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S-009-2003 [6948]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Ref.: Exp No. 6948
Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de julio de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de este proceso ordinario seguido por OSCAR ANTONIO ACOSTA ESCOBAR contra MARIA LIGIA ACOSTA DE VARGAS, MARIA GILMA ACOSTA DE ESPINOSA, EDILMA HENAO, LUIS ALBERTO CORREA GARCES, MARTHA DEL SOCORRO TABORDA CADAVID DE CORREA y MARTHA PATRICIA, CRUZ MAURICIO y JUAN LUIS CORREA TABORDA, así como contra los herederos indeterminados de ROSMIRA O ROMELIA ESCOBAR MEJIA.
ANTECEDENTES
Con demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, OSCAR ANTONIO ACOSTA ESCOBAR, en calidad de sobrino de la testadora Rosmira o Romelia Escobar Mejía, convocó a proceso ordinario a los aludidos demandados, para que, con su citación y audiencia, se declarase la nulidad del testamento otorgado por Rosmira o Romelia, de que da cuenta la escritura pública número 57 otorgada en la Notaría Primera de Envigado el 24 de enero de 1984 por haber sido otorgado en estado de incapacidad absoluta por demencia, o subsidiariamente, por haber sido otorgado con ausencia total de consentimiento de parte de la testadora. En ambos casos, y como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de esas declaraciones, pidió el actor la cancelación de registros así como la restitución a la sucesión de Rosmira o Romelia de los inmuebles con sus frutos.
Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:
El actor y dos de las demandadas –María Ligia y María Gilma Acosta- son hijos de Martha Lina Escobar, ya fallecida y hermana de la testadora, quien murió soltera, sin dejar descendientes, ni adoptivos, ni ascendientes. En consecuencia, el actor y sus dos hermanas codemandadas son llamados por ley, en su condición de sobrinos, a recoger la herencia de su tía Romelia o Rosmira.
La testadora, quien vivió toda su vida en el municipio de La Estrella (Ant.), presentó desde muy joven síntomas de deficiencia mental, a tal punto que en sus últimos doce años con frecuencia perdía en forma absoluta el sano juicio así como la “proporción de las cosas”; ignoraba el valor del dinero y los bienes que poseía y descuidaba su presentación y aseo personal. En ese municipio vivió la testadora con su hermano medio, Heriberto Escobar Garcés, quien la manipuló a su manera y no se preocupó de su descuidado aspecto, hasta que éste falleció el 6 de enero de 1984.
La familia Correa Taborda (conformada por LUIS ALBERTO CORREA GARCÉS, MARTHA DEL SOCORRO TABORDA CADAVID DE CORREA y MARTHA PATRICIA, CRUZ MAURICIO y JUAN LUIS CORREA TABORDA), era vecina de la testadora y su hermano medio; se hicieron amigos de estos, hasta el punto de que con el tiempo manejaron sus bienes, les hacían el mercado, les conseguían los médicos y hasta instruían a la empleada del servicio Edillma Henao sobre qué personas podían visitarlos. Muerto Heriberto, los Correa Taborda le ocultaron su fallecimiento a Romelia, a quien sometieron y aislaron total y permanentemente. Su estado físico y mental se hacía cada día más crónico, “llegando a manifestar un grado sumo de demencia senil”, por lo cual, su sobrina María Gilma, en acto de solidaridad familiar y cristiana, instauró en mayo de 1984 demanda de interdicción por demencia, para protegerle su patrimonio. En este proceso, en el que se decretó la interdicción provisional por demencia, se presentó una oposición vertical patrocinada por la familia Correa Taborda, que tenía interés, ya que sus miembros eran herederos testamentarios.
Rosmira o Romelia falleció el 4 de enero de 1987 a los 87 años y sus exequias fueron gestionadas por la familia Correa Taborda. Se constató por sus únicos sobrinos lo que entonces era un rumor, a saber, que Rosmira o Romelia había otorgado testamento en favor de los Correa Taborda.
Se indica en la demanda que “la anciana testadora, además de encontrarse en el momento de otorgar testamento en estado de incapacidad absoluta por carecer de sano juicio, su consentimiento, su voluntad, si esporádicamente la tuvo, estuvo totalmente viciado por la fuerza, ya que su libertad estuvo permanentemente constreñida por la familia Correa Taborda”.
María Ligia y María Gilma Acosta no se opusieron a las pretensiones de su hermano y manifestaron que eran ciertos todos los hechos de la demanda. Los Correa y Edilma Henao se opusieron. Los primeros alegaron como excepciones las que denominaron “inexistencia de obligación”, “petición antes de tiempo”, “falta del presupuesto procesal demanda en forma” “extemporaneidad de la demanda de nulidad”, “cosa juzgada”, “ilegitimidad de la personería de la parte demandante y de la parte demandada”. Por su lado, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la testadora manifestó atenerse a lo que se demostrara.
Surtido el trámite de la instancia, el juzgado a quo dictó sentencia adversa a las pretensiones, por lo cual el actor impetró el recurso de apelación que el Tribunal desató con la sentencia que ahora es objeto del recurso de casación, en la que esa Corporación confirmó el fallo del juzgado, por las consideraciones que pasan enseguida a resumirse.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Efectuado el recuento del proceso, dilucidada la adecuada integración del contradictorio y sentadas algunas bases conceptuales acerca del testamento, pasa el Tribunal al caso concreto, del que advierte que en él no se censura el acto testamentario por ausencia de formalidades, sino porque al momento de manifestar su última voluntad, Romelia estaba en estado de demencia, según la primera pretensión, o no tuvo consentimiento, según la segunda.
Procede enseguida el Tribunal a destacar que tales asertos debían ser probados por el actor. En relación con las probanzas recaudadas, la Corporación señala que la documental acredita el parentesco que vincula al demandante con Rosmira o Romelia, así como la condición de herederos o legatarios de los demandados. Reseña que se acreditó también tanto el testamento tildado de nulo, de que da cuenta la escritura pública 057 del 24 de enero de 1984 otorgada en la Notaría Primera de Envigado, como el proceso de sucesión de la citada causante y el de interdicción de la misma por causa de demencia, incoado por María Gilma Acosta Escobar, proceso éste que culminó con fallo adverso tanto en primera como en segunda instancia.
Pasa a la prueba testimonial, en la que resalta que hay dos grupos de testigos. Dice el Tribunal que un primer grupo asevera que Romelia o Rosmira no era una persona capaz o normal, por su pobre presentación personal, su aspecto físico y la manera de expresarse; además, que no se le permitían visitas así como que era controlada en todos sus actos por la familia Correa Taborda. Y un segundo grupo de testigos señala que “la finada Escobar Mejía era una persona normal, sin lujos, su presentación era adecuada, buena conversadora, aunque callada, debido a sus problemas de visión, porque era operada, no solo caminaba muy lento, sino que casi siempre era acompañada por otra persona, razón por la cual salía poco a la calle, y a su casa iba la modista y también le llevaban el médico; tampoco tenía ninguna limitación para recibir visitas, pero destacando que su familia no la visitaba”.
Por no encontrar parcialidad o no ser ella “suficiente”, desestima a renglón seguido las tachas de sospecha que por ambas partes se hicieron sobre los testigos Elizabeth Espinosa, Carlos Arturo Vargas Acosta, Rafael Londoño Londoño, Rodrigo González Osorio, María Octavira Henao y Luis Angel Acevedo. Sin embargo, advierte que en lo que respecta al testimonio de Londoño Londoño “cuya tacha se formuló por la parcialidad que demostró en una parte de su exposición, a excepción de lo manifestado acerca de su presencia cuando se otorgó el testamento, se observa que este testimonio analizado de manera detallada no reúne las condiciones para su valoración ya que ni siquiera dijo el motivo o la razón del conocimiento de los hechos relatados”.
Pasa al dictamen médico psiquiátrico, del que dice que los auxiliares, con base en las exposiciones de las personas que conocieron a Rosmira, el dictamen psiquiátrico que se le practicó en el proceso de interdicción por demencia, así como en las entrevistas que sostuvieron con las Dras. María Luisa Ochoa y Lina Arrighi, “concluyeron que la finada Escobar Mejía se encontraba en capacidad de discernir o hacer uso de sus bienes en la época en que realizó el testamento”.
Continúa con el dictamen de los peritos grafólogos quienes conceptuaron que las firmas impuestas en el testamento y en el poder general que Rosmira confirió fueron realizados por ella.
De ambas pericias dice el Tribunal que no fueron objetadas y como fueron realizadas por personas expertas y están fundamentadas sus conclusiones, le da pleno valor legal.
De todo lo anterior y no sin antes recordar la presunción de capacidad que ampara a toda persona y las causas de inhabilidad de que trata el artículo 1061 del Código Civil, concluye que debe descartarse la primera pretensión (nulidad por demencia) porque no hay prueba en el proceso de tal situación para la fecha en que Rosmira testó. Y tal aserto lo predica tanto de la causal de inhabilidad del numeral primero del artículo 1061 (interdicción por demencia), cuya prueba es “objetiva”, como del numeral segundo (no estar en sano juicio por ebriedad u otra causa) toda vez que encuentra creíbles los testimonios del señor Notario Público (dio fe en la escritura pública de que la testadora estaba en su entero juicio) como de los testigos de ese acto, Luis Horacio Ruiz Díaz y Rafael Londoño Londoño. Agrega además que cuatro meses después de Rosmira haber otorgado el testamento, una de sus parientes instauró proceso de interdicción por demencia que no prosperó, y en el que se dijo que si bien los peritos informaron que Rosmira acusaba dificultades para realizar algunas actividades debido a su edad, no suponía lo anterior enfermedad mental. De allí infiere que si para la época del proceso no se probó insanidad mental en Rosmira, con mayor razón se presume que para la época del testamento estaba en perfecto uso de sus facultades mentales, “máxime que la prueba que se aportó en dicho proceso es de carácter científico, siendo esta de un valor absoluto, porque es la prueba fundamental en esa clase de proceso, de ahí que las exposiciones de los testigos en la que se insinuó su falta de razón no puedan desvirtuarla”.
En cuanto a la pretensión segunda, alusiva a la falta de capacidad de discernimiento de Rosmira por causa del control total que de sus actos ejercían algunos de los codemandados, interpreta el Tribunal que el vicio del consentimiento aducido pero no explicitado en la demanda es el de la fuerza, de la cual señala que no se acreditó en el proceso, pues de la lectura cuidadosa de las declaraciones no se deduce presión alguna de la familia Correa Taborda hacia Rosmira ni que le limitaran sus actividades; agrega que sólo se aprecia que fue una familia que se supo ganar la confianza de la causante al punto de otorgar ella poder general a uno de sus integrantes. Alude además a la declaración de Rosmira en el proceso de interdicción, de la que señala que esta causante “manifestó su beneplácito porque fueran ellos –los Correa Taborda, agrega la Corte- quienes le administraran sus bienes, se mostró satisfecha de la manera como la trataban y hasta dejó entrever su preocupación en caso de que se negaran a continuar administrándole sus bienes”.
Recoge nuevamente la declaración del notario vertida en la escritura pública contentiva del testamento para señalar que como expresó que la otorgante se encontraba en su entero juicio, “se acredita que ésta no sólo se encontraba en completo uso de sus facultades, sino que su consentimiento fue libre, espontáneo y sin ninguna coacción”.
Advierte que las personas que se preocuparon por la testadora fueron los demandados y que el demandante, por el contrario, no acreditó haber realizado algún acto que permitiera reconocer que se preocupaba por su tía, ya que la única actividad que realizaron los sobrinos fue la pretendida y frustrada interdicción por demencia que incoaron, “lo que causó gran molestia a la testadora y así lo consignó en la declaración que (sic) antes se hizo relación, a más de indicar que era con el único fin de apoderarse de sus bienes”.
Remata el Tribunal que el demandante “ni siquiera demostró que la testadora sentía cierto temor reverencial con dicha familia, por el contrario, con la declaración que rindió en el referido proceso de interdicción se desvirtúa cualquier duda que pueda presentarse al respecto, allí dejó plasmada la testadora su satisfacción, agrado y aprobación de todos los actos que realizaba la familia Correa-Taborda frente al trato que le daban y la manera como manejaban sus bienes”.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo enfila el recurrente contra la sentencia atrás resumida y lo hace consistir en que la providencia recurrida es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1055, 1060, 1061 No. 3, 1062, 1063, 1070, 1502, 1513 y 1514 del Código Civil, como consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas.
Precisa el recurrente que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la testadora obró libre y voluntariamente al momento de otorgar su testamento y que este se encontraba investido de las formalidades. Y que no dio por demostrado, estándolo: a) que la familia Correa Taborda mantenía incomunicada a la testadora, b) que Rosmira durante toda su vida no disponía de voluntad propia por algún trastorno de la personalidad y por encontrarse sometida al querer de los Correa Taborda, y c) que el testamento estaba afectado de nulidad por estar el consentimiento de la testadora viciado por fuerza.
Los yerros fácticos que el recurrente le enrostra al Tribunal los hace recaer en estas pruebas: a) indebida apreciación de la demanda en punto de la petición subsidiaria (nulidad por ausencia de consentimiento), b) errónea apreciación del testamento mismo dada la incapacidad de la testadora de acuerdo con los testimonios de los testigos instrumentales Rafael Londoño y Horacio Ruiz, así como del poder general otorgado por Rosmira a Luis Alberto Correa, c) la falta de apreciación de ese poder general, del testamento aludido y de diferentes escrituras de venta de Rosmira a su hermano Heriberto, d) indebida apreciación de la prueba trasladada (informe psicológico de la Dra. María Luisa Ochoa, informe psiquiátrico de los doctores Pablo Pérez y Jairo Jiménez), e) falta de apreciación de las declaraciones de renta, f) la indebida apreciación de las declaraciones del presbítero Argiro Ochoa, g) indebida apreciación de la declaración de la testadora en el proceso de interdicción, h) falta de apreciación de la confesión de las codemandadas Gilma y Ligia Acosta.
En orden a su demostración, señala el recurrente que en relación con la petición subsidiaria de la demanda, no se alude a un vicio del consentimiento, como lo dijo el Tribunal, sino a la fuerza de que trata el artículo 1063 del Código Civil, como causal de nulidad del testamento.
A continuación menciona que el Tribunal apreció indebidamente el testamento y las declaraciones en varios aspectos. Tras señalar que esa Corporación considera como demostración de la ausencia de la fuerza el hecho de que la testadora haya otorgado poder, indica el recurrente que apreció indebidamente tanto el testamento como el poder pues no los ubicó en el contexto histórico y geográfico en que fueron otorgados, toda vez que se nota que primero, con el testamento del 24 de enero de 1984, la familia Correa Taborda aseguró la titularidad de los bienes y luego, con el poder del 8 de mayo de 1984, obtuvo la administración. Además señala que siendo Itagüí el domicilio de Rosmira, las escrituras se corrieron en la Notaría de Envigado, cuyo notario de entonces, incondicional de célebre mafioso, no se conoció por ser el más digno guardián de la fe pública, situación que, aclara el recurrente, no es hecho nuevo por ser notorio “de ahí su secuestro, tortura y posterior muerte”.
Indica luego que a pesar de estar ya otorgado el testamento para la época del proceso de interdicción, la familia Correa Taborda se guardó dolosamente el secreto.
Pasa a criticar el apoyo del Tribunal en las declaraciones del notario y los testigos instrumentales del testamento. Así, de Luis Horacio Ruiz cita apartes de su testimonio en los que expresa el testigo que no recuerda el nombre de la testadora, que no sabe del testamento, que no miró la clase de documento que estaba firmando, que solo firmó como testigo pero que no se acuerda de nada más, para terminar el recurrente señalando que se trató de un testigo profesional. De la declaración de Rafael Londoño señala que a diferencia del anterior, falta a la verdad, pues no se ubica en el tiempo, alaba la forma de vestir de Romelia, dice que ella vive en Envigado, que es familia de “aquel mal famoso Escobar, cosas que no son ciertas que se encuentran demostradas por testimonios y documentos”.
Concluye el recurrente que estos dos testigos no conocieron a la testadora, no estuvieron en el acto de otorgamiento del testamento. Agrega: “de lo anterior se colige que la autodeterminación de la testadora, su autogestión, su libertad para testar no fue demostrada”.
A continuación, indica el recurrente que del comportamiento psicológico de la testadora da cuenta el proceso de interdicción que a ella se le siguió. Resalta el dictamen de la Dra. María Luisa Ochoa de la que dice que la auxiliar manifestó que la testadora estaba consciente de la situación, pero con dificultades en la capacidad de juicio y con necesidad de depender de otra persona para decidir o actuar. Líneas adelante retoma este dictamen para resaltar que allí se indicó que la testadora presentaba cierta pérdida de capacidad de juicio, pero no un cuadro demencial, por lo cual se pregunta qué libertad puede tener una octogenaria en que su mundo se encuentra circunscrito a los beneficiarios del testamento.
Reitera que los errores del ad quem son evidentes al no tener por demostrada la fuerza, de la que dice que no se puede probar científica ni matemáticamente, pero los hechos probados en el proceso como es el encierro y aislamiento a que los Correa Taborda mantenían sometida a Romelia, sí tienen por virtualidad demostrar que son medios efectivos para lograr quebrar la escasa voluntad de Romelia. Alude entonces al “grueso de testigos presentados por la parte demandante”, de los que dice que manifestaron que a la testadora la mantenían alejada de las visitas que no se las permitían, frente a lo cual se pregunta con qué libertad va a tomar cualquier decisión una persona bajo estas circunstancias.
Del dictamen de los Dres. Pablo Pérez Upegui y Jairo Jiménez resalta que los peritos encontraron en Romelia disminución de algunas funciones síquicas, sobre todo en su capacidad de abstracción. Luego reseña que en la ampliación el Dr. Jiménez indicó que no creía que Romelia estuviese en total capacidad, y eso mismo concluye Pérez Upegui. Pero este perito hace mucho énfasis en que la testadora puede elegir libremente las personas de buen criterio para que le administren sus bienes.
Insiste en la falta de libertad de la anciana testadora pues tiene una voluntad endeble y frágil y se encuentra totalmente aislada, pero agrega ahora que todos los actos jurídicos de disposición de bienes los hizo a favor de su hermano Heriberto, “mostrando así su gran dependencia mental bajo los dictados de una personalidad fuerte y sana sobre una personalidad endeble y susceptible cual era la de Rosmira o Romelia”.
Critica del Tribunal el que se haya detenido solo en la pretensión principal y no haya estudiado la subsidiaria, que es la que está fehacientemente probada. Así, se refiere al interrogatorio del Dr. Alberto Correa, quien manifiesta que no conoció de la testadora cuentas de ahorro o corrientes, a lo cual replica el recurrente que si se encuentra demostrado que la testadora tenía infinidad de propiedades y un negocio de cebollas, “¿qué destino le daba la testadora ese gran flujo de dinero?. Y se responde: “todos sus cuantiosos bienes y grandes rendimientos económicos siempre fueron manejados por terceras personas”.
Pasa a los testimonios decretados a instancias de la parte demandada (Lina Arrighi, Rodrigo González, María Otilvia Henao y Luis Angel Acevedo) de quienes dice que al unísono declararon que la testadora vivía pendiente de invertir su dinero en acciones, pero –replica el recurrente- esta afirmación no corresponde a la realidad pues está demostrado con las declaraciones de renta que solo para el año 1993 la causante declaró dividendos por $2.261, lo que significa que las pregonadas inversiones en acciones no existen, como tampoco es cierto su normalidad en el actuar ni su sobrio vestir, porque Rosmira poseía un trastorno mental que la hacía descuidada.
Prosigue con los testigos traídos por la parte demandante y dice de ellos que se les debe otorgar credibilidad porque sus testimonios están ceñidos a la realidad mental de la testadora. Se refiere al dicho de Rosalba Arboleda (la testadora era elevada y olvidadiza), María Bernal (quien dice que le prohibieron la entrada), Oscar Escobar, Victoria Garcés, Yolanda Mejía, Ernestina Mejía, Elizabeth Espinosa, Jesús Villegas, Margarita Upegui, Carlos Vargas de quienes dice que son acordes al manifestar el comportamiento anormal de Rosmira, su inadecuada presentación personal, su aislamiento, declaraciones todas que, dice el recurrente, no fueron analizadas por el ad quem, sino tomadas al margen. Agrega que por esas declaraciones se encuentra probada la personalidad endeble de Rosmira y su fácil manipulación.
Retoma las declaraciones de testigos citados por la parte demandada, para señalar que van en contradicción de las pruebas científicas y el grueso de los testigos del demandante, pues encuentran a la testigo lúcida, leyendo prensa, hablando de compra de acciones, viendo televisión, “unos conocían el negocio de la cebolla otros lo niegan, de la torpeza al andar se la achacan a la operación de cataratas, a los años, etc”. Pero, dice el recurrente, de estos testimonios poco creíbles merece especial atención el del presbítero Argiro Ochoa, pues vale por lo que no dijo, a más de haberse mostrado renuente a la declaración. Señala que no entiende cómo el cura párroco de La Estrella no recuerde bien a una de las mujeres más ricas del pueblo, hermana del hombre también más adinerado, su benefactor, de lo cual deduce que el sacerdote no dijo la verdad,
De la propia declaración de la testadora dice el recurrente que se nota que se encontraba influenciada por la familia Correa Taborda, pues al referirse a las relaciones con Gilma (hermana del actor) dice que son buenas pero “repite y repite que Gilma quiere que le entregue unos bienes” a lo cual se pregunta el recurrente: “de dónde sacó esa idea, si ella misma manifiesta que Gilma no le ha solicitado nada”.
Pasa a la respuesta que las demandadas hermanas del actor dieron a la demanda, de la que dice que tiene innumerables puntos en común, los que relaciona, y de la que se queja que el Tribunal no haya apreciado.
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar cumple dejar advertido que el cargo que se analiza sólo se encamina en hacer ver errores en la apreciación de las pruebas que, en sentir del recurrente, acreditan la ausencia del consentimiento de la testadora por haber intervenido en ella la fuerza, según las voces del artículo 1063 del Código Civil. En consecuencia, como el cargo no se refiere para nada a la pretensión principal –nulidad del testamento por incapacidad absoluta por demencia de la causante- que por falta de pruebas no encontró acreditada el Tribunal, esta parte de la sentencia queda incólume.
2. Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaria consistente en la nulidad del acto testamentario por ausencia de consentimiento, el Tribunal interpretó la demanda y dedujo de ella que se alegaba la fuerza como vicio del consentimiento y al punto, en sus consideraciones generales, trajo a colación el artículo 1513 del Código Civil, que para el recurrente, al comienzo del desarrollo del cargo, no es aplicable, ya que afirma que el que regula el hecho es el 1063 ib.
Pero este planteamiento quedó simplemente bosquejado, sin que de él se dedujese alguna consecuencia en el campo del error de hecho en la apreciación de pruebas, que es lo que, a fin de cuentas, sirve para el desquiciamiento del fallo.
3. Aclarados estos puntos, se procede ahora al análisis del cargo, para lo cual resulta necesario insistir en que cuando la acusación se fundamenta en la violación de la ley sustancial (causal primera de casación) a causa de errores de hecho cometidos por el Tribunal en el campo de las pruebas, la Corte ha señalado, con apoyo en los artículos 368-1 y 374 del Código de Procedimiento Civil, que en esa tarea, el recurrente debe determinar la prueba omitida, supuesta o cercenada por el Tribunal, debe hacer resaltar lo que esa prueba dice y comparar la conclusión del Tribunal con la que se extrae de la prueba, todo lo cual sin mayores disquisiciones y pesquisas porque el error que quiere demostrarse debe fluir con facilidad, ser evidente o manifiesto. A más de ser trascendente, es decir, decisivo en el sentido del fallo a tal punto, que de no haberlo cometido el Tribunal, otra hubiese sido la conclusión en la sentencia.
En efecto, en virtud de la autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del haz probatorio, el yerro fáctico, para que tenga entidad en casación y pueda ocasionar la rotura de un fallo, tiene que ser » tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de un fallo aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento…» (G.J. LXXVII, pág. 972).
En este orden de ideas, cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decisión obviamente no puede ser modificada mediante el recurso de casación, toda vez que como lo ha repetido insistentemente la Corte, «si márgenes de duda permitieran a ésta sustituir con otro el criterio adoptado por el sentenciador de instancia en la apreciación del material probatorio, entonces se desfiguraría el recurso de casación para tornarse en una instancia más del proceso” (sentencias de 17 de junio de 1954, G.J. t. 107, pág. 288; 21 de marzo de 1980; 21 de junio de 1984; y 6 de julio de 1987, G.J. CLXXXVIII, pág. 56).
De lo dicho se desprende que si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea.
4. En este caso, la extensa demanda se contrae a ataques en los que, en últimas, el recurrente contrapone su propio criterio al del Tribunal, según pasa a verse:
Así, señala el recurrente que el Tribunal no situó el testamento y el poder general otorgados por Rosmira en el contexto histórico y geográfico apropiados. Parte el recurrente de un móvil en los demandados, consistente en el afán de hacerse a los bienes de la difunta, cuya demostración en el proceso, si la hay, no fue resaltada en el cargo. Y como lo que quiere hacer ver el recurrente es la fuerza ejercida por los demandados en Rosmira, debe señalarse que el Tribunal, en relación con el poder general otorgado por ésta, dedujo que la causante tenía plena confianza en los Correa Taborda, lo que cimentó también con la declaración de la testadora en el proceso de interdicción, en lo cual no se ve que haya deducción absurda o ilógica. Análisis sutil y por tanto ajeno a toda contraevidencia, es el que realiza el censor cuando infiere que en el acto de otorgamiento del testamento hubo complicidad del notario, asunto no solo nuevo en los autos, sino carente de sustento probatorio, falencia que también debe predicarse de la reputación que le endilga a ese servidor, sin que sea válido al efecto señalar, como se hace en el cargo, que fuesen hechos notorios las circunstancias de la muerte de éste o el haber sido “incondicional” de algún delincuente, apreciación ésta que bien puede entrar en la categoría de los rumores, pero que, para este caso, es impertinente pues, aún probado, no traería como conclusión que también en este acto testamentario, el notario no fue “digno guardián de la fe pública”, como se dice en el cargo.
Lo mismo debe decirse de la afirmación del recurrente según la cual el Tribunal no vio que los demandados en el proceso de interdicción ocultaron el otorgamiento del testamento que meses atrás Rosmira había hecho. Aserto que da por supuesto que los demandados sabían de su existencia y tenían el deber de manifestarlo en el proceso de interdicción, cosa que no es cierta. Por lo demás, no hay lógica alguna entre el hecho del ocultamiento y la fuerza que se quiere evidenciar.
En cuanto a las declaraciones de los testigos instrumentales, el recurrente infiere que ellos no estuvieron en el acto testamentario y que por eso no se demostró la libertad de la testadora: en realidad, un testigo instrumental, como Horacio Ruiz, que no recuerda nada, ni la firma misma que debió de poner la testadora en la escritura, menos puede servir para convencer que ella estaba en su sano juicio o que no fue coacionada. Pero el punto es en realidad intrascendente o a lo menos parcial por dos razones: en primer lugar, porque el Tribunal alude a la declaración vertida al comienzo de la escritura pública –aquella en la que el notario declaró que Rosmira se halla en su entero juicio de lo cual da fe- y eso no fue objeto de ataque alguno en el cargo, luego queda incólume; y en segundo lugar porque en curioso viraje el recurrente traslada la carga probatoria en punto de la libertad y capacidad de las personas que como principio y presunción se tiene (artículo 1503 del Código Civil) y de la cual se parte, para entrar a criticar que esa libertad no se demuestra con tales testimonios, cuando lo que tenía que demostrarse en el proceso y resaltar él en el cargo es que la fuerza estaba acreditada.
En fin, de la prueba testimonial el recurrente opta por el dicho de los testigos cuya declaración él solicitó. Y en consecuencia, en forma panorámica señala que todos los “de la parte demandada” –como si no fueran del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba- hablan de inversiones de la testadora, contra lo que en sus declaraciones de renta se aprecia: un pobre pago de dividendos. Y de los “de la parte demandante” afirma que se les debe otorgar credibilidad y que de ellos aflora la endeble personalidad de la testadora. En relación con la primera afirmación, expuesta mediante la confrontación del dicho de unos testigos que no menciona con las declaraciones de renta de Rosmira, debe señalarse de entrada que, como una cosa son las inversiones en acciones y otra muy distinta si esas acciones invertidas dan o no dividendos –utilidades que se reparten entre los accionistas- la deducción no es más que otra conjetura del recurrente, que por lo demás no apunta a lo que pretende resaltar en este cargo: la fuerza ejercida contra Rosmira. Con todo, si buscaba descalificar a los testigos que convencieron al Tribunal, es decir, aquellos que afirmaron que la testadora era una persona normal, callada, de buen vestir y que era visitada por sus parientes, debió acometer la difícil tarea de descalificarlos uno a uno, determinando la prueba (es lo que pide el inciso tercero del artículo 368, en concordancia con el 374 del c.p.c.) y demostrando el yerro.
Para no ser más extensos, debe recordarse lo que ya se dijo en relación con la autonomía del Tribunal en la apreciación de las pruebas y con su facultad de optar por unas u otras, de acuerdo con el grado de convicción que le merezcan, en aplicación de la sana crítica. Es decir, en este caso, en el que es el mismo Tribunal el que advierte que hay dos grupos de testigos, es esa Corporación autónoma para decidir cuál de ellos le convence; y toca al recurrente mostrar la contravidencia, que no obtiene si deja de atacar certeramente las declaraciones del grupo de testigos que persuadió al Tribunal.
Finalmente, la alusión del recurrente a la “confesión” de las codemandadas María Ligia y María Gilma Acosta, quienes no se opusieron a las pretensiones de su hermano y manifestaron que eran ciertos todos los hechos de la demanda, no pasa de ser una equivocada forma de mirar el puesto que en este debate procesal ocuparon estas codemandadas. Debe recordarse, en efecto, que ellas integran un litisconsorcio necesario, pues los efectos de la sentencia de nulidad del testamento necesariamente se extienden a ellas. Así las cosas, la admisión que hicieron de los hechos de la demanda tiene, al tenor del artículo 196 del c.p.c., el valor de un testimonio, de lo cual se deduce que el ataque está desenfocado.
El cargo entonces no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por OSCAR ANTONIO ACOSTA ESCOBAR contra MARIA LIGIA ACOSTA DE VARGAS, MARIA GILMA ACOSTA DE ESPINOSA, EDILMA HENAO, LUIS ALBERTO CORREA GARCES, MARTHA DEL SOCORRO TABORDA CADAVID DE CORREA y MARTHA PATRICIA, CRUZ MAURICIO y JUAN LUIS CORREA TABORDA, así como contra los herederos indeterminados de ROSMIRA O ROMELIA ESCOBAR MEJIA.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE