No. 6866  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario instaurado por ANA CELIA RUBIANO BUITRAGO, quien actúa en nombre de la comunidad que conforma con Libardo Botero Isaza, frente al DEPARTAMENTO DE CASANARE.  

I- ANTECEDENTES  

                       1.-        De la demanda inicial y de su reforma se extrae que fueron las solicitudes de la actora declarar que ella, en comunidad singular con Libardo Botero Isaza, tiene el derecho de dominio sobre la finca denominada “GUAQUIRA”, con extensión superficiaria de 112 hectáreas y 2.300 metros cuadrados, situada en la vereda de «San Pedro» del municipio de Villanueva, Departamento de Casanare, identificada por los linderos precisados en el libelo, y, en consecuencia, condenar al demandado, de un lado, a restituírsela y, de otro, teniéndolo como poseedor de mala fe, a pagarle los frutos civiles y naturales del inmueble, no sólo los percibidos sino los que sus dueños hubiesen podido obtener con mediana inteligencia y actividad de haber tenido el bien en su poder.  

                       2.-        Las señaladas pretensiones aparecen fundamentadas en los hechos que a continuación se compendian.  

                       b)        El inmueble se encuentra en posesión material del Departamento de Casanare, como quiera que allí funciona el colegio «Ezequiel Moreno Díaz (sic)», dotado con edificios, aulas, campos deportivos y el cerramiento del lote, que es el mismo de propiedad de la actora y que también se describe por sus linderos.  

c)        La comentada posesión tuvo inicio en el año de 1977 mediante la ocupación del terreno, su posterior cerramiento y el levantamiento paulatino de las construcciones destinadas al nombrado plantel educativo, y es de mala fe, ya que «se efectuó desconociendo abiertamente el derecho de dominio y la misma posesión que tenía entonces y ejercía públicamente el señor CAMPO ELIAS RUBIANO VERGARA, propietario anterior, habiendo interpuesto querellas policivas en defensa de sus derechos».  

                       d)        Los frutos dejados de percibir son de «considerable magnitud», como quiera que el predio es apto para explotación agropecuaria, la tierra es de excelente calidad, tiene facilidades de acceso y se encuentra cerca de centros importantes de consumo.  

                       3.-        La demanda fue respondida, pero por fuera de término.          

4.-        El Juez del conocimiento, que lo fue el Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare,  profirió el 2 de agosto de 1996 fallo de primer grado, en el que resolvió «abstenerse» de decretar la reivindicación solicitada, esencialmente con apoyo en que no se demostró la identidad entre el predio perseguido en la demanda y el poseído por el departamento demandado.  

                       5.-        Frente a la apelación interpuesta por la parte demandante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 24 de julio de 1997, objeto del recurso extraordinario de casación que se desata, revocó el fallo del a quo y, con apoyo en otras razones, negó las súplicas demandatorias.  

II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        Después de dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de nulidades, el sentenciador de segundo grado se ocupó de recordar los elementos estructurales de la acción reivindicatoria en los términos del artículo 946 del Código Civil, resaltando, por una parte, el deber del reivindicante de acreditar que adquirió el dominio por alguno de los modos indicados en la ley y, por otra, que el poseedor demandado, a voces del artículo 762 de la misma obra, se encuentra amparado por la presunción de propiedad.  

2.-        Refirió luego el Tribunal que el a quo dio por acreditado el dominio de la actora con la escritura pública Nº 273 de 26 de junio de 1989, allegada con la demanda, sin considerar los siguientes actos administrativos, obrantes en el proceso:  

a)        Resolución  Nº  28538  de  2  de diciembre  de  1968  proferida  por el gerente general del  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, por medio de la cual se declaró extinguido el derecho de dominio privado y el real accesorio de hipoteca de la totalidad de los predios rurales denominados «Tobaca», «El Páramo», «El Frijol» y «El Emporio», llamado antes «Santiago de las Atalayas», que corresponden a varios municipios del Departamento de Boyacá, previa consideración de que tienen un área total de 487.314 hectáreas y se encuentran ocupados por colonos.  

b)        Acuerdo Nº 001 de 12 de febrero de 1988 emitido por el Concejo Municipal de Villanueva, Casanare, que facultó al alcalde para escriturar los predios del colegio «Ezequiel Moreno Díaz (sic)».  

c)        Resolución Nº 1020 de 23 de diciembre de 1989 dictada por el Alcalde Municipal de Villanueva, mediante la cual se adjudicó un lote de terreno del municipio y se dispuso la suscripción de la correspondiente escritura. En ella se menciona que la citada resolución del Incora extinguió el derecho de dominio del fundo denominado «El Emporio», antes «Santiago de las Atalayas», en favor de la Nación y el memorado Acuerdo 001.           

3.-        Añadió el fallador que también obran en el proceso copia de la escritura pública Nº 3293 de 2 de noviembre de 1989, conforme la cual el alcalde de Villanueva transfirió, «a título de adjudicación», en favor del colegio «Ezequiel Moreno Díaz (sic)» los derechos plenos que el municipio tenía sobre un lote de terreno con superficie aproximada de 142 hectáreas, y de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de abril de 1993, que desató el recurso de apelación interpuesto por Ana Celia Rubiano Buitrago contra un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el cual se absolvió al municipio de Villanueva de los perjuicios demandados por aquélla con ocasión de la ocupación permanente e irreversible de un globo de terreno de la hacienda «Guaquira», acción que, según dice adelante la sentencia, resultó fallida por caducidad.  

4.-        Tras advertir, de un lado, que con los actos administrativos que se inician con la mentada resolución del Incora de 1968 y que culminan con el otorgamiento de la escritura pública 3293 de 2 de noviembre de 1989 se encuentran así en cabeza del colegio «Ezequiel Moreno Díaz (sic)» los derechos que sobre el inmueble tenía el municipio de Villanueva, puesto que mediante tales actos la administración expresó su voluntad de transferirlos, sujetándose para ello a las exigencias requeridas para declarar extinguido el derecho de dominio privado -decreto 1902 de 1962, ley 135 de 1961 y ley 200 de 1936- y para efectuar la cesión de terrenos de la Nación a los municipios -ley 137 de 1959-, y, de otro, de discernir ampliamente sobre la presunción de legalidad de los actos administrativos, mencionando incluso las formas como éstos pueden revocarse o controvertirse judicialmente, concluyó el Tribunal «que la RESOLUCION No. 28538 de 1968 donde se extinguió el derecho de dominio privado de algunos inmuebles rurales entre ellos el objeto de esta litis, al no haber sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, goza de presunción de legalidad, lo que conlleva a determinar que desde esa fecha se extinguió el dominio privado en favor de la Nación. Otro tanto sucede con el Acuerdo 001 de febrero 12 de 1988 del Concejo Municipal de Villanueva y la Resolución 1020 de 23 de octubre de 1989 del Alcalde Municipal que dispone la suscripción de la escritura de adjudicación del terreno al colegio EZEQUIEL MORENO DIAZ (sic). Actuaciones administrativas que no se pueden desconocer a motu propio (sic) como lo pretende la parte impugnante».  

5.-        Reiteró seguidamente el ad quem acerca del fracaso de la acción intentada por la demandante frente al municipio de Villanueva encaminada a que se le resarcieran los perjuicios para ella derivados de la ocupación del predio aquí disputado. Resaltó que en este proceso se estableció, contra lo expresado por la misma, «que el predio GUAQUIRA hace parte de las 487.314 hectáreas sobre las que el INCORA extinguió el dominio privado», como quiera que él está comprendido dentro del de mayor extensión denominado «El Emporio», antes «Santiago de las Atalayas», precisando adicionalmente que si la actora considera que el bien adjudicado por el municipio al colegio no está incluido en la resolución del Incora debió solicitar la nulidad de ésta. Igualmente llamó la atención respecto a que la Resolución 1020 de octubre de 1989, emanada de la alcaldía municipal de Villanueva, alude a la extinción del dominio privado por parte del instituto de tales terrenos.  

6.-        Como corolario de lo anterior el Tribunal señaló que «al estar extinguida la propiedad privada del inmueble GUAQUIRA que hacía parte de uno de mayor extensión denominado el EMPORIO y para la época de la extinción del dominio SANTIAGO DE LAS ATALAYAS, las transferencias efectuadas con posterioridad son de cosa ajena»; que está comprobado que el dominio del bien pasó a la Nación desde 1968; y que, por lo mismo, la propiedad del inmueble no está radicada en cabeza de la demandante, pese la existencia de la escritura pública Nº 276 (sic) de 26 de junio de 1989.  

7.-        En otro aparte del comentado fallo sostuvo el ad quem que de las pruebas recaudadas se establece «que el presunto poseedor señalado por la actora y contra quien se dirigió la demanda lo es el DEPARTAMENTO DEL CASANARE ante el hecho de que el colegio EZEQUIEL MORENO Y DIAZ es departamentalizado (sic) y el MUNICIPIO DE VILLANUEVA contra quien no se dirigió el libelo demandatorio elemento axiológico de la acción reivindicatoria deprecada que queda en tela de juicio».  

8.-        Siguió diciendo el Tribunal, apoyándose al efecto en los linderos que aparecen en la demanda, los que figuran en la escritura 3293 y los relacionados en la experticia que como prueba trasladada se trajo al proceso, así como en los actos administrativos atrás relacionados y en la normatividad relativa a la creación del Departamento de Casanare, que «sí hay identidad del predio pretendido en la demanda y el poseído por la parte demandada» tratándose «del mismo terreno que el a- quo extrañamente no encontró identificado, motivo por el cual este razonamiento no es de recibo para la Sala para denegar las pretensiones deprecadas por la parte actora».  

9.-        Por último el sentenciador, en respuesta a los alegatos de la demandante, reiteró la comprobación de que el predio sobre el cual versa la litis, para cuando se profirió la resolución del Incora, hacía parte de uno de mayor extensión denominado «El Emporio», sobre el cual se extinguió el dominio privado; observó que las copias de esa resolución y de los otros actos administrativos están debidamente autenticadas; negó la existencia de cosa juzgada o de pleito pendiente en relación con el proceso contencioso administrativo del que se dio cuenta antes; y anunció la expedición de copias a efecto de que se investiguen disciplinariamente las conductas irregulares atribuidas al juzgado del conocimiento.  

III- LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia acusada, todos con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estudiarán de manera conjunta, como quiera que presentan similares deficiencias técnicas y, por tanto, unas mismas razones guiarán su despacho desfavorable.  

CARGO PRIMERO  

a)        Los indicios existentes en contra del demandado, derivados, el uno, de no haber dado respuesta oportuna a la demanda -artículo 95 del Código de Procedimiento Civil- y, el otro, de no haber asistido a la audiencia de conciliación -artículo 101, parágrafo 2, ib.-.  

b)        La escritura pública N° 934 de 8 de julio de 1959 de la Notaría de Villavicencio, por medio de la cual «Jorge Fonseca Galán vende a Campo Elías Rubiano Vergara, los predios denominados Betania, Fronteras y un lote que forma parte de este último predio», inscrita en la Oficina de Registro de Miraflores (C. 3, fls. 49, 50 y 51).  

c)        El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Miraflores, en el que consta el registro de la escritura antes mencionada (C. 3, fl. 12).  

d)        La inscripción de la mencionada escritura 934 de 8 de julio de 1959 en la matrícula correspondiente al predio «Guaquira» de la Oficina de Registro de Yopal, que complementa la tradición del inmueble con inclusión del citado instrumento público (C. 1, fl. 12).  

                       2.-        Afirma la recurrente que el Tribunal, al estudiar los títulos por ella presentados para acreditar su dominio del discutido predio, sólo aludió a la escritura pública N° 273 de 26 de junio de 1989, otorgada en la Notaría de Guateque, contentiva de la venta que en su favor y de Libardo Botero Isaza hizo Campo Elías Rubiano de un lote de terreno que según ese documento fue adquirido por el vendedor por medio de la escritura N° 934 de 8 de julio de 1959.  

3.-        Termina la acusación señalando que la falta de apreciación de tales pruebas no le permitió al ad quem definir acertadamente quién es el verdadero dueño del inmueble que se pretende reivindicar, pues ignoró la escritura pública de donde arranca el dominio de los demandantes y, por esta vía, dio prevalencia a los títulos presentados por el demandado, consistentes en los actos administrativos atrás reseñados, los cuales son de fecha posterior a la de la mencionada escritura.  

                       4.-        De no haber incurrido el fallador en ese error, concluye la impugnante, le hubiese reconocido su condición de dueña y, cumplidos como estaban según la misma sentencia los demás requisitos de la acción reivindicatoria, habría accedido a ella.  

CARGO SEGUNDO  

Denúnciase la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria «de los artículos 669, 716, 718, 946, 947, 950, 952, 961, 962 y 963 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de algunas pruebas, violando además los artículos 2 y 43 del Decreto 1250 de 1970; …174,175 y 256 del C.J., literal i) del artículo 14 del Decreto 3177 de 1961 y literal b) del artículo 32 del Decreto 3370 del mismo año y artículos 20 del Decreto 1902 de 1962 (julio 18) y los arts. 2 y 45 del Decreto 1250 de 1970».  

1.- La recurrente le enrostra de entrada al Tribunal haber pasado por alto que en la copia de la Resolución Nº 28538 de 1968, que declaró extinguido el derecho privado sobre determinados predios, base de la sentencia, no aparece que la junta directiva del Incora hubiese dado su aprobación, como lo manda el artículo 20 del decreto 1902 de 1962, requisito necesario para la validez del acto contenido en ella, y, por consiguiente, que dicha copia no puede servir de prueba ante ninguna autoridad. Sobre tal exigencia y el referido efecto de invalidez que produce su falta, la censura transcribe el criterio  de un autor nacional.  

2.-        El error de hecho consistió, sigue diciendo la impugnante, en que el sentenciador consideró como demostrada la extinción del dominio con la simple copia de la resolución, sin que en ella aparezca la prueba de haber sido aprobada por la junta de la entidad, cuando se trata de un acto complejo que sólo adquiere validez en la medida que satisfaga todas las exigencias prescritas en la ley para su constitución. Destaca que la misma Resolución Nº 28538 en su artículo 4º así lo afirma. Su aceptación en tales condiciones, para dar por extinguido el derecho de dominio privado de los predios que en ella se mencionan, incluido el de la acción, añade, condujo al Tribunal a que, de manera equivocada, otorgara prevalencia al título incompleto del demandado, fincado en dicha resolución.  

3.-        Agrega la censura que tampoco aparece en el señalado acto administrativo «la prueba de que se notificó, como lo manda el artículo 22 del Reglamentario», enteramiento indispensable a voces del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que produjere efectos, y que para el caso tiene especial importancia porque «a partir de la ejecutoria de la resolución se empieza a contar el término de treinta días para impugnarla».  

4.-        Como otro yerro fáctico del Tribunal se plantea que éste tuvo como plena prueba, sin haber sido registrada, la escritura pública 3293 de 2 de noviembre de 1989 de la Notaría de Villavicencio, por medio de la cual el alcalde de Villanueva transfirió a título de adjudicación al colegio «Ezequiel Moreno y Díaz» un predio de 142 hectáreas, que fue objeto de la Resolución 1020 de 23 de diciembre de 1989, dictada por el mismo funcionario en favor del citado colegio. El sentenciador, afirma, violando el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó a aquélla escritura el valor de plena prueba contra la actora y a favor de uno de los contratantes, sin obrar la prueba de su registro, inscripción que, por tanto, supuso el Tribunal.  

5.-        Termina diciendo la recurrente que la citada escritura pública, sin registro, y la resolución del Incora, sin aprobación, son los títulos que alega el demandado para considerarse dueño del predio, y los que sirvieron al Tribunal para rechazar la acción reivindicatoria, por lo que solicita se case el fallo impugnado y se acoja la demanda, pues la cadena de títulos de la demandante es anterior a la del demandado.  

CARGO TERCERO  

En él se denuncia la violación de las mismas normas citadas en el cargo segundo, pero aquí «como consecuencia de errores de derecho en la valoración de algunas pruebas».  

1.-        Con respecto a la apreciación de la Resolución Nº 28538 del Incora la impugnante reitera los argumentos que antes indicó relativos a que sin la aprobación de la junta directiva de ese instituto tal acto no puede servir como prueba ante ninguna autoridad y carece de validez, haciendo ver igualmente que no aparece la prueba de su notificación, todo para concluir que el «error de derecho» consistió en que el Tribunal apreció la copia de la citada resolución, no obstante carecer de la comentada aprobación, necesaria para su validez, y de ella dedujo la extinción del dominio del inmueble en pleito.  

2.-        Del mismo modo la censura señala como error de derecho del juzgador que haya tenido como plena prueba la escritura pública Nº 3293 de 2 de noviembre de 1989 de la Notaría de Villavicencio, sin estar ella registrada, valoración que estima violatoria del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.  

3.-        Finalmente reprocha al Tribunal no haber otorgado el valor de indicio grave contra el Departamento de Casanare a su comportamiento omisivo consistente en no haber contestado la demanda y en no haberse hecho presente en la audiencia de conciliación, sin justificar luego su inasistencia, infiriendo el quebranto de los artículos 95 y 101 del Código Procedimiento Civil, respectivamente.  

IV- CONSIDERACIONES  

1.-        Se extracta de la sentencia impugnada, de un lado, que el Tribunal descartó el motivo esgrimido por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, esto es, la falta de identificación del predio materia de las mismas con el ocupado por el colegio «Ezequiel Moreno y Díaz», y, de otro, que para arribar a la decisión desestimatoria que profirió adujo, a cambio, que la actora no es propietaria de dicho terreno, habida cuenta que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora-, mediante Resolución 28538 de 2 de diciembre de 1968, declaró extinguido en favor de la Nación  el  derecho  de  dominio privado del inmueble de mayor extensión denominado «El Emporio», antes «Santiago de las Atalayas», del cual aquél  formaba  parte;  y  que  son  los  poseedores del inmueble el Departamento del Casanare, por razón a que el citado establecimiento educativo es «departamentalizado (sic)», así como «el MUNICIPIO DE VILLANUEVA, contra quien no se dirigió el libelo demandatorio, elemento axiológico de la acción reivindicatoria deprecada que queda en tela de juicio».  

       Por su parte, la recurrente en los cargos propuestos, según se desprende del compendio efectuado de los mismos, circunscribió su ataque al primero de los referidos argumentos sustentantes de la negativa del ad quem, como quiera que en el cargo inicial le imputó error de hecho al no haber apreciado el título de adquisición del inmueble materia del proceso -escritura 934 de 8 de julio de 1959, otorgada en la Notaría de Villavicencio- por parte de quien posteriormente se lo enajenó a la comunidad en nombre de quien ella actúa -Campo Elías Rubiano Vergara- ni su registro; y en los dos restantes, la indebida ponderación de la Resolución 28538 de 2 de diciembre de 1968, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, puesto que, al deducir de la copia auténtica de la misma traída a los autos la extinción del dominio privado del terreno en cuestión, cometió yerro fáctico, ora error de derecho. Ha de notarse entonces cómo la totalidad de esos planteamientos están encaminados exclusivamente a cuestionar la carencia de dominio en la demandante que halló el Tribunal.  

       Síguese de lo anterior, que apreciadas en conjunto las tres acusaciones ellas devienen incompletas, por cuanto dejaron por fuera del ataque uno de los argumentos que condujo al Tribunal al despacho desfavorable de las súplicas demandatorias, consistente en que el acto introductorio no se dirigió en contra del municipio de Villanueva, poseedor también del predio en cuestión, punto sobre el cual ningún reparo formuló la casacionista, y que reviste igual importancia para la definición del asunto, por cuanto ese solo aspecto, al versar sobre uno de los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria, como lo contempla el artículo 946 del Código Civil, sería suficiente para mantener en pie el fallo de segundo grado.  

       Al respecto ha sido insistente la Corporación en sostener que «aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (G.J. t, LXXI,  pag. 740; t, LXXIII,  pag. 45;  t, LXXV,  pag. 52; t, CXLVIII,  pag. 221)  

                       2.-        Aunque por el aspecto que se deja examinado no alcanzan a tener prosperidad ninguno de los cargos, cabe añadir cómo, bajo el supuesto de que, como ya se resaltó, los mismos están encaminados a combatir el argumento del ad quem relativo a que la demandante no es titular del derecho de dominio del predio cuya reivindicación persigue, es de verse que, como sigue a explicarse, ellos se tornan intrascendentes.  

                               Frente a tal evidencia se impone deducir, entonces, que en la escritura cuya falta de ponderación reprocha la recurrente no se transfirió en favor de Campo Elías Rubiano Vergara el dominio del inmueble, de donde la venta por éste efectuada a la comunidad en nombre de quien actúa la actora en la citada escritura 273 de 26 de junio de 1989, tampoco pudo ser de la propiedad del predio, toda vez que, se reitera, aquél no estaba investido de titularidad y por cuanto a esa conclusión sólo se habría podido llegar si la demandante hubiese comprobado que el derecho de propiedad que esgrime lo obtuvo su tradente a través de un título registrado de quien, a su turno, lo hubo de idéntica manera. «La tradición -ha dicho la Corte- exige en el tradente estas condiciones subjetivas: propiedad de la cosa; facultad de transmitir su dominio; intención de enajenar. Si falta una de estas condiciones no hay tradición y por lo mismo no hay enajenación» (G.J. t, XLV, pag. 404).  

                               Súmase a lo en precedencia advertido que, a diferencia de lo manifestado por la impugnante, en el proceso no aparece debidamente acreditada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada escritura, pues el certificado de folio 48 del cuaderno 3 no fue arrimado al proceso en alguna de las oportunidades fijadas por la ley para la aducción de pruebas, ni tenido en cuenta como tal, y es apenas una copia informal, en tanto que el de folio 12 del cuaderno principal indica claramente que su apertura sólo tuvo lugar a raíz de la compraventa del inmueble efectuada por la demandante y Botero Isaza mediante la escritura pública 273 de 26 de junio de 1989, que fue el título precisamente considerado por el fallador, así como que solamente con ocasión de la inscripción de dicha transferencia fue que se anotó como tradición antecedente el referido título esgrimido en la censura, debiéndose resaltar aquí que esa comprobación era necesaria, puesto que resulta forzoso el registro de la escritura en la oficina correspondiente, como que sin éste ella no podrá alcanzar eficacia para conceder la calidad de dueño, como lo prevén los artículos 2, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, 756 y 1857 del Código Civil.  

                               Con todo, de aceptarse, en gracia de discusión, que el instrumento de que se viene hablando sí fue registrado, tal eventualidad no revestiría importancia, pues si, como se dejó dicho, ese título no fue traslaticio de dominio, en razón de que el vendedor carecía de tal derecho, la inscripción que de él se hubiere realizado no tendría virtud para variar en nada la realidad que aflora del contrato mismo.  

         

       En compendio, traduce lo anterior que así se admitiera que el Tribunal incurrió en los desaciertos que se le endilgan en las acusaciones y que, como consecuencia de ello, se optara por el quiebre de la sentencia, la Corte al proferir el correspondiente fallo de reemplazo no podría pasar por alto la reseñada circunstancia y, conforme con tal constatación, tendría que llegar a similar conclusión a la del ad quem, esto es, que la demandante no es propietaria del inmueble litigado, argumento que, per se, impediría la prosperidad de la acción, por supuesto que este es uno de los presupuestos requeridos para su éxito, según voces del artículo 946 del Código Civil.  

3.-        De lo dicho se desprende que ninguno de los cargos examinados alcanza éxito.  

IV- DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 1997, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del presente proceso ordinario.           

Condénase en costas del recurso extraordinario a la impugnante. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

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