S 064 2003 [5906]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-064-2003-[5906]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. C-5906  

Profiere la Corte, en sede de instancia, sentencia sustitutiva en el proceso ordinario de OLIMPO RIVERA MEDINA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. y ALFONSO PARRA PEREZ, luego de evacuadas las pruebas que se decretaron en el fallo de 31 de octubre de 2001, mediante el cual se declaró fundado el recurso de casación que interpuso el demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, el citado demandante solicita que se declare que los también mencionados demandados son solidaria y civilmente responsables de todos los perjuicios materiales y morales que le causaron en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 1991, sitio “Pericongo”, vía Pitalito-Ibagué, y como consecuencia, que se les condene a su pago, debidamente indexados los primeros, y los segundos en el equivalente a 2.000 gramos oro.  

2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:  

2.2.- El día de los hechos, el mencionado vehículo era conducido por JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, empleado de dicha empresa, con exceso de velocidad, y pese a los requerimientos de los pasajeros, entre los cuales viajaba como tal el demandante, para que la disminuyera, no los atendió, razón por la cual colisionó contra una roca, para luego caer en el río Magdalena.  

2.3. El demandante fue llevado de urgencias al Hospital General de Neiva donde fue atendido de las múltiples heridas y lesiones ocasionadas en el accidente, tales como “perturbación funcional en el órgano de la locomoción por acortamiento de una de las extremidades inferiores; perturbación funcional en el órgano de la vista por disminución del 70% en la visión de la vista derecha y 35% en la vista izquierda; fracturas en la cadera, clavículas y costilla; fractura en la pelvis, puño izquierdo”, debiendo someterse a tratamiento con ortopedistas, lo que implicó comprar fajas y drogas, así como a una cirugía ocular que cuesta $1.000.000.oo. A esto se suma la incapacidad durante 165 días, época en la que devengaba $120.000.oo mensuales, aproximadamente, la pérdida de su capacidad laboral y los perjuicios morales por las secuelas, “renquera y poca visión”.  

3.- Tramitado el proceso, con oposición de los demandados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1993, declaró infundadas las excepciones que aquéllos habían propuesto, caso fortuito y pago, y luego de declararlos civilmente responsables del accidente, de conformidad con lo previsto en los artículos “2356” “2347 y 2349” del Código Civil, los condenó a pagar solidariamente al demandante la cantidad de $9.368.673.10, por concepto de “todos los perjuicios materiales y morales” que “con corrección monetaria fue debidamente tasada por peritos”, no así la suma de $9.366.990.90, valor del tratamiento neurológico, debido al parentesco de la perito sicóloga con el apoderado judicial del actor.   

    

4.- Apelada la sentencia por ambas partes, el demandante, al sustentar el recurso, solicita que la condena se extienda al valor del tratamiento neurológico, porque el “parentesco” aducido para la desestimación del dictamen pericial en ese aspecto, parte de un “supuesto conocimiento privado”, “sin basarse en prueba alguna”, y en contra del concepto de otros peritos, “en número de cuatro”, quienes concuerdan sobre los “perjuicios y su tasación”.  

Los demandados, en cambio, solicitan que se revoque el fallo, argumentando que como los daños se causaron en la ejecución de un contrato de transporte terrestre de pasajeros, la responsabilidad que debió demandarse es la contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, y no la aquiliana, como se hizo.  

CONSIDERACIONES  

1.- Aun cuando los demandados sostienen en el recurso de apelación que el demandante no solicitó el resarcimiento de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros, razón por la cual las pretensiones deben ser denegadas, definido quedó en la sentencia de casación que esa precisamente fue la naturaleza de la responsabilidad demandada.  

Como se explicó en el aludido fallo, siendo obligación del juez trascender la redacción de la demanda, interpretándola en su conjunto, con criterio jurídico, que no mecánico, tampoco literal, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, eso precisamente era lo que se descubría del petitum y la causa petendi. Es decir, que “las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito-Ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, ésta tenía la obligación de conducir al señor Olímpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino».  

Por manera que como igualmente se señaló, “siendo suficientemente conocido en virtud de la claridad que al respecto ha hecho la jurisprudencia de la Corte, que la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual”1, procede examinar si en el caso concurren los elementos de esa responsabilidad, vale decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor.  

2.- Existiendo libertad probatoria para acreditar el contrato de transporte terrestre de pasajeros (artículo 981-2 del Código de Comercio), ninguna discusión abriga el particular, porque los demandados al contestar la demanda aceptaron expresamente que el 27 de junio de 1991, el vehículo tipo bus de placa WD 1022, conducido por JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, con número de orden 614, afiliado a la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., cuyo objeto social es el transporte terrestre, y de propiedad de ALFONSO PARRA PEREZ, cubría la ruta Pitalito-Ibagué, y que el mismo fue abordado en el lugar de origen, con destino a la ciudad de Neiva, en su condición de pasajero, por el demandante OLIMPO RIVERA MEDINA.  

Entre otras pruebas, los testigos, señores MARIELA SALAZAR SALAZAR y JESUS MARIA ROJAS SUAREZ, así como por el entonces menor WILLIAM MOTTA SALAZAR, compañeros de viaje del actor, confirman la existencia del aludido contrato. La primera al manifestar que lo tiene presente, pues trabaja en la emisora, y los demás al referirse como la persona que resultó más herida.  

De otra parte, al enarbolar la existencia del contrato de transporte como sustento del recurso de apelación, los demandados corroboran lo anterior. Luego de afirmar que OLIMPO RIVERA MEDINA, “en la madrugada del 27 de junio de 1991 abordó en Pitalito el bus No. 614 de la empresa ‘Transportes Rápido Tolima S. A.’ con destino a la ciudad de Neiva, en el viaje que dan cuenta los autos”, concluyen que el “contrato de transporte está probado” “con el certificado de existencia y representación de la parte demandada donde se describe el objeto de la misma”, con el “testimonio del actor y demás prueba testimonial arrimada como trasladada desde el proceso penal que por homicidio y lesiones personales se sigue contra el conductor del vehículo accidentado”.  

3.- El artículo 982, numeral 2º del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º del decreto 01 de 1990, impone al transportador, en el “transporte de personas”, la obligación de “conducirlas sanas y salvas al lugar de destino”, lo que comporta también, según el artículo 1003, ibídem, la obligación de responder de “todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste”.  

Es lo que la doctrina ha denominado “obligación de seguridad”, en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado. Esto implica que en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues ésta se presume. Como se explicó en la sentencia citada, tratándose de “responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C. C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado, tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem”.  

Si la sociedad demandada había adquirido la obligación de transportar al demandante desde Pitalito hasta Neiva, es punto pacífico que esa obligación se incumplió, porque el vehículo en que se transportaba se accidentó antes de llegar a su destino. Independientemente de las causas del accidente, así lo manifiestan los testigos citados, también el conductor del bus, señor JOSE ALIRIO PARRA ARDILA, inclusive se acepta en la contestación de la demanda cuando se aduce como causa de exoneración de responsabilidad el caso fortuito. En palabras de los demandados al sustentar la apelación, porque el “viaje que dan cuenta los autos…se interrumpió con el siniestro ocurrido en el sitio ‘Pericongo’ donde el demandante sufrió las lesiones cuyo pago pretende en el proceso”.  

4.- En cuanto a los daños y a la relación de causalidad entre éstos y la culpa contractual del deudor, que como quedó dicho se presume, es asunto que tampoco admite discusión. La presanidad del demandante antes del accidente se encuentra acreditada con la declaración rendida por MARIELA SALAZAR SALZAR, JESUS MARIA ROJAS SUAREZ y WILLIAM MOTTA SALAZAR, quienes al responder si entre los pasajeros iba alguno herido o lesionado, contestaron que todos estaban bien.  

Los mismos testigos ponen de presente que como consecuencia del accidente OLIMPO RIVERA MEDINA resultó con heridas de consideración. Según la historia clínica remitida por el Hospital General de Neiva, el demandante sufrió politraumatismo en cráneo, ojos, miembro superior izquierdo, miembro inferior izquierdo y reja costal, los cuales especifica. Además, ojos: “movimientos oculares limitados por necrosis bilateral y exotratomia traumática con hemorragia subconjuntival bilateral”. “Rx clavícula: Fractura cerrada izquierda, fractura reja costal 11º arco izquierdo”. “Fractura puño izquierdo, fractura palmar”. “Miembro superior izquierdo: Fractura 1/3 clavícula izquierda, fractura puño izquierdo”. “Torax: “fractura del 7º arco costal izquierdo”. “Pelvis: Fractura de rama isquio derecha”.  

5.- Demostrados como se encuentran los requisitos de la responsabilidad derivada del contrato de transporte terrestre, se pasa a estudiar si la presunción de culpa que pesa contra la parte demandada fue desvirtuada, dejando bien claro que la exoneración de responsabilidad sólo procede en los casos previstos en el artículo 1003 del Código de Comercio, entre otros, “Cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”.  

Precisamente esa fue la excepción que planteó la parte demandada, al manifestar que la causa determinante del accidente fue la “falla intempestiva e imprevisible del sistema de dirección y freno” del vehículo de placa WD-1022, “debido al mal estado de la vía, circunstancia que impidió a PARRA ARDILA evitar un mal mayor, siendo que éste operó toda su pericia e idoneidad en la conducción para evitar en lo posible el siniestro”.  

Con todo, aunque sea cierto lo de las fallas mecánicas, tales hechos no estructuran la excepción. Sin parar mientes en las diferencias entre la fuerza mayor y el caso fortuito, suficientemente se tiene por averiguado que para que un hecho pueda catalogarse como imprevisible e irresistible, el mismo no debe estar “ligado al agente, a su persona ni a su industria”, sino que debe tratarse de “un acontecimiento extraordinario que se desate desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración”2.     

Los daños de los instrumentos o máquinas con que se ejecuta una actividad peligrosa, como serían los automotores en relación con la actividad transportadora, no pueden calificarse de externos, por ser hechos que se relacionan con la industria misma. Como se explicó en la citada sentencia, “en sana lógica se impone concluir (…) que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas…, por faltarles el requisito de exterioridad nunca pueden configurar, en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraordinaria…”.          

Por lo demás, las supuestas fallas mecánicas no es dable atribuirlas al “mal estado de la vía”, como lo declara el conductor del automotor, inclusive el ayudante en el proceso penal, porque aparte de ser testigos interesados, pues el primero fue el protagonista de los hechos y el segundo dependiente de la parte demandada, lo que por sí les resta credibilidad, en verdad el accidente lo originó el exceso de velocidad, luego de un enfrentamiento verbal que el conductor del bus tuvo con los pasajeros por no devolverles el valor del transporte cuando se quedó varado por gasolina.  

Así lo declara MARIELA SALAZAR SALAZAR, al expresar que superado el problema de la gasolina, “él salió a la loca, prendió el bus y arrancó a toda, no esquivaba huecos ni nada, ya al llegar a la batea le pudo la cabrilla y cayó al río (….) iba a empezar una curva y en la carretera hay un vacío, por eso le llaman la batea, él iba muy a toda velocidad y le pudo la cabrilla…se fue para la peña y para no dajarla contra la peña, se fue hacia el río en cámara lenta”.  

En el mismo sentido JESUS MARIA ROJAS SUAREZ, al afirmar que “el motivo del accidente fue irresponsabilidad del conductor…por la velocidad, él iba muy rápido…iba bajando rápido…de mal genio…antes de llegar al pozo él trató de esquivar porque iba de frente a la peña y a lo que trató de esquivar…de una vez nos fuimos abajo”.  

También el para entonces menor WILLIAM MOTTA SALAZAR, al manifiestar que “ya arreglaron el bus…y arrancó a toda….cuando iba a toda velocidad, no esquivaba ni huecos le dio contra la peña y de ahí rebotó al río”.  

6.- Al no haberse desvirtuado la presunción de culpa contractual que gravitaba contra la parte demandada y antes, por el contrario, corroborada, es del caso cuantificar los perjuicios que sufrió el demandante como consecuencia del accidente, sin limitación alguna, no sólo porque la sentencia del juzgado fue apelada por ambas partes, sino porque la responsabilidad contractual por la que se procede no fue analizada.  

6.1.- En cuanto a los perjuicios materiales, los mismos deben comprender, como daño emergente, el valor de los gastos clínicos y médicos, así como los que tenga que sufragar para recuperar su salud, porque conforme a dictámenes que obran a folios 272-273, C-2, 109 y 168, C-Corte, el actor requiere un tratamiento “psiconeurológico adecuado” y “rehabilitación con fisioterapia” respecto de la limitación de la flexión de los primeros tres dedos de la mano izquierda, así como “asistencia médica períodica…para prevenir posibles complicaciones o enfermedades posteriores” del órgano de la visión, pues aunque futuro, es un daño “cierto e indemnizable”, en consideración a que son “lesiones o secuelas del daño mismo” y “desarrollo de un daño presente”, como lo tiene sentado la Corte3.  

Con relación a drogas y materiales quirúrgicos, aparece acreditado, según documentos emanados de terceros que inclusive fueron reconocidos por su autor, señora LEONOR PARRA MUÑOZ (folios 2-7, C-1 y 260, C-2), que entre el 5 de julio y el 21 de octubre de 1991, el demandante sufragó la cantidad de $142.215.oo. Así mismo, como lo declara el médico ortopedista que lo trató durante un año, doctor FERNANDO ANTONIO ECHEVERRY ELEJALDE, la suma de $500.000.oo, que es el mínimo seguro entre “quinientos mil o seiscientos mil pesos” que menciona (folios 1-3, C-4), de los cuales $300.000.oo recibió el 5 de noviembre de 1991 (folio 20, C-1). Igualmente, por gastos generados en el órgano de la visión, la suma de $165.000.oo, pagados al optómetra PABLO EMILIO CHAVEZ, el 10 de diciembre de 1991, según su declaración (folios 4-5, C-4) y del documento del folio 19, C-1.  

Respecto de la “asistencia médica períodica…para prevenir posibles complicaciones o enfermedades posteriores” del órgano de la visión, en el  dictamen decretado por la Corte, que no ofrece objeción alguna, el oftalmólogo designado estimó su “costo actual”, a 9 de enero de 2003, en la suma de $3.500.000.oo (folio 168, C-Corte). Del mismo modo, el tratamiento “psiconeurológico adecuado” se actualizó a 24 de enero de 2002, en la cantidad de $11.000.000.oo (folios 50-51, ib.), en dictamen que no hay lugar a desechar, porque aparte de estar fundamentado, no aparece que la perito sicóloga haya sido recusada por el supuesto parentesco con el apoderado del demandante, y porque al aceptar el nombramiento manifestó que no estaba impedida para ejercer el cargo, fuera de que en verdad en el proceso no existe la prueba del hecho y el conocimiento privado del juez no es el idóneo para restarle credibilidad.  Aunque no se estableció el costo del tratamiento por el acortamiento de un miembro inferior por trauma pélvico, Medicina Legal determinó que en lo referente a la “rehabilitación con fisioterapia” de la flexión de los dedos de la mano izquierda, el “paciente requiere una transposición tendinosa cuyo valor oscila”, a 25 de abril de 2002, “entre dos millones quinientos mil…y tres millones…de pesos” (folio 109, ib.), por lo que siendo el mínimo de esas cantidades el más seguro, por dicho concepto debe fijarse en la suma de $2.500.000.ooo.  

Desde luego que la estimación señalada en el dictamen del folio 273, C-2, rendido el 17 de agosto de 1993, no puede ser tenida en cuenta, porque el costo del tratamiento avaluado en $1.000.000.oo, lo fue de manera genérica, sin especificar lo que corresponde al del miembro inferior izquierdo. Además, porque tampoco se señalaron los conceptos a que se refiere la “Indemnización de ochocientos (800) gramos oro”, como lo viene pormenorizando la Corte.  

Por supuesto que las cantidades de dinero que han quedado determinadas, deben ser corregidas monetariamente hasta cuando se produzca su pago, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 307, inciso 2º, y 308, in fine, del Código de Procedimiento Civil, al estar afectadas por el fenómeno de la inflación, como así lo ha reconocido la Corte, concreción de la actualización que se verificará teniendo en cuenta la certificación que expida el Banco de la República sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso. Así, por los perjuicios materiales ciertos y actuales, desde cuando el demandante hizo las respectivas erogaciones, según da cuenta cada uno de los documentos citados, aclarando que como no existe fecha del pago del saldo al ortopedista ($200.000.oo), la corrección debe tomarse a partir del 27 de junio de 1992, pues como lo declaró, trató al demandante durante un año desde el accidente. Respecto de los perjuicios ciertos futuros, desde cuando, a instancia de la Corte, se actualizaron los costos de los tratamientos, tal cual quedó consignado.  

6.2.- Sobre el lucro cesante pasado y futuro, según se trate de una incapacidad temporal para laborar o de una disminución de la capacidad productiva, debe decirse que sólo procede reconocer el primero, porque aunque en el proceso no se afirma ni aparece demostrada la actividad productiva del demandante, verbi gratia, empleado, empresario, trabajador independiente, en fin, como tampoco el quantum de sus ingresos mensuales, debe presumirse que sin consideración a su ocupación, percibía al menos el equivalente al salario mínimo legal mensual, como así lo ha reconocido la Corte4.  

Acreditado como se encuentra que Medicina Legal confirmó en cuarenta (40) días la incapacidad definitiva de OLIMPO RIVERA MEDINA, según las copias adosadas del proceso penal, respecto de las cuales en la apelación la parte demandada expresa que “no propongo reparo alguno” sobre la “validez como se incorporó al proceso”, la condena por dicho aspecto debe ser, con relación a ese tiempo, el equivalente al salario mínimo legal mensual cuando se produzca el pago. Esto porque la parte demandada no demostró que esa incapacidad haya sido pagada como consecuencia de una relación laboral o por cualquier otro motivo. Por supuesto que tal cual se reiteró en la sentencia inmediatamente citada, “como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae ‘implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso’”.  

En cambio, para el reconocimiento del lucro cesante futuro sí era indispensable afirmar y probar la actividad productiva del demandante, inclusive en el evento de presunción de ingresos no inferiores al salario mínimo legal mensual, porque si no existe una relación de causalidad entre la lesión o secuela sufrida con el oficio que ordinariamente se desarrolla, no podría hablarse de disminución de la capacidad laboral, o lo que es lo mismo, los ingresos no sufrirían mengua alguna.  

En la demanda en forma abstracta se afirma que los ingresos del demandante al momento del accidente oscilaban entre $120.000.oo mensuales, pero no se concreta el oficio que desempeñaba. Si era empleado, no existe prueba de la dependencia. Tampoco de la actividad productiva en el caso de que ejerciera una profesión liberal, un trabajo independiente o fuere empresario. De ahí que no sea posible ponderar la incidencia que pudo haber tenido la disminución de la visión o el acortamiento del miembro inferior con determinada labor.  

En escritos posteriores, vale decir, al margen de la demanda, el actor manifestó que su profesión era periodista y que prestaba sus servicios a varios medios de comunicación. En el evento de que estos hechos se pudieran considerar sin violar el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse el caso de que la parte demandada haya tenido la oportunidad de controvertirlos, lo cierto es que no fueron probados en el proceso. Si bien la testigo MARIELA SALAZAR SALAZAR declara que vio al demandante en la “emisora”, esa afirmación nada dice de su actividad y relación con la misma. Aunque la perito sicóloga que amplió el dictamen refiere la “desvinculación laboral de las empresas radiales a que pertenecía” (folios 50-51, C-Corte), el medio sobre ese aspecto no puede ser acogido, porque carece de respaldo en otras pruebas y porque omite el fundamento de su afirmación.  

6.3.- Respecto de los perjuicios morales, solicitados en 2000 gramos oro, debe decirse que como la estimación de su monto corresponde al arbitrio judicial, como de vieja data lo ha reconocido la jurisprudencia, no hay lugar a tener en cuenta, en ese específico punto, los dictámenes que aparecen en el proceso, especialmente el de la perito sicóloga.  

Por tanto, al estar demostrado que el demandante sufrió heridas de consideración, algunas con secuelas, como la pérdida parcial de la visión, el acortamiento de un miembro inferior por trauma pélvico y la limitación de la flexión de los dedos de la mano izquierda, procede la fijación de los perjuicios morales en la suma de $10.000.000.oo. Esto en consideración a la gran angustia que produce el verse lesionado y la afección emocional que se deriva del tenerse que aceptar en el medio familiar y social, inclusive laboral, en el estado actual de su cuerpo. Estado que, como es apenas obvio, no es transitorio, sino que debe soportarlo el demandante durante toda su vida, lo que conlleva indiscutible la lesión de caros derechos de la personalidad y de la autoestima.     

7.- En cuanto a la excepción de pago, fundada en que el valor de los daños fueron sufragados por Seguros del Comercio S. A., al estar amparados por el seguro obligatorio de accidente de tránsito, en el proceso no aparece que suma alguna haya sido pagada al demandante, porque como expresa la comunicación de la aseguradora (folios 4 y 5, C-3), “el señor OLIMPO RIVERA no ha presentado directamente reclamación a esta compañía”.  

En consecuencia, la excepción no puede prosperar, ni siquiera parcialmente, porque lo que se probó es que en lo que respecta “a las lesiones que sufrió el señor OLIMPO RIVERA, SEGUROS DEL COMERCIO S. A., canceló al HOSPITAL DE PITALITO la suma de $62.072 y al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA la suma de $237.126.oo”. Desde luego que en el proceso el demandante no afirma haber pagado a dichos hospitales suma alguna por la atención urgente e inmediata que recibió, razón por la cual nada de eso demanda.  

8.- Por último, la condena debe imponerse de manera solidaria en contra de los demandados, en los términos del artículo 991 del Código de Comercio, porque se encuentra probado que el contrato de transporte se celebró entre el demandante y la sociedad TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A., como en otra parte quedó explicado, para cuya ejecución se utilizó un vehículo a la misma empresa afiliado, el cual era de propiedad de ALFONSO PARRA PEREZ.  

Así se observa en la certificación expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Dorada (folio 229, C-2), en concordancia con la contestación de la demanda. Si bien aparece que el vehículo estaba afiliado a la empresa “Autobuses Unidos del Sur”, el certificado de existencia y representación que obra a folio 14, C-1, acredita que mediante escritura pública No. 5695 de la Notaría Segunda de Ibagué, dicha sociedad se fusionó con la sociedad demandada, en donde ésta “actúa como absorvente” y aquélla “como…incorporada”.  

Por supuesto que el propietario del vehículo debe responder en la forma dicha, porque no acreditó que su control efectivo estaba en cabeza de la empresa de transporte, conforme lo exige el artículo citado. El contrato de administración que a instancia del demandante aportó la parte demandada (folios 7-9, C-2), no desvirtúa lo dicho, porque la vinculación del vehículo fue simplemente “a la organización administrativa de la EMPRESA” (cláusula tercera), siendo de cargo del propietario contratista el “nombramiento del conductor” (cláusula octava), a la vez beneficiario de la explotación, previas las deducciones que discriminadas corresponden a la empresa de transporte (comisiones, servicios, salarios de los conductores que contrate, en fin (cláusulas octava, once, doce y trece, entre otras).  

DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 27 de noviembre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario de OLIMPO RIVERA MEDINA contra TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. y ALFONSO PARRA PEREZ, en cuanto declaró la responsabilidad aquiliana, y en su lugar;  

RESUELVE:  

Primero: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas, “caso fortuito” y “pago”.  

Segundo: Declarar que los citados demandados son solidariamente responsables de los daños causados al también mencionado demandante con ocasión del incumplimiento del contrato de transporte terrestre de pasajeros.  

Tercero: Condenar a los demandados TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA y ALFONSO PARRA PEREZ a pagar al demandante OLIMPO RIVERA MEDINA: a) Por daño emergente cierto actual y cierto futuro, la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOIENTOS SEITE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($17.807.215.oo), más la corrección monetaria de cada uno de los componentes que conforman dicho capital, según certificación que expida el Banco de la República sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso, desde las fechas que para cada uno de los mismos se indicaron en el numeral 6.1 de las consideraciones, hasta cuando se produzca su pago, actualización que se concretará de conformidad con lo previsto en los artículos 307, inciso 2º, y 308, in fine, del Código de Procedimiento Civil; b) Por lucro cesante pasado el equivalente a cuarenta (40) días del salario mínimo mensual legal vigente al momento del pago; y c) Por perjuicios morales, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), a la ejecutoria de la presente sentencia.  

No se condena a pagar el valor del lucro cesante futuro, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Cuarto: Condenar a los demandados a pagar al demandante las costas causadas en ambas instancias. Tásense y liquídense en su oportunidad por el Tribunal y el juzgado.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión de servicios)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE      

1 Cfr. Sentencia de 19 de abril de 1993 (CCXXII, 403-406), entre otras.    

2 Sentencia de 26 de noviembre de 1999 (CCLXI, 1152-1153, volumen II).    

3 Sentencia de 9 de agosto de 1999 (CCLXI-150, volumen I).    

4 Sentencia de 9 de octubre de 1999 (CCLXI, 574-575, volumen I)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *