S 079 2003 [7907]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-079-2003 [7907]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Bogotá, D. C., primero (1º) de Agosto de dos mil tres (2003).-  

Referencia: Expediente N° 7907  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de Ana Delfa Chanci Rojo contra María Cristina Barona Chanci.  

I. EL LITIGIO  

1. Pretende la parte demandante la declaración de nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada, efectuado el 23 de agosto de 1968 ante el Notario 1° del Círculo de Villavicencio; y en subsidio, su declaratoria de ineficacia o invalidez.  

2.  La causa para pedir admite el siguiente resumen:  

a. La causante, María Raquel o Raquel Alicia Chanci Rojo, quien falleció el 12 de octubre de 1995, no estuvo casada ni dejó descendencia.  

b. Sin embargo, la demandada haciéndose pasar como hija legítima de Tomás Cipriano Barona y la causante, abrió el correspondiente proceso de sucesión intestada en el cual se le reconoció la señalada vocación hereditaria.  

c. El registro civil de nacimiento aducido para los fines anotados es nulo, inválido o ineficaz: primero, porque María Cristina fue recogida por la causante, quien terminó de criarla sin haber legalizado su adopción; segundo, porque no existió matrimonio de la supuesta madre con Tomás Cipriano Barona.  

d. El nacimiento de María Cristina se denunció 17 años después por Alfonso Corredor Hernández, quien se identificó con una cédula de ciudadanía que no le pertenecía; los datos que aportó no fueron presenciados por él sino suministrados por terceras personas; y aunque al margen del registro se anota que la inscripción se funda en  declaraciones extrajuicio, lo cierto es que el Notario hizo constar que las mismas no existen en la carpeta correspondiente.  

e. Conforme a todo lo anterior, María Cristina no acreditó su calidad de hija de la causante; no hay respaldo de su calidad de legítima en el registro de matrimonio de sus padres, ni tampoco de otra índole en una adopción o en un certificado de nacimiento; además, las inexactitudes insinuadas se confirman con el hecho de que  ella aparece registrada el 7 de mayo de 1963 en la parroquia de la “Catedral de Bogotá”.  

Con fundamento en estos hechos, la demandante estima que está siendo desplazada de la sucesión de su hermana, vulnerándosele su legítimo derecho.  

3. La parte demandada se opuso a la demanda y señaló que su registro civil se llevó a cabo con fundamento en una serie de testimonios cuya eficacia se mantiene dentro del proceso.  

4. Culminado el trámite de primera instancia, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda; en lo esencial, adujo el Juez que la acción que ha debido proponerse era la de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 y 336 del C. Civil y no la de nulidad del registro civil de nacimiento, la cual además para que prosperara en este caso debía instaurarse en el término de sesenta días contados desde el fallecimiento de la presunta madre, el cual  ya precluyó. Apeló el demandante, mas no obtuvo éxito porque el tribunal la confirmó íntegramente, después de haber encontrado la sentencia ajustada a derecho.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Ellos admiten el siguiente resumen:  

1. No obstante que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare la nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada y, en subsidio, su ineficacia e invalidez, sus hechos están encaminados a obtener la impugnación de la maternidad de la causante.  

2. Teniendo en cuenta la fecha en que se efectuó el registro de María Cristina, 23 de agosto de 1968, el artículo 104 del decreto 1260 de 1970 no puede aplicarse a la situación planteada, dado el efecto general inmediato de las normas jurídicas; en este sentido, tal inscripción quedó sometida a la regulación de la ley 92 de 1938 y su decreto reglamentario 1003 de 1939.  

3. El tribunal, tras de analizar las declaraciones de Aracelly Rojas de Pinilla, Ana Teresa Torres Morales y Carmelina Ruíz de Velásquez, las que encuentra  concordantes, les da plena credibilidad porque a su juicio se trata de testigos que no son sospechosos y que no fueron tachados en la oportunidad procesal correspondiente; tales versiones, afirma, dejan sin respaldo las pretensiones de la demanda.  

4. Analizadas en conjunto las pruebas se deduce  que el registro de nacimiento de la demandada no está viciado de nulidad por las siguientes razones:  

a. La actual inexistencia de las declaraciones que sirvieron de soporte al registro efectuado, bien porque hayan desaparecido o porque los anteriores notarios no las conservaran, no puede generar la nulidad deprecada; el interesado, al momento de hacer el registro, cumplió los requisitos legales cuanto que aparece la nota marginal sobre la existencia de las declaraciones adjuntas.  

b. Para la fecha de la inscripción del nacimiento  era admisible la denominada prueba supletoria del estado civil consistente en la partida de bautismo de María Cristina de 7 de mayo de 1963, o sea más de cinco años antes de la inscripción civil, documento con el cual también se hubiera podido efectuar ésta.   

c. Tampoco –agrega el Tribunal- está viciada dicha inscripción por haber sido suscrita por una persona cuya identidad no concuerda con la cédula de ciudadanía que en su momento presentó, puesto que el decreto 1003 de 1939 permitía a cualquiera persona que se hubiera enterado del hecho del nacimiento, denunciarlo ante el respectivo funcionario del estado civil.  

d. Finalmente, señala el Tribunal, teniendo en cuenta lo que pretende la parte actora y los hechos narrados en la demanda, la acción que verdaderamente debió instaurarse no era la de nulidad del registro sino la impugnación de la maternidad, tal como lo manifestó el juez a quo en la providencia impugnada, la cual en ese aspecto, atrás compendiado,  se prohíja sin reparos.   

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la causal primera de casación, los cuales la Corte estudiará y despachará conjuntamente dado que  están afectados por el mismo defecto de técnica.  

Cargo primero:  

En él se acusa a la sentencia de haber quebrantado de manera directa el artículo 104, numeral 5°, del decreto 1260 de 1970, por falta de aplicación, siendo que consagra la nulidad por carecer la inscripción disputada de los documentos que la respaldan.  

A ese respecto se aduce:  

1. Después de comentar algunas disposiciones del estatuto legal citado, el casacionista indica que el error del Tribunal se da por haberle dado validez al registro de la demandada, con base en  la ley 92 de 1938 y de su decreto reglamentario, el 1003 de 1939.  

En tal sentido, advierte, el error “consiste en sostener que al asunto sub examine no le es aplicable el Art. 104 del Decreto 1260 de 1970, conclusión a la cual llega a través de interpretaciones que no le permite la ley, ni la hermenéutica jurídica”; agrega el censor que el sentenciador hizo caso omiso de las más elementales reglas de interpretación al apartarse del tenor literal que por imperativo le exigía aplicar tal norma exegéticamente .  

2. Agrega el censor que el Tribunal, equivocadamente dejó de aplicar la norma denunciada como quebrantada, por haber considerado que la falta física de las declaraciones extrajuicio con base en las cuales se  hizo la inscripción del nacimiento, es asunto que compromete la responsabilidad de los funcionarios notariales, pero que su existencia se debe presumir dada la anotación marginal sobre ellas impuesta en el acta respectiva; de ese modo, omitió las normas  relativas al estado civil que son de orden público y por ello de estricto cumplimiento, cuya desatención impone la invalidez o nulidad del acto jurídico correspondiente.  

Cargo segundo:  

También con fundamento en la causal primera de casación, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicación, los artículos 104, numeral 4°, 102, 21 y 30 del decreto 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho evidente, cifrado en “haberse ignorado la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.  

A ese respecto razona el censor del siguiente modo:  

1. De acuerdo con las normas citadas, la identificación plena y completa del denunciante es un requisito esencial para la validez, autenticidad y pureza del registro del estado civil, en tanto que aquél es un interviniente insustituíble “en el acto jurídico de inscripción”, debiendo quedar establecida su identidad de manera plena y fehaciente, so pena de nulidad e invalidez conforme al artículo 104, numeral 4°, del decreto invocado.  

2. A juicio del recurrente, el fundamento de la demanda no sólo radica en la extemporaneidad del registro y en la inexistencia de las declaraciones extrajuicio que le sirven de base, sino en la falta de identidad del denunciante; hecho, éste último, que quedó plenamente establecido con la certificación expedida por el funcionario de la Registraduría del Estado Civil y que el Tribunal no apreció en su valor probatorio para establecer la falta de identidad alegada; se trata de una prueba que “aparece físicamente en el proceso y cuyo valor jurídico es incuestionable, como que obtuvo fuerza probatoria total, ya que teniendo la oportunidad de ser controvertida en legal forma, ameritó su aprobación judicial y la correspondiente firmeza legal”.  

3. El tribunal “no determinó el contenido ni contempló la objetividad de la prueba arrimada al plenario y de esta manera incurrió en yerro sobre la existencia de una pieza probatoria decisiva para la solución de la controversia planteada, puesto que, de haberse admitido su presencia, la decisión habría sido muy otra”.  

4. En fin,  el tribunal “nada dijo de tal certificación, la cual aclaraba plenamente la falta de identificación alegada”; eludió su presencia con un argumento baladí al afirmar “que cualquier persona que se haya enterado del nacimiento puede ponerlo en conocimiento del funcionario del estado civil, pero ignora en tal afirmación que quien denuncie el hecho debe estar plenamente identificado que es en síntesis lo que exige la norma estatutaria”.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como es sabido, la regulación legal del recurso de casación a la par que limita las causales  que los litigantes pueden aducir cuando de denunciar errores de juzgamiento se trata, también restringe el ámbito de las facultades de la Corte como tribunal de casación, todo en virtud del principio dispositivo de que se halla impregnada tal impugnación y habida cuenta de que el cometido de aquélla no es otro que el de señalar frente a un caso concreto y a posteriori, por iniciativa de parte y con autoridad jurídica, el derecho material aplicable a una determinada controversia.  

En esa medida, quien aspira a censurar con éxito una manifestación concreta de la actividad in judicando contenida en un fallo de instancia, debe combatir en forma completa los fundamentos en que él se apoya con el fin de desvirtuarlos, puesto que si alguno de ellos no es atacado y por si solo le presta apoyo suficiente, debe mantenerse, sin que pueda ser infirmado en sede de casación, caso en el cual deviene inocua la demostración de los desaciertos que el impugnante le imputa a otras apreciaciones del sentenciador.  

2. Traído lo anterior a la definición del presente recurso y circunscrito el examen a los fundamentos del fallo impugnado por los cuales el tribunal negó las pretensiones de la demanda, la Corte encuentra que los cargos propuestos no se ajustan a la comentada pauta de técnica del recurso por cuanto tales cimientos no fueron atacados en su integridad por el recurrente.  

En efecto, la corporación sentenciadora dio varias razones para fundar su decisión negativa, de tanta significación que incluso tratadas aisladamente cada una le sirve de apoyo a la sentencia recurrida. Ellas son, en esencia, los siguientes:  

a) El hecho de que las declaraciones extrajuicio  con base en las cuales se realizó la inscripción del nacimiento de la demandada no hubieran sido archivadas no afecta su validez, puesto que al margen de la misma se da cuenta de que se levantó con tal fundamento.  

b) La duda sobre la identidad del denunciante tampoco afecta formalmente el registro, por cuanto, según la ley vigente a la sazón, tal denuncia la podía hacer cualquiera persona;  

c) Existe la partida eclesiástica, previa al registro civil, con la cual válidamente se hubiera podido efectuar éste; aquélla, además, constituía prueba supletoria del nacimiento, de acuerdo con las normas que rigieron antes del decreto 1260 de 1970; y,  

d) El tribunal prohija sin ambages la fundamentación del fallo apelado en que el juez apuntaló la sentencia desestimatoria, relativa a que la acción que correspondía instaurar en este caso,  de acuerdo con los hechos de la demanda, era la de impugnación de la maternidad y no la de nulidad del registro que fue la propuesta por la parte demandante.  

3. De acuerdo con los cargos contenidos en la demanda de casación, se observa que, aun conjuntándolos, quedan cortos en relación con los fundamentos de la sentencia, pues en ellos de algún modo se combaten únicamente los dos primeros antes reseñados, pero callan sobre los restantes en los que igualmente se funda el fallo acusado; deviene así insuficiente la impugnación.  

Las razones del sentenciador que las censuras pasan por alto son: 1º) la presencia de una partida de bautismo que por la época de la inscripción demandada no sólo hubiera sido suficiente para asentar el registro civil, sino que de acuerdo con  las normas vigentes a la sazón – o sea antes del decreto 1260 de 1970 – servía como prueba supletoria; y 2º) que la demanda propuesta no era la que correspondía para el caso, pues de acuerdo con los hechos en que ella misma se funda, debió proponerse la acción de impugnación de la maternidad y no la de nulidad del registro, aspecto en el cual acogió la tesis del a quo.  

4. Dicho de otra forma, si en gracia de discusión se pudieran constatar los yerros en que, según el censor, pudo incurrir el fallador de segunda instancia, tal reconocimiento resultaría fútil, como quiera que por la pervivencia de los demás pilares,  en que descansa la sentencia acusada, ésta tendría que mantenerse; desde luego que para ese efecto importa también recordar que cuando el ad quem hace suyos los argumentos adoptados en el fallo de primera instancia, éstos deben ser combatidos a plenitud por el recurrente, puesto que de no hacerlo el cargo resulta frustráneo, siempre y cuando que con ellos se mantenga en pie el fallo acusado, como aquí efectivamente acontece en punto de haber señalado los jueces de instancia al unísono que la pretensión pertinente en la especie de este proceso debió ser la de impugnación de la maternidad, sobre lo cual nada dijo el censor.  

5. Se sigue de lo anterior que los cargos formulados no pueden alcanzar ningún éxito.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso arriba referido.  

Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

       CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *