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S-008-2003 [6955]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Ref.: Exp No. 6955
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante GUILLERMO SEGUNDO MONROY contra la sentencia proferida el 16 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario promovido por él contra MARIA EUGENIA, NUBIA y JAIRO ALBERTO FERNANDEZ STEEVENS y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
A. En demanda que correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el demandante mencionado pidió que con citación y audiencia de los demandados asimismo indicados y, previos los trámites de un proceso ordinario, se le declare propietario de un inmueble urbano descrito en la demanda, situado en Tunja, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-0029265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, que se inscriba la sentencia en el registro correspondiente y se condene en costas si hay oposición.
B. Apoyó sus súplicas en que ha ejercido la posesión material en forma pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble, en que le ha hecho mejoras que describe, en que lo ha arrendado, ha pagado los servicios de acueducto, alcantarillado y energía, como señor y dueño desde 1963, sin reconocer dominio ajeno.
C. Por conducto de apoderado judicial, el demandado JAIRO ALBERTO FERNANDEZ STEEVENS se opuso a las pretensiones. Adujo que desde el 15 de noviembre de 1982 el actor atendió a este demandado como heredero de Víctor Miguel Fernández Acuña, propietario del inmueble, y que aún antes de esa fecha había reconocido a este causante como su propietario. Agregó que las manifestaciones realizadas por el actor han sido las de un arrendatario: ha pagado los cánones, ha solicitado plazos.
Señaló que José Antonio Saab y Víctor Fernández adquirieron el inmueble en 1957 y que al año siguiente, Olga Vargas de Monroy, empleada de la fábrica de vinos vecina, obtuvo el permiso de esos propietarios para vivir en él y así cuidarlo. Que ella se trasladó con su familia, que obtuvo el permiso de los propietarios para instalar los servicios de agua y luz y que allí vivió hasta 1969. Agregó que al poco tiempo los propietarios celebraron un contrato con la suegra de Olga Vargas, doña Isabel Corredor Vda de Monroy, que se hizo constar en documento del 3 de junio de 1971, autenticado y con pago de impuesto de timbre, contrato en el que figuró como fiador el esposo de Olga Vargas, Argemiro Monroy. Indicó además que la arrendataria pagó los cánones a Víctor Fernández; que el otro coarrendador, José Saab, vendió en 1975 su parte del inmueble a María Eugenia Fernández y cedió a Víctor Fernández, en 1977, los derechos como arrendador. Que a pesar de haber fallecido la arrendataria en 1978, sus hijos Argemiro y Guillermo continuaron pagando el canon, asumiendo así la calidad de arrendatarios, y que en 1982, ya muerto Víctor Fernández, su hijo Jairo, en nombre propio y en representación de sus hermanos, se puso al frente de los negocios y requirió a los hijos de la señora Isabel para que cancelaran los cánones. Agregó que en octubre de 1986 estuvo presto a demandar a los inquilinos pero que se llegó a un arreglo y pagaron.
Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados se atuvo a lo que resultara probado.
D. La primera instancia concluyó con sentencia adversa al demandante, al constatar el quo que la posesión del actor no ha sido a nombre propio y menos por espacio superior a veinte años. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia confirmatoria. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa enseguida a las pruebas y argumentos de los demandados. De aquellas resalta la demanda -no instaurada-, con nota de presentación del 28 de octubre de 1986, por la cual los demandados estuvieron prestos a entablar proceso de lanzamiento contra los herederos indeterminados de Isabel Corredor Vda. de Monroy; el contrato del 3 de junio de 1971 “suscrito entre Isabel Corredor Vda. de Monroy con Víctor M. Fernández y José Antonio Saab mediante el cual los últimos dan en arriendo a la primera una casa lote” y en el que figura de fiador Argemiro Monroy, “documento éste firmado ante dos testigos y autenticado por sus intervinientes”; fotocopia auténtica tomada de original del escrito del 11 de marzo de 1977 por el cual José Antonio Saab transfiere a favor de Víctor Fernández los derechos derivados del contrato de arrendamiento antes reseñado; fotocopia de la escritura pública 574 del 15 de febrero de 1975 de la Notaría 5ª de Bogotá, por la cual José Antonio Saab vende a María Eugenia Fernández los derechos que tiene sobre la mitad del referido inmueble. El Tribunal también relaciona el registro de defunción de Isabel Corredor y de Víctor Fernández, varios recibos expedidos por la Tesorería Municipal de Tunja en relación con el predio litigado, correspondientes a los años 1958, 1959, 1960 a 1965, 1971 a 1973, 1980 a 1986, 1987 a 1992 “efectuados por Saab José Antonio y Socio, Fernández Acuña Víctor Manuel y Fernández María Eugenia”. Se detiene en el interrogatorio de parte absuelto por Guillermo Monroy Corredor “en el que dijo que su madre Isabel Corredor Vda. de Monroy entró al inmueble en el año 1962 porque lo vieron abandonado”, que a los dos meses de estar allí fueron notificados por la Alcaldía para que pintaran la casa y arreglaran el andén y ellos se lo hicieron saber a José Antonio Saab a lo que él les contestó que si no estaban viviendo ahí y los autorizó para esos arreglos, que desde 1965, fecha en que se fue Saab a Bogotá y no volvió, se considera dueño. Pasa luego a la declaración de Olga Vargas Montaña, de quien indicó que había afirmado haber sido la esposa de Argemiro Monroy (hermano del actor), que vivió desde 1956 o 57 hasta el año 1977 o 78 en el predio, que “doña Isabel le comentó que tenían que pagar arriendo porque habían suscrito un contrato con don Víctor y José…que ella se enteró que su suegra pagaba arriendo a Víctor o a José y muchos de los recibos los elaboró su hijo Alejandro Monroy… que Guillermo Segundo Monroy entró a vivir a la casa después de la muerte de la mamá, porque antes vivía por el lado de atrás del INEM”.
Extracta también la declaración de Argemiro Monroy, hermano del demandante, de quien dice que el testigo afirmó que a la casa le hicieron algunas mejoras, que “luego se presentaron algunas desavenencias con la esposa y llamó a José Saab para entregarle la casa, él entonces le dijo que para que su suegra Isabel Monroy no se quedara sola y le respondiera por toda la casa que le firmara un contrato de arriendo por $100,oo mensuales y fue así como él, doña Isabel y su hijo Antonio Monroy Vargas se quedaron viviendo, hasta cuando ella falleció el 18 de diciembre hace unos catorce años. Que antes Guillermo Segundo Monroy no vivía allí porque trabajaba en Bogotá y por ahí cada veinte días venía a visitar a la mamá, por lo que le pidió el favor que le dejara una piecita para no ponerle pereque, a lo que ella accedió y así de vez en cuando llegaba, ya después de la muerte de la mamá llegó con una señora y se posesionó de toda la casa. Se le pone en conocimiento el contrato a que ha hecho referencia el cual reconoce y dice ser cierto y que su madre no firmó porque era analfabeta…él fue la persona que pagó el arriendo a Víctor Fernández porque su madre ya era muy anciana y no trabajaba, así lo hizo por espacio de unos doce o trece años después de que se firmó el referido contrato”. Que luego dejó de pagar porque su hermano ocupó el inmueble y lo arrimó a él en una sola pieza sin servicios.
Prosigue con la declaración de Lilia Torres Santos, y Oscar Gonzalo Salamanca. De este último dice que manifestó conocer al demandado Jairo Fernández, que lo acompañó a reclamar un pago de cánones de arriendo de una casa que la familia Fernández tenía en el Barrio Centenario de Tunja, que el actor nunca desconoció a Jairo y Víctor Fernández como los verdaderos dueños, que presenció una vez que aquél le entregaba $35.000,oo a uno de ellos que llaman “El Manco”.
Luego de similar extracto que hace de la declaración de Manuel Alfonso Aguirre, abogado de la familia Fernández, el Tribunal concluye que Isabel Corredor Vda de Monroy, junto con el cónyuge e hijos y demás familiares obtuvo en 1963 autorización de José Saab para habitar el inmueble, que el 3 de junio de 1971, el propietario señor Saab le exigió firmar un contrato de arrendamiento por el término de seis meses prorrogables, que los inquilinos hicieron mejoras a la casa, con expresa autorización del propietario, que el arriendo se prolongó hasta el 18 de diciembre de 1978, fecha del deceso de Isabel Corredor Vda de Monroy, “según las referidas versiones, las cuales merecen credibilidad”. Da por acreditado que el actor obtuvo permiso de su progenitora para vivir en una pieza, que ocupaba cada veinte días, cuando llegaba de visita, hasta que falleció Isabel, cuando decidió tomar posesión del inmueble. El Tribunal señala que el actor ha reconocido dominio ajeno tanto por dichos de testigos como por ser él quien así lo ha reconocido.
Agrega que esos hechos (tenencia del inmueble por la madre del actor, posesión de éste desde el fallecimiento de aquella y reconocimiento de dominio ajeno) se corroboran con el contrato de arrendamiento aportado, que para el Tribunal es prueba suficiente de la condición de tenedores y que si bien es cierto no fue autenticado por Isabel Corredor, “es evidente que para la época en que sucedió y que por el grado de analfabetismo que la misma acusaba, se optó porque un tercero así lo hiciera y con el cumplimiento de los requisitos pertinentes de autenticación como bien se puede observar y que ahora se acepta”.
Remata el Tribunal con una referencia conceptual a la interversión del título de mero tenedor a poseedor, con extensa cita de jurisprudencia sobre el punto, para volver al asunto materia de la litis, concluyendo que Isabel Corredor era tenedora y que Guillermo Monroy continuó con esa tenencia.
LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO
En el único cargo que erige contra la sentencia, el recurrente señala que en ella el Tribunal violó indirectamente los artículos 762, 2512, 2513, 2518, 2531, 2532 del Código Civil, ley 50 de 1936, artículo 1º, y numeral 1º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación del denominado contrato de arrendamiento. Señala el recurrente que a pesar de que el demandante demostró tener la posesión del inmueble durante más de veinte años, el Tribunal le negó el derecho al creer erradamente en la existencia de un medio de prueba documental que dice contener un contrato de arrendamiento que legalmente no contiene. Agrega que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas objetivas que obran en el proceso como la inspección judicial y los hechos positivos de la posesión que allí se establecieron (construcción de enramada de viejo tiempo), “las razones de las ciencias de sus dichos de los testimonios recibidos durante la inspección judicial (que el actor es poseedor durante más de treinta años)”, otra hubiera sido la conclusión del Tribunal.
En concreto, dice el recurrente que el error de hecho del Tribunal radicó en que le dio el valor de plena prueba a un documento contentivo de un supuesto contrato de arrendamiento que Isabel Corredor no suscribió, por ser analfabeta. Expresa que el documento no contiene la firma de Isabel ni su huella digital en señal de asentimiento, ni la anotación marginal que ha debido imponer el Notario para dar fe de quién era la arrendataria y que ésta lo hubiera reconocido a que se hubiera presentado personalmente. En definitiva, el documento no cumplió con lo señalado en el artículo 826 del Código de Comercio.
De ese documento dice el recurrente que no es un medio de prueba de contrato de arrendamiento alguno con la señora Isabel de Monroy y por tanto no es más que un documento declarativo, de lo cual se infiere que el Tribunal supuso una prueba de un contrato que no obra en el expediente, suposición de la cual dedujo que el actor era tenedor hasta diciembre de 1978 cuando falleció Isabel.
CONSIDERACIONES
Para decidir como lo hizo, el Tribunal sentó las siguientes bases:
– Que de las pruebas aportadas por el actor se desprende que ha poseído por espacio superior a los veinte años.
– Que del material probatorio allegado por los demandados, previamente sintetizado por el Tribunal, y analizado por éste a la luz de la sana crítica, se puede concluir que Isabel Corredor fue arrendataria después de haberse pasado a vivir con su familia, previamente autorizada por el propietario José Antonio Saab, con quien luego suscribió un contrato de arrendamiento- en 1971- que perduró hasta su muerte en diciembre 1978, fecha a partir de la cual el actor comenzó a poseer, pues antes era mero tenedor.
Ese material probatorio, en síntesis, y en cuanto tiene que ver con esas conclusiones, lo conforman: a) el escrito de demanda de lanzamiento que los demandados pretendieron instaurar contra los herederos indeterminados de Isabel Corredor; b) el contrato de arrendamiento suscrito entre Isabel Corredor y José Antonio Saab el 3 de junio de 1971; c) recibos de pagos de impuesto predial expedidos a nombre de Saab José Antonio y socios por diversos años que van, de modo más o menos intercalado, desde 1958 a 1992; d) declaración de Olga Vargas Montaña (esposa de Argemiro Monroy, hermano del actor) quien señaló que la madre del actor, Isabel, le comentó que tenían que pagar arriendo porque habían suscrito un contrato con Víctor y José, que se enteró que su suegra (Isabel) pagaba arriendo y que incluso su hijo Alejando hacía los recibos; e) declaración de Argemiro Monroy (hermano del actor) quien afirmó que con ocasión de diferencias con su esposa llamó a José Saab para entregarle la casa pero que éste le indicó que se quedara como inquilino junto a su madre e hijo, y así fue como se quedaron viviendo en esa casa, por la cual pagaba arriendo (por espacio de doce o trece años) hasta el deceso de Isabel, cuando su hermano, el actor, tomó posesión de la misma, relegándolo a él a un pieza sin servicios.
– Pero la anterior conclusión se corrobora con el contrato de arrendamiento aportado (prueba “suficiente” para el Tribunal) del que dice que a pesar de no estar autenticado por Isabel, dado su analfabetismo, sí se cumplieron los requisitos de autenticación por un tercero que a nombre de aquella lo suscribió.
Por su parte, el recurrente sólo se enfoca en este último documento, del que dice que no contiene legalmente la prueba del contrato de arrendamiento que vio el Tribunal, por lo cual cometió error de hecho.
Vistas así las cosas es claro que el cargo no puede prosperar por contener sólo un ataque parcial, y equivocado además, de los fundamentos y pruebas en que el Tribunal apoyó su decisión.
En efecto, ha sido reiterativa la Corte en advertir que si el Tribunal goza de una discreta autonomía en el análisis del material probatorio, la sentencia que dicte viene a la Corte protegida por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a la apreciación que de esas pruebas hizo, así como de las conclusiones que extrajo y del derecho que aplicó, a resultas de lo cual, se impone al recurrente en casación, para lograr el quiebre del fallo, combatir una a una tanto las conclusiones del Tribunal como las pruebas en que se sustentó, pues si deja un fundamento sin ataque certero y él le presta apoyo suficiente a la sentencia, la Corte debe mantenerla.
Y aquí, como ya se advirtió, el recurrente sólo se dedicó a la prueba documental del contrato de arrendamiento. Dejó de lado todas las demás probanzas que el Tribunal explícitamente resumió y analizó para luego concluir que lo persuadían de que el actor era mero tenedor hasta 1978. Los testimonios del hermano del actor, de Olga su cuñada, por decir sólo algunos, merecieron del Tribunal total credibilidad, al punto de decir que esas afirmaciones de los testigos eran “sinceras, responsivas, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que son concordantes y explícitas”. De modo que, aún en el evento de acreditarse un yerro fáctico en el análisis del documento que contiene el contrato de arrendamiento, el resto del acervo probatorio analizado por el Tribunal quedó sin ataque, intacto, y así debe quedar también la sentencia impugnada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
Se condena en costas al recurrente. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE