S 035 2003 [6865]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-035-2003 [6865]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente : Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).-  

Ref. Expediente No. 6865  

                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por OLGA PATRICIA, ALVARO HERNAN, LUZ STELLA, NESTOR GUILLERMO, ALBA NELLY y ALEXANDER GARZON ROA, contra CARLOS AUGUSTO MONTOYA DEL RIO.  

I. ANTECEDENTES  

                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º. Civil del Circuito de Ibagué, los citados actores entablaron proceso ordinario contra el demandado señalado anteriormente, a fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre la señora Nelly Roa de Garzón (fallecida), madre de los demandantes, y el demandado Carlos Augusto Montoya del Río, contenido en la escritura pública número 2642 del 20 de agosto de 1993 de la Notaría 3ª. de Ibagué, la que no se ha registrado, sobre el inmueble ubicado en la carrera 3ª. No. 27-41 de la ciudad de Ibagué, con registro catastral 01-06-0021-0024-00 y con matrícula inmobiliaria 350-0001098 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y que como consecuencia de la anterior declaración, por estar usufructuando el bien el demandado, se ordene, que seis días después de la ejecutoria de la sentencia, se paguen los frutos naturales y civiles correspondientes, previa tasación pericial, no solamente los dejados de percibir, sino los que se causen hasta cuando les sea entregado el inmueble a los demandantes, y la correspondiente condena en costas y perjuicios.  

   

a- Mediante Escritura Pública número 2462 del 20 de agosto de 1993 de la Notaría 3ª. de Ibagué, la señora Nelly Roa de Garzón transfirió a título de venta en favor del demandado el bien inmueble descrito en dicho documento, del cual le hizo entrega real y material.  

       b- El precio convenido para la venta fue de $5’000.000.oo que el comprador se obligó a cancelar así: $3’000.000.oo a la firma de la escritura y el saldo de $2’000.000.oo en el término de 90 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura.  

c- En la misma escritura pública de venta se constituyó hipoteca sobre el inmueble a favor de la vendedora por el saldo del precio, es decir la suma de $2’000.000.oo.  

                          d- El demandado no efectuó el registro de la escritura en mención con el fin de evadir su responsabilidad frente a la vendedora, dado que si no registraba la venta, tampoco registraba la hipoteca.  

e- Al fallecer la vendedora Nelly Roa de Garzón, sus herederos procedieron a cobrar el saldo del precio al comprador, quien “se ha dedicado a tramarlos con cuentos raros”, pero sigue usufructuando el inmueble.  

    

a. Con este proceder el demandado está causando graves perjuicios a los herederos de la señora Nelly Roa de Garzón, y además incumplió en su totalidad con lo acordado en el contrato de compraventa cuya resolución se solicitó.    

3. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado al demandado, quien la contestó oponiéndose a las pretensiones y respecto de los hechos, aceptó el 1º. y el 3º., negó el 7º. y aclaró los demás.  

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 7 de mayo de 1996 (fls. 48 a 57 cd.1) el cual declaró resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Nelly Roa de Garzón y Carlos Augusto Montoya del Río, ordenó a este último la restitución del bien inmueble a los herederos de la vendedora y lo condenó a pagarles el valor de los frutos civiles dejados de percibir y a las costas del proceso, ordenó a dichos herederos reintegrar al comprador las sumas recibidas a cuenta del negocio y negó la condena al pago de perjuicios por no haberse demostrado.  

5. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 7 de febrero de 1997 (fls. 77 a 82 cd.8) confirmó en su totalidad la recurrida y condenó en costas al apelante.  

                                 

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA  

                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.  

                               Al efecto pasa a precisar que esa Corporación, con fundamento en jurisprudencia y doctrina nacionales, ha indicado que el contratante que no cumple con sus obligaciones contractuales en los acuerdos bilaterales, queda expuesto a la acción alternativa contemplada en el artículo 1546 del C.C. y a la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 ibidem, esto es, que la parte que ha cumplido o ha estado presta a cumplir, puede solicitar, a su elección, la resolución del contrato o su cumplimiento, ambos con indemnización de perjuicios.  

                               Añade el Tribunal que la corriente generalizada desde hace tiempo señala como presupuestos indispensables para que prospere la acción resolutoria: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el que promueva la acción haya cumplido con sus obligaciones o que haya estado dispuesto a cumplirlas; 3) Que el otro contratante haya incumplido con las obligaciones a su cargo, presupuestos que en el caso en estudio se acreditan satisfactoriamente, por cuanto se observa sin duda alguna, en primer lugar, que el contrato es de linaje bilateral, y en segundo lugar, que la vendedora cumplió satisfactoriamente las obligaciones a su cargo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la entrega real y material del bien, como expresamente se indica en el documento citado y lo acepta el demandado, quien no cumplió con lo pactado, por cuanto no canceló oportunamente el saldo del precio, sin que pueda aceptarse su argumento de que hubo un acuerdo tácito con la vendedora por cuanto no adujo prueba y además, porque la señora Luz Stella Garzón Roa, llamada por él mismo a declarar, desvirtúa su afirmación y el recibo firmado por esta última demuestra el incumplimiento, dado que el documento se refiere a la suma de $300.000.oo y el saldo por pagar ascendía a $2’000.000.oo.  

                               Indica el ad quem que al tener en cuenta lo anterior es manifiesto el incumplimiento del demandado de sus obligaciones contraídas en virtud del contrato de compraventa celebrado con la madre de los demandantes, quienes, de conformidad con los artículos 1008 y 1594 del C.C., como herederos de la vendedora, están habilitados para demandar la resolución del contrato o su cumplimiento, en las mismas condiciones de la causante.  

Reitera que si el comprador demandado incumplió sus obligaciones, y si la vendedora por su parte sí cumplió con las que le correspondían, se abre paso la resolución deprecada, y en consecuencia confirma el fallo impugnado en su integridad, dado que las prestaciones mutuas en él determinadas se ajustan a lo entregado por las partes y al dictamen pericial rendido en el proceso que no fue reprochado en su oportunidad.                                  

Por último señala el Tribunal que como se resalta en la providencia apelada, los herederos de la vendedora oportunamente reclamaron al demandado el pago del saldo del precio y así lo acepta este último, y que igualmente era al comprador a quien le correspondía efectuar el registro de la escritura de compraventa e hipoteca, lo que no efectuó en su oportunidad.  

       III. LA DEMANDA DE CASACION  

                               PRIMER CARGO:  

                                         

                               Considera el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 740, 742, 751, 754, 756, 759, 768, 769, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1008, 1543, 1544,1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C., como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.  

                               En desarrollo del cargo comienza el casacionista exponiendo los razonamientos que llevaron al ad quem a tomar la resolución vertida en la sentencia y a suponer que la vendedora cumplió con su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida y que el vendedor en cambio, incurrió en mora de pagar el saldo del precio, lo que no sucedió en relación con ninguna de las dos partes como se encuentra plenamente probado en el proceso, y se puede ver en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la compraventa, en el que no figura inscrita esta negociación, y respecto del demandado, el recibo auténtico firmado por la vendedora, después de vencido el plazo inicial para el pago del saldo, lo que necesariamente implica un acuerdo que dejó sin efecto ese plazo pactado.  

                               Señala que como lo establecen los artículos 1546 y 1609 del C.C., solamente el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir puede pedir la resolución de un contrato bilateral por incumplimiento del otro contratante, por lo que en primer término debe conocerse si el vendedor cumplió con la obligación de hacer tradición de la cosa vendida, establecida en los artículos 1849 y 1880 ibidem, por cuanto éste se obliga a dar, a transferir la propiedad como obligación principal; por lo tanto, en el presente caso para que prosperara la acción resolutoria ejercida por los herederos de la vendedora, era necesario que ésta hubiera cumplido su obligación de transferir la propiedad, inmediatamente después del contrato o en la época prefijada en él (art. 1882 C.C.), pues si no lo hace, el comprador puede perseverar en el contrato o desistir de él, siempre claro está, que este último esté pronto a pagar el precio o que haya estipulado pagar a plazos.  

                                 

                               Afirma el recurrente que en el expediente existen dos pruebas, cada una con virtualidad suficiente para acreditar plenamente que la vendedora no cumplió con su obligación de transferir el derecho de dominio. En primer lugar, la propia confesión del apoderado de los demandantes en la demanda, por cuanto, tanto en el hecho cuarto como en la pretensión primera indica que la escritura de compraventa no había sido inscrita ni aún en la época de la presentación de la demanda; en segundo lugar, el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que se acompañó como prueba con la demanda, en el que, el día de la fecha de su expedición, 6 de septiembre de 1994, aún no había sido registrada la escritura que contiene el contrato de compraventa declarado resuelto por el Tribunal.  

                               Indica que en el expediente no existe prueba que acredite que era una obligación del demandado efectuar el registro de la escritura de compraventa y de la hipoteca, afirmación que en su criterio no tiene ningún sentido, por cuanto el registro consiste en la inscripción del título en el folio correspondiente al inmueble de cuya tradición se trata, acto voluntario que solo puede efectuar el dueño del bien vendido, según los artículos 740 y 756 del C.C.  

                               Manifiesta el censor que esa afirmación del ad quem procede del “abandono de todo rigor crítico”, fundamentada en una declaración de testigo sin la menor razón de la ciencia de su dicho, pues lo que dice que le consta está en evidente contradicción con los otros hechos probados, testimonio en el que claramente se observa que aquel tiene una memoria muy débil, pero que a pesar de los defectos, el Tribunal lo consideró “responsivo, exacto y completo”, sin tener en cuenta que el declarante es tío de los demandantes, circunstancia que ha debido llevarlo a examinar su declaración con más cuidado que otro no afectado por esa coyuntura.  

                                 

                               Continúa señalando que el testigo José Manuel Roa, a causa de una negociación de cesión de derechos herenciales en la que fue apoderado de la vendedora, que no se efectuó por incumplimiento del aquí demandado, conocía las circunstancias de dicho negocio, pero sobre la segunda negociación, es decir la venta de cuota del derecho de dominio, no existe indicación en su declaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar “…que permita observar cómo pudo conocer el testigo la forma como sucedieron las cosas y especialmente aquello de ‘…debiendo registrar la escritura el doctor Carlos Augusto Montoya en su respectivo plazo”, pues no se puede conocer, si el declarante estuvo en la notaría cuando se suscribió la escritura, si estuvo presente en los tratos antecedentes, lo que es suficiente para que el testimonio no tenga fuerza probatoria y que demuestra el error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal en su fallo.  

                                 

                               Afirma el censor que no solamente son contraevidentes las conclusiones del ad quem en lo que se refiere al cumplimiento de los vendedores, sino también en la mora en que supuestamente incurrió el comprador en el pago del saldo del precio, dado que para su cancelación se pactó un plazo que vencía el 19 de noviembre de 1993, durante el cual efectivamente, el demandado no lo canceló, pero sin embargo, al contestar la demanda adjuntó un documento fechado el 14 de diciembre de 1993, que no fue tachado de falso y por lo tanto es auténtico, respecto del cual afirmó que había sido suscrito por la vendedora Nelly Roa y por una de las demandantes, Luz Stella Garzón Roa, en el que se hace constar que recibió del demandado la suma de $300.000.oo como pago de interés sobre la hipoteca, documento que no puede tener otro significado que el consentimiento de la acreedora de renunciar a los efectos del plazo inicialmente acordado y que se encontraba vencido, por cuanto durante ese término original no se habían pactado intereses y por lo tanto, los pagados con posterioridad al vencimiento, corresponden a un nuevo acuerdo, y al quedar sin efecto el plazo, la obligación se convirtió en pura y simple y el demandado no estaba en mora de pagar el saldo del precio.  

                                 

                               En relación con la diferencia en la suma recibida, la que según la demandante Luz Stella Garzón fue de $100.000.oo y no $300.000.oo, indica el recurrente que esto es irrelevante porque lo que importa es que existió un acuerdo en relación con dejar sin efectos el plazo otorgado, para recibir intereses por la utilización del dinero por parte del demandado, puntos en los que igualmente se equivocó el Tribunal en su apreciación, tanto de la declaración como del recibo de pago de intereses, al considerar que el plazo estaba vencido y que no había habido ningún acuerdo posterior, sin que entienda de dónde concluyó el Tribunal que el demandado no había aportado prueba sobre el acuerdo antes mencionado o que la misma demandante, llamada a declarar por el demandado, desvirtúa esa afirmación, pues por el contrario la confesión es clara en el sentido de que la vendedora Nelly Roa firmó el recibo como señal de acuerdo para dejar sin efectos el plazo al indicarse en el documento que recibía el dinero por intereses.  

                               Agrega que el ad quem también incurrió en error de hecho al afirmar que los herederos demandantes requirieron oportunamente al demandado para el pago del saldo del precio, lo que fue aceptado por éste, pues en ninguna declaración en el proceso, ni en ningún documento o prueba existe constancia de que los herederos de la vendedora hubieran hecho el requerimiento, ni que el demandado se hubiera manifestado al respecto, por lo tanto no se podía encontrar en mora  mientras no hubiera sido reconvenido, de lo cual no hay prueba diferente a lo afirmado en la demanda, pero añade que el requerimiento judicial no es idóneo para constituir en mora al deudor en un contrato bilateral, si el acreedor a su vez no ha cumplido con sus obligaciones contractuales.  

                               Concluye el censor señalando que si el ad quem no hubiera cometido esos errores, se habría dado cuenta del incumplimiento de la vendedora y la ausencia de mora en el demandado, lo que habría llevado a una providencia absolutoria para este último.  

SEGUNDO CARGO:  

                               En sentir del recurrente, el Tribunal violó en forma directa los artículos 740, 742, 751, 754, 756, 759, 768, 769, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 1008, 1543, 1544, 1546, 1549, 1069, 1602, 1625, 1649, 1746, 1880, 1881, 1882, 1929, 1930 y 1932 del C.C.  

                               Para sustentar el cargo el censor comienza por exponer los razonamientos que sirvieron de fundamento al ad quem para confirmar la sentencia, entre ellos el haber encontrado acreditados los presupuestos de la acción resolutoria, a saber: un contrato bilateral, el cumplimiento de las obligaciones de la parte que promueve la acción o el estar dispuesto a cumplirlas, y el incumplimiento por parte del otro contratante.  

                               Considera que el error jurídico en que incurrió el Tribunal consistió en haber considerado que el vendedor que no ha hecho la tradición de la cosa vendida cumplió con sus obligaciones contractuales y podía por lo tanto decretarse la resolución del contrato, lo que en el caso en estudio no procedía, pues de conformidad con los artículos 1880, 756, 759 y 1605 del C.C., el vendedor está obligado a efectuar la tradición, obligación que solamente se cumple con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues según lo dispuesto en el último de los artículos citados, la obligación de dar contiene la de entregar, por lo que no le basta al vendedor entregar la cosa para cumplir con su obligación de dar, como lo entendió el Tribunal.  

                               Agrega que ese error del ad quem se encuentra únicamente en el análisis de las normas, por lo que, en su criterio, no era procedente aplicar los artículos 1546, 1929, 1930 y 1932 del C.C. y decretar la resolución del contrato, sino el artículo 1609 ibídem que contempla la excepción de contrato no cumplido, y en consecuencia, tampoco se debían decretar las restituciones mutuas, ni tener al comprador como poseedor de mala fe y ordenarle la restitución de los frutos que hubiera producido el bien.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                               En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y acogió los fundamentos de dicha providencia, en la que el juez a quo declaró resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento de las obligaciones contractuales del comprador al considerar que el demandado no cumplió ni con su obligación de registrar la compraventa y la hipoteca, ni con el pago del saldo del precio, según dedujo del estudio de la escritura pública de compraventa que se aportó como prueba y de la contestación de la demanda, y por cuanto las declaraciones solicitadas a petición de aquél (Luz Stella Garzón Roa y José Manuel Roa Torres), demostraban su incumplimiento y la mora en lo estipulado en el instrumento público. Precisó además el Tribunal que la vendedora, madre de los demandantes, cumplió con sus obligaciones contractuales con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la entrega del inmueble, ya que al comprador, aquí demandado, le correspondía el registro de esa escritura que contenía tanto la venta como la hipoteca, lo cual no efectuó, y quien además, incumplió su obligación, igualmente contractual, de pagar el saldo del precio en la fecha estipulada previamente por las partes en dicho documento público.  

                               El casacionista a su vez señala en el primer cargo, como se dijo, enderezado por la vía indirecta de la causal 1ª. del artículo 368 del C. de P.C., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, que el ad quem consideró que la vendedora había cumplido su obligación de hacer tradición del inmueble, cuando esto no es cierto, como se desprende, según él, de las pruebas que obran en el expediente, y además, que el demandado no estaba en mora de cumplir con sus obligaciones porque el plazo inicialmente pactado para cancelar el saldo del precio fue modificado con el pago hecho por $300.000.oo en el mes de diciembre de 1993.  

                               En relación con el error de hecho, esta Corporación ha sostenido que “para que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condición sine qua non que éste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser así, la conclusión del fallador se sostiene, como que ésta arriba a la casación amparada por la presunción de acierto, según la cual se considera que aquel acertó tanto en la apreciación de la situación fáctica como en la aplicación del derecho. Así las cosas, para que salga triunfante un ataque como el aquí esgrimido es necesario establecer inequívocamente que el razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error fáctico, es el únicamente posible dentro de la lógica que inspira la sana crítica probatoria y que, en consecuencia el efectuado por el sentenciador es absurdo, ilógico y contraevidente”. (Cas. Civil. Sent. de 8 de mayo de 2001).  

                                 

                               Pues bien, observa la Sala que el recurrente, en el primer cargo, pone en boca del Tribunal conclusiones de carácter fáctico que éste no dedujo del examen de las pruebas aportadas al proceso, pues contrario a lo afirmado por el censor en cuanto señala que, “el razonamiento del juzgador tal como aparece en la anterior transcripción, implica suponer que la vendedora cumplió su obligación de hacer tradición de la cosa vendida…”, el ad quem en la providencia recurrida consideró que la vendedora había cumplido con sus obligaciones contractuales “elevando a escritura pública el acuerdo celebrado y entregando material, real y efectivamente el bien compravendido, como bien se expresa en título escriturario que da cuenta de la compraventa y lo acepta el demandado…”, es decir, el Tribunal concluyó que ese era el compromiso adquirido por la vendedora, puesto que el registro de la escritura pública que contiene la compraventa y la hipoteca estaba a cargo del comprador aquí demandado, por haberlo acordado las partes anteriormente, lo que este último no efectuó en su oportunidad.  

                               Afirma el censor que en el expediente existen dos pruebas que acreditan el incumplimiento de la vendedora, que son la propia confesión del apoderado en la demanda al indicar que la escritura de compraventa no ha sido inscrita, y el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en el que se observa esta circunstancia.  

                               En lo referente a este punto precisa la Sala que el Tribunal sí apreció y valoró estas pruebas, pero también observó que en los hechos de la demanda se indicó expresamente que el comprador “en ningún momento procedió al registro de la citada escritura, para así evadir responsabilidades frente a su vendedora, pues al no registrar dicha escritura, menos se registraba la hipoteca y así no tendría ninguna responsabilidad frente a su vendedora”, afirmación del apoderado de los demandantes, corroborada por las declaraciones de los testigos citados a petición del demandado, LUZ STELLA GARZON ROA y JOSE MANUEL ROA TORRES, quienes en los testimonios rendidos señalaron, la primera, que hasta la fecha de la declaración (12 de septiembre de 1995) el demandado “ni registró la Escritura de hipoteca ni ha pagado la plata que estaba debiendo para terminar el pago”, y el segundo precisó que “debiendo registrar la Escritura el Dr. Carlos Augusto Montoya en su respectivo plazo…”, las que no fueron desvirtuadas por éste como era su obligación hacerlo.  

En efecto, el recurrente frente a estas declaraciones se contrae a ataques en los que, en últimas contrapone su propio criterio al del Tribunal, pero sin evidenciar que el razonamiento del sentenciador ha sido absurdo o ilógico o que va en contravía de lo que las pruebas demuestran, pues la declaración de Roa Torres la descalifica por las contradicciones en que incurrió, según su entender, en las fechas y nombres, y porque en ella no aparece la más mínima razón de la ciencia de su dicho, y finalmente en el hecho de que el declarante es tío de los demandantes, pero no desvirtúa la afirmación de que el demandado era quien se había obligado a efectuar el registro de la escritura, ya que lo cierto es que el testigo al responder el interrogatorio contesta de manera precisa y clara por qué conoce al demandado y las circunstancias y pormenores, tanto de una negociación inicial pactada entre las partes, como de la compraventa que dio origen al presente litigio, y si bien puede haber alguna imprecisión en cuanto a la fecha exacta, es muy claro en señalar que el comprador demandado tenía la obligación de efectuar el registro de la escritura. Finalmente, acerca de la objeción señalada por el censor por ser el declarante tío de los demandantes, señala la Corte que esta prueba fue decretada por solicitud del mismo demandado, quien sin haber asistido a la diligencia en donde se interrogó al testigo por parte del juzgado, en el momento procesal oportuno no presentó los reproches que señala por primera vez en este recurso extraordinario.  

                               En cuanto a la declaración de Luz Stella Garzón, el recurrente centró su ataque en señalar que con el recibo firmado por ella y por su madre se probaba que se le había concedido al comprador del inmueble un nuevo plazo para el pago del saldo por lo que no había incumplido con esta obligación, pero nada dijo en cuanto a la afirmación de la declarante que se dejó transcrita respecto del registro de la escritura.  

En consecuencia, precisa esta Corporación que al tener en cuenta lo expuesto, no se configura el error de hecho señalado por el censor, pues como lo ha sostenido esta Sala, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del haz probatorio, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento”. (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972).  

                                 

                               Respecto de la afirmación del censor de que el recibo por $300.000.oo firmado por la vendedora y su hija, demuestra una aceptación de nuevo plazo para el pago del saldo del precio, con lo cual la obligación del demandado se cambió convirtiéndose en una obligación pura y simple, considera la Sala que esta aseveración del recurrente carece de respaldo jurídico, pues en dicho recibo no se menciona, ni se insinúa, modificación alguna al tiempo del pago acordado en la escritura pública de compraventa, y el solo hecho de haber aceptado el pago de una suma por concepto de intereses, no implica una variación del plazo para el pago del saldo, porque para esto se requiere manifestación expresa de las partes, lo que no sucedió en este caso, como ya se anotó.  

                               Sobre este particular, la Corte, en sentencia de vieja data dijo que, “una cosa es el recibo de un pago parcial y tardío y otra muy distinta el que automáticamente el recibir el pago implique el otorgamiento de un nuevo plazo para pagar instalamentos o cuotas diferentes de la tardía y parcialmente cancelada” y añade más adelante: “el plazo implica una fecha cierta y determinada de vencimiento y para que ocurriera tal fenómeno (un nuevo plazo) imaginado por el Tribunal habría necesidad de que, a falta de acuerdo, existiera alguna norma que estableciera de cuantos días, meses o años es el plazo de gracia que supuso el Tribunal”. (Cas. Civil. Sent. de 6 de mayo de 1982).  

                               En cuanto a la reconvención del deudor por parte de sus acreedores para constituirlo en mora, el numeral 1º. del artículo 1608 del C.C. señala que “El deudor está en mora: 1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado…”, lo que significa que cuando las partes, al momento de celebrar el contrato, dentro del acuerdo libre de voluntades, expresan el plazo en el que deberá cumplirse la obligación, el retardo viene con el vencimiento (dies interpellat pro homine), sin que por lo tanto se exija requerimiento del acreedor, por cuanto se presume que la fecha acordada para el cumplimiento es de suyo sabida y aceptada por el deudor desde un comienzo, y en el caso en estudio, el comprador expresamente se obligó a cancelar el saldo del precio de la compraventa “dentro del término preciso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presente escritura…”, y una vez vencido ese plazo, si el deudor no pagaba la suma adeudada, se constituía en mora, sin necesidad de ningún requerimiento, y como si lo anterior no fuera suficiente, el numeral 41 del artículo 1º. del Decreto 2282 de 1989, vigente al momento de presentarse la demanda, establece en su inciso segundo que la notificación de la demanda en los procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor.  

                               Desde luego que en este preciso asunto al no haberse desvirtuado el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador demandado, y el cumplimiento de las obligaciones de la vendedora, se cae de su peso el ataque planteado en el segundo cargo por la vía directa.  

                               Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en los errores señalados por el casacionista, y por lo tanto no prosperan los cargos.  

                                 

TERCER CARGO:  

                               Con fundamento en la causal 1ª. de casación, el censor acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta del artículo 1932 del C.C., a causa del error de hecho en que incurrió en la apreciación de la escritura de compraventa.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                               En la demanda con que el recurrente sustenta el recurso de casación, impone la ley la observancia de determinadas ritualidades a fin de obtener la enmienda de los errores trascendentes de juicio o de procedimiento que le son atribuibles a la sentencia cuya infirmación persigue. Así, el numeral 3º. del artículo 374 del C. de P.C. señala precisos requisitos que de no ser cuidadosamente cumplidos, no permiten a la Corte entrar a conocer las cuestiones de fondo planteadas por quien interpuso el recurso. En efecto, la causal primera de casación tiene como supuesto básico la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes: la directa y la indirecta; la primera presupone la exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas, es decir, que la impugnación se concreta en imputarle al fallo el quebranto de la ley sustancial por la aplicación o interpretación de los textos legales, y la segunda, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinadas pruebas.  

                               En el presente cargo el casacionista acusa la sentencia de violación indirecta del artículo 1932 del C.C. por error de hecho en la apreciación de la escritura de compraventa, pues al haber cancelado el demandado la suma de $3’000.000.oo del valor de la negociación, solamente se podía condenar al pago de restitución de frutos por la parte proporcional no pagada.  

                               Con base en lo anteriormente anotado, es fácil comprender que en el cargo que se estudia el recurrente equivocó la vía, porque el hecho de si el Tribunal apreció la escritura de compraventa es irrelevante en la acusación, dado que lo que realmente es objeto de censura es la inaplicación jurídica por parte del Tribunal de un aspecto del inciso primero del artículo 1932 del C.C., en el que se establece que únicamente procede ordenar la restitución de frutos sobre la suma dejada de pagar y no sobre la totalidad del precio de la compraventa; por lo tanto el censor ha debido dirigir su censura por la vía directa por no haberle dado aplicación el ad quem a esa parte del artículo citado. Pero aun más, contrario a lo afirmado por el recurrente, es claro que el Tribunal sí analizó la escritura de compraventa y advirtió que el demandado únicamente había cancelado la suma de $3’000.000.oo del valor total del contrato.         Y tanto es así que tuvo en cuenta este hecho, que confirmó la decisión del a quo que había ordenado a los demandantes restituir al demandado las sumas recibidas por aquellos a buena cuenta del precio.  

                               Por consiguiente, por las razones expuestas, no prospera el cargo.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de febrero de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por OLGA PATRICIA, ALVARO HERNAN, LUZ STELLA, NESTOR GUILLERMO, ALBA NELLY y ALEXANDER GARZON ROA contra CARLOS AUGUSTO MONTOYA DEL RIO.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

                           

      

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