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S-034-2003 [6916]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 6916
Decídese el recurso de casación que interpuso VICTOR ISAIAS GUERRERO URRUTIA contra la sentencia de 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra ELIECER TORRES, ILIA MARIA CHAMORRO DE TORRES y MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA.
ANTECEDENTES
1. – En la demanda que originó el proceso, el demandante pretende que se declare que el contrato de compraventa del inmueble que identifica, contenido en la escritura pública No. 137 de 26 de junio de 1974 de la Notaría Unica de Mocoa, celebrado entre los demandados, los dos primeros como vendedores y la última como compradora, es simulado, y además, que la mitad del bien le pertenece. Consecuentemente pide que se condene a la demandada MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA a restituirle quince hectáreas que como mínimo son de su propiedad.
2. – Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:
2.1. – A comienzos de 1966, el actor supo que IGNACIO PANTOJA estaba vendiendo el referido inmueble, pero como no tenía el dinero suficiente para cubrir el precio, solicitó infructuosamente un crédito a la Caja Agraria de Mocoa, el cual finalmente se otorgó a ELIECER TORRES, por lo que éste apareció comprando lo que “en realidad había adquirido el Dr. GUERRERO”.
2.2. – Entonces, TORRES y GUERRERO acordaron explotar económicamente la finca objeto de la compraventa, en calidad de copropietarios, entregando, el primero, su trabajo y dedicación completa, y el segundo, el inmueble, el cual pagó al vendedor PANTOJA, en parte con el crédito que mediante cuotas canceló a la Caja Agraria.
2.2. – Posteriormente, mediante el contrato de compraventa que se impugna, los demandados TORRES y CHAMORRO, esposos entre sí, decidieron enajenar la parte que tenían en la finca, a la también demandada MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA, hermana del demandante, previo el asentimiento de éste, pues pese a que se transfirió en su totalidad, las partes contratantes “conocían bien” que únicamente se vendía y se compraba el 50% del inmueble, y que el precio que se pagó correspondía a ese mismo porcentaje.
2.3. – Por lo anterior, a partir de ese momento el valor de las ventas parciales que se hicieron de la finca se compartía entre el demandante y la demandada MARIA ESPERANZA, pero ésta, intempestivamente, dejó de consultarle a aquél la conveniencia de realizar otras ventas y de participarle las utilidades, optando por ejercer su calidad de propietaria única, como formalmente aparecía en la escritura de compraventa.
2.4. – En enero de 1992, por iniciativa de MARIA ESPERANZA y con autorización del actor, se levantó un plano topográfico de la finca y se conoció que para esa fecha de las 42 hectáreas de que constaba, quedaban 27, razón por la cual el demandante reclama 15 hectáreas.
3. – Notificados de la existencia del proceso, los cónyuges TORRES-CHAMORRO no se opusieron a las pretensiones, por ser cierto que el demandante era propietario del 50% del inmueble. En sentido contrario se pronunció MARIA ESPERANZA GUERRERO, porque si VICTOR ISAIAS tenía algún derecho en la finca, se habría hecho conocer y figurar en la escritura que la venta era únicamente de la mitad.
4. – El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1996, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo por falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que el Tribunal revocó en el fallo que se recurre en casación, para sustituirlo por uno absolutorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. – El Tribunal previamente precisó que las pretensiones formuladas lo fueron para impugnar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 137 de 26 de junio de 1974, celebrado entre ELIECER TORRES e ILIA MARIA CHAMORRO DE TORRES, como vendedores, con MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA, como compradora. De manera que de entrada descartó que las mismas tuvieran como objeto el contrato de 1966 originalmente ajustado sobre el mismo bien, entre aquéllos e IGNACIO PANTOJA, compradores y vendedor, respectivamente, quienes, según se afirma en la demanda, aparecieron comprando lo que “en realidad había adquirido el Dr. GUERRERO”.
2. – En torno a lo elucidado, el ad-quem consideró que el demandante carecía de legitimación en la causa y de interés para demandar la simulación, por tratarse de un “tercero absoluto”, “pues ninguna consecuencia sobre él causa el contrato de compraventa celebrado originalmente entre ELIECER TORRES e IGNACIO PANTOJA, y, menos, efecto alguno puede causar el segundo, vale decir, el que nos presenta como contratantes a ELIECER TORRES, ILIA DE TORRES y MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA”.
Anota que la legitimación en la causa no puede deducirse del “negocio subyacente” que el actor afirma tuvo con ELIECER TORRES, consistente en los aportes que él hizo para pagar la totalidad del precio de la finca materia de la negociación, como tampoco de la contribución en trabajo que TORRES hiciera, para pretender que entrambos “existió y existe una sociedad de hecho”, porque en la prueba del contrato de compraventa “no aparece por ningún lado ni en ninguna condición VICTOR GUERRERO URRITIA”, y porque la “existencia de la sociedad en comento ha debido ser declarada judicialmente o estar acreditada en el expediente de alguna de las maneras que establece la ley”, pues la “simple afirmación en ese sentido proveniente del actor”, no tiene la “fuerza para crear en aquél el interés jurídico real y actual que exige la ley para permitir accionar frente a los verdaderos contratantes”, o para “permitirle el ejercicio de la acción” de simulación.
Dadas las circunstancias especiales que se analizan, el caso se asocia con el del “cónyuge que demanda la simulación de un contrato celebrado por el otro, por cuanto, la actora hace relación a una sociedad de hecho, la cual si no tiene régimen idéntico a la conyugal la rigen principios similares, y en ese caso, para demandar la simulación puede incoarse una vez la sociedad disuelta o cuando se configure un interés en la disolución”. Empero, en el sub-lite “esos aspectos no concurren”, pues de la “multicitada sociedad sólo se cuenta con el dicho de la actora y la reafirmación del demandado ELIECER TORRES, aseveración que no puede consolidar situación jurídica que proviene válidamente del ejercicio de la acción correspondiente y de decisión judicial favorable”.
3. – En ese orden de ideas, el Tribunal concluye que la sentencia del juzgado debía revocarse, para en su lugar absolver a los demandados, en consideración a que el fallo inhibitorio procede es en ausencia de los presupuestos procesales y no cuando falta alguno de los requisitos que atañen con el derecho sustancial, como es la legitimación en causa y al interés para obrar.
LA DEMANDA DE CASACION
1. – En el único cargo formulado se denuncia la violación de la ley 57 de 1887 y de los artículos 1495, 1524, 1557, 1740 a 1743, 1748, 1760, 1766, 1894 a 1896 del Código Civil, entre otros del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria.
2. – En su desarrollo, el censor afirma que el Tribunal omitió apreciar la confesión de los demandados ELIECER TORRES e ILIA CHAMORRO DE TORRES, contenida en la contestación de la demanda, donde fuera de no formular oposición a las pretensiones, admiten que el demandante fue quien “aportó los dineros para comprar la finca” y que entre éste y aquéllos “se configuró una sociedad de hecho”. Además, que por mutuo acuerdo, los esposos TORRES-CHAMORRO cedieron la “parte social a la demandada MARIA ESPARANZA GUERRERO URRUTIA, naciendo así la actitud simulatoria para la nueva contratante”.
Igualmente no evaluó las declaraciones de MARCO FIDEL GUERRERO, JULIA TERESA GUERRERO y ALFONSO BASTIDAS, quienes dan cuenta de la “existencia del contrato de sociedad de hecho” entre el demandante y ELIECER TORRES, así como de la venta de confianza efectuada a favor de MARIA ESPERANZA GUERRERO, por cuanto ésta, según los testigos, “se obligó a respetar los derechos de su hermano VICTOR ISAIAS GUERRERO U., como propietario de la finca, quedando en esta forma establecida una comunidad de bienes entre dichos hermanos”.
Finalmente omitió el interrogatorio de parte de ELIECER TORRES, prueba con la cual el demandante demuestra, aunada a la confesión, no sólo la simulación, sino la legitimación y el interés para ser escuchado.
Conclusiones que no pueden desvirtuarse con las declaraciones traídas por la demandada MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA, por ser tenues y referirse únicamente al reconocimiento popular de ésta como dueña de la finca y no al fondo del asunto.
3. – A partir de lo anterior, el recurrente expresa que la comisión de los errores denunciados, implicó aplicar “con evidente arbitrariedad”, la tesis de la “ausencia de la legitimación en la causa por falta de interés para actuar”, cuando no sólo se encuentra demostrado que el contrato de compraventa cuestionado es “aparente, ya que se hizo por conveniencia a favor de la demandada”, sino la “existencia de la sociedad de hecho”, que entre otras cosas puede demostrarse por cualquiera de los medios establecidos en la ley.
CONSIDERACIONES
1. – Como se colige de la sentencia impugnada, el Tribunal para absolver a los demandados, identificó ante todo que en la demanda la legitimación en la causa y el interés para obrar se hizo derivar de una “sociedad de hecho” que “existió y existe” entre ELIECER TORRES y el demandante, sociedad que involucraba el inmueble pretendido, el cual, según se dice, lo adquirió el actor del primigenio vendedor IGNACIO PANTOJA.
Así, luego de calificar al demandante como tercero con respecto a quienes celebraron el contrato de compraventa impugnado, pues en éste aquél no “aparece por ninguna parte ni en ninguna condición”, expresamente señaló el fallador que la “existencia de la sociedad en comento ha debido ser declarada judicialmente o estar acreditada en el expediente de alguna de las maneras establecidas en la ley”, pues la “simple afirmación” del actor en ese sentido no tiene “la fuerza suficiente…para permitirle accionar frente a los verdaderos contratantes”, o como lo dijo también “para crear en aquél el interés jurídico real y actual que exige la ley”.
A continuación expuso que dadas las circunstancias especiales que enlazaban y estructuraban los hechos de la demanda, el caso de la sociedad de hecho debía asimilarse con el de la sociedad conyugal, porque aunque tenían regímenes distintos, de todas maneras seguían semejantes principios. Con fundamento en esto significó que “la simulación” sólo podía proponerse una vez “disuelta” la sociedad de hecho, o cuando se configurara “un interés en la disolución”, aspectos éstos que estimó que no concurrían en el proceso, pues de la “multicitada sociedad” únicamente se contaba “con el dicho de la actora y la reafirmación del demandado ELIECER TORRES”, pero esto no tenía la fuerza para legitimar el “ejercicio de la acción correspondiente” y para obtener una “decisión judicial favorable”.
2. – Vista la argumentación del Tribunal en su real contexto, claramente se observa que éste en ninguna parte afirmó tajantemente que la sociedad de hecho no aparecía demostrada. Al contrario, no obstante entender que las citadas pruebas daban cuenta de la existencia de la sociedad de hecho, lo que a continuación consideró, siendo ese el núcleo de la decisión, era que éstas no tenían la virtud de “crear en aquél el interés jurídico real y actual” que le permitiera el “ejercicio de la acción” “frente a los verdaderos contratantes”, precisamente porque como quedó anotado, también se requería probar que la sociedad de hecho estaba “disuelta” y en estado de liquidación o que se configuraba “un interés en la disolución”, dada la asimilación que hizo con la sociedad conyugal.
3. – Síguese, entonces, que como el argumento basilar para dar al traste con las pretensiones de la demanda no fue propiamente la ausencia de pruebas sobre la tantas veces citada sociedad de hecho, el Tribunal ciertamente no omitió apreciar el contenido de la contestación de la demanda de ELIECER TORRES e ILIA CHAMORRO, como tampoco el interrogatorio absuelto por aquél. Además, si bien en ninguna parte mencionó las declaraciones de MARCO FIDEL GUERRERO, JULIA TERESA GUERRERO y ALFONSO BASTIDAS, es claro que en el evento de que estos testimonios se refieran a la existencia de la sociedad de hecho, su omisión resultaría intrascendente por lo anotado sobre el real fundamento de la decisión.
Con todo, si se admitiera en gracia de discusión que sobre el particular se cometió algún error en la apreciación probatoria, esto no sería suficiente para abrir camino exitoso a la casación, porque independientemente de que sea cierto, quedaría en pie el argumento relativo a que en el proceso no concurrían los requisitos atinentes a que la sociedad de hecho estuviera disuelta o a que se configurara un interés en dicha disolución, el cual es de suyo suficiente para mantener el fallo impugnado, porque no obstante constituir el meollo decisorio del Tribunal, el recurrente lo pasa por alto, quedando así vedada la actividad de la Corte para el examen del mismo, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación.
4. – Por lo demás, aunque se hubieren desvirtuado todos los pilares de la sentencia impugnada, la acusación de todas formas se tornaría intrascendente, porque en sede de instancia la decisión no sería distinta a la acogida, pues si como se afirma en la demanda, los cónyuges TORRES-CHAMORRO aparecieron comprando a IGNACIO PANTOJA, lo que “en realidad había adquirido el Dr. GUERRERO”, la simulación se predicaría, entonces, del primer contrato de compraventa, y no del celebrado entre los citados TORRES-CHAMORRO con MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA.
Lo que no puede aceptarse es que siendo autónomos los contratos celebrados, la causa simulandi de uno sirva de estribo para desvirtuar el contenido de otro, como se procura en el caso. De ahí que en últimas, con relación al segundo contrato de compraventa, la simulación demandada quedó huérfana de causa, porque aparte de lo atinente a la sociedad de hecho, en la demanda no aparece factum que pueda estructurar la misma, menos cuando de simulación por interpuesta persona se trata. En efecto, los sucesos que se narran se refieren al primer contrato de compraventa y a una supuesta posterior copropiedad de la finca entre VICTOR ISAIAS y MARIA ESPERANZA, pero no a que en realidad aquél haya fungido como comprador al menos del 50%, que sería el verdadero fundamento de la simulación pretendida.
Desde luego que si la simulación es una divergencia entre la realidad y la apariencia, la pretensión no podría estructurarse sobre la base de que MARIA ESPERANZA “conocía bien acerca de los derechos” que en la finca le “asistían a su hermano”, o que ella y los esposos TORRES-CHAMORRO “conocían bien” que lo que se vendía y compraba era el 50%, porque una cosa es que sea dueño de ese otro 50%, y otra, distinta, que sea contratante oculto en la negociación. Por manera que de ser cierto que los vendedores transfirieron más de lo que les pertenecía, lo que ocurriría es que habrían vendido, en el exceso, cosa ajena, lo cual es sustancialmente diferente a que ese segundo contrato de compraventa sea simulado.
El cargo, en consecuencia no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 1977, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de VICTOR ISAIAS GUERRERO URRUTIA contra ELIECER TORRES, ILIA MARIA CHAMORRO DE TORRES y MARIA ESPERANZA GUERRERO URRUTIA.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE